Dictamen : 078 - del 07/04/2022
07 de abril 2022
PGR-C-078-2022
Señora
Marisol Calvo Sánchez
Secretaria del Concejo
Municipal
Municipalidad de Moravia
Estimada señora:
Con aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio SCMM-054-02-2022 del
8 de febrero de 2022, mediante el cual, en cumplimiento del acuerdo N.°
0900-2021 de la sesión ordinaria N.° 078, celebrada el 25 de octubre de 2021
por el Concejo Municipal de Moravia, se solicita nuestro criterio sobre la
siguiente interrogante:
“¿Quién
es el órgano competente para conocer los recursos de apelación que presenten
los administrados en contra de los actos administrativos que imponen multa por
omisión del deber formal de declaración en el tiempo establecido el artículo 17
de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles n.°7509?”
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, la Municipalidad de Moravia aportó
el criterio legal de la Dirección de Gestión y Asesoría Jurídica, oficio
ILMM-27-01-2022 del 21 de enero de 2022.
I.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO PARA IMPONER LA MULTA DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY N.° 7509
La Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles, N.° 7509 del 9 de mayo de 1995, impone, a
cargo de los sujetos pasivos (propietario, concesionario, permisionario, etc.)
y a favor de las municipalidades, un impuesto sobre los bienes inmuebles
(terrenos, instalaciones o construcciones fijas y permanentes), excepto
aquellos que no están afectos, de acuerdo al artículo 4 de esta Ley (artículos
1, 2 y 6).
Respecto a
la naturaleza jurídica de este tributo, a través del dictamen C-231-2020 del 16
de junio de 2020, esta Procuraduría señaló:
“...
es necesario hacer referencia al concepto del impuesto sobre bienes inmuebles
establecido en la Ley N° 7509 del 9 de mayo de 1995 y sus reformas, el cual es
un tributo, que si bien en razón de su origen reviste un carácter nacional –al
ser una manifestación del poder tributario del Estado-, por disposición
expresa del legislador, el sujeto activo del mismo son las entidades
municipales, lo que lo convierte en un tributo municipal por destino.
Consecuentemente, por disposición del artículo 3° de la ley las entidades
municipales tendrán el carácter de Administración Tributaria, con competencia
para recaudar, controlar y fiscalizar el cobro de ese tributo. (Véase al
respecto los dictámenes C-114-99 y C-048-2003 emitidos por la Procuraduría
General de la República) …”
Conforme lo
dispone el artículo 9 de la citada Ley, la base imponible para calcular dicho
impuesto será el valor del inmueble registrado en la administración tributaria
(órgano administrativo municipal a cargo de la percepción y fiscalización de
los tributos) al 1 de enero del año correspondiente. Para efectos de dicho cálculo, esta ley
exige que, al menos cada cinco años[1],
los sujetos pasivos declaren el valor de sus bienes inmuebles ante la
municipalidad (auto valoración individual).
Al
respecto, los artículos 10 y 16 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles
disponen:
“ARTÍCULO
10.- Valoración de los inmuebles. Para efectos tributarios, todo
inmueble debe ser valorado.
(…)
La
valoración general o individual se realizará una vez cada cinco años. Solo
podrán efectuarse nuevas valoraciones cuando haya expirado este plazo.”
“ARTÍCULO
16.- Declaraciones de inmuebles. Los sujetos pasivos de bienes
inmuebles deberán declarar, por lo menos cada cinco años, el valor de sus
bienes a la municipalidad donde se ubican.
El
valor declarado se tomará como base del impuesto sobre bienes inmuebles, si no
se corrigiere dentro del período fiscal siguiente a la presentación de la
declaración, sin perjuicio de que la base imponible se modifique, según los
artículos 12 y 13 (*) de la presente Ley.
(*)
(NOTA: Los artículos 12 y 13 son ahora 14 y 15) (…)”
En este caso, la administración tributaria debe tomar
el valor declarado por el contribuyente como cierto por un plazo de cinco años,
salvo que ésta no esté de acuerdo con el valor declarado, en cuyo caso, el
municipio realizará una fiscalización en el periodo fiscal siguiente a la declaración
del contribuyente, a fin de modificar el valor del bien a partir de una
valoración administrativa, siguiendo el procedimiento administrativo que le
garantice al administrado su derecho de defensa (C-208-2016 del 7 de octubre de
2016).
Ahora bien, es necesario destacar que, el artículo 17
de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles N.° 7509 regula lo concerniente a
la “inobservancia de la declaración de
bienes”, disposición que fue reformada mediante la Ley de Fortalecimiento
de la Gestión Tributaria N.° 9069 de 10 de setiembre de 2012, a partir de la
cual, se facultó a la administración tributaria municipal para multar a los
contribuyentes que no presenten la declaración de bienes inmuebles, la cual
consiste en un monto igual a la diferencia dejada de pagar.
Cabe adicionar que, el hecho de que el obligado no
presente la declaración en tiempo y se apersone –con posterioridad– a cumplir
con el deber formal que le impone la ley, no le releva de la imposición de la
multa[2].
Respecto al tema, el artículo 17 de la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles señala:
“Artículo
17.- Inobservancia de la declaración de bienes. Cuando el contribuyente no
haya presentado la declaración conforme al artículo 16 de esta ley, la
Administración Tributaria le impondrá una multa de un monto igual a la
diferencia dejada de pagar y estará facultada para efectuar, de oficio, la
valoración de los bienes inmuebles sin declarar. (…)”.
Tal y como se observa, ante la inobservancia del
contribuyente de rendir la declaración del valor de los bienes inmuebles, la
norma prevé dos consecuencias: la imposición de una multa a cargo del obligado
y la valoración de oficio de los inmuebles sin declarar[3].
Concretamente sobre la imposición de la multa[4],
por ser de interés para dar respuesta a la consulta, esta Procuraduría ha
advertido que no se aplica de pleno derecho, sino que la administración
tributaria debe seguir el debido proceso y atenerse a lo dispuesto en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT) que es de aplicación
supletoria, conforme lo dispone el numeral 1 de ese mismo Código
(dictámenes C-181-2016 del 31 de agosto de 2016, C-062-2017 del 31 de marzo de
2017, C-084-2017 del 28 de abril de 2017, C-231-2020 del 16 de junio de 2020,
entre otros).
Dicho numeral señala:
“Artículo
1°.- Campo de aplicación. Las disposiciones de este Código son
aplicables a todos los tributos y las relaciones jurídicas derivadas de
ellos, excepto lo regulado por la legislación especial.
No
obstante lo indicado en el párrafo anterior, las disposiciones del presente
Código son de aplicación supletoria, en defecto de norma expresa.” (El
subrayado no pertenece al original)
Con fundamento en lo anterior, dado que la Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles N.° 7509 –ley especial– omite regular el
procedimiento a seguir para la imposición de multas por la omisión del deber de
declarar el valor de bienes inmuebles, es criterio de esta Procuraduría que,
supletoriamente, deberá llevarse a cabo el procedimiento previsto en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios, por tratarse de una “relación jurídica derivada de los tributos”,
y no el Código Municipal, tal y como interpreta la Asesoría Jurídica de la
Municipalidad consultante.
En ese sentido, el numeral 150 del CNPT dispone:
“Artículo
150.- Procedimientos para sancionar. El expediente sancionador, tratándose
de las infracciones administrativas tributarias de los deberes formales,
así como de las establecidas por los artículos 80 y 80 bis de este Código, se
iniciará mediante una propuesta motivada de los funcionarios de la
Administración Tributaria , cuando en las actas o las diligencias consten las
acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa
propuesta, el titular del órgano de la administración territorial o de grandes
contribuyentes que esté tramitando el expediente dictará la resolución
imponiendo la sanción, si así corresponde, dentro de los cinco días hábiles
siguientes. La resolución debe estar debidamente fundamentada y cumplir los
requisitos que le sean aplicables del artículo 147 de este Código.
(…)
Contra esa resolución cabrá
el recurso de revocatoria ante el órgano de la administración territorial o de
grandes contribuyentes que dictó el acto. Este recurso, al que le serán aplicables las disposiciones contenidas
en los incisos b) y c) del artículo 145 de este Código, será potestativo y, si
se optara por interponerlo, se deberá presentar dentro de los cinco días
hábiles siguientes a su notificación. Contra la resolución que resuelve
el recurso de revocatoria, si se ha optado por interponerlo, o contra la
resolución que impone la sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, procederá
el recurso de apelación para ante el Tribunal Fiscal Administrativo.
Este recurso será potestativo y si se optara por interponerlo, se deberá
presentar dentro de los cinco días siguientes a la notificación de uno u otro.
(…)” (El resaltado no pertenece al original)
Cabe
señalar que, dicho criterio también ha sido compartido por la Sección Tercera
del Tribunal Contencioso Administrativo, en su condición de contralor no
jerárquico de legalidad, quien en reiteradas ocasiones ha concluido que:
“(…)
el procedimiento a seguir para la imposición de la multa por omisión de
declarar el valor del bien inmueble, derivada de la Ley 7509, es el contemplado
en el numeral 150 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dado que
el mismo regula la imposición de sanciones derivadas del incumplimiento de los
deberes formales, lo que implica que, por consiguiente, el órgano competente
para conocer de las impugnaciones derivadas de dicho procedimiento, es el
Tribunal Fiscal Administrativo, según lo dispone expresamente dicho numeral…”
(El subrayado no pertenece al original) (Este criterio ha sido reiterado en
las resoluciones 164-2020 de las 10:50, 165-2020 de las 10:55 y 167-2020 de las
11:05, todas del 27 de marzo de 2020; 92-2021 de las 11:10 del 25 de febrero de
2021; 315-2021 de las 9:15, 317-2021 de las 9:25, 318-2021 de las 9:30,
320-2021 de las 9:40, todas del 29 de julio de 2021; 358-2021 de las 13:45 del
27 de agosto de 2021; entre otras).
En consecuencia, a efectos de responder la consulta
planteada, podemos concluir que, aplicando supletoriamente el artículo 150 del
CNPT, el órgano competente para conocer el recurso de apelación en contra de la
resolución que resuelve el recurso de revocatoria por la multa contemplada en
el numeral 17 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si se ha optado por
interponerlo, o contra la resolución que impone dicha sanción, cuando no se ha
interpuesto aquel, será el Tribunal Fiscal Administrativo, al considerarse que
se trata de una infracción administrativa tributaria al deber formal de
declarar el valor de los bienes inmuebles.
II.
CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles impone a los sujetos pasivos el deber de declarar el valor de los
bienes inmuebles (auto valoración individual), por lo menos cada cinco años,
ante la municipalidad donde se ubican;
b)
El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre
Bienes Inmuebles faculta a la administración tributaria municipal para multar
(monto igual a la diferencia dejada de pagar) a los contribuyentes que no
presenten la declaración de bienes inmuebles;
c)
Para la imposición de la multa deberá
aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento contenido en el artículo 150
del Código de Normas y Procedimientos Tributarios;
d)
En consecuencia, el órgano competente para
conocer los recursos de apelación en
contra de la resolución que resuelve el recurso de revocatoria por la multa
contemplada en el numeral 17 de la Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, si
se ha optado por interponerlo, o contra la resolución que impone dicha sanción,
cuando no se ha interpuesto aquel, será el Tribunal Fiscal Administrativo.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
C. Presidente del Tribunal Fiscal Administrativo
SPC/YMM/cpb
[1] “…los cinco años a los que se refiere el artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre Bienes Inmuebles como plazo para respetar la valoración individual realizada por el contribuyente, debe contarse a partir de la presentación de la declaración ultima realizada por parte del sujeto pasivo obligado, de suerte tal que este plazo debe ser respetado por la municipalidad independientemente de que exista registralmente un nuevo propietario…” (Dictamen C-208-2016 del 7 de octubre de 2016).
[2] Al respecto, se puede consultar los dictámenes C-181-2016 del 31 de agosto de 2016, C-062-2017 del 31 de marzo de 2017, C-084-2017 del 28 de abril de 2017, C-231-2020 del 16 de junio de 2020, entre otros.
[3] “...la valoración viene a ser el resultado del avalúo, en tanto procedimiento para establecer el valor de un inmueble, para efectos de determinar o modificar la base imponible del impuesto que pesa sobre ese bien. Dicho procedimiento, tiene la particularidad de que deberá ser realizado conforme a los criterios técnicos emitidos por un órgano especializado en la materia, conocido como Órgano de Normalización Técnica…” (Dictamen C-339-2003 del 31 de octubre de 2003)
[4] En cuanto a la forma en que se debe calcular el monto de la multa (quantum de la multa) y su cobro (fraccionamiento del pago) puede consultarse el dictamen C-181-2016 del 31 de agosto de 2016.
PGR-C-078-2022
ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
MUNICIPAL. TRIBUNAL FISCAL ADMINISTRATIVO. CONTRIBUYENTES. IMPUESTOS. DECLARACIÓN
DE BIENES INMUEBLES. PROCEDIMIENTO DE COBRO DE MULTAS. RECURSO DE APELACIÓN.
La señora Marisol Calvo Sánchez, secretaria
del Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia, solicita nuestro criterio
sobre la siguiente interrogante:
“¿Quién es el órgano competente
para conocer los recursos de apelación que presenten los administrados en
contra de los actos administrativos que imponen multa por omisión del deber
formal de declaración en el tiempo establecido el artículo 17 de la Ley de
Impuesto sobre Bienes Inmuebles n.°7509?”
Mediante dictamen PGR-C-078-2022 del 7 de abril de 2022, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se
concluye lo siguiente:
a)
El artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles impone a los sujetos pasivos el deber de declarar el valor de los
bienes inmuebles (auto valoración individual), por lo menos cada cinco años,
ante la municipalidad donde se ubican;
b)
El artículo 17 de la Ley de Impuesto sobre Bienes
Inmuebles faculta a la administración tributaria municipal para multar (monto
igual a la diferencia dejada de pagar) a los contribuyentes que no presenten la
declaración de bienes inmuebles;
c)
Para la imposición de la multa deberá aplicarse, de
manera supletoria, el procedimiento contenido en el artículo 150 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios;
d)
En consecuencia, el órgano competente para conocer
los recursos de apelación en contra de la resolución que resuelve el recurso
de revocatoria por la multa contemplada en el numeral 17 de la Ley de Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, si se ha optado por interponerlo, o contra la
resolución que impone dicha sanción, cuando no se ha interpuesto aquel, será el
Tribunal Fiscal Administrativo.