Dictamen : 349 - del 10/12/2021
10 de diciembre
del 2021
PGR-C-349-2021
Ministra
Fiorella
Salazar Rojas
Ministerio de
Justicia y Paz
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su atento oficio N° MJP-DM-427-2021,
recibido en este Despacho el día 5 de agosto del año en curso, mediante el cual
solicita nuestro pronunciamiento sobre el proyecto denominado “Cero
Dinero-Bancarización”.
Al
respecto, se explica que actualmente esa institución se encuentra valorando la
posibilidad de implementar el proyecto denominado “Cero Dinero-Bancarización”,
el cual tiene por objeto, con la participación de una entidad bancaria,
sustituir el uso de dinero en efectivo a través de mecanismos tecnológicos que
permitan mejorar el control de la administración y la gestión institucional.
Para ello, el Ministerio
habría de administrar, controlar y fiscalizar los fondos que perciben las
personas privadas de libertad por distintos medios (el efectivo que portan al
momento de su ingreso, la contribución de familiares, terceros o instituciones
de ayuda social, de embajadas o consulados, así como también los fondos
provenientes de incentivos laborales y de actividades autogestionarias), lo
cual conlleva una primera interrogante:
“1. ¿Puede el Ministerio de
Justicia y Paz, con base a la Ley N° 6739 Ley Orgánica del Ministerio de
Justicia y Paz y la Ley N° 4762 Ley de Creación de la Dirección General de
Adaptación Social, así como también en las potestades de imperio, administrar,
controlar y fiscalizar los fondos de terceros (personas privadas de libertad),
entendidas éstas como la posibilidad de limitar la cantidad de dinero que puede
mantener en su cuenta la persona privada de libertad, limitar la cantidad de
fuentes de ingreso (por ejemplo solo tres familiares), limitar la disposición
del dinero solamente a los comisariatos, limitar el acceso al uso del mecanismo
sustitutivo de dinero para poder utilizarlo en los comisariatos, entre otros; o
en su defecto se requiere de una norma de rango legal que autorice o habilite a
la Administración para los efectos descritos?”
Asimismo, se nos indica que el
desarrollo del proyecto que motiva la consulta planteada procura que esa
institución administre los llamados “comisariatos” (pulperías al interior de
los establecimientos penitenciarios), actualmente controlados por los Comités
de las Personas Privadas de Libertad, quienes a su vez son una organización sin
personalidad jurídica, razón por la cual se consulta si:
“2. Dentro de los mismos
alcances de las leyes N° 6739 y N° 4762 ¿es posible que esta institución
establezca, con asocio de una entidad bancaria, realice actividades
comerciales? y de ser así ¿los fondos o ganancias que se perciban pueden ser
utilizados para reabastecer los comisariatos y satisfacer las necesidades de la
población penal? o en su defecto ¿se necesita de una ley habilitante y que a la
vez se destinen dichos montos con una finalidad especial?”
A la consulta de mérito se
adjuntó el oficio N° AJ1055-05-2021 de fecha 14 de mayo del 2021, el cual
contiene el criterio emitido por la Asesoría Jurídica de esta institución.
En dicho criterio se concluye
que los recursos económicos de las personas privadas de libertad constituyen
fondos privados, los cuales, en virtud del principio de legalidad, esa
institución se encuentra imposibilitada para administrar, controlar y
fiscalizar, dentro de un posible proyecto de “cero dinero” o “bancarización”. En cuanto al tema de los comisariatos,
sostiene que debe regularse normativamente su naturaleza y funcionamiento, toda
vez que actualmente sus prácticas son desarrolladas fuera de la esfera
normativa, al no encontrarse sustentado en ningún instrumento jurídico.
I.
Competencias legales del
Ministerio de Justicia y de la Dirección General de Adaptación Social y su
desarrollo reglamentario.
Los términos de la primera
consulta planteada obligan a analizar el alcance de las competencias legales
que ostenta el Ministerio de Justicia -propiamente en cabeza de la Dirección
General de Adaptación Social- en relación con la custodia y disposición del
dinero que reciben las personas que se encuentran recluidas en los diferentes
centros penales del país.
Así, tenemos que la Ley
Orgánica del Ministerio de Justicia y Paz, N° 6739 del 28 de abril de 1982 y
sus reformas, establece, entre otras, las siguientes atribuciones:
“ARTICULO 1º.- Corresponderá al Ministerio de Justicia y Paz:
(…)
b) Ser el organismo rector de la política criminológica
y penalógica.
ARTICULO 3º.- El Ministerio de Justicia y Paz ejercerá sus funciones por medio de
las siguientes dependencias principales:
a) Dirección General de Adaptación Social.
(…)
ARTICULO 5º.- Corresponderá al Poder Ejecutivo determinar la organización y
funcionamiento interno del Ministerio de Justicia y Paz y sus dependencias
principales.
De las
funciones
ARTICULO 7º.- Serán funciones del Ministerio de Justicia y Paz:
(…)
c) Administrar el sistema penitenciario del país y
ejecutar las medidas privativas de la libertad individual, de conformidad con
la ley de creación de la Dirección General de Adaptación Social, Nº 4762 del 8
de mayo de 1971.”
A su vez, la Ley de Creación de la
Dirección General de Adaptación Social, Ley N° 4762 del 8 de mayo de 1971,
establece lo siguiente:
“Artículo 3º.- Los fines de la Dirección
General de Adaptación Social son:
a) La ejecución de las medidas privativas de
libertad, dictadas por las autoridades competentes;
b) La custodia y el tratamiento de los procesados y
sentenciados, a cargo de la Dirección General;
c) La seguridad de personas y bienes en los Centros
de Adaptación Social;
(…)”
Como puede apreciarse, estas normas de rango legal confieren a
esa Administración la competencia para dictar las reglas necesarias para su
organización interna, siendo rectora de lo que se denomina la política
penalógica, por medio de la Dirección General de Adaptación Social. Esto se
concreta mediante la ejecución de las medidas privativas de libertad, lo cual
obviamente implica la determinación de las reglas y condiciones bajo las cuales
se regirá tal ejecución.
Igualmente, resulta concomitante y por demás connatural a esta
competencia legal la custodia de los procesados y sentenciados, lo que no solo
faculta, sino además exige, tomar las medidas necesarias para garantizar de
modo efectivo la seguridad de las personas y de los bienes en todos los centros
penales. Todo lo anterior, como
podemos ver, con sustento en normas de rango legal.
Bajo este entendido, las normas reglamentarias que se dicten para
desarrollar el ejercicio de tales competencias, respetan cabalmente el Principio
de Legalidad, consagrado en los artículos 11 de la Constitución Política y 11
de la Ley General de la Administración Pública.
Cabe recordar que esta última norma dispone que:
“1. La Administración Pública actuará sometida al
ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.”
2. Se considerará autorizado el acto regulado
expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque
sea en forma imprecisa.
Sobre este importante principio, hemos explicado reiteradamente lo
siguiente:
“… Como
usted bien sabe, la Administración Pública se rige en su accionar por el
principio de legalidad. Con base en él, los entes y los órganos públicos sólo
pueden realizar los actos que están previamente autorizados por el ordenamiento
jurídico (todo lo que no está permitido está prohibido). En efecto, señala el
artículo 11 LGAP, que la Administración Pública debe actuar sometida al
ordenamiento jurídico y sólo puede realizar aquellos actos o prestar aquellos
servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica
de sus fuentes.
Por su
parte, la Sala Constitucional, en el voto N° 440- 98, ha sostenido la tesis de
que, en el Estado de Derecho, el principio de legalidad postula una forma
especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico. Desde esta perspectiva, "…toda autoridad o
institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se
encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a
texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas sólo está
permitido lo que este constitucional y legalmente autorizado en forma expresa,
y todo lo que no esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios
más importantes, todavía dentro de un orden general; el principio de regulación
mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de
ley, que en este campo es casi absoluto."
En otra
importante resolución, la N° 897-98, el Tribunal Constitucional estableció lo
siguiente:
"Este
principio significa que los actos y comportamientos de la Administración deben
estar regulados por norma escrita, lo que significa desde luego, el
sometimiento a la Constitución y a la ley, preferentemente, y en general a
todas las normas del ordenamiento jurídicos – reglamentos ejecutivos y
autónomos especialmente; o sea, en última instancia, a lo que se conoce como el
‘principio de juridicidad de la Administración’. En este sentido es claro que,
frente a un acto ilícito o inválido, la Administración tiene, no solo el deber
sino la obligación, de hacer lo que esté a su alcance para enderezar la
situación." (Opinión Jurídica OJ-164-2003 del 4 de setiembre del 2003)
De lo anteriormente señalado, es claro que el principio de legalidad
sostiene que toda autoridad o institución pública puede actuar solamente en la
medida en que se encuentre autorizada para hacerlo por el ordenamiento
jurídico…” (Dictamen C-295-2009 del 22 de
octubre del 2009)
A luz de tal principio, resulta claro que ese Ministerio,
propiamente mediante la Dirección General de Adaptación Social, es competente
para determinar las reglas, sistemas, procedimientos y asignación interna de
funciones que regirán la custodia y fiscalización del uso de dinero por parte
de los privados de libertad que están bajo su encargo, porque ello es parte de
las responsabilidades y competencias que las normas de rango legal le han
encomendado expresamente, en orden a la administración de los centros penales y
a la seguridad de los bienes y las personas, según quedó visto.
El desarrollo de este tipo de medidas,
incluyendo la emisión de reglamentos autónomos para regular los diferentes
aspectos que ello involucra, es un tema ampliamente desarrollado por nuestra
jurisprudencia administrativa, e incluso no constituye ninguna novedad respecto
del ejercicio de las competencias que le corresponden a la Dirección General de
Adaptación Social.
En efecto, resulta de suma utilidad traer a colación
las consideraciones desarrolladas en nuestro dictamen N° C-275-2011 del 7 de
noviembre del 2011, al evacuar una consulta relacionada justamente con
inquietudes acerca del fundamento legal para desarrollar por vía de un
reglamento autónomo una competencia genérica atribuida a esa Administración.
Veamos:
“Como se deriva de lo antes expuesto, la
organización del trabajo de la población penal es parte de la competencia de
administración del sistema penitenciario que es propia del Ministerio de
Justicia a través de Adaptación Social y sus órganos. Y esa organización puede
tender a establecer los elementos más concretos para que el trabajo sea
prestado no solo en organismos públicos sino también en organismos privados.
Ello en el tanto el Ministerio está obligado a “perfeccionar los medios”,
técnicas y procedimientos para tratar al delincuente, dentro del objetivo de
evitar la reincidencia y en todo caso, de asegurar la readaptación social.
Puesto
que el ordenamiento ha atribuido competencias expresas al Ministerio de
Justicia en orden al tratamiento del privado de la libertad y el trabajo es
visto como parte de ese tratamiento, no puede existir duda alguna en orden a
que la organización y administración del trabajo del privado de libertad es
parte integrante del funcionamiento de la Dirección de Adaptación Social y del
Ministerio de Justicia. Simplemente, el trabajo de la persona privada de
libertad debe ser planificado, organizado, dirigido y supervisado por la
administración penitenciaria que integra el Ministerio de Justicia y Paz. En
esa medida, ese trabajo puede ser objeto de la potestad reglamentaria del Poder
Ejecutivo, como ya lo ha sido a través del Decreto Ejecutivo 33876-J de amplia
cita. Es decir, mediante un reglamento autónomo.
A diferencia del reglamento ejecutivo, el reglamento autónomo se dicta a lo
interno de una organización, ya sea para regular ésta
o su funcionamiento. El ámbito de ese reglamento se predica como interno, al
punto de que se llega a afirmar que carece de todo valor normativo fuera de ese
ámbito. Así, entran dentro del ámbito de esta normación reglamentaria las
relaciones de la Administración con sus propios funcionarios, usuarios,
colaboradores y personas sujetas a su
poder de imperio, como es el caso de los privados de libertad respecto de la
administración penitenciaria.
Se
sigue de lo expuesto que el Ministerio puede emitir un reglamento destinado a
desarrollar la prestación laboral de los privados de libertad. Y esa regulación
puede darse tanto en cuanto los servicios sean prestados a un organismo público
como para una empresa privada. En ese sentido, puede establecer el régimen al
cual se someten los trabajadores al prestar sus servicios a la empresa privada
pero también las obligaciones y derechos de esta empresa cuando contrata los
servicios de los privados de libertad. Esa regulación no puede entenderse
lesiva de los derechos de la empresa privada ya que el ámbito de la
reglamentación está referido a un supuesto específico que es la contratación de
un privado de libertad. Contratación que debe darse en un marco jurídico,
institucional, económico y social que permita la concreción de los objetivos
propios del sistema penitenciario. (…)
El Poder Ejecutivo puede reglamentar, entonces, las
condiciones bajo las
cuales la empresa privada contrata los servicios de los privados de
libertad.
Ese reglamento es una norma jurídica que debe
satisfacer el principio de generalidad en el sentido de establecer pautas
abstractas de conducta, generales, nunca individuales o singulares, en este
caso, para los privados de libertad y empresas privadas que pueden contratarlos
o que desean realizar inversiones dentro del sistema penitenciario para los
fines antes indicados. Por consiguiente,
la regulación que se emita debe integrarse al ordenamiento jurídico, por lo que
su contenido debe ser normativo y facultar su aplicación (objetiva e imparcial)
siempre que se presenten los supuestos que regula, ordenando la conducta de los
sujetos destinatarios.
Se sigue de lo expuesto que no procede recurrir al
ejercicio de la potestad normativa cuando lo que se pretende es determinar
cuáles son las obligaciones y derechos de XX empresa privada en relación con un
grupo de privados de libertad que laboran con ella. Así como tampoco debería emitirse
un reglamento para aprobar un determinado proyecto laboral para los reclusos.
Si el interés es determinar cómo debe ejecutar la empresa privada un
determinado proyecto laboral o bien, cuáles son sus obligaciones concretas en
relación con la contratación de privados de libertad, el mecanismo más idóneo y
adecuado sería el convenio con el interesado. Pero no el ejercicio de la
potestad reglamentaria. Máxime si a raíz del proyecto o modalidad de trabajo
que se visualiza puedan derivarse obligaciones específicas para el Poder
Ejecutivo o para una administración descentralizada (en cuyo caso, esta también
deberá ser parte del respectivo convenio).” (Énfasis
suplido)
Así lo ha entendido bien esa
Administración, teniendo a la vista el esfuerzo realizado en orden a la
unificación, integración y modernización de los reglamentos concernientes a una
serie de importantes competencias relativas al ámbito penitenciario[1],
que se hizo de modo reciente mediante el Reglamento del Sistema Penitenciario
Nacional (DE-40849-JP de fecha 9 de enero del 2018).
Este reglamento, a lo largo de los 450 artículos que contiene,
desarrolla con sumo detalle todas las competencias que, de modo general,
establece tanto la Ley N° 4762 como la N° 6739, según lo vimos supra. Esto
además de la Ley N° 9271 de 30 de setiembre de 2014 (Ley de Mecanismos Electrónicos
de Seguimiento en Materia Penal).
Así las cosas, de las disposiciones generales de rango legal que prevén
y establecen las competencias de esa Administración en materia penitenciaria,
se derivan legítimamente esa amplia cantidad de normas de rango reglamentario,
en cumplimiento del deber público de hacer posible su ejecución correcta y ordenada.
De lo contrario, las múltiples funciones y actividades que demandan la
custodia de los privados de libertad, la administración de los centros
penitenciarios y la ejecución de las diferentes penas se verían carentes de un
orden normativo.
II.
Potestades de la
Administración en relación con el uso del dinero por parte de los privados de
libertad
A la luz de
todas las consideraciones expuestas en el punto anterior, no compartimos el
enfoque que sostiene el criterio legal aportado a la consulta, en el sentido de
que no existe fundamento legal para que ese Ministerio pueda administrar, controlar y
fiscalizar los fondos de las personas privadas de libertad mediante el sistema
que estime pertinente, como puede ser el sistema de “Cero dinero- Bancarización”, entendido como una política de
eliminar el manejo de dinero en efectivo dentro de los centros penales.
En efecto, bajo ese
razonamiento que utiliza el criterio legal de referencia, la supuesta falta de
previsión legal afectaría prácticamente todas las normas reglamentarias que
desarrollan los diferentes aspectos de la administración penitenciaria, tales
como los deberes y derechos de los privados de libertad, visitas, requisas,
ingreso de representantes religiosos, control de drogas y medicamentos, capacitación,
trabajo, régimen disciplinario, seguridad, horarios, módulos
materno-infantiles, ingresos, salidas, valoraciones, traslados, permisos,
descuentos en las penas, medidas cautelares, etc.
Todos los aspectos mencionados
aparejan el ejercicio de competencias y potestades de imperio que resultan
connaturales y absolutamente necesarias para cumplir a cabalidad con el mandato
legal de administrar el sistema penitenciario del
país y ejecutar las medidas privativas de la libertad individual; la custodia y
el tratamiento de los procesados y sentenciados; así como garantizar la
seguridad de personas y bienes en los Centros de Adaptación Social, tal como
hemos explicado.
Lo mismo ocurre precisamente con la custodia y administración del dinero
que pueden recibir los privados de libertad. En efecto, parte de los derechos
fundamentales de las personas recluidas en los centros penales es la
posibilidad de poseer dinero, claro está, bajo los límites y controles que
apareja su condición.
En efecto, a pesar de que el ejercicio de algunos derechos de los
privados de libertad no se pierde, incluso porque hallan sustento en
instrumentos internacionales, es indudable que la potestad regulatoria –que
puede incluir prohibiciones- por parte de la Administración Penitenciaria de
ciertas conductas[2]
-como podría ser el manejo de dinero en efectivo dentro de los centros penales-, podemos
entenderla avalada por la Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:
“Es así como, en ejercicio de esa competencia conferida, la
Administración Penitenciaria regula diversos aspectos de la vida
intracarcelaria, tales como las visitas conyugales, el derecho al trabajo, la tenencia de bienes, normas de
comportamiento, etc; que inciden irremediablemente en el ejercicio de derechos
fundamentales… Es legítimo que la
Administración Penitenciaria regule cuáles son las pertenencias que es posible
mantener dentro de la prisión y cuáles podrían afectar la dinámica
institucional.” (Énfasis suplido) (Sentencia N° 1521-2003 de
las 14:52 hrs. del 26 de febrero del 2003).
Incluso, ya que el propio criterio legal las menciona, cabe recordar lo contemplado
en las conocidas “Reglas Nelson Mandela” (Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para el Tratamiento de los Reclusos”)[3],
que, en lo que aquí nos interesa, disponen lo siguiente:
“Depósito de objetos pertenecientes a los
reclusos
Regla 67
1. Cuando el
recluso ingrese en prisión, todo el
dinero, los objetos de valor, la ropa y otros efectos personales que el reglamento no le autorice a
retener serán guardados en un lugar seguro. Se hará un inventario de
todo ello, que el recluso firmará. Se tomarán las medidas necesarias para que
dichas pertenencias se conserven en buen estado.
2. Los objetos
y el dinero pertenecientes al recluso le serán devueltos en el momento de su
puesta en libertad, con excepción del
dinero que se le haya autorizado a gastar, de los objetos que haya remitido
al exterior, con la debida autorización, y de la ropa cuya destrucción se haya
estimado necesaria por razones de higiene. El recluso firmará un recibo de los
objetos y el dinero restituidos.
3. El dinero o los objetos enviados al
recluso desde el exterior serán sometidos a las mismas reglas.” (Énfasis suplido)
Como puede apreciarse, en el marco de estas normas internacionales que
son de inspiración netamente garantista, se reconoce con claridad que las
reglamentaciones internas pueden definir cómo se autoriza el manejo del dinero
perteneciente a los privados de libertad.
En este contexto, debe tenerse claridad sobre el hecho de que, por
razones de sana administración, orden, control interno, seguridad, eficiente
uso de los recursos públicos, responsabilidad y rendición de cuentas, la
Administración penitenciaria puede valorar el sistema que más convenga y
resulte más apropiado para efectos de custodiar y fiscalizar el dinero del que
eventualmente pueden disponer los privados de libertad dentro de los centros
penitenciarios.
Desde esa perspectiva, no se están lesionando ni suprimiendo los derechos
fundamentales de los privados de libertad, toda vez que no se está negando el
ejercicio del derecho, sino únicamente sometiéndolo a las reglas que sean
necesarias a lo interno de los centros penales para efectos de resguardar la
seguridad en el uso y manejo del dinero y para ejercer de un modo más seguro,
ordenado y transparente las potestades de administración que ostenta la
Dirección General de Adaptación Social.
A mayor abundamiento, valga apuntar que las consideraciones que venimos
señalando en realidad no constituyen una novedad para el ámbito de la
administración penitenciaria. Es así que el actual Reglamento del Sistema
Penitenciario Nacional del año 2018 al que hemos hecho referencia
(DE-40849-JP), contiene importantes regulaciones en esta materia, como las
siguientes:
“Artículo
156.- Derecho de recibir y poseer objetos y bienes. Toda persona privada de
libertad tendrá derecho a poseer objetos, dinero y otro medio de pago
autorizado para sus gastos y pertenencias para su uso personal, siempre y
cuando se cumplan con las condiciones y requisitos fijados por la
administración penitenciaria y la normativa vigente.
Artículo 161.- Deber de depositar valores. Las
personas privadas de libertad tendrán la obligación de depositar bajo la
custodia de la administración del centro o unidad, sus objetos de valor y
dinero efectivo, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
vigentes.
La cantidad de dinero del que podrán disponer las personas privadas de
libertad dentro de los establecimientos penitenciarios, será definida por la
Dirección General de Adaptación Social que, para tales efectos,
emitirá las directrices que estime oportunas, garantizando siempre la
transparencia y publicidad, de modo tal que tanto funcionarios penitenciarios
como personas privadas de libertad estén informados. Las directrices deberán
determinar, al menos, el monto máximo permitido, el tipo de dinero, los
medios de pago, el momento en el que empieza a regir la medida y la advertencia
de las consecuencias derivadas de la infracción a esta norma, conforme a lo
establecido en este reglamento.
Artículo 163.- Deber de no utilizar o tener sustancias u objetos
prohibidos. Las personas privadas de libertad ubicadas en los
Centros de Atención Institucional y en las Unidades de Atención Integral,
tienen prohibido tener o utilizar:
(…)
d) Dinero fuera de las formas y los límites
establecidos por la autoridad penitenciaria, u objetos valiosos
como joyas o análogos;
Artículo 204.- Convenios de ocupación con empresas u organizaciones
privadas. El Ministerio de Justicia y Paz deberá suscribir
convenios con empresas e instituciones privadas para la implementación de
proyectos productivos con incentivo económico para las personas privadas de
libertad, sin que ello constituya una relación laboral.
(…) La Dirección General de Adaptación Social deberá determinar qué
monto del incentivo económico podrá ser utilizado por las personas privadas de
libertad para adquirir bienes a lo interno del Centro de Atención Institucional
o de las Unidades de Atención Integral, mediante mecanismos que impidan la
circulación de dinero en efectivo. El resto del incentivo económico será
depositado en una cuenta bancaria a nombre de la persona privada de libertad o
de quien esta determine.
Artículo 337.- Bienes u objetos prohibidos. Por
razones de seguridad institucional y personal, o por tratarse de objetos
ilícitos en sí mismos, ninguna persona podrá ingresar o mantener en el centro o
unidad, los siguientes bienes:
(…)
c) Dinero en efectivo superior
a las sumas autorizadas por la Dirección General de Adaptación
Social;
Artículo 344.- Depósito valores en custodia. El
depósito de los valores en custodia se efectuará por medio de un formulario en
el que se consignará el nombre y calidades del depositante, así como el
carácter de los bienes y el estado en que se encuentran. Se mantendrá un
formulario para el control de los dineros y otro para los bienes restantes;
de ambos se dará una copia a la persona privada de libertad. Los formularios
serán llenados por la administración del centro, ámbito o unidad, o por la
persona encargada de recibir el depósito y deben ser firmados al pie, por dicho
funcionario y por la persona privada de libertad manifestando su conformidad.
(…)
En caso de extranjeros que reciben dinero
proveniente de la embajada respectiva o de visitas ocasionales, en montos
superiores a los permitidos, se deberá trasladar el dinero a la Tesorería
Institucional a efecto de que administre y gire mensualmente la suma de dinero
permitida.
Artículo 368.- Faltas graves. Constituyen faltas graves
las siguientes conductas:
(…)
q) Utilizar medios de pago o
tipos de dinero distintos a los permitidos, así como mantener en su poder
montos de dinero superiores a los autorizados por la Dirección General de
Adaptación Social;
(…)” (el
subrayado es nuestro)
Como
podemos apreciar, el manejo de dinero al interior de los centros penitenciarios
ya se encuentra sometido a una serie de importantes y detalladas regulaciones
reglamentarias, lo cual, como indicamos líneas atrás, resulta connatural a las competencias legales propias de la custodia de
los procesados y sentenciados, que exige adoptar las medidas necesarias para
garantizar de modo efectivo la seguridad de las personas y de los bienes en
todos los centros penales.
De
particular importancia resulta lo dispuesto en el artículo 447 del referido
Reglamento del Sistema Penitenciario Nacional que venimos citando, el cual
dispone a la letra lo siguiente:
“Artículo 447.- Política de cero dinero. Las personas privadas de libertad podrán seguir circulando dinero en
efectivo en los centros penitenciarios y en la cantidad determinada por la
Dirección General de Adaptación Social hasta que sea posible la
implementación de la política de cero dinero en efectivo en el sistema
penitenciario nacional.”
A la luz de esta norma reglamentaria actualmente vigente, no cabe duda
de que la política de “cero dinero” en efectivo dentro del sistema
penitenciario -en orden a las competencias de autorización y fiscalización que
ejerce la Administración-, constituye una política que actualmente ya posee
previsión y rango normativo.
Recordemos que la primera interrogante que nos fue planteada se refiere
a la posibilidad de administrar, controlar y fiscalizar los fondos de las personas privadas
de libertad, entendido como “la
posibilidad de limitar la cantidad de dinero que puede mantener en su cuenta la
persona privada de libertad, limitar la cantidad de fuentes de ingreso (por
ejemplo solo tres familiares), limitar la disposición del dinero solamente a
los comisariatos, limitar el acceso al uso del mecanismo sustitutivo de dinero
para poder utilizarlo en los comisariatos, entre otros”.
A partir de todo lo explicado
en cuanto al alcance de las normas con rango de ley que establecen las
competencias de ese Ministerio y de la Dirección de Adaptación Social, resulta
de obligada conclusión que la respuesta debe ser afirmativa, porque, como
vimos, regular este tipo de políticas mediante los mecanismos que se estimen
más adecuados –atendiendo a criterios técnicos y a razones de oportunidad y conveniencia-
es parte indispensable de las funciones y obligaciones que implica la
administración de los centros penitenciarios y la custodia de los privados de
libertad y sus bienes.
En consecuencia, es claro que a
esa Administración le asiste la competencia, -porque las normas legales
generales así la habilitan- para determinar la mejor forma de implementar dicha
política de eliminar el manejo de dinero en efectivo dentro de las cárceles,
definiendo algún tipo de sistema con la participación, por ejemplo, de una entidad bancaria, mediante el uso de
algún tipo de mecanismo tecnológico que garantice de la mejor forma el control
de la administración y la gestión institucional. Nótese que ello finalmente
responde al mejor cumplimiento de los fines públicos que tiene asignada esa
institución, respetando a su vez los derechos fundamentales de los privados de
libertad.
En todo caso, no puede
perderse de vista que la determinación de reglas para el manejo que puedan
hacer los privados de libertad de su dinero dentro de los centros penales, es
una competencia que siempre han ejercido las autoridades penitenciarias, de
modo tal que no se trata de ninguna novedad. Incluso, la custodia de esos
dineros en efectivo se hace principalmente mediante la Tesorería Institucional
de los diferentes centros penales, con los riesgos, costos y responsabilidades
que ello apareja.
Antes bien, disponer que el
dinero pueda circular en efectivo o que deba utilizarse un sistema de
bancarización, con la implementación de tecnología que permita su adecuado
control y manejo en los centros institucionales, a la postre obedece a la misma situación y al ejercicio
de las mismas competencias. El fin es
el mismo, simplemente se estaría variando el
medio utilizado para la disposición del dinero, de suerte tal que no
advertimos que puedan estarse rebasando en modo alguno las competencias que
desde siempre se han ostentado, ni tampoco que se requiera alguna norma legal
específica o adicional para recurrir a la implementación de un sistema de
control y disposición a través de tecnología bancaria.
Por último, conviene hacer una
observación adicional en relación con el criterio legal que se adjuntó a la
consulta que aquí nos ocupa. Dicho criterio sostiene que “esta institución no puede vía reglamentaria otorgarse la facultad de
administrar, controlar y fiscalizar recursos o fondos privados, toda vez que
tanto la Constitución Política como las leyes vigentes referentes a la
administración, transparencia y fiscalización de fondos se refieren
exclusivamente a los recursos públicos. De igual manera, este Ministerio
tampoco podría asumir vía reglamento la potestad de realizar una actividad
comercial o prestación de servicio a lo interno de los establecimientos
penitenciarios como es el caso de los denominados “comisariatos”,
imposibilitándose a la vez que por esta vía se le conceda la administración y
gestión de un programa cero dinero en efectivo.”
Es preciso señalar que esa
posición parte de una premisa equivocada, por varias razones. En primer lugar,
las disposiciones internas que imponen las reglas para el uso y manejo del
dinero propiedad de los privados de libertad dentro de los centros
penitenciarios, es una competencia que se deriva -como quedó ampliamente
explicado- de las potestades legales en orden a la custodia y seguridad de las
personas y sus bienes dentro de los centros penitenciarios, así como de la
administración en general de dichos centros. Eso no constituye una simple
administración o fiscalización de “fondos privados”, cual si se tratara de
recursos de terceras personas puestos libremente en administración de una
entidad pública, como ocurre, por ejemplo, en las entidades bancarias o
financieras, ámbito en el cual desde luego hay todo un marco legal que regula
el manejo de los valores de los clientes.
Como puede advertirse con
facilidad, el uso del dinero que hacen los privados de libertad dentro de los
centros penitenciarios es una hipótesis completamente diferente, porque ellos
no están en posición de terceros ni de clientes, ni están poniendo libremente a
disposición de la institución su dinero. Se trata de personas, como ya vimos
supra, que están legalmente sometidas a un régimen de privación de libertad, en
donde, para hacer uso de su dinero dentro del centro penal deben apegarse a
las reglas que impongan las autoridades administrativas, pues tal uso ahí está
restringido y controlado por razones de orden y seguridad, propias de todo
centro penitenciario.
Asimismo, es evidente que el
dinero que poseen y pueden manejar los privados de libertad para ciertos fines
dentro de los centros penales no constituyen fondos públicos, por la simple
razón de que su titularidad no le pertenece el Estado, aunque éste ostenta una
serie de importantes y necesarias competencias ordenadoras y fiscalizadoras
sobre estos recursos, no en el ámbito financiero, sino, como vimos, por razones
de orden, seguridad y administración en materia carcelaria. En esa medida, es
claro que dentro de la normativa referente al uso y disposición de fondos
públicos no vamos a encontrar norma alguna que resulte aplicable a este
supuesto, por la simple razón de que se trata de hipótesis diametralmente
diferentes.
Todas las razones que han quedado expuestas en relación con las amplias
competencias legales que le asisten a esa Administración, y las competencias
que ostenta para reglamentar, ordenar y fiscalizar todo el funcionamiento
interno de los centros penitenciarios, igualmente resultan aplicables al tema
del manejo, administración, supervisión y funcionamiento de los denominados
“comisariatos”, los cuales permiten la posibilidad de que los privados de
libertad adquieran con su dinero algunos artículos, principalmente alimentos o
bebidas.
En este aspecto, resulta de suyo relevante tener claro que este tipo de
abastecedores o “pulperías” puede funcionar única y exclusivamente a partir de
la autorización y supervisión que ejerce la Dirección General de Adaptación
Social, ya sea que lo manejen los propios privados de libertad o algún tercero.
Esto implica que puedan dictarse las políticas o lineamientos que se estimen
necesarios y convenientes para que operen correctamente, sin poner en riesgo de
ningún modo el orden o la seguridad dentro de los establecimientos
penitenciarios. Ello es parte de sus competencias de administración.
Ahora bien, el que la Dirección General de Adaptación Social decida
eventualmente asumir en forma directa la administración, abastecimiento,
mantenimiento y operación de las actividades de dichos comisariatos, constituye
una decisión de la Administración activa que habría de obedecer a razones
debidamente motivadas, como toda decisión encaminada al cumplimiento de los
fines públicos asignados. Incluso puede asumirse como un servicio que es
necesario o conveniente prestar a los privados de libertad, por tratarse de una
facilidad o beneficio al que tradicionalmente han tenido acceso.
Más allá de lo anterior, la forma en
que habrían de administrarse los fondos provenientes de ese servicio a lo
interno de los centros penales, por ejemplo, en cuanto al uso y manejo
presupuestario que de ellos debe hacerse, constituye un aspecto específico en
materia de Hacienda Pública que, por su naturaleza, habría de apegarse al
criterio que sobre el particular pueda emitir la Contraloría General de la
República, que es el órgano competente para pronunciarse en relación con el uso
y disposición de fondos públicos, como ya lo hemos sostenido reiteradamente en
esta vía consultiva (al respecto, véanse
nuestros dictámenes números C-291-2000 del 22 de noviembre de 2000, C-085-2005 del 25 de febrero de
2005, C-010-2012 del 11 de enero del
2012, C-219-2014 de 18 de julio de 2014,
C-220-2016 de 27 de octubre de 2016, C-040-2018 de 23 de febrero de 2018,
C-307-2019 del 22 de octubre del 2019 y C-158-2021 del 7 de junio de 2021, entre muchos otros).
Lo anterior, en la medida en que, a nuestro modo de ver, tal decisión
administrativa puede calificarse como la prestación de un servicio interno,
que puede quedar comprendido dentro de las competencias propias de
administración de los centros penitenciarios.
No obstante, si se pretendiera
desarrollar en carácter de actividad comercial, ello implicaría incursionar en
una actividad de naturaleza estrictamente lucrativa, en cuyo caso sí sería
necesario contar con una norma legal que habilite la realización de tal
actividad, puesto que ya ese tipo de negocio no forma parte de las
competencias ordinarias de administración que le asisten a la Dirección General
de Adaptación Social, sino que vendría a constituirse en una competencia
adicional que requiere de un marco legal para su ejecución.
III.
Conclusiones
1.
El Ministerio de Justicia y Paz es competente para
determinar las reglas, sistemas, procedimientos y asignación interna de
funciones que regirán la custodia y fiscalización del uso de dinero por parte
de los privados de libertad que están bajo su encargo, porque ello es parte de
las responsabilidades y competencias que las normas de rango legal le han
encomendado expresamente.
2.
Parte de los derechos
fundamentales de las personas recluidas en los centros penales es la
posibilidad de poseer dinero, bajo los límites y controles que apareja su
condición.
3.
La política de “cero
dinero” en efectivo dentro del sistema penitenciario actualmente ya posee
previsión y rango normativo.
4. A esa Administración le asiste
la competencia para determinar la mejor forma de implementar dicha política de
eliminar el manejo de dinero en efectivo dentro de las cárceles, mediante el
uso de algún tipo de mecanismo tecnológico de servicio bancario.
5. El establecimiento de reglas
para el manejo que puedan hacer los privados de libertad de su dinero dentro de
los centros penales es una competencia que siempre han ejercido las autoridades
penitenciarias, de modo tal que no se trata de ninguna novedad.
6. En consecuencia, disponer que
el dinero pueda circular en efectivo o que deba utilizarse un sistema de
bancarización, obedece a la misma situación y al ejercicio de las mismas
competencias. El fin es el mismo,
simplemente se estaría variando el medio
utilizado para la disposición del dinero. Por ende, no se requiere norma
legal específica o adicional para recurrir a la implementación de un sistema de
control y disposición a través de tecnología bancaria.
7.
Esa
Administración es competente para dictar las políticas o lineamientos que se
estimen necesarios y convenientes para que los “comisariatos” operen
correctamente, sin poner en riesgo de ningún modo el orden o la seguridad
dentro de los establecimientos penitenciarios.
8.
Asumir en forma
directa la administración, abastecimiento, mantenimiento y operación de las
actividades de dichos comisariatos, constituye una decisión de la
Administración activa. Esto en la medida en que puede calificarse como la
prestación de un servicio interno, dentro de las facultades propias de
administración de los centros penitenciarios. La forma en que habrían de
administrarse los fondos provenientes de ese servicio constituye un aspecto
específico en materia de Hacienda Pública.
9.
No obstante, si
dichos comisariatos se pretendieran desarrollar en carácter de actividad
comercial, sería necesario contar con una norma legal habilitante para
desarrollar ese tipo de negocio.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/bma
[1] En efecto, dicho reglamento
vino a derogar las siguientes disposiciones anteriores que eran aplicables en
el régimen penitenciario:
a) Reglamento del Centro de Adaptación Social "La Reforma":
Decreto Ejecutivo N°6738-G del 31 de diciembre de 1976 y sus reformas;
b) Reglamento Orgánico y Operativo de la Dirección General Adaptación
Social: Decreto Ejecutivo N°22198-J del 26 de febrero de 1993 y sus reformas;
c) Reglamento sobre Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de
Libertad: Decreto Ejecutivo N° 22139-J del 26 de febrero de 1993 y sus
reformas;
d) Reglamento de Visita a Centros del Sistema Penitenciario Costarricense:
Decreto Ejecutivo N°25881-J del 20 de febrero de 1997 y sus reformas;
e) Reglamento de Requisa de Personas e Inspección de Bienes en el Sistema
Penitenciario Nacional: Decreto Ejecutivo N°25882-J del 20 de febrero de 1997 y
sus reformas;
f) Reglamento que regula la Incautación de Drogas y Control de Medicamentos
del Sistema Penitenciario: Decreto Ejecutivo N°25883-Jdel 20 de febrero de 1997
y sus reformas;
g) Reglamento de Valores en Custodia y Fondo de Ayuda a los Privados de
Libertad del Sistema Penitenciario Nacional: Decreto Ejecutivo N°28030del 28 de
julio de 1999 y sus reformas;
h) Reglamento que regula el
ingreso de los sacerdotes católicos, pastores evangélicos, ministros, rabinos,
representantes eclesiásticos y afines a los Centros de Atención Institucional:
Decreto Ejecutivo N°31416-RE-MP-J del 25 de agosto de 2003;
i) Reglamento Técnico del Sistema Penitenciario: Decreto EjecutivoN°33876-J
del 11 de julio de 2007 y sus reformas; y
j) Reglamento para la aplicación de los mecanismos electrónicos
alternativos al cumplimiento de la privación de libertad: Decreto EjecutivoN°40177-JP
del 30 de enero de 2017.
k) Decreto Ejecutivo N°40265-JP del 14 de marzo de 2017: Creación del Nivel de Unidades de Atención Integral.
[2] En este mismo sentido, puede consultarse nuestra opinión jurídica N° OJ-180-2020 del 25 de noviembre del 2020.
[3] Ratificadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la 80ª Sesión Plenaria según resolución 70/2015, aprobada el 17 de diciembre de 2015.
PGR-C-349-2021
DIRECCIÓN GENERAL DE ADAPTACIÓN SOCIAL. COMPETENCIAS. DESARROLLO
REGLAMENTARIO. USO DE DINERO POR PARTE DE LOS PRIVADOS DE LIBERTAD. POTESTADES
DE LA ADMINISTRACIÓN. COMISARIATOS. ADMINISTRACIÓN. SERVICIO INTERNO. ACTIVIDAD
COMERCIAL.
La Ministra de Justicia y Paz
solicitó nuestro pronunciamiento sobre el proyecto denominado “Cero
Dinero-Bancarización”, y nos plantea las siguientes interrogantes:
“1.
¿Puede el Ministerio de Justicia y Paz, con base a la Ley N° 6739 Ley Orgánica
del Ministerio de Justicia y Paz y la Ley N° 4762 Ley de Creación de la
Dirección General de Adaptación Social, así como también en las potestades de
imperio, administrar, controlar y fiscalizar los fondos de terceros (personas
privadas de libertad), entendidas éstas como la posibilidad de limitar la
cantidad de dinero que puede mantener en su cuenta la persona privada de
libertad, limitar la cantidad de fuentes de ingreso (por ejemplo solo tres
familiares), limitar la disposición del dinero solamente a los comisariatos,
limitar el acceso al uso del mecanismo sustitutivo de dinero para poder
utilizarlo en los comisariatos, entre otros; o en su defecto se requiere de una
norma de rango legal que autorice o habilite a la Administración para los
efectos descritos?”
“2.
Dentro de los mismos alcances de las leyes N° 6739 y N° 4762 ¿es posible que
esta institución establezca, con asocio de una entidad bancaria, realice
actividades comerciales? y de ser así ¿los fondos o ganancias que se perciban
pueden ser utilizados para reabastecer los comisariatos y satisfacer las
necesidades de la población penal? o en su defecto ¿se necesita de una ley
habilitante y que a la vez se destinen dichos montos con una finalidad
especial?”
Mediante nuestro dictamen N°
PGR-C-349-2021 de fecha 10 de diciembre del 2021 suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la consulta arribando a
las siguientes conclusiones:
1.
El Ministerio de Justicia y Paz es competente para determinar las reglas, sistemas, procedimientos y
asignación interna de funciones que regirán la custodia y fiscalización del uso
de dinero por parte de los privados de libertad que están bajo su encargo,
porque ello es parte de las responsabilidades y competencias que las normas de
rango legal le han encomendado expresamente.
2.
Parte de los derechos
fundamentales de las personas recluidas en los centros penales es la
posibilidad de poseer dinero, bajo los límites y controles que apareja su
condición.
3.
La política de “cero dinero” en efectivo dentro del sistema penitenciario
actualmente ya posee previsión y rango normativo.
4. A esa Administración le asiste
la competencia para determinar la mejor forma de implementar dicha política de
eliminar el manejo de dinero en efectivo dentro de las cárceles, mediante el
uso de algún tipo de mecanismo tecnológico de servicio bancario.
5. El establecimiento de reglas
para el manejo que puedan hacer los privados de libertad de su dinero dentro de
los centros penales es una competencia que siempre han ejercido las autoridades
penitenciarias, de modo tal que no se trata de ninguna novedad.
6. En consecuencia, disponer que
el dinero pueda circular en efectivo o que deba utilizarse un sistema de
bancarización, obedece a la misma situación y al ejercicio de las mismas
competencias. El fin es el mismo,
simplemente se estaría variando el medio
utilizado para la disposición del dinero. Por ende, no se requiere norma
legal específica o adicional para recurrir a la implementación de un sistema de
control y disposición a través de tecnología bancaria.
7.
Esa
Administración es competente para dictar las políticas o lineamientos que se
estimen necesarios y convenientes para que los “comisariatos” operen correctamente,
sin poner en riesgo de ningún modo el orden o la seguridad dentro de los
establecimientos penitenciarios.
8.
Asumir en forma
directa la administración, abastecimiento, mantenimiento y operación de las
actividades de dichos comisariatos, constituye una decisión de la
Administración activa. Esto en la medida en que puede calificarse como la
prestación de un servicio interno, dentro de las facultades propias de
administración de los centros penitenciarios. La forma en que habrían de
administrarse los fondos provenientes de ese servicio constituye un aspecto
específico en materia de Hacienda Pública.
No
obstante, si dichos comisariatos se pretendieran desarrollar en carácter de
actividad comercial, sería necesario contar con una norma legal habilitante
para desarrollar ese tipo de negocio.