Dictamen : 104 - del 21/03/1984
C-104-84
San
José, 21 de marzo de 1984
Señor
Lic.
Carlos José Gutiérrez Gutiérrez
Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto
Su
Despacho
Estimado
señor Ministro:
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, me es grato atender su estimable
gestión, formulada mediante oficio N°. 270 D.P. de fecha 9 de los corrientes y
que tiene como finalidad obtener nuestro criterio jurídico en relación con la
exoneración del pago de derechos fiscales al vehículo del señor Embajador de
Perú, Don Bernardo Roca Rey, quien finaliza su misión en nuestro país.
1.- EL PROBLEMA
PLANTEADO. -
De acuerdo con lo
expuesto en su nota de consulta y según se desprende de los atestados que se adjuntan,
el problema se plantea es el determinar si en todos los casos –incluido el
traslado- establecidos en el artículo 3°de la Ley N°. 6294 de 13 de diciembre
de 1978, es necesario que concurran “motivos de fuerza mayor” para autorizar la
venta libre del pago de derechos fiscales, del automóvil propiedad de un Agente
Diplomático, antes del vencimiento del plazo legal de dos años.
2.- ANÁLISIS
JURÍDICO DE LA CUESTIÓN. –
Ciertamente, es
norma establecida por el Derecho Internacional Público que el disfrute de los
privilegios fiscales, derivados de la condición de Agente Diplomático se haga
de conformidad con las regulaciones que establezcan las leyes y los reglamentos
del Estado receptor. Doctrina que inspira el artículo 36 de la Convención de
Viena sobre Relaciones Diplomáticas, firmada y ratificada por el Gobierno de
Costa Rica. Así, en nuestro país el aspecto de esta materia, referente a la
importación libre de derechos y traspaso del vehículo automotor por parte de
los diplomáticos acreditados, se encuentra regulado por la Ley N°. 2252,
reformada por la N°.6294, ambas citadas supra.
Hasta la entrada en
vigencia del segundo de los decretos legislativos citados, la venta del
vehículo propiedad del diplomático acreditado ante el gobierno de la República,
antes de cumplirse el plazo de dos años a partir de la fecha de su inscripción
en la oficina respectiva, solo podría efectuarse pagando previamente los
impuestos en la parte correspondiente. En tal supuesto, si el traspaso se
producía antes de cumplirse el citado plazo de dos años que establece la citada
Ley N°. 2252, se aplicaba en todos los casos el procedimiento establecido en el
artículo cuatro de la misma, según el cual debía cancelarse el impuesto
correspondiente, deduciendo de la suma global un veinticuatroavo por cada mes
que el vehículo hubiese permanecido bajo la propiedad del diplomático
extranjero. Igual procedimiento se aplicaría hoy en todos los demás casos que
no sean los de excepción establecidos por el artículo 3° de la Ley de
comentario, según la reforma introducida por la Ley N°.6294 de 13 de diciembre
de 1978, que actualmente dice: …
“Artículo
3°. - Los vehículos a que se refiere el artículo primero podrán ser enajenados,
sin que el traspaso respectivo quede sujeto al pago de imposición arancelaria
alguna, caso de finalizar el agente diplomático sus funciones en Costa Rica por
traslado, fallecimiento u otro motivo de fuerza mayor, siempre y cuando
concurra la reciprocidad del Estado acreditante.”
Como puede verse, se
establecen aquí casos de excepción en los cuales se permite el traspaso del
vehículo libre del pago de derechos fiscales, antes de que se cumpla el plazo
legal de dos años requerido para que se opere su exoneración tributaria. Tales
casos son dos taxativos: a) El traslado del funcionario; b) su fallecimiento; y
un tercero, totalmente independiente de los anteriores que se origina en
“motivo de fuerza mayor”. Es sabido que los “motivos de fuerza mayor” están
directamente referidos a hechos totalmente ajenos a la voluntad de las
personas. Se trata de hechos imprevisibles y a la vez inevitables o
irresistibles que pueden ser hechos de la naturaleza v. g. terremotos,
inundaciones, sequía, tormenta en el mar, etc. O bien hechos del hombre, de
gran magnitud, como la guerra.
El traslado de un
funcionario, así como su muerte no constituyen hechos de “fuerza mayor” por si
mismos: ni la ley es “otro motivo de fuerza mayor” se refería a otros casos
distinto establece que deban producirse con ocasión de ésta. Lo correcto es
concluir en este punto, que cuando el legislador utilizó la expresión “otro
motivo de fuerza mayor” se refería a otros casos distintos apartes de los ya
establecidos en los cuales a su vez podía concederse la exoneración y no a
circunstancias calificativas de los casos anteriores, como equívocamente se han
interpretado.
Nótese que la Ley
no establece condiciones o circunstancias calificativas de los hechos que
producen anticipadamente la exoneración del vehículo y la posibilidad de su
venta libre de pago de tributos. Basta pues que se produzca cualquiera de
ellos, independientemente de la causa que lo origina, para que surja el derecho
a la exención tributaria. - No es procedente en estos casos, entrar a calificar
las circunstancias que pudieron haber motivado el hecho puro y simple que la
ley tiene como hecho generador del beneficio fiscal. No cabe pues, distinguir
donde la ley no distingue, cuando como en el caso concreto no existen conceptos
jurídicos indeterminados que deberían ser interpretados por el ejecutor del
precepto legal.
En otros casos
-cual es frecuente en tratándose de exenciones tributarias- el legislador deja
el criterio de la Administración encargada de la aplicación de la ley, el
decidir si determinado caso se encuentra o no dentro del enunciado del mandato
legal, es decir, establecer si se cumple con ciertos requisitos necesarios para
acogerse a las disposiciones de la norma. Entran en juego entonces las reglas
de la interpretación, dentro de los límites de la discrecionalidad. Típico es
el caso, en que la ley dispone que determinada exoneración recae sobre aquellos
bienes “necesarios a los fines de la institución” o bien “que el buen servicio
demande”.
En el caso que nos
ocupa, tenemos que independientemente de los motivos que pudieron haberlo
originado y de que el hecho pudiese haber sido previsto por el beneficiario, es
es lo cierto que respecto del señor Embajador del
Perú ante nuestro Gobierno se ha producido el presupuesto establecido en el
artículo 3° de la ley N°. 2252 de comentario y no existe otra posibilidad que
la de cumplir con el texto expreso de la norma autorizando la exoneración que
en derecho le corresponde.
3.- CONCLUSIÓN.
-
De todo lo expuesto
podemos obtener la siguiente conclusión: En todos los casos de finalizar el
agente diplomático sus funciones en Costa Rica por traslado o su fallecimiento
no es necesario que concurran “motivos de fuerza mayor”. Para tener derecho al
beneficio fiscal de traspaso de su vehículo sin el pago de imposición
arancelaria.
Con el debido
respeto y muestras de consideración, del señor Ministro, me suscribo,
Lic.
Francisco E. Villalobos González
PROCURADOR
DE ASUNTOS INTERNACIONALES
FVG/gchr
cc.: Biblioteca
Secretaría
Prosecretaría
ARchivo
C-104-84
EXONERACIÓN FISCAL A
VEHÍCULOS DIPLOMÁTICOS
El Lic. Carlos José Gutiérrez Gutiérrez, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto mediante
el oficio N°. 270 D.P. de fecha 9 de los corrientes consulta nuestro criterio
jurídico en relación con la exoneración del pago de derechos fiscales al
vehículo del señor Embajador de Perú, Don Bernardo Roca Rey, quien finaliza su
misión en nuestro país. De acuerdo con lo expuesto en su nota de consulta y
según se desprende de los atestados que se adjuntan, el problema se plantea es
el determinar si en todos los casos –incluido el traslado- establecidos en el
artículo 3°de la Ley N°. 6294 de 13 de diciembre de 1978, es necesario que
concurran “motivos de fuerza mayor” para autorizar la venta libre del pago de
derechos fiscales, del automóvil propiedad de un Agente Diplomático, antes del
vencimiento del plazo legal de dos años.
Mediante el pronunciamiento
C-104-1984, el Lic. Francisco E. Villalobos González, Procurador de Asuntos
Internacionales, da respuesta a lo consultado concluyendo:
En el caso que nos ocupa, tenemos que
independientemente de los motivos que pudieron haberlo originado y de que el
hecho pudiese haber sido previsto por el beneficiario, es lo cierto que
respecto del señor Embajador del Perú ante nuestro Gobierno se ha producido el
presupuesto establecido en el artículo 3° de la ley N°. 2252 de comentario y no
existe otra posibilidad que la de cumplir con el texto expreso de la norma
autorizando la exoneración que en derecho le corresponde. En todos los casos de
finalizar el agente diplomático sus funciones en Costa Rica por traslado o su
fallecimiento no es necesario que concurran “motivos de fuerza mayor”. Para
tener derecho al beneficio fiscal de traspaso de su vehículo sin el pago de
imposición arancelaria.