Dictamen : 334 - del 07/12/2021
7 de diciembre
del 2021
PGR-C-334-2021
Licenciada.
Ginneth Bolaños
Arguedas
Auditora Interna
Municipalidad de
Palmares
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora
Procuradora General Adjunta de la República, me refiero a su oficio N° MP-DAI-087-2021
fechado 1° de julio del 2021, mediante el cual -en relación con lo dispuesto en
el artículo 83 del Código Municipal y lo señalado en el dictamen de esta
Procuraduría General N° C-094-2012-, nos consulta:
“1. En el entendido de que el
artículo 83 del Código Municipal, indica que para el cálculo de las tarifas se
pueden considerar “(…) las inversiones futuras necesarias para lograr una
gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las obligaciones
establecidas en la ley…”, se podría interpretar que la municipalidad estaría
autorizada a la hora de incrementar las tarifas, para incluir en el estudio de
costos, uno o varios proyectos a la vez, aumentando considerablemente, el cobro
por el servicio de Recolección Traslado y Tratamiento de los Desechos Sólidos,
a los contribuyentes del Cantón.
2. Podría ampliarse el cobro
de la tasa por el Servicio de Mantenimiento de Parques y áreas verdes, a todos
los contribuyentes de un cantón, con fundamento en lo que señala el dictamen C-
094-2012, de la Procuraduría General de la República, aún y cuando, ese
Dictamen es específico para la Municipalidad de Valverde Vega, la cual cuenta
con su respectivo Plan Regulador y el artículo 83 citado anteriormente, señala
“tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito,
según el valor de la propiedad” (El subrayado no es del original)
3. En caso de que se pudiera
ampliar el cobro del servicio de mantenimiento de parques a todos los
contribuyentes del cantón, el Concejo Municipal, debe indicarlo así en el
Acuerdo que se tome, o basta con indicar que “se aprueba el estudio de costos”,
para interpretar que, si dentro del estudio de costos se contempló esa
extensión, ya puede aplicarse dicha ampliación del cobro a todos los vecinos del
Cantón.”
Según
se indica en su consulta, surge la duda de cuál es el límite de “las
inversiones futuras” que autoriza la reforma.
Asimismo,
en relación con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, se nos
indica que, teniendo presente que en el municipio no se ha reglamentado a lo
interno la prestación de los servicios y en virtud de que las tasas que se
cobran afectan a terceros, se nos consulta lo siguiente:
“4. ¿se debería seguir el
procedimiento establecido en el citado artículo, para poner en vigencia, los
nuevos montos que se pretenden cobrar por la prestación de servicios
municipales, o bien, con el acuerdo del Concejo y la publicación en el Diario
Oficial, por una única vez, sería suficiente para iniciar el cobro de la nueva
tarifa?”
I.
Las tasas
municipales. Naturaleza jurídica y mecanismo de cobro.
El tema de las tasas
municipales, su naturaleza y la fijación para su cobro, ha sido abordado en
diversas ocasiones por esta Procuraduría General en la vía consultiva, desde que
la norma del Código Municipal que regula esta materia y que se menciona en su
consulta -sea el artículo 83 del Código Municipal-, se encontraba ubicada en
dicho cuerpo normativo en el artículo 74, antes de la reforma ocurrida en fecha
23 de abril del 2018, por virtud de la Ley N° 9542 (Ley de Fortalecimiento de
la Policía Municipal).
Así, empezaremos retomando lo
que ya desde el año 2007 indicamos mediante nuestro dictamen N° C-361-2007 fechado 5 de octubre de ese año, en los
siguientes términos:
“Sobre la específica
naturaleza de la “tasa” que se cancela por la prestación de los servicios
municipales, ha indicado esta Procuraduría General, acudiendo a los criterios
desarrollados por la Sala Constitucional, lo siguiente:
“… debe interpretarse que la intención del
legislador es que los impuestos municipales sean aprobados por la Asamblea
Legislativa a propuesta de la Municipalidad, mientras que las tasas y precios
públicos sean fijados por la Municipalidad.
La Sala Constitucional ha sostenido tales criterios
en sus resoluciones. Así, se ha señalado lo siguiente:
"Desde la perspectiva de nuestro Derecho positivo, la tasa se enmarca
como un tributo (art. 4 Código Tributario), sin embargo, es de relevancia el
trato que la jurisprudencia nacional le ha dado a este tributo y que como
síntesis, fue desarrollado en el considerando XXXV de la sentencia 05445-99 de
las 14:30 horas del 14 de julio de 1999, al expresar:
"XXXV. - DE LA APROBACIÓN DE LAS TASAS MUNICIPALES. Debe hacerse la distinción de lo que son las licencias o patentes
municipales, definidas por la jurisprudencia constitucional como el impuesto
municipal en concepto de autorización para ejercer una actividad lucrativa, que
se paga por la
"[...] imperiosa
necesidad de sufragar el costo de los servicios públicos que el particular
recibe de la Municipalidad; es decir, que los negocios comerciales o las
actividades lucrativas, según la nomenclatura que utiliza nuestro Código
Municipal, se ven altamente beneficiados con la seguridad, el orden, el aseo y
la actividad municipal en general, por lo que deben contribuir con el Gobierno
local" (sentencia número 2197-92, supra citada);
tributos que pueden tener distinto hecho generador, dependiendo de la
corporación local de que se trate, cuya aprobación corresponde a la Asamblea
Legislativa, según se anotó en el Considerando XXIX de esta sentencia, de las
tasas municipales, que son la contribuciones que se pagan a los gobiernos
locales por los servicios urbanos que éstos prestan a la comunidad (agua, recolección
de basura, limpieza de cunetas, mantenimiento de parques), cuya tarifa está en
relación directa con el costo efectivo invertido por estas autoridades y cuyo
pago no puede ser excepcional aunque el usuario no esté interesado en la
prestación efectiva y particular de estos servicios, en los términos
establecidos en el artículo 74 del vigente Código Municipal: (…)
Con fundamento en lo anterior la Sala concluye, de conformidad con su
propia jurisprudencia, que el régimen jurídico de las tasas, exige de una norma
legal habilitante para autorizar la prestación del servicio y para crear la
tasa como categoría tributaria, de tal forma que la determinación del monto de
la obligación (la tarifa), sea elaborada por la propia Administración, que la
debe someter a la respectiva aprobación del ente regulador, en este caso, ante
la Contraloría General de la República, en tanto no exista una autoridad
reguladora específica, según lo dispone el artículo Transitorio VIII del Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. (Resolución Nº 10134-99 de 23 de
diciembre de 1999) (…)
Igualmente, hemos hecho hincapié sobre la
importancia que tiene la efectiva prestación del servicio para que se configure
el hecho generador, así como el supuesto para que opere una exención subjetiva
sobre el pago de la tasa correspondiente:
“II.-
NATURALEZA JURÍDICA DE LA TASA PREVISTA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL
ARTÍCULO 74 DEL CÓDIGO MUNICIPAL
El Artículo 4 del Código de Normas
y Procedimientos Tributarios define la tasa como aquel tributo “cuya obligación tiene como hecho generador
la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el
contribuyente; y cuyo producto no debe tener un destino ajeno al servicio que
constituye la razón de ser de la obligación (…).”
De conformidad con lo indicado en
la norma citada y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 del Código
Tributario -en el cual se establece el Principio de Reserva de Ley en materia
tributaria-, se colige que la tasa, en tanto categoría tributaria, es una
obligación pecuniaria impuesta legalmente por el Estado, de carácter
compulsivo, y que se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente
contraprestacional, en el entendido de que la obligación tributaria prevista en
la ley se genera siempre y cuando esté de por medio la prestación efectiva o
potencial de un servicio público vinculado con los intereses de una determinada
comunidad; es decir en el tanto se produzca el hecho generador previsto en la
norma como requisito sine qua non para que pueda exigirse la tasa. Sobre el
particular, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano en su obra “Curso de
Derecho Financiero y Tributario”, Editorial Tecnos S.A, 1990, manifiestan:
“…, el hecho
imponible de las tasas se configura con la prestación de un servicio o la
realización de una actividad administrativa que afecte o beneficie de modo
particular al sujeto pasivo. Pero exigiéndose en todo caso, que su solicitud o
recepción sea obligatoria para éste y que no sean susceptibles de desarrollarse
por el sector privado, bien por implicar el ejercicio de autoridad, bien porque
se encuentren reservadas a favor de las Entidades Locales por el ordenamiento
vigente”. (…)
(…)
De la lectura
de las normas citadas no queda duda que el hecho impositivo que genera la obligación de pagar
la tasa prevista en el párrafo segundo del referido artículo 74, surge en la
medida en que se dé la prestación efectiva del servicio municipal en una
determinada localidad, independientemente de si el usuario quiere o no que se
le dé ese servicio. A contrario sensu, si ese servicio no se presta, debemos
entender que no se da el presupuesto fáctico que está previsto en la norma como
hecho generador de la obligación tributaria, y consecuentemente la
Municipalidad no estaría facultada para realizar el cobro de la tasa
correspondiente.
Aunado a lo apuntado, nótese que
el cálculo del tributo debe realizarse determinando el costo efectivo del
servicio más un 10% de utilidad, de suerte tal que si no se prestó el servicio,
por una razón de índole práctico, la Municipalidad estaría imposibilitada
para cobrarlo, ya que el costo del mismo sería cero.”
Sobre la figura de la tasa que se cobra por
la prestación de servicios públicos, la Sala Primera de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia N° 158-F-1991 del 11 de setiembre de 1991, expresó
las siguientes consideraciones:
“… El concepto de tasa como
ingreso público, es uno de los más debatidos. La concepción tradicional de este
tributo lo vincula con el elemento "contra-prestación", es decir la tasa como ingreso que se paga al
Estado -lato sensu-, como retribución de un servicio público que de él se
recibe. Ese criterio ha servido para delimitarla del "impuesto", en
el cual no existe contraprestación. Se liga así a la tasa con el pago de un servicio, y éste a su vez como algo útil al
sujeto que lo recibe y lo paga. Definir la tasa en estos términos equivale a dar una conceptualización
subjetivista de ella, en el entendido de que lo que se recibe del
"Estado" es un beneficio individual. La tasa, entendida así, sirve como categoría económica, pero no
necesariamente como categoría jurídica pública, conforme a la perspectiva en
que debe ser ubicada, puede llevar a la configuración de la tasa como un "precio", y a
la relación jurídica que se establece entre el Estado y el obligado a pagar,
como una relación de "Derecho Privado", basada en la voluntad del
sujeto de demandar y pagar el servicio, lo que no es posible admitir, pues la tasa es indudablemente un ingreso de
"Derecho Público". Posteriormente es considerada la tasa no como pago de un servicio, que
es prestado individualmente a un sujeto, sino como un tributo que se exige
"con ocasión" de la prestación de un servicio que se define en la ley
como presupuesto de hecho para cobrarlo. El tributo se cobra porque existe una
ley que define el deber de pagarlo, y se aplica a todo sujeto que se encuentre
en el presupuesto de hecho tipificado, y es que este elemento de la
tipificación legal que es fundamental en la teoría de la relación jurídica
tributaria, también lo es para la definición de la tasa. En la evolución conceptual de la tasa todavía algunos sostienen que la tasa consiste en la retribución de una ventaja o beneficio
especial obtenido por el particular, señalando que en tanto la medida del
impuesto es la riqueza, esto es, la capacidad contributiva, la medida de la tasa consistiría en el valor de esa
ventaja, aunque en ciertos casos podía graduarse por el costo del servicio,
pero hoy la doctrina y la jurisprudencia se orientan hacia una
conceptualización más allá de las expuestas, pues cada vez se tiende a
considerar la tasa no con
respecto al servicio y al beneficio obtenido, sino con respecto a la capacidad
contributiva del contribuyente, sobre la productividad económica de la
explotación que determina y soporta el servicio o la entidad económica de la
actividad o del bien a propósito de los cuales se presta el servicio, con ello
se ha querido elevar la tasa en
igualdad de condiciones que el impuesto. Se atiende entonces a la existencia de
un servicio organizado o creado por el ente administrativo y a que no resulten
vulnerados los principios de igualdad y de respeto a la propiedad privada
-confiscación- en armonía con el principio de razonabilidad del tributo. (…)”
Más recientemente,
hemos seguido esa misma línea de criterio, señalando:
“Debemos tener presente que tanto antes como después de la reforma, los
elementos esenciales del tributo (tasa) se encuentran bien definidos en la
norma de mérito, a saber: hecho generador, constituido por la prestación de los
servicios municipales, la base imponible constituida por el costo del servicio
más un diez por ciento de utilidad, y los sujetos pasivos de hecho.
En cuanto a la tarifa, pese a que se trata de un elemento esencial del
tributo, el legislador delega en la entidad municipal la fijación de la misma,
dejando como parámetro para hacer dicha fijación, el costo efectivo del
servicio más un diez por ciento de utilidad para desarrollar los servicios
prestados por la entidad municipal. En este sentido, la Sala Constitucional, ha
reconocido la atribución de las Municipalidades para fijar las tasas y precios
que cobren por los servicios municipales del que trata el artículo 83 de cita. (…)
En relación con las tasas por concepto de servicios municipales es
importante responder las interrogantes planteadas, dos elementos esenciales, a
saber: el hecho generador que definitivamente no se puede ver en función
del servicio propiamente, sino en la obligación tributaria que deriva del
mismo, lo cual está en los párrafos segundo y tercero, por lo que deben analizarse
armónicamente. De la lectura de ambos párrafos se puede afirmar que el hecho
generador del tributo (tasa) establecido en el artículo 83 resulta ser la
prestación potencial o efectiva del servicio; y el sujeto pasivo, que a
la luz del párrafo segundo del artículo 83 del Código Municipal podría
afirmarse erróneamente que es el usuario del servicio, debemos derivarlo de la
integración armónica de los artículos 79 y 83 del Código Municipal, ello por
cuanto el artículo 70 expresamente dispone que “Las deudas por tributos
municipales constituirán hipoteca legal preferente sobre los respectivos
inmuebles” lo que permite llegar a la conclusión de que el
sujeto pasivo (contribuyentes de derecho) de las tasas por la prestación de
servicios municipales son los propietarios, ya que de no ser así, no
tendría sentido la hipoteca legal preferente establecida sobre los bienes
inmuebles. Tal error técnico, no implica imprecisión en el sujeto pasivo, toda
vez que el hecho de que sean los propietarios
quienes revistan el carácter de sujeto pasivo de derecho y no quienes disfrutan
directamente los servicios (sujeto pasivo de hecho), se enmarca dentro del
concepto de gestión del tributo, gestión que comprende el ejercicio de
las competencias de control y fiscalización, que no serían posible ejecutarlas
si no fueran los propietarios registrados, quienes respondan por las deudas
derivadas de la prestación de servicios municipales.” (Dictamen N° C-189-2018 de fecha 8 de agosto del 2018).
De los pronunciamientos recién
transcritos, podemos arribar a los siguientes corolarios:
ü La tasa posee naturaleza
tributaria.
ü Es una contribución que se
paga a las municipalidades por los servicios urbanos que brindan a la
comunidad, servicios públicos cuya prestación les ha encargado el ordenamiento
jurídico.
ü La tarifa que se cobra por
dichos servicios está en función de su costo.
ü El contribuyente está obligado
a su pago aunque no tenga interés en que se le preste el servicio.
ü El hecho generador constituye
la prestación efectiva o potencial del servicio público individualizado en el
contribuyente. Es decir, posee naturaleza contra-prestacional.
ü Lo recaudado por este concepto
no puede tener un destino ajeno al servicio que originó el pago de la tasa.
ü El cálculo de las tasas debe
realizarse determinando el costo efectivo del servicio más un 10% de utilidad.
ü La fijación de esas tasas debe
ajustarse a los principios de justicia tributaria material.
ü El legislador delegó en las
propias municipalidades la potestad para fijar la tarifa de los servicios
(autonomía tributaria), lo cual es un elemento esencial del tributo.
ü Los sujetos pasivos de este
tributo son los propietarios de los inmuebles, o bien los titulares de un
usufructo debidamente constituido.
En orden a las diferentes
aristas que apareja el cobro de tasas municipales por la prestación de los
diferentes servicios públicos que están a cargo de los gobiernos locales,
pueden también consultarse nuestros dictámenes números C-193-2016 del 16 de
setiembre del 2016, C-180-2016 del 31 de agosto del 2016 y C-179-2016 del 29 de
agosto del 2016, entre otros.
II.
En cuanto a la fijación de la tarifa de las tasas
Corresponde ahondar en
el tema de la fijación de las tarifas, en razón de las interrogantes planteadas
por esa auditoría. En ese tema, hemos desarrollado las siguientes
consideraciones:
“Ahora bien, concretamente en cuanto a lo que aquí se consulta, debemos
tener en consideración que de conformidad con lo establecido en el artículo 74
del Código Municipal en relación con el artículo 6, 8 inciso h) y de la Ley N° 8839, en el caso específico de la recolección y gestión
de residuos, las municipalidades pueden establecer un modelo tarifario que se ajuste
a las necesidades propias del cantón, teniendo como parámetro legal al momento
de establecer las tarifas, los costos del servicio, así como las inversiones
futuras necesarias para lograr la correcta gestión de las aguas residuales, de
acuerdo con las obligaciones establecidas en la Ley para la gestión integral de
residuos, más un diez por ciento (10%) de utilidad para desarrollo del servicio.
Aunado
a lo anterior, el inciso h) del artículo 8 de la Ley de mérito dispone
expresamente que dentro de las funciones de las Municipalidades, está la de
fijar las tasas (tarifas) para brindar el servicio de manejo de residuos. En lo
que interesa dispone el inciso h):
“ARTÍCULO 8.-
Funciones de las municipalidades
Las municipalidades serán responsables de la gestión integral de los
residuos generados en su cantón; para ello deberán:
(…)
h) Fijar las
tasas para los servicios de manejo de residuos que incluyan los costos para
realizar una gestión integral de estos, de conformidad con el plan municipal
para la gestión integral de residuos, esta Ley y su Reglamento, y en proporción
con la cantidad y la calidad de los residuos generados, asegurando el
fortalecimiento de la infraestructura necesaria para brindar dichos servicios y
garantizando su autofinanciamiento.” (El
resaltado no es del original)
De la norma
transcrita se desprende que, no existe un sistema tarifario preestablecido para
ser aplicado por las municipalidades, sino que por el contrario, la ley señala
que corresponderá a cada entidad municipal dictar el reglamento correspondiente
que establezca la manera en que se procederá para organizar y cobrar cada
tasa-sistema tarifario- para la prestación de servicios de manejo de residuos,
tomando siempre en consideración las características y necesidades propias del
cantón.
Sobre el tema, el Tribunal
Contencioso Administrativo Sección IV, en la resolución N°00037 del 29 de abril
de 2013, ha precisado:
“IV- SOBRE LOS CENTROS DE ACOPIO: Ley para la Gestión Integral de Residuos número
8839 del 24 de junio de 2010, establece que las Municipalidades serán responsables
de la gestión integral de los residuos generados en su cantón; para ello
deberán establecer y aplicar el plan municipal para la gestión integral de
residuos en concordancia con la política y el Plan Nacional, dictar los
reglamentos en el cantón para la clasificación, recolección selectiva y
disposición final de residuos, los cuales deberán responder a los objetivos de
esta Ley y su Reglamento, promover la creación de una unidad de gestión
ambiental, bajo cuya responsabilidad se encuentre el proceso de la gestión
integral de residuos, con su respectivo presupuesto y personal, garantizar que
en su territorio se provea del servicio de recolección de residuos en forma
selectiva, accesible, periódica y eficiente para todos los habitantes, así como
de centros de recuperación de materiales, con especial énfasis en los de
pequeña y mediana escala para la posterior valorización, proveer de los
servicios de limpieza de caños, acequias, alcantarillas, vías, espacios
públicos, ríos y playas cuando corresponda, así como del manejo sanitario de
animales muertos en la vía pública, prevenir y eliminar los vertederos en el
cantón y el acopio no autorizado de residuos, impulsar sistemas alternativos
para la recolección selectiva de residuos valorizables como contenedores o
receptores, entre otros, fijar las tasas para los servicios de manejo de
residuos que incluyan los costos para realizar una gestión integral de estos,
de conformidad con el plan municipal para la gestión integral de residuos.
En suma, la Municipalidad debe
crear un plan
de gestión integral de residuos el cual será el marco de acción que fije las prioridades, establezca los
lineamientos y las metas que orienten, sistematicen e integren los diferentes
planes municipales, a fin de establecer
el sistema tarifario de las tasas municipales para el servicio de gestión de
residuos del cantón en beneficio de la colectividad.” (Dictamen C-319-2015 del 23 de noviembre del 2015)
A partir de lo anterior, tenemos que
el gobierno local debe diseñar el plan de gestión integral de los residuos, el
cual, como vimos, marcará la pauta en orden a las acciones a tomar para cumplir
los objetivos trazados.
A su vez, las metas y el plan
diseñado para gestionar su cumplimiento determinarán, como es lógico, los medios,
instrumentos e inversión que serán necesarios para lograr ese cometido. Ello se
traducirá en una serie de costos que determinará a su vez la fijación de las
tarifas a cobrar a los usuarios.
Ahora bien, como vimos, tal fijación
–de esa tasa y la correspondiente a todos los demás servicios urbanos- se hace
al amparo de la autonomía tributaria que ostentan las municipalidades, fijación
que debe ajustarse a los principios de justicia tributaria material.
Para el ejercicio de tal potestad,
debe recordarse que, como toda actuación administrativa, debe respetar
íntegramente los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto
parámetros constitucionales que deben permear todas las decisiones de la
Administración Pública, máxime cuando -como ocurre en esta materia- se afectará
a los usuarios de sus servicios. La fijación de este tipo de tarifas con apego
a dichos principios es un aspecto que ya habíamos apuntado en nuestro dictamen
N° C-331-2011 fechado 22 de diciembre del 2011.
Por
la importancia que revisten al momento de ejercer este tipo de potestades, conviene en primer término
retomar el alcance de estos principios, de conformidad con la jurisprudencia
constitucional. Para ello, cobra suma importancia recurrir a la conocida
sentencia N° 2858-2000 de las 15:44 horas del 29 de marzo del año 2000, que,
por sus útiles y valiosas consideraciones, sigue siendo utilizada al momento de
analizar la aplicación de estos principios en los diferentes casos. Así, se
explica lo siguiente:
“VIII.- DEL
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD COMO PARÁMETRO CONSTITUCIONAL. La jurisprudencia constitucional ha sido clara y conteste en considerar
que el principio de razonabilidad constituye un parámetro de
constitucionalidad. (…) Para realizar el juicio de razonabilidad la doctrina
estadounidense invita a examinar, en primer término, la llamada "razonabilidad
técnica" dentro de la que se examina la norma en concreto
(ley, reglamento, etc.). Establecido que la norma elegida es la adecuada para
regular determinada materia, habrá que examinar si hay proporcionalidad entre
el medio escogido y el fin buscado. Superado el criterio de "razonabilidad
técnica" hay que analizar la "razonabilidad
jurídica". Para lo cual esta doctrina propone examinar: a) razonabilidad
ponderativa, que es un tipo de valoración jurídica a la que se concurre
cuando ante la existencia de un determinado antecedente (ej. ingreso) se exige
una determinada prestación (ej. tributo), debiendo en este supuesto
establecerse si la misma es equivalente o proporcionada; b) la
razonabilidad de igualdad, es el tipo de valoración jurídica que
parte de que ante iguales antecedentes deben haber iguales consecuencias, sin
excepciones arbitrarias; c) razonabilidad en el
fin : en este punto se valora si el objetivo a alcanzar, no ofende
los fines previstos en la constitución. Dentro de este mismo análisis, no basta
con afirmar que un medio sea razonablemente adecuado a un fin; es necesario,
además, verificar la índole y el tamaño de la limitación que por ese medio debe
soportar un derecho personal. De esta manera, si al mismo fin se puede llegar
buscando otro medio que produzca una limitación menos gravosa a los derechos
personales, el medio escogido no es razonable. (…)
De allí que las
leyes y, en general, las normas y los actos de autoridad requieran para su
validez, no sólo haber sido promulgados por órganos competentes y
procedimientos debidos, sino
también pasar la revisión de fondo por su concordancia con las normas,
principios y valores supremos de la Constitución (formal y material), como son
los de orden, paz, seguridad, justicia, libertad, etc., que se configuran como
patrones de razonabilidad. Es decir, que una norma o acto público o privado
sólo es válido cuando, además de su conformidad formal con la Constitución,
esté razonablemente fundado y justificado conforme a la ideología
constitucional. De esta manera se procura, no sólo que la ley no sea
irracional, arbitraria o caprichosa, sino además que los medios seleccionados
tengan una relación real y sustancial con su objeto. Se distingue entonces
entre razonabilidad técnica, que es, como se dijo, la proporcionalidad entre
medios y fines; razonabilidad jurídica, o la adecuación a la Constitución
en general, y en especial, a los derechos y libertades reconocidos o supuestos
por ella; y finalmente, razonabilidad de los efectos sobre los derechos
personales, en el sentido de no imponer a esos derechos otras limitaciones o
cargas que las razonablemente derivadas de la naturaleza y régimen de los
derechos mismos, ni mayores que las indispensables para que funcionen
razonablemente en la vida de la sociedad."
Las consideraciones
expuestas en dicha sentencia brindan todos los elementos que debe tomar en cuenta
una decisión administrativa como la que aquí estamos comentando, pues tal
decisión -concerniente a fijar la tarifa de un servicio municipal- debe
encontrarse apegada a esos parámetros.
Tenemos, en primer término, que la razonabilidad
técnica impone que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio escogido
y el fin buscado.
Particular
relevancia adquiere la consideración de que la disposición que se adopte debe
estar razonablemente fundada y justificada conforme a la ideología
constitucional, de ahí que no puede ser irracional, arbitraria o caprichosa,
además de que los medios seleccionados deben mostrar una relación real y
sustancial con su objeto.
Igualmente, resulta de suyo importante
retomar la idea de que la idoneidad exige
que la fijación hecha debe ser apta para alcanzar efectivamente el objetivo
pretendido y la proporcionalidad en
sentido estricto se traduce en que, aparte del requisito de que la
norma sea apta y necesaria, lo ordenado por ella no debe estar fuera de proporción
con respecto al objetivo pretendido.
Asimismo, es importante tener en cuenta que la fijación de la tarifa
necesariamente debe estar apegada a los postulados que se derivan de una norma
legal tan importante como lo es el artículo 16 de la Ley General de la
Administración Pública, cuyo texto señala:
“Artículo 16.-
1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios
a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de
justicia, lógica o conveniencia.
2. El Juez podrá controlar la conformidad con estas
reglas no jurídicas de los elementos discrecionales del acto, como si ejerciera
contralor de legalidad”
Al respecto, ya la jurisprudencia constitucional ha señalado lo
siguiente:
“V.-
Como principio general de Derecho, contenido en el artículo 16 de la Ley
General de la Administración Pública, en ningún caso pueden dictarse actos
contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la tecnología, o a principios
elementales de justicia, lógica o conveniencia, conceptos que se resumen en la razonabilidad y proporcionalidad de la
norma como parámetros de constitucionalidad. Y como la categoría económica
de lo que son los "ingresos netos", desde el punto de vista técnico,
no acepta ninguna otra concepción o interpretación, como no sea la de la
totalidad de los ingresos o ingresos brutos, menos todos los gastos y
deducciones legítimas, o bien, como lo afirma la Procuraduría General de la
República en su escrito a folios 89 y siguientes, en el sentido que los
ingresos netos son "entendidos como el beneficio líquido que se obtiene
después de efectuar todos los gastos y liquidaciones", entonces resulta
que la norma se excede al definirlos únicamente en forma parcial, lo que hace
que el párrafo transcrito en el Considerando anterior, resulte violatorio de
los principios generales y constitucionales del Derecho Tributario de la
igualdad ante el tributo y ante la ley, de la generalidad, por resultar
afectadas las actividades singularmente y en su perjuicio, al no permitírseles
calcular los ingresos netos aplicando las reglas y los principios universales
del Derecho Financiero, adquiriendo el tributo el carácter de discriminatorio y
por último, el principio de
proporcionalidad, puesto que por la vía del texto que se analiza, se obliga
a los sujetos activos del tributo, a pagar más de los que les corresponde. En
consecuencia, estima la Sala que el párrafo bajo análisis del artículo 8 de la
Ley 7088, resulta inconstitucional y así procede declararse, con las consecuencias
que se dirán en la parte resolutiva de esta Sentencia, pero no así el resto del
artículo, en el que no encuentra la Sala reparo alguno de constitucionalidad.” (Sentencia de la Sala
Constitucional N° 2359-94 de las 15:03 horas del 17 de mayo de 1994)
En efecto, ya hemos señalado en
diversas oportunidades que los actos administrativos dictados por las
municipalidades en el ejercicio de sus competencias, deben estar fundamentados
en criterios técnicos (véanse nuestros
recientes dictámenes números C-196-2021 del 2 de julio del 2021 y C-231-2021
del 12 de agosto del 2021).
Bajo ese entendido, la discrecionalidad no puede extenderse sobre aspectos
regulados ya de por sí por la técnica y la ciencia, entendidas como un conjunto
de conocimientos exactos aplicables a determinados procesos o sistemas. Es
decir, no cabría invocar el ejercicio de potestades discrecionales para
resolver en forma contraria a lo que natural o legalmente determinan las reglas
técnicas, científicas, de lógica, de justicia e incluso de conveniencia.
Esa línea de criterio ha sido acuerpada por los Tribunales, v.gr., mediante la resolución N°
2167-2010 del Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Sección
Tercera, que explicó:
“…las reglas
unívocas de la ciencia y la técnica, en tanto se constituyen, además, en un
parámetro delimitador de la Discrecionalidad administrativa, conforme al
artículo 16 del citado cuerpo legal, en tanto obliga a la Administración a que su actuación esté debidamente motivada
en el conocimiento teórico adquirido de las distintas metodologías y
disciplinas de la ciencia y la técnica, cuando ello lo amerite –como en el
caso de la materia urbanística-, de
manera que la voluntad de las instituciones públicas no depende de su libre
arbitrio (o escogencia), sino de las valoraciones objetivas obtenidas conforme
a las reglas técnicas aplicables al caso. En este sentido, se destaca la objetividad de los criterios
técnicos, por cuanto “... si una técnica es científica y, por lo tanto, por
definición, cierta, objetiva, universal, sujeta a reglas uniformes que no
dependen de la apreciación personal de un sujeto individual, es obvio que
no pueda en este aspecto hablarse de «completa discrecionalidad, sino que
corresponde, por el contrario, hablar poco menos que de ‘regulación’ (sujeción
a normas, en el caso de la técnica)»” (MARTÍN GONZÁLEZ, M., en su obra El grado
de determinación legal de los conceptos jurídicos. RAP, número 54, 1967,
p.239), citado por DESDENTADO DAROCA, Eva. Los problemas del control judicial
de la discrecionalidad técnica. (Un estudio crítico de la jurisprudencia.
Editorial Civitas, S. A. Madrid. España. 1997. p. 43.)…”
Nótese entonces que la ciencia y la técnica –tanto como los principios de
justicia, lógica y conveniencia- imponen
límites a la discrecionalidad. Por ende, si bien la municipalidad tiene amplias
potestades para definir y diseñar el plan de gestión integral de desechos, debe
necesariamente cumplir esa función con estricto apego a estas reglas y principios,
lo que necesariamente deberá traducirse en que los costos que determinen
finalmente la fijación de tarifas, deben encontrarse apegados a esos
parámetros.
De esa manera, si bien la Ley no dispone un sistema tarifario
determinado para ser aplicado por las municipalidades, sino que delega en cada
gobierno local la creación de dicho sistema según las necesidades del cantón,
esa fijación no puede ser antojadiza, desproporcionada, irrazonable o contraria
a principios de lógica, justicia o conveniencia.
En la
gestión que aquí nos ocupa, señala esa auditoría que, dado que el artículo 83 del Código
Municipal indica que para el cálculo de las tarifas se pueden considerar las inversiones futuras necesarias para
lograr una gestión integral de residuos, consulta si se podría interpretar que
la municipalidad estaría autorizada -a la hora de incrementar las tarifas-,
para incluir en el estudio de costos, uno o varios proyectos a la vez,
aumentando considerablemente el cobro por dicho servicio a los contribuyentes
del cantón.
En
primer término, nótese que la misma norma se encargó de sujetar dichas
inversiones futuras a que resulten necesarias,
lo que ya impone un límite al tipo de inversión que puede ser considerada, dado
que no puede ser arbitraria ni de un costo que rebase la razonabilidad, sino
que esa inversión habrá de estar debidamente respaldada con criterios técnicos
que demuestren precisamente esa necesidad
para el gobierno local.
Asimismo,
el que se requiera tomar en cuenta uno o varios proyectos a la vez, desde luego
no se trata de una cuestión que pueda ser determinada en forma general en esta
vía consultiva, pues ello atañe a una decisión concreta de la Administración
activa que queda librada a su discrecionalidad.
Lo que no
puede perderse de vista es que tal decisión debe mostrar estricto apego a las
normas y principios que ya quedaron explicados, siempre con sustento en
argumentos, razones y/o criterios técnicos que fundamenten la decisión que al
respecto llegue a ser tomada –por ejemplo, cuál proyecto se llevará a cabo, si
se necesita incluir estudios de algún otro proyecto a la vez, la valoración de
la inversión que cada uno implica, el costo-beneficio, etc.-, y que se verá
reflejada en la respectiva fijación de tarifas que se haga.
III.
Tasa por servicio de
mantenimiento de parques y áreas verdes
En la gestión que aquí
nos ocupa, también se nos consulta si podría ampliarse el cobro de la tasa por el Servicio de
Mantenimiento de Parques y Áreas verdes a todos los contribuyentes de un
cantón, con fundamento en lo que señala nuestro dictamen C-094-2012, dado
que el artículo 83 del Código Municipal señala que “tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según el valor de la propiedad”.
Para efectos de evacuar dicha
interrogante, se impone en primer término tener presente lo dicho al respecto
en el citado dictamen C-094-2012, que en lo conducente señala:
“Concretamente en cuanto
a la utilización de la tasa para financiar el mantenimiento de parques y zonas
verdes, debemos indicar que esta actividad municipal tiene como objeto la
conservación del paraje urbano del cantón, para resguardar un “ambiente sano y ecológicamente equilibrado” en pos del mejoramiento de la calidad
de vida de todos los habitantes del
cantón (Véase resolución de la Sala Constitucional N° 4332-2000 del 19 de mayo
del 2000).
Es preciso entonces determinar que podemos entender como “zonas verdes”,
para la aplicación de esta tasa en cuestión. Como un primer acercamiento al
concepto de “zonas verdes” utilizado por el Código Municipal, y ante la
ausencia de una definición en el Código, a modo de referencia partimos del
Reglamento de Construcción del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo del
10 de noviembre de 1982, que en su artículo I.3 define las zonas verdes como “Áreas libres
enzacatadas o arborizadas, de uso público o comunal, destinadas a la
recreación”.
Ahora bien, si partimos de
la letra del párrafo 4° del Código Municipal, en que el pago de la tasa por
mantenimiento de parques y zonas verdes se impone a los propietarios de bienes
inmuebles del distrito correspondiente y en función del valor del inmueble,
bien podemos tener como guía la definición contenida en el Reglamento de
Construcción del Instituto de Vivienda y Urbanismo, y no el concepto de Área
Verde contenido en el Plan Regulador de la Municipalidad de Valverde Vega
(Reglamento Municipal del 10 de diciembre del 2003) que resulta ser un concepto
más amplio, dice en lo que interesa el numeral 46, inciso 6):
“Artículo 46. —Para efectos del presente Plan Regulador, en el Cantón de
Valverde Vega se han establecido los siguientes usos de la tierra:
(…)
6. Uso de Áreas Verdes: comprende la ocupación o reserva de la tierra
para protección forestal, cubierta vegetal o bosque remanente, márgenes de
ríos, quebradas o humedales, parques urbanos, áreas de riesgo natural, recursos
hídricos y los terrenos de zonas protegidas. (…)”
Podemos afirmar entonces
que zonas verdes, son todas aquellas áreas libres de uso público comunal, arborizadas o
enzacatadas destinadas a la recreación u ornato.
Es preciso señalar que para realizar el mantenimiento de las zonas
verdes del cantón de Valverde Vega, la Municipalidad debe aplicar, mediante el
método de cobro que la propia entidad municipal determine, la tasa en cuestión
a todos los habitantes que efectiva o potencialmente se vean beneficiados con
el mantenimiento y conservación de dichas zonas.”
Como podemos ver, el
citado dictamen fija la conceptualización de zonas verdes a partir del
Reglamento de Construcciones emitido por el Instituto Nacional de Vivienda y
Urbanismo, como aquellas áreas libres enzacatadas o arborizadas, de uso
público o comunal, destinadas a la recreación.
Valga acotar que esa misma definición se mantiene
en el artículo 3° inciso 190) del actual Reglamento de Construcciones del INVU
(Reglamento N° 6306 del 15 de marzo del 2018).[1]
Asimismo, en consonancia con lo explicado líneas
atrás, debe tenerse presente que este tipo de tasas municipales pueden cobrarse
en la medida en que exista una prestación efectiva o potencial del servicio.
Esa naturaleza contra-prestacional debe determinar cuáles habitantes son los
usuarios, en la medida en que se ven beneficiados –y pueden disfrutar- del
mantenimiento y conservación que se brinda a dichas zonas verdes.
Ciertamente el artículo 83 del Código Municipal, en
su párrafo cuarto in fine, dispone
que esa tasa se cobrará proporcionalmente entre los
contribuyentes del distrito, según
el valor de la propiedad. En esa medida, y en consonancia con lo concluido en
el dictamen que cita la auditoría, cada Municipalidad debe determinar cuáles
son los distritos cuyos habitantes se ven beneficiados con el mantenimiento de
determinada zona verde, a partir de lo cual puede imponerse el cobro de esa
tasa, según el valor de cada propiedad.
Por otra parte, esa auditoría
consulta si, en caso de que se pudiera ampliar el cobro del servicio de
mantenimiento de parques a todos los contribuyentes del cantón, el Concejo
Municipal debe indicarlo así en el acuerdo que se tome, o basta con indicar que
“se aprueba el estudio de costos”, para interpretar que, si dentro del estudio
de costos se contempló esa extensión, ya puede aplicarse dicha ampliación del
cobro a todos los vecinos del cantón.
Al respecto, basta con señalar
que todo acto administrativo, como lo es un acuerdo municipal, debe ser claro,
preciso, concreto y completo, de forma tal que su eficacia y ejecutividad no se
vea comprometida en forma alguna ni genere dudas, conflictos o algún tipo de
inconsistencia al momento de su aplicación práctica.
Como puede apreciarse, la
respuesta a tal inquietud dependerá de los términos específicos de un
determinado acuerdo, lo cual evidentemente escapa a la naturaleza de nuestra
función consultiva. Sin embargo, es
claro que todo acuerdo se encuentra precedido de una discusión sobre sus
alcances, y puede adoptarse con referencia y apoyo en el análisis y revisión de
determinados documentos (estudios, criterios, oficios, etc.). En esa medida,
por ejemplo, si de un estudio de costos que ha sido sometido a conocimiento del
Concejo Municipal queda claro sobre cuáles distritos se propone la aprobación
de la tarifa correspondiente a la tasa de mantenimiento de zonas verdes y
parques, el acto de aprobación apareja ese mismo alcance.
No obstante, qué tan
específico deba ser un determinado acuerdo, dependerá de cada caso concreto y
del contenido y términos de los estudios que se hayan revisado de previo a su
adopción, de ahí que es un tema de responsabilidad de la propia Administración
activa determinar cuáles deben ser los términos en que debe ser redactado el
acuerdo a fin de que su alcance quede claro, y así, no exista ningún tipo de
inconsistencia al momento de su ejecución.
Por último, en relación con lo
dispuesto en el artículo 43 del Código Municipal, se nos indica que, teniendo presente
que en el municipio no se ha reglamentado a lo interno la prestación de los
servicios y en virtud de que las tasas que se cobran afectan a terceros, se nos
consulta lo siguiente:
4. ¿se debería seguir el
procedimiento establecido en el citado artículo, para poner en vigencia, los
nuevos montos que se pretenden cobrar por la prestación de servicios
municipales, o bien, con el acuerdo del Concejo y la publicación en el Diario
Oficial, por una única vez, sería suficiente para iniciar el cobro de la nueva
tarifa?
El artículo 43 del Código
Municipal que se indica en su consulta, dispone lo siguiente:
“Artículo 43.- Toda iniciativa tendiente a adoptar, reformar,
suspender o derogar disposiciones reglamentarias, deberá ser presentada o
acogida para su trámite por el Alcalde Municipal o alguno de los regidores.
Salvo el caso de los reglamentos internos, el
Concejo mandará publicar el proyecto en La Gaceta y lo someterá a consulta
pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, luego del cual
se pronunciará sobre el fondo del asunto.
Toda disposición reglamentaria deberá ser
publicada en La Gaceta y regirá a partir de su publicación o de la fecha
posterior indicada en ella.” (el
subrayado no es del original)
Por otra parte, recordemos que
el artículo 83 del Código Municipal que hemos venido analizando, dispone en lo
conducente que “Por los servicios que preste, la municipalidad cobrará tasas y
precios que se fijarán tomando en consideración su costo más un diez por ciento
(10%) de utilidad para desarrollarlos. Una
vez fijados, entrarán en vigencia treinta días después de su publicación en La
Gaceta.”
Teniendo a la vista lo anterior, es preciso distinguir con claridad
entre la promulgación de un reglamento, y lo que es un acuerdo que únicamente
fije la tarifa de las tasas, pues se trata de dos supuestos distintos.
La fijación de una tasa por parte del Concejo Municipal nace de la
adopción de un acuerdo, que entrará en vigencia 30 días después de publicado en
el Diario Oficial La Gaceta, como lo señala el Código Municipal. Al tratarse
únicamente de la fijación tarifaria, estamos en presencia de un acuerdo, no de
un reglamento. Se trata de un acuerdo que puntualmente lo que hace es
determinar cuál será la tarifa de cobro para las tasas, es decir, constituye
una decisión concreta que no conlleva disposiciones normativas como tales.
En cambio, si estamos en presencia de un reglamento, éste constituye un
cuerpo normativo constituido por una serie de preceptos y reglas de carácter
general, que, como tal, deberá seguir el trámite previsto en el referido
artículo 43 del Código Municipal. Por ejemplo, en el mismo artículo 83 de dicho
Código se establece que “La municipalidad
calculará cada tasa en forma anual y las cobrará en tractos trimestrales sobre
saldo vencido. La municipalidad queda autorizada para emanar el reglamento
correspondiente, que norme de qué forma se procederá para organizar y cobrar
cada tasa.”
Como vemos, un reglamento constituye un conjunto de disposiciones
jurídicas de carácter general, que persiguen normar y regular determinado
servicio, trámite, potestad, etc., y es este tipo de cuerpo normativo el que
debe seguir el procedimiento previsto en cuanto a la publicación del
correspondiente proyecto y su consulta pública.
IV.
Conclusiones
Con fundamento en
todo lo expuesto, y en orden a las interrogantes puntuales planteadas por esa
auditoría, arribamos a las siguientes conclusiones:
1.
La municipalidad tiene amplias potestades para definir y diseñar el plan de
gestión integral de desechos, pero debe apegarse a las reglas que imponen la
ciencia y la técnica, así como los principios de justicia, lógica y
conveniencia. Esto necesariamente deberá traducirse en que los costos que
determinen finalmente la fijación de tarifas deben encontrarse apegados a esos
parámetros.
2.
Si bien la Ley no dispone un
sistema tarifario determinado para ser aplicado por las municipalidades, sino
que delega en cada gobierno local la creación de dicho sistema según las
necesidades del cantón, esa fijación no puede ser arbitraria, antojadiza,
desproporcionada ni irrazonable.
3.
En cuanto a las inversiones
futuras que pueden incluirse en los costos (artículo 83 del Código
Municipal), la misma norma se encargó de sujetar
dichas inversiones futuras a que resulten necesarias,
lo que ya impone un límite al tipo de inversión que puede ser considerada. Esa
inversión habrá de estar debidamente respaldada con criterios técnicos que
demuestren precisamente esa necesidad
para el gobierno local.
4.
El que se requiera tomar en cuenta uno o varios proyectos a la vez,
atañe a una decisión concreta de la Municipalidad que queda librada a su
discrecionalidad, con apego a las normas y principios que fueron explicados.
5.
El cobro de la tasa por
el Servicio de Mantenimiento de Parques y Áreas verdes (áreas libres enzacatadas o
arborizadas, de uso público comunal, destinadas a la recreación), procede en
tanto exista una prestación efectiva o potencial del servicio. Esa naturaleza
contra-prestacional debe determinar cuáles habitantes son los usuarios, en la
medida en que se ven beneficiados –y pueden disfrutar- del mantenimiento y
conservación que se brinda a dichas zonas verdes.
6.
Esa tasa debe cobrarse proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad. Para ello, cada municipalidad debe determinar cuáles son los
distritos cuyos habitantes se ven beneficiados con el mantenimiento de
determinada zona verde, a partir de lo cual puede imponerse el cobro de esa
tasa, según el valor de cada propiedad.
7. El acuerdo que fije el cobro de esa tasa por mantenimiento de áreas verdes y parques debe ser claro, preciso, concreto y completo, de forma tal que su eficacia y ejecutividad no se vea comprometida en forma alguna ni genere dudas, conflictos o algún tipo de inconsistencia al momento de su aplicación práctica. La determinación sobre el contenido específico del acuerdo escapa a la naturaleza de nuestra función consultiva.
8.
Es preciso apreciar
con claridad las diferencias que existen entre la promulgación de un reglamento
y la adopción de un acuerdo.
9.
Un acuerdo de fijación
tarifaria entra en vigor treinta días después de publicado en La Gaceta.
10.
Si estamos en
presencia de un reglamento del servicio, se deberá seguir el procedimiento
previsto en cuanto a la publicación del correspondiente proyecto y su consulta
pública.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
ACG/bma
[1] Conviene tener presente lo que señalamos en nuestro dictamen N° C-212-2021 de fecha 19 de julio del 2021, en el sentido de que: “Debe advertirse que las disposiciones del Reglamento de Construcciones del INVU pueden ser aplicadas por los Gobiernos Locales siempre que éstas no sean incompatibles con los planes reguladores u otra normativa local (artículo 2° del Reglamento y dictamen no. C-269-2013 de 27 de noviembre de 2013), por lo que, el cambio de uso de suelo en las urbanizaciones regulado en los artículos 143 y 145 antes citados puede aplicarse siempre que no exista un plan regulador que establezca una regulación distinta.”
PGR-C-334-2021
TASAS MUNICIPALES. NATURALEZA JURÍDICA Y MECANISMO DE COBRO. FIJACIÓN DE LA TARIFA DE LAS TASAS. TASA POR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE PARQUES Y ÁREAS VERDES.
La Auditora Interna de la
Municipalidad de Palmares nos consulta:
“1. En el entendido
de que el artículo 83 del Código Municipal, indica que para el cálculo de las
tarifas se pueden considerar “(…) las inversiones futuras necesarias para
lograr una gestión integral de residuos en el municipio y cumplir las
obligaciones establecidas en la ley…”, se podría interpretar que la
municipalidad estaría autorizada a la hora de incrementar las tarifas, para
incluir en el estudio de costos, uno o varios proyectos a la vez, aumentando
considerablemente, el cobro por el servicio de Recolección Traslado y
Tratamiento de los Desechos Sólidos, a los contribuyentes del Cantón.
2. Podría ampliarse
el cobro de la tasa por el Servicio de Mantenimiento de Parques y áreas verdes,
a todos los contribuyentes de un cantón, con fundamento en lo que señala el
dictamen C- 094-2012, de la Procuraduría General de la República, aún y cuando,
ese Dictamen es específico para la Municipalidad de Valverde Vega, la cual
cuenta con su respectivo Plan Regulador y el artículo 83 citado anteriormente,
señala “tal suma se cobrará proporcionalmente entre los contribuyentes del
distrito, según el valor de la propiedad” (El subrayado no es del original)
3. En caso de que se
pudiera ampliar el cobro del servicio de mantenimiento de parques a todos los
contribuyentes del cantón, el Concejo Municipal, debe indicarlo así en el
Acuerdo que se tome, o basta con indicar que “se aprueba el estudio de costos”,
para interpretar que, si dentro del estudio de costos se contempló esa
extensión, ya puede aplicarse dicha ampliación del cobro a todos los vecinos
del Cantón.”
Mediante nuestro dictamen PGR-C-334-2021
de fecha 7 de diciembre del 2021 suscrito
por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos
la consulta arribando a las siguientes conclusiones:
1.
La municipalidad tiene amplias potestades para definir y diseñar el plan de
gestión integral de desechos, pero debe apegarse a las reglas que imponen la
ciencia y la técnica, así como los principios de justicia, lógica y
conveniencia. Esto necesariamente deberá traducirse en que los costos que
determinen finalmente la fijación de tarifas deben encontrarse apegados a esos
parámetros.
2.
Si bien la Ley no dispone un
sistema tarifario determinado para ser aplicado por las municipalidades, sino
que delega en cada gobierno local la creación de dicho sistema según las
necesidades del cantón, esa fijación no puede ser arbitraria, antojadiza,
desproporcionada ni irrazonable.
3.
En cuanto a las inversiones
futuras que pueden incluirse en los costos (artículo 83 del Código
Municipal), la misma norma se encargó de sujetar
dichas inversiones futuras a que resulten necesarias,
lo que ya impone un límite al tipo de inversión que puede ser considerada. Esa
inversión habrá de estar debidamente respaldada con criterios técnicos que
demuestren precisamente esa necesidad
para el gobierno local.
4.
El que se requiera tomar en cuenta uno o varios proyectos a la vez,
atañe a una decisión concreta de la Municipalidad que queda librada a su
discrecionalidad, con apego a las normas y principios que fueron explicados.
5.
El cobro de la tasa por
el Servicio de Mantenimiento de Parques y Áreas verdes (áreas libres enzacatadas o
arborizadas, de uso público comunal, destinadas a la recreación), procede en
tanto exista una prestación efectiva o potencial del servicio. Esa naturaleza
contra-prestacional debe determinar cuáles habitantes son los usuarios, en la
medida en que se ven beneficiados –y pueden disfrutar- del mantenimiento y
conservación que se brinda a dichas zonas verdes.
6.
Esa tasa debe cobrarse proporcionalmente entre los contribuyentes del distrito, según el valor de la
propiedad. Para ello, cada municipalidad debe determinar cuáles son los
distritos cuyos habitantes se ven beneficiados con el mantenimiento de determinada
zona verde, a partir de lo cual puede imponerse el cobro de esa tasa, según el
valor de cada propiedad.
7.
El acuerdo que fije el cobro de esa tasa por
mantenimiento de áreas verdes y parques debe ser claro, preciso, concreto y
completo, de forma tal que su eficacia y ejecutividad no se vea comprometida en
forma alguna ni genere dudas, conflictos o algún tipo de inconsistencia al
momento de su aplicación práctica. La determinación sobre el contenido
específico del acuerdo escapa a la naturaleza de nuestra función
consultiva.