Opinión Jurídica : 052 - del 23/03/2022
23 de
marzo de 2022
PGR-OJ-052-2022
Señora
Marcia Valladares Bermúdez
Jefa Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, Dra. Magda
Inés Rojas Chaves, nos referimos a su oficio número AL-CJ-21421-0709-2021 de
fecha 4 de octubre de 2021, mediante el cual nos solicita emitir criterio en
relación con el proyecto legislativo N° 21.421, denominado “Adición de una
sección IV y los artículos 131, 132 y 133 al Título I del Libro II del Código
Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, prohibición de la
manipulación genética humana”.
I.- ASPECTOS PRELIMINARES
Antes de brindar
respuesta a la petición que nos fue remitida, debemos indicar el alcance que
tiene este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter
vinculante, cuando lo que se nos solicita es externar un criterio jurídico en
relación con proyectos de ley.
La jurisprudencia
administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la
Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor
administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en
cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo,
tratándose de consultas relacionadas con la tarea promulgadora de leyes que
desarrolla dicho Poder de la República, nos encontramos imposibilitados de emitir
criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la
normativa que nos rige. Sin embargo, con el fin de colaborar con esa Honorable Comisión, se emitirá
criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
Por otra
parte, es importante acotar que el presente proyecto de ley sometido a nuestra
consideración, constituye un proyecto sustitutivo –setiembre de 2021- del texto
base de la iniciativa original -mayo de 2019-, el cual ya fue objeto de
pronunciamiento por parte de esta Procuraduría General a través de la Opinión
Jurídica OJ-165-2021 de fecha 2 de noviembre de 2020.
En ese
sentido, previo a analizar el texto sustitutivo, procederemos a hacer un cotejo
de las dos versiones referidas, a efectos de visualizar en dónde radican sus
diferencias y a partir del resultado de esa comparación, efectuaremos nuestras
reflexiones y recomendaciones, ya sea ratificando lo expuesto en la opinión
jurídica OJ-165-2021, si es que desde nuestra perspectiva esos planteamientos
mantienen su aplicabilidad al texto consultado ulteriormente o bien, realizando
comentarios que abarquen los aspectos novedosos que reviste el texto
sustitutivo.
Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el
proyecto de ley consultado.
II.- SOBRE EL FONDO DEL TEXTO
DEL PROYECTO SUSTITUTIVO
1-Resultado del cotejo del texto sustitutivo con el texto
base del proyecto de ley, objeto de consulta.
El texto sometido a nuestro análisis fue
comparado con la versión que le antecedió y que es el texto base del proyecto
de ley. Una vez hecho el cotejo respectivo, pudimos determinar que ambas
iniciativas mantienen una estructura prácticamente idéntica, ya que al igual
que la versión original, el texto consultado está compuesto únicamente por tres
artículos que se pretenden añadir al Código Penal (que conformarían una nueva
sección IV denominada “Manipulación
genética humana”), a saber: numerales 131, 132 y 133, que en su orden
respectivo se identifican con los epígrafes “Manipulación
genética”, “Modificación genética
hereditaria” y “Clonación humana”,
los cuales conservan su redacción y contenido a excepción del añadido de algunas
palabras y expresiones en el artículo 132.
En esa inteligencia, con vista en el hecho de que
solamente el artículo 132 propuesto es el único que presenta algunas
modificaciones, nuestros comentarios se dirigirán exclusivamente hacia dicho
numeral.
Para facilitar la visualización y la distinción
de lo añadido en el texto actualizado, respecto al contenido original del
numeral 132, procederemos a transcribir de forma completa el referido numeral,
destacándose en negrita los vocablos y frases novedosas que fueron introducidos
en el texto sustitutivo al que venimos haciendo referencia:
“Artículo 132- Modificación
genética hereditaria.
Se impondrá pena de cinco a ocho años a quién
realice cualquier intervención intencionada sobre el material
genético humano, dirigida a modificar el genoma de un ser humano con la
finalidad de introducir cualquier tipo de modificación o alteración en el
genoma de alguno de sus descendientes.
No serán punibles las investigaciones o
intervenciones debidamente autorizadas y realizadas conforme a la ley y los
instrumentos internacionales de derechos humanos, con fines diagnósticos o
terapéuticos.
El extremo inferior y superior de esta pena
se elevará en un tercio cuando la intervención dirigida a realizar una
modificación genética hereditaria se lleve a cabo con el objetivo de eliminar
la variabilidad genética en las poblaciones por motivaciones discriminatorias.
En los casos anteriores también se impondrá
pena de inhabilitación de cinco a diez años para el ejercicio de la profesión,
oficio, actividad o derecho relacionado con la conducta delictiva.”
Como se observa, el
proyecto sustitutivo se limita a introducir los cambios en negrita reseñados y a
los cuales de inmediato nos vamos a referir. Sí debe hacerse la observación de
que el segundo párrafo del artículo 132 es idéntico al párrafo segundo del
artículo 131, en sus dos versiones original y sustitutiva.[1]
a.- A
partir de la modificación que se propone al texto del artículo 132, es claro
que se pretende remarcar el carácter doloso de la conducta que se procura
sancionar, puesto que al inicio del artículo se establece que se impondrá pena
de 5 a 8 años a quien realice la conducta hipotética plasmada en dicho artículo
“…de manera intencionada” y que, de
acuerdo con el párrafo tercero, puede verse agravada en determinadas
circunstancias, así como la aplicación de la pena de inhabilitación, según el
párrafo cuarto.
Aunque es evidente que
la introducción del vocablo “intencionada”
al inicio del artículo pretende reafirmar el carácter doloso de la figura en
cuestión, y que ello no afecta la inteligencia de la norma, estimamos que dicha
modificación resulta innecesaria, pues es claro que, tal y como está construida
la norma (en su texto original y el actual), la conducta objeto de reproche
únicamente admitiría una tipología dolosa y que no procede ningún tipo de
sanción a quien actuara por “culpa”,
ya que por sí sola la estructura lógica del tipo penal excluye esa modalidad
delictiva; sin embargo, tal y como se dijo anteriormente, la inserción del
vocablo referido tampoco incide negativamente en el entendimiento de la figura
referenciada.
b.-
La otra modificación constituye la inserción de un párrafo segundo, en el que
se establece la no punibilidad de la conducta, siempre que la intervención se
realice con base en investigaciones respetuosas de la ley y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con fines diagnósticos y terapéuticos, con
lo cual este numeral se uniforma con respecto al artículo precedente 131, el
cual también contiene la regulación de no punibilidad de la conducta en los
mismos términos.
Aunque nos parece adecuada
la regulación del párrafo segundo y con ello la no punibilidad en las
circunstancias ahí establecidas, debemos hacer obligada referencia al vacío
legal existente en el ordenamiento jurídico patrio para caracterizar y sobre
todo, para delimitar, los procedimientos, las técnicas e intervenciones de
manipulación genética que resultan conformes a la ley y a los Tratados
Internaciones de Derechos Humanos, con fines diagnósticos y terapéuticos,
condición indispensable para hacer operativa la normativa cuya aprobación se
impulsa y para evitar que ésta caiga en desuso.
Sobre el particular,
nos permitimos citar en lo conducente nuestra opinión Jurídica OJ-165-2020, con
motivo del análisis del contenido del artículo 131 y sus alcances –en esa
oportunidad-, cuyas reflexiones siguen siendo aplicables al texto sustitutivo
tanto al numeral homónimo como al 132, específicamente en lo tocante a la no
punibilidad de la conducta:
“… la enunciación de las acciones constitutivas del ilícito es clara, no
así su excepción; es decir, la no punibilidad que se desarrolla en el párrafo
segundo del artículo que nos ocupa, en el cual se establece que no serán
punibles las investigaciones o intervenciones debidamente autorizadas y
realizadas conforme a la ley y los instrumentos internacionales de derechos
humanos, con fines diagnósticos o terapéuticos.
Aunque ese supuesto excluyente de reprochabilidad parece ser claro y no
adolecer de problemas de inteligibilidad, contiene un aspecto que no se supera
con facilidad y que tornaría imposible su aplicación, que radica en la falta de
leyes e instrumentos internacionales sobre derechos humanos que determinen
cuáles son las investigaciones o intervenciones genéticas autorizadas (avaladas
por la comunidad científica), o que al menos establezcan los parámetros para
calificar esa tipología de técnicas como terapéuticas o diagnósticas.
Lo anterior consideramos que sí constituye un importante obstáculo para la
aprobación e implementación de la norma de comentario, pues no existe claridad
para definir o delimitar lo que puede no ser punible y ello, a su vez, podría
generar en algunos supuestos [de] indeterminación para establecer lo que sí resulta típico.
Dicho margen de indeterminación atenta a nuestro juicio contra la seguridad
jurídica, pues los destinatarios de la norma (en tesis de principio los
médicos) que apliquen técnicas de manipulación genética para realizar
tratamientos, no tendrían una delimitación clara de lo que es permitido, frente
a lo que sí estaría prohibido…
Para calificar el uso de terapia, en este caso de manipulación genética
como beneficiosa en atención a sus fines terapéuticos o diagnósticos y en
atención a ello, como conducta no punible, se requiere como condición previa
necesaria la realización de investigaciones que respalden la técnica, así como
la ejecución de ensayos en animales y en seres humanos, todo ello con la
vigilancia de los Comités éticos científicos y de otras entidades, como lo son
–entre otros- el Ministerio de Salud y las Universidades.
A pesar de que la norma indique que la no punibilidad radica en los fines
del uso de la técnica, o sea la orientación terapéutica o diagnóstica, ello no
conlleva per se la autorización automática para ejecutar procedimientos en los
que se manipulen genes, pues para que una terapia se considere válida, debe
tener una autorización previa para efectuarse, la cual a su vez debe basarse en
evidencia científica que demuestre la eficacia del tratamiento, o al menos que
se tenga una razonable convicción de que éste no provocará más daño ni efectos
adversos importantes no deseados, contra la salud del paciente y en caso de
existir éstos últimos, que el riesgo del uso del tratamiento resulte menor
respecto a la no utilización del mismo…
Adicionalmente identificamos otro escollo con relación a la excepción
comprendida en el artículo 131, es decir, la conducta no punible asociada con
el desarrollo de técnicas de manipulación genética que estén destinadas a la
curación o diagnóstico de enfermedades.
Como podemos visualizar, el artículo 131 en su párrafo segundo menciona que
la excepción referida (finalidad del uso de técnicas de manipulación genética
con fines terapéuticos y diagnósticos), se aplicará de acuerdo con la “ley y
los tratados de derechos humanos”; sin embargo, tal y como el propio proyecto
legislativo lo reconoce, no existe en nuestro ordenamiento legislación alguna
que establezca cuáles son las técnicas de manipulación genética que por su
finalidad son permitidas y, por lo tanto, no sujetas a ningún tipo de sanción.
De igual forma y tal como lo externamos en el apartado II.- inciso 1) del
presente estudio, tampoco podemos identificar tratados o convenciones
internacionales que clarifiquen el tópico en cuestión, pues los que existen son
Declaraciones internacionales que aparte de ser muy generales, por sí solas
carecen de fuerza vinculante y se orientan a dotar de preceptos que deben ser
recogidos y definidos posteriormente en los ordenamientos domésticos (convirtiéndolos
en disposiciones represivas con todos los requisitos de formulación legislativa
de tipos penales), así como que permitan delimitar el ámbito de lo punible y lo
no punible.
De ahí la necesidad de que el numeral 131 de la iniciativa se reformule al
hacer la mención “… de la ley y los tratados de derechos humanos”, habida
cuenta del vacío normativo anteriormente apuntado. (…)
Al no tenerse claro
los límites entre lo punible y no punible, podría correrse el riesgo de que la
norma 131 enunciada en el proyecto no resulte operativa en caso de ser
aprobada, pues los investigadores o médicos ante un caso hipotético donde
resulte factible aplicar alguna técnica de manipulación genética, podrían
eventualmente abstenerse de ejecutar la misma, ante la incertidumbre que
enfrentarían de no saber si la conducta a realizar estaría o no sujeta a la
imposición de una pena…
De acuerdo con lo expuesto, insistimos en la importancia de que se
promulguen normas (independientemente de su rango) para hacer operativa la excepción
comprendida por el párrafo segundo del artículo 131, y entender con claridad
los alcances de aquello que no resulta punible, lo que igualmente vendría a
reforzar el entendimiento de lo que sí resultaría punible.”
En virtud de lo anterior y siendo que el
legislador proponente ha optado por incorporar al artículo 132, en su párrafo
tercero, la no reprochabilidad del uso e implementación de técnicas y
procedimientos de manipulación genética o de alteración del genoma humano, que
se realicen conforme a la ley y a los Tratados Internacionales de Derechos
Humanos y con fines terapéuticos y/o diagnósticos, se sugiere que se difiera la
aprobación el proyecto de comentario hasta tanto se promulgue la ley que
complementaría lo pretendido en el artículo 132 del Código Penal (al igual que
lo establece el 131 ibídem), para que así pueda ser implementado. Más difícil
aún parece ser la suscripción de Tratados Internacionales sobre Derechos
Humanos que tiendan a la protección y castigo de la manipulación genética.
Con relación a la mención de la conducta no
punible por resultar la misma conforme con la ley, bien podría aprobarse
normativa interna, ya sea de rango legal o inferior, que a partir de los
postulados y criterios contenidos en la Declaración Universal sobre el Genoma
Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO[2],
podría especificar las circunstancias bajo las cuales podría ser aceptable y no
punible cualquier tratamiento o procedimiento de clonación humana que se
realice en un determinado caso y de esa manera, complementar lo dispuesto en el
párrafo segundo del numeral 132.
2) Sobre la aplicabilidad de las observaciones
efectuadas en la Opinión Jurídica OJ-165-2020 al texto sustitutivo, por
reiteración de los mismos yerros que presenta el texto base.
a.- Sobre la
redacción de los tipos penales contenidos en el proyecto legislativo.
Es
preciso señalar que los artículos contenidos en el proyecto legislativo,
adolecen de un importante error, al igual que sus tres numerales homónimos,
asociado con la estructura del tipo penal, específicamente con las penas a
imponer por las conductas que se pretende castigar, ya que en todos los casos
se definen rangos temporales para la punición, es decir, plazos mínimos y
máximos de sanción, pero no se establece
el tipo de pena a quien incurra en las hipótesis fácticas descritas en los
diferentes numerales.
Dicha
esta deficiencia podría ser fácilmente subsanada, al añadirse en cada artículo
la expresión “de prisión” -pues esa
parece ser el tipo de pena escogido por el legislador para reprimir las
conductas prohibidas por la iniciativa de comentario-, antes de la mención de
rango temporal de castigo y luego de describirse la conducta objeto de
reproche. Una vez hecha la modificación en los términos referidos, la norma
resultaría completamente inteligible y con los requisitos de legalidad y
tipicidad necesarios para su inserción en el ordenamiento jurídico.
Sobre el
particular, nos permitimos citar un extracto en lo conducente de nuestra
Opinión Jurídica OJ-165-2020, en la que se hicieron algunas reflexiones sobre
el tópico en cuestión y que resultan aplicables al proyecto sustitutivo objeto
de estudio, la cual establece lo siguiente:
“En primera instancia, se evidencia que los tres artículos enunciados en la
propuesta legislativa presentan en su redacción un error común, pues luego de
establecer el verbo correspondiente a la acción punible para describir ésta, no
indican qué tipo de pena se le impondría al autor de las conductas descritas en
esas normas, sino solamente el rango temporal de cada sanción.
Si bien es cierto que de la redacción completa de las disposiciones
aludidas, se desprende claramente que la intención está encaminada a la
imposición de penas privativas de libertad, la ausencia del vocablo “prisión”
en cada uno de las normas referidas daría al traste con la posibilidad efectiva
de sanción de las conductas prohibidas, pues ello violenta lo dispuesto por el
artículo 39 de la Constitución Política, que regula el principio de legalidad
criminal, acorde con el cual no es posible imponer ninguna pena (debidamente
especificada) sino es por la comisión de un delito que previamente esté
tipificado como tal.
En ese sentido, debe entenderse que un tipo penal no solamente lo conforma
la descripción clara de una acción que se pretende reprimir, sino también la
sanción a imponer como consecuencia de la misma. Así lo entendió la Sala
Constitucional en la emblemática resolución N° 1877-1990 las 16:02
hrs. del 19 de diciembre de 1990, que en lo conducente estableció: …
El
contenido de la resolución anteriormente citada fue desarrollada de una manera
más clara por la propia Sala Constitucional, en la resolución N° 6304-2000 de
las 15:56 hrs. del 19 de julio del 2000, emitida
con motivo de una consulta de constitucionalidad promovida por el Tribunal
Penal del Primer Circuito Judicial de San José, referente al artículo 162 del
Código Penal (que igualmente carecía de determinación de la clase de pena a
imponer), reformado mediante la ley N° 7899 de 3 de agosto de 1999, denominada
"Ley contra la explotación sexual de personas menores de edad".
En lo que interesa, el fallo en mención estableció:
“Una vez examinado el principio
constitucional de tipicidad, procede ahora revisar sí la norma consultada
violenta ese principio y por ende el artículo 39 constitucional. El texto de la
norma establece como sanción al delito de abusos sexuales contra personas
mayores de edad una pena de dos a cuatro años y para la circunstancia de
agravación de tres a seis años. El tipo
penal no establece que tipo de pena se debe imponer, lo que provoca que no
cumpla con los requisitos mencionados en el considerando precedente. Esta
ausencia lesiona el artículo 39 de la Constitución Política, al no determinar en
forma clara y precisa el tipo de sanción prevista para la conducta reprochable.
El destinatario queda en una situación de que no puede reconocer la
consecuencia de su acción y se deja al arbitrio del juzgador la interpretación
del tipo de sanción aplicable al caso, siendo éste quien realiza la labor
legislativa.” (lo destacado no es del
original). En el mismo sentido, puede consultarse la resolución de la Sala
Constitucional N° 9453-2000 de las 14:41 hrs. del 25 de octubre
del 2000.
En esa inteligencia, es claro que ninguna de las normas que pretende
introducir el proyecto legislativo cumple con el principio de legalidad
criminal y, por lo tanto, podrían ser declaradas inconstitucionales por parte
del Alto Tribunal Constitucional.
No obstante, el yerro apuntado es de sencilla superación, pues bastaría con
añadir la expresión “de prisión” luego de la frase “se impondrá pena” o “será
sancionado” y antes de la mención del rango punitivo correspondiente.
Así las
cosas, instamos al Diputado proponente a revisar cada uno de los tipos penales
que se pretenden crear y especificar el tipo de pena a imponer, para cumplir
con el principio de legalidad penal exigido por nuestro ordenamiento jurídico.
b.- Dosimetría de las sanciones establecidas por la normativa cuya
aprobación se propone.
Hemos
de indicar que la creación de nuevos tipos penales y la fijación de una pena,
así como la naturaleza de la misma constituye un aspecto que es de competencia
y atribución exclusiva del legislador, al ser éstas manifestaciones del diseño
de las políticas de persecución criminal, con apoyatura constitucional.
Sobre
el tópico en cuestión, la Sala Constitucional mediante voto N°
5977-2006 de las 15:16 horas del 3 de mayo del 2006 (entre muchos otros)
indicó:
“VII.- El diseño de la política criminal es
competencia del legislador. Es la propia Constitución Política en su
artículo 39 la que le asigna al legislador la competencia exclusiva para dictar
la política criminal, es decir de determinar que conductas se penalizan y con
qué quantum de pena, cuando señala que la creación de los delitos y las penas,
está reservado a la ley, de modo que esta Sala lo que puede controlar, es
únicamente que ésta se dicte en armonía con el marco constitucional. Si la
política criminal es particularmente buena o mala, es un tema que escapa -como
se dijo-, de las competencias constitucionalmente asignadas a este
Tribunal.”.
Ahora bien, en cuanto al rango
punitivo, pese a ser éste uno de los aspectos cubiertos por la elaboración de
la política criminal, consideramos importante hacer ver que los castigos a
imponer, partiendo del hecho de que sean penas privativas de libertad, deben
ponderarse otros aspectos, tales como la severidad de la ofensa al bien
jurídico tutelado, a efectos de determinar si las sanciones resultan
proporcionales en atención al tipo de lesión producida contra la sociedad.
Es claro que, en el presente caso, lo que se pretende resguardar son
bienes jurídicos del más alto rango para la convivencia social, cuales son la
vida y la salud humana, frente a tecnologías y aplicaciones derivadas del
conocimiento que se han logrado sobre el genoma humano, que de usarse de manera
descontrolada y sin cumplir las mínimas pautas bioéticas y legales, podrían
generar consecuencias odiosas como permitirse la eugenesia y fomentar de esa
forma el racismo y la discriminación.
Ante ese panorama, consideramos que la pena privativa de libertad y los
rangos dispuestos por los numerales 131 y 132, que en su orden respectivo
oscilan entre los dos a seis años y cinco a ocho años,
pudiendo elevarse en un tercio los extremos de penalidad mínima y máxima en
la modalidad agravada (únicamente el numeral 132), resultan
adecuados en razón de la finalidad perseguida y de los bienes jurídicos a
resguardar.
En cuanto al numeral 133, a nuestro juicio el extremo máximo de la pena
de prisión se torna excesivo pues llega a 15 años, ello partiendo de que el
extremo mínimo está fijado en 7 años, por lo que el máximo de prisión a imponer
supera en 1 año el doble del extremo mínimo.
Aunado a ello, es preciso comparar que el máximo de pena privativa de
libertad a imponer por el delito de “clonación
humana”, en caso de ser aprobado tal y como está formulado, superaría en
tres años el extremo mínimo del homicidio simple, fijado en 12 años.
En razón de lo anterior y a pesar de la gravedad y ofensividad que
representan para la sociedad las acciones comprendidas dentro del tipo penal de
comentario, recomendamos respetuosamente al señor Diputado reconsiderar el
extremo máximo de pena de prisión en este delito y así, determinar si resulta
conveniente y sobre todo proporcional rebajar ese tanto de castigo, de modo que
no se desnaturalice la propuesta legislativa.
c.-
Sobre la expresión imprecisa contenida en el párrafo cuarto del numeral 132
de la iniciativa.
Llama la
atención que en el párrafo cuarto del artículo 132 se prescriben algunas
circunstancias que no arrojan claridad:
“En los
casos anteriores también se impondrá pena de inhabilitación de cinco a diez
años para el ejercicio de la profesión, oficio, actividad o derecho relacionado
con la conducta delictiva.”
No se sabe con exactitud si la expresión “En los casos anteriores…” se está refiriendo solo a los otros
supuestos descritos en dicho numeral o si también involucra los casos del
artículo 131, ello en vista de que tanto los artículos 132 y 133 contemplan la
pena de inhabilitación, lo que no hace el numeral 131.
En ese sentido, sugerimos que se
defina a qué se refiere la expresión de comentario, para una mayor claridad;
igualmente, debe analizarse la posibilidad si la conducta del artículo 131
merece o no la pena de inhabilitación, que sí la ostentan los otros dos
numerales.
d.- Sobre la
pena de inhabilitación.
Finalmente, llamamos la atención
sobre el excesivo monto –en nuestro criterio- de la pena de inhabilitación del
párrafo segundo del artículo 132, que la establece de 8 a 20 años. El parámetro
general a propósito de imponer penas de inhabilitación, se sitúa en el artículo
57 del Código Penal (inhabilitación absoluta), que lo prescribe de 6 meses a 12
años, con la excepción dispuesta en ese mismo numeral cuando el delito
involucró una relación de poder en perjuicio de un menor de edad (con pena de 4
a 50 años de inhabilitación absoluta).
III.- CONCLUSION
De
acuerdo con el análisis efectuado a lo largo del presente criterio, es
importante recalcar que la creación de nuevos tipos penales obedece a aspectos
de política criminal, cuyo diseño compete a las atribuciones que
constitucionalmente le han sido otorgadas al legislador.
No
obstante, instamos al señor Diputado propulsor de la iniciativa que pondere y
valore cada una de las recomendaciones y observaciones efectuadas por este
Órgano técnico-jurídico, tanto en el presente criterio como en la Opinión
Jurídica 165-2020, a efectos de aprobar normas jurídicas que resulten
operativas y que puedan ser insertadas exitosamente dentro del ordenamiento
jurídico patrio.
De esta manera, evacuamos la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique Castro Marín Lic.
Andrés Alfaro Ramírez
Procurador Director Procurador
Penal
JECM/AAR/vzv
PGR-OJ-052-2022
PROYECTO LEGISLATIVO N° 21.421, DENOMINADO “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IV Y LOS ARTÍCULOS
131, 132 Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO
DE 1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA HUMANA”.
Mediante
el oficio número AL-CJ-21421-0709-2021 de fecha 4 de octubre de 2021 de la señora Marcia Valladares Bermúdez, Jefa de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos de la
Asamblea Legislativa, solicita el criterio técnico-jurídico de este Órgano
Consultivo, sobre el proyecto de ley denominado N°21.421, “ADICIÓN DE UNA SECCIÓN IV Y LOS ARTÍCULOS 131, 132
Y 133 AL TÍTULO I DEL LIBRO II DEL CÓDIGO PENAL, LEY N° 4573 DEL 4 DE MAYO DE
1970 Y SUS REFORMAS, PROHIBICIÓN DE LA MANIPULACIÓN GENÉTICA HUMANA”
El Licdo. José Enrique Castro Marín, Procurador Director del Área
Penal de la Procuraduría General de la República y el Lic. Andrés Alfaro
Ramírez Procurador Penal, mediante Opinión Jurídica OJ-052-2022 del 23 de marzo de 2022, brindan respuesta
a lo consultado haciendo las siguientes recomendaciones y/o
observaciones:
1-El proyecto de ley de comentario, mantiene una estructura idéntica al
texto base del proyecto, diferenciándose únicamente respecto a aquel, en que se
propone introducir algunas frases y expresiones en el artículo 132,
permaneciendo el resto del articulado de manera idéntica, incluso reproduciendo
los mismos yerros que se solicitó corregir en la Opinión Jurídica OJ-165-2020.
2-En virtud de lo anterior, se reiteran las recomendaciones emitidas en
la Opinión Jurídica OJ-165-2020 del 2 de noviembre de 2020 por ser aplicables
las mismas al proyecto sustitutivo objeto del presente pronunciamiento, y que
son las siguientes:
a) En los tres tipos penales que se pretenden adicionar al Código Penal
(artículos 131, 132 y 133), debe añadirse en todos ellos la expresión “de prisión” luego de la
frase “se impondrá pena” o “será
sancionado” y antes de la mención del rango punitivo
correspondiente, a efectos de que dichos numerales puedan ser exitosamente
insertados en el ordenamiento jurídico.
b)
Respecto al tipo penal denominado manipulación genética (artículo 131) en su
párrafo segundo se establece que “No
serán punibles las investigaciones o intervenciones debidamente autorizadas y
realizadas conforme a la ley y los instrumentos internacionales de derechos
humanos, con fines diagnósticos o Terapéuticos”, sin embargo, a la fecha no existen tratados de Derechos
Humanos ni leyes domésticas que establezcan cuáles esas investigaciones o
intervenciones son fines médicos o científicos que están autorizadas y cuya
realización no es punible, aspecto que debe clarificarse previamente mediante
la aprobación de la normativa complementaria, que asegure la efectiva
operatividad de la norma.
c) -Con respecto
a las conductas prohibidas contenidas en los artículos 132 y 133, que en su
orden respectivo se denominan “manipulación genética hereditaria” y “clonación
humana”, se requiere mayor precisión en el apartado referente a la pena de
inhabilitación, pues la redacción sugiere que esa pena podría basarse en
algunas de las hipótesis fácticas descritas en el numeral 131, el cual no
regula dicha tipología de pena.
d)- Respecto a la dosimetría de
los montos de pena, específicamente del artículo 133, se le sugiere al Diputado
proponente analizar la posibilidad de replantear el rango punitivo en su
extremo máximo, por cuanto el mismo a nuestro juicio, resulta excesivo y
desproporcionado.
3- Con relación a las variantes que se pretenden introducir al numeral
132, se hacen las siguientes reflexiones:
i-Se pretende remarcar el carácter doloso de la conducta que se
procura sancionar, puesto que al inicio del artículo se
establece que se impondrá pena de 5 a 8
años a quien realice
la conducta hipotética
plasmada en dicho
artículo …”a quien intencionadamente”…
y que, de
acuerdo con el párrafo tercero,
puede verse agravada en determinadas circunstancias, así como la aplicación de la pena de inhabilitación, según el párrafo cuarto,
sin embargo, estimamos que dicha modificación
resulta innecesaria, pues tal y como está construida la norma (en su texto original
y el actual), la conducta objeto de reproche solo admite la tipicidad dolosa,
pues resulta imposible aplicar la misma a quien eventualmente actuara con
culpa.
ii-
La
otra modificación constituye la inserción de un párrafo segundo, en el que se
establece la no punibilidad de la conducta, siempre que la intervención se
realice con base en investigaciones respetuosas de la ley y los Tratados
Internacionales de Derechos Humanos con fines diagnósticos y terapéuticos, por
lo que se sugiere se sugiere que se difiera la aprobación el proyecto
de comentario hasta tanto se promulgue la ley que complementaría lo pretendido
en el artículo 132 del Código Penal (al igual que lo establece el 131 ibídem),
para que así pueda ser implementado. Más difícil aún parece
ser la suscripción de Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que
tiendan a la protección y castigo de
la manipulación genética.
Con relación a la mención de la
conducta no punible por resultar la misma conforme con la ley, bien podría aprobarse
normativa interna, ya sea de rango legal o inferior, que a partir de los
postulados y criterios contenidos
en la Declaración
Universal sobre el Genoma Humano y los Derechos Humanos de la UNESCO, podría especificar las
circunstancias bajo las cuales podría ser aceptable y
no punible cualquier
tratamiento o procedimiento
de clonación humana
que se realice
en un determinado caso y de esa manera,
complementar lo dispuesto en el párrafo segundo del numeral 132.