Opinión Jurídica : 037 - del 02/03/2022
02 de marzo 2022
PGR-OJ-037-2022
Licenciada
Marcia Valladares
Bermúdez
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-CJ-22.539-OFIC-0836-2021 del 7 de octubre de 2021, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia", el cual se tramita bajo el número de
expediente 22.539, en la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas,
pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Asimismo, debemos señalar que el
plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
De igual forma, debemos
señalar que, durante el análisis del presente proyecto de ley, la señora Gladys
Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y Adolescencia y Presidenta Ejecutiva del
Patronato Nacional de la Infancia (en adelante PANI), presentó ante esta
Procuraduría el oficio
PANI-PE-OF-3158-2021 del 21 de octubre de 2021, mediante el cual externó el
criterio institucional en relación con dicha iniciativa, para lo cual, nos
remitió copia de los oficios PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021, ambos de fecha 19 de
octubre de 2021, a través de los cuales rindió informe del proyecto ante la
Comisión Legislativa.
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
tiene como objetivo reformar íntegramente la Ley N° 7648 del 09 de diciembre de 1996, Ley Orgánica
del Patronato Nacional de la Infancia, en tanto, los proponentes señalan que
dicha ley no contempla reformas relevantes o significativas acordes con las
transformaciones de la sociedad, en el marco de la globalización, los avances
en las tecnologías, las telecomunicaciones, los cambios en las familias, apoyos
comunitarios, los cambios en los mercados de trabajo, las políticas públicas,
así como los nuevos retos producto de la pandemia provocada por el COVID 19,
entre otros factores.
Consideran los proponentes
que, la Ley Orgánica del PANI, creada en el siglo pasado, podría estar
obsoleta, lo que coloca al Patronato como una institución desactualizada y
desfasada, urgida de una revisión profunda y un replanteamiento de su quehacer.
Al respecto, la exposición de
motivos señala:
“(…) El PANI
como ente rector en materia de niñez y adolescencia debería estar a la
vanguardia en la defensa, atención y protección de este grupo de población,
procurando su máxima eficiencia en el cumplimiento de su misión. Debería, a la
vez, gestionar su transformación y modernización para brindar servicios
oportunos, expeditos y de calidad, en los menores plazos posibles.
En el entendido que, es vergonzoso y preocupante
que el PANI no cuente con una Ley Orgánica ajustada a las necesidades de la
sociedad actual, caracterizada por vertiginosos cambios; que nuestros niños,
niñas y adolescentes siguen siendo objeto de abusos y atropellos a sus derechos
fundamentales, algunos hasta morir; que las familias continúan sin el
acompañamiento que requieren; que el país dispone de legislación abundante en
esta materia, que actualmente, esta institución por Ley de la República debe administrar
la Red Nacional de Cuido, que existe una definición clara y consensuada sobre
los alcances de la institución en procura de un mayor impacto en el
cumplimiento de los derechos y desarrollo integral de las personas menores de
edad y lo más importante, continúa siendo una deuda pendiente para con nuestra
niñez, que dispongan de una institución moderna, eficiente, capaz de brindar
servicios oportunos, expeditos y de calidad. (…)”
II. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar un
antecedente legislativo con intención similar a la que plantea el presente
proyecto de ley y que pretendía la reforma integral de la Ley N.º 7648, de 20
de diciembre de 1996, y sus reformas, Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 19.956, “Ley
de Reestructuración del Patronato Nacional de la Infancia”, el cual fue
archivado el 14 de mayo de 2020 por el vencimiento del plazo cuatrienal, sin
embargo, desde el 15 de noviembre del año 2017, esta iniciativa ya contaba con
un dictamen negativo de mayoría de la Comisión Permanente Especial de Juventud,
Niñez y Adolescencia.
Cabe señalar también que, este órgano asesor se había pronunciado sobre
dicho proyecto de ley a través de la opinión jurídica OJ-91-2016 del 11 de
agosto de 2016.
Partiendo
de ello, procederemos
a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
III. OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
a) Análisis
del artículo 1 en relación con los artículos 3, 4 y 12 del proyecto
El artículo 1 del proyecto de
ley estaría incorporando y definiendo ocho ejes en los
cuales se basaría el quehacer del PANI; a saber: rectoría, liderazgo, defensa y
garantía de derechos, educación, prevención, atención, protección y gestión
administrativa.
En
concordancia con lo anterior, los numerales
3, 4 y 12 del proyecto de ley separan los “fines”, las “atribuciones del
PANI” y las “responsabilidades de la junta directiva” conforme cada uno de
estos ocho ejes.
Lo
anterior, resulta ser un aspecto novedoso que se sería incorporando a la Ley
Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia y,
por tanto, su aprobación se enmarca dentro del ámbito
de discrecionalidad del legislador.
b) Análisis
del artículo 4 y artículo 25, inciso j
En primer lugar, a efectos de dotar de armonía al ordenamiento jurídico,
se sugiere redactar el inciso 3.g del
artículo 4 del proyecto, sobre las atribuciones del Patronato Nacional de
la Infancia, conforme la reforma que introdujo el artículo 2.VII de la Ley N°
9747, Aprueba Código Procesal de Familia[1],
del 23 de octubre de 2019, el cual entrará a regir a partir del 1° de octubre
de 2022, tal y como se muestra a continuación:
|
Reforma al artículo 4.l de la Ley N.º 7648, Ley Orgánica del PANI, introducida por la Ley
9747 (rige a partir del 1° de
octubre de 2022) |
Proyecto de ley |
|
l) Representar legalmente a los menores de edad que no
se encuentren bajo los atributos de la responsabilidad parental ni tutela,
así como a quienes estén bajo esos atributos de una persona no apta para
asegurarles la garantía de sus derechos. |
g) Representar legalmente a las personas menores
de edad que no se encuentren bajo autoridad parental ni tutela, así como a
quienes estén bajo la patria potestad de una persona no apta para asegurarles
la garantía de sus derechos. |
En segundo lugar, consideramos importante traer a colación la reforma
que propone el artículo 4.3.h de la
iniciativa, respecto a la atribución que ostenta el PANI para solicitar las
autorizaciones de allanamiento ante la autoridad jurisdiccional. A
continuación, se detalla:
|
Ley No. 7648 |
Proyecto de ley |
|
ARTICULO 36.- Las autoridades de la
policía judicial y administrativa, competentes por razón de territorio,
estarán obligadas a prestar cooperación eficiente para los allanamientos, con
prioridad sobre cualquier otro asunto. La inobservancia de lo anterior dará
motivo a responsabilidades disciplinarias del servidor, de acuerdo con la
ley. |
h) Solicitar al juez
competente órdenes de allanamiento de
cualquier recinto, para cumplir con sus obligaciones de salvaguardia de
la estabilidad física y emocional de las personas menores de edad. Las órdenes deberán concederse dentro de
las veinticuatro horas siguientes a la solicitud y, si la autoridad judicial
las denegare, la resolución que así lo decida deberá ser suficientemente
motivada. Las autoridades de la
policía judicial y administrativa, competentes por razón de territorio,
estarán obligadas a prestar cooperación eficiente para los allanamientos, con
prioridad sobre cualquier otro asunto.
La inobservancia de lo anterior dará motivo a responsabilidades
disciplinarias de la persona servidora, de acuerdo con la ley. |
Conforme se muestra, el proyecto plantea suprimir la frase “cuando los hechos y las circunstancias lo
justifiquen, el Patronato Nacional de la Infancia, por medio de sus
representantes legales”, y, además, propone sustituir las “órdenes de allanamiento de morada” por
“órdenes de allanamiento de cualquier recinto”. Las anteriores modificaciones
se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador, toda vez que
la orden judicial es un resguardo o garantía para la protección de los derechos
fundamentales de los afectados.
Otro aspecto de importancia a señalar, es que el numeral 4.3.k estaría incorporando la posibilidad de que, en casos
muy calificados o de urgencia, en los que no medie conflicto entre las personas
que ostentan la autoridad parental, el PANI pueda asentir que una persona menor
de edad pueda salir del país, comunicándolo a la Dirección General de Migración
y Extranjería.
Por su parte, el artículo 25,
inciso j) del proyecto dispone que esta competencia recaería en la Gerencia
General del PANI, órgano que se estaría creado a través de este mismo proyecto
de ley, tal y como se expondrá más adelante.
Al respecto, cabe acotar que, el actual artículo 16 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, contiene una disposición similar –casi idéntica- a la
contenida en el artículo 4.3.k del proyecto de ley, sin embargo, en virtud de
la reforma que introdujo el artículo 2.IV de la Ley No. 9747, Aprueba Código
Procesal de Familia, esta competencia del PANI para otorgar los permisos de
salida del país de menores de edad –cuando no exista conflicto entre quienes
ejerzan la autoridad parental- será suprimida a partir del 1° de octubre
de 2022.
Por lo tanto, a partir de esa fecha, el artículo 16 del Código de la
Niñez y la Adolescencia dispondrá lo siguiente:
"Artículo
16- Control de salidas. Las entradas y salidas del país de las personas
menores de edad serán controladas por la Dirección General de Migración y
Extranjería del Ministerio de Gobernación y Seguridad Pública. Para evitar que
abandonen de manera ilegítima el territorio nacional, esta Dirección llevará un
registro de impedimentos de salida, con base en la información que las
autoridades judiciales remitan para este efecto.
Cuando entre los padres quienes ejercen los
atributos de la responsabilidad parental exista un conflicto sobre el
otorgamiento del permiso de salida del país de sus hijos e hijas menores de
edad, solamente el juez competente en materia de familia podrá calificar el
disenso y otorgar el permiso correspondiente de manera expedita mediante el
proceso resolutivo familiar establecido en el Código Procesal de Familia,
considerando siempre, en el proceso, el interés superior de la persona menor de
edad."
En consecuencia, dada esta supresión, se sugiere respetuosamente a los
señores Diputados, analizar si aún existe una verdadera intención de mantener
dentro del proyecto de ley, la atribución del PANI para otorgar los permisos de
salida del país de menores de edad cuando medien casos calificados o de
urgencia y donde no exista conflicto entre las personas que ostentan su
autoridad parental.
c) Análisis
de los artículos 6, 7 y 10
Los numerales 6 y 7 del
proyecto de ley contienen cambios importantes respecto a la actual[2]
conformación de la Junta Directiva y sobre los requisitos que deben cumplir sus
miembros, de los cuales podemos destacar:
i) el número de miembros del órgano colegiado pasaría de 5 a 7 personas; ii) el nombramiento de la Presidencia
Ejecutiva se hará a partir de una terna; iii)
actualmente 4 miembros se eligen discrecionalmente por el Consejo de
Gobierno y con la reforma propuesta se conformaría de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 6-
(…)
b.1) Una
persona representante de los organismos no gubernamentales, vinculados a la
defensa de derechos de las personas menores de edad. Dichas organizaciones deben contar con al
menos 5 años de existencia y operación.
Estos remitirán al Consejo de Gobierno una terna con los candidatos al
cargo y sus atestados correspondientes, de la cual se elegirá una persona.
b.2) Una
persona representante de los organismos no gubernamentales, vinculados a la
protección de los derechos de las personas menores de edad. Dichos organismos
deben contar con al menos 5 años de existencia y operación. Estos remitirán al
Consejo de Gobierno una terna con los candidatos al cargo y sus testados correspondientes,
de la cual, se elegirá una persona.
b.3) Una
persona profesional en derecho con al menos 5 años de experiencia comprobada en
el derecho público, administrativo o afín.
b.4) Una
persona profesional en administración de empresas, financiera, o afín o un
profesional en Contaduría Pública, con al menos 5 años de experiencia
comprobada en dicha profesión.
b.5) Una
persona representante de la Defensoría de los Habitantes.
b.6) Una
persona representante de las universidades seleccionada por el Consejo Nacional
de Rectores.”
En primer término, debemos señalar que la modificación propuesta
respecto a la conformación de la Junta Directiva y los requisitos de sus
integrantes no atenta contra los numerales 188 y 147.4 Constitucionales, en
tanto, dichos numerales lo que exigen es la colegialidad como modelo para el
órgano superior jerárquico de los entes autónomos –en este caso el PANI- y que
el nombramiento esté a cargo del Consejo de Gobierno, siendo los demás aspectos
reservados para el Legislador (en ese sentido se puede consultar la opinión
jurídica OJ-91-2016 del 11 de agosto de 2016).
No obstante lo anterior, consideramos importante indicar que, la
exposición de motivos resulta omisa en justificar técnicamente las razones por
la cuales, la conformación de la Junta Directiva resulta ser la más idónea. De
allí que, se sugiere revisar este artículo del proyecto conforme
la verdadera intención del legislador.
Asimismo, es importante destacar que el proyecto de ley no señala el
periodo de nombramiento de los miembros de la Junta Directiva (a excepción del
cargo de la Presidencia Ejecutiva que será de 4 años, según artículo 6.a), por
lo que se sugiere que esta información sea incluida al texto a fin de evitar
diversas interpretaciones.
Por otro lado, debemos advertir que el contenido del artículo 7, inciso c) y el artículo 10 resultan contradictorios.
Por un lado, el primero de ellos dispone que, el Consejo de Gobierno no podrá
remover a los miembros de la Junta Directiva si no es con base en un informe de
la Contraloría General de la República.
En contraposición, el segundo numeral contiene tres causales de cese
(diferentes al informe de la CGR), a saber: incurrir en alguna de las
prohibiciones establecidas en la Ley, abandonar los deberes o dejar de asistir
a tres sesiones consecutivas por causas injustificadas o incurrir en
responsabilidad penal, siempre que medie sentencia firme.
En virtud de esta contradicción, se sugiere revisar el contenido de
ambos numerales y corregir el texto, esto con el fin de evitar diversas
interpretaciones del texto que se llegue a aprobar.
Finalmente, como aspectos de técnica legislativa, se sugiere, en primer
lugar, reubicar los incisos b) y c) del
artículo 7, en virtud que estos no llevan relación con los “Requisitos de
las personas integrantes de la Junta Directiva”, y, en segundo lugar, valorar
la necesidad de fusionar el artículo 6
con el artículo 7, inciso a), siendo que ambos se refieren al mismo
tema.
d) Análisis
del artículo 9
Este numeral
exige que los nuevos integrantes de la Junta Directiva sean nombrados en un
plazo de 15 días anteriores al vencimiento del período, plazo que estaría
siendo reducido, en tanto, el actual artículo 8 de la Ley Orgánica del PANI,
señala que dicho plazo será de 30 días anteriores.
Lo anterior,
se encuentra dentro del ámbito discrecional del legislador, sin embargo, se
sugiere valorar si este plazo resulta ser el más idóneo para no afectar el
quórum estructural del órgano colegiado.
e) Análisis
de los artículos 13 y 14
Con respecto a las sesiones de la Junta Directiva, los artículos 13 y 14 plantean cuatro
modificaciones relevantes respecto a la Ley actual, en primer lugar, plantea la
posibilidad de celebrar las sesiones de manera virtual -por medio de
videoconferencia-; en segundo lugar, dispone que las actas y acuerdos serán
públicos y colocados en la página web de la institución; y, en tercer lugar,
amplía el quórum de 3 a 4 integrantes.
Todo lo anterior, se enmarcan
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
f) Análisis
de los artículos 17, inciso d) y 18
En primer término, como aspectos de técnica legislativa, debemos indicar
que el contenido de los artículos 17,
inciso d) y 18 se refieren al mismo tema, “impedimentos para ejercer el
cargo de auditor interno”, por lo que se sugiere que sean fusionados.
Adicionalmente, en el numeral
17.d) se hace referencia a “la gerencia”, pese a ser un artículo dedicado a
la auditoría interna, por lo que se sugiere ubicar esta disposición en el
apartado del proyecto correspondiente a la gerencia.
Por otro lado, cabe señalar que el numeral 17, inciso d) vendría a reformar el actual artículo 20 de la Ley
Orgánica del PANI, en el siguiente sentido:
|
Ley No. 7648 |
Proyecto de ley |
|
ARTICULO 20.- Impedimentos No podrá ser nombrado auditor, |
… d) No pueden elegirse
para ocupar la gerencia o
auditoria aquellas personas que hubiesen ocupado un cargo en la Junta
Directiva durante los dos años
anteriores. |
Tal y como se muestra, el proyecto propone suprimir el impedimento que
tienen las personas que han ocupado un cargo en la junta directiva (en los doce
meses anteriores) para poder ser nombrados funcionarios del PANI, y de aquellos
que tengan una relación de parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el
tercer grado inclusive, con cualquier miembro de la Junta Directiva.
Lo anterior, se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador, aunque debe analizarse su conveniencia.
g) Análisis
de los artículos 20 y 21 en relación con el artículo 25
Los artículos 20 y 21 del
proyecto de ley contienen diversas facultades que se asignarían a la
Presidencia Ejecutiva del PANI, mientras que el numeral 25 describe las funciones de la Gerencia General.
No obstante lo anterior, existen algunas funciones que se estarían
asignando tanto a la Presidencia Ejecutiva como a la Gerencia General, como por
ejemplo: ejercer la representación judicial y extrajudicial del PANI con
facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma; y designar y remover
al personal, concederles licencias e imponerles sanciones.
En consecuencia, se sugiere de forma respetuosa analizar el contenido de
este articulado a fin de evitar duplicidad de funciones entre
órganos de un mismo ente.
h) Análisis
del artículo 34
Este numeral crea las Direcciones Regionales y les asigna funciones
específicas, oficinas que no están contempladas en la actual Ley Orgánica del
PANI. Lo anterior, se enmarcan dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
i) Análisis
de los artículos 36 y 37
Los artículos 36 y el último
párrafo del artículo 37 estaría incorporando como parte de la
Ley Orgánica del PANI el tema del Proceso Especial de Protección, el cual
consta en la Ley N° 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia.
Dado lo anterior, la incorporación de ambos artículos a la Ley Orgánica
del PANI estaría dotando de concordancia a las normas, lo cual se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador.
j) Análisis
del artículo 42 inciso c)
Propiamente, el artículo 42,
inciso c) del proyecto de ley vendría a reformar el numeral 30 de la actual
Ley Orgánica del PANI, a efectos de incorporar, como parte de la conformación
de las Junta de Protección a la Niñez y la Adolescencia, a “una persona menor de edad, cuya edad sea mayor a 15 y menor a 18”.
Lo anterior, resulta acorde a la ampliación tácita a dicha Ley efectuado
por el artículo 179 del Código de la Niñez y la Adolescencia No.7739, el cual
indica que cada junta contará además con un representante de la población
adolescente de la comunidad, quien deberá ser mayor de quince años y actuará
con voz y voto.
Por otro lado, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere
eliminar la frase “y Consejos
Participativos”, contenida en el encabezado del artículo 42, en tanto,
dicho tema más bien fue incorporado en el numeral 46 del proyecto.
k) Análisis
del artículo 46 con relación a toda la norma
Dicho numeral crea los
Consejos Participativos, los cuales se instaurarán en cada cantón del país y,
además, se les asigna “presupuesto propio”. Esto resulta ambiguo y confunde en
cuanto a su naturaleza jurídica, pues no es claro si el legislador desea
otorgarle algún tipo de personificación.
Dado ello, se recomienda
aclarar la naturaleza de estos consejos y, además, valorar la necesidad de
nuevas fuentes de financiamiento, para que el PANI pueda asumir ésta y todas
las funciones adicionales que se le estarían asignando, dado que el proyecto de
ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicionales.
l) Análisis
del artículo 50
El artículo 50 del proyecto de ley, es otra novedad que se estaría
añadiendo a la Ley Orgánica del PANI, cuyo propósito es excluir al PANI de los
procedimientos de contratación contemplados en la Ley N°7294, Ley de la
Contratación Administrativa, de 02 de mayo de 1995 y sus reformas, respecto de
la implementación y ejecución de recursos de programas y alternativas de Ley N°
9220, Ley Creadora de la Red Nacional de Cuido y Desarrollo Infantil.
En primer término, debemos
sugerir que esta norma del proyecto sea consultada a la Contraloría General de
la República, como ente rector del ordenamiento de control y fiscalización
superior de la Hacienda Pública y valorar su criterio técnico.
Por otro lado, debe recordarse
que la Ley de Contratación Administrativa, No. 7294 dejará de regir a partir
del 1 de diciembre del año 2022, momento en el cual entrará en vigor la Ley
General de Contratación Pública, No. 9986 del 27 de mayo del año 2021, razón
por la cual, se sugiere corregir este dato en el proyecto, en caso que su
eventual aprobación se realice posterior a esa fecha.
m)
Consideraciones adicionales
Otro aspecto a tomar en
consideración es que, el artículo 37
de la actual Ley Orgánica del PANI estaría siendo suprimido de aprobar el
presente proyecto de ley, el cual se refiere a la obligación que tiene las
instituciones y los órganos gubernamentales de coadyuvar, en las áreas de su
competencia, con el PANI en la atención integral de la niñez y la adolescencia
cuando este lo solicite para lograr el pleno cumplimiento de sus fines.
Dado lo anterior, se sugiere respetuosamente a los señores Diputados, analizar dicha
supresión del artículo 37 de la actual Ley Orgánica,
conforme la verdadera intención del legislador.
Finalmente, siendo que el PANI, como el
ente rector en la materia, rindió sus informes técnicos respecto al presente
proyecto de ley (PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021), se sugiere de
forma respetuosa que su contenido sea valorado en la discusión de la
iniciativa.
IV. CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a) El presente proyecto de ley
tiene como objetivo reformar íntegramente la Ley No. 7648, Ley Orgánica del
Patronato Nacional de la Infancia;
b) Se
recomienda revisar los artículos 20, 21 y 25 del proyecto a fin de evitar
duplicidad de funciones entre la Presidencia
Ejecutiva y la Gerencia General;
c) Asimismo, la modificación propuesta respecto a la conformación de la
Junta Directiva y los requisitos de sus integrantes no atenta contra los
numerales 188 y 147.4 constitucionales, sin embargo, no consta una
justificación técnica de la reforma, por lo que se sugiere revisar
este tema conforme la verdadera intención del legislador;
d) Existe una contradicción entre el artículo 7, inciso c) y el artículo
10, lo cual se deberá corregir para
evitar diversas interpretaciones;
e)
Se sugiere revisar el plazo
del nombramiento contenido en el artículo 9 del proyecto, a fin de determinar
si no afectaría el quórum estructural del órgano colegiado;
f) Además, sugerimos que el
artículo 50 sea consultado a la Contraloría General de la República, como ente rector en
la materia, y valorar su criterio técnico;
g)
El proyecto de ley no contempla ninguna
fuente de ingresos adicional, para que el PANI asuman las nuevas obligaciones impuestas
en el proyecto;
h)
Por otro lado, se sugiere valorar los informes técnicos (PANI-AJ-OF-0950-2021 y
PANI-PE-OF-3101-2021) rendidos por el PANI, con ocasión a este proyecto de ley;
i) Finalmente,
se recomienda valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
[1]http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?nValor1=1&nValor2=90576
[2]
El artículo 5 de la Ley vigente dispone: “ARTICULO 5.- Integración.
El Patronato Nacional de la Infancia estará dirigido por una Junta Directiva
compuesta por los siguientes cinco miembros:
a) Un Presidente Ejecutivo, nombrado por el Consejo de
Gobierno, quien la presidirá. Permanecerá en el cargo por un período de cuatro
años, y no devengará dietas por su participación en las reuniones de la Junta.
b) Cuatro personas nombradas por un período de cuatro
años, por el Consejo de Gobierno. Estas podrán ser reelegidas una sola vez.
Quien sustituya a un miembro será nombrado por el resto
del plazo del nombramiento anterior.
Un Vicepresidente, nombrado del seno de la Junta
Directiva, quien sustituirá al Presidente Ejecutivo durante sus ausencias
temporales.”
PGR-OJ-037-2022
PATRONATO
NACIONAL DE LA INFANCIA. REFORMA INTEGRAL LEY PANI. MENORES DE EDAD. AUTORIDAD
PARENTAL. ATENCIÓN INTEGRAL. PROCESO ESPECIAL DE PROTECCIÓN. CONSEJOS
PARTICIPATIVOS.
La señora Marcia Valladares Bermúdez, Jefe de
Área de las Comisiones Legislativas IV, solicita nuestro criterio sobre el
proyecto de ley denominado “Ley Orgánica del Patronato Nacional de la
Infancia", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.539, en la
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos.
Mediante la opinión jurídica PGR-OJ-037-2022
del 2 de marzo de 2022, suscrito por Silvia Patiño Cruz, Procuradora y Yolanda
Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo siguiente:
a)
El presente proyecto de ley tiene como objetivo
reformar íntegramente la Ley No. 7648, Ley Orgánica del Patronato Nacional de
la Infancia;
b) Se recomienda revisar los
artículos 20, 21 y 25 del proyecto a fin de evitar duplicidad de funciones
entre la Presidencia Ejecutiva y la Gerencia General;
c) Asimismo, la
modificación propuesta respecto a la conformación de la Junta Directiva y los
requisitos de sus integrantes no atenta contra los numerales 188 y 147.4 constitucionales,
sin embargo, no consta una justificación técnica de la reforma, por lo que se
sugiere revisar
este tema conforme la verdadera intención del legislador;
d) Existe una
contradicción entre el artículo 7, inciso c) y el artículo 10, lo cual se deberá corregir para evitar
diversas interpretaciones;
e)
Se sugiere revisar el plazo del nombramiento contenido en el
artículo 9 del proyecto, a fin de determinar si no afectaría el quórum
estructural del órgano colegiado;
f) Además,
sugerimos que el artículo 50 sea consultado a la Contraloría General de la República,
como ente rector en la materia, y valorar su criterio técnico;
g)
El
proyecto de ley no contempla ninguna fuente de ingresos adicional, para que el
PANI asuman las nuevas obligaciones impuestas en el proyecto;
h)
Por otro lado, se sugiere valorar los
informes técnicos (PANI-AJ-OF-0950-2021 y PANI-PE-OF-3101-2021) rendidos por el
PANI, con ocasión a este proyecto de ley;
i) Finalmente, se recomienda
valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.