Dictamen : 064 - del 22/03/2022
22 de marzo 2022
PGR-C-064-2022
Ingeniero
José Francisco Rodríguez
Johnson
Intendente Municipal
Concejo Municipal de
Distrito de Lepanto
Estimado señor:
Con aprobación de la señora Procuradora
General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio IM-526-2021 del 30
de noviembre de 2021, recibido el 8 de diciembre de ese mismo año, mediante el
cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
“1.
¿Procede otorgar copia certificada total o parcial de expedientes personales de
recursos humanos de funcionarios municipales de elección popular y/o personal
administrativo, esto aunque el funcionario no brinde su consentimiento para
otorgar esa información?
2.
¿Procede otorgar copia total o parcial de estados bancarios donde se detallen
depósitos a funcionarios municipales por salario, así como si procede la
entrega total o parcial de expedientes de proveeduría, donde conste información
de los proveedores, pagos realizados?”
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el Concejo Municipal de Distrito de
Lepanto aportó el criterio legal de su asesoría legal externa, oficio
CLE-039-2021 del 30 de noviembre de 2021.
I. SOBRE LOS
ALCANCES Y LÍMITES DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y EL DERECHO
DE PETICIÓN
Esta
Procuraduría se ha referido en múltiples ocasiones sobre el derecho de acceso a
la información pública y al derecho de petición, así como a los límites o restricciones (intrínsecos y extrínsecos) de este
derecho[1], a
partir de la doctrina derivada en el artículo 30 de la Constitución Política.
Dicho artículo reconoce que el libre
acceso a las dependencias públicas y a la información que ellas manejan sobre
asuntos de interés público, es un derecho fundamental. Señala este numeral:
“ARTÍCULO 30.- Se garantiza el libre acceso a los departamentos
administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público.
Quedan a salvo los secretos de Estado.”
En anteriores pronunciamientos,
este órgano consultivo ha concluido que el acceso a la información pública se
relaciona estrechamente con la obligación de la Administración Pública de
rendir cuentas, principio consagrado en el numeral 11 de la Constitución
Política y se complementa con el derecho de petición y pronta resolución, que
garantiza que todas las personas puedan dirigirse por escrito a las autoridades
públicas a solicitarles información de interés público y recibir respuesta
oportuna, en los términos dispuestos en el precepto 27 de la norma fundamental,
que dispone:
“ARTÍCULO 27.- Se garantiza la libertad de petición, en forma individual o
colectiva, ante cualquier funcionario público o entidad oficial, y el derecho a
obtener pronta resolución.”
El derecho de petición, entonces, es
una de las formas que tienen las personas, de acceder a los departamentos
públicos, pretendiendo generar administraciones públicas eficientes y eficaces
que se sometan al escrutinio de los administrados, lo cual resulta
indispensable para la vigencia plena de los principios de transparencia y
publicidad. No hay duda también que el principio democrático se ve fortalecido
cuando los administrados participan activamente en la formación y ejecución de
la voluntad pública[2].
En ese sentido, podemos citar el voto
N° 3074-2002 de 15:24 horas del 2 de abril de 2002 de la Sala Constitucional,
en el cual se concluyó que el derecho a la información posee un carácter
preferente, al permitirle a los ciudadanos estar informados y poder participar
en la toma de decisiones de la colectividad. También, en el voto
2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005, la Sala reconoce que
en el marco del Estado Social y Democrático de Derecho, todos y cada uno de los
entes y órganos públicos que conforman la Administración, deben estar sujetos a
los principios constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad
que deben ser la regla de toda la actuación o función administrativa.
Esta última resolución Constitucional
señala expresamente:
“III .- TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD
ADMINISTRATIVAS. En el marco del Estado Social y Democrático de
Derecho, todos y cada uno de los entes y órganos públicos que conforman la
administración respectiva, deben estar sujetos a los principios
constitucionales implícitos de la transparencia y la publicidad que deben ser
la regla de toda la actuación o función administrativa. Las organizaciones
colectivas del Derecho Público –entes públicos- están llamadas a ser verdaderas
casas de cristal en cuyo interior puedan escrutar y fiscalizar, a plena luz del
día, todos los administrados. Las administraciones públicas deben crear y
propiciar canales permanentes y fluidos de comunicación o de intercambio de
información con los administrados y los medios de comunicación colectiva en
aras de incentivar una mayor participación directa y activa en la gestión
pública y de actuar los principios de evaluación de resultados y rendición de
cuentas actualmente incorporados a nuestro texto constitucional (artículo 11 de
la Constitución Política ). Bajo esta
inteligencia, el secreto o la reserva administrativa son una excepción que se
justifica, únicamente, bajo circunstancias calificadas cuando por su medio se
tutelan valores y bienes constitucionalmente relevantes. Existen diversos
mecanismos para alcanzar mayores niveles de transparencia administrativa en un
ordenamiento jurídico determinado, tales como la motivación de los actos
administrativos, las formas de su comunicación –publicación y notificación-, el
trámite de información pública para la elaboración de los reglamentos y los
planes reguladores, la participación en el procedimiento administrativo, los
procedimientos de contratación administrativa, etc., sin embargo, una de las
herramientas más preciosas para el logro de ese objetivo lo constituye el
derecho de acceso a la información administrativa.” (voto
2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero de 2005 de la Sala
Constitucional) (El destacado no forma parte del original)
A partir
de lo anterior, debemos resaltar, en primer lugar, que la Administración
Pública se rige bajo los principios de trasparencia y publicidad, lo que
significa que debe tener a disposición la información de interés público que
conste en sus registros y archivos, de forma que cualquier interesado pueda
enterarse y examinar su actuación[3].
De allí que, el principio de publicidad es
considerado “una forma de control social
de los administrados”[4]
respecto a la actuación administrativa.
Para cumplir con lo anterior, se ha dicho que las instituciones o dependencias
necesariamente deben contar con mecanismos idóneos que aseguren el acceso completo y oportuno
de la información de interés público ante el requerimiento de los
administrados, quienes, además, tienen derecho a una respuesta oportuna.
Por otro lado, es importante señalar que los límites o
restricciones (intrínsecos y extrínsecos) de este derecho, no pueden ser determinados a través de un acto
discrecional de la Administración, sino que deben estar expresamente regulados
en la Constitución o en la ley[5]. En otras
palabras, en materia de límites al derecho de acceso a la información rige el
principio de reserva legal.
Respecto a estos límites, la Sala Constitucional, a
través de la sentencia ya citada -2005-00756 de las 9:58 horas
del 28 de enero de 2005- se refirió de la siguiente manera:
“…En lo relativo a los límites intrínsecos al contenido
esencial del derecho de acceso a la información administrativa, tenemos, los
siguientes: 1) El fin del derecho es la “información
sobre asuntos de interés público”, de modo que cuando la información
administrativa que se busca no versa sobre un extremo de tal naturaleza el
derecho se ve enervado y no se puede acceder. 2) El segundo límite está
constituido por lo establecido en el párrafo 2º del ordinal 30 constitucional
al estipularse “Quedan a salvo los secretos de Estado”. El secreto de
Estado como un límite al derecho de acceso a la información
administrativa es reserva de ley (artículo 19, párrafo 1º, de
la Ley General de la Administración Pública), empero, han transcurrido más de
cincuenta años desde la vigencia de la
Constitución y todavía persiste la omisión legislativa en el dictado de una ley
de secretos de estado y materias clasificadas. Esta laguna legislativa,
obviamente, ha provocado una grave incertidumbre y ha propiciado la costumbre
contra legem del Poder Ejecutivo de calificar, por vía de decreto
ejecutivo, de forma puntual y coyuntural, algunas materias como reservadas o
clasificadas por constituir, a su entender, secreto de Estado. Tocante el
ámbito, extensión y alcances del secreto de Estado, la doctrina es
pacífica en aceptar que comprende aspecto tales como la seguridad nacional
(interna o externa), la defensa nacional frente a las agresiones que
atenten contra la soberanía e independencia del Estado y las relaciones
exteriores concertadas entre éste y el resto de los sujetos del Derecho
Internacional Público (vid. artículo 284 del Código Penal, al tipificar el
delito de “revelación de secretos”). No resulta ocioso distinguir entre el
secreto por razones objetivas y materiales (ratione materia), referido a
los tres aspectos anteriormente indicados (seguridad, defensa nacionales y
relaciones exteriores) y el secreto impuesto a los funcionarios o servidores
públicos (ratione personae) quienes por motivo del ejercicio de sus
funciones conocen cierto tipo de información, respecto de la cual deben guardar
un deber de sigilo y reserva (vid. artículo 337 del Código Penal al tipificar y
sancionar el delito de “divulgación de secretos). El secreto de Estado
se encuentra regulado en el bloque de legalidad de forma desarticulada,
dispersa e imprecisa (v. gr. Ley General de Policía No. 7410 del 26 de
mayo de 1994, al calificar de confidenciales y, eventualmente, declarables
secreto de Estado por el Presidente de la República los informes y
documentos de la Dirección de Seguridad del Estado –artículo 16-; la Ley
General de Aviación Civil respecto de algunos acuerdos del Consejo Técnico de
Aviación Civil –artículo 303-, etc.). El secreto de Estado en cuanto
constituye una excepción a los principios o valores constitucionales de la
transparencia y la publicidad de los poderes públicos y su gestión debe ser
interpretado y aplicado, en todo momento, de forma restrictiva. En
lo concerniente a las limitaciones o límites extrínsecos del derecho de
acceso a la información administrativa tenemos los siguientes: 1) El
artículo 28 de la Constitución Política establece como límite extrínseco del
cualquier derecho la moral y el orden público. 2) El artículo 24 de
la Constitución Política le garantiza a todas las personas una esfera
de intimidad intangible para el resto de los sujetos de derecho, de
tal forma que aquellos datos íntimos, sensibles o nominativos que un ente u
órgano público ha recolectado, procesado y almacenado, por constar en sus
archivos, registros y expedientes físicos o automatizados, no pueden ser
accedidos por ninguna persona por suponer ello una intromisión o injerencia
externa e inconstitucional. Obviamente, lo anterior resulta de mayor aplicación
cuando el propio administrado ha puesto en conocimiento de una administración
pública información confidencial, por ser requerida, con el propósito de
obtener un resultado determinado o beneficio. En realidad esta
limitación está íntimamente ligada al primer límite intrínseco indicado, puesto
que, muy, probablemente, en tal supuesto la información pretendida no recae
sobre asuntos de interés público sino privado. Íntimamente ligados a esta
limitación se encuentran el secreto bancario, entendido como el deber impuesto
a toda entidad de intermediación financiera de no revelar la información y los
datos que posea de sus clientes por cualquier operación bancaria o contrato
bancario que haya celebrado con éstos, sobre todo, en tratándose de las cuentas
corrientes, ya que, el numeral 615 del Código de Comercio lo consagra expresamente
para esa hipótesis, y el secreto industrial, comercial o económico de las
empresas acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos industriales
y de sus estados financieros, crediticios y tributarios. Habrá situaciones en
que la información de un particular que posea un ente u órgano público puede
tener, sobre todo articulada con la de otros particulares, una clara dimensión
y vocación pública, circunstancias que deben ser progresiva y casuísticamente
identificadas por este Tribunal Constitucional. 3) La averiguación de los
delitos, cuando se trata de investigaciones criminales efectuadas por cuerpos
policiales administrativos o judiciales, con el propósito de
garantizar el acierto y éxito de la investigación y, ante todo, para respetar
la presunción de inocencia, el honor y la intimidad de las personas
involucradas.” (El resaltado no pertenece al original).
Del anterior pronunciamiento constitucional, podemos
concluir, que el primer límite intrínseco al derecho de acceso a la información
lo encontramos en el primer párrafo del artículo 30 de la Constitución
Política, el cual dispone que la información que debe garantizarse a los
administrados es aquella que verse “sobre
asuntos de interés público”. De manera que, cuando no se trate de
asuntos de esta naturaleza, la información no estará protegida dentro de ese
derecho.
Por consiguiente, no todos los asuntos e información
que conocen y tienen en custodia las oficinas administrativas son de acceso
público, sino, solamente aquella que es útil a la colectividad y, por tanto,
de “interés público”. Contrario
sensu, cuando la información sólo resulte necesaria y útil para un particular o
grupo individualizable debe considerarse de “interés privado”[6].
El segundo límite intrínseco al derecho de acceso a la
información, lo encontramos en este mismo artículo 30 Constitucional, párrafo
segundo, en el cual se excluye del acceso público “los secretos de Estado”,
cuyo declaratoria está reservada a la ley (artículo 19, párrafo primero de
la Ley General de la Administración Pública), aunque el Poder Ejecutivo puede
realizar la declaratoria en un caso concreto a partir de la autorización legal,
lo cual -en términos generales- se refiere a los temas de seguridad interna y
externa del Estado, la defensa nacional y a las relaciones
internacionales de la República[7].
A efectos de
ampliar el tema de los secretos de Estado, a través del dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, esta Procuraduría señaló:
“…2-. El
secreto de Estado La Administración no está obligada a suministrar información
de interés público, cuando ésta
configura un secreto de Estado. De conformidad con la doctrina y jurisprudencia
nacionales, el término
"secreto de Estado" es de carácter restringido, de modo que sólo
cubre las informaciones relativas a la defensa y seguridad interna y externa
del país, por una parte y lo relativo a las relaciones diplomáticas, por otra
parte. Este ha sido criterio reiterado de la Procuraduría General,
como se determina de los dictámenes Ns. 164-79 de 13 de agosto de 1979,
C-249-80 de 30 de octubre de 1980, C-175-83 de 31 de mayo de 1983.
De esos
dictámenes se deriva que la Administración puede declarar que existe un
"secreto de Estado" "cuando existan hechos, informes o
documentos que por su naturaleza y especial gravedad, su revelación
podría poner en peligro la seguridad y defensa interna y externa de la Nación,
así como perjudicar las relaciones internacionales de Costa Rica".
Así las cosas,
los valores jurídicos protegidos son la defensa, seguridad y relaciones
exteriores. Dado que la protección de estos valores por el secreto de
Estado constituye un límite al
ejercicio del derecho a la información, corresponde al legislador establecer
bajo qué supuestos se está ante un secreto de Estado, tal como se
indicó en el dictamen C-175-83 antes citado: "En aplicación del principio
de que las libertades públicas sólo pueden ser reglamentadas por ley, cabe
afirmar que sólo la ley puede establecer en qué campos o materias puede
establecerse que un hecho, informe o documento constituyan secreto de Estado.
No obstante, debe tomarse en cuenta que nuestra Constitución Política ha
señalado que determinadas materias constituyen secreto de Estado: lo relativo a
la seguridad, defensa nacionales y las relaciones exteriores de la
República. En todo caso, la
definición del concepto "secreto de Estado" está reservada a normas
jurídicas superiores, nunca a un reglamento, por cuanto dicho
concepto implica una restricción a los derechos constitucionales consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución".
(….) De allí que, en criterio de esta Procuraduría, el legislador es
competente para definir en qué consiste el secreto de Estado, cuál es su ámbito
de aplicación, ello sin perjuicio de la regulación constitucional al respecto.
Pero, una vez definido dicho concepto, corresponde al Poder Ejecutivo declarar
en un caso concreto la existencia de dicho secreto...” (El resaltado
no forma parte del original).
Ahora
bien, respecto a los límites extrínsecos
del derecho de acceso a la información administrativa, en primer lugar y de importancia para lo que se consulta
en esta ocasión, tenemos lo dispuesto en el artículo 24 de la
Constitución Política, el cual garantiza a todas las personas una esfera de
intimidad. Ergo, todos aquellos datos privados o sensibles que se encuentren
en poder de un órgano o ente público quedan excluidos del concepto de
“información de interés público”.
En este punto, conviene recordar que la Ley N° 8968
del 5 de setiembre de 2011, Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, contempla varias categorías de
información, cuya restricción de acceso o tratamiento dependerá de que tan
sensible sean los datos ahí contenidos. Por ejemplo, se prohíbe el tratamiento por parte de terceros, de aquellos datos
considerados sensibles o personales, en cuyo caso, se consideran
confidenciales, además, se protegen los datos personales de acceso restringido,
los cuales, aún y cuando consten en registros de acceso al público, no pueden
ser de acceso irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para
el titular de la Administración Pública interesada, cuando persiga fines
públicos, o bien, se cuente con el consentimiento expreso del titular.
Dicho límite o restricción al derecho de acceso a la
información administrativa será desarrollado ampliamente en el siguiente
apartado, en virtud que lleva estrecha relación con lo consultado por el señor
Intendente Municipal del Distrito de Lepanto.
En segundo lugar, encontramos en el artículo 28
Constitucional los términos de “moral”, “orden público” y “afectación de
terceros”, como límites extrínsecos al derecho de información, por lo tanto, el
legislador puede restringir la información cuando esté de por medio el orden o
la moral públicos o los derechos de un tercero. Sobre lo cual, a través del
dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, señalamos:
“Lo anterior no
significa que el ejercicio del derecho sea irrestricto e ilimitado. Por el
contrario, el derecho de acceso a la información de interés público puede ser
restringido por el legislador cuando se presenten los supuestos
previstos en el artículo 28 de la Constitución Política. Es decir, cuando
esté de por medio el orden o la moral públicos o los derechos de un tercero”
Deriva de ello que, si bien los principios de
publicidad y transparencia rigen el actuar administrativo, también existen
límites intrínsecos y extrínsecos al derecho fundamental de acceso a la
información pública consagrado en el numeral 30 constitucional, que como
señalamos, se complementa con en el derecho de petición y pronta respuesta
reconocido en el numeral 27 constitucional.
II. SOBRE EL MANEJO DE LA INFORMACIÓN PERSONAL DE LOS
FUNCIONARIOS PÚBLICOS
Esta Procuraduría General ha sido
del criterio que, en tesis de principio, la información que consta sobre un
funcionario en el ejercicio de su cargo es de interés público, sin hacer
distinción entre funcionarios de elección popular y aquellos de nombramiento
ordinario, ya que se refiere al desempeño de la función que se ejerce o se ha
ejercido, o bien, a la remuneración o ventajas recibidas (OJ-178-2005 del 10 de
noviembre de 2005).
En ese sentido, en
los expedientes de los funcionarios públicos -en poder de la Administración-
constan datos cuyo acceso a terceros no lesiona sus derechos fundamentales,
pues tal información resulta de interés público en virtud de su condición de
servidores públicos. Por ejemplo, información como: descripción del puesto que ostentan,
su salario nominal, las evaluaciones de desempeño, atestados que ostentan
–capacitación, estudios formales, etc.-, tipo de puesto que ocupa, las
funciones asignadas a dicho puesto, los requisitos para el puesto y si el
funcionario los cumple, resultados generales obtenidos en pruebas aplicadas
dentro de un concurso y las calificaciones, entre otros, (resoluciones
6314-2006 de las 16:25 horas del 10 de mayo de 2006, 3706-2008 del 7 de marzo
de 2008 y 13101-2009 del 21 de agosto de 2009 de la Sala Constitucional).
No obstante, en
estos expedientes también consta información o datos confidenciales de los
funcionarios, cuyo acceso debe ser restringido por la Administración para
garantizarles su derecho a la intimidad, a la libertad, al secreto de las comunicaciones
y a los derechos fundamentales de inviolabilidad de los documentos privados y
de autodeterminación informativa.
Cabe recordar que, el derecho fundamental
a la autodeterminación informativa es el derecho de las personas a saber quién
tiene información sobre ellas, qué clase de información tiene, con qué motivo
ha sido recabada, evitar el uso abusivo y divulgación de la información que de
él se tiene, es decir, le permite ejercer control sobre su información
personal, contenida tanto en registros públicos como privados (para ampliar lo
anterior puede consultarse las resoluciones de la Sala Constitucional 4847-99
de las 16:27 horas del 22 de junio de 1999 y 14997-2003 de las 15:59 horas del
17 de diciembre del 2003 y el dictamen N° C-037-2002 de 8 de febrero de 2002).
Como fundamento de lo anterior, el
artículo 24 de la Constitución Política garantiza el derecho a la intimidad, a
la libertad y al secreto de las comunicaciones, el cual señala:
“Artículo 24.- Se
garantiza el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las
comunicaciones.
Son inviolables
los documentos privados y las comunicaciones escritas, orales o de cualquier
otro tipo de los habitantes de la República. Sin embargo, la ley, cuya
aprobación y reforma requerirá los votos de dos tercios de los Diputados de la
Asamblea Legislativa, fijará en qué casos podrán los Tribunales de Justicia
ordenar el secuestro, registro o examen de los documentos privados, cuando sea
absolutamente indispensable para esclarecer asuntos sometidos a su
conocimiento.
Igualmente, la ley
determinará en cuáles casos podrán los Tribunales de Justicia ordenar que se
intervenga cualquier tipo de comunicación e indicará los delitos en cuya
investigación podrá autorizarse el uso de esta potestad excepcional y durante
cuánto tiempo. Asimismo, señalará las responsabilidades y sanciones en que
incurrirán los funcionarios que apliquen ilegalmente esta excepción. Las
resoluciones judiciales amparadas a esta norma deberán ser razonadas y podrán
ejecutarse de inmediato. Su aplicación y control serán responsabilidad
indelegable de la autoridad judicial.
La ley fijará los
casos en que los funcionarios competentes del Ministerio de Hacienda y de la
Contraloría General de la República podrán revisar los libros de contabilidad y
sus anexos para fines tributarios y para fiscalizar la correcta utilización de
los fondos públicos.
Una ley especial,
aprobada por dos tercios del total de los Diputados, determinará cuáles otros
órganos de la Administración Pública podrán revisar los documentos que esa ley
señale en relación con el cumplimiento de sus competencias de regulación y
vigilancia para conseguir fines públicos. Asimismo, indicará en qué casos
procede esa revisión.
No producirán
efectos legales, la correspondencia que fuere sustraída ni la información
obtenida como resultado de la intervención ilegal de cualquier comunicación.”
De esta forma, esta Procuraduría se ha
referido a la confidencialidad, como instrumento de protección de la intimidad,
de la siguiente manera:
“… El derecho a la
intimidad implica un derecho al libre desarrollo de la vida propia de los
ciudadanos y plantea el problema de la privacidad. Así, el derecho a
la intimidad está referido fundamentalmente a la vida interior, ajena
a las relaciones que se mantienen con otros individuos; una esfera que le
permite identificarse como ser humano y que se funda en que el ámbito de la
libertad interior es instrumento para el desarrollo de la personalidad. No
obstante, generalmente se extiende el concepto de intimidad para identificarla
con la privacidad, así como a ámbitos respecto de los cuales se establece una
confidencialidad. Bajo ese concepto, se afirma el carácter confidencial de
determinados datos.
Lo confidencial
hace referencia a información que se confía a alguien con la intención de que
no sea divulgada. De esa forma, el dato confidencial no es susceptible de ser
utilizado para fines o circunstancias distintas a aquélla por la cual se
suministró. En ese sentido,
la confidencialidad es un instrumento de protección de la intimidad, en tanto
esta implica una esfera de libertad, de libre disposición de la vida y
relaciones personales…” (El subrayado
no pertenece al original) (OJ-178-2005 del 10 de noviembre de 2005).
De lo anterior, podemos extraer que, se prohíbe el tratamiento por parte de terceros, de
aquellos datos considerados sensibles o
personales de los funcionarios públicos (y de cualquier administrado en
general), que consten en los archivos de los órganos o entes de la
Administración, la cual será considerada confidencial. Además, se protege los
datos personales de acceso restringido,
los cuales, aún y cuando consten en dichos archivos, no pueden ser de acceso
irrestricto, de allí que, su tratamiento está permitido sólo para el titular de
la Administración Pública interesada, cuando persiga fines públicos, o bien, se
cuente con el consentimiento expreso del titular.
Como
fundamento de lo anterior, el numeral 9 de la Ley N° 8968 del 5 de setiembre de
2011, Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de Datos, señala lo
siguiente:
“ARTÍCULO 9.-
Categorías particulares de los datos
(…)
1.- Datos
sensibles
Ninguna persona estará obligada a suministrar datos
sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que
revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones
religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la
vida y la orientación sexual, entre otros.
(…)
2.- Datos
personales de acceso restringido
Datos personales de acceso restringido son los que,
aun formando parte de registros de acceso al público, no son de acceso
irrestricto por ser de interés solo para su titular o para la Administración
Pública. Su tratamiento será permitido únicamente para fines públicos o si se
cuenta con el consentimiento expreso del titular. (…)” (El subrayado no
pertenece al original)
Sobre este tema, la Sala Constitucional ha
sido del criterio que “de constar en los
datos pedidos información personal sobre el funcionario de quien se requieran
las referencias, en respeto de la intimidad de esa persona no deben
proporcionarse” (resolución 8121-1997 de las 16:15 horas del 28 de
noviembre de 1997).
Como ejemplo de lo anterior, se pueden
citar: dirección del domicilio (5963-1995 de las 12:09 horas del 1 de noviembre
de 1995 y 4749-1996 de las 16:57 del 11 de setiembre de 1996), número de
teléfono (3856-92 de las 15:48 horas del 2 de diciembre de 1992), operaciones
de crédito, ahorro u otras deducciones de Bancos, cooperativas, u otros
organismos, antecedentes policiales, las convicciones políticas, los datos de
salud, la creencia religiosa, la conducta sexual, información laboral y
financiera (14997-2003 de las 15:59 horas del 17 de diciembre de 2003), resultados
de exámenes físicos, entrevista que se le realizó a su ingreso, información
sobre su familia y sus padecimientos (6314-2006 de las 16:25 horas del 10 de
mayo de 2006), currículum vítae (10858-2006 del 26 de julio del 2006), entre
otros.
En concordancia con lo anterior, en la
opinión jurídica OJ-178-2005 del 10 de noviembre de 2005 y reiterado en el
dictamen C-295-2014 del 16 de setiembre de 2014, este Órgano técnico jurídico
puntualizó que las unidades de Recursos Humanos recolectan, almacenan y organizan
una serie de datos personales de los funcionarios públicos, los cuales están
cubiertos por el derecho fundamental a la autodeterminación informativa, y, por
tanto, gozan de un carácter confidencial. Concretamente, esta Procuraduría
expuso lo siguiente:
“… En efecto, es indudable que la información relativa
a las afiliaciones de los servidores-
sea a sindicatos, cooperativas,
asociaciones solidaristas etc - o los datos de salud
relacionados con las incapacidades de un funcionario, puede clasificarse dentro
de la categoría de datos sensibles, pues su conocimiento podría revelar
las convicciones religiosas, espirituales, filosóficas e incluso
políticas de la persona, lo mismo que podrían evidenciar las condiciones de salud de la persona.
Doctrina del artículo 9.1 de la Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de Datos.
Igual es notorio que los datos vinculados con créditos y embargos de los
funcionarios constituyen datos protegidos pues refieren al comportamiento
crediticio de las personas. Esta protección se rige por lo que dispone el
artículo 9.4 de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de
Datos…” (OJ-178-2005 del 10 de noviembre de 2005, reiterada en el dictamen
C-295-2014 del 16 de setiembre de 2014).
Ahora bien, concretamente sobre la información del salario devengado por
los funcionarios públicos, la Sala Constitucional ha sido del criterio que,
tanto el salario mensual como el aguinaldo y el salario escolar no
corresponden a datos sensibles ni privados, en virtud que provienen de
fondos públicos, de allí que priva los principios de control y transparencia.
No obstante, ha precisado que la
información salarial que tiene carácter público será aquel de índole general,
es decir, el salario nominal (salario bruto) de un funcionario que ocupa
determinado puesto en la Administración Pública, y no aquella que contiene el desglose del salario devengado (salario
neto) en virtud de las “deducciones salariales”. Esta última es de
carácter privado, protegida por el derecho a la intimidad y, por ende, de
interés estrictamente personal del funcionario.
Para efectos de ampliar lo anterior, resulta importante traer a colación el
voto de la Sala Constitucional N.° 14997-2003 de las 15:59 horas del 17 de
diciembre de 2003, mediante el cual se indicó:
“(…) El salario de
los funcionarios públicos proviene de fondos de la misma naturaleza, por lo que
resultan aplicables los principios de control y transparencia. Se podría
entender que la información contenida en la base de datos acerca el salario
mensual, aguinaldo y salario escolar devengado por los empleados públicos no
corresponde a un dato sensible ni privado. Lo anterior en aras de la
verificación de la correcta utilización de los fondos públicos y en especial,
tratándose de materia presupuestaria, que afecta a la colectividad en su
conjunto, por envolver el manejo de fondos públicos por parte del Estado.
Este régimen, a diferencia del privado en el que la información salarial si es
parte del derecho a la intimidad, implica necesariamente consecuencias
derivadas de la naturaleza de esa relación, con principios generales propios,
no solamente distintos a los del derecho laboral (privado), sino muchas veces
contrapuestos a éstos.
La Sala en
reiterada jurisprudencia ha indicado que: “Así el derecho a la información
sobre determinada actividad, ventaja o derecho que un particular ostente
estaría vedado por lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política,
cosa que no sucede en cuanto al funcionario público, por el evidente interés
que para la comunidad representa el poder estar debidamente informado de su
actividad, del buen o mal desempeño en el ejercicio de su cargo, de las
ventajas o no que el nombramiento conlleva y de los derechos que como tal
obtiene, fundamentalmente en cuanto éstos sean de índole económica -salarios,
en dinero o en especie, pluses, dietas, etcétera- pues en tratándose de fondos
públicos son los administradores en general -o como usuarios del servicio lo
que pagan con sus contribuciones y tienen el derecho de saber cómo se
administran y se gastan éstos."
No obstante, en
este caso la información allí detallada, contiene información privada que
únicamente le interesa al funcionario involucrado por cuanto indica las
operaciones de crédito o ahorro u otras deducciones que tiene con Bancos,
cooperativas, u otros organismos. La Sala entiende el carácter público y el
derecho que tiene todo ciudadano a conocer en forma general cuál es el salario
nominal de un funcionario que ocupa determinado puesto en la Administración
Pública, pero para obtener el desglose y monto del salario devengado (salario
neto) de un determinado funcionario en particular, tiene que demostrar un
interés legítimo para poder acceder a tal información (…)” (El subrayado no pertenece al original)
Ahora
bien, consideramos importante reseñar que, al responsable de custodiar los
expedientes de los funcionarios públicos (en este caso las unidades de Recursos
Humanos de órganos y entes de la Administración Pública) se le impone un deber
de adoptar las medidas de índole técnica y de organización necesarias con el
objeto de garantizar la seguridad de los datos personales y el tratamiento o
acceso no autorizado, contemplando como mínimo dentro de esas medidas, los
mecanismos de seguridad física y lógica más adecuados acordes con el desarrollo
tecnológico que impere en el momento.
Por
ende, la Administración tiene la obligación de proteger y custodiar de manera
apropiada los datos sensibles de sus funcionarios que llegan a su poder, en
virtud de la naturaleza de su función, a fin de no lesionar el derecho a la
intimidad (resolución 4092-2013 del 27 de marzo de 2013 de la Sala
Constitucional).
Asimismo,
sobre dichos responsables y quienes participen en cualquier fase del proceso de
tratamiento de datos personales, recae en correspondencia con esa información,
un deber de confidencialidad sea por su condición profesional o funcional
(dictamen PGR-C-251-2021 del 2 de setiembre de 2021).
Al
respecto, el numeral 11 de la Ley de
Protección de la Persona frente al Tratamiento de Datos señala:
“ARTÍCULO 11.- Deber de
confidencialidad
La persona responsable y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de datos personales están obligadas al secreto profesional o
funcional, aun después de finalizada su relación con la base de datos. La
persona obligada podrá ser relevado del deber de secreto por decisión judicial
en lo estrictamente necesario y dentro de la causa que conoce.”
En consecuencia,
podemos concluir que, los administrados tienen derecho a obtener información
general sobre los funcionarios públicos, tal como: clase de labor que
ejerce, buen o mal desempeño de su cargo, ventajas o desventajas que el
nombramiento supone, los derechos que en virtud de su cargo obtiene
(especialmente los de índole económica: salarios en dinero o en especie,
pluses, dietas, viáticos, sobresueldos, etc.), al considerarse que se trata de
fondos públicos, por lo que, “… son los
administrados en general, o como usuarios del servicio, los que pagan con sus
contribuciones y tiene el derecho de saber cómo se administran y gastan esos
recursos” (resolución 880-97 de las 14:25 horas del 1 de agosto de 1990,
reiterado en el voto 14997-2003 de las 15:59 horas del 17 de diciembre del
2003, de la Sala Constitucional).
No obstante, toda
aquella información privada o
sensible relacionada con los servidores públicos que se encuentre en
los archivos, registros y expedientes físicos o automatizados de las unidades
de Recursos Humanos de la Administración Pública, quedan excluidos del concepto
de “información de interés público”, y, por tanto, no pueden ser divulgados, en
virtud que existe una prohibición constitucional de dar a conocer documentos o
comunicaciones privadas, aun cuando constituyan el fundamento de actos
administrativos (dictamen C-309-2006 del 1 de agosto de 2006).
Bajo
ese entendido, los funcionarios de la Administración que administren y accedan
a esta información en virtud del ejercicio de sus funciones, tienen el deber de
proteger
y custodiar de manera apropiada los datos sensibles de sus funcionarios y,
además, deben confidencialidad respecto a esta información.
Ergo,
previo a suministrar copia de expedientes de los funcionarios públicos a
terceros, el responsable de su custodia (normalmente las unidades de Recursos
Humanos) deberá tomar la previsión de suprimir toda aquella información
considerada privada o sensible que allí conste, o bien, obtener el consentimiento
previo del titular de esta información.
III.
SOBRE EL MANEJO DE INFORMACIÓN DE LOS
PROVEEDORES
Debemos
señalar que en materia de contratación administrativa rigen los principios de
publicidad y trasparencia, por lo que todo interesado tiene libre acceso a los
expedientes de los procedimiento de contratación y a la información
complementaria, con excepción de la información de carácter confidencial (artículo
6 de la Ley de Contratación Administrativa[8]
y artículos 11 y 148 de su Reglamento), la cual estará protegida por el derecho
fundamental a la autodeterminación informativa e inviolabilidad de los
documentos privados, ya comentados.
Al
respecto, el artículo 11 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa
señala:
“Artículo 11.- Expediente.
La decisión inicial dará apertura al expediente electrónico de la contratación
en el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), dicho expediente deberá
contener la totalidad de las actuaciones desarrolladas tanto por la
Administración contratante como por los demás participantes(…)
Quedan excluidos del acceso a los documentos declarados confidenciales
por la Administración contratante los participantes y el público en general,
dichos documentos se mantendrán dentro del expediente electrónico de la
contratación, teniendo acceso a ellos únicamente la Administración y el
oferente que los aportó…” (El subrayado no pertenece
al original)
Por otro parte, el numeral
15 de la Ley General de Contratación Pública, N° 9986 del 27 de mayo de 2021, la
cual entrará a regir a partir del 1° de diciembre de 2022, dispone:
“ARTÍCULO 15- Excepción a la
publicidad de la información
En caso de que un participante considere que existe información
confidencial, así deberá indicarlo de modo expreso en el sistema digital
unificado, al momento mismo de presentar o facilitar la documentación, haciendo
señalamiento claro de los folios o archivos que estima confidenciales y de los
motivos y su sustento jurídico.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la advertencia de
confidencialidad, mediante acto motivado suscrito por funcionario competente y
con apego al principio de transparencia, la Administración deberá señalar si
procede o no la declaratoria de confidencialidad y, en caso de que así proceda,
realizará un resumen del contenido de los documentos sin revelar los aspectos
confidenciales e indicará por cuánto plazo ha de mantenerse esta. Durante el
lapso de los cinco días antes señalado, la información se tendrá como confidencial.”
En este punto, es
importante recordar que, el Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP) es la
plataforma tecnológica de acceso público, cuyo propósito es tramitar los procedimientos
de compras públicas y contener el registro único de proveedores. Lo anterior
con excepción de los procedimientos de contratación administrativa y los
documentos declarados como confidenciales, secreto comercial, industrial o
económico, los cuales serán de acceso restringido.
Al respecto, el Reglamento
para la utilización del Sistema Integrado de Compras Públicas (SICOP), No.
41438-H del 12 de octubre de 2018, define el término “documento
confidencial” de la siguiente manera:
“15) Documento confidencial: Documento
calificado, mediante acto razonado por la institución usuaria, de oficio o a
solicitud de la parte interesada, como secreto comercial, industrial o
económico, según la Ley de Información no Divulgada N° 7975, lo regulado por la
normativa especial aplicable a la institución usuaria, el cual será de acceso
restringido. Incluye los procedimientos para la adquisición de objetos con
seguridades calificadas.”
En
virtud de lo anterior, el expediente generado como consecuencia de cada
procedimiento de contratación administrativa, contendrá toda la documentación
relacionada con la compra y será de acceso libre (consulta en línea o bien
física) para cualquier interesado, salvo aquellos documentos calificados como
confidenciales, por constituir un secreto comercial, industrial o económico del
oferente (artículo 10 de Reglamento para la utilización del SICOP).
Así
las cosas, podemos concluir que, los documentos aportados por los oferentes
(personas físicas o jurídicas) dentro de un proceso de contratación
administrativa, no se convierten “per se” en documentos públicos, sino que, cierta
información será de acceso restringido para terceros, en tanto, su
contenido será de interés únicamente para el titular de esa información y su
divulgación podría causar daños al oferente.
Como
ejemplo de los documentos que podrían ser declarados confidenciales, se tienen:
objetivos, mercado meta, cobertura territorial, territorios de venta, mezcla de
productos, estrategias de venta, presupuesto, recursos, infraestructura,
recursos humanos, detalle de estrategias de servicio al cliente y su
operacionalidad, detalle de sistemas de control, evaluación y seguimiento para
cumplir las metas, estudios de viabilidad financiera que comprende un estado
financiero certificado por un Contador Público Autorizado, flujo de caja,
estados financieros proyectados, secreto industrial, comercial o económico de
las empresas, acerca de determinadas ideas, productos o procedimientos
industriales, también sus estados financieros, crediticios y tributarios, entre
otros.
En
dichos supuestos, la Sala Constitucional ha considerado que, si bien esta
documentación se encuentra en poder de una oficina pública, lo cierto es que su
contenido es de interés del sujeto privado y que, el sólo hecho de haber sido
aportados dentro de un proceso de contratación administrativa no los convierte
en públicos. Por el contrario, se
trata de información confidencial, de carácter privado y su divulgación podría
causar daños al oferente, por lo tanto, están resguardados por el artículo 24
de la Constitución Política (resoluciones 6534-1997 de las 12:12 horas
del 10 de octubre de 1997 y 2005-00756 de las 9:58 horas del 28 de enero
de 2005).
Para
efectos de ampliar lo anterior, a través de la opinión jurídica OJ-62-2009 del
21 de junio de 2009, esta Procuraduría se refirió a la protección de la
información confidencial de carácter empresarial, industrial o comercial de la
siguiente manera:
“…En determinadas circunstancias mantener cierta información bajo carácter
confidencial permite a una compañía obtener una ventaja competitiva respecto de
terceros, dado que la menor divulgación de un conocimiento puede derivar en el
aumento de su valor. Ante esta realidad, la tutela de la información
confidencial se ha transformado en un tema de especial relevancia.
Las empresas son titulares de distintos secretos; algunos técnicos, como
la descripción detallada de un método de fabricación; otros son de índole
comercial, como una lista de nombres y direcciones de clientes que podría
interesar a un competidor. Algunos secretos son extremadamente valiosos, por
ejemplo, la fórmula para la fabricación de algún producto específico como puede
ser una bebida, por ejemplo. Otros más sencillos, pueden consistir en
una sola palabra, como el nombre de una empresa que se prevé
adquirir, otros más complejos, como los detalles de una
nueva campaña publicitaria. El elemento común es que todos ellos
pueden ser protegidos. Para estos efectos, se considera como
confidencial a aquella información que no es generalmente conocida en una
actividad industrial o comercial determinada, que además tiene valor económico
y que es objeto de medidas adecuadas para preservar su carácter secreto
(delimitación de áreas de acceso restringido, preservación de documentos en
cajas de seguridad, acceso a base de datos a través de una clave de
identificación, celebración de convenios de confidencialidad). En
una entidad comercial puede abarcar -por ejemplo- los datos obtenidos para la
mejora de un proceso de manufactura, una nueva fórmula, planes de
comercialización, datos financieros, un nuevo programa de computación, política
de precios, informe sobre proveedores y suministro de materiales, lista de
clientes y sus preferencias de consumo.”
Ergo,
si esta documentación es aportada dentro de un proceso de contratación
administrativa y declarada confidencial a través de un acto motivado, su acceso
será restringido, salvo para el propio oferente, la Administración contratante
y la Contraloría General de la República (cuando, por sus competencias,
solicite la visualización de esta información), salvo que conste autorización
previa del titular de la información (artículo 5 de la Ley de Información No
Divulgada).
En
este punto, debe recordarse que, dicha documentación
privada es suministrada por los oferentes en cumplimiento con las
disposiciones del cartel, con el único propósito de comprobar ante la
Administración contratante su capacidad técnica-financiera para llevar a cabo
el objeto contractual, por lo que, la Administración se ve obligada a limitar
su uso únicamente para lo previsto en el cartel y no para otros propósitos.
En
ese sentido, los artículos 4, inciso c y 9 de la Ley de Información No
Divulgada, N.° 7975 del 4 de enero del año 2000, señalan:
“ARTÍCULO 4.- Información
excluida de protección. Esta ley no protegerá la información que:
(…)
c) Deba ser divulgada por disposición legal u orden judicial. No se
considerará que entra al dominio público la información confidencial que cumpla
los requisitos del primer párrafo del artículo 2 de esta ley y haya sido
proporcionada a cualquier autoridad por quien la posea, cuando la haya revelado
para obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualquier otro
acto de autoridad, por constituir un requisito formal. En todo caso, las
autoridades o entidades correspondientes deberán guardar confidencialidad.”
“ARTÍCULO 9.- Protección de la información no divulgada en procesos
administrativos o judiciales. En todo proceso, administrativo o
judicial, en que alguna de las partes deba revelar información no divulgada, la
autoridad que conozca del asunto deberá adoptar todas las medidas necesarias
para impedir su divulgación a terceros ajenos a la controversia. Ninguna de las
partes en el proceso podrá revelar ni usar dicha información.”
En consecuencia, toda
documentación que conste en los expedientes de procesos de contratación
administrativa (incluido los pagos realizados a los contratistas) será de libre
acceso para terceros, en virtud de los principios de publicidad y trasparencia que rigen en la
material, con la excepción de aquellos documentos que hayan sido declarados
confidenciales por la propia Administración de oficio o a solicitud de parte,
por considerarse que estos llevan relación con secretos comerciales, industriales o económicos del
oferente, salvo que medie consentimiento del titular de la información.
IV. CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a)
La Administración
Pública se rige bajo los principios de trasparencia, publicidad y rendición de
cuentas, por lo que debe tener a disposición de todas las personas la
información de interés público, con los límites establecidos en la propia Constitución
o la ley;
b)
El artículo 24 de
la Constitución Política garantiza a todas las personas una esfera de
intimidad, siendo un límite al derecho de acceso a la información
administrativa;
c)
En consecuencia,
los datos privados o sensibles de los funcionarios públicos que se encuentren
en poder de un órgano o ente público quedan excluidos del concepto de
“información de interés público” y, por tanto, serán confidenciales, salvo que
medie consentimiento del titular de la información para disponer de ellos;
d)
Dado lo anterior,
ante la solicitud de los administrados, la Administración debe otorgar copia
certificada -total o parcial- de los expedientes personales de los funcionarios
públicos de nombramiento popular u ordinario, excluyendo todos aquellos datos
privados o sensibles;
e)
Asimismo, debe otorgar información relacionada
con el salario de dichos funcionarios, siempre y cuando se trate de información
sobre el salario nominal (salario bruto) y no aquel que contiene el desglose
del salario devengado (salario neto) en virtud de las “deducciones salariales”,
pues esto último es de carácter privado;
f)
En materia de
contratación administrativa rigen los principios de publicidad y trasparencia,
con excepción de la información declarada de carácter confidencial, por llevar
relación con secretos comerciales, industriales o económicos del oferente;
g)
Ergo, la
Administración, a solicitud de terceros, debe entregar copia de los expedientes
de los procesos de contratación administrativa (incluyendo los pagos realizados
a los contratistas), que se tramitan a través de sus proveedurías, reservando
únicamente aquella información declarada confidencial;
h)
Finalmente, los
funcionarios de la Administración que administren y accedan a información
confidencial de los funcionarios públicos o de proveedores, tienen el deber de
protegerla y custodiarla de manera apropiada y, además, deben guardar la
confidencialidad de estos datos.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
[1] Ver al respecto opinión
jurídica PGR-OJ-161-2021 del 1 de octubre de 2021.
[2] Opinión jurídica OJ-015-2020 del 20 de enero de 2020 de la Procuraduría General de la República.
[3] Dictamen C-043-1999 de 22 de febrero
de 1999 de la Procuraduría General de la República.
[4] Resolución N° 3771-99 de
17:51 horas del 19 de mayo de 1999 de la Sala Constitucional.
[5] Sentencia 880-90 de las 14:25 horas del 1° de agosto de 1990 de la Sala Constitucional.
[6] Véase los dictámenes Nos. C-126-93 de
17 de setiembre de 1993, C-148-94 de 12 de setiembre de 1994, C-248-99 del 21
de diciembre de 1999, C-335-2003 del 28 de octubre de 2003. Además, mediante el
dictamen C-239-95 del 21 de noviembre de 1995, este órgano consultivo
dispuso: “el deber de informar por parte
de los organismos públicos y el derecho de informarse por los particulares ceden
cuando se trata de asuntos de interés privado, aun cuando sean de conocimiento
de órganos o entes públicos”.
[7] Dictámenes C-164-79 de 13 de agosto de
1979 y C-249-80 de 30 de octubre de 1980, entre otros.
[8] Mediante el artículo 135 inciso a) de la Ley General de Contratación
Pública, N° 9986 del 27 de mayo del 2021, la cual entrará a regir a partir del
1° de diciembre de 2022, se derogará esta ley.
PGR-C-064-2022
INFORMACIÓN PERSONAL DE
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. ACCESO A INFORMACIÓN PÚBLICA. DERECHO DE PETICIÓN Y
PRONTA RESPUESTA. PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA. PRINCIPIO DE PUBLICIDAD.
RENDICIÓN DE CUENTAS. RESTRICCIONES A LA INFORMACIÓN. RESERVA DE LEY. DERECHO A
LA INTIMIDAD. AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. SECRETOS COMERCIALES,
INDUSTRIALES O ECONÓMICOS. INFORMACIÓN NO DIVULGADA. DEBER DE CONFIDENCIALIDAD.
El
Ing. José Francisco Rodríguez Johnson, intendente municipal del Concejo
Municipal del Distrito de Lepanto, solicita nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“1.
¿Procede otorgar copia certificada total o parcial de expedientes personales de
recursos humanos de funcionarios municipales de elección popular y/o personal
administrativo, esto aunque el funcionario no brinde su consentimiento para otorgar
esa información?
2.
¿Procede otorgar copia total o parcial de estados bancarios donde se detallen
depósitos a funcionarios municipales por salario, así como si procede la
entrega total o parcial de expedientes de proveeduría, donde conste información
de los proveedores, pagos realizados?”
Mediante dictamen PGR-C-064-2022 del 22 de marzo de
2022, suscrito por Silvia Patiño Cruz, procuradora y Yolanda Mora
Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluye lo siguiente:
a) La
Administración Pública se rige bajo los principios de trasparencia, publicidad
y rendición de cuentas, por lo que debe tener a disposición de todas las
personas la información de interés público, con los límites establecidos en la
propia Constitución o la ley;
b) El
artículo 24 de la Constitución Política garantiza a todas las personas una
esfera de intimidad, siendo un límite al derecho de acceso a la información
administrativa;
c) En
consecuencia, los datos privados o sensibles de los funcionarios públicos que
se encuentren en poder de un órgano o ente público quedan excluidos del
concepto de “información de interés público” y, por tanto, serán
confidenciales, salvo que medie consentimiento del titular de la información
para disponer de ellos;
d) Dado
lo anterior, ante la solicitud de los administrados, la Administración debe
otorgar copia certificada -total o parcial- de los
expedientes personales de los funcionarios públicos de nombramiento popular u
ordinario, excluyendo todos aquellos datos privados o sensibles;
e) Asimismo,
debe otorgar información relacionada con el salario de dichos funcionarios,
siempre y cuando se trate de información sobre el salario nominal (salario
bruto) y no aquel que contiene el desglose del salario devengado (salario neto)
en virtud de las “deducciones salariales”, pues esto último es de carácter
privado;
f) En
materia de contratación administrativa rigen los principios de publicidad y
trasparencia, con excepción de la información declarada de carácter
confidencial, por llevar relación con secretos comerciales, industriales o
económicos del oferente;
g) Ergo,
la Administración, a solicitud de terceros, debe entregar copia de los
expedientes de los procesos de contratación administrativa (incluyendo los
pagos realizados a los contratistas), que se tramitan a través de sus
proveedurías, reservando únicamente aquella información declarada confidencial;
h) Finalmente,
los funcionarios de la Administración que administren y accedan a información
confidencial de los funcionarios públicos o de proveedores, tienen el deber de
protegerla y custodiarla de manera apropiada y, además, deben guardar la
confidencialidad de estos datos.