Opinión Jurídica : 149 - del 15/09/2021
15 de
setiembre del 2021
PGR-OJ-149-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefa del Área Comisiones Legislativas
VII
Departamento de Comisiones
Legislativas
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República me permito dar respuesta al oficio número AL-CJ-21678-0714-2020 del
10 de setiembre del 2020, mediante el cual se solicita criterio técnico
jurídico sobre el proyecto denominado “Ley
de resguardo a la imparcialidad en las decisiones de altos funcionarios y
funcionarias públicas”, expediente legislativo número 21.678.
Antes de
proceder con el análisis del proyecto de ley que se nos plantea, debemos
recordar que la
función consultiva de la Procuraduría General de la República (en adelante PGR)
está reservada para los órganos de la Administración activa y, específicamente,
a los jerarcas de la institución (artículo 4 de la Ley Orgánica). En
consecuencia, el presente pronunciamiento constituye una mera opinión jurídica,
sin efecto vinculante, que emitimos en respuesta a la consulta formulada por la
Asamblea Legislativa, con la intención de
colaborar en la importante labor a su cargo.
I. PRETENSIÓN DEL PROYECTO DE LEY
Tal
y como se desprende del artículo primero y la exposición de motivos de la
iniciativa de ley en consulta, con la normativa propuesta se pretende regular
aspectos relacionados con la figura conocida como la “puerta giratoria” para el caso de los altos cargos de la
Administración Pública, con el propósito de prevenir, detectar y sancionar
situaciones de conflicto de intereses que pueda afectar el interés público.
II. ALGUNAS CONSIDERACIONES EN TORNO A LOS
CONTENIDOS DEL PROYECTO DE LEY
a)
Sobre el propósito de la iniciativa (artículo 1):
La
regulación de los conflictos de intereses derivados del “paso de los altos cargos de la Administración al sector empresarial y
viceversa”[1] es un
asunto que ha venido ocupando un orden prioritario en la agenda anticorrupción
de muchos países y los organismos internacionales dedicados a la materia.
El
interés que ha despertado el tema, encuentra sobrada justificación en los
riesgos y consecuencias que conlleva la llamada “puerta giratoria” para la buena gestión de la cosa pública -sobre
los cuales refiere la exposición de motivos-, pero además, por ser un fenómeno
cuya ocurrencia se ha identificado que incrementa día con día, al cual también
se le reconocen virtudes por el beneficio que puede aportar el atraer mano de
obra con experiencia y conocimientos para servir al interés público.[2]
Se
aspira a incorporar en los sistemas nacionales normas y mecanismos que,
permitan gestionar adecuadamente los conflictos de intereses generados, al
menos, a partir de sus tres principales manifestaciones: 1) el acceso de altos
directivos del sector privado a puestos relevantes del sector público, 2) el
tránsito de funcionarios de alto nivel hacia el sector privado y, 3) la
ocupación alternativa de posiciones en los sectores público y privado.
En
el caso de nuestro país, la regulación y los mecanismos previstos para los
fines indicados son escasos y aún con un alcance muy limitado. Se cuenta con el
artículo 53 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito que
tipifica el delito de “Prohibiciones
posteriores al servicio del cargo”, algunas pocas normas contenidas en
leyes especiales que restringen el nombramiento de personas en altos cargos por
la vinculación anterior o presente con el sector privado o de sus familiares
cercanos e, incipientemente, con la obligación de presentar declaración de
intereses para ciertos puestos públicos.[3]
En
el contexto comentado, el objetivo anunciado por el artículo primero del
proyecto de ley en estudio de introducir normativa específica para regular la
situación de los altos cargos en orden al fenómeno de la puerta giratoria, luce
ajustado a los requerimientos de mejora normativa de la materia anticorrupción
vigentes a la fecha.
b)
En cuanto al ámbito de aplicación propuesto
(artículo 2):
Al
analizar el listado del artículo 2 de la iniciativa de ley, observamos que
incluye a la mayoría de los altos cargos
que se recomienda sujetar al tipo de regulación que se pretende incorporar al
ordenamiento jurídico. Sin embargo, hacemos ver que, quedan fuera algunos que
están afectos al mecanismo de la declaración de intereses y/o restricciones
posteriores al cese del empleo público en países con desarrollos importantes y recientes
en la materia [4],
siendo el de mayor rango, el de Diputado de la República.
En
relación con lo indicado, vale mencionar que la Ley Modelo de Conflictos de
Intereses del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención
Interamericana contra la Corrupción –MESICIC-, en su artículo tercero
recomienda el establecimiento de regímenes especiales que contemplen a los
legisladores, según se aprecia en el siguiente extracto:
“3. NORMAS PARA PREVENIR
CONFLICTOS DE INTERESES CON POSTERIORIDAD AL DESEMPEÑO DE FUNCIONES PÚBLICAS
3.1. Cubrimiento
3.1.1.
Régimen general
Disposiciones aplicables a todos los Poderes del
Estado.
3.1.2.
Regímenes especiales
Disposiciones especiales sobre conflictos de
intereses con posterioridad al desempeño de funciones públicas aplicables sólo
a funcionarios de determinada categoría los cuales, por su especificidad,
puedan requerir un tratamiento especializado o el establecimiento de normas más
restrictivas, tales como:
a) Legisladores.
(…)”.
Por otra parte, es preciso señalar que,
aunque parezca lógico que se excluyan de una propuesta normativa dirigida a los
altos cargos, la materia anticorrupción requiere de regulación para el fenómeno
de la puerta giratoria respecto a otros cargos públicos que, pese a su menor jerarquía,
por sus funciones y/o posición estratégica dentro de la organización presentan
un gran riesgo de conflicto de intereses y afectación al interés público. Tal
es el caso de los asesores políticos de altos cargos en razón de su función en
la formulación de políticas públicas[5]
y, los servidores de los organismos reguladores.
En cuanto al último supuesto mencionado,
resulta de interés citar la explicación sobre el fenómeno de la puerta
giratoria respecto a este grupo de servidores públicos, brindada por el autor
Andrés Betancor, en su artículo “Puertas
giratorias: Regulación y Control”, quien sostiene lo siguiente:
“Cuanto
más valor tiene la función y poder en manos del gestor público mayor será la
renta a obtener y, también, la probabilidad de que la “contaminación” se
produzca. Hay dos ámbitos en los que el poder tiene una mayor importancia,
desde la perspectiva que nos ocupa: la contratación pública y la regulación de
los sectores económicos en los que combinan su importancia económica (servicios
financieros, energía, telecomunicaciones …) con la intervención pública que,
para evitar la distorsión a la lógica económica-empresarial, se entrega a
autoridades independientes. En este grupo habrá que incluir a los reguladores
horizontales de la competencia, (…)
(…)
Esta puerta también se abrirá cuanto más compleja sea la función pública
desplegada. La talent attraction de la que hablaba. Si la función es de
singular complejidad, más interés tendrá el sector privado de “comprarla”. Es
más probable cuando más técnica sea y, además, tiene una singular relevancia en
términos de mercado. (…), si se trata de, por ejemplo, los inspectores
tributarios, además, dedicados, por ejemplo, a transacciones internacionales, será
más probable la “invitación” por la relevancia que tiene”. [6]
En
consideración a lo indicado, estimamos que podría ser ventajoso valorar la
posibilidad de ampliar el ámbito de aplicación de la regulación que se busca
introducir al ordenamiento jurídico patrio -sea mediante la modificación del
presente proyecto de ley o a través de una iniciativa complementaria-, de forma
tal que se comprendan, en lo posible, todos los puestos que presentan mayor
riesgo de conflicto de intereses por el potencial tránsito de personas del
sector público al privado y viceversa.
c)
Sobre el régimen preventivo (artículo 3 al 7):
Según
se aprecia, la propuesta preventiva del proyecto de ley contempla medidas para
el tratamiento de los eventuales conflictos de intereses que podrían derivarse
tanto de la puerta giratoria de entrada (personas del sector privado que
ingresan al público) como la de salida (personas del sector público que pasan
al privado). En el primer caso, con la incorporación de la obligación para los
altos cargos de presentar una declaración de actividades a su ingreso y, en el
segundo caso, mediante cuatro mecanismos que aplican una vez ocurrido el cese:
1) limitaciones para el ejercicio de actividades privadas, 2) declaración de
actividades privadas a realizar, 3) declaración periódica y, 4) obligación de
informar al patrono nuevo o eventual.
Sobre los términos de la declaración
de actividades propuesta por el proyecto para la puerta giratoria de entrada
observamos que, se opta por exigirla una vez que el funcionario ya se encuentra
ocupando el cargo público, por lo que no sería un instrumento de utilidad para
el proceso de selección en los casos que corresponde. Bajo esa óptica, es
nuestra opinión que, la medida debería complementarse con una revisión y actualización
de las causales de inelegibilidad previstas por la ley para ciertos altos
cargos de la Administración, con un enfoque de prevención de las situaciones de
conflicto de intereses incompatibles para preservar el servicio objetivo al
interés general.
Adicionalmente, notamos que, la
obligación de presentar declaración no está prevista para todos los servidores
de altos cargos, sino sólo para quienes se encuentren bajo los dos supuestos
descritos en el artículo 3 de la iniciativa de ley: 1) “con anterioridad a ocupar el puesto hubieran ejercido su actividad
profesional en empresas privadas o públicas en competencia, cuyo negocio esté
directamente relacionado con las funciones del cargo público que ocupa” y,
2) “o que puedan adoptar decisiones que
afecten a este negocio en general”.
El
diseño descrito deja, por un lado, a criterio del alto cargo la determinación
de si sus circunstancias anteriores hacen o no nacer la obligación de declarar
y, por otro, limita la información disponible para la identificación de
conflictos de intereses durante el ejercicio del cargo, en comparación a la
versión del mecanismo –visto en otros países - que exige a todos los altos
cargos informar sobre las actividades que hubieran desempeñado en el período previo a la toma de posesión del
cargo y deja la valoración en manos de un órgano técnico.
Por último, ya no sobre los términos de la
propuesta del artículo 3 sino más bien sobre la inclusión de la declaración de
actividades como instrumento para la prevención e identificación de conflictos
de intereses asociados a la puerta giratoria de entrada, nos parece pertinente
señalar que, su efectividad depende en gran parte de las capacidades de los
procesos de verificación de cumplimiento y de exactitud de sus contenidos y,
por ende, de los recursos con que cuente el órgano técnico a cargo de la labor.
Así, lo enfatiza la OCDE, recientemente, en el Manual sobre
Integridad Pública que señala:
“Para garantizar su implementación efectiva
es esencial que se definan claramente los objetivos que persiguen los procesos
de declaración y verificación patrimonial y de intereses. Algunos mecanismos de
declaración tienen por objeto detectar el enriquecimiento ilícito, otros evitar
los conflictos de intereses y otros, ambos. Como
tales, estos mecanismos fomentan la rendición de cuentas de los funcionarios
públicos ante las instituciones de supervisión y el público. Son fundamentales
para detectar los intereses financieros y no financieros que pueden afectar sus
decisiones. Sin embargo, para que la implementación sea efectiva, es
necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de declaración, así como
comprobar la exactitud e integridad del contenido. Estos procesos pueden
entrañar la dedicación de recursos humanos con las habilidades técnicas
necesarias y pueden incluir la comprobación de la información con otras fuentes
de datos de acceso público (bienes raíces, registros públicos de empresas,
etc.) y bases de datos administrativas (administración tributaria, entidades de
lucha contra el blanqueo de capitales, bases de datos sobre contrataciones,
etc.). La realización de procedimientos de verificación con el fin de evitar o
detectar conflictos de intereses incluye:
el cumplimiento de las restricciones para fortalecer la integridad
pública, en particular sobre las actividades externas prohibidas (normas sobre
incompatibilidad), desinversión de intereses financieros, restricciones
posteriores al empleo, etc. El incumplimiento de estas restricciones y
requisitos puede conllevar sanciones.
la detección de intereses o actividades específicos que puedan dar lugar
a situaciones de conflictos de intereses potenciales, reales o aparentes con
las funciones y el cargo de un funcionario público.”.[7]
Pasando al análisis de las medidas
contempladas para responder a los conflictos de intereses post empleo público,
nos referimos al artículo 4 que establece restricciones para el ejercicio de
actividades privadas que sujetaría a las personas que han ocupado altos cargos
en la Administración Pública, durante los dos años siguientes al cese.
Tal
y como fue mencionado en la exposición de motivos, un porcentaje importante de
los países que forman parte de la OCDE tienen previstas limitaciones en la
dirección propuesta, sin embargo, es preciso señalar que son variables los
alcances subjetivos y objetivos de las restricciones, los plazos del período de
enfriamiento y las compensaciones brindadas a los afectados por la medida.
Respetando las particularidades de cada país, la Organización mencionada ha
hecho ver la necesidad de mantener un adecuado equilibrio a la hora de definir
los términos de la regulación para evitar una restricción mayor a la
justificable en los derechos de las personas sujetas a la disposición y un
desincentivo en los profesionales calificados para laborar en la Administración
Pública.
En
línea con lo anterior, nos parece pertinente llamar la atención sobre el texto
del numeral 4 del proyecto de ley que, a nuestro juicio, podría requerir de una
mayor precisión en cuanto a los alcances de la limitación pretendida para los
ex funcionarios de altos cargos, de forma tal que no queden dudas sobre su
extensión y pueda valorarse y asegurarse mejor su proporcionalidad, tal y como
lo recomienda la OCDE y corresponde en razón de nuestro marco constitucional.
Según
se aprecia, mediante el primer párrafo de la norma se estable un impedimento
para laborar y prestar servicios a título personal o mediante estructuras jurídicas
–sin que se especifique el vínculo del ex
servidor con éstas-, en entidades privadas o públicas en competencia que
estuvieren dentro del ámbito de competencias, supervisión, regulación o
funciones del cargo público que ocupaban –lo
cual resulta amplio- o fueren destinatarias de sus decisiones –no se indica si se requiere que el servidor
hubiera participado en una decisión en concreto que le haya afectado-.
Relacionado con lo anterior, podría
ser conveniente dejar claro si la limitación para laborar y prestar servicios
dispuesta en el artículo cuarto, se extiende a las entidades privadas o
públicas en competencia que pertenezcan al mismo grupo societario y, si
incluiría actividades de cabildeo a favor de éstas; ambos supuestos, muy
recomendables en una regulación con los fines pretendidos.
En
cuanto a las declaraciones de actividades posteriores al cese exigidas a los ex
funcionarios de altos cargos mediante los artículos 5 y 6, observamos que son
muy similares a las requeridas en la Ley 3/2015 de España, en cuanto a los
momentos de presentación y la valoración prevista de su contenido -a cargo de
la Oficina de Conflictos de Intereses-. En consideración, debemos hacer ver, la
importancia de que el órgano al cual se le encargue la función de dar
conformidad o no a la actividad reportada por el ex servidor en un plazo de dos
meses, cuente con los recursos necesarios para ello, no solo como garantía de
eficiencia del mecanismo hacia los fines públicos, sino para evitar una
afectación indebida en los derechos de las personas sujetas a la obligación.
d)
Respecto a las competencias otorgadas a la
Contraloría General de la República y los colaboradores (artículo 8 al 11):
El
numeral 8 del proyecto de ley le reconoce a la Contraloría General de la República
la competencia “para prevenir, detectar y
sancionar conflictos de intereses potenciales o concretos en que incursionen o
puedan incurrir las personas que sean altas funcionarias y ex funcionarias
públicas” y, a través del artículo 9 le encarga una serie de tareas
relacionadas con la operatividad del régimen preventivo desarrollado en el
capítulo II del proyecto, sobre el cual nos referimos en el apartado anterior.
Como
es sabido, la Asamblea Legislativa en ejercicio de la discrecionalidad
legislativa con que goza, cuenta con un amplio margen para decidir sobre la
asignación de funciones o competencias entre los entes y órganos de la
Administración Pública. Al respecto se refirió la Sala Constitucional, en la
sentencia 5090-2003, explicando:
“III.-
LIBERTAD DE CONFORMACIÓN LEGISLATIVA EN LA CREACIÓN DE NUEVOS ORGANOS Y ENTES.
La Asamblea Legislativa en el ejercicio de su función materialmente legislativa
de dictar normas de carácter general y abstracto, esto es, leyes en sentido
formal y material (artículo 121, inciso 1°, de la Constitución Política), goza
de una amplia libertad de conformación para desarrollar el programa
constitucional fijado por el Poder Constituyente. Ese extenso margen de
maniobra en cuanto a la materia normada se ha denominado, también,
discrecionalidad legislativa, entendida como la posibilidad que tiene ese
órgano, ante una necesidad determinada del cuerpo social, de escoger la
solución normativa o regla de Derecho que estime más justa, adecuada e idónea
para satisfacerla, todo dentro del abanico o pluralidad de opciones políticas
que ofrece libremente el cuerpo electoral a través del sistema de
representación legislativa. De esa forma, el legislador puede crear órganos
públicos, asignarles funciones o competencias, desarrollar diversas
instituciones o normar la realidad, según lo estime oportuno y conveniente para
una coyuntura histórica, social, económica o política determinada.
Evidentemente, la discrecionalidad legislativa es mucho más amplia que la
administrativa, puesto que, la función legislativa no se puede reconducir a la
simple ejecución de la Constitución. La libertad de configuración legislativa
no es irrestricta, puesto que, tiene como límite el Derecho de la Constitución,
esto es, el bloque de constitucionalidad conformado por los preceptos y
costumbres constitucionales, los valores y principios -dentro de los que
destacan los de proporcionalidad, interdicción de la arbitrariedad, no
discriminación, debido proceso y defensa- de esa índole y la jurisprudencia
vertida por este Tribunal para casos similares.”.
No
obstante, respetuosamente, hacemos ver que, en orden a las competencias legales
encargadas a la Procuraduría General de la República mediante el artículo 3
inciso h) de nuestra Ley Orgánica, que nos pide “realizar las acciones administrativas necesarias para prevenir, detectar y erradicar la corrupción
e incrementar la ética y la transparencia en la función pública”, la
Procuraduría de la Ética Pública ha venido trabajando la materia de los
conflictos de intereses, desde hace más de una década, experiencia que podría
resultar de gran utilidad para los fines que persigue el presente proyecto de
ley.
En
lo que atañe, a los términos en que se definen las atribuciones de la
Contraloría General en el artículo 9 de esta iniciativa, consideramos
pertinente comentar sobre dos aspectos. En primer lugar, la conveniencia de que
se indique en forma expresa en el inciso d) que, el deber de abstención de los
altos funcionarios respecto a los casos concretos no depende de la prevención
efectuada por el Órgano Contralor. El servidor estaría obligado a abstenerse
siempre que se encuentre en conflicto de intereses, con independencia de que la
Contraloría haya advertido o no la situación, al ser éste en quien recae el
deber de gestionar adecuadamente los intereses privados que puedan poner en
riesgo o duda la integridad de las decisiones públicas y el interés general y,
el que mejor conoce de sus circunstancias personales.
En
segundo lugar, llamar la atención sobre la atribución reconocida a la
Contraloría General de la República en el inciso j) de aplicar las sanciones
previstas en el artículo 13 a los altos cargos, que incluiría la sanción de “inhabilitación para el desempeño de
empleos, cargos o comisiones públicos, incluso los de elección popular” y,
recomendar un análisis cuidadoso en orden a las reservas de constitucionalidad
que podrían presentarse respecto a algunos de los cargos enlistados en el
numeral 2.
Por
otra parte, vemos que en el artículo 11 del proyecto se dispone que, el Banco
Central deberá proporcionarle a la Contraloría General un reporte con la
información correspondiente a las sociedades o estructuras jurídicas en las que
participe como accionista o beneficiario final el alto funcionario, su cónyuge
y familiares hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, así como, los
fideicomisos en que cualquiera de los indicados tenga la condición de
fideicomitente, fiduciario y/o beneficiario.
La
norma en cuestión, en su parte final, establece que los reportes remitidos por
el Banco Central, en su integralidad, serán públicos y deberán ser publicados
por la Contraloría General en un sitio web de acceso público.
La
Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica OJ-55-2020
del 25 de marzo del 2020, se pronunció sobre el proyecto de ley denominado: “LEY PARA FORTALECER
EL COMBATE A LA CORRUPCIÓN Y TRANSPARENTAR LOS PATRIMONIOS Y LOS INTERESES
ECONÓMICOS DE LOS ALTOS MANDOS DEL SECTOR PÚBLICO”, expediente legislativo
N.º 20.604, con un artículo 1 que indicaba:
“ARTÍCULO 1- Publicidad de la participación en personas jurídicas y otras
estructuras jurídicas
Para cada funcionario obligado a declarar su
situación patrimonial, según el artículo 21 de la Ley N.° 8422, Ley contra la
Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 29 de octubre
de 2004, y sus reformas, el Banco Central de Costa Rica proporcionará a la
Contraloría General de la República, trimestralmente, un reporte que indique:
a) Todas las sociedades o estructuras
jurídicas en las que cada funcionario, su cónyuge, su compañera o compañero, o
alguno de sus parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad,
participen como accionistas o beneficiarios finales,
b) Todos los fideicomisos en los que cada
funcionario, su cónyuge, su compañera o compañero, o alguno de sus parientes,
hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, participen como
fideicomitentes, fiduciarios y/o beneficiarios.
Además, para el caso de funcionarios que inician
funciones, el Banco Central de Costa Rica deberá remitir a la Contraloría
General de la República un reporte inicial que comprenderá la información
descrita en los incisos a) y b) de este artículo, trimestralmente actualizada,
para los dos años anteriores a la fecha de nombramiento del funcionario o la de
declaración oficial de la elección por parte del Tribunal Supremo de
Elecciones, cuando se trate de cargos de elección popular.
La información proporcionada por el Banco
Central de Costa Rica a la Contraloría General de la República será extraída
directamente del suministro de información de personas jurídicas y estructuras
jurídicas establecido en el capítulo II de la Ley N.° 9416, Ley para Mejorar la
Lucha contra el Fraude Fiscal, de 30 de diciembre de 2016, y sus reformas.
Los reportes completos definidos en este
artículo serán públicos. La Contraloría General de la República deberá publicar
la totalidad de esta información en un sitio web de acceso público.”.
Resulta
evidente la similitud entre el contenido de la norma transcrita y el artículo
11 de la iniciativa de ley en consulta. En ambos casos, se propone darle publicidad a la información en custodia del Banco Central
referente a la participación de los altos cargos, sus cónyuges y familiares
hasta tercer grado en personas jurídicas, otras estructuras jurídicas y
fideicomisos.
En razón de lo anterior, reiteramos las conclusiones plasmadas en la
opinión jurídica OJ-55-2021 mencionada, en la cual se hicieron ver posibles
roces de constitucionalidad con fundamento en un amplio desarrollo normativo y
jurisprudencial. De manera ilustrativa, pasamos a citar algunos extractos del
pronunciamiento que resumen la posición jurídica sostenida:
“Partiendo de lo anterior, se denota una
exposición de los datos de algunos funcionarios, que competen a su esfera
personal y que no se circunscriben solamente a ellos, sino que además se
extienden a terceros, que podrían no estar relacionadas con la función pública,
al señalar que el reporte que debe remitir el Banco Central deberá comprender
también a cónyuges, compañeros, o parientes hasta el tercer grado de
consanguinidad o afinidad del servidor.”.
“(…), y particularmente para el caso que nos
ocupa es indispensable tener presente que, de acuerdo a lo explicado, el
derecho a la intimidad es un derecho fundamental que también cobija a los
funcionarios públicos y podrá relevarse solamente cuando exista un interés
público superior que justifique la divulgación de información que compete a la
esfera privada del servidor y sea catalogada como de carácter confidencial.
Además del presupuesto que supone que no toda la información perteneciente a un
funcionario público es de interés público, necesariamente.“.
“Como se observa, si bien existe un derecho
de petición y de acceso a la información que se encuentra resguardada por la
Administración, este no es irrestricto y se encuentra limitado en el tanto
violente el derecho a la intimidad de terceros o se esté frente a información
confidencial, además para su libre acceso debe ser catalogada como
información de interés público.”.
“Ahora bien, analizado el fallo y lo
dispuesto en la normativa referente a dichas declaraciones juradas, se denota
que las mismas revisten un carácter confidencial, que ha sido prohijado por la
Sala Constitucional, en respeto al derecho a la intimidad que poseen los
servidores obligados a rendirlas, pese a que se encuentren dentro del marco de
la función pública.
En ese orden de ideas, si bien el proyecto
que se analiza no dispone publicar las declaraciones juradas de los
funcionarios, si se desprende que la información que pretende se publique se
encuentra contenida en dichas declaraciones, por lo que analizado a la luz del
fallo citado, estamos en presencia de información que conforma la esfera
privada de la persona y su publicación podría lesionar su derecho a la
intimidad, consagrado en el artículo 24 constitucional. Situación que se
recomienda sea valorada con detenimiento por los Señores Diputados y señoras
Diputadas.”.
“De lo expuesto se colige que el proyecto de
ley tomaría la información que le ha sido otorgada al Banco Central de Costa
Rica para su administración y resguardo, respecto a los funcionarios que
establece el artículo 21 de la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, así como de sus parientes por consanguinidad o
afinidad hasta tercer grado, para su posterior publicación; no obstante, este
tipo de información se encuentra resguardada por un estricto régimen de
seguridad y tiene un carácter confidencial, cuya violación acarrea
responsabilidades y hasta pena de prisión para los funcionarios que lo
violenten, razón por la cual nos permitimos realizar estas observaciones a fin
de que sean valoradas con detenimiento por esa Asamblea Legislativa.
Además, analizando la norma en su conjunto,
puede verse con claridad que el acceso a dicha información se encuentra
sumamente restringido, pudiendo ser de conocimiento solamente de la
Administración Tributaria o del Instituto Costarricense sobre Drogas, cuando
mediante procesos fundados y razonados, sea requerida. Por lo tanto, el
proyecto de Ley podría tener a nuestro criterio posibles roces con el derecho
de la constitución que se recomienda ponderar.”.
e)
En cuanto al régimen sancionatorio (artículo 12
al 14):
Del
régimen sancionatorio resalta la gravedad de las penas previstas para las
infracciones definidas en el artículo 12. La pena de multa más baja es de
treinta salarios base que corresponde, aproximadamente, a ¢13.500.00 (colones) y, la más alta alcanza los
trescientos salarios base que ascienda a cerca de ¢135.000.00
(colones). Además, para la mayoría de las faltas se prevé una pena conjunta, que
le adiciona a la sanción económica una pena de inhabilitación para el desempeño
de cargos públicos por un plazo comprendido entre cinco y diez años, o la
rescisión de los contratos con la Administración Pública.
La
determinación de las penas es una materia de amplia discrecionalidad
legislativa, sin embargo, queda sujeta al marco constitucional y, por tanto, a
los principios de proporcionalidad y razonabilidad. De ahí que,
respetuosamente, hacemos un llamado para que se examine la proporcionalidad entre
la gravedad de las faltas y las penas previstas en la iniciativa de ley en
consulta, pudiendo ser de utilidad para ello, los parámetros contenidos en la
Ley contra la Corrupción y en Enriquecimiento Ilícito para infracciones
asociadas a la obligación de presentar la declaración jurada sobre la situación
patrimonial y otras faltas éticas de mucho reproche.
En la forma expuesta dejamos rendido el criterio
solicitado acerca del proyecto de ley en cuestión.
De usted con toda consideración, suscriben atentamente,
M.Sc. Tatiana Gutiérrez Delgado
Procuradora
Procuraduría
General de la República
[1] Betancor (Andrés), “Puertas Giratorias:
Regulación y Control”, En: La Corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios
jurídicos, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, p.157.
[2] Panorama de las Administraciones Públicas
2015. Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico; traducción de
Instituto Nacional de Administración Pública. – 1ª ed. – Madrid: Instituto
Nacional de Administración Pública, 2016.
[3] Verbigracia: a) A los postulantes de los
puestos definidos en el artículo 2 del “Reglamento
para la selección y valoración de candidatos para cargos del órgano de
dirección de empresas propiedad del Estado”, Decreto Ejecutivo No. 41516
del 16 de agosto del 2019; b) A la jefatura y demás integrantes de la Unidad Asesora para la dirección y coordinación de la propiedad
accionaria del Estado y la gestión de las Instituciones Autónomas,
conforme al artículo 10 del Decreto No. 40696-MP del 20 de octubre del 2017.
[4] España se constituye en uno de los ejemplos,
con la aprobación del Código de Conducta de las Corte Generales en octubre del
2020.
https://www.congreso.es/public_oficiales/L14/CORT/BOCG/A/BOCG-14-CG-A-70.PDF
[5] Manual de OCDE sobre Integridad Pública,
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, 2020, pgs. 73 y 230.
[6] Betancor (Andrés), “Puertas Giratorias:
Regulación y Control”, En: La Corrupción en España. Ámbitos, causas y remedios
jurídicos, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona, 2016, p.158 y 161.
[7] Manual de OCDE sobre Integridad Pública,
Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos, 2020, p. 249.
PGR-OJ-149-2021
CONFLICTOS DE INTERESES, PUERTA GIRATORIA, CONFLICTOS DE INTERESES POST
EMPLEO, DECLARACIÓN DE ACTIVIDADES.
Por oficio número AL-CJ-21678-0714-2020 del 10 de setiembre
del 2020, la Comisión
Permanente de Asuntos Jurídicos de la Asamblea Legislativa solicita el criterio técnico jurídico de este
Órgano Consultivo respecto al proyecto
denominado: “Ley de resguardo a
la imparcialidad en las decisiones de altos funcionarios y funcionarias públicas”, expediente legislativo número 21.678.
A través de la Opinión Jurídica PGR-OJ-149-2021
del 15 de setiembre del 2021, se emite el pronunciamiento solicitado, el cual
hace ver que, el objetivo anunciado por el proyecto luce ajustado a los
requerimientos de mejora normativa de la materia anticorrupción vigentes a la
fecha. Asimismo, se plantean observaciones sobre el alcance subjetivo previsto
y, los mecanismos propuestos para el tratamiento de eventuales conflictos de
intereses que podrían derivarse tanto de la puerta giratoria de entrada como la
de salida. También, se comenta sobre el reconocimiento y asignación de
funciones a la Contraloría General de la República como encargado de la
prevención, detección y sanción de los conflictos de intereses en relación con el
ámbito de competencia de la Procuraduría de la Ética Pública y, en particular,
sobre el detalle de algunas de las competencias reguladas. Finalmente, en
relación con el régimen sancionatorio se hace un llamado para examinar la
proporcionalidad de la gravedad de las faltas y las penas propuesta por la
iniciativa de ley.