Opinión Jurídica : 049 - del 18/03/2022
18 de marzo de
2022
PGR-OJ-049-2022
Diputados (as)
Comisión Permanente Especial de Seguridad y
Narcotráfico
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio número AL-CPSN-OFI-0354-2022, de 14 de marzo de 2022, mediante el cual, en ejecución de lo acordado por moción 9-20 de la
sesión ordinaria No. 20 de 10 de marzo pasado, dicha Comisión Permanente
solicita el criterio de este Órgano Superior Consultivo en torno al texto
base del proyecto de “LEY QUE PERMITE LA
SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN DELITOS DE
CORRUPCIÓN”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 22.869 y se acompaña una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98, de 18
de junio de 1998; OJ-049-2004, de 27 de abril de 2004; OJ-060-2011, de 19 de
setiembre de 2011; OJ-037-2012, de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012, de 20 de
setiembre de 2012; OJ-138-2017, de 15 de noviembre de 2017; OJ-141-2017, de 16
de noviembre de 2017; OJ-052-2018, de 12 de junio de 2018; OJ-009-2020, de 13 de enero de 2020,
OJ-055-2021, 8 de marzo de 2021, OJ-122-2021 de 30 de julio de 2021 y
PGR-OJ-031-2022 de 22 de febrero de 2022).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado.
II.- Texto del Proyecto de
Ley consultado No. 22.869.
“LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY QUE PERMITE LA
SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE COMETEN DELITOS DE
CORRUPCIÓN.
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los actuales párrafos primero, segundo
y tercero y se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 78 del Código
de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, cuyo texto dirá:
Artículo 78-
Es también causa de suspensión del contrato de trabajo, sin
responsabilidad para el patrono ni para el trabajador, el arresto que alguna
autoridad judicial o administrativa le imponga a este, o la prisión preventiva,
u otras medidas cautelares que impidan su presencia en el lugar de trabajo que
en su contra se decrete, siempre que sean seguidas de sentencia absolutoria.
La suspensión debida a cualquiera de las circunstancias anteriores
implicará la suspensión sin goce de salario por el tiempo que se aplique la
medida cautelar.
Es obligación del trabajador dar aviso al patrono de la causa que le
impide asistir al trabajo, dentro de los tres días siguientes; y reanudar su
trabajo dentro de los dos días siguientes a aquél en que cesaron dichas
circunstancias. Si no lo hiciera se dará por terminado el contrato, sin que
ninguna de las partes incurra en responsabilidad.
A solicitud del trabajador el jefe de la cárcel o la autoridad judicial
le extenderá las constancias necesarias, dentro de las siguientes cuatro horas
posteriores a la determinación de la medida, para la prueba de los extremos a
que se refiere el párrafo anterior.
Rige a partir de su publicación.”
III.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
En términos
generales, esta propuesta legislativa plantea la introducción como norma
escrita, de una causal de suspensión de la relación de trabajo o de empleo que,
a falta de regulación concreta, ha sido reconocida y desarrollada en nuestro
medio por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y retomada por
la de la Sala Segunda –arts. 7.2 de la
Ley General de la Administración Pública (LGAP), 5 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (LOPJ), 9 del Código Civil (CC) y 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (LJC)-, según la cual, adicional al arresto o a la prisión
preventiva previstas en el actual artículo 78 del Código de Trabajo[1],
toda medida cautelar dictada por una autoridad judicial- sea arresto domiciliario, suspensión del cargo público,
prohibición de acercarse al lugar de trabajo o específicamente al sitio en que
labora, e incluso a ciertas personas que se ubican en el lugar de trabajo,
etc.- que, como causa ajena a las partes y de acatamiento obligatorio, por
igual implique la imposibilidad material del trabajador de presentarse a su
trabajo y prestar sus servicios, suspende la relación laboral sin
responsabilidad para ninguna de las partes, lo cual trae consigo también que se
suspenda el pago de la remuneración por parte del patrono, la cual aludimos en
nuestros dictámenes C-264-2008 de 30 de julio de 2008 y C-030-2018 de 5 de
febrero de 2018.
Como se alude
en la exposición de motivos del proyecto, revisada la jurisprudencia
constitucional podemos afirmar que, si bien la posición sostenida por la Sala
al respecto ha tenido ciertas vicisitudes, lo cierto es que hasta hoy se
mantiene vigente. A continuación haremos una breve sinopsis[2].
En las resoluciones Nos. 2055-93 de las 15:18 horas
del 14 de mayo de 1993, 2031-92
de las 14:33 horas del 30 de julio de 1992, 3541-97 de las
16: 30 horas del 24 de junio de 1997, 3736-99
de las 16:06 horas del 19 de mayo de 1999, 2002-04822 de las 15:52 hrs. del 21 de mayo del 2002, 2002-12087 de las 9:36 horas del 20 de diciembre de
2002 y 6405-2003 de las 9 horas 51 minutos del 4 de
julio del 2003, la Sala Constitucional
externó la posición sustentada en que la prisión preventiva así como otras
medidas como el arresto domiciliario, prohibición de acercarse al lugar o
específicamente al sitio de trabajo, entre otras, que impliquen la
imposibilidad material del funcionario de presentarse a su trabajo, eximen al
patrono de la obligación de pagar el salario. Así para ejemplificar, la
referida sentencia No. 2002-12087, ya citada, externó que: “Igualmente, conviene tomar en cuenta lo indicado por esta Sala en
reiterada jurisprudencia, en cuando a que la prisión preventiva ordenada por
los Tribunales Penales en contra de un funcionario público, ocasiona por
relación causal la separación del cargo temporalmente y sin goce de salario,
por el simple hecho de que la medida cautelar impuesta, impide al trabajador
presentarse a laborar, y por ende, la remuneración que recibe por su trabajo
también se suspende. El elemento común que existe entre esa medida cautelar
impuesta judicialmente, y la suspensión o separación del cargo, también
ordenada en sede jurisdiccional, es la imposibilidad del trabajador de
presentarse a laborar, lo que como efecto común producirá, según se explicó,
que se suspenda la remuneración que recibe por su trabajo. Evidentemente, el
efecto que produce la decisión judicial en ambos casos, es exactamente el
mismo”.
No obstante, a partir de la sentencia No. 2004-07781
de las 11:16 horas del 16 de julio de 2004, la Sala revirtió expresamente el
criterio anterior, pues consideró que únicamente la prisión preventiva tenía
como consecuencia la suspensión sin goce de salario, mientras que para el caso
de las otras medidas cautelares referidas del proceso penal, aunque impidieran
materialmente al trabajador asistir a su labor, debían entenderse como una
suspensión con goce de sueldo, a menos que el propio Juez Penal dijera lo
contrario, por lo que tal Sala refirió al Juez Penal la obligación de
pronunciarse sobre un aspecto del resorte exclusivo de la relación laboral. Al
respecto señaló: “este Tribunal estima
que debe revertir su criterio, en el sentido de que si bien en los casos de que
el trabajador tenga prohibido asistir a su lugar de trabajo por orden judicial
como medida cautelar, la suspensión puede ser con o sin goce de salario, ello
debe ser determinado por la misma autoridad judicial que dicta la medida y no
por el patrono. Así las cosas, en aquellos casos en los que la autoridad
judicial no haya ordenado que la suspensión laboral es sin goce de salario,
deberá entenderse que es con goce de sueldo. El recurrente no se encuentra en
prisión preventiva y siendo que la autoridad judicial no ordenó que la
suspensión debía ser sin goce de salario, el Consejo recurrido no podía
proceder a agravar la situación del amparado disponiendo que no podía percibir
remuneración, a pesar de que se encuentra suspendido como medida cautelar en un
proceso en el cual no se ha demostrado aún su culpabilidad.”
Esta posición
se mantuvo por algún tiempo según se puede constatar en las sentencias Nos. 2007-13286 de las
10:33 horas del 14 de setiembre de 2007 y 2008-004273 de las 15:02 horas del 14
de marzo de 2008, entre otras; confirmándose que si el Juez Penal dicta la
suspensión del trabajador, debe indicar si lo hace con o sin goce de salario, y
si lo omite, el patrono podría coordinar con la representación estatal y
plantear la respectiva gestión de aclaración y adición de lo resuelto; pero si
el Juez Penal no considera necesario para los fines del proceso penal dictar la
suspensión, el patrono puede hacerlo administrativo, pero con goce de sueldo.
Pero con la resolución No. 2014-003966 de las 16:30
horas del 19 de marzo del 2014, la Sala vuelve a retomar el criterio original,
reiterando que, con base en el artículo 78 del Código de Trabajo, en el tanto
si existe una razón ajena a la voluntad de ambas partes, por la cual el
trabajador no pueda cumplir con su obligación de ir a trabajar, la relación
laboral se suspende, sin responsabilidad para ninguna de ellas, entonces el
patrono tampoco está obligado a pagar el salario. Se insiste en que el objeto
de tal suspensión es la protección al trabajador de un despido sin
responsabilidad patronal, que sería la consecuencia normal por su ausencia al
trabajo. De lo expuesto, se infiere que, si no se paga el salario durante la
prisión preventiva, tampoco se debería pagar durante el plazo de otra medida
cautelar ordenada por autoridad judicial que también impida al trabajador
asistir a su trabajo, aunque no necesariamente esté privado de libertad.
Y a partir de aquella resolución 2014-003966 op. cit.,
aquel criterio ha sido reiterado desde entonces por las resoluciones Nºs 2014-3966 de las 16:30 hrs. del 19 de
marzo de 2014, 2015-012070 de las 09:05 hrs. del 7 de agosto de 2015, 2016-002231 de las 9:05 horas del 12 de febrero de
2016, 2016-008533 de las 09:05 hrs. del 24 de junio
de 2016, 2016-010302 de las 09:15 hrs. del 22 de julio de 2016, 2017-418 de las 9:15 horas del 13 de enero de 2017, 2017-004810
de las 09:15 hrs. del 31 de marzo de 2017, 2017-8748 de las 9:15 horas del 13 de junio de 2017, 2017-010183
de las 09:15 hrs. del 30 de junio de 2017, 06924–2018 de fecha 27 de abril del 2018, 2018-006365 de las 9:20 horas
del 20 de abril de 2018 y 2022-002105 de las 09:30 hrs. del 25 de enero de 2022,
todas de la Sala Constitucional y por las que, de forma vinculante, se
concluye que “por la misma razón por la que, durante la prisión preventiva,
no se paga el salario (imposibilidad de asistir al trabajo), tampoco se
debe pagar durante el plazo de otra medida cautelar que también impida al
trabajador asistir, aunque no necesariamente esté privado de libertad”.
En igual sentido, la Sala Segunda de la
Corte Suprema de Justicia ha seguido ese mismo derrotero jurisprudencial y
muestra de ello son, entre otras, las sentencias Nos. 2007-000469 de las 15:10 horas del 25 de julio de
2007, 2011-0569 de las 09:50 horas del 20 de julio de 2011 y 00051 – 2018 de las 12:25 horas del 12 de enero del
2018.
Ahora bien, según hemos reconocido, “uno de los principios básicos del Derecho laboral es el de la
continuidad o permanencia, según el cual, la tendencia es a la estabilidad o conservación del
contrato o relación de trabajo. Y por ello, el ordenamiento jurídico nacional
contiene manifestaciones expresas de dicho principio, al preferir, por ejemplo,
el contrato por tiempo indefinido respecto del pactado a plazo o por tiempo
determinado (ver artículos 26, 27, 30 incisos c) y d), del Código de Trabajo),
haciendo prevalecer la continuidad del contrato antes que su ruptura; en
supuestos de licencias, descansos, enfermedades, prórroga o renovación, u otras
causas análogas, según se prevé en el párrafo segundo del artículo 153 del
citado código. Asimismo, la fijación de causas expresas que regulan
la “suspensión” del contrato de trabajo constituye una manifestación del
relacionado principio; pues, por la suspensión se pretende la conservación del
contrato antes que su extinción. Admitiéndose entonces que la “suspensión”,
consistente en la paralización de los efectos del contrato de trabajo, puede
ser absoluta o relativa, según sea bilateral o unilateral la suspensión de las
obligaciones principales concernidas. Y por ello el artículo 73 del Código de
Trabajo es claro en señalar que la “suspensión” de los contratos no implica su
terminación ni extingue los derechos y las obligaciones que de éstos derivan. El artículo 74 prevé
algunas de las causas por las cuales procede la suspensión temporal de los
contratos de trabajo, sin responsabilidad para ninguna de las partes. El primer supuesto se refiere a la falta de
materia prima, siempre que tal hecho no sea imputable al empleador. La suspensión también puede disponerse por
fuerza mayor o caso fortuito, cuando ello traiga como consecuencia necesaria,
inmediata y directa la suspensión del trabajo.
Luego, la muerte o incapacidad del empleador también están previstas
como causales de suspensión cuando, de igual forma, conlleve la suspensión del
trabajo. Pero para que la suspensión surta efectos, según lo establece el
artículo 75, dentro del plazo de tres días posteriores a aquél en que ocurrió
el hecho que suscitó la suspensión, debe iniciarse un procedimiento ante la
Inspección de Trabajo, a los efectos de comprobar la causa en que se
funda. Luego,
en el artículo 78 siguiente se prevé también como causal de suspensión el
arresto o la prisión preventiva que se imponga al trabajador, cuando medie
sentencia absolutoria y la enfermedad comprobada que lo incapacite para el
normal desarrollo de sus labores, por un período no mayor de tres meses
-artículo 79- (Dictamen C-030-2018, de 5 de febrero de 2018. Y entre otras muchas, las
resoluciones Nos. 516-2003 de las 09:30 hrs. del 1 de octubre de 2003 y
776-2005 de las 10:00 hrs. del 14 de setiembre de 2005, ambas de la Sala
Segunda). En suma, la suspensión laboral no sólo se da en supuestos muy
heterogéneos, sino que también puede darse por períodos predeterminados o
esporádicos, obedecer a causas extrínsecas o intrínsecas y producir variados
efectos” (Dictamen C-073-2021, de 12 de marzo de 2021
y pronunciamiento OJ-117-2021 de 20 de julio de 2021).
Efectivamente,
la legislación laboral costarricense contempla la suspensión temporal del
contrato de trabajo en casos especiales claramente señalados, por “causas
ajenas a la voluntad de las partes”, entre ellas las del citado ordinal 78 del
Código de Trabajo que se pretende reformar, lo cual tiene como fin proteger al
trabajador de un despido sin responsabilidad patronal, que habría sido la consecuencia
normal por su falta de asistencia al trabajo. Esto es así, porque la suspensión
es un intervalo pasivo del contrato, un paréntesis en su dinámica, la cesación
justificada de la ejecución del contrato de trabajo que, sin afectar su
subsistencia, exonera temporal o transitoriamente al trabajador, y generalmente
también al empleador, del cumplimiento de sus obligaciones esenciales, con los
efectos más variados; persistiendo en todo caso, por la aplicación del
principio de estabilidad o permanencia, la vinculación contractual, porque
innegablemente su finalidad es evitar la disolución o terminación de las
relaciones de trabajo y mantener el contrato vigente para proteger al
trabajador y al contrato mismo.
Más
allá de los supuestos concretos en los que se puede materializar, conforme a la doctrina laboral[3],
son características esenciales de la figura de la suspensión contractual
laboral la temporalidad y la causalidad. Con la temporalidad se alude el hecho
de que la suspensión del contrato laboral es un fenómeno excepcional, temporal,
transitorio y provisorio, en virtud del cual se paralizan los efectos de la
relación jurídica durante un lapso, aunque no necesariamente determinado,
determinable, y no permanentemente. Y esta viene dada por la misma esencia de
los supuestos concretos que la causan, en este caso la imposición de una medida
cautelar “por parte de la autoridad judicial” -no administrativa-, que implique la imposibilidad material para
el trabajador de presentarse a laborar y prestar sus servicios que, como
consecuencia de la suspensión del contrato de trabajo, trae consigo que también
se suspenda el pago de la remuneración o salario que recibe por su trabajo,
mientras aquella causa persista. Natural
consecuencia de la temporalidad propia de dicha causal es que, al desaparecer
aquella causa, concluye automáticamente la suspensión del contrato y se
reanudan de modo subsecuente las obligaciones. Así,
una vez que desaparece la causa que originó la suspensión, el contrato vuelve a
producir todos sus efectos.
Y por la redacción
propuesta de la norma, debemos insistir que, desde la perspectiva de la
causalidad, no será cualquier otra medida
cautelar que impida su presencia en el lugar de trabajo, la que constituya el
motivo de esta nueva causal de suspensión contractual laboral, pues en realidad
lo será solo aquella dictada por “autoridad judicial”, en cualquier causa penal
-sin que deba limitarse solo a presuntos
delitos de corrupción como pareciera aludirlo el Título de la propuesta
legislativa[4]-, como causa ajena
a la voluntad de las partes y de acatamiento obligatorio, conforme a lo
dispuesto por la jurisprudencia. Lo cual descarta del supuesto la suspensión
cautelar o cualquier otra medida similar dictada “en vía administrativa”, por
voluntad patronal, dentro de un proceso disciplinario, la cual debe darse
necesariamente con goce de salario. Distinción que enfatizamos en el dictamen C-264-2008, op. cit., según postulados de los fallos
reiterados de la Sala Constitucional[5].
Por otro lado, preocupa lo exiguo
del plazo de 4 horas ahora introducido para que el jefe de la cárcel o la
autoridad judicial, a solicitud del trabajador, extienda constancias para dar
aviso al patrono de la causa que le impide asistir al trabajo, máxime cuando el
trabajador tiene 3 días para dar el aviso.
Si
el legislador considera que, ante las deficiencias de la legislación vigente –porque actualmente no lo tiene-, debe
fijar un plazo máximo para emisión de
esas constancias por la autoridad respectiva, esa es una valoración
estrictamente política que no nos concierne discutir ni cuestionar; a fin de
cuentas, la aprobación o no del los presentes proyectos de ley, es un asunto de política
legislativa. Eso sí, deberá procurar que la medida adoptada sea jurídicamente
razonable y proporcional, de manera que el plazo que establezca no sea, por un
lado, demasiado breve o fugaz, y por el otro, demasiado amplio o extensivo,
porque podría generar con ello inestabilidad e inseguridad jurídica, dando al
traste con el aviso oportuno que debe dar el trabajador a su patrono.
Por
último, debiera valorarse la necesidad o no de considerar dentro de la reforma
propuesta lo dispuesto por el ordinal 41 inciso d) del Estatuto de Servicio Civil, que
aludimos anteriormente en cita 1 a pie de página; máxime cuando la denominada
Ley Marco de Empleo –Ley No. 10159- recientemente aprobada, en su artículo 20 inciso d), resulta ayuna e inespecífica al respecto, pese
a que ordena el establecimiento de un único procedimiento administrativo de
despido en todas las dependencias bajo su ámbito de aplicación, y a que
mantiene en algunos aspectos normativos de aquel otro procedimiento
disciplinario especial y propio del régimen estatutario.
Conforme
a lo expuesto, si en consideración de los principios protector y de seguridad y
certeza jurídica, el legislador opta por introducir a nivel jurídico positivo
la causal de suspensión contractual laboral propuesta, ello es una opción
jurídicamente válida entre todo un abanico de posibilidades que cabe dentro de
la libertad de configuración normativa que tiene ese Poder de la República en
el ejercicio inagotable de la potestad legislativa, máxime cuando aquella ha
sido reconocida en nuestro medio por la jurisprudencia judicial como fuente no
escrita del ordenamiento jurídico –arts. 7.2 de la Ley General
de la Administración Pública (LGAP), 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
(LOPJ), 9 del Código Civil (CC) y 13 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (LJC)-.
Conclusión:
De
conformidad con lo expuesto, esta Procuraduría estima que, salvo los aspectos
puntualmente señalados, el proyecto de ley consultado no presenta mayores
inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una adecuada
técnica legislativa según lo sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Cabe
indicar que el Estatuto de Servicio Civil prevé de algún modo, norma
similar en el artículo 41 inciso d), pero obviamente destinado a funcionarios
regulares; es decir, con estabilidad en el puesto, según el cual: “La
suspensión del trabajo sin goce de sueldo procederá también en los casos de
arresto y prisión preventiva, durante todo el tiempo que una y otro se
mantengan.
[2] Al
respecto puede verse el oficio No. 14312 (DJ-1326) de 05 de octubre de 2018, de
la División Jurídica de la Contraloría General de la República, según el cual ,
“queda claro que la posición actual y
vigente de la Sala Constitucional es que no le corresponde el pago de salario a
aquel funcionario que le hayan sido impuestas por el juez penal medidas
cautelares, aunque no se trate de la privativa de libertad, si con ellas, se le
imposibilita asistir al trabajo”.
[3] Vázquez Vialard, Antonio, Derecho
del trabajo y de la seguridad social, tomo I, 8a edición, Editorial
Astrea, Buenos Aires, 1999, p. 529. Y Hernández Henriquez, Fabián Ignacio,
"Derecho laboral". Apuntes del Diplomado de Derecho Laboral,
Instituto de Posgrados Forum, Universidad de La Sabana, en
<sabanet.unisabana.edu.co/.../FABIAN%20 HERNANDEZ/Derecho%20Laboral.doc>
consulta del 21 de febrero del 2011, p. 15.
[4] Véase
que no sólo en delitos estrictamente funcionales y relativos a presuntos actos
de corrupción, la autoridad judicial puede dictar medidas cautelares contra un
funcionario público. Igual puede hacerlo en caso de docentes o administrativos
que cometan delitos sexuales contra estudiantes menores o compañeros de
trabajo, sólo por poner un ejemplo. Casos en los que judicialmente podrían
dictarse medidas que impidan materialmente al trabajador o empleado presentarse
a laboral o prestar sus servicios.
[5] “(…)
la suspensión de labores o separación del cargo del
imputado, ordenada judicialmente en un proceso penal, no es equiparable
con la misma medida impuesta en sede administrativa, en virtud de un
proceso disciplinario sancionatorio o como sanción administrativa. Los
alcances y los fines, así como las consecuencias de unas y otras medidas son
distintas.” Resolución No. 6405-2003 de las 9:51 hrs. del 4 de julio del
2003, Sala Constitucional. En sentido similar, entre otras, la No. 2017-004810
de las 09:15 hrs. del 31 de marzo de 2017.
PGR-OJ-049-2022
PROYECTO DE LEY NO. 22.869, CAUSAL DE
SUSPENSIÓN DEL CONTRATO LABORAL, ADICIÓN AL ARTÍCULO 78 DEL CÓDIGO DE TRABAJO,
CAUTELAR JUDICIAL QUE IMPOSIBILITE AL TRABAJADOR PRESENTARSE AL TRABAJO Y
PRESTAR SUS SERVICIOS, SUSPENSIÓN CAUTELAR JUDICIAL SIN GOCE DE SALARIO.
Por oficio número AL-CPSN-OFI-0354-2022, de 14 de marzo de 2022, en ejecución de lo acordado por moción 9-20 de la
sesión ordinaria No. 20 de 10 de marzo pasado, la Comisión Permanente Especial
de Seguridad y Narcotráfico solicita el criterio de este Órgano Superior
Consultivo en torno al texto base del proyecto de “LEY QUE PERMITE LA SUSPENCIÓN DE SALARIOS DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS
QUE COMETEN DELITOS DE CORRUPCIÓN”, tramitado bajo el expediente legislativo Nº 22.869 y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación de la
señora Procuradora General Adjunta de la República, mediante pronunciamiento
jurídico no vinculante PGR-OJ-049-2022, de 18 de marzo de 2022, el Procurador Adjunto del Área de la Función Pública,
Luis Guillermo Bonilla Herrera, concluye:
“De conformidad
con lo expuesto, esta Procuraduría estima que, salvo los aspectos puntualmente
señalados, el proyecto de ley consultado no presenta mayores
inconvenientes a nivel jurídico que no puedan ser solventados con una adecuada
técnica legislativa según lo sugerido.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un asunto de política
legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no vinculantes.”