Dictamen : 071 - del 30/03/2022
30 de marzo del 2022
PGR-C-071-2022
Señora
Andrea Centeno Rodríguez
Presidenta Ejecutiva
Junta de Administración Portuaria
y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica (JAPDEVA)
Estimada señora:
Con la aprobación de la Señora Procuradora General
Adjunta de la República, damos respuesta a su oficio No. PEL-0320-2022, de
fecha 24 de marzo de 2022, por medio del cual, en ejecución y
cumplimiento del acuerdo No. 054-2022, artículo V-a, adoptado por el Consejo de
Administración de JAPDEVA en sesión ordinaria No. 005-2022 de 10 de marzo de
2022, y conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), pretende solicitarnos nuestro criterio
preceptivo acerca de la nulidad que adolece la acción de personal No. xxx de 22 de mayo de 2017
–visible a Imagen 26-, por la que se reconoció el 40% sobre el salario total,
por concepto de disponibilidad, al xxx, portador de la cédula de identidad xxx,
quien ocupa el puesto de Sub Auditor institucional, por considerar que tal
reconocimiento es improcedente; debiendo restituirse las sumas pagadas por
dicho concepto.
Se adjunta copia del expediente administrativo llevado
al efecto, el cual consta de 148 imágenes digitales, afirmándose que son copia
exacta y que corresponden a la totalidad de piezas que lo componen al momento
de su expedición (PEL-0323-2022 de 24 de marzo de 2022; imagen 149).
I.- Antecedentes
De los
documentos que constan en el expediente administrativo remitido conjuntamente
con la gestión que nos ocupa, se extraen los siguientes hechos de interés para
resolución de este asunto:
1.
Mediante acuerdo N°087-2021 Articulo VII-c tomado en
la Sesión Ordinaria N°011-2021 de fecha 10 de junio del 2021, el Consejo de
Administración dispuso:
“1) Se acuerda
abrir un órgano disciplinario tripartito de conformidad con el artículo 308 de
la Ley General de la Administración Pública para realizar la investigación
correspondiente.
2) El órgano
precitado estará conformado por el señor Alejandro Quirós Asistente de la
Presidencia Ejecutiva, el señor Walter Anderson de la Proveeduría Portuaria y
la señora Karla Mora funcionaria del Depto. Legal.” –Lo destacado es nuestro- (Imagen 1).
2. Por oficio sin número enviado por
correo institucional el 19 de julio de 2021, el órgano director requiere al
Departamento Administración y Finanzas una certificación del monto reconocido al señor xxx, a partir de la emisión
de la acción de personal N° xxx, en su calidad de Sub- Auditor General y por
concepto de disponibilidad. Gestión que debió ser reiterada en varias ocasiones
(Imágenes 2, 3 y 4).
3.
Por
oficio DiF-0316-2021 de 9 de noviembre de 2021, la Jefe de la División
Financiera Contable de JAPDEVA certifica que “según acción de Personal N. xxx del 22/05/2017 confeccionada a favor
del Licenciado: : xxx, cédula de Identidad xxx, que indica que indica lo
siguiente: “Se emite esta acción de Personal con el propósito de Reconocerle el
40% sobe salario total por disponibilidad Laboral”. Rige a partir del 17 de
Abril de 2017, en calidad de Sub Auditor, en el Departamento de Auditoria
General, por el monto mensual de ₵773.032.00 (Setecientos setenta y tres
mil treinta y dos colones con 00/100).
Conforme
el sistema de Planillas, lo cancelado al Licenciado xxx entre las fechas de
28/06/2017 al 15/01/2020, por concepto de Disponibilidad, en la plaza de Sub
Auditor General, asciende al monto total de ₵26.644.557.98 (VEINTISEIS
MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE COLONES
CON 98/100)”
(Imagen 5).
4.
Mediante
oficio No. SG-712-2021 de 24 de noviembre de 2021, la Secretaría General del
Consejo de Administración de JAPDEVA certifica que por memorándum SG-719-2000,
aprobado en la Sesión ordinaria No. 023-2000, celebrada en 15 de junio de 2000,
bajo el Artículo V-c, se aprobó el
Reglamento de Disponibilidad Laboral y se transcribe el mismo (Imágenes de la 6
a la 11).
5.
Mediante
oficio No. SG-711-2021 de 24 de noviembre de 2021, la Secretaría General del
Consejo de Administración de JAPDEVA certifica que por acuerdo No. 0216-2009,
aprobado en la Sesión Ordinaria No. 017-2009, celebrada el 07 de mayo de 2009,
Artículo III-g, se aprobó la modificación del artículo 4 del Reglamento de
Disponibilidad Laboral, según el cual la retribución pagada por dicho concepto
será de hasta un 40% sobre el salario total, de acuerdo con el artículo 71 de
la Convención Colectiva de Trabajo. Estableciendo porcentajes escalonados que
van del 15% para trabajadores calificados al 40% para la clase gerencial y
fiscalización superior, según el puesto y relación jerárquica en la estructura
de puestos de JAPDEVA (Imagen 12).
6.
Por
oficio No. AL-209-2016-SJ de 21 de julio de 2016, dirigido al Consejo de Administración,
el Departamento Legal de JAPDEVA en respuesta al requerimiento del acuerdo No.
249-16, rinde el criterio acerca de la legalidad de otorgar disponibilidad al
Sub Auditor, considerando que la disponibilidad no es un beneficio convencional
y que puede crearse un régimen especial (Imágenes de la 13 a la 25).
7.
Consta
la acción de personal No. xxx de 22 de mayo de 2017, por la que se reconoció el
40% sobre el salario total, por concepto de disponibilidad, al funcionario xxx,
portador de la cédula de identidad xxx, quien ocupa el puesto de Sub Auditor
institucional (Imagen 26).
8.
Por
oficio No. AU-187-17 de 7 de setiembre de 2017, el Auditor General requiere a
Recursos Humanos la suspensión inmediata del pago de disponibilidad al Sub
Auditor xxx por no haber sido aprobado por el Consejo de Administración (Imagen
27).
9.
Mediante
oficio No. DRH-482-2017 de 11 de setiembre de 2017, el Departamento de Recursos
Humanos le contesta al Auditor que no existe ninguna gestión, ya sea por parte
de la Junta Directiva o de la misma Auditoría General, para suprimir la
disponibilidad laboral al puesto de Sub Auditor; incentivo que tiene desde su
aprobación en el acuerdo del Consejo de Administración de la sesión ordinaria
No. 36-84 y su ratificación con el acuerdo No. 152-06 de 02 de marzo de 2006.
Por lo que no procede lo solicitado (Imágenes de la 28 a la 31) Oficio que le
es remitido a la Presidente Ejecutiva mediante oficio No. DRH-0405-2020 de 22
de setiembre de 2020 (Imagen 32).
10. Por requerimiento de la Presidencia
Ejecutiva, mediante oficio No. CL-003-2021 de 08 de junio de 2021, el
Departamento Legal emite criterio sobre la procedencia del pago de
disponibilidad laboral al servidor xxx, y considerando que a partir de la
modificación del artículo 4) del Reglamento de Disponibilidad Laboral
(realizada por el Consejo de Administración de JAPDEVA, en sesión ordinaria Nº
17-09 celebrada el 07 de mayo, 2009, artículo III-g), debe entenderse la
exclusión de las clase de fiscalización del reconocimiento de la disponibilidad,
concluye que no le corresponde pago alguno por dicho concepto al señor xxx, en
su calidad de Sub- Auditor General. No obstante, siendo que existe una acción
de personal que sí lo reconoce, debe la Administración determinar mediante el
procedimiento administrativo ordinario si se está ante un supuesto de sumas
dinerarias indebida o erróneamente pagadas (Imágenes de la 33 a la 37).
11. Consta nuevamente oficio
DiF-0316-2021 de 9 de noviembre de 2021, la Jefe de la División Financiera
Contable de JAPDEVA (Imagen 38).
12. Por resolución de las 10:00 hrs.
del 24 de noviembre de 2021, el órgano director designado al efecto, efectúa el
traslado de cargos al señor xxx, indicando que por acuerdo No. 087-2021
Artículo VII-c tomado en la sesión ordinaria N°011-2021
de fecha 10 de junio del 2021, el Consejo de Administración acordó abrir “un
órgano disciplinario tripartito de conformidad con el artículo 308 de la Ley
General de la Administración Pública para realizar la investigación
correspondiente” –Resultando 3-.
Que este procedimiento se basa en la necesidad de determinar si se está ante un
supuesto de sumas dinerarias pagadas de forma indebida o erróneamente
reconocidas por parte de la Administración, con la consecuencia de nulidad de
la acción de personal xxx
del 22 de mayo del 2017 y la debida recuperación de sumas así pagadas -Considerandos IV y V- . Y lo cita a
comparencia oral y privada a las 10:00 hrs. del 15 de diciembre de 2021.
(Imágenes de la 39 a la 50). Resolución que fue notificada de forma personal al
investigado el 24 de noviembre de 2021, según acta levantada al efecto (Imagen
51).
13. Por resolución de las 11:00 hrs.
del 7 de diciembre de 2021, el órgano director deja sin efecto la convocatoria
a la comparecencia oral y privada programada para 15 de diciembre de 2021, pues
para esa fecha no se cumple con el plazo de 15 días hábiles que ordena el
ordinal 311 de la LGAP. En su lugar se convoca para las 10:00 hrs. del 17 de
diciembre de 2021, la cual se realizaría de forma virtual (Imagen 52). Resolución
notificada por correo electrónico al investigado el 7 de diciembre de 2021,
esto a falta de señalamiento de otro medio o lugar (Imagen 53).
14. El investigado nombra abogado
director y señala medio para recibir notificaciones (Imágenes 54 y 55).
15. Por resolución de las 14:00 hrs.
del 15 de diciembre de 2021, el órgano director comunica que la comparecencia
oral y privada programada para el 17 de diciembre de 2021, será Virtual
Mixta -Virtual por parte de dos integrantes del Órgano Director, así como
las partes y representantes y Presencial
por parte de un integrante del Órgano Director y Testigos- (Imágenes 56
y 57). Notificada al medio señalado (Imagen 58).
16. Con base en lo dispuesto por el ordinal 270 de
la LGAP se hace levantamiento posterior del acta de celebración de la
comparecencia convocada, en la que se hace constancia de la presencia de los
integrantes del órgano director, el investigado y su abogado, así como la
recepción de dos testigos ofrecidos. Es de importancia indicar que en la apertura
se hace mención de una gestión de aclaración, por parte del abogado del
investigado, de los alcances y fines del presente procedimiento administrativo.
La cual es resuelta por el órgano director indicando, entre otras cosas, que el
procedimiento implica la anulación de la acción de personal No. xxx (Imágenes
de la 59 a la 64).
17. Consta nuevamente copia del oficio
No. DRH-482-2017 de 11 de setiembre de 2017, del Departamento de Recursos
Humanos (Imagen de la 65 a la 68).
18. Consta copia del
acuerdo No. 495-11 (artículo V-a de la Sesión Ordinaria No. 41-2011, celebrada
el 24 de noviembre del
2011), por el que la Junta Directiva acordó la rescisión de los contratos para
la disponibilidad laboral vigentes.
Sin embargo dicho acuerdo no ha sido ejecutado a la fecha (Imágenes de la 69 a
la 74).
19. Consta copia del Oficio No.
AL-507-03 de 20 de octubre de 2003, del Departamento Legal y dirigido al
Auditor, en el que se indica que el reconocimiento de disponibilidad sigue
vigente (Imágenes 75 y 76).
20. Consta nuevamente copia del oficio
No. AU-187-17 de 7 de setiembre de 2017, del Auditor General, por el que se
solicita la suspensión del pago de disponibilidad al Sub Auditor (Imagen 77).
21. El señor xxx rinde conclusiones
escritas (Imágenes de la 78 a la 96).
22. Por resolución de las 09:00 hrs,
del 16 de febrero de 2022, el órgano director rinde su informe final de mayoría
y recomienda declarar:
“1) Se está en presencia de sumas pagadas
por un indebido reconocimiento de incentivo, es decir, en presencia de un acto
administrativo declarativo de derechos.
2) Que la acción de
personal N°xxx del 22 de mayo del 2017 y pronunciamientos del Departamento de
Recursos Humanos, resultan ser actos administrativos carentes de fundamento
jurídico; aspecto evidente y manifiesto; por ende; resulta procedente la
nulidad de la acción de personal en vía administrativa y en los términos del
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública.
Para lo cual, deberá el Consejo de Administración;
demostrar a la Procuraduría General de la República la realización del presente
Procedimiento Administrativo, la recomendación del Órgano Director y su
conformidad con la misma; así como solicitar a dicho Órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, el dictamen favorable que dispone el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública.
3) Que no se
tiene por acreditada de manera global la buena fe del señor xxx al recibir el
rubro correspondiente a disponibilidad; por ende, una vez que se declare la
nulidad evidente y manifiesta de la acción de personal, deberá la
Administración proceder con la recuperación del monto correspondiente, sea el
cancelado por concepto de disponibilidad y posterior a la emisión del Dictamen
supracitado, para lo cual deberá certificar dicho monto.
4) Que en cuanto a la
pretensión del señor xxx, respecto a analizar los casos en donde por acenso ocupo
la plaza de Auditor General de JAPDEVA, toda vez, que en la ausencia del
Auditor, el Sub Auditor lo sustituye, la
misma se rechaza.” (Imágenes
de la 97 a la 144).
23. Por oficio sin número de 18 de
febrero de 2022, el órgano director remite al Consejo de Administración el
expediente administrativo levantado al efecto, para que en su condición de
órgano decisor analice, acuerde y dicte la resolución final (Imagen 145).
24. Por acuerdo N°054-2022 artículo
V-a, de la Sesión Ordinaria N°005-2022 de fecha 10 de marzo del 2022, el
Consejo de Administración dispuso:
“POR TANTO, SE ACUERDA
1) Apartarse en su totalidad del
voto salvado del señor Walter Anderson Salomons[1].
2) Acoger la recomendación de la
mayoría del Órgano Director en cuanto al punto 1 y 2, mismos que señalan
expresamente:
1) Se está
en presencia de sumas pagadas por un indebido reconocimiento de incentivo, es
decir, en presencia de un acto administrativo declarativo de derechos.
2) Que la acción de personal N°xxx del
22 de mayo del 2017 y pronunciamientos del Departamento de Recursos Humanos,
resultan ser actos administrativos carentes de fundamento jurídico; aspecto
evidente y manifiesto; por ende; resulta procedente la nulidad de la acción de
personal en vía administrativa y en los términos del artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública.
Para lo cual, deberá el Consejo de Administración; demostrar
a la Procuraduría General de la República la realización del presente
Procedimiento Administrativo, la recomendación del Órgano Director y su
conformidad con la misma; así como solicitar a dicho Órgano superior
consultivo, técnico-jurídico, el dictamen favorable que dispone el artículo 173
de la Ley General de la Administración Pública.”
(Imágenes de la 146 a la 148).
25. Por oficio No. PEL-0320-2022, de fecha 24 de marzo
de 2022, en ejecución
y cumplimiento del acuerdo No. 054-2022, artículo V-a, adoptado por el Consejo
de Administración de JAPDEVA en sesión ordinaria No. 005-2022 de 10 de marzo de
2022, y conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), la Presidente Ejecutiva solicita nuestro
criterio preceptivo acerca de la nulidad que adolece la acción de personal No. xxx
de 22 de mayo de 2017 –visible a Imagen
26-, por la que se reconoció el 40%
sobre el salario total, por concepto de disponibilidad, al funcionario xxx,
portador de la cédula de identidad xxx, quien ocupa el puesto de Sub Auditor
institucional, por considerar que tal reconocimiento es improcedente; debiendo
restituirse las sumas pagadas por dicho concepto. Y aporta copia digital
certificada del expediente administrativo levantado al efecto.
II.-
Consideraciones generales y previas sobre el régimen jurídico aplicable al caso
del Sub Auditor de JAPDEVA y el caso específico sometido a consideración.
Comencemos por
indicar que según sea público o privado
el régimen jurídico aplicable en materia laboral o de empleo público, traerá
como consecuencia, entre otras cosas, “la
aplicación en bloque de dicho régimen, que, a su vez, determina la naturaleza
de los actos y situaciones jurídicas en que se desarrolla o manifiesta esa
relación” (ORTÍZ ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho
Administrativo", Tomo II. Primer Edición. San José, C.R. Editorial
Stradmann, 2000. P. 114).
Y al
ser la Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la
Vertiente Atlántica (JAPDEVA), una empresa pública que, desde el punto de vista
organizacional, fue creada bajo la veste de una institución autónoma (art. 189
constitucional y artículos 1
y 3 de la Ley N° 3091 del 18 de febrero de 1963 y sus reformas) y que
constituye entonces lo que en doctrina se denomina ente público económico, su régimen de empleo es mixto –de Derecho
Público y de Derecho Privado- y
dentro del cual, junto a la mayoría del personal encargado de gestiones
sometidas al derecho común –mercantil o
laboral- (art. 112.2 de la LGAP), se encuentran los puestos directivos,
gerenciales y de fiscalización superior, denominados por un sector de la
doctrina y por la jurisprudencia de “alto nivel”, que no son trabajadores en el
auténtico sentido de la palabra, sino que su relación de servicio se encuentra
regida por el Derecho Administrativo y sus principios (art. 112.1 Ibíd.), y son
éstos los considerados como servidores públicos, no los otros (art. 111.3
Ibídem.) (Dictámenes C-369-2014 de 31 de octubre de 2014 y C-50-2015 de 6 de
marzo de 2015).
De modo que, en los casos de los denominados puestos
de “alto nivel”, el Derecho Administrativo es el que regula y determina sus
relaciones jurídicas, resultándoles, por demás, aplicable el régimen de
nulidades de la LGAP para declarar la invalidez de actos que confieran derechos
dentro de una relación de ese tipo, no así a los otros trabajadores regidos por
el derecho común –mercantil o laboral- (Dictámenes
C-185-2009 de 2 de julio de 2009, C-215-2009 de 4 de agosto de 2009, C-012-2013
de 30 de enero de 2013, PGR-C-344-2021 de 09 de diciembre de 2021 y
PGR-C-066-2022 de 24 de marzo de 2022).
Ahora bien, aun exceptuados del régimen estatutario
del Servicio Civil –art. 5 inciso l) de
ese cuerpo normativo-, por la naturaleza de sus funciones y la particular
configuración del régimen jurídico que les resulta aplicable, tanto el puesto
de Auditor como el de Sub Auditor, en razón de la naturaleza de las funciones
de fiscalización legalmente atribuidas –la
Ley General de Control Interno los individualiza como componentes orgánicos del
sistema de control interno e integrantes del Sistema de Fiscalización Superior
de la Hacienda Pública-, son funcionarios públicos que están innegablemente
sometidos a las normas y principios del ordenamiento administrativo (Véase,
entre otros, el oficio No. 12213 –DAGJ-1537-2008 de 18 de noviembre de 2008 de
la División de Asesoría y Gestión Jurídica de la Contraloría General de la
República). De modo que el régimen de nulidades de la LGAP les resulta
aplicable para declarar la invalidez de actos que les confieran derechos.
No obstante, debemos indicarle que en este caso en
particular no podremos acceder a su petición, pues con vista de los antecedes
que logran extraerse de la documentación remitida, convergen varias situaciones
jurídicamente relevantes que nos lo impiden.
Es ostensible que el
expediente administrativo remitido al efecto no solo incumple en su
conformación con aspectos formales al no estar debidamente foliado, ni guardar
un orden sucesivo y cronológico de las actuaciones, sino que su contenido
permite constatar la omisión de formalidades sustanciales durante la
tramitación del procedimiento administrativo ordinario que van en detrimento de
las garantías individuales del administrado, especialmente referidas a:
1. La indebida intimación del objeto, por error en el carácter y fines del procedimiento
ordinario incoado al efecto.
2. La integración del órgano director en
flagrante violación a lo dispuesto por el ordinal 90, inciso e) de la LGAP; 3)
3. Sin contar previamente con el dictamen vinculante y
preceptivo de esta Procuraduría General, el Consejo de Administración, en su
condición de órgano jerárquico superior de esa institución y órgano decisor en este asunto,
a modo de manifestación de voluntad administrativa libre y consciente –art. 130.1 Ibídem.-, como acto final
del procedimiento administrativo, externó expresamente su criterio con relación
al tipo o grado de invalidez que vicia el acto
administrativo en examen y cuya anulación administrativa se pretende; violentándose con ello el iter
procedimental cuya observancia es imperativa so pena de nulidad absoluta, según
lo prevé el inciso 5) del ordinal 173 de la LGAP.
4. No se aprecia la existencia de una nulidad
susceptible de ser catalogada como absoluta, evidente y manifiesta.
Todo lo cual, seguidamente se abordará.
III.-
Procedimiento administrativo ordinario: constatación de su tramitación y del
incumplimiento de consustanciales garantías del debido proceso en este asunto.
Según hemos reafirmado, toda actuación
administrativa está sujeta al bloque de legalidad, comprensivo de las
diferentes normas y principios que integran el ordenamiento jurídico (dictámenes C-063-2010 de 12 de abril de 2010,
C-181-2010 de 23 de agosto y C-221-2010 de 5 de noviembre, todos del 2010).
Por ende, la sujeción y la conformidad con aquel bloque de legalidad
determinarán la validez del acto administrativo, pero también el deber de la
Administración de velar por la regularidad de su propia actuación.
Así, para el ejercicio de la potestad
revisora para anular de pleno derecho, oficiosamente y en sede administrativa,
actos favorables o declarativos de derechos, por encontrarse viciados de
nulidad absoluta, evidente y manifiesta, el artículo 173.3 LGAP, establece el
deber inexorable por parte de la Administración, de realizar un procedimiento administrativo ordinario previo a declarar
la anulación de un acto declaratorio de derechos o de un contrato
administrativo (sobre esto último véanse entre otras las
sentencias Nºs 5119-95 de las 20:39 horas del 13 de
setiembre de 1995 y 998-98 de las 11:30 horas de 16 de febrero de 1998, ambas
de la Sala Constitucional); procedimiento previsto en los artículos 308 y siguientes de la LGAP, que
debe ser instruido con estricto apegado a los principios y garantías del debido
proceso y en el que debe darse audiencia a todas las partes involucradas.
En nuestro medio aquel procedimiento administrativo
ordinario previo, en el que se le da audiencia a todas la partes involucradas,
tiene una doble finalidad. Por un lado, salvaguardar la integridad de los
derechos e intereses de los administrados, en aras de asegurarles el ejercicio
legítimo y efectivo del derecho de defensa -que comprende entre otras
cosas, el derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir pruebas, a
obtener una decisión fundada y el derecho a impugnar la decisión
administrativa-, porque sin lugar a dudas, la declaratoria de nulidad
absoluta de un acto creador de derechos incide fuertemente en la esfera
jurídica del administrado (Véanse al respecto las resoluciones
N°s 1563-91 de las 15 horas del 14 de agosto de 1991 y 4639-2003 de
8:30 hrs. de 23 de mayo de 2003, ambas de la Sala Constitucional, entre
otras muchas). Y por el otro, garantizar que la actuación administrativa,
tendente a declarar la nulidad de un acto declaratorio de derechos, responde a
criterios objetivos, respeta los derechos de los ciudadanos y se somete por demás
al ordenamiento jurídico (dictámenes C-336-2005 y C-027-2011, entre otros
muchos).
No en vano, por lo que
indica el inciso 5) del ordinal 173 de la citada Ley General, aquel
“iter procedimental” o la secuencia de trámites procedimentales aludida,
es de absoluta e imperativa observancia, pues lo contrario, acarrea la nulidad
absoluta de lo que se decida y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas; todo
sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199.
Por
todo ello, y en especial, porque el cumplimiento de las normas sustanciales del
procedimiento administrativo configuran un deber inexorable de los órganos
públicos, cuya observancia garantiza al administrado no sólo la adecuada y
oportuna tutela de sus derechos, sino el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, es que la Procuraduría o la Contraloría General de la República se
abocan siempre a corroborar en detalle todas las actuaciones tendentes a anular
en vía administrativa actos declaratorios de derechos, a efectos de prevenir
con ello eventuales condenas ante la anulación en sede administrativa de actos
declarativos de derechos, en contravención de los procedimientos establecidas
en el artículo 173 de la citada ley como garantías para el administrado.
Constatación objetiva efectuada mediante la revisión exhaustiva del expediente documental de todas las
actuaciones sucesivas y cronológicas que se presenten en la tramitación del respectivo
procedimiento ordinario; expediente que nos debe ser remitido por la Administración consultante que debe dar
certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel,
con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y
documentos que lo componen- (dictámenes C-401-2008 de 4 de
noviembre de 2008, C-430-2008 de 8 de diciembre de 2008, C-079-2009 de 20 de marzo de 2009 y C-003-2010 de 11 de enero de 2010).
Y según se
desprende con facilidad de los antecedentes del caso, y especialmente con vista de
los documentos que conforman el expediente remitido, en este asunto se han
omitido trámites sustanciales que vician y dan al traste con el procedimiento
administrativo llevado al efecto.
Entre los varios
vicios advertidos, señalamos los siguientes:
1) Determinación
errónea del objeto y fin del procedimiento administrativo ordenado por el
Consejo de Administración en este asunto. Y su incidencia en una indebida
intimación.
Tal y como
lo hemos advertido en reiteradas oportunidades (entre otros muchos, los
dictámenes C-003-2010 de 11 de enero de 2010 y C-027-2011 de 7 de febrero de
2011), necesariamente el objeto, el carácter y los fines del procedimiento
administrativo deben quedar expresamente determinados desde la resolución
administrativa por la cual se nombra al órgano director, ya que son que esas precisiones
del órgano decisor las que “delimitan el
ámbito de acción del órgano director, no pudiendo éste último suplir la voluntad
del primero” (Entre otros, los dictámenes C-118-2005 de 31 de marzo de 2005
y C-072-2006 de 27 de febrero de 2006).
Ahora
bien, teniendo como parámetro lo expuesto y luego de un análisis exhaustivo de
los antecedentes del expediente administrativo, en concreto el contenido
específico del acuerdo No. 087-2021 Articulo VII-c, tomado en la Sesión
Ordinaria N°011-2021 de fecha 10 de junio del 2021, el Consejo de
Administración dispuso en este asunto “abrir un órgano disciplinario tripartito de
conformidad con el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública
para realizar la investigación correspondiente” (Lo destacado es nuestro), esto a fin de determinar si se está o no
ante un supuesto de sumas dinerarias pagadas indebida o erróneamente a favor
del servidor xxx, en su condición de Sub Auditor General y por concepto de
disponibilidad, asimismo establecer si resulta necesaria la recuperación de lo
pagado. Delimitándose así la competencia o ámbito de acción del órgano director
al momento de designarlo, con respecto a un procedimiento disciplinario. En
ningún momento el objeto del procedimiento instaurado fue declarar la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos involucrados.
Es importante acotar
que no debe confundirse la potestad sancionatoria que legitima al jerarca no
superior supremo de la jerarquía administrativa, para abrir los procedimientos
administrativos sancionatorios contra el personal subordinado a él, y para
decidir y emitir la resolución final en esos casos, con la competencia para
declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de un acto relativo a ese
personal. Debe tenerse presente que el fundamento y el objeto de
cada uno de los procedimientos mencionados es distinto: el primero se
fundamenta en la potestad disciplinaria derivada de la relación jerárquica, y
tienen como objetivo sancionar la conducta irregular de un funcionario;
mientras que el segundo se fundamenta en la potestad de revisión oficiosa de la
Administración, y tiene como finalidad anular los actos que, de manera clara y
palmaria, sean contrarios al ordenamiento jurídico[2].
Por consiguiente, el órgano director al
momento de realizar el traslado de cargos se extralimitó en sus competencias al
indicar en los Considerandos IV y V de la resolución de las 10:00 hrs. del 24
de noviembre de 2021 –imágenes 46 y 47-,
que adicional a lo acordado por el Consejo de Administración –abrir un órgano disciplinario tripartito-,
el procedimiento implicaba la consecuencia de la nulidad de la acción de
personal xxx de 22 de mayo de 2017. Al igual que lo hizo con la aclaración de
las pretensiones de este asunto, a solicitud del abogado del señor xxx, durante
la audiencia oral y privada celebrada a las 09:07 hrs. del 17 de diciembre de
2021 –imágenes 59 y 60-, incluyendo la anulatoria antes aludida. Cambiando el
tipo de procedimiento que tenía encomendado tramitar, así como el objeto y el
fin que debía perseguir con esa averiguación y las consecuencias jurídicas que
derivarían de ello. Lo cual conlleva vicios sustanciales en la competencia del
órgano instructor –art. 129 de la LGAP-,
que debía ceñir el ejercicio de su competencia al objeto expreso del
procedimiento administrativo indicado por el órgano decisor, no pudiendo instruir
cargos o emitir recomendaciones más allá de aquél objeto específico.
Todo lo anterior conlleva además un innegable vicio
sustancial en la intimación e imputación, que obligan a poner en conocimiento
del administrado, a través de la notificación respectiva, una relación
oportuna, expresa, precisa, clara y circunstanciada de los hechos por los
cuales se inicia la investigación, con indicación concreta y específica del
objeto, el carácter cierto y de los fines concretos del procedimiento, así como
de las consecuencias jurídicas que éste podría acarrearle en su esfera
subjetiva -incisos c) y f) del artículo
249, 245 y 254 de la Ley General de la
Administración Pública-; aspectos que quedaron determinados por el acuerdo
No. 087-2021 Articulo VII-c, tomado en la Sesión Ordinaria N°011-2021 de fecha
10 de junio del 2021, por el Consejo de Administración, que - insistimos - ordenó la apertura de
procedimiento disciplinario, y no un procedimiento anulatorio oficioso con base
en el ordinal 173 de la LGAP, como el que pretendió instruir el órgano
director. Lo cual nos impide rendir el dictamen favorable solicitado.
2)
Vicios en la integración del órgano director al que
se delega la instrucción del procedimiento administrativo ordinario.
Cuando se trata de entes públicos
distintos a la Administración central del Estado –entre los cuales puede incluirse a JAPDEVA-, el órgano competente
para declarar, en vía administrativa, la nulidad absoluta, evidente y
manifiesta de un acto declaratorio de derechos, y en consecuencia, el que debe ordenar la apertura del procedimiento
administrativo a que hace referencia el artículo 173 de la ley General de la
Administración Pública, y el que puede tramitarlo o bien, delegarlo en un órgano director, es el “órgano superior supremo de la jerarquía administrativa”; que en el
caso de JAPDEVA es su Consejo de Administración –arts. 7 y 8 de la Ley No. 3091 y sus reformas-, y por su
integración, innegablemente se constituye en un órgano colegiado[3]
–arts. 8, 9, 10, 11, 15, 16 Ibídem-. Y como tal, conforme a nuestra
jurisprudencia administrativa, sólo puede delegar
la instrucción de los procedimientos
administrativos en la figura de su Secretario, en aplicación del artículo 90
inciso e) de la LGAP y sólo ante circunstancias especiales o excepcionales,
debidamente acreditadas en el expediente correspondiente, mediante acto
motivado, podría delegar dicha instrucción en un Secretario Ad Hoc (Dictámenes
C-436-2006 de 30 de octubre de 2006 y C-419-2007 de 26 de noviembre de 2007,
rendidos a JAPDEVA).
Y según se
constata, en el presente caso el Consejo de Administración delegó la fase de
instrucción en un órgano tripartito, integrado por un asistente de la
Presidencia Ejecutiva, un funcionario de la Proveeduría Portuaria y otra del
Departamento Legal, sin que medie, dentro del expediente administrativo, acto
motivado que justifique la excepcionalidad del caso que lleva a flexibilizar la
regla contenida en el artículo 90 inciso e) de la LGAP. De modo que, al vulnerar
dicha norma sin la debida justificación, existe un vicio sustancial en el
nombramiento del órgano director del procedimiento en este asunto.
3)
Intervención previa y obligatoria de la Procuraduría
General como contralor de legalidad, debe ser formalmente requerida por el
órgano superior supremo de la jerarquía
administrativa (órgano decisor), antes
de emitir su criterio concreto por acto final.
Es importante insistir en que la
intervención que le otorga el citado numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) a la Procuraduría General, constituye una garantía más para el
administrado, como contralor de legalidad, cuando la Administración, de forma
excepcional, pretenda ir contra sus propios actos en sede administrativa.
Tal y como ha sido conceptualizado
por la Sala Constitucional, la participación de la Procuraduría en un trámite
de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, cumple un fin garantista del debido
proceso, por tratarse de un criterio externo y experto ajeno al órgano que dictaría
el acto anulatorio (ver resolución N° 1563-1991 de las quince horas del
catorce de agosto de mil novecientos noventa y uno). A tal punto, que,
únicamente contando de previo con un criterio favorable de este Órgano, podría
la Administración emitir el acto final que declare el vicio del acto. Cabe
agregar que también se presenta la particularidad de que es el único supuesto (unido
a lo que prescribe el artículo 183 de la LGAP) en el que la Procuraduría
General entra al análisis de un caso particular, lo cual deviene en la
excepción de la regla contenida en el numeral 5° de nuestra Ley Orgánica. En
fin, la propia Sala Constitucional califica este dictamen como un “acto
preparatorio” de obligatorio acatamiento para la administración que lo gestiona
(Véase al respecto la resolución 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de
febrero del 2004. y en sentido similar, las Nºs 2004-01005 de las 14:42 horas
del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del
2004).
Con base en las consideraciones
jurídicas expuestas, y en atención al tenor literal del artículo 173. 1 de la
LGAP, resulta claro que el dictamen de la Procuraduría General o de la
Contraloría General -según el ámbito de
sus competencias- debe ser anterior a la eventual declaratoria de nulidad,
pero posterior a la instrucción de un procedimiento ordinario en los términos
del numeral 308 y siguientes de la citada Ley General (Entre otros, el
dictamen C-158-2005 de 28 de mayo de 2005). En
otras palabras, luego de que el órgano director ha terminado la instrucción del
procedimiento, puede rendir el informe respectivo y comunicarlo así al órgano
decisor con competencia para dictar el acto final (órgano superior supremo de la
jerarquía administrativa, según dispone
expresamente el art. 173.2 LGAP); esto con
la finalidad exclusiva de que sea éste el que previo a dictar el acto final
correspondiente, tome el acuerdo correspondiente a la remisión del asunto ante
la Procuraduría General, o a la Contraloría General, según corresponda, sin que aún se haya externado y conformado
formal y específicamente la voluntad
administrativa en relación con la declaratoria de nulidad consultada, pues no será sino con
la emisión del dictamen favorable que, posteriormente, el órgano decisor
proceda, efectivamente, a tomar la decisión final; misma que deberá ser
comunicada al administrado que tuvo la condición de parte durante la
tramitación del procedimiento. Ese procedimiento, por lo que indica el inciso
5) del ordinal 173 de la LGAP, deviene de absoluta e imperativa observancia,
pues lo contrario, acarrea la nulidad absoluta de lo que se decida (dictámenes C-432-2007 de 3 de diciembre de
2007, C-165-2008 de 14 de Mayo de 2008, C-176-2008 de 23 de mayo de
2008, C-224-2008 de 26 de Junio de 2008, C-361-2008 de 6 octubre de 2008,
C-233-2009 de 26 de agosto de 2009, C-307-2009 de 2 de noviembre de 2009,
C-158-2010 de 5 de agosto de 2010, C-041-2013 de 12 de marzo de 2013 y
C-376-2020 de 23 de setiembre de 2020).
Hacemos
estas aclaraciones porque según consta en el expediente remitido al efecto, si
bien fue el Consejo de Administración, en su innegable condición de órgano superior supremo de la jerarquía administrativa y
órgano decisor en este asunto, el que requirió, por intermediación de su
Presidencia Ejecutiva[4],
el dictamen favorable de rigor, lo cierto es que, por acuerdo No. 054-2022, artículo V-a adoptado en sesión ordinaria No.
005-2022 de 10 de marzo de 2022, aquél órgano externó expresamente su criterio, a modo de manifestación
de voluntad administrativa libre, consciente y final –arts. 130.1 y 137
Ibídem.-, específicamente con relación con la declaratoria de nulidad
consultada; esto al afirmar que acoge la recomendación de mayoría del órgano
director en cuanto al punto 1 y 2, mismos que señalan expresamente: “1) Se está en presencia de sumas pagadas
por un indebido reconocimiento de incentivo, es decir, en presencia de un acto
administrativo declarativo de derechos. 2) Que la acción de personal N°xxx del 22 de mayo del 2017 y
pronunciamientos del Departamento de Recursos Humanos, resultan ser actos
administrativos carentes de fundamento jurídico; aspecto evidente y manifiesto;
por ende; resulta procedente la nulidad de la acción de personal en vía
administrativa y en los términos del artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública.” –visible a imágenes 146, 147 y 148-. Con lo cual adelanta indebidamente criterio al efecto,
avalando las recomendaciones del órgano director, sin contar de previo con el
dictamen favorable de este órgano Procurador. Todo lo cual acarrea la nulidad
absoluta de la actuación administrativa así efectuada -art. 173 incisos 1 y 5 de la LGAP.
Ergo,
cuando la ley establece trámites y formalidades que deben cumplirse antes de
emitir la voluntad administrativa, su incumplimiento vicia dicha voluntad, pues
aquéllos son parte fundamental de la válida preparación de la voluntad
administrativa, como garantía del ciudadano y del debido proceso sustantivo.
Así las cosas, conforme a lo dispuesto en los numerales 223, 239,
247 y 254 de la Ley General, tenemos que las señaladas omisiones son de
carácter substancial, pues inciden negativamente en el principio constitucional
del debido proceso y sus corolarios de derecho de audiencia y de defensa, los
cuales constituyen garantías formales exigibles a toda autoridad administrativa
que pretenda anular actos propios creadores de derechos subjetivos (Ver
Votos Nº 1224-91 de las 16:30 horas del 27 de junio de 1991, N° 2945-94 de las
08:12 horas del 17 de junio de 1994 y N° 5469-95 de las 18:03 horas del 4 de
octubre de 1995, todas de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia).
4)
Inexistencia de nulidad absoluta, evidente y manifiesta en el presente
caso.
En
lo que interesa el presente caso, es claro que en aras del principio de intangibilidad de las situaciones jurídicas
subjetivas (arts. 11 y 34 de la Constitución Política) y de los derechos e
intereses legítimos de los administrados, el ordenamiento autoriza, de forma
excepcional, que la Administración pueda retirar libremente y por su propia
cuenta –sin acudir al juicio
contencioso-administrativo de lesividad- los actos declaratorios de
derechos, siempre y cuando el vicio del que adolezcan constituya una nulidad absoluta, en los términos del
artículo 173.1 de la Ley General de la Administración Pública; es decir, que
además sea evidente y manifiesta.
Como se infiere de lo expuesto, bajo los términos del artículo 173 de la LGAP, para hacer uso de la potestad de autotutela administrativa, en virtud de la cual es factible declarar la nulidad de un acto declarativo de derechos en vía administrativa, no basta que el acto se encuentre viciado de nulidad absoluta, sino que además, ésta debe ser evidente y manifiesta; es decir, no es cualquier grado de invalidez o nulidad la que autoriza decretar la anulación oficiosa o de pleno derecho de un acto administrativo declaratorio de derechos, dado que el ordenamiento jurídico exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen (Véase, entre otras, la resolución Nº 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero de 2004, de la Sala Constitucional).
En consecuencia, es importante recordar que este tipo de nulidad a la que aludimos se caracteriza por ser fácilmente perceptible, pues "está referida a la existencia de vicios del acto que sean notorios, claros, de fácil esfuerzo y análisis para su comprobación, ya que el vicio es evidente, ostensible, que hace que la declaratoria de la nulidad absoluta del acto sea consecuencia lógica, necesaria e inmediata, dada la certeza y evidencia palpable de los vicios graves que padece el acto de que se trate" (Dictamen C-104-92 de 3 de julio de 1992). En otras palabras, esta nulidad no solo implica la ausencia de un elemento esencial del acto administrativo –nulidad absoluta por disconformidad sustancial con el ordenamiento-, sino que es aquella que es patente, notoria, ostensible, palpable de manera cierta y clara, sin que exista margen de duda, de suerte que se descubra por la mera confrontación del acto administrativo con la norma legal o reglamentaria, sin necesidad de requerir de un proceso o esfuerzo interpretativo o exegético para su verificación, dada su índole grosera y grave (ver entre otros muchos, C-200- 83 del 21 de junio de 1983, C-019-87 de 27 de enero de 1987, C-062-88 de 4 de abril de 1988, C-194-91 de 3 de diciembre de 1991, C-104-92 de 3 de julio de 1992, C-045-93 de 30 de marzo de 1993, C-165-93 de 18 de noviembre de 1993, C-037-95 de 27 de febrero de 1995, C-051-96 de 28 de marzo de 1996, C-047-2000 de 29 de febrero del 2000, C-055-2000 de 20 de marzo del 2000, C-109-2000 de 17 de mayo del 2000, C-126-2000 de 2 de junio del 2000, C-007-2002 de 8 de enero del 2002, C-130-2002 de 4 de junio del 2002, C-205-2002 de 14 de agosto del 2002, C-280-2003 de 19 de setiembre del 2003, C-317-2003 de 7 de octubre del 2003, C-356-2003 de 13 de noviembre del 2003 y C-089-2005 del 01 de marzo del 2005).
En tal sentido, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que:
“IV.-La nulidad evidente y manifiesta como presupuesto que habilita a las administraciones públicas para ejercer su potestad de anulación oficiosa de actos administrativos favorables para el administrado. No cualquier grado de invalidez o nulidad autoriza a un ente u órgano público para decretar la anulación oficiosa de un acto administrativo declaratorio de derechos para un administrado, dado que, el ordenamiento jurídico administrativo exige que concurran ciertas características o connotaciones específicas y agravadas que la califiquen. La nulidad que justifica la revisión de oficio debe tener tal trascendencia y magnitud que debe ser, a tenor de lo establecido en el numeral 173, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública, “evidente y manifiesta”. Lo evidente y manifiesto es lo que resulta patente, notorio, ostensible, palpable, claro, cierto y que no ofrece ningún margen de duda o que no requiere de un proceso o esfuerzo dialéctico o lógico de verificación para descubrirlo, precisamente, por su índole grosera y grave. En tal sentido, basta confrontar el acto administrativo con la norma legal o reglamentaria que le dan cobertura para arribar a tal conclusión, sin necesidad de hermenéutica o exégesis ninguna (...)”. ( Voto Nº 2003-4369 de las 08:30 horas del 23 de mayo del 2003, de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En sentido similar, pueden consultarse las sentencias Nº 458-90 y 1563-91 de las 15:00 horas del 14 de agosto de 1991, 2004-01003 de las 14:40 horas del 4 de febrero del 2004, 2004-01005 de las 14:42 horas del 4 de febrero y 2004-01831 de las 15:09 horas del 24 de febrero, ambas del 2004 y de ese Alto Tribunal).
En fin, ese especial grado de invalidez que
conlleva el vicio del acto debe ser de una gravedad tal que afecte el orden
público, lo que a su vez origina el deber jurídico de retirar y de no
ejecutar el acto así viciado.
Y es por ello que se le permite a la Administración ejercer la revisión
oficiosa como manifestación de su potestad de autotutela. Fuera de ese
supuesto, la Administración no es libre de revenir sobre sus propios actos.
Antes bien, en caso de nulidad absoluta, pero no evidente y manifiesta debe
acudir al proceso contencioso-administrativo, declarando previamente lesivo el
acto (arts. 183.1 de la LGAP, 10 inciso 5) y 34
del Código Procesal Contencioso Administrativo –CPCA-). Por consiguiente, en
vía administrativa, la declaratoria de nulidad está sujeta a límites y solo
procede en el tanto en que la nulidad sea absoluta en los términos del artículo
173 de la Ley.
Por todo ello, de previo a que la Administración decida por
cuál vía intentará declarar la nulidad absoluta de un acto creador de derechos
subjetivos, hemos reiterado que es aconsejable que analice y valore
detenidamente, si se está realmente ante una nulidad absoluta, “evidente y
manifiesta”, en los términos anteriormente expuestos; porque si la
determinación de esa nulidad pasa por un ejercicio hermenéutico, consistente en
la precisión de los alcances jurídico-conceptuales de una norma –sea esto propiciado por sentencias
judiciales, incluso algunas de ellas contradictorias, o por simples
interpretaciones administrativas-, ello conllevaría a la apertura de un
margen de potencial disputa y opinabilidad, que remite inexorablemente el
asunto a un debate judicial –proceso
ordinario de lesividad-, en el que se requerirá inexorablemente el análisis
profundo y experto del juez contencioso-administrativo.
Debe entonces la Administración activa valorar adecuadamente el
tipo o grado de invalidez (disconformidad
sustancial con el ordenamiento jurídico – artículo 158 inciso 2) de la Ley
General de la Administración Pública) que vicia supuestamente los actos
administrativos que desea revisar, y determinar conforme a ello, el
procedimiento aplicable para su anulación, ya fuera en sede judicial o
excepcionalmente en la administrativa, pues se trata de dos vías distintas,
según lo dicho.
Ahora bien, los presuntos vicios invalidantes que se
acusan de la acción de personal No. xxx de 22 de mayo de 2017 –visible a Imagen 26-, por la que se
reconoció el 40% sobre el salario total, por concepto de disponibilidad, al
funcionario xxx, portador de la cédula de identidad xxx, quien ocupa el puesto
de Sub Auditor institucional, se sustentan primordialmente en que
supuestamente, y sin más, se aplicó el régimen de disponibilidad previsto a
nivel de la convención colectiva entonces vigente, a un puesto de
fiscalización, como lo es el del Sub Auditor, excluido por definición de la
cobertura de aquel instrumento colectivo; máxime cuando se estima que la modificación introducida al artículo 4 del
Reglamento de Disponibilidad Laboral, acordada en la sesión ordinaria No. 17-09, celebrada el 07
de mayo de 2009, artículo III-g, por el Consejo de Administración, “implícitamente” tuvo la voluntad de excluir
los puestos de la clase de Fiscalización del reconocimiento de disponibilidad
que hasta entonces tuvieron.
No obstante, revisados los antecedentes de interés, esas
consideraciones en realidad dejan de lado, entre otros, los siguientes hechos
relevantes:
·
Que la entonces Junta
Directiva de JAPDEVA, mediante sesión ordinaria 36-84, celebrada el 15 de
noviembre de 1984, Art. IV-c, aprobó la disponibilidad laboral, entre otros,
para el puesto de Sub Auditor General (Imágenes 17, 28 y 34).
·
Que originariamente el
artículo 4 del Reglamento de Disponibilidad Laboral, aprobado en la sesión
ordinaria No. 023-2000, celebrada el 15 de junio del 2000, Art. V-c, preveía el
reconocimiento de un 40% sobre el salario total, por concepto de
disponibilidad, a los puestos de Fiscalización, entre los que conceptualmente
se incluyen el Auditor y Sub Auditor (Imagen 7).
·
Que por acuerdo No.
152-06, Art. III-e, adoptado en la sesión ordinaria No. 09-2006, celebrada el
02 de marzo de 2006, la Junta Directiva aprobó la justificación de todas las
plazas hasta entonces con disponibilidad en JAPDEVA y mantuvo dicho rubro
salarial para todas ellas (Imagen 29).
·
Que la Junta Directiva
en su acuerdo No. 495-11 (artículo V-a de la Sesión Ordinaria No. 41-2011,
celebrada el 24 de noviembre del 2011) acordó la rescisión de los contratos
para la disponibilidad laboral vigentes. Sin embargo dicho acuerdo no ha sido
ejecutado a la fecha (Imágenes 24, 29 30 y de la 69 a la 74).
·
Que la propia Dirección
Jurídica institucional es del criterio que la disponibilidad
no es un beneficio exclusivamente otorgado a la luz de la convención colectiva
de trabajo de JAPDEVA -oficio No. AL-209- 2016-SJ
de 21 de julio de 2016- (Imágenes de la 13 a la 25).
·
Que en el dictamen
C-054-2018 de 23 de marzo de 2018, la Procuraduría General, si bien indicó que el régimen de la
disponibilidad regulado en la Convención Colectiva de Trabajo de JAPDEVA no
podría ser aplicado a los empleados excluidos de su cobertura, en virtud de la
especial naturaleza de sus cargos, como lo es el caso de los Auditores y Sub
Auditores –arts. 112.5 LGAP en relación con el 689 del Código de Trabajo
vigente- (En
igual sentido, entre otros, los dictámenes C-260-1998 de 3 de diciembre de 1998
y C-029-2004 de 26 de enero de 2004), lo cierto es que reconoció la posibilidad
de que JAPDEVA estableciera y regulara para dichos puestos un régimen de
disponibilidad independiente de aquel contenido en aquel instrumento colectivo.
De
todo lo cual resulta razonable cuestionarse incluso la naturaleza de acto
propio o de ejecución de la acción de personal cuestionada y por la que se
reconoció al actor el pago por concepto de disponibilidad, pues hay de por
medio una serie de actos generales que no individualizan concretamente los
beneficiados con la decisión; aspecto que no es
diáfano y que obliga a desarrollar ineludiblemente un proceso exegético
integrativo del Derecho, difuminándose así la categorización de
evidente y manifiesto de cualquier vicio invalidante que pretenda derivarse de
la mera infracción de preceptos normativos.
Entonces, desde la
posición exógena en la que se encuentra la Procuraduría General en ejercicio de
la función contralora de legalidad administrativa que le confiere el ordinal
173 de la LGAP, la
controversia sobre la validez del acto en cuestión trasciende el proceso lógico
de confrontación o cotejo de aquella conducta formal con una norma jurídica
eventualmente aplicable, lo cual lejos de acreditar la existencia de vicios graves y groseros, de fácil constatación o
comprobación, en realidad implica el necesario desarrollo de un proceso
exegético para su verificación, lo que conlleva la apertura de un margen de
potencial disputa, opinabilidad y de controversia jurídica que no es
propio del ejercicio de la potestad anulatoria en sede administrativa.
A manera de
síntesis, debemos concluir que no estimamos que los vicios acusados sean de tal
magnitud que den motivos suficientes para afirmar la existencia de nulidades
susceptibles de ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas, porque
dichos presuntos vicios no resultan patentes, notorios ni ostensibles por la
mera confrontación del acto administrativo acusado de inválido con alguna
normativa legal o reglamentaria vigente. Al contrario, para verificarlos es
necesario desarrollar todo un proceso interpretativo o exegético integrativo,
por demás, incompatible con el carácter “evidente y manifiesto” del presunto
vicio absoluto que exige el artículo 173 de la LGAP.
Es obligado entonces reiterar que la
anulación administrativa de un acto contra lo dispuesto en el artículo 173 de
la LGAP, sea por omisión de las formalidades previstas o por no ser absoluta,
evidente y manifiesta, será absolutamente nula, y la Administración estará
obligada, además, al pago por daños, perjuicios y costas;
todo sin perjuicio de las responsabilidades personales del servidor agente, de
conformidad con el segundo párrafo del artículo 199 (dictámenes C-160-2011 de
11 de julio de 2011 y C-148-2016 de 01 de julio de 2016, entre otros).
En caso de que la
Administración, luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su
voluntad de revertir el acto acusado u otros involucrados, respecto de los
cuales no haya caducado la potestad anulatoria[5], podría optar por acudir al proceso contencioso de
lesividad, (arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley Nº 8508); trámite que no debe ir precedido por un
procedimiento administrativo ordinario, sino que basta la declaratoria de
lesividad por parte del órgano superior jerárquico supremo de la jerarquía
administrativa correspondiente –en este
caso del Consejo de Administración-, siempre y cuando el vicio del que
adolezca constituya una nulidad absoluta, en los términos de los artículos
166 y 167 de la LGAP, y mientras sus efectos perduren e incluso un año
posterior a que cesen.
IV.- Consideraciones sobre la debida
conformación del expediente administrativo aportado en este asunto.
No está de más reiterar el deber inexcusable de
los órganos competentes de la Administración activa, so pena de responsabilidad personal, de
conformar un expediente documental de todas las actuaciones sucesivas y
cronológicas que se presenten en la tramitación de este tipo de asuntos. Y
recordar que como tal, el expediente administrativo es una pieza indispensable
que, además de guardar un orden riguroso de presentación (Artículo 296 de la
Ley General de la Administración Pública en relación con el ordinal 51 del
Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº 8508; 410, 428, 477, 478,
484, 497, 540 in fine, 543, del 554 al 559 -proceso
especial para estos casos- del Código de Trabajo ), debe plasmar con la
debida precisión y certeza, todas las circunstancias y conductas -formales e informales- implicadas que
lleguen a fundamentar la materialización de la voluntad administrativa; esto es
así, porque constituye el medio probatorio por antonomasia para comprobar que
la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce formal
legalmente previsto al efecto (Dictamen C-253-2019, de 04 de setiembre de 2019
y en sentido similar, entre otros, el C-146-2020, de 21 de abril de 2020).
Así que tomando en cuenta la posición exógena
en la que se encuentra la Procuraduría General en relación con las
Administraciones Públicas y los asuntos propios que estas tramitan, el
expediente administrativo constituye el medio probatorio por antonomasia para
comprobar que la voluntad administrativa ha discurrido debidamente por el cauce
formal previsto en el numeral 173 de la Ley General de la Administración
Pública; razón por la cual, con el objeto de garantizar el derecho de
defensa efectiva y a efectos de que esta Procuraduría pueda pronunciarse sobre
el fondo del asunto, y como complemento de la obligación de mantener un
expediente debidamente identificado, completo, ordenado cronológicamente y
debidamente foliado, existe también la
obligación de aportar ante la Procuraduría General aquel expediente y
dar certeza de su contenido –sea el original o copia certificada de aquel,
con expresa indicación de que corresponde a la totalidad de las piezas y
documentos que lo componen- (dictamen C-003-2010 de 11 de enero de 2010, C-045-2011 y C-046-2011, ambos de 28 de febrero de
2011, entre otros muchos).
Si bien en el presente caso se aporta el expediente administrativo
ordinario que, al tenor de lo dispuesto en el ordinal 173.3 de la Ley General
de la Administración Pública, se tramitó de previo a requerir nuestro dictamen
favorable, lo cierto es que el mismo no está ordenado en orden cronológico y no tiene
foliatura.
Debe recordar
entonces esa administración activa que una regla formal del procedimiento
administrativo es que los expedientes documentales deben ser compaginados en
estricto orden de foliatura, incorporándose en éste, en orden cronológico,
todos aquellos actos, documentos y trámites que se vayan realizando. Un
expediente en desorden, sin foliarse en orden correlativo cronológico, además
de dificultar su manejo y comprensión de su información, puede producir
inseguridad sobre su contenido, tanto al interesado como a la propia
Administración; lo que puede colocar, en el peor de los casos, en indefensión
al administrado (Véanse,
entre otros muchos, el pronunciamiento OJ-060-98 de 15 de julio de 1998, así
como los dictámenes C-164-99 de 19 de agosto de 1999, C-210-00 del 4 de
setiembre y C-290-2000 del 20 de noviembre ambos del año 2000, C-060-2001 de 6 de marzo del 2001,
C-263-2001 de 01 de octubre del 2001, C-198-2005 de 23
de mayo de 2005, C-455-2006 de 10 de noviembre de 2006, C-054-2007 del 22 de
febrero del 2007, C-103 de 10 de abril de 2007, C-110-2007 de 11 de abril de
2007, C-131-2007 de 30 de abril de 2007 y 175-2007 de 4 de junio de 2007).
Tómense
en cuenta estas puntuales observaciones para que, en futuras gestiones
similares, la institución bajo su cargo corrija debidamente la conformación de
los expedientes documentales.
V.- Consideraciones finales sobre la recuperación de sumas en este
asunto.
Según hemos advertido en reiteradas ocasiones, de
previo a que la Administración decida iniciar cualquier gestión cobratoria, es
aconsejable que analice y valore detenidamente, si aquél pago indebido o en exceso
se fundamenta o no formalmente en un acto declaratorio de derechos, pues la
existencia o no de aquella manifestación formal de la voluntad administrativa
determinará la exigencia inexcusable de ejercer o no, de previo a la gestión
cobratoria aludida, la potestad de autotutela
administrativa para revertir aquel acto administrativo, según corresponda en
atención del grado de disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico
que contenga, ya sea a través del instituto de la lesividad (numerales 183.1 de la Ley General de la
Administración Pública, 10 inciso 5) y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo) o bien, de manera excepcional, de la potestad anulatoria
administrativa -artículo 173 de la citada Ley General-; procedimientos
diferenciados que deberán de seguirse con estricto respeto del principio
constitucional de intangibilidad de los actos propios y siempre dentro del
plazo de caducidad previsto por el ordenamiento -artículos 173.4 de la citada
Ley General y 34.1 del Código Procesal Contencioso Administrativo- (Dictámenes C-84-2009 del
20 de marzo de 2009, C-174-2009 del 22 de junio de 2009, C-333-2009 del 3 de
diciembre de 2009, C-294-2014 del 16 de setiembre de 2014 y C-478-2014 del 19
de diciembre de 2014).
De lo indicado se infiere que la supresión del acto declarativo de derechos (sea este, un
contrato, una acción de personal o cualesquier otro acto administrativo) es
trascendental para gestionar la recuperación de las sumas pagadas de forma
indebida a los funcionarios públicos. Debiéndose entender que cualquier gestión de cobro que se realice por concepto de sumas pagadas
de forma indebida a un servidor público, sin antes suprimir el acto declarativo
de derechos que las produjo, conduce a la nulidad de esa actuación cobratoria
(Dictamen C-279-2016 de 19 de diciembre de 2016).
Conclusiones
Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la
gestión tendente a declarar la nulidad administrativa de la acción de personal No. xxx
de 22 de mayo de 2017 –visible a Imagen 26-, por la que se reconoció el 40% sobre el salario total, por concepto de
disponibilidad, al funcionario xxx, portador de la cédula de identidad xxx,
quien ocupa el puesto de Sub Auditor institucional, ya que se han omitido
formalidades sustanciales legalmente
previstas que vician lo actuado, y porque no se
aprecia la existencia de nulidades susceptibles de ser catalogadas como
absolutas, evidentes y manifiestas –art.
173.5 Ibídem-.
En caso de que la Administración,
luego de valorar adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de
revertir aquél acto, podría optar por acudir al
proceso contencioso de lesividad -arts.
183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso Administrativo, Ley Nº
8508-, siempre y cuando el vicio del que adolezca constituya
una nulidad absoluta, en los términos de los artículos 166 y 167 de la LGAP, y mientras sus
efectos perduren e incluso un año posterior a que cesen.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/jmd
[1] Quien
en voto de disidencia estima que hay buena fe de parte del Sub Auditor; esto a
fin de justificar el no reintegro de sumas pagadas por concepto de
disponibilidad (Imágenes de la 142 a la 144).
[2] En relación con la diferencia entre el ejercicio de la potestad
sancionatoria y el ejercicio de la potestad de autotutela prevista en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, remitimos a
nuestros dictámenes C-079-2006
del 28 de febrero de 2006, C-428-2007 del 30 de noviembre de 2007, C-433-2008
op. cit., C-419-2007 de 26 de noviembre de 2007, C-181-2010 de 23 de agosto de
2010 y C-232-2018 de 17 de setiembre de 2018.
[3] Compuesto
por varias personas físicas colocadas en situación de igualdad, que manifiestan
colectivamente la voluntad del órgano (véase al respecto, entre otros, ORTÍZ
ORTÍZ, Eduardo. "Tesis de Derecho Administrativo", Tomo II, Primer
Edición, San José, Costa Rica, Editorial Stradtmann, 2000, p. 97 y ss; ALESSI,
R. "Instituciones de Derecho Administrativo", Tomo I, Bosch Casa
Editorial, Barcelona, 1970, p.110; GARCÍA TREVIJANO, F. "Tratado de
Derecho Administrativo, Tomo II, Volumen I, Editorial Revista de Derecho Privado,
Madrid, 1971, p. 481). Dictamen
C-227-2007 de 09 de julio de 2007.
[4] Conforme
al artículo 18 inciso d) de la Ley No. 3091, el Presidente Ejecutivo ejecuta
las resoluciones del Consejo de Administración.
[5] De
verificarse que la adopción del acto o actos involucrados se dio antes del 1 de
enero del 2008, regiría el plazo de cuatro años dentro del cual se debe emitir
el acto declaratorio de la nulidad absoluta evidente y manifiesta, o bien, se
debe interponer el proceso contencioso administrativo. Por el contrario, si el
acto se emitió con posterioridad al 1 de enero del 2008, debe entenderse que,
por regla de principio, la potestad anulatoria caducará
en un año, a partir de la adopción del acto
–supuesto de actos de efecto instantáneo o inmediato-,
y que excepcionalmente se mantendría abierta mientras que los efectos del acto
perduren en el tiempo (Entre otros, los
dictámenes C-233-2009, C-059-2009, C-105-2009, C-113-2009, C-158-2010,
C-159-2010 y C-181-2010), o como bien lo ha indicado la Sala Constitucional,
mientras el acto tenga una eficacia continua –actos de efecto continuado- (Resoluciones
Nºs 2009002817 de las 17:07 horas del 20 de febrero de 2009, 2009005502 de las
08:38 horas del 3 de abril de 2009, 2009018188 de las 11:59 horas del 27 de noviembre
de 2009), e incluso un año después de haber cesado.
PGR-C-071-2021
ART. 173 DE LA LGAP; RÉGIMEN DE EMPLEO MIXTO; A FUNCIONARIOS DE
“ALTO NIVEL” SOMETIDOS A NORMAR Y PRINCIPIOS DEL ORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO,
LES RESULTA APLICABLE EL RÉGIMEN DE NULIDADES DE LA LGAP; INDEBIDA INTIMACIÓN,
POR ERROR EN EL CARÁCTER Y FINES DEL PROCEDIMIENTO; INTEGRACIÓN DEL ÓRGANO
DIRECTOR EN FLAGRANTE VIOLACIÓN AL ORDINAL 90, INCISO E) DE LA LGAP;
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA, COMO ACTO FINAL, SIN CONTAR CON
DICTAMEN Y VINCULANTE DE LA PGR; INEXISTENCIA
DE NULIDAD ABSOLUTA, EVIDENTE Y MANIFIESTA; EVENTUAL PROCESO DE LESIVIDAD;
DEBIDA CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO.
Por oficio No. PEL-0320-2022, de fecha 24 de marzo de 2022, en ejecución y
cumplimiento del acuerdo No. 054-2022, artículo V-a, adoptado por el Consejo de
Administración de JAPDEVA en sesión ordinaria No. 005-2022 de 10 de marzo de
2022, y conforme a lo previsto por el ordinal 173 de la Ley General de la
Administración Pública (LGAP), la Presidente Ejecutiva de JAPDEVA solicita nuestro
criterio preceptivo acerca de la nulidad que adolece la acción de personal No. xxx
de 22 de mayo de 2017, por la que se reconoció el 40% sobre el salario
total, por concepto de disponibilidad, al funcionario xxx, portador de la
cédula de identidad xxx, quien ocupa el puesto de Sub Auditor institucional,
por considerar que tal reconocimiento es improcedente; debiendo restituirse las
sumas pagadas por dicho concepto. Se adjunta copia del expediente
administrativo llevado al efecto, el cual consta de 148 imágenes digitales,
afirmándose que son copia exacta y que corresponden a la totalidad de piezas
que lo componen al momento de su expedición.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta de la República, mediante dictamen PGR-C-071-2022,
de 30 de marzo de 2022, y luego de un exhaustivo análisis, el Procurador
Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública,
concluye:
“Con fundamento en lo expuesto, esta
Procuraduría General devuelve, sin el dictamen afirmativo solicitado, la
gestión tendente a declarar la nulidad administrativa de la
acción de personal No. xxx de 22 de mayo de 2017 –visible a Imagen 26-, por la que se reconoció el 40% sobre el salario
total, por concepto de disponibilidad, al funcionario xxx, portador de la
cédula de identidad xxx, quien ocupa el puesto de Sub Auditor institucional, ya
que se han omitido formalidades sustanciales
legalmente previstas que vician lo actuado, y porque no se aprecia la existencia de nulidades susceptibles de
ser catalogadas como absolutas, evidentes y manifiestas –art. 173.5
Ibídem-.
En caso de que la Administración, luego de valorar
adecuadamente el asunto de marras, mantenga su voluntad de revertir aquél acto,
podría optar por acudir al proceso contencioso de
lesividad -arts. 183.3 LGAP, 10.5 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo, Ley Nº 8508-, siempre y cuando el vicio del que
adolezca constituya una nulidad absoluta, en los términos
de los artículos 166 y 167 de la LGAP, y mientras sus efectos perduren e incluso
un año posterior a que cesen.”