Dictamen : 088 - del 27/04/2022
27 de abril 2022
PGR-C-088-2022
Licenciada
Guisella Zúñiga
Hernández
Secretaria Concejo Municipal
Municipalidad de Cartago
Estimada
señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio
SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual solicita a este
órgano técnico jurídico emitir el dictamen estipulado en el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa DELY M Y A
PLASS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la actividad “fermentación de caña de azúcar o
maíz, para producir alcohol y esteres”.
I. ANTECEDENTES
Previamente a
entrar a analizar el fondo de la solicitud planteada, conviene realizar una
exposición de los hechos de importancia que se desprenden de las copias
certificadas del expediente administrativo, a partir de los cuales se emitirá
el presente pronunciamiento:
a) El 7 de octubre de 2019, la
señora Iliana de los Angeles Sánchez Zúñiga,
representante de la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada, solicitó en la
plataforma de servicios de la Municipalidad de Cartago una solicitud de patente
para elaboración y envasado de caña (folios 18 a 20);
b) Mediante resolución de las
11:00 horas del 21 de octubre de 2019, el Departamento de Patentes de la
Municipalidad de Cartago otorgó la licencia 920279, solicitada por la empresa Dely M y A Plass Sociedad de
Responsabilidad Limitada para la actividad “fermentación de caña de azúcar o
maíz, para producir alcohol y esteres”, concediendo un plazo de sesenta días
para que presentara certificación de la CCSS de estar inscrita y al día en el
pago de las obligaciones con dicha entidad (folio 29);
c) Por oficio PE OFIC 0124-21 del
5 de marzo de 2021, el Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción
solicitó al Alcalde de Cartago la nulidad de la licencia 920279, otorgada a
favor de la empresa Dely M y A Plass
Sociedad de Responsabilidad Limitada, por violentar lo dispuesto en el artículo
443 del Código Fiscal que dispone como actividad bajo monopolio del Estado, la
producción y uso de alcohol etílico para fines industriales y licoreros (folios
32 y 33);
d) El 7 de abril de 2021, el
Departamento de Patentes de la Municipalidad de Cartago informó a la señora
Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga de la supuesta irregularidad de la patente
de la empresa Dely M y A Plass
Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que le otorgó un plazo de diez
días para renunciar voluntariamente a la misma, pues de lo contrario se
iniciaría un procedimiento de nulidad a la luz de lo dispuesto en el numeral
173 de la Ley General de la Administración Pública (folio 37);
e) El 29 de abril de 2021, la
señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga, informó al Departamento de
Patentes que no renunciaría voluntariamente a la misma y aclaró que la
actividad que realiza es la producción de un licor denominado “guaro”, por lo
que pide la corrección de la patente para la elaboración y envasado de licores
(folios 47 a 49)
f) Después del consultar al
Presidente Ejecutivo del CNP sobre la solicitud de la señora Sánchez Zúñiga, el
20 de julio de 2021, el Alcalde de Cartago solicitó al Concejo Municipal
proceder a la apertura de un procedimiento administrativo para declarar la
nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa Dely M y A Plass Sociedad de
Responsabilidad Limitada (folios 52 a 59)
g) El 27 de julio de 2021, en la
sesión N.°94-2021, artículo N.°5, el Concejo Municipal de Cartago acordó
instruir a la secretaria del Concejo para iniciar el procedimiento
administrativo tendiente a declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de la licencia emitida a favor de la empresa Dely M y
A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada (folio
65 a 69);
h) El 9 de noviembre de 2021, el
órgano director del procedimiento notificó de manera personal a la señora
Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga, de la imputación de cargos del
procedimiento tendiente de declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta
de la licencia 920279, otorgada a favor de la empresa Dely
M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. En
esta resolución se desglosaron los hechos y la argumentación jurídica, se citó
a audiencia oral para el 8 de diciembre de 2021 (posteriormente reprogramada
para el 17 de diciembre), se otorgó la posibilidad de presentar prueba de
descargo, de acompañarse de un abogado y de recurrir las diferentes
resoluciones (folios 71 a 90);
i) El 14 de diciembre de 2021, la
señora Iliana de los Ángeles Sánchez Zúñiga presentó el escrito de descargo de
la empresa Dely M y A Plass
Sociedad de Responsabilidad Limitada (folios 91 a 97);
j) Mediante oficio
SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de 2022, la secretaria municipal de Cartago,
informó a esta Procuraduría del acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el
artículo 12, acta 143-2022 del 8 de marzo de 2022, mediante el cual remite el
expediente administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de la licencia otorgada a la empresa Dely
M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. En
dicha oportunidad, se presentó una certificación que indica que el expediente
electrónico consta de 209 folios y la grabación de la audiencia oral, sin
embargo, únicamente se observan documentos del expediente administrativo
electrónico que van del folio 1 al 140.
II. IMPROCEDENCIA DE EMITIR EL
DICTAMEN SOLICITADO POR LA FALTA DE REQUISITOS FORMALES.
Los actos
administrativos gozan de dos características esenciales que aseguran su
vigencia pues en principio todo acto se presume válido (principio de validez) y por otro lado, se busca siempre su permanencia en el
tiempo (principio de conservación).
Tales presunciones sin embargo, operan únicamente cuando los
defectos del acto administrativo no lo convierten en sustancialmente
disconforme con el ordenamiento jurídico, por lo que la Ley General de la
Administración Pública diferencia entre dos tipos de nulidades. Por un lado, la nulidad relativa que opera cuando se
cumplen todos los elementos del acto pero alguno
presenta o contiene un defecto, y por otro, la nulidad absoluta que ocurre cuando falta un elemento sustancial
constitutivo del acto administrativo (artículos 166 y 167 de la Ley General de
la Administración Pública).
Sólo la violación a
formalidades esenciales ocasiona la nulidad absoluta del acto administrativo
por ser sustancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico, y por lo
tanto inválido. En estos casos, el acto no se presume válido, no se puede
ejecutar, sanear o convalidar, su ejecución genera responsabilidad civil de la
Administración y responsabilidad civil, administrativa y en algunos casos penal
del funcionario, además que la declaratoria de nulidad es declarativa y
retroactiva a la fecha de vigencia del acto, sin perjuicio de los derechos
adquiridos de buena fe. (Artículos 169 a 172 de la Ley General de la
Administración Pública)
Ahora bien, tanto
en los casos de nulidades relativas como absolutas, la Administración no puede
-en principio- anular un acto emanado de ella misma si de él han nacido
derechos subjetivos a favor de los particulares, por cuanto tales actos se
encuentran protegidos por el principio constitucional de intangibilidad de los
actos propios, que se deriva del texto del artículo 34 del Constitución
Política y que ha sido desarrollado por la Sala Constitucional en numerosas
oportunidades. Un ejemplo de ello es la sentencia 2003-03209 de las 11:02 horas del 21 de abril de 2003
en la cual indicó:
“De esta manera los derechos subjetivos constituyen un
límite respecto de las potestades de revocación (o modificación) de los actos
administrativos, con el fin de poder exigir mayores garantías procedimentales.
Es decir, la Administración al emitir un acto y con posterioridad dictar otro
contrario al primero, en menoscabo de derechos subjetivos, está desconociendo estos
derechos reconocidos mediante el primer acto adoptado. La única vía que el
Estado tiene para eliminar un acto suyo del ordenamiento es el proceso
jurisdiccional de lesividad, pues este proceso está concebido como una garantía
procesal a favor del administrado. En nuestro ordenamiento jurídico existe
además la posibilidad de la Administración de ir en contra de sus propios actos
en la vía administrativa, en las hipótesis de nulidades absolutas, evidentes y
manifiestas, previo dictamen favorable de la Procuraduría General de la
República, o de la Contraloría General de la República cuando se trate de actos
relacionados con fondos públicos, todo ello de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Si la Administración suprime de su propia mano un acto administrativo que
concede derechos subjetivos, sin seguir el trámite correspondiente, el efecto
de dicha irregularidad sería la invalidez del acto posterior.”
Es a partir de
dicho principio constitucional que la regla general establece que la
Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea un órgano
jurisdiccional el que declare la nulidad, mediante el proceso de lesividad
establecido en los numerales 34 y 39 del Código Procesal Contencioso
Administrativo. Sin embargo, excepcionalmente la Administración puede anular en
vía administrativa un acto declaratorio de derechos para lo cual el requisito
esencial es que dicha nulidad además de absoluta,
sea evidente y manifiesta en los
términos dispuestos en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública.
La
Sala Constitucional en la sentencia 2002-12054
de las 9:03 horas del 20 de diciembre de 2002 se refirió a la procedencia de la
revisión oficiosa en vía administrativa, únicamente en los casos de nulidades
absolutas, evidentes y manifiestas, indicando:
“No cualquier grado de
invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la
anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un
administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que
concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que
la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal
trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral
173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y
manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio,
ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que
no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para
descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta
confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan
cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o
exégesis ninguna. Es menester agregar que el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública no crea una suerte de bipartición de las nulidades
absolutas, siendo algunas de ellas simples y otras evidentes y manifiestas,
sino lo que trata de propiciar es que en el supuesto de las segundas sea
innecesario o prescindible el análisis profundo y experto del juez
contencioso-administrativo para facilitar su revisión en vía administrativa.”
En esa misma línea,
esta Procuraduría en numerosas oportunidades ha realizado la distinción del
procedimiento en vía administrativa y el proceso judicial de lesividad,
indicando en el dictamen C-128-2008 del 21 de abril de 2008:
“Consecuentemente, nos encontramos ante dos vías
distintas. La primera regulada en el artículo 173 de repetida cita, que se
refiere única y exclusivamente a la hipótesis de una nulidad absoluta “evidente
y manifiesta”, para cuya declaración debe observarse el correspondiente
procedimiento ordinario, al cabo del cual la Administración podría declarar la
nulidad, en caso de ser afirmativo el dictamen preceptivo de este órgano. Será
entonces resorte exclusivo de la Administración consultante, la valoración
previa del tipo de invalidez que vicia los actos administrativos en examen y
con base en ello, también la determinación del procedimiento aplicable para su
anulación.
La segunda vía, regulada en los artículos dichos del
Código Procesal Contencioso Administrativo, puede llevar a que el Juez de esta
materia anule el acto cuestionado, en cuyo caso, no es necesario que deba ir
precedido por un procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la
declaratoria fundamentada de lesividad por parte del órgano superior jerárquico
supremo correspondiente (que en este caso sería el Concejo Municipal), de que
dicho acto es lesivo a los intereses públicos, para luego proceder a la interposición
de la demanda correspondiente. En la
cual, aquí sí, esa Municipalidad puede solicitar al Juez todas las medidas
cautelares (artículos 19 a 30 del referido Código) que estime conveniente para
salvaguardar los bienes demaniales e intereses
públicos y locales cuya tutela le es confiada por el ordenamiento jurídico.”
En esos casos, la
Administración se encuentra obligada a declarar de oficio los actos nulos, pero
para ello debe cumplir los requisitos formales establecidos en el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública, el cual obliga en primer lugar
a la apertura de un procedimiento ordinario en los términos dispuestos por los
artículos 308 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, para
que sea dentro de aquel donde se declare la nulidad, previo otorgamiento del
derecho de defensa al afectado y la comprobación de la naturaleza evidente y
manifiesta de la misma, pues de lo contrario se produciría la invalidez del
acto anulatorio. Únicamente a partir de
dicho procedimiento podría esta Procuraduría constatar si se está en presencia
de una nulidad de esa naturaleza y avalar la actuación de la Administración al
seguir la vía administrativa para anular un acto declaratorio de derechos.
Ya la Sala
Constitucional se ha referido a la necesidad de abrir un procedimiento
ordinario previamente a la anulación de oficio por parte de la Administración,
doctrina que quedó consignada en la sentencia 2002-12054 ya citada, y que señala en lo conducente:
“LA NECESIDAD
DE INCOAR UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ORDINARIO PARA LA REVISIÓN O
ANULACIÓN DE OFICIO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS FAVORABLES PARA EL
ADMINISTRADO. La administración pública respectiva —autora del acto que se
pretende anular o revisar—, de previo a la declaratoria de nulidad, debe abrir
un procedimiento administrativo ordinario en el que se deben observar los
principios y las garantías del debido proceso y de la defensa (artículo 173,
párrafo 3°, de la Ley General de la Administración Pública), la justificación
de observar ese procedimiento está en que el acto final puede suprimir un
derecho subjetivo del administrado (artículo 308 ibidem).
Durante la sustanciación del procedimiento ordinario, resulta indispensable
recabar el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría siendo un acto de
trámite del mismo. Tal y como se indicó supra, el dictamen debe pronunciarse,
expresamente, sobre el carácter absoluto, manifiesto y evidente de la nulidad
(artículo 173, párrafo 4°, de la Ley General de la Administración Pública). Si
el dictamen de la Procuraduría o de la Contraloría Generales de la República es
desfavorable, en el sentido que la nulidad absoluta del acto administrativo no
es evidente y manifiesta, la respectiva administración pública se verá
impedida, legalmente, para anular el acto en vía administrativa y tendrá que
acudir, irremisiblemente, al proceso ordinario contencioso administrativo de
lesividad. El dictamen de los dos órganos consultivos citados es vinculante
para la administración respectiva en cuanto al carácter evidente y manifiesto
de la nulidad. Sobre este punto, el artículo 183, párrafo 1°, de la Ley General
de la Administración Pública preceptúa que “Fuera de los casos previstos en el
artículo 173, la administración no podrá anular de oficio los actos declaratorios
de derechos a favor del administrado y para obtener su eliminación deberá
recurrir al contencioso de lesividad previsto en los artículos 10 y 35 de la
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (En igual sentido sentencias 2005-03004, de las 8:31 horas
del 18 de marzo del 2005; 2005-12324 de las 10:28 horas del 9 de setiembre del
2005; 2006-8767, de las 16:40 horas del 21 de junio; y 2006-8960, de las 10:53 horas
del 23 de junio, ambas del año 2006)
De lo
anterior, debe dejarse claro entonces que el primer requisito para anular un
acto declaratorio de derechos en vía administrativa como consecuencia de una
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, es la apertura del procedimiento
ordinario previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, el cual constituye un requisito sine
qua non que la Administración no puede obviar en cumplimiento de principios
constitucionales como el debido proceso y el derecho de defensa, dentro del
cual además deberá valorar si el plazo de caducidad que recoge el citado
numeral ha transcurrido o no. En consecuencia, la
Administración debe nombrar un órgano director que, en acatamiento a lo que
establece la Ley General de la Administración Pública, observe las formalidades
sustanciales del procedimiento. (Sobre los requisitos que debe cumplir el
órgano director del procedimiento consúltese el dictamen C-173-95)
Dentro
de este procedimiento además, es necesario que los
actos que se pretenden anular estén debidamente individualizados a través de la
intimación e imputación efectiva a la persona afectada, para que ésta conozca
el objeto y los fines del procedimiento administrativo que se llevará a cabo,
así como las posibles consecuencias del resultado positivo de dicho procedimiento
en menoscabo del acto que le concedió el derecho subjetivo. (Sobre este tema
los dictámenes C-243-2001, del 10 de setiembre de 2001; C-289-2005, del 8 de
agosto de 2005; y C-090-2006, del 3 de marzo del 2006, entre otros).
En
este caso, se desprende de la certificación digital que acompaña la presente
gestión, que el Concejo Municipal de Cartago nombró a su secretaria como órgano
director del procedimiento, el cual realizó adecuadamente la imputación de
cargos a la afectada, la notificó de manera personal y le informó de los hechos
imputados, su posibilidad de ejercer el derecho de defensa, acompañarse de un
abogado y recurrir las resoluciones emitidas.
No obstante lo anterior, procederemos a referirnos a las
razones por las que no podemos emitir nuestro dictamen favorable en este
asunto.
B. Momento procesal para solicitar el dictamen de la Procuraduría
General de la República.
El artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública dispone que cuando la Administración desea
anular en vía administrativa un acto declaratorio de derechos, además de la
apertura del procedimiento ordinario comentado, debe contar con el dictamen
favorable de la Procuraduría General de la República, la cual deberá pronunciarse
expresamente sobre el carácter absoluto, evidente y manifiesto de la nulidad
invocada. Ese dictamen es de carácter vinculante por disposición expresa del
artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por
lo cual se ejerce en esta vía un control de legalidad de la actuación
administrativa.
Sin embargo, debe tenerse
presente que esta representación se ha referido en otras oportunidades al
momento procesal oportuno para que la Administración solicite el dictamen necesario
para la declaratoria de nulidad en vía administrativa, siendo éste después de haberse tramitado el
procedimiento ordinario señalado y antes del dictado del acto final. Así
quedó consignado en el
pronunciamiento C-109-2005 del 14 de marzo de 2005 en el que se
indicó:
“En otras palabras, luego de que el órgano
director ha terminado la instrucción del procedimiento, debe comunicarlo así al
órgano decisor, con la finalidad de que sea éste el que tome el acuerdo
correspondiente a la remisión del asunto ante la Procuraduría General, o a la
Contraloría General, según corresponda. ” (En igual sentido dictámenes C-455-2006,
C-223-2007, C-432-2007, entre otros)
Sólo a partir de ese momento, esta representación
puede determinar si se garantizaron los
principios del debido proceso y el derecho de defensa del interesado, así como
si se está en presencia de una verdadera nulidad absoluta, evidente y
manifiesta que faculte a la Administración a revisar oficiosamente sus actos en
vía administrativa.
En este caso, es imposible para la Procuraduría
determinar si se cumple o no con este requisito. Tal como se desprende del
apartado de antecedentes, mediante oficio SGC-MEM-315-2022 del 23 de marzo de
2022, la secretaria municipal de Cartago, informó a este órgano asesor del
acuerdo tomado por el Concejo Municipal en el artículo 12, acta 143-2022 del 8
de marzo de 2022, en el que supuestamente se dispone remitir el expediente
administrativo para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de la
licencia otorgada a la empresa Dely M y A Plass Sociedad de Responsabilidad Limitada. No obstante ello, el citado acuerdo no consta en la
documentación remitida a la Procuraduría y que sirve de base a la presente
gestión.
Asimismo,
se observa que si bien se aporta una certificación que
señala que expediente electrónico consta de 209 folios más la grabación de la
audiencia oral, únicamente fueron remitidos a la Procuraduría los documentos
que van del folio 1 al 140 del expediente digital.
Dentro
de los documentos aportados, no consta ni el acuerdo del Concejo que remite la
solicitud a esta Procuraduría, ni la recomendación final del órgano director
del procedimiento, con lo cual, no podemos determinar si la presente gestión
fue enviada en el momento procesal oportuno a la luz de lo dispuesto en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública, sea antes del
dictado del acto final.
C. Órgano Competente para el nombramiento
del Órgano Director y solicitud del dictamen.
De igual forma, en dictámenes
reiterados de esta representación se ha señalado que: “el Órgano Director
del Procedimiento no puede instruir el procedimiento si no ha sido nombrado por
el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta.
Igualmente, el órgano competente para declarar la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, en sede administrativa, es el que tiene la competencia para decidir
el envío del expediente (mediante el cual se ha documentado la investigación
instruida) a este Despacho...” (Dictámenes C-140-2004
del 7 de mayo del 2004, C-372-2004 del 10 de diciembre del 2004, entre otros).
Si bien en este caso consta que el órgano director fue
nombrado por el Concejo Municipal como órgano superior supremo de la
municipalidad, cumpliendo lo estipulado en el numeral 173 de la Ley General de
la Administración Pública, no consta el acuerdo de dicho Concejo donde solicita
el dictamen de esta Procuraduría, pues no se desprende de la documentación
aportada.
Así las cosas, no podemos determinar el cumplimiento de
este requisito.
D. Sobre el expediente administrativo
Finalmente, debe indicarse que ya esta
Procuraduría se ha referido a la necesidad de que se remita a esta sede el expediente
administrativo debidamente ordenado, completo y certificado, lo cual constituye
una garantía del debido proceso. Al respecto, ha señalado:
“Tomando en cuenta la
posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría en relación con la
miríada de Administraciones públicas, el expediente administrativo constituye
el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 ya tantas veces mencionado. Razón por la cual, si no se
cuenta con el expediente íntegro o debidamente certificado, resulta
prácticamente imposible para éste órgano asesor rendir informe alguno, pues no
se podría acreditar las actuaciones de las partes, la observancia de las
formalidades de índole procedimental, la constancia documental y demás formas
escritas, así como su proceso de reflexión y valoración de parte de los que han
intervenido en el procedimiento administrativo, particularmente de quienes lo
instruyen o excitan, todo lo cual sirve de base al acto final. “ (Dictamen C-458-2007 del 20 de diciembre de 2007)
En este
caso, tal como indicamos, únicamente se remitieron 140 folios del expediente
electrónico, a pesar de que la certificación señala que consta de 209. Dado
ello, se echan de menos documentos de relevancia como el acta o la grabación de
la audiencia oral, la recomendación del órgano director, la remisión al Concejo
Municipal y el acuerdo de este órgano de solicitar el dictamen a la
Procuraduría.
Por ello, aun cuando
se observa la intervención de la afectada dentro del procedimiento llevado a
cabo a partir de la imputación de cargos, lo cierto es que el expediente
administrativo aportado se encuentra incompleto y presenta algunas
inconsistencias, que si bien son –en principio subsanables- impiden a este
órgano asesor pronunciarse sobre la eventual nulidad absoluta, evidente y
manifiesta del acto administrativo, sobre todo porque según se indicó, el
expediente constituye
el medio probatorio por antonomasia para comprobar que la voluntad
administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal previsto en el
numeral 173 de la Ley General de la Administración Pública. Incluso en el
expediente constan documentos que no corresponden a gestiones de la empresa o
de su representante.
Debe reiterarse la necesidad de que
los distintos documentos que conforman el expediente administrativo estén
completos y en estricto orden cronológico, de manera que sea un reflejo
documental del debido trámite dado al proceso. En el dictamen C-391-2005, del
15 de noviembre del 2005, al referirse en este sentido indicó que “…esta Procuraduría General en su función de
órgano contralor de legalidad en casos como el presente, para efectos de rendir
el dictamen preceptivo que dispone el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, únicamente puede valorar los documentos que obren en el
expediente administrativo levantado al efecto por la respectiva Administración,
y que conste fehacientemente que de los mismos tuvo conocimiento el
administrado en aras de salvaguardar su derecho de defensa y del debido proceso”.
Consecuente con lo anterior, la
Administración deberá subsanar los vicios apuntados si desea acudir nuevamente
ante este órgano asesor, pues en este momento no se cuenta con todos los elementos de
juicio necesarios para valorar y resolver el presente asunto.
Finalmente,
cabe agregar que, al vernos obligados a la devolución del presente expediente
sin rendir el correspondiente dictamen, conforme a lo dispuesto en el artículo
173 de la Ley
General de la Administración Pública, deberá la Administración subsanar los vicios
encontrados antes de que transcurra el plazo de caducidad ahí estipulado.
Recordemos que se trata de un plazo de caducidad rígido, que no admite
suspensiones ni interrupciones, derivándose que el hecho de iniciar el
procedimiento administrativo y la solicitud a esta Procuraduría sobre el
pronunciamiento del dictamen, no provocan ninguna clase de suspensión en el tiempo.
III. CONCLUSIÓN
En vista de las consideraciones apuntadas, esta
Procuraduría se encuentra imposibilitada legalmente para emitir el dictamen
favorable previsto en el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, por no contar con la documentación completa necesaria.
En razón de lo
anterior, deberán enderezarse los procedimientos correspondientes dentro del
plazo de caducidad previsto en el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, valorando si los efectos de la licencia otorgada el 21
de octubre de 2019 persisten a la fecha.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-088-2022
NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA. ARTÍCULO 173 LGAP. LICENCIA
MUNICIPAL.
La Licenciada Guisella
Zúñiga Hernández, Secretaria Concejo Municipal de la Municipalidad de Cartago solicita a este órgano
técnico jurídico emitir el dictamen estipulado en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública, a efectos de declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de la licencia otorgada a la empresa DELY M Y A
PLASS SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, para la actividad “fermentación
de caña de azúcar o maíz, para producir alcohol y esteres”.
Mediante dictamen PGR-C-088-2022 del 27 de
abril 2022, suscrito por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se devolvió el
expediente sin emitir el dictamen favorable, dado que no existe documentación
completa en el expediente remitido a la Procuraduría.