Opinión Jurídica : 033 - del 23/02/2022
23 de
febrero de 2022
PGR-OJ-033-2022
Licda. Noemy
Montero Guerrero
Jefa de Área
Comisiones Legislativas I
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta
al oficio N° AL-CPAS-0765-2021 de 19 de octubre de 2021 reasignado a mi persona
el 10 de febrero de 2022.
En el oficioAL-CPAS-0765-2021
se nos hace de conocimiento que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de
la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General
de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 21.887
denominado “Ley de Acceso efectivo a la Salud ante Emergencias.”
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano,
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias previo a la adopción de la decisión administrativa
(Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al ejercer
función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio Legislativo
(art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando la Asamblea
Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los congresistas de
forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en asuntos de
interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión Jurídica
OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en su función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular o de un
sector o grupo, debiendo mediar la razonabilidad en el motivo de consulta. En
la Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo
siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicite
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerara su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido desarrollado
en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado -entre
otras- en las Opiniones Jurídicas OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020 y
OJ-118-2021 del 20 de julio de 2021.
B.
EL PROYECTO CREARÍA UNA
EXONERACIÓN TEMPORAL POR EMERGENCIA SANITARIA.
En el dictamen C-222-2020 de
15 de junio de 2020, se ha indicado que la Constitución permite que se declare
el Estado de Emergencia en situaciones de calamidad pública, concepto dentro
del cual se comprende la posibilidad de declarar el Estado de Emergencia por
razones sanitarias.
Reiterando lo explicado en el mismo dictamen C-222-2020,
durante el Estado de Emergencia, el Poder Ejecutivo puede decretar las medidas
temporales extraordinarias que se estimen oportunas para atender la calamidad
sanitaria. Al respecto, se impone precisar que las políticas o medidas de
emergencia tomadas por las instituciones para atender la situación de
emergencia sanitaria que así se decrete, requieren, sin embargo, la ponderación
de criterios técnicos, médico-científicos, así como de oportunidad y
conveniencia, por lo cual su determinación corresponde al Poder Ejecutivo.
Es claro que, durante un estado de calamidad sanitaria,
puede resultar oportuno y conveniente, exonerar de tributos a los servicios de salud,
particularmente si el acceso a los servicios privados de salud se estima
necesario para salvaguardar la vida y la salud de las personas.
Asimismo, es notorio que, durante un estado de calamidad
sanitaria, puede resultar razonable exonerar de impuestos a los medicamentos,
las materias primas, los insumos, la maquinaria, el equipo y los reactivos
necesarios para su producción. Específicamente si el acceso a ciertos
medicamentos es necesario para salvaguardar la vida y la salud de las personas.
El proyecto de Ley N.
21.887 reformaría el artículo 11 de la Ley sobre el Impuesto al Valor agregado
para establecer que cuando el Poder Ejecutivo declare estado de emergencia
sanitaria en todo el territorio nacional, de conformidad con los artículos 4 y
29 de la Ley Nacional de Emergencias y prevención del riesgo, Ley N° 8488 del22
de noviembre del 2005, los servicios de salud privados quedarían exonerados en
su totalidad del impuesto al valor agregado, durante el tiempo que dure dicha
declaratoria.
El proyecto de Ley establecería también que cuando el Poder
Ejecutivo declare estado de emergencia sanitaria en todo el territorio
nacional, los medicamentos quedarían también exonerados del impuesto al valor
agregado.
De seguido, conviene indicar que, a pesar de que el
Legislador puede legislar en materia de estados de emergencias; regulando las
competencias de los órganos y entes para atender las emergencias, el
procedimiento para declarar la emergencia y estableciendo la forma en que el
Poder Ejecutivo debe ejercer sus potestades extraordinarias; lo cierto es que,
conforme el numeral 180 constitucional, la declaración del estado de emergencia
en Costa Rica es una potestad del Poder Ejecutivo.
Corresponde al Poder Ejecutivo, como contenido esencial de
la potestad de declarar el estado de emergencia, determinar las medidas
extraordinarias que se deben adoptar para una situación de calamidad en
particular. Esto dentro del marco de la Ley Nacional de Emergencias y conforme
los principios de proporcionalidad y razonabilidad. El artículo 15 de la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo ha establecido que corresponde
a la Comisión Nacional de Emergencias planear, coordinar, dirigir y controlar
las acciones orientadas a resolver necesidades urgentes, ejecutar programas y
actividades de protección, salvamento y rehabilitación que se deben adoptar
durante un estado de emergencias.
Luego, debe notarse que, de acuerdo con la iniciativa de
Ley, la exoneración tributaria de los servicios privados de salud y medicamentos
sería un efecto ipso iure del decreto que declare un estado de emergencia
sanitaria. Es decir, que la exoneración prevista se aplicaría para cualquier
estado de emergencia sanitaria independientemente de las consideraciones que
pueda hacer el Poder Ejecutivo en relación con la necesidad y pertinencia de
esa exoneración como medida pertinente para atender la emergencia. El Poder
Ejecutivo carecería de margen para decidir si dicha exoneración es necesaria y
procedente para atender un estado de calamidad en particular. Esto minaría las
potestades constitucionales del Poder Ejecutivo en la definición de las
acciones necesarias para atender los estados de emergencia, pero además podría
ser desproporcional.
En efecto, de acuerdo con el texto de la iniciativa de Ley,
en caso de que el Poder Ejecutivo declare un estado de emergencia sanitaria,
quedarían exonerados, del impuesto al valor agregado, todos los servicios de
salud privados prestados por centros de salud autorizados, o profesionales en
ciencias de la salud, independientemente de si un determinado tipo de servicio
de salud es necesario o no para una particular situación de calamidad
sanitaria. Un razonamiento análogo aplica para la forma en que se regula la
exoneración temporal de los medicamentos, pues el proyecto pretende que, en
caso de emergencia sanitaria, queden exonerados, del impuesto al valor
agregado, todos los medicamentos, otra vez, independientemente de si un
determinado medicamento es o no necesario para la atención de la calamidad
pública.
El proyecto de Ley, entonces, podría contener regulaciones
desproporcionales. Al respecto, no hay que pasar por alto que, de acuerdo con
la iniciativa, los medicamentos no solamente quedarían temporalmente exonerados
del impuesto al valor agregado, sino de cualquier otro impuesto, tasa o
contribución. Esto de acuerdo con lo que dispondría el artículo 2 del proyecto
de ley.
Finalmente, el proyecto de Ley pretende reformar el
artículo 29 de la Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo para
establecer que el Poder Ejecutivo podrá declarar, por decreto, el estado de
emergencia en una parte o en la totalidad del territorio nacional. La reforma
del numeral 29 es innecesaria, pues la norma actual ya prevé que el Poder
Ejecutivo puede declarar el estado de emergencia en cualquier parte del
territorio nacional, lo cual implica que el estado de emergencia puede abarcar
una parte del territorio o su totalidad.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 21.887.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
Adjunto
JAOA/bma
PGR-OJ-033-2022
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.EL PROYECTO CREARÍA UNA EXONERACIÓN TEMPORAL POR
EMERGENCIA SANITARIA.ACCIONES PÚBLICAS EN ESTADO DE EMERGENCIA NACIONAL
DECRETADO; NEXO DE CAUSALIDAD.
Mediante oficio N.°
AL-CPAS-0765-2021 de 19 de octubre de 2021 la Licda. Noemy
Montero Guerrero, Jefa de Área de Comisiones Legislativas I de la Asamblea Legislativa nos
comunica que la Comisión Permanente de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa
acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de la República el
Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N.º 21.887
denominado " Ley de Acceso efectivo a la
Salud ante Emergencias”.
Al no estarse de
los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Técnico-Jurídico Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión
jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-033-2022, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto,
concluye lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N.º
21.887.