Opinión Jurídica : 164 - del 11/10/2021
11
de octubre de 2021
PGR-OJ-164-2021
Señora
Ana Julia
Araya Alfaro
Jefa de
Área, Área de Comisiones Legislativas II
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, nos referimos a su oficio AL-C20993-617-2020 de 13 de noviembre
de 2020, por medio del cual se solicita nuestra
opinión sobre el proyecto que se tramita en el expediente legislativo número 20.799, denominado "Ley
General de acceso a la
información pública y transparencia”.
1.
Carácter de este pronunciamiento
En virtud de lo regulado por
nuestra Ley Orgánica (No. 6815 de 27 de setiembre de 1982), los criterios
emanados de este órgano asesor -en cuanto a los alcances y contenido de un
proyecto de ley- no poseen la obligatoriedad propia de aquellos referidos a
asuntos surgidos del ejercicio de la función administrativa, y por esa razón,
este criterio es vertido por medio de una opinión jurídica no vinculante, la
cual rendimos únicamente como una colaboración para las altas funciones que le
corresponde ejercer al Parlamento en orden a la labor legislativa.
Por otra parte, al no encontrarnos
en los supuestos establecidos por el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, conviene advertir que este pronunciamiento no se encuentra sujeto
al plazo de ocho días establecido en dicha norma.
2.
Consideraciones generales sobre el proyecto de ley
Puede observarse que el proyecto de ley en
consulta resulta afín con los principios democráticos, debido a que se pretende
fortalecer la transparencia mediante el acceso a la información pública y la
rendición de cuentas. Sobre el particular, valga retomar lo señalado en nuestro
dictamen N° C-309-2006 del 1° de agosto
del 2006, al desarrollar las siguientes consideraciones:
“A.- EN CUANTO
AL DERECHO DE INFORMACION
La Constitución Política garantiza a toda
persona el derecho de acceso a las dependencias administrativas a efecto de
recabar información de interés público. En ese sentido, en Costa Rica no cabe
duda de que el derecho de acceso a la información pública es un derecho
fundamental.
Dicho derecho fundamental es un derecho
autónomo, en tanto derivado directamente de lo dispuesto en el artículo 30
constitucional. Empero, es la base para que hoy día puedan ser ejercidos otros derechos,
fundamentales o no y se consoliden principios fundamentales del Estado moderno.
En efecto, derechos como el derecho de
informarse, el derecho de participación, la formación de la
opinión pública no son posibles en un medio en que se restrinja el
acceso a la información de interés público. Por el contrario, el ejercicio
pleno de esos derechos presupone un amplio derecho de acceso a la información
pública. Asimismo, no puede haber
transparencia en el accionar público si el principio es la restricción al
derecho a la información. Y en un ambiente jurídico marcado por el secretismo,
la ausencia de publicidad y transparencia, la rendición de cuentas deviene en
una fórmula vacía de contenido. En ese sentido, el ejercicio del derecho de
acceso a la información se convierte en un medio para participar en la toma de
decisión y para ejercer control del poder público por parte de la ciudadanía.
De la Administración contemporánea se predica transparencia y publicidad,
por lo que se debe informar respecto de los objetivos de las políticas
públicas, el marco jurídico, institucional y
económico, dentro del cual éstas se definen y deben ser aplicadas, los
fundamentos de esas políticas, los datos y la información relacionada con los
aspectos financieros y económicos y los efectos del control ejercido sobre la
administración activa. En general, todo el accionar de la entidad pública, ya
se trate de la actuación sustantiva, operativa o instrumental, así como respecto
al funcionario en el desempeño de su función, es objeto de acceso a la
información.
Se sigue de lo expuesto que
los entes públicos tienen el deber de informar de los distintos aspectos
relacionados con su ámbito funcional, aspectos que inciden en la situación del
país y, por ende, que pueden requerir una toma de posición del ciudadano. Por
ello la obligación de informar se impone en relación con situaciones
económicas, sociales o políticas, producto de diversos factores.
Para ejercer el derecho de información, el
interesado debe hacer una solicitud a la Administración. Solicitud que tiene
como objeto el pedir la información correspondiente. Se sigue de lo anterior
que el derecho se satisface con la entrega debida de la información solicitada.
Para ello se requiere que la información sea comprensible, accesible, oportuna
y no se distorsione. El derecho a la información no se plantea como un medio de
concreción del derecho a la justicia, administrativa o judicial. Situación que
sí puede plantearse en virtud del derecho de petición.
El derecho de petición planteado,
igualmente, ante un funcionario público tiene como contenido necesario el
planteamiento de una petición, por una parte, y el derecho a obtener una
respuesta respecto de lo solicitado. La petición es “pura y simple”, es decir,
no requiere la interposición de un procedimiento administrativo tendiente a
verificar la procedencia de lo solicitado. Por otra parte, la resolución que
puede esperarse es en los términos de la petición. Implica, entonces, la
respuesta administrativa a la petición planteada. Empero, el derecho a pedir no
implica derecho a obtener lo solicitado. La decisión que se dicte debe guardar
congruencia con lo solicitado, por lo que no puede constituirse en un acuse de
recibo. El derecho de petición se ejerce por escrito.
Por el contrario, el derecho de acceso a
la información en tanto dirigido a obtener información de interés público puede
ser ejercido por cualquier medio, incluido el verbal y en relación con cualquiera
información, independientemente del soporte en que se encuentre.”
Sin embargo, es necesario tomar en
consideración la existencia actual de distintos cuerpos normativos que ya
tutelan estos principios. Esto, en aras de evitar duplicidades innecesarias, que a la postre pueden venir más bien a dificultar la aplicación de
estos instrumentos normativos para el operador jurídico y para el usuario que
se pretende proteger.
Con lo anterior, nos referimos principalmente a
lo establecido en la Ley N° 9097 de fecha 26 de octubre del 2012 (Ley de
Regulación del Derecho de Petición). Se
trata de un cuerpo normativo que comparte muchos de los principios y
finalidades en orden a la puesta en práctica de las garantías constitucionales
con que cuentan los ciudadanos al momento de solicitar información o realizar
gestiones ante la Administración Pública y empresas públicas, e incluso ante
sujetos privados en cuanto manejen fondos públicos o ejerzan algún tipo de
funciones públicas que les hayan sido encomendadas, por ejemplo, por vía de
concesión.
Por ello, estimamos que podría valorarse la
posibilidad de efectuar una adición a este cuerpo normativo que ya existe
dentro del ordenamiento, regulando algunos aspectos específicos en orden al
tipo de información al cual puede accederse y otros aspectos adicionales que se
contemplan en el proyecto en cuestión.
Es preciso señalar que el texto base del
proyecto, que en su oportunidad fue consultado a esta Procuraduría, generó le
emisión de nuestra opinión jurídica N° OJ-027-2019 de 20 de febrero de 2019,
donde se plantearon distintas observaciones sobre técnica legislativa, las
cuales advertimos que fueron tomadas en consideración y que se reflejan en el
texto sustitutivo objeto de esta consulta.
Por tal motivo, en esta ocasión nos limitaremos
a referirnos a aspectos no atendidos en el texto actual y a otros asuntos
adicionales o novedosos. Esto de conformidad con la versión corregida y
actualizada que aparece en el expediente legislativo, con fecha 23 de
setiembre del 2021.
3.
Observaciones puntuales sobre el texto del proyecto
Estimamos que en el análisis y discusión de
este proyecto debe evaluarse cuidadosamente el supuesto de las empresas
públicas que prestan servicios bajo un régimen de libre competencia, toda vez que
si bien están sujetas a entregar determinada información tanto al Ministerio de
Hacienda como a la Contraloría General de la República, e igualmente a otras
entidades de control como lo hacen los demás sujetos privados que venden bienes
o servicios –por ejemplo, ARESEP, SUGEF, etc.- no puede perderse de vista que
manejan información relacionada con sus estrategias de mercado que no pueden
ser reveladas de modo indiscriminado o anticipado, so pena de que ello les
cause un perjuicio indebido en el desarrollo de sus operaciones y negocios.
Se trata de un tema que merece ser revisado
detenidamente en el marco de este proyecto, a fin de que este aspecto quede
salvaguardado de modo correcto a nivel legislativo. Lo anterior, por ejemplo,
dentro de las excepciones y límites que se prevén en el artículo 6, pues no
pareciera que lo indicado en el inciso f) sea suficiente ni apropiado para
entender protegido este aspecto de manera correcta.
En cuanto al artículo 2 inciso a),
estimamos que una correcta técnica legislativa debe estar dirigida a que la ley
resulte lo más clara, concreta y sencilla posible, sin inclusión de
definiciones demasiado extensas o de corte doctrinario. Por esa razón, lo más
adecuado sería que este inciso se limite a lo previsto en su última parte,
cuando señala que constituye “el derecho
que le asiste a toda persona a solicitar información de interés público a los
entes y órganos de la administración pública y aquella en poder de sujetos
privados, conforme a lo señalado en esta ley.”
En orden a los
principios que se describen en el artículo 3, se advierte que el denominado
“Principio de Oportunidad (inciso e) y el “Principio de Celeridad y
Oportunidad” (inciso n) señalan prácticamente lo mismo, de ahí que ello merece
ser revisado e integrado para evitar duplicidades innecesarias.
Por su parte, en
el artículo 4, cuando se describen los fines de la ley, encontramos que se
incurre en varias reiteraciones y duplicidades, sobre todo en el tema de la
transparencia, de ahí que lo más apropiado sería reducir el número de incisos
logrando definiciones más puntuales y concretas.
El artículo 5 determina los sujetos obligados.
No obstante, debe tenerse en consideración que el deber de garantizar la
transparencia cubre a todos los departamentos públicos -sin distinciones, de
conformidad con lo establecido en la ya mencionada Ley de Regulación del
Derecho de Petición (N° 9097). Asimismo, la enumeración que se hace incurre en
algunas imprecisiones o reiteraciones, como incluir la Administración Central y
luego referirse al Poder Ejecutivo. Lo mismo sucede al mencionar la
administración descentralizada, y luego a las instituciones autónomas.
Asimismo, en cuanto a la obligación que
eventualmente puede cubrir a sujetos privados que reciban fondos públicos o que
ejerzan alguna potestad o función pública, se sugiere que el texto normativo
especifique que la información deberá estar referida estrictamente a la
disposición de esos recursos o al ejercicio de tales funciones, para evitar
cualquier discusión posterior sobre el correcto alcance e interpretación de esa
norma.
En cuanto al artículo 6, relativo a las
excepciones para el acceso a la información, se advierte que en el inciso g) se
utiliza la fórmula contenida en el artículo 272 de la LGAP, referente a que
puede tener acceso “cualquier abogado”.
No obstante, es claro que para una correcta
tutela de este derecho de acceso al expediente de que se trate, debe tratarse
del abogado que la parte ha designado para que lo represente. Sobre el
particular, ha señalado la Sala Constitucional lo siguiente:
“En
relación con el acceso a los expedientes administrativos por parte de los
interesados, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades: “Que es un
principio general del Derecho Público, el libre y pleno acceso de todo
interesado al expediente del caso de que se trate, como lo regulan los
artículos 217 y 272 de la Ley General
de la Administración Pública, ya sea por medio de las partes
interesadas directamente, o actuando sus representantes legales o los abogados directores acreditados
en los términos del derecho común.” (énfasis agregado) (Sentencia N°
593-94 de las 10:15 horas del 28 de enero de 1994)
Así las cosas, estimamos que lo más acertado es
que en este proyecto de ley se aproveche la oportunidad para que la norma en
cuestión precise que los abogados que tienen derecho para acceder a la
información del expediente son aquellos que la parte interesada ha designado y
acreditado como sus abogados directores.
En
cuanto al plazo para la entrega de la información que se contempla en el
artículo 10, estimamos que, en tanto se pretende imponer un término más
reducido que el plazo de 10 días hábiles que ya se encuentra tutelado en otros
cuerpos normativos (v. gr. artículo 32 de
la Ley de la Jurisdicción Constitucional y artículo 6 de la Ley del Derecho de
Petición) resulta conveniente establecer que ese plazo se aplicará bajo el
entendido de que se trata de información pura y simple que ya se encuentra en
los archivos de la Administración, es decir, que no requiere de la elaboración
de ningún documento o informe adicional.
En lo referente al artículo 14, nótese que
se establece que la información que se enumera deberá ser divulgada de
manera oficiosa y periódica, y de forma obligatoria cuando alguna persona
lo requiera. Ahora bien, de una revisión de la extensa lista que recoge esta
norma, se advierte que mucha de esa información actualmente ya es de normal
publicación periódica, como lo relativo a nombramientos, viajes de
funcionarios, contratación administrativa, Plan Nacional de Desarrollo,
presupuestos institucionales, etc.
Por otra parte, estimamos que dicho listado debe ser sometido a una
correcta revisión con apego a parámetros de proporcionalidad y razonabilidad,
así como de utilidad. En efecto, pretender que en forma obligatoria y
periódica se publique todo el registro de entradas de visitantes a determinadas
oficinas (inciso ñ), puede constituir muchísima información en su gran mayoría
carente de todo interés y utilidad práctica. Distinto es que exista la
transparencia de revelarlo cuando así se solicite, pero debe existir un interés
y un sentido de utilidad, pues de lo contrario se estaría cayendo en un
contrasentido desde el punto de vista de los principios de eficiencia, economía
y sana administración de los recursos públicos.
Lo mismo ocurre con los cursos que llevan
los funcionarios (inciso l). Existen muchos cursos hasta de unas pocas horas o
de un día –máxime con el auge que hoy en día ha adquirido la modalidad
virtual-, en donde la única inversión que se hace es el otorgamiento del
permiso al funcionario para asistir en horas hábiles, de modo que resultaría
engorroso, así como poco útil y valioso tener que desgastarse en publicar
obligatoriamente ese tipo de información, con el consecuente desperdicio de
recursos que ello apareja.
Bajo
la misma línea de razonamiento, una vez revisado el texto propuesto para los
artículos 15, 16, 17 y 18 -en cuanto a la publicación periódica de información
de manera obligatoria- estimamos que, con apego a una correcta y apropiada
técnica legislativa, no resulta acertado desarrollar ese tipo de enumeraciones
taxativas en una ley. En la práctica, ello puede resultar de escasa utilidad y
hasta dejar excluido algún aspecto de relevancia.
En
cuanto a la reforma propuesta para el artículo 12 de la Ley de la Defensoría de
los Habitantes de la República -que se contempla en el artículo 19 del proyecto
en cuestión-, estimamos que debe procurarse, en aras de seguir una apropiada
técnica legislativa, evitar reiteraciones que devienen innecesarias y procurar
que las normas resulten lo más claras, concretas y sencillas posibles, toda vez
que se adicionan incisos que van del 4) al 20), lo cual resulta muy extenso y
puede dar lugar a mayores dificultades de aplicación práctica.
Sobre
el listado de sanciones que se pretende adicionar a la citada Ley de la
Defensoría mediante un artículo 28 bis), estimamos de suma importancia llamar
la atención sobre el hecho de este tipo de faltas deben contemplar de modo
indispensable –en todos los supuestos- el elemento de que la conducta sea
dolosa o que medie culpa grave. Esto en armonía con el régimen general de
responsabilidad del servidor público, según lo establece con suma claridad
nuestra Ley General de la Administración Pública en sus artículos 199 y
siguientes.
Lo anterior
adquiere indiscutible relevancia, toda vez que, de aprobarse el texto en la
forma propuesta, ello podría aparejar graves implicaciones para el funcionario
que por alguna razón -claramente justificada- no pueda cumplir con un
requerimiento de información, lo que incluso podría obedecer a circunstancias o
motivos ajenos a su control o responsabilidad, de ahí que resultaría injusto e
irrazonable que de forma indiscriminada se impongan este tipo de sanciones sin
considerar las circunstancias del caso concreto.
Sobre este
importante tema, estimamos conveniente recurrir a las consideraciones vertidas
recientemente en nuestro dictamen N°
C-180-2021 de fecha 23 de junio del 2021, en donde se explica con amplitud
lo siguiente:
“Sobre
los alcances de la responsabilidad del funcionario público por el ejercicio de
sus funciones, hemos indicado que, a diferencia de la responsabilidad de la Administración,
estamos ante un sistema de responsabilidad subjetiva, por lo que la
Administración debe demostrar, en el procedimiento administrativo incoado para
ello, la existencia de la conducta imputable al funcionario y los daños
derivados de ese accionar. Al respecto
hemos señalado lo siguiente:
“VI.- El régimen de responsabilidad
"subjetiva" del funcionario público frente a la Administración.
Como es sabido,
cada organización administrativa y cada componente de ella
("órganos-personas", "órganos-individuos", "personas
físicas") pueden ser efectivamente responsabilizados por el correcto o
incorrecto cumplimiento de su misión y funciones.
Esa
responsabilidad del Estado y del servidor público tiende a asegurar que la
actividad de la Administración Pública, y en general toda la actividad del
Estado, esté orientada al logro y satisfacción del interés público, y al mismo
tiempo, salvaguardar la libertad, los derechos e intereses de los particulares
(Véase al respecto ESCOLA, Héctor Jorge). "El Interés Público como
fundamento del Derecho Administrativo". (Ediciones Depalma,
Buenos Aires, 1989, p.225).
En reiteradas
ocasiones hemos indicado que a diferencia de la
responsabilidad de la Administración, la responsabilidad del funcionario no es
objetiva, sino subjetiva, de conformidad con la regulación que contiene la Ley
General de la Administración Pública. Esto
es así, porque el funcionario público responde personalmente, frente a terceros
o ante la propia Administración, cuando haya actuado con culpa grave o dolo
(La diferencia entre ambos conceptos radica, según la doctrina, en la
voluntariedad o intencionalidad de la acción u omisión; en razón de lo cual
habrá dolo cuando exista deliberada voluntad de dañar, y culpa cuando medie
negligencia o imprudencia), según lo disponen los artículos 199 y 210 de la
citada Ley General (Véanse al respecto, entre otros, los dictámenes C-127-98 de
30 de junio de 1998 y C-052-99 de 6 de marzo de 1999, C-276-2000 de 13 de
noviembre del 2000, C-055-2001 de 27 de febrero del 2001; así como las
opiniones jurídicas O.J.-112-99 de 20 de setiembre de 1999, O.J.-135-2000 de 5
de diciembre del 2000 y O.J.-081-2001 de 25 de junio del 2001). (…). Por
otro lado, si el servidor produce un daño que sólo afecta a la Administración,
sin trascender a terceros, o bien actúa o emite actos manifiestamente ilegales
o los obedece sin objeción (artículo 199, en relación con lo dispuesto
en los artículos 107, 108, 109 y 110 de la Ley General de la Administración
Pública), u ordena la ejecución de
actos absolutamente nulos, o los ejecuta por obediencia y sin objeción
(Artículos 146.3.4, en relación con el 170.1.2 Ibídem), podría derivar responsabilidades personales en el ámbito civil,
administrativo-disciplinario y eventualmente penal; siempre y cuando haya
actuado con dolo o culpa grave en el desempeño de sus deberes, y aunque sólo
haya utilizado los medios y oportunidades que le ofrece el cargo. Estos tres
tipos de responsabilidad se pueden exigir conjunta o separadamente, y se
podrían derivar de un mismo acto o hecho atribuible al funcionario.
En los
supuestos anteriormente enunciados, a excepción de la posible comisión de un
ilícito penal, la Administración se encuentra obligada a seguir un
procedimiento administrativo, según sea el caso, conforme a lo que se establece
en el artículo 308 de la Ley General de la Administración Pública;
procedimiento que deberá ajustarse –según explicamos− a los principios y
garantías del debido proceso, extraíbles de la Ley General y señalados por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia; y
cuyo objeto, carácter y fin, será el determinar las responsabilidades
consiguientes (Artículos 200, 211.3, en relación con el 308, siguientes y
concordantes del cuerpo normativo aludido) en las que pudo haber incurrido el
servidor. (…) . (O.J.- 118-2003 del 22
de julio del 2003).
Ahora bien, en el
caso del servidor público, el artículo 199 de la Ley General de la
Administración Pública dispone que responderá, tanto ante la Administración
como ante el administrado, cuando actúe con dolo o culpa grave. Sobre los conceptos de dolo y culpa grave,
este órgano asesor ha indicado:
“Asimismo, todo
ello deberá ser juzgado a la luz del correcto alcance que se le
ha dado a estos conceptos, pues, como señaláramos arriba con ocasión de la cita
de las actas legislativas que recogen la discusión de estas regulaciones, debe probarse una violación grave a los
deberes del cargo, al punto de que se configure una indiscutible negligencia,
que justamente por resultar evidente resulta punible.
Tenemos
entonces que esa culpa grave demanda la existencia y acreditación una violación
a reglas elementales sobre el desempeño del cargo que se ha hecho intencionalmente
o corriéndose un riesgo de forma indebida, imprudente o descuidada. De ahí
que se haya llamado la atención sobre el hecho de que “lo que se podría llamar
culpa leve o culpa profesional o culpa habitual, esos descuidos explicables en
un funcionario esos no se sancionan. Pero lo que es un descuido grave, un
olvido de reglas elementales de prudencia en el desempeño de su cargo, eso es
sancionado por ofendido y frente a la administración..." (Acta Nº 104 de
la Comisión Permanente de Gobierno y Administración de 3 de abril de 1970, pág.
10).” (Dictamen C-014-2008 del 18 de enero del
2008).
En sentido similar, la doctrina ha señalado distinciones en torno a lo
que debe entenderse como culpa grave y dolo.
Así, se ha indicado:
"De las
variadas clasificaciones de la culpa que la doctrina suele establecer, la más
relevante a efectos civiles es la que distingue de la culpa leve u ordinaria la
culpa grave o lata. La culpa grave o lata consiste en un apartamiento de gran
entidad del modelo de diligencia exigible: No prever o no evitar lo que
cualquier persona mínimamente cuidadosa hubiera previsto o evitado. Puede ser
grave tanto la culpa consciente como la culpa inconsciente o sin previsión. En
el primer caso, siempre que el agente no haya querido ni aceptado la producción
de la falta de cumplimiento o del evento dañoso previsto, pues entonces habría
dolo, siquiera eventual… La acción u
omisión han de ser culpables, esto es, producto de la deliberada voluntad de
dañar (dolo) o de negligencia o imprudencia (culpa) del agente. La
diferencia entre estas dos formas de culpabilidad radica en la voluntariedad o
intencionalidad." (Enciclopedia Jurídica Básica, Volumen II,
Editorial Civitas, España, 1995, pág. 2585).” (énfasis suplido)
Como puede apreciarse con facilidad, estamos
ante postulados básicos de las relaciones de servicio público, en orden a la
imposición de este tipo de responsabilidades. Por ello, estimamos que el
articulado propuesto para el referido artículo 28 bis se separa por completo y desconoce estos arraigados principios
de la función pública, de tal suerte que estimamos de suma importancia que este
aspecto sea sometido a cuidadosa revisión.
4.
Conclusión
Si bien la aprobación del proyecto
de 20.799, denominado "Ley General de acceso a la información pública y transparencia”,
es una decisión estrictamente legislativa,
respetuosamente se recomienda valorar las observaciones expuestas en cuanto a
su articulado.
De usted con toda consideración,
suscribe atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/kvr
PGR-OJ-164-2021
ACCESO A LA INFORMACIÓN. NORMATIVA
VIGENTE. INFORMACIÓN DE EMPRESAS EN LIBRE COMPETENCIA. PLAZOS DE ENTREGA.
CONTENIDO DE LA INFORMACIÓN.
La
Asamblea Legislativa requirió nuestra opinión sobre el proyecto que se tramita en
el expediente legislativo número 20.799, denominado "Ley General de acceso a la información pública y transparencia”.
Mediante
nuestra opinión jurídica N° PGR-OJ-164-2021 del 11 de octubre del 2021,
suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos
que es necesario tomar en consideración la existencia actual de distintos
cuerpos normativos que ya tutelan estos principios.
Señalamos que debe
evaluarse cuidadosamente el supuesto de las empresas públicas que prestan
servicios bajo un régimen de libre competencia, toda vez que
si bien están sujetas a entregar determinada información, no puede perderse de
vista que manejan información relacionada con sus estrategias de mercado que no
pueden ser reveladas de modo indiscriminado o anticipado, so pena de que ello
les cause un perjuicio indebido en el desarrollo de sus operaciones y negocios.
Hicimos varias observaciones de técnica legislativa
(claridad, sencillez, evitar duplicidad). También varias consideraciones sobre
el plazo para la entrega de la información que se contempla en el artículo 10,
así como la obligación de que divulgar información de manera oficiosa y
periódica, y de forma obligatoria cuando alguna persona lo requiera. El listado
debe ser sometido a una correcta revisión con apego a parámetros de
proporcionalidad y razonabilidad, así como de utilidad.
Sobre el listado de
sanciones que se pretende adicionar a la citada Ley de la Defensoría mediante
un artículo 28 bis), estimamos de suma importancia llamar la atención sobre el
hecho de este tipo de faltas deben contemplar de modo indispensable –en todos
los supuestos- el elemento de que la conducta sea dolosa o que medie culpa
grave. Esto en armonía con el régimen general de responsabilidad del servidor
público, según lo establece con suma claridad nuestra Ley General de la
Administración Pública en sus artículos 199 y siguientes.