Opinión Jurídica : 223 - del 17/12/2021
17 de diciembre de 2021
PGR-OJ-223-2021
Señora
Nancy Vílchez
Obando
Jefe de Área
Sala de Comisiones
Legislativas V
Comisión de
Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-CPOECO-1392-2021 de fecha 14 de setiembre de 2021, mediante el
cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA POSIBILITAR LA PRONTA
REGULACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS
ESTRATÉGICOS EN SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL”, que se tramita
bajo el expediente N° 21.861.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta
vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.
motivación
Del proyecto
Según se expone en la
correspondiente motivación, este proyecto tiene la finalidad normar de forma
expresa que, ante la declaración de estado de emergencia
nacional, siempre se deberá entender que hay una situación de excepción.
Asimismo, que al declararse el estado de
emergencia nacional, la Administración Pública podrá regular precios de forma
justificada e inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo
correspondiente, sin necesidad de procedimientos previos.
Se argumenta que la medida es
necesaria en razón de que el control de precios de productos estratégicos es
una necesidad ante una emergencia nacional.
Se expone que el Reglamento a
la Ley N° 7472, Decreto Ejecutivo 37899, establece un largo procedimiento para
poder regular precios, normativa que no es compatible con la necesaria toma de
decisiones rápidas y efectivas en medio de una emergencia, siendo que la única
excepción al procedimiento generada por una declaratoria de emergencia se
incluye en el artículo 21 que refiere a la regulación en casos de excepción.
Así las cosas, el proyecto
tiene como objetivo establecer –con rango de ley- un procedimiento operativo
que permite la aplicación inmediata de un proceso de control de precios ante
una declaratoria de emergencia nacional, que, según se argumenta en la
correspondiente motivación, estaría circunscrito a productos estratégicos.
II.
OBSERVACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
En el marco de la
discusión de este proyecto, estimamos de utilidad hacer una remisión a lo que
ya hemos explicado anteriormente sobre la posibilidad de dictar normas legales
que persigan la imposición de este tipo de regulaciones, en orden a márgenes de
utilidad o precios (véase nuestra opinión
jurídica N° OJ-023-2014 del 26 de febrero del 2014).
Aspectos como la
salud y las situaciones socio-económicas, entre otros, ciertamente revisten un
interés público superior que puede ameritar la intervención del Estado para
imponer ciertas limitaciones a las libertades fundamentales, sobre todo como en
este caso, tratándose de situaciones de emergencia. Claro está, mediante un
mecanismo que resulte necesario y razonable.
El mecanismo que prevé este proyecto estaría siendo autorizado para
situaciones excepcionales de emergencia, de tal suerte que conviene tener
presente lo señalado por la Sala Constitucional sobre las potestades
excepcionales que pueden surgir en este tipo de situaciones:
“(…) Los
estados de emergencia y el ejercicio de potestades excepcionales. El
ordenamiento constitucional ha sido previsto para la regulación de las
sociedades en situaciones de normalidad institucional, cuando en general los
derechos e intereses de las personas no se ven amenazados por eventos
extraordinarios e incontrolables. El diseño del Estado y las reglas para el
disfrute de los derechos fundamentales obedecen a la previsión de un devenir
social en condiciones de normalidad. No obstante, todo sistema constitucional
debe prever reglas especiales que le permitan atender situaciones de
emergencia, en las que corran grave riesgo los bienes jurídicos públicos y
privados, de modo que se pueda actuar con la agilidad y energía que las
circunstancias requieran, y así eliminar o minimizar los peligros existentes,
sin lesionar el principio de juridicidad. En una sociedad democrática, ante una
situación de calamidad o desastre, el Estado reacciona dentro de los moldes que
el propio ordenamiento le traza. Ninguna emergencia legitima la suspensión del
orden constitucional, sino a lo sumo la vigencia temporal de una normatividad
extraordinaria que aunque implique un incremento en
los poderes oficiales y la consecuente restricción en el ejercicio de ciertas
libertades públicas, no significa jamás una ruptura del orden establecido por
el constituyente. En el caso de Costa Rica, la Constitución Política regula los
estados de emergencia en los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4) para el
caso de la suspensión de derechos fundamentales, normas que además son
complementadas por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, norma que a su vez fue ampliamente desarrollada en la opinión
consultiva número OC-8/87 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La
Constitución Política regula además, en el numeral
180, situaciones de emergencia en las que, si bien resulta innecesario aplicar
las competencias excepcionales de los artículos 121 inciso 7) y 140 inciso 4)
constitucionales, sí permiten al Poder Ejecutivo variar el destino de partidas
presupuestarias o autorizar créditos adicionales, en casos de guerra, conmoción
interna o calamidad pública. A partir de esta norma, se ha entendido que existe
una autorización implícita para el Poder Ejecutivo de dictar decretos de
emergencia, que le permiten ajustar la normatividad vigente a las condiciones
excepcionales, como herramienta para combatir los efectos de la emergencia.
Este último es el tema objeto de esta consulta. De todos modos, cualquier
restricción que surja como consecuencia del ejercicio de estas potestades, debe
ser absolutamente necesaria para lograr conjurar los peligros provocados por la
situación excepcional, y deben prolongarse únicamente por el tiempo
estrictamente necesario para cumplir con su finalidad. (…)” (Voto 2005-08675 las 9:56 del 1 de julio de
2005)
Estimamos que las consideraciones
vertidas en la citada sentencia resultan claramente aplicables a la motivación
de esta iniciativa legislativa y su correspondiente texto, al enmarcarse dentro
de los presupuestos a los cuales alude esa resolución.
Ahora bien, el proyecto en cuestión
dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO-
Se adiciona un nuevo párrafo segundo al artículo 5 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Ley N.° 7472 del 20 de diciembre
de 1994 y sus reformas, para que se lea como sigue:
Artículo
5- Casos en que procede la regulación de precios
[…]
Sin menoscabo de otras situaciones de excepción, siempre se comprenderá
que hay una situación de excepción cuando se declare estado de emergencia
nacional, entendido en los términos de lo dispuesto en la Ley N.° 8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo, de 22 de noviembre de 2005.
La Administración Pública podrá regular precios de forma justificada e
inmediata mediante la emisión del Decreto Ejecutivo correspondiente, sin
necesidad de procedimientos previos, cuando se declare estado de emergencia
nacional.”
Teniendo a la vista la norma propuesta, se advierte
que no especifica en forma alguna cuáles tipos de bienes o servicios podrían
ser objeto de un control de precios. Tampoco se prevé la fijación de algún tipo
de circunscripción geográfica (por ejemplo, por zonas afectadas) para efectos
de la eventual aplicación de las regulaciones que llegaran a dictarse.
El
tipo de productos afectados deberían ser aquellos que resulten de interés para
la atención de la emergencia, o bien aquellos sobre los cuales podría generarse
desabastecimiento o especulación causada por la emergencia de que se trate.
Pareciera aconsejable que la norma introdujera alguna precisión en ese sentido,
para una correcta aplicación.
Como se explica en motivación
del proyecto, el Reglamento de la Ley 8488 señala que los procedimientos
aplicados en la regulación de precios no se aplicarían a las situaciones de
emergencias declaradas, de ahí que es entendible que la propuesta en cuestión
persiga el mismo objetivo, en cuanto a la autorización de un tipo de trámite
extraordinario y ágil para este tipo de circunstancias especiales.
En ese sentido, se estaría
logrando mayor rapidez para implementar el control de los precios, lo que
podría combatir la especulación y/o desabastecimiento en el mercado. Sin
embargo, es necesario apuntar que no se regula expresamente un mecanismo, a
nivel operativo y práctico, para la aplicación de este tipo de medidas.
Resulta importante apuntar que
el texto del proyecto no establece cuáles serían las dependencias
administrativas competentes para ejecutar el proceso de regulación. Este
aspecto no resulta de importancia menor, sino que resulta de suyo relevante al
momento de requerir una aplicación práctica de estas medidas de control de
precios.
Por lo anterior, estimamos que
este aspecto debe ser revisado e incorporado en la normativa, para efectos de
evitar cualquier discusión posterior sobre el particular que pudiera dificultar
la correcta aplicación de este tipo de medidas en beneficio de la población.
III. CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta, se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley sometido a
consulta, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser
un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/bma
PGR-OJ-223-2021
MEDICAMENTOS. REGULACIÓN DE PRECIOS. EMERGENCIA
NACIONAL.
La
Asamblea Legislativa requirió nuestra opinión sobre el proyecto denominado “LEY PARA
POSIBILITAR LA PRONTA REGULACIÓN DE PRECIOS DE PRODUCTOS ESTRATÉGICOS EN
SITUACIONES DE EMERGENCIA NACIONAL”, que
se tramita bajo el
expediente N° 21.861.
Mediante nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-223-2021 del 17 de diciembre
del 2021, suscrita por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, haciendo una remisión a lo que ya
hemos explicado anteriormente sobre la posibilidad de dictar normas legales que
persigan la imposición de este tipo de regulaciones, en orden a márgenes de
utilidad o precios.
Advertimos que
no se especifica en forma alguna cuáles tipos de bienes o servicios podrían ser
objeto de un control de precios. Tampoco se prevé la fijación de algún tipo de
circunscripción geográfica (por ejemplo, por zonas afectadas) para efectos de
la eventual aplicación de las regulaciones que llegaran a dictarse.
Como se explica en motivación del proyecto, el Reglamento de la Ley 8488 señala que los procedimientos aplicados en la regulación de precios no se aplicarían a las situaciones de emergencias declaradas, de ahí que es entendible que la propuesta en cuestión persiga el mismo objetivo, en cuanto a la autorización de un tipo de trámite extraordinario y ágil para este tipo de circunstancias especiales.
En ese sentido, se estaría logrando mayor rapidez para implementar el control de los precios, lo que podría combatir la especulación y/o desabastecimiento en el mercado. Sin embargo, es necesario apuntar que no se regula expresamente un mecanismo, a nivel operativo y práctico, para la aplicación de este tipo de medidas.
Resulta importante apuntar que el texto del proyecto no establece cuáles serían las dependencias administrativas competentes para ejecutar el proceso de regulación.
Por lo anterior, estimamos que
este aspecto debe ser revisado e incorporado en la normativa, para efectos de
evitar cualquier discusión posterior sobre el particular que pudiera dificultar
la correcta aplicación de este tipo de medidas en beneficio de la población.