Dictamen : 068 - del 29/03/2022
29 de marzo del
2022
PGR-C-068-2022
Señor
Juan Luis Bermúdez Madriz
Presidente ejecutivo
Instituto Mixto de Ayuda
Social
Estimado señor:
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, nos referimos a su oficio
N° IMAS-PE-0288-2022 de fecha 21 de marzo del 2022, por medio del cual solicita el criterio de la Procuraduría General, en
relación con las siguientes interrogantes:
“1. ¿Cuál es el régimen aplicable
al Director Ejecutivo del SINIRUBE? ¿Le corresponde el pago de dedicación
exclusiva o el de prohibición en el ejercicio liberal de la profesión?
2. ¿Tiene la Administración la
potestad de fijar en (SIC) régimen distinto al estipulado en la Ley 9137, de
conformidad con las competencias asignadas?”
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se
aportan dos criterios jurídicos, los cuales valga advertir no se elaboraron
para cumplir con lo regulado en la citada norma, según se detalla a
continuación:
1)
Mediante
el oficio N° DH-1105-05-2016 del 05 de mayo del 2016, suscrito por la señora
Julia Rojas Navarro y la señora María de los Ángeles Lépiz Guzmán, ambas
funcionarias del Departamento de Desarrollo Humano del IMAS, dirigido al señor
Erickson Álvarez Calonge, en su condición de director ejecutivo de SINIRUBE, se
remitió el criterio jurídico N° AJ-363-04-2016 del 18 de abril del 2016.
A su vez dicho
criterio, se encuentra dirigido a la señora Lépiz Guzmán y fue elaborado por la licenciada Yamileth
Villalobos A. y el licenciado Alfonso Durán Retana, ambos funcionarios de la
Asesoría Jurídica General del IMAS, por medio del cual luego de analizar los
artículos 14 y 27 de la Ley N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública”, los numerales 129 de la
Constitución Política y 7 del Código Civil, el Transitorio IV de la Ley N° 9158 “Reguladora del Sistema Nacional de Contraloría de
Servicios”, el artículo 11 de la Ley N°
9137 “Crea Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios
del Estado (SINIRUBE)”, la opinión jurídica N° OJ-005-2013 del 13 de febrero
del 2013 y el dictamen 69-96[1]
del 18 de noviembre de 1996, se dispuso:
“(…) En conclusión, el cargo de Contralor de
Servicio está sometido al régimen de prohibición a partir de la fecha que
indique la Administración Activa del IMAS, siendo que la norma exige su pago a
partir de su publicación.
En el caso del Director Ejecutivo de SINIRUBE NO
es posible reconocer dicho régimen al servidor que ocupa el cargo”.
2)
Por su parte, a través del oficio N° DH-3438-11-2017 del 06 de noviembre del
2017, suscrito por la señora Karina Sanabria Ramírez y la señora María de los
Ángeles Lépiz Guzmán, ambas funcionarias del Departamento de Desarrollo Humano
del IMAS, dirigido al señor Erickson Álvarez Calonge, en su condición de director
ejecutivo de SINIRUBE, se remitió el criterio jurídico N° AJ-1073-10-2017 del
02 de octubre del 2017.
El referido
criterio, a su vez, se encuentra dirigido al señor Gerardo Alvarado Blanco, en
su condición de gerente general del IMAS y a la señora Lépiz Guzmán, y fue elaborado por la señora Patricia Barrantes
San Román y Berny Vargas Mejía, ambos funcionarios de la Asesoría Jurídica
General del IMAS, mediante el cual luego de analizar el artículo 14 de la Ley
N° 8422 “Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública”, el ordinal 11 de la Ley N° 9137 “Crea Sistema Nacional de Información
y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE)” y el dictamen
C-282-2009 del 13 de octubre del 2009, se concluyó:
“Consecuente con lo anterior, se confirma en todos sus extremos lo
indicado mediante criterio jurídico que consta en AJ-363-04-2016”.
I.- Inadmisibilidad de la
presente gestión:
En
atención al principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la Constitución Política y
de la Ley General de la Administración Pública), y en estricta sujeción
a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 del 27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos
sentando una jurisprudencia administrativa en torno a los diversos requisitos
de admisibilidad que deben cumplirse para que podamos desarrollar nuestra
función consultiva, los que inexorablemente han de ser analizados previo al
estudio de fondo de las solicitudes que nos presenten.
Conforme
se adelantó, se exige que toda consulta se acompañe del criterio legal que
sobre el tema o temas en consulta tenga la respectiva asesoría jurídica del
órgano u institución pública. Salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar
la consulta directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones
específicas (artículo 4 de
la citada Ley Nº 6815).
Dicho
dictamen o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico,
profundo y serio, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia administrativa
sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer referencia tanto a la normativa, como a la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio del
profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes a
dictaminar, que luego serán eventualmente sometidas a nuestra consideración. Se
sobreentiende, que en el criterio deberá de llegarse a una determinada posición
sobre el tema o tópicos en consulta (dictamen
C-151-2002 del 12 de junio del 2002, C-018-2004 del
16 de enero del 2004, C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-138-2005 del 20 de
abril del 2005, C-166-2005 del 5 de mayo del 2005, C-276-2005 del 4 de agosto
del 2005 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020, entre otros).
Esto
es así, por cuanto el ámbito de nuestra competencia se enmarca dentro de los
presupuestos que vienen contenidos en la gestión de la Administración
consultante. Ello implica, que debamos analizar el objeto de la consulta tal y
como nos viene formulada, y, atendiendo al criterio de la asesoría jurídica,
precisar el alcance de esta (dictámenes
C-021-2006 y C-022-2006, ambos del 20 de enero del 2006 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020). Es innegable entonces, que ese criterio no solo nos permite analizar la
perspectiva que tiene ese departamento sobre el tema que interesa, sino que
también nos brinda importantes elementos de estudio que se relacionan
directamente con la realidad del funcionamiento del órgano o ente del que se
trate; de suerte tal que el criterio externado por el asesor legal deviene en
un elemento adicional necesario para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría General de la República está llamada a brindar a la Administración
Pública costarricense (dictamen
C-151-2002 op. cit.).
Por consiguiente, no podemos obviar, y mucho menos excepcionar, la
obligación de presentar un criterio jurídico completo y específico para la consulta que interesa al órgano o
institución, máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal,
pues se parte del supuesto de que la decisión de someter formalmente la
consulta a este órgano asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por
el jerarca institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y
conclusiones del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por
la naturaleza vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte,
al respecto (artículo 2 de nuestra Ley
Orgánica). (Véase, entre otros,
los dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo del 2004, C-018-2004 del 16 de enero
del 2004 y C-162-2020 del 04 de mayo del 2020).
De
esta manera, se ha considerado entonces que la consulta sometida a nuestro
conocimiento enuncia los puntos sobre los cuales persiste la duda en la
Administración activa, a pesar del dictamen de la Asesoría Legal respectiva, y
respecto de los cuales requiere entonces un pronunciamiento de este órgano
técnico superior consultivo (dictámenes
C-277-2002 del 16 de octubre del 2002, C-222-2004 del 6 de julio del 2004,
C-025-2005 del 21 de enero del 2005, C-138-2005 op. cit., C-083-2006 del 01 de marzo del 2006
y C-165-2019 del 13 de junio del 2019, entre otros).
Ahora
bien, puntualmente, en esta consulta convergen dos aspectos que imposibilitan a
esta Procuraduría, entrar a conocer el fondo e impiden que desarrollemos
nuestra función consultiva.
En
primer lugar, luego de un análisis minucioso se observa que los criterios
legales que se adjuntan, fueron elaborados por parte de la Asesoría Jurídica
del IMAS para atender una consulta puntual por parte del Departamento de Desarrollo Humano del referido Instituto y no para plantear esta
gestión. Indudablemente, según se desprende de lo allí dispuesto, se atiende el
requerimiento de esa oficina, y no del Jerarca consultante.
Es decir, el criterio aportado no fue emitido específicamente para
responder el cuestionamiento que finalmente se nos consulta, incumpliéndose con
el requisito de admisibilidad dispuesto por el artículo 4° de nuestra
Ley Orgánica.
Además, se trata de criterios
emitidos hace 6 y 5 años respectivamente, cuya antigüedad evidencia lo
indicado.
En
segundo lugar, en la presente gestión se observa innegablemente que el tema
apunta directamente a asuntos concretos conocidos en sede administrativa, lo
cual se extrae de los criterios aportados con el oficio N° IMAS-PE-0288-2022.
Veamos,
en el criterio jurídico N° AJ-1073-10-2017, se indica en lo de interés:
“El solicitante Erickson Álvarez Calonge en su solicitud de
reconsideración que consta en oficio SINIRUBE-118-08-2017 fundamenta su
petición en la interpretación que él realiza del artículo 11 de ley 9137. Dicho
artículo indica textualmente:
“… El director ejecutivo deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Poseer el grado académico de licenciatura en cualquiera de las áreas
relacionadas con la ejecución de programas sociales.
b) Ser de reconocida honorabilidad.
c) Tener dedicación exclusiva para el desempeño de sus funciones.
Considera equivocadamente el señor Álvarez Calonge
que de una interpretación del inciso c) anterior se puede colegir que esa norma
autoriza el pago de la prohibición.
La interpretación que se hace no es procedente
debido a que primero que todo los institutos de dedicación exclusiva y de
prohibición son distintos y segundo porque al decir la ley “dedicación
exclusiva” no se puede interpretar a su conveniencia que eso se entienda como
“prohibición”.
Se aclara asimismo, que el cargo que ocupa el
solicitante Álvarez Calonge no se encuentra incluido en las disposiciones
establecidas en el artículo 14 de la Ley Contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito.
Existe abundante jurisprudencia administrativa de
la Procuraduría General de la República en torno a que la norma de cita se
refiere específicamente a los directores y subdirectores del departamento de
proveeduría de las instituciones del sector público, y no a la generalidad de las jefaturas (directores) de todos los
departamentos”. (El resaltado pertenece al original)
En este
contexto, se debe advertir que la naturaleza de
nuestra función consultiva nos impide entrar a conocer asuntos concretos como
el que nos ocupa.
Nótese, que el solicitante del pago por
concepto de prohibición es el propio ocupante del cargo, sea el señor Erickson
Álvarez Calonge, en su condición de director ejecutivo del SINIRUBE, por lo
cual estamos en presencia, desde luego, de un caso concreto que imposibilita la
emisión de nuestro criterio.
Inclusive, no resulta procedente entrar a juzgar
actuaciones o decisiones concretas que ya ha tomado la Administración activa
desde vieja data. En ese sentido, de ninguna forma podemos valorar la legalidad
de tales actuaciones, so pena de rebasar indebidamente nuestras propias
competencias en materia consultiva.
Por todo lo expuesto, la consulta resulta inadmisible, y, en
consecuencia, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo la gestión.
II.- Conclusión:
Luego de un exhaustivo análisis, este órgano consultivo concluye que la presente gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Cordialmente.
Yansi Arias Valverde Engie Vargas
Calderón
Procuradora adjunta Abogada de
Procuraduría
Dirección de la Función Pública Dirección de la Función Pública
YAV/EVC/hcm
PGR-C-068-2022
Instituto Mixto de
Ayuda Social.
Consulta inadmisible. Criterio legal no cumple con el requisito dispuesto en el
art. 4 LOPGR. caso concreto resuelto en sede administrativa. Criterios legales
emitidos hace 6 y 5 años respectivamente.
Por oficio N°
IMAS-PE-0288-2022 de fecha 21 de marzo del 2022, el señor Juan
Luis Bermúdez Madriz, presidente ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, solicita
el criterio de la Procuraduría General, en relación con las siguientes
interrogantes:
“1. ¿Cuál es el régimen
aplicable al Director Ejecutivo del SINIRUBE? ¿Le corresponde el pago de
dedicación exclusiva o el de prohibición en el ejercicio liberal de la
profesión?
2. ¿Tiene la Administración
la potestad de fijar en (SIC) régimen distinto al estipulado en la Ley 9137, de
conformidad con las competencias asignadas?”
Con la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta
de la República, mediante el dictamen PGR-C-068-2022 del 29 de marzo del 2022,
suscrito por la Licda. Yansi Arias Valverde,
Procuradora adjunta, y la Licda. Engie Vargas
Calderón, Abogada de Procuraduría, del Área de la Función Pública, se concluyó:
“Luego de un exhaustivo análisis,
este órgano consultivo concluye que la presente
gestión resulta inadmisible. Y, por ende, se deniega su trámite y se archiva.”