Opinión Jurídica : 216 - del 15/12/2021
15 de diciembre de 2021
PGR-OJ-216-2021
Señora
Erika Ugalde
Camacho
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas III
Departamento de
Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio N° CG-142-2021
fechado 18 de febrero del 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio
sobre el proyecto de ““LEY DE TRANSPARENCIA SOBRE LA PARTICIPACIÓN DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS EN PAÍSES NO COOPERANTES”, el cual se tramita bajo el expediente
N° 22.353.
A
través de la presente opinión jurídica igualmente damos respuesta a la consulta
planteada posteriormente sobre este mismo proyecto de ley (texto dictaminado),
mediante su oficio N° CG-005-2021 de fecha 24 de junio del 2021.
De previo a rendir el criterio
solicitado, es necesario aclarar que éste no constituye un dictamen vinculante,
ya que lo consultado se relaciona con la función que le atribuye la
Constitución Política a la Asamblea Legislativa, esto es, la competencia
exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones de administración
activa. Así las cosas, se rinde la
respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en el ejercicio
de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a esta Procuraduría pronunciarse
sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto de ley, por lo que únicamente
haremos un análisis del articulado realizando las observaciones generales que
ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de técnica legislativa, y dentro
del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo de ocho días invocado en su
oficio no resulta vinculante para esta Procuraduría, por cuanto no nos
encontramos ante ninguno de los supuestos previstos en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I.
MOTIVACIÓN DEL
PROYECTO DE LEY
La correspondiente
exposición de motivos indica que este proyecto de ley
forma parte de las propuestas que surgieron con motivo de la realización de las
mesas de diálogo intersectorial convocadas el 19 de octubre del 2020 por los
Presidentes del Poder Ejecutivo y Legislativo “…con el objetivo de dialogar
de manera sincera y construir colectivamente entre actores sociales,
empresariales y políticos, medidas que permitan impulsar el crecimiento
económico, la generación de empleo y lograr el equilibrio fiscal como
determinantes de la reducción de la pobreza y la desigualdad, así como lograr
paz social, mediante medidas de consenso frente a la afectación causada por la
pandemia”.
Tal como se puede
apreciar, la medida propuesta se refiere a la inclusión en la Declaración
Jurada de Bienes que anualmente se presenta ante la Contraloría General de la
República, de la información referida a todas las inversiones que los
funcionarios públicos posean en países catalogados como no cooperantes.
Se indica que el
propósito de esta medida es propiciar la transparencia y la rendición de cuentas
de las personas que ocupan altos cargos en la función pública, quienes tienen
la obligación de demostrar, en todo momento, una conducta apegada a la ética,
la honradez y a la rectitud, de cara a la ciudadanía. Al respecto, se argumenta que la transparencia y la rendición de
cuentas constituyen dos componentes esenciales del actuar de los funcionarios
públicos.
Respecto a la
definición de las jurisdicciones no cooperantes, se indica que es necesario
acudir a la normativa que rige la materia, específicamente al inciso k) del
artículo 9 de la Ley N° 7092, Ley del Impuesto sobre la Renta del 21 de abril
de 1988, lo cual es ampliado por el desarrollo que hace el inciso 3 del
artículo 12 bis) del Decreto Ejecutivo N° 18445-H (Reglamento a la Ley del Impuesto
sobre la Renta del 9 de setiembre de 1988).
II.
OBSERVACIONES
SOBRE EL PROYECTO
El texto propuesto originalmente, indicaba lo
siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Adiciónese el inciso 5) al artículo
29 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función
Pública, Ley N° 8422, de 6 de octubre de 2004, cuyo texto dirá:
5) De las inversiones en jurisdicciones consideradas
por la Administración Tributaria costarricense como no cooperantes en materia
tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
Ley N" 7092 del 21 de abril de 1988, deberán informar: si poseen bienes
muebles y/o inmuebles, cuentas abiertas en entidades financieras, inversiones
en títulos valores, participaciones económicas o accionarias en sociedades
mercantiles u otras entidades de derecho privado, si realizan cualquier tipo de
actividad económica así como si ostentan la condición de miembros de juntas
directivas de sociedades residentes en jurisdicciones no cooperantes.”
El texto actual, ya
dictaminado, conserva prácticamente la redacción original, salvo la precisión
que se hace acerca de la norma específica (artículo 9 inciso k) de la Ley del
Impuesto sobre la Renta a la cual se hace referencia, precisión que resulta
conveniente y apropiada para fijar correctamente sus alcances y para evitar
cualquier discusión o confusión al momento de su aplicación práctica. Así, el
texto modificado muestra la siguiente redacción:
“ARTÍCULO
ÚNICO- Adiciónese el
inciso 5) al artículo 29 de la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública, Ley Nº 8422, de 6 de octubre de 2004, cuyo texto
dirá:
5) De las inversiones en
jurisdicciones consideradas por la Administración Tributaria costarricense como no
cooperantes en materia tributaria de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso k) del artículo 9 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N°
7092 del 21 de abril de 1988, deberán informar: si poseen bienes muebles y/o inmuebles, cuentas
abiertas en entidades financieras, inversiones en títulos valores,
participaciones económicas o accionarias en sociedades mercantiles u otras
entidades de derecho privado, si realizan cualquier tipo de actividad económica
así como si ostentan la condición de miembros de juntas directivas de
sociedades residentes en jurisdicciones no cooperantes.”
Tal
como se desprende de la exposición de motivos, la finalidad de esta iniciativa
es fortalecer la transparencia y la rendición de cuentas de las personas que
ocupan altos cargos en la función pública, propiciando una conducta apegada a
la ética, la honradez y a la rectitud en el ejercicio de tales puestos
públicos.
Actualmente,
el artículo 29 de la Ley N° 8422 (Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento
Ilícito en la Función Pública), respecto de la Declaración Jurada de Bienes que
los altos funcionarios públicos deben presentar ante la Contraloría General,
señala –en lo que aquí nos interesa- lo siguiente:
“Artículo 29. —Contenido de la declaración. Además de lo
dispuesto en el Reglamento de esta Ley, el servidor público deberá incluir en
su declaración, en forma clara, precisa y detallada, los bienes, las rentas,
los derechos y las obligaciones que constituyen su patrimonio, tanto dentro
del territorio nacional como en el extranjero; también consignará una
valoración estimada en colones.
1. De los bienes inmuebles deberá indicarse: (…)
2. De los bienes muebles deberá indicarse al menos lo siguiente: (…)
3. De los pasivos deberán indicarse todas las obligaciones pecuniarias
del funcionario en las que este figure como deudor o fiador; se señalará
también el número de operación, el monto original, la persona o entidad
acreedora, el plazo, la cuota del último mes, el origen del pasivo y el saldo a
la fecha de la declaración.
4. Otros intereses patrimoniales: El declarante también deberá indicar
los intereses patrimoniales propios no comprendidos en las disposiciones
anteriores.” (el subrayado es propio)
Como
puede apreciarse, actualmente ya existe la obligación de declarar el patrimonio
que se posee en el extranjero, de suerte tal que en principio la legislación
vigente debería satisfacer la finalidad que persigue esta iniciativa de ley. No
obstante, en tanto el inciso que contempla el proyecto contribuye a especificar
y reforzar la trasparencia que deben mostrar los altos funcionarios
públicos en orden a recursos y bienes que poseen en países extranjeros –siendo
aún más sensible el caso de los países no cooperantes-, la reforma resultaría
positiva desde ese punto de vista.
En
este ámbito, es preciso señalar que esta Procuraduría siempre ha mostrado su
apoyo a toda iniciativa que contribuya a fomentar la rendición de cuentas, la
transparencia y el apego a los principios éticos que deben caracterizar y acompañar
el ejercicio de la función pública, tal como lo manifestamos en nuestra opinión
jurídica N° OJ-056-2019 de fecha 10 de
junio del 2019, relativa a la consulta del proyecto de “Ley contra la participación de
servidores públicos en paraísos fiscales”, oportunidad en la cual apuntamos
lo siguiente:
“Ante dicho panorama, ciertamente resulta importante toda
iniciativa dirigida a la promulgación de normas legales que persigan combatir
este tipo de maniobras de elusión o evasión fiscal en nuestro país, pues se
trata de prácticas que pueden atentar contra una sana cultura tributaria,
particularmente si se determinara que se están ejecutando por parte de personas
que ejercen altos mandos políticos y puestos de alta jerarquía en la función
pública. Desde ese punto de vista, esta Procuraduría no objeta este tipo de
proyectos que persigan tan importante objetivo.”
Lo
anterior, en sintonía con el deber de probidad que debe caracterizar la función
pública, sobre cuya trascendencia hemos sostenido reiteradamente lo siguiente:
“… En el año 2004, mediante la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley No. 8422 (en adelante Ley
No. 8422), artículo tercero, se introduce de manera expresa en el ordenamiento
jurídico costarricense, el deber de probidad para el ejercicio de la función
pública, con aplicación para todos aquellos definidos por el numeral segundo de
la misma Ley como “servidores públicos”, entre ellos, “las personas que prestan
sus servicios en los órganos y en los entes de la Administración Pública, (…)
en virtud de un acto de investidura y con independencia del carácter
imperativo, representativo, (…)”.
(…) En
segundo lugar, la resolución 2010-11352 de
cita afirma que los vacíos normativos que impiden la investigación y sanción de
la infracción al deber de probidad en grupos de funcionarios públicos resultan
inconstitucionales, debido al principio de probidad derivado de la Constitución
Política y los compromisos internacionales adquiridos por el país mediante las
convenciones internacionales en materia anticorrupción. En este sentido, se
explica:
“Los
artículos 11, 7, 111 y 112 de la Constitución Política recogen el principio de
Probidad, junto a la circunstancia de que el Estado costarricense adquirió –en
esa materia- verdaderos compromisos internacionales de adoptar políticas y
medidas legislativas que combatan y sancionen actividades ilícitas y de
corrupción relacionados con cargos públicos. El principio de Probidad consiste
en mantener siempre una conducta funcionarial intachable, y desempeño honesto y
leal de la función, a favor del interés general. Es por ello, que los
funcionarios públicos deben actuar con prudencia, austeridad, integridad,
honradez, seriedad, moralidad y rectitud, en el desempeño de sus
funciones y en el uso de los recursos públicos que les son confiados. Los
vacíos normativos –en sentido lato- que eximen de esos valores resultan
inconstitucionales, en cuanto impiden la cobertura normativa a un grupo reducido
de funcionarios públicos contra las consecuencias de sus conductas, porque al
ser contrarias a esos valores inherentes a la Constitución Política, deben
investigarse y sancionarse con respeto al debido proceso y los principios de
proporcionalidad y razonabilidad, como en todo Estado Constitucional de
Derecho. Pero la ausencia de normas constitucionales tampoco debe impedir la
eficacia de disposiciones de orden internacional en esta materia, una vez
incorporados al ordenamiento jurídico costarricense mediante el procedimiento
de aprobación y ratificación constitucional de los Tratados.” (Énfasis suplido) (Opinión jurídica
N° OJ-091-2020 de fecha 1° de julio de 2020)
III.
CONCLUSIÓN
En la forma expuesta dejamos
planteadas nuestras observaciones respecto del texto sometido a consulta. La aprobación final del texto queda
reservada a la discrecionalidad legislativa.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/bma
PGR-OJ-216-2021
FUNCIONARIOS PÚBLICOS. TRANSPARENCIA. DECLARACIÓN DE PATRIMONIO. PAÍSES
EXTRANJEROS. PAÍSES NO COOPERANTES.
La Asamblea Legislativa solicitó
nuestro criterio sobre el proyecto de “LEY DE TRANSPARENCIA SOBRE LA PARTICIPACIÓN
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN PAÍSES NO COOPERANTES”, el cual se tramita bajo
el expediente N° 22.353.
Mediante nuestra opinión jurídica
N° PGR-OJ-216-2021 de fecha 15 de diciembre del 2021, suscrita por Andrea
Calderón Gassmann, Procuradora, evacuamos la
consulta, señalando que actualmente ya existe la
obligación de declarar el patrimonio que se posee en el extranjero, de suerte
tal que en principio la legislación vigente debería satisfacer la finalidad que
persigue esta iniciativa de ley.
No
obstante, en tanto el inciso que contempla el proyecto contribuye a especificar
y reforzar la trasparencia que deben mostrar los altos funcionarios
públicos en orden a recursos y bienes que poseen en países extranjeros –siendo
aún más sensible el caso de los países no cooperantes-, la reforma resultaría
positiva desde ese punto de vista.
En este
ámbito, es preciso señalar que esta Procuraduría siempre ha mostrado su apoyo a
toda iniciativa que contribuya a fomentar la rendición de cuentas, la
transparencia y el apego a los principios éticos que deben caracterizar y
acompañar el ejercicio de la función pública.