Opinión Jurídica : 222 - del 16/12/2021
16 de diciembre de 2021
PGR-OJ-222-2021
Señora
Marcia Valladares
Bermúdez
Área de Comisiones
Legislativas IV
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la
aprobación del señor Procurador General de la República, nos referimos a su
oficio N° AL-CJ-22567-0916-2021 de fecha 15 de octubre de 2021, mediante el
cual se requiere nuestra opinión sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL INCISO 10) Y DEROGATORIA DEL INCISO 13)
DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N° N°3284 DEL 30 DE ABRIL DE 1964.
REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE NOTIFICACIONES JUDICIALES, LEY N° 8687 DE
4 DE DICIEMBRE DE 2008. LEY PARA ESTABLECER EL CORREO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE
NOTIFICACIÓN PARA LAS SOCIEDADES MERCANTILES”, que se tramita
bajo el expediente N° 22.567.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración activa.
Así las cosas, se rinde la respectiva
opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio de las
altas funciones que cumple el Parlamento.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días no resulta
vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno
de los supuestos previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa.
I.
motivación
Del proyecto
Este proyecto contiene una
exposición de motivos sumamente amplia, que aborda a fondo los temas relacionados
con la propuesta (garantía de justicia pronta y cumplida, comunicaciones en una
justicia digital, comercio interempresarial) así como todas las características
y ventajas que ofrece hoy día el correo electrónico.
Se agrega que la manera en que
se encuentra trazada la normativa procesal y mercantil sustantiva respecto a la
notificación de las sociedades mercantiles causa una serie de complicaciones a
los usuarios, dado que actualmente las únicas opciones previstas para consumar el acto de notificación de la
demanda se circunscribe al domicilio social –artículo 18 inciso 10) del Código
de Comercio- y recientemente a través de la Ley de Notificaciones en su
artículo 20 en el domicilio del representante legal de la mercantil.
Se indica que, con la
equiparación del domicilio del representante a la de domicilio social, la
fluidez, rapidez y seguridad propia que implica ese acto jurisdiccional, no
resulta suficiente, dadas las inconsistencias y problemas de ubicación que en
ocasiones ofrecen ambos domicilios, lo cual dificulta y potencializa la mora
judicial ante la tardanza en que se logre esa actuación judicial de elocuente
transcendencia para la marcha del proceso, como lo es la notificación de la
demanda.
Ante ello, se defiende que la
incorporación del correo electrónico como forma alternativa de notificación a
las sociedades mercantiles de manera adicional al domicilio social contemplado
en el artículo 18 inciso 10) del Código de Comercio, permitiría superar y
actualizar los mecanismos que garanticen una mayor eficiencia en los trámites
judiciales, de tal manera que se simplifique el acto formal de notificación
fiable y sencilla.
De manera adicional, se
argumenta que se lograrían superar los inconvenientes de la entrega con persona
que aparente mayoridad de 15 años y que en ocasiones ofrece sutiles y
sustanciales discusiones jurisdiccionales sobre la validez del acto en los
tomentosos y frecuentes incidentes de nulidad de notificación muchas veces
interpuestos con fines dilatorios y abusivos.
Se apunta que el correo
electrónico se incorpora como un elemento adicional a los fines del domicilio
social, notificación que resulta una función estrictamente “instrumental” de
éste. Lo anterior dado que su inclusión
no lleva a alejarse de los fines del “domicilio social” como institución propia
y claramente visualizada dentro de la disciplina del Derecho Societario que
permanecería totalmente intacta en cuanto a su propuesta original contemplada
en la norma mercantil.
Se explica que la posibilidad
de integrar el sistema de correo electrónico a la totalidad de las
notificaciones judiciales incluyendo las comunicaciones administrativas de las
sociedades comerciales, constituye una de las principales aportaciones de los
medios tecnológicos en el desenvolvimiento de la denominada e-justicia, en el sentido de que
transforman y mejoran las vías de comunicación entre el ciudadano y la
Administración, así como de las Oficinas Judiciales.
Se aduce que ello ofrece
ahorro de tiempo y esfuerzo en las relaciones con la Administración de
Justicia, y la disponibilidad del servicio (365 días al año, durante 24 horas),
de ahí que para los participantes, asegura un correcto y eficiente
funcionamiento, al evidenciar una garantía de celeridad y calidad de la
actuación judicial en un momento –clave- para el buen funcionamiento del
entramado jurisdiccional referido a la notificación de la demanda en forma
rápida y dotada de validez.
Se manifiesta que la supresión
de las barreras territoriales, a su vez, evidencia un acercamiento en las
relaciones interempresariales de las sociedades mercantiles, así como también
con sus clientes, proveedores y trabajadores. Al dotarse de validez la
notificación de la demanda, y resoluciones similares de similar calado en su
comunicación inicial, elimina las dificultades propias de distancia y
verificación de los lugares consignados para llevar a cabo la notificación.
Derivado de la propuesta
descrita, se evidencia una repercusión directa en la figura del “agente residente”,
que precisamente encuentra su justificación bajo un escenario circunscrito a
los requerimientos de la notificación en lugar físico. Con la implementación
del correo electrónico sustituye la génesis o justificación del agente
residente contemplado para un complemento en modo “físico” precisamente del
domicilio. La implementación del modelo “electrónico” implica la
desnaturalización justificativa del “agente residente”, como extensión del
domicilio.
II.
ANTECEDENTES
JURISPRUDENCIALES SOBRE LA IMPOSICIÓN DEL DOMICILIO ELECTRONICO PARA RECIBIR
NOTIFICACIONES.
La propuesta de reforma legal que se plantea refiere a temas que han sido
abordados por la jurisdicción constitucional de nuestro país, de tal suerte que
resulta importante tener en cuenta esos antecedentes para valorar la
procedencia de la reforma propuesta.
Conviene empezar recordando que, en relación con la imposición generalizada
de designar una dirección electrónica para recibir notificaciones,
particularmente para la notificación de actuaciones relacionadas con la
aplicación de la ley N° 9078 (Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
Seguridad Vial), la Sala Constitucional, al analizar la acción de
inconstitucionalidad incoada en relación con este tema, mediante la sentencia N° 8481-2014, expresó –en lo
que aquí nos interesa- las siguientes consideraciones:
“…el empleo de la ley formal
como mecanismo para la imposición de obligaciones en tal ámbito, se encuentra
enmarcado por el necesario respeto de las normas y principios contenidos en el
Derecho de la Constitución y, en particular, por el régimen jurídico de los
derechos fundamentales de las personas en nuestro país.
(…)
V.- En este caso hay que tomar en cuenta -como lo señala la
institución accionante y lo confirma la Procuraduría- que existe un conjunto de obligaciones para el
Estado costarricense para la promoción de las nuevas tecnologías de información
y comunicación entre sus habitantes y al logro del acceso a ellas por parte de
la población. Pero su puesta en ejecución no puede desentenderse del
reverso del problema, es decir, la desigualdad que puede producirse en la
concreción del disfrute de tales ventajas, debido a las patentes diferencias en
las posibilidades de la población para su acceso, sino respecto de la capacidad
de aprovechamiento de tales tecnologías. Es por esta razón que -como se
afirmó más arriba- la Sala concuerda con el planteamiento de
la accionante de que el
establecimiento de una obligación general e indiscriminada de proveer una
dirección electrónica como medio exclusivo de comunicación entre la
administración y las personas conductoras de vehículos y los propietarios de
estos, produce una desigualdad, si partimos del hecho público y notorio de que
existe un gran número de personas que por distintas razones, -incluso algunas
de tipo meramente geográfico- carecen de acceso o posibilidad de real
aprovechamiento de tales tecnologías. ….
VI.- Conclusión. En virtud de lo anterior, se
tiene por comprobada la infracción del principio de igualdad constitucional por
parte de la normativa discutida, al imponer una obligación de alcance general
que presupone el acceso y uso de las tecnologías de información y comunicación,
pero sin que se haya tomado en cuenta las diferencias cualitativas existentes
entre la población en relación con las posibilidades de acceso y disfrute de
tales tecnologías. (…). (Énfasis suplido)
Se colige de lo anterior que la base para considerar conculcado el
principio de igualdad fue presuponer el acceso y el uso de las tecnologías de
información y comunicación por parte de todas las personas habitantes de
nuestro país que tienen un vehículo, sin tomar en cuenta el acceso real de la
población a esas tecnologías, donde pueden intervenir desde aspectos
geográficos y económicos, hasta alfabetización tecnológica de las personas.
Ahora bien, el
Tribunal Constitucional, ante una consulta legislativa de constitucionalidad
relativa al proyecto de "Ley para
brindar seguridad jurídica sobre la huelga y sus procedimientos” [1],
dictó la sentencia N° 20596-2019, en
la cual analizó la regularidad jurídica de la imposición de designar dirección electrónica
por parte de las entidades sindicales y la viabilidad jurídica de
notificación a ese medio electrónico en aspectos relacionados con la
calificación de los movimientos huelguísticos, señalando –en lo que interesa-:
“…1.- La reforma al
artículo 349, del Código de Trabajo y 19, de la Ley de Notificaciones (establecidos en los
artículos 1° y 3° del proyecto). Los artículos establecen lo siguiente:
“Artículo 349.- Los sindicatos están obligados:
(…)
d. A enviar cada año al mismo Departamento una nómina completa de sus
miembros, y señalar un medio electrónico para atender notificaciones. Dicha
dirección electrónica debe estar debidamente registrada y actualizada ante el
Ministerio de Trabajo, y será utilizada exclusivamente para recibir notificaciones
en los trámites de calificación de movimientos huelguísticos regulados en este
código y para los efectos del trámite del artículo 375 bis de este código.
El Ministerio de Trabajo brindará acceso público y en línea a la lista de
medios electrónicos establecidos por cada una de las organizaciones sindicales
registradas. En caso de incumplimiento de este requisito, las resoluciones que
se dicten se tendrán por notificadas de forma automática.
(…)
"Artículo 19- Resoluciones. Las siguientes resoluciones se notificarán
a las personas físicas de forma personal. Tendrán ese mismo efecto las
realizadas en el domicilio contractual, la casa de habitación, o el domicilio
real o registral.
A) El traslado de la demanda o auto inicial en cualquier clase de proceso,
salvo que la parte demandada o interesada ya haya hecho señalamiento para
atender notificaciones en el mismo expediente, o en los procesos de
expropiación, cuando exista señalamiento para atender notificaciones en el
expediente administrativo, o en los procesos de calificación de los
movimientos huelguísticos en que se procederá de conformidad con el Código de
Trabajo […]".
Sobre este tema, los reclamos que se formulan no están del todo claros; sin
embargo, se entiende que la duda de constitucionalidad proviene de la
innovación que establece el legislador al establecer la obligación de señalar
un medio electrónico para recibir notificaciones, lo que consideran es una
medida exclusiva y discriminatoria para los sindicatos…
Lo primero que debe establecer la Sala, al igual que se ha establecido en
otros casos, es que el legislador, en uso del principio de configuración de las
normas procesales y procedimientos administrativos, puede estructurarlos
técnicamente de la forma y la manera que estime correctos. En tal sentido, el
legislador puede diseñar los procesos de tal forma que permita su desarrollo
lógico y concatenado de procedimientos, únicamente limitado por los derechos
fundamentales contenidos en el Derecho de la Constitución…
En este sentido, se
actualiza la disposición a una era digital dentro de la libre conformación del
legislador sobre ciertas actuaciones jurisdiccionales urgentes de carácter
económico y social, evita las prácticas dilatorias que pueden producirse en las
notificaciones personales y contrarias a la buena fe procesal.
Adicionalmente, se trata de un esquema procesal cuyo fin es coadyuvar con la
eficiencia del proceso, así como la urgencia del Estado en controlar la
legalidad de un mecanismo de presión de los trabajadores que ejercen no solo un
impacto entre las partes en conflicto, sino más allá de ellos. De ahí que, lo
que es necesario es la garantía de que en la implementación de este tipo de
medios para practicar notificaciones, para las partes del litigio se hace
necesario que sean seguras y efectivas a los medios electrónicos señalados, así
como que garanticen el recibido de la notificación de curso, como medio para
garantizar un avance procesal correcto, y el ejercicio adecuado del derecho a
la defensa y debido proceso. Por otra parte, no es una obligación
exclusiva dirigida únicamente a los sindicatos; por el contrario, son
obligaciones que han sido establecidas en diferentes cuerpos normativos como el
párrafo 1°, del artículo 134 y 137, del Código de Normas y Procedimientos
Tributarios. (El subrayado no
es del original).
De las anteriores consideraciones puede intuirse que el análisis efectuado
por la Sala Constitucional no apareja un cambio de posición jurisprudencial con
respecto a la anterior resolución, sino más bien que en su análisis de viabilidad fue determinante el sujeto obligado,
es decir, las organizaciones sociales debidamente registradas ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, legalmente conformadas y con una
estructura organizativa establecida, que además perciben fondos por parte de
sus agremiados para la consecución de sus fines.
Es decir, se tomó en cuenta que los destinatarios de esta imposición son
sujetos de derecho privado organizados, que gozan de condiciones que no necesariamente
comparte una persona física, la cual puede carecer de una estructura de
respaldo de ésta índole.
Lo anterior derivó en que el Tribunal Constitucional considerara que esas
organizaciones cuentan con una estructura que les permite tener acceso a las
tecnologías de la información, por lo que la imposición de la obligación no
conculca sus derechos fundamentales.
Bajo esta
perspectiva, resulta ilustrativo retomar algunas consideraciones planteadas por
esta Procuraduría en el informe rendido a la Sala Constitucional con ocasión de
la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el expediente N°
14-000248-0007-CO, dentro del cual se dictó la declaratoria de
inconstitucionalidad de las normas arriba señaladas de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, y que consideramos son argumentos
que aún hoy mantienen su vigencia, en orden a la brecha digital existente en el
país.
El informe de
referencia señaló, en lo que interesa, lo siguiente:
“No puede discutirse que hoy día las nuevas tecnologías de la informática y
la comunicación son parte esencial de la Administración Pública. Su empleo se
propicia como una forma de modernización administrativa. Se habla, al efecto,
de una Administración electrónica o digital. Los administrados deben
beneficiarse de las tecnologías de la información y de las comunicaciones en
sus intercambios con los servicios públicos, de forma que se acceda rápidamente
a todas las informaciones, pero también que obtenga una ayuda personalizada por
ese mecanismo y pueda realizar en línea sus diferentes gestiones o trámites, a
fin de que no sea obligado a desplazarse. La idea es que se
relacione con la Administración empleando los mismos medios con que normalmente
lo hace con el resto de la sociedad.
(…)
Nuestro país suscribió en el 2007 la Carta Iberoamericana de Gobierno
Electrónico. Documento que parte de que América Latina se caracteriza por el
“mantenimiento de profundas desigualdades sociales” y plantea el Gobierno
Electrónico como un mecanismo para facilitar la inclusión y fortalecer la
cohesión social. La Carta subraya que la perspectiva desde la que se tiene que
abordar el empleo de las TIC en la gestión pública es la del ciudadano y sus
derechos. En particular, para:
“- Promover la inclusión y la
igualdad de oportunidades de forma que todos los ciudadanos puedan acceder,
cualquiera que sea su situación territorial o social a los beneficios que
procura la sociedad del conocimiento”.
La
Carta reconoce el derecho de acceso electrónico a las Administraciones Públicas
para que facilite a las personas su participación en la gestión pública y en
sus relaciones con las Administraciones Públicas y que contribuya a que estas
sean más transparentes y respetuosas del principio de igualdad, a la par de más
eficaces y eficientes. La construcción de la sociedad de la
información y conocimiento se promueve centrada en las personas y orientada al
desarrollo económico y social. En ese sentido, establece la Carta un ligamen entre
Gobierno Electrónico y gobernabilidad democrática. Postula que los Estados
deben establecer políticas, estrategias y programas de inclusión digital, para
combatir la infoexclusión y reducir la brecha digital, debiendo
ampliarse el acceso de los sectores populares a los servicios electrónicos. Un
postulado que también encontramos en la Declaración de Ginebra y el Compromiso
de Túnez que el integran el soft law en la materia.
La Declaración de la Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la
Información de Ginebra, celebrada entre el 10 al 12 de diciembre de 2003, en
cumplimiento de la Resolución 56/183 de 21 de diciembre de 2001 de
la Asamblea General de las Nacionales Unidas, establece el compromiso común de
los Estados de construir una sociedad de la información centrada en la persona,
integradora y orientada al desarrollo, con absoluto respeto a la
dignidad humana. Un compromiso que implica el reconocimiento de la
brecha digital entre países desarrollados y en desarrollo y dentro de las
sociedades, así como la necesidad de superarla, de manera que la brecha se
convierta “en una oportunidad digital para todos, especialmente aquellos que
corren peligro de quedar rezagados y aún más marginados”. La construcción de la
sociedad de la información obliga a los Estados a tomar en cuenta las
necesidades especiales de los grupos marginados y vulnerables de la sociedad,
así como las necesidades especiales de las personas de edad y de los
discapacitados; mención especial hace a los pobres, a los que viven en zonas
distantes, rurales y urbano marginadas cuyo acceso a la información y
utilización de las TIC´s debe ser potenciado, ya que estas
deben ser un instrumento de apoyo a sus esfuerzos para salir de la pobreza.
Resalta en particular el siguiente postulado:
“17. Reconocemos
que la construcción de una Sociedad de la Información integradora requiere
nuevas modalidades de solidaridad, asociación y cooperación entre los gobiernos
y demás partes interesadas, es decir, el sector privado, la sociedad civil y
las organizaciones internacionales. Reconociendo que el ambicioso
objetivo de la presente Declaración –colmar la brecha digital y garantizar un
desarrollo armonioso, justo y equitativo para todos- exigirá un compromiso
sólido de todas las partes interesadas, hacemos un llamamiento a la
solidaridad digital, en los planos nacional e internacional.”
La obligación de los Estados de realizar esfuerzos para reducir la brecha
digital es retomada en el Compromiso de Túnez, 2005 en el cual los Estados
deciden:
“promover el
acceso universal, ubicuo, equitativo y asequible a las TIC, incluidos el diseño
universal y las tecnologías auxiliares para todos, con atención especial a los
discapacitados, en todas partes, con objeto de garantizar una distribución más
uniforme de sus beneficios entre las sociedades y dentro de cada una de ellas,
y de reducir la brecha digital a fin de crear oportunidades digitales para
todos y beneficiarse del potencial que brindan las TIC para el desarrollo”.
De acuerdo con estos instrumentos, el
Estado debe propiciar el empleo de las nuevas tecnologías y, en consecuencia,
debe crear las condiciones para que toda persona acceda a su utilización. En
consecuencia, para que pueda utilizarlas en su relación con la Administración.
Así como la Administración puede disponer que su uso deba ser utilizado en
determinados actos. Empero, se enfatiza que esta determinación debe
necesariamente tomar en cuenta el desarrollo tecnológico del país y sobre todo,
el acceso efectivo que a ese desarrollo tenga una parte de la población y las
distintas regiones del país. Un acceso equitativo y asequible que se
establece como requisito para la integración social, sobre todo de los grupos
marginados y vulnerables de la sociedad.
(…)
De lo antes expuesto se deriva que la Administración Electrónica no puede ser analizada ni aplicada sin
considerar la situación de determinados grupos sociales en relación con las
nuevas tecnologías de la información y del conocimiento. Las decisiones que
no tomen en cuenta esa brecha digital desconocen los objetivos de la
Administración y Gobierno Electrónico, con el agravante de que pueden generar
mayor desigualdad entre los sectores de la población. Por ende, violentar el
principio constitucional de igualdad.
…
Respecto del Gobierno Electrónico, el principio de igualdad tiene sus
manifestaciones desde dos ángulos. En primer término, como una obligación de
tomar en cuenta la brecha digital. En segundo término, como una prohibición de
discriminar a quienes utilizan medios no electrónicos. (…)
La segunda connotación del principio
de igualdad, presente en nuestra legislación, es la consideración de la brecha
o fractura digital. Esta remite a la diferencia entre las comunidades que
tienen acceso a internet, la banda ancha, a nuevas tecnologías de la
información y la comunicación, a los dispositivos de telecomunicación. Importa
destacar que refiere a una diferencia existente previamente al acceso a las
tecnologías, diferencia que genera una discriminación, al punto de que puede
llegar a la infoexclusión (…)
Un contexto que debe tomarse
en cuenta al valorar la imposición de una dirección electrónica como única
forma de notificación.
(…)
Es decir, la jurisprudencia constitucional reconoce que la brecha digital
es una situación real que afecta a una parte de la población. Que la
responsabilidad de esa brecha no puede serle imputada a las personas que la
sufren, sino que es responsabilidad del Estado que debe tener políticas no solo
para promocionar el gobierno digital sino para que las distintas personas
puedan acceder al uso de los medios electrónicos. Pero, mientras la brecha
exista, se debe reconocer que las personas pueden acceder a las organizaciones
y servicios administrativos mediante mecanismos tradicionales, incluyendo los
la comunicación mediante soportes materiales. (El subrayado es propio)
En virtud de todo lo expuesto, puede estimarse que para efectos de valorar
los alcances de las normas que se están proponiendo, se debe analizar
detenidamente la situación actual a nivel nacional en orden a la brecha
digital, pues resulta imprescindible que esta situación sea sopesada al momento
de dictar normas jurídicas que impongan obligaciones a las personas cuyo
cumplimiento requiera en forma indispensable la utilización de tecnologías de
la información.
III.
CONSIDERACIONES
SOBRE EL PROYECTO DE LEY
El proyecto consultado, propone las siguientes
reformas y adiciones:
“ARTÍCULO
1- Se reforma
el inciso 10) del artículo 18 del Código de Comercio, Ley
N°3284 del 30 de abril de 1964, para que en adelante se lea:
Artículo 18- La escritura
constitutiva de toda sociedad mercantil deberá contener:
[…]
10) Domicilio de la sociedad:
deberá ser una dirección actual y cierta dentro del territorio nacional,
en la que podrán entregarse válidamente notificaciones. Adicionalmente se
deberá consignar una dirección electrónica a través de una cuenta de correo que
garantice el recibido de la notificación en curso para recibir las
notificaciones de las autoridades administrativas y jurisdiccionales.
[…]
ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 20 de la Ley de Notificaciones Judiciales, Ley
N°8687 del 04 de diciembre de 2008, para que en adelante se lea:
Artículo 20- Notificaciones a personas jurídicas
Las personas
jurídicas, salvo disposición legal en contrario, serán notificadas por medio de
su representante, personalmente o en su casa de habitación, o en el domicilio
real de este. Además, podrá notificarse en el domicilio contractual, en el domicilio
social, real registral, o en caso de sociedades mercantiles, en la dirección
electrónica que conste en el Registro Mercantil. La cuenta electrónica
debe estar debidamente registrada y actualizada para recibir notificaciones por
parte de las autoridades administrativas y las instancias judiciales.
La omisión de señalarla conlleva necesariamente la aplicación de la
notificación automática.
Para los efectos
del cómputo del plazo, en caso de utilizarse la dirección electrónica, se
estará a lo dispuesto por el artículo 38 de esta ley.
Si la persona jurídica
tiene representación conjunta, quedará debidamente notificada con la actuación
efectuada a uno solo de sus representantes”
ARTÍCULO 3- Se deroga el inciso 13) del artículo 18 del Código de Comercio, Ley
N°3284 del 30 de abril de 1964.
TRANSITORIO ÚNICO- Las sociedades mercantiles cuentan con el plazo de seis meses a partir
de la vigencia de la presente Ley, para consignar la dirección electrónica ante
el Registro Nacional.” (subrayado agregado)
En este tema, es indispensable tomar en cuenta lo desarrollado en el
apartado anterior respecto a la posición jurisprudencial sobre la imposición de
designar una dirección electrónica permanente. Esto, a la luz de la brecha
digital existente en el país, que perjudica sobre todo a personas físicas,
quienes, por diversas razones –económicas, geográficas, de alfabetización
digital, etc.- pueden no tener acceso a la tecnología que se requiere para contar
un correo electrónico.
Ahora bien, a la luz de todas las consideraciones reseñadas, es nuestro
criterio que las sociedades mercantiles cuentan con una estructura organizativa
robusta, que les permite ejercer cabalmente sus actividades empresariales privadas
–según sea el caso- lo que conlleva que existan facilidades y apertura para una
comunicación fluida por medio de las nuevas tecnologías, lo cual incluso es
absolutamente indispensable en el mundo empresarial.
En razón de lo anterior, imponer a esas sociedades comerciales la
obligación de fijar un domicilio electrónico permanente para recibir
notificaciones, en principio puede estimarse que supera el examen de
razonabilidad y proporcionalidad desde el punto de vista constitucional, a la
luz del desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esos principios.
No pueden desconocerse la importancia y los efectos jurídicos de la
primera notificación mediante la cual se pone en conocimiento a la persona
del inicio de un procedimiento administrativo o judicial, según sea el caso
(véase nuestro dictamen N° C-342-2004 de 18 de
noviembre de 2004), pues la
notificación es parte del debido proceso y del derecho de justicia, de ahí que
regular la notificación es regular el ejercicio de un derecho fundamental, del cual va a depender el derecho de defensa.
Como vimos líneas atrás, suprimir el derecho de que la primera notificación
relativa al inicio de un procedimiento sancionador o una demanda sea en forma
personal, o la falta de previsión de otro medio para realizar las
notificaciones, podría tener consecuencias gravosas, pero tratándose de
personas físicas que no cuenten con acceso a las tecnologías de la información.
No obstante, tomando en cuenta los aspectos que la propia motivación del
proyecto desarrolla en orden al desenvolvimiento actual de las empresas en el
mundo digital y en el contexto de las relaciones inter-empresariales a nivel
global, bien se puede considerar que la obligación de suministrar una dirección
electrónica permanente puede satisfacer la buena intención de simplificar y
agilizar las comunicaciones judiciales.
Para el caso específico de las sociedades mercantiles, se estaría
asegurando el conocimiento efectivo del acto o resolución a efecto de que estas personas jurídicas
puedan ejercer su derecho constitucional al debido proceso y derecho de
defensa, garantías que en este caso, dado ese acceso a los medios tecnológicos,
no se estarían vulnerando.
IV. CONCLUSIÓN
En la forma
expuesta, se deja rendido el criterio sobre el proyecto de ley sometido a
consulta, cuya aprobación es de resorte exclusivo de dicho Parlamento, al ser
un asunto propio de su discrecionalidad legislativa.
De usted con toda consideración, suscribe atentamente,
Andrea Calderón
Gassmann
Procuradora
ACG/bma
PGR-OJ-222-2021
MEDIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES. CORREO ELECTRÓNICO.
OBLIGATORIEDAD. CONSIDERACIONES SOBRE CONDICIONES DEL SUJETO OBLIGADO.
SOCIEDADES MERCANTILES.
La Asamblea Legislativa
requirió nuestra
opinión sobre el proyecto de ley denominado “REFORMA DEL INCISO 10) Y
DEROGATORIA DEL INCISO 13) DEL ARTÍCULO 18 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, LEY N°
N°3284 DEL 30 DE ABRIL DE 1964. REFORMA DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE
NOTIFICACIONES JUDICIALES, LEY N° 8687 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. LEY PARA
ESTABLECER EL CORREO ELECTRÓNICO COMO MEDIO DE NOTIFICACIÓN PARA LAS SOCIEDADES
MERCANTILES”, que se
tramita bajo el
expediente N° 22.567.
Mediante nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-222-2021 del 16 de diciembre del 2021, suscrita por
Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, señalando que se debe analizar detenidamente la situación actual a
nivel nacional en orden a la brecha digital. Es nuestro criterio que las
sociedades mercantiles cuentan con una estructura organizativa robusta, que les
permite ejercer cabalmente sus actividades empresariales privadas –según sea el
caso- lo que conlleva que existan facilidades y apertura para una comunicación
fluida por medio de las nuevas tecnologías, lo cual incluso es absolutamente
indispensable en el mundo empresarial.
En razón de lo anterior, imponer a esas sociedades
comerciales la obligación de fijar un domicilio electrónico permanente para
recibir notificaciones, en principio puede estimarse que supera el examen de razonabilidad
y proporcionalidad desde el punto de vista constitucional, a la luz del
desarrollo jurisprudencial que se ha hecho de esos principios.
No pueden desconocerse la importancia y los efectos
jurídicos de la primera notificación mediante la cual se pone en
conocimiento a la persona del inicio de un procedimiento administrativo o
judicial. No obstante, tomando en cuenta los aspectos que la propia motivación
del proyecto desarrolla en orden al desenvolvimiento actual de las empresas en
el mundo digital y en el contexto de las relaciones inter-empresariales a nivel
global, bien se puede considerar que la obligación de suministrar una dirección
electrónica permanente puede satisfacer la buena intención de simplificar y
agilizar las comunicaciones judiciales.
Para el caso específico de las sociedades mercantiles,
se estaría asegurando el conocimiento efectivo del acto o resolución a efecto
de que estas personas jurídicas puedan ejercer su derecho constitucional al
debido proceso y derecho de defensa, garantías que en
este caso, dado ese acceso a los medios tecnológicos, no se estarían
vulnerando.