Opinión Jurídica : 155 - del 27/09/2021
27 de setiembre del 2021
PGR-OJ-155-2021
Señora
Daniella Agüero Bermúdez
Jefe de Área, Área Comisiones Legislativas VII
Departamento de Comisiones Legislativas
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Estimada señora:
Con
la aprobación de la señora Procuradora General Adjunta de la República, me
refiero a su oficio N° AL-CJ-22126-1087-2020 de fecha 1° de diciembre del 2020,
mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto de “LEY DE
TRANSPARENCIA DE LOS EXÁMENES DE INCORPORACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES”,
el cual se tramita bajo el expediente N° 22.126.
De
previo a rendir el criterio solicitado, es necesario aclarar que éste no
constituye un dictamen vinculante, ya que lo consultado se relaciona con la
función que le atribuye la Constitución Política a la Asamblea Legislativa,
esto es, la competencia exclusiva de dictar las leyes, y no con sus funciones
de administración activa. Así las cosas,
se rinde la respectiva opinión jurídica, siempre con el ánimo de colaborar en
el ejercicio de las altas funciones que cumple el Parlamento.
Asimismo, se advierte que no corresponde a
esta Procuraduría pronunciarse sobre la oportunidad o conveniencia del proyecto
de ley, por lo que únicamente haremos un análisis del articulado realizando las
observaciones generales que ameriten alguna discusión de tipo jurídico o de
técnica legislativa, y dentro del ámbito competencial de este órgano asesor.
Por otra parte, cabe aclarar que el plazo
de ocho días invocado en su oficio no resulta vinculante para esta
Procuraduría, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
previstos en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.
I. MOTIVACIÓN DEL PROYECTO DE LEY
De
una revisión de la exposición de motivos que acompaña esta propuesta
legislativa, se aprecia que se desarrollaron una serie de amplias y
documentadas consideraciones sobre la necesidad de introducir esta nueva
regulación para el tema de los exámenes de incorporación a los colegios profesionales,
incluyendo datos concretos sobre el estado actual de la situación, así como
referencias sobre experiencias en diferentes carreras y modelos utilizados en
otros países, que son utilizadas para justificar la necesidad de aprobar este
cambio normativo.
Se
aborda la naturaleza jurídica y finalidades de los Colegios Profesionales, como
entes públicos no estatales. Se alude al carácter bifronte que ha definido la
jurisprudencia de la Sala
Constitucional (finalidad pública para garantizar a la sociedad un correcto
ejercicio de la profesión, así como la finalidad privada concerniente a los intereses gremiales que
el propio Colegio representa para el beneficio de sus agremiados).
En orden a los exámenes de incorporación,
se aduce que dado que los colegios profesionales son
entes no estatales, carecen de competencia para imponer a las
universidades los perfiles profesionales, y menos aún sustituir a CONARE y
CONESUP haciendo pruebas profesionales al margen de los programas oficialmente
aprobados.
Se indica que la potestad para realizar exámenes de
incorporación no le viene a los colegios profesionales
de la ley, sino que la Sala Constitucional así la estableció. Ello sin
perjuicio de que algunos colegios la han incluido en sus leyes orgánicas.
Se señala que si bien hay legitimación
para aplicar dichas pruebas, éstas no
constituyen una obligación de los colegios profesionales, sino una potestad,
pues no todos los colegios profesionales tienen interés o posibilidad real de
aplicarlas. Se defiende así la necesidad
de hacer ajustes en el tema, dado que hoy día ya existen experiencias que hay que aprovechar, para diseñar instrumentos
idóneos para calibrar la calidad académica de los egresados.
Se hace alusión al hecho de que la Sala
Constitucional no ha pretendido otorgar una facultad discrecional a los
colegios profesionales para limitar el ejercicio profesional por medio de
dichas pruebas. En primer lugar, porque no forma parte de
los fines de los colegios profesionales contraer el mercado (oferta de profesionales) por medio de una
selección direccionada, y, por otra parte, no es constitucionalmente de recibo
truncar las legítimas aspiraciones de quienes pretenden ser médicos, abogados o
profesionales de otras disciplinas, por más que esto convenga a los intereses
económicos de los actuales agremiados.
Se
hace hincapié en que los colegios profesionales no deben tener una potestad
ilimitada, que vaya más allá de sus límites legítimos. Dicha potestad no puede constituirse en un
“cheque en blanco”, como se han figurado algunos colegios profesionales.
Se
expone que tal potestad solamente se justifica en la medida en que los colegios
profesionales miden la idoneidad
profesional de los aspirantes a la incorporación, pero que no es un
mecanismo para reducir la cantidad de profesionales en el mercado ni para
imponer perfiles profesionales a las universidades.
En cuanto a la materia regulatoria de las
universidades, se señala que ello tiene rango constitucional, toda vez que el
Estado ha conferido autoridad a las universidades públicas en este campo, así
prescrito en el artículo 84 de la Constitución Política, y al Ministerio de
Educación Pública (MEP), por medio del CONESUP con respecto a las universidades
privadas, conforme al artículo 79 constitucional.
Al respecto, se agrega que, tratándose de
competencias estatales, éstas son intransferibles a entes no estatales, de ahí
que se argumenta que los
exámenes de incorporación necesariamente deben realizarse dentro del marco de
los programas que el Estado aprueba, pues
de lo contrario, si los colegios impusieran perfiles profesionales por medio de
los exámenes de incorporación se estaría violando la autonomía universitaria de
las universidades públicas y la libertad de enseñanza de las universidades
privadas.
Bajo ese entendido, se alega que el Estado no puede
renunciar a la potestad de aprobar los programas, por lo menos dentro del marco
constitucional vigente, de ahí que mal haría el Estado en crear una
contradicción básica: por un lado, dando potestad constitucional a CONARE
(Consejo Nacional de Rectores) y al CONESUP (Consejo Nacional de Educación
Superior Privada) para aprobar programas oficiales, y por otro otorgando a los
colegios la potestad de realizar pruebas con contenidos que podrían o no estar
en dichos programas.
Bajo
esa misma línea, se hace ver que la potestad de realizar exámenes de
incorporación tampoco se puede utilizar como un mecanismo para determinar la
calidad de la enseñanza superior, sea pública o privada, pues solamente se puede utilizar para determinar el nivel de
aprovechamiento que un graduado tiene dentro de los programas oficiales.
Así, se aduce que para determinar la calidad de la
enseñanza el Estado ha creado un ente público que fiscaliza la calidad de la
enseñanza en las universidades públicas y privadas, que es el Sistema de
Acreditación de la Educación Superior (SINAES), que es un ente especializado,
legal y orgánicamente estructurado para establecer la norma nacional de
calidad, algo ajeno a los colegios profesionales.
Bajo esa perspectiva, se defiende que los graduados de
carreras acreditadas deberían estar exentos de dichas pruebas, lo cual sería un
estímulo para que las universidades acrediten sus carreras.
Así las cosas, el tema que interesa es el relativo a
los exámenes de incorporación, que los Colegios eufemísticamente defienden
aduciendo que tienen la finalidad de “Vigilar
la excelencia académica de los egresados de las universidades”.
Se expone en la motivación del proyecto que hay un
problema conceptual en los colegios profesionales, cual es que confunden
“excelencia académica” con “idoneidad profesional”, que es el propósito que ha
animado a los colegios profesionales costarricenses. Se indica que ya la Sala
Constitucional había denominado correctamente a este proceso como una prueba de
“idoneidad profesional” (SCV 2693-15), puesto que no
corresponde a los colegios fiscalizar a las universidades por medio de sus
egresados, y menos imponer perfiles profesionales por medio de estos exámenes.
Se entiende por idoneidad profesional aquella según la
cual una persona cuenta con la suficiente competencia, tanto a nivel de
conocimientos como de experiencia, para ejercer una profesión o cargo
determinado. Al respecto, se hace ver que los exámenes de incorporación que se estilan
en nuestro país son exámenes memorísticos, que a lo sumo prueban la capacidad
de recitación de una persona, pero no sus competencias.
Se
apunta que los resultados de los exámenes de incorporación del Colegio de
Abogados (único que los ha aplicado con autorización legislativa) son
preocupantes, pero que se ha recurrido
al expediente fácil de echarle todas las culpas a los graduados y sus
universidades, sin que hasta el momento se haya hecho un ejercicio
analítico de las condiciones en que se realiza dicha prueba.
Por
lo anterior, se sostiene que la excelencia académica no es una preocupación de
los colegios profesionales, tanto así que rehúsan sistemáticamente a trabajar
conjuntamente con las universidades para elevar el nivel de la enseñanza de las
diferentes disciplinas. Así, se
argumenta que los colegios han privilegiado la lógica de la confrontación y han
desestimado la lógica de la cooperación.
Se
defiende que cuando un colegio profesional maneja unilateralmente las mencionadas pruebas, se constituye en juez y
parte, y eso lo hace perder el fin y deja de ser objetivo (el medio). Se utiliza el ejemplo del Colegio de
Abogados, señalando que ha aplicado pruebas que no son técnicamente correctas,
con resultados que no cumplen con el
estándar Gauss, lo que deslegitima el instrumento de medición, siendo su
mayor falencia que dicho colegio no ha utilizado un instrumento que esté
validado por un ente externo competente e independiente.
Se utiliza el ejemplo de
México, donde este proceso corre por cuenta de CENEVAL (Centro
Nacional de Evaluación para la Educación Superior) que es un órgano ajeno a las
universidades y a los colegios profesionales, un órgano técnico e
independiente, sin intereses ni comerciales ni gremiales.
Otro ejemplo citado es que hoy día los exámenes de internado
para médicos los hace el International Foundations of
Medicine (IFOM), y no CENDEISSS, como se hacía antes. IFOM es un órgano
norteamericano independiente de la CCSS y de las universidades, lo que
garantiza su objetividad, lo cual no significa que los instrumentos que usa no
deban ser mejorados.
Los
colegios pueden proteger la calidad técnica de los agremiados. En otros países es así. Pero ese es un mecanismo que debe ser
utilizado con responsabilidad y sobre todo debe ser técnico, y no un
instrumento discrecional, para no desvirtuar sus fines, lo cual, según se
señala, no se está cumpliendo, por ejemplo, en el caso del Colegio de
Abogados.
También
se aborda el tema de que el derecho al trabajo está sujeto al cumplimiento de
requisitos razonables, pero que cuando se ponen requisitos que el 93% de las
personas no pueden cumplirlos –como es el caso del examen de incorporación del
Colegio de Abogados, con independencia de que estudien en una universidad
pública o privada- estos requisitos menoscaban el derecho al trabajo al no ser
ni razonables ni proporcionados, no por el examen en sí, cuya potestad no se
cuestiona, sino por la forma en que se aplica, con fines completamente
apartados de la verificación de la idoneidad profesionales del postulante. El examen no puede ser un instrumento o
filtro para evitar la competencia, pues la finalidad no es el gremio en sí,
sino la sociedad costarricense como un todo que tiene derecho a recibir
servicios jurídicos de calidad.
Se
aduce que este derecho no está garantizado cuando los intereses gremiales
vuelven nugatorios los derechos individuales de las personas que aspiran a
obtener un trabajo digno y se les impide probar la pericia requerida con
pruebas diseñadas con propósitos distintos para las que fueron
autorizadas. Cuando la única conclusión
posible que se puede sacar de los resultados de ese examen es que ninguna
universidad costarricense está capacitada para formar abogados, eso desplaza
todo principio de razonabilidad. Cosa distinta es el IFOM que se les hace a los
médicos: 77% de resultado positivo, donde sí es razonable que haya un 23% de
graduados que tienen falencias, dado que ello es acorde con la campana de Gauss.
Se
defiende la propuesta alegando que pedir razonabilidad y proporcionalidad no es
cuestionar la competencia de los colegios para examinar a los postulantes, es
poner reglas para que los “cheques en blanco” que se les han otorgado tengan
los límites que los derechos constitucionales prescriben, y sobre todo por la
reiterada negativa de los colegios de negociar con las universidades y
diferentes instituciones públicas las condiciones razonables para aplicar las
pruebas de “excelencia académica”,
pues la prepotencia gremial priva por sobre el interés país. Por
eso se hace necesario que por vía de ley se establezcan garantías que armonicen
los intereses de los colegios profesionales, los de la sociedad y los de las
personas aspirantes a ejercer una profesión.
En este orden de cosas,
según se manifiesta, conviene decretar un proyecto de ley que concilie los
intereses legítimos de los colegios (la idoneidad profesional de sus agremiados
y por ello la realización de estos exámenes de incorporación) con los legítimos
intereses de los graduados de las diferentes universidades públicas y privadas.
Finaliza la exposición de
motivos señalando que, dado que nuestra Constitución garantiza la libre elección del trabajo, garantiza
la libertad de enseñanza, garantiza el libre mercado de servicios, garantiza la
propiedad privada (una persona puede libremente decidir en qué invierte sus
recursos, qué carrera estudiar, sin que el Estado se lo imponga), conviene
legislar sobre esta materia.
II.
OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO
Teniendo a la vista la
exposición de motivos que acompaña este proyecto de ley, puede advertirse que
se desarrollan ampliamente una serie de variados argumentos, acompañados de
referencias y evidencias para sustentar la posición que defienden los
proponentes.
En orden al fondo de
esta materia, y en cuanto a las observaciones que a esta Procuraduría
corresponde hacer sobre técnica jurídica o razones de constitucionalidad,
estimamos que resulta de suma relevancia tener presente la posición que ha
sostenido la Sala Constitucional respecto de las potestades de los Colegios
Profesionales para aplicar exámenes de incorporación.
Sobre el particular,
mediante nuestra opinión jurídica N°
OJ-168-2020 de fecha 4 de noviembre del 2020, indicamos lo siguiente:
“De seguido debe
indicarse que la constitucionalidad de los denominados exámenes de
incorporación está, en el estado actual de cosas, fuera de duda. Al respecto,
la Sala Constitucional ha advertido que un deber fundamental de los colegios
profesionales es verificar la idoneidad de las personas tituladas para el
ejercicio de la profesión, no solo desde una perspectiva deontológica sino
también desde la idoneidad académica, por lo cual no resulta inconstitucional
que la Ley autorice a los colegios profesionales a exigir a las personas que
aprueben, a efecto de incorporarse, un examen que demuestre tal idoneidad. Se
transcribe el voto de la Sala Constitucional N.° 1496-2017 de las 9:05 del 1 de
febrero de 2017:
“En este sentido, tomando en consideración
el deber del Colegio de Abogados para verificar la idoneidad para el ejercicio
de la profesión, se ha reconocido su competencia no sólo para dictar el
Reglamento de Deontología, Vigilancia y Excelencia Académica, sino que también para incorporar las pruebas
pertinentes que más allá de lo deontológico, permitan validar aquella idoneidad
–incluso académica- que el Colegio está obligado a hacer respetar, reconociendo
también al Colegio, su competencia respecto de la definición de los contenidos
y materias a considerar en las pruebas pertinentes –ver misma sentencia
2014-18217-, tal como bien lo admite el propio accionante, se lo reconoce su
propia legislación orgánica a partir de la reforma producida en setiembre de
2014, reforma que, al mismo tiempo, debe orientar la lectura y comprensión de
todo documento que con anterioridad a ella se haya emitido al respecto, como el
dictamen de la Procuraduría General de la República que cita el accionante”
Ahora bien,
conviene indicar que es obvio que el examen de incorporación es solo una de las
formas en que se puede verificar la idoneidad académica de los postulantes a
ser incorporados. Debe notarse, al respecto, que en otros contextos -donde el
examen de incorporación ha sido la regla desde hace tiempo– ya se han
implementado métodos alternativos, por ejemplo, facultad la incorporación, sin
examen, a los graduados de carreras y facultades ya acreditadas o exigir el
cumplimiento de periodos de prueba para acreditar que la persona tiene, en
efecto, las destrezas e integridad profesionales para ejercer adecuadamente.
(Ver https://scholars.law.unlv.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1002&context=saltarchive_statements)
En este
sentido, entonces, lo conveniente, desde una mejor técnica legislativa, sería
que a la par de autorizar al Colegio a exigir la aprobación de un examen de
incorporación, sería que también se autorice, sin embargo, a esa corporación a
implementar otras medidas alternativas de verificación de idoneidad –distintas
de aquel examen- en caso de que se estimen más convenientes, para el interés
público, de acuerdo con la forma en que evolucione el mercado
nacional y la oferta académica de las instituciones universitarias. Esto
permitiría al Colegio de Cirujanos y Cirujanas Dentistas a adaptarse a las
nuevas circunstancias que emerjan, sin necesidad de requerir que el Legislador
deba emitir eventual nueva legislación autorizándolo.”
De lo anterior queda muy
claro que la posición de la Sala Constitucional ha sido reconocer y avalar la
potestad de los diferentes colegios profesionales para aplicar este tipo de
exámenes de incorporación, pero además sus atribuciones para definir tanto los
contenidos como las materias a considerar en dichas pruebas.
En consecuencia, nótese
que la legitimidad y validez de las atribuciones de los colegios profesionales
en nuestro país para diseñar, elaborar y aplicar este tipo de pruebas ha sido
avalada por la jurisprudencia constitucional, de tal suerte que no existe
ningún tipo de irregularidad desde el punto de vista constitucional en orden a
que los colegios puedan ejercer este tipo de funciones como hasta ahora lo han
venido haciendo algunos de ellos, v. gr., el Colegio de Abogados, que es el
ejemplo que se utiliza reiteradamente.
Ciertamente, como lo
indica la motivación del proyecto, se ha reconocido que ello se trata de una potestad que estas corporaciones pueden
ejercer, sin que ello sea necesariamente imperativo, toda vez que pueden
intervenir diferentes razones que determinen la no aplicación de este tipo de
pruebas.
Bajo ese entendido,
puede considerarse que se mantiene un margen dentro del cual el legislador, en
ejercicio de su discrecionalidad, puede entonces entrar a regular los
parámetros dentro de los cuales estima que deben aplicarse este tipo de
pruebas, en tanto ello persiga el cumplimiento de los fines que se exponen en
el proyecto, como la idoneidad del examen, los criterios técnicos, la
objetividad, la transparencia, la razonabilidad, entre otros.
Ahora bien, de la
lectura del texto propuesto, surgen algunas inquietudes que, a nuestro modo de
ver, resultaría conveniente revisar.
En cuanto al texto del
segundo párrafo del artículo 5°, presumimos que se quiso indicar que el grado
de complejidad debe ser igual o uniforme en cada convocatoria. Sin embargo, el concepto de equivalencia normalmente se utiliza en
términos comparativos entre dos elementos que son diferentes, de ahí que
lo más acertado pareciera ser más bien la igualdad
en el grado de complejidad de las pruebas que se apliquen en cada
convocatoria.
En lo que atañe al ente
de validación contemplado en el artículo 6°, no se establece qué naturaleza
habrá de tener ese ente de validación. Tampoco se contempla qué sucedería si no
se logra un acuerdo entre las diferentes entidades en cuanto a su escogencia.
Igualmente surge la duda sobre la forma en que se sufragarán los costos que
este servicio pueda aparejar.
Dicha norma señala: “Los Colegios
Profesionales no podrán aplicar exámenes no validados, en caso de no obtener la
validación por parte del Colegio Profesional para escoger el ente validador se
prescindirá del requisito del examen para efectos de incorporación”. Dicho texto, aparte de no resultar claro en
su redacción, estimamos que resulta grave en sus consecuencias, toda vez que
eventualmente se estaría impidiendo aplicar el examen, lo cual reviste suma importancia
para las funciones e intereses que deben cumplir los colegios profesionales en
orden a fiscalizar la idoneidad profesional de sus agremiados.
En el artículo 7 se contemplan una serie
de garantías para los denominados “examinandos”. Entre otras, se diseña un
mecanismo (inciso a) para que los postulantes sean identificados únicamente por medio de un número, de manera que el
tribunal del respectivo colegio no conozca el nombre del examinando ni la
universidad de procedencia.
En
esa medida, dado que ello colocaría al tribunal en una situación de total
objetividad, pareciera que pierde sentido lo establecido en el inciso b)
respecto de la posible recusación de sus miembros.
En cuanto al inciso c),
desde el punto de vista de la técnica legislativa, se recomienda buscar una
redacción adecuada para la norma, dado que las regulaciones contempladas entre
paréntesis, por la forma en que se hace, son más propias de otro tipo de texto
explicativo, mas no así de una disposición de ley.
La misma sugerencia cabe
hacer respecto del inciso d), toda vez que la finalidad de la norma se debe
desprender de la propia regulación y contemplarse en la exposición de motivos,
pero en una norma legal las regulaciones deben quedar redactadas de modo claro
e imperativo, si ello quiere contemplarse de ese modo.
En cuanto al inciso d),
lo razonable es prever que en caso de comprobarse
alguna discriminación por las causas ahí indicadas, se deben enderezar las
actuaciones y garantizar la aplicación de la prueba con total objetividad y
transparencia en respeto de los derechos del examinando.
No obstante, darla por
aprobada de pleno derecho a favor del eventual perjudicado no pareciera ser la
medida más apropiada en orden a la idoneidad que finalmente y bajo cualquier
circunstancia las pruebas deben acreditar. En todo caso, se vislumbra poco
probable que pudiera ocurrir este tipo de situación, dada la garantía que
persigue implementar el inciso a).
Por
otra parte, el texto del artículo 8° se
propone en la siguiente forma: “Exención
de toda prueba o exámenes. Los graduados de
carreras acreditadas por SINAES o de una agencia acreditadora reconocida por
éste estarán exentos de este tipo de pruebas.”
A nuestro modo de ver, esta norma resulta
incongruente con las razones que se reconocen en la propia exposición de
motivos, en orden a las potestades que le asisten a los Colegios Profesionales
para velar por la idoneidad de los agremiados. Lo anterior, por cuanto a estas
corporaciones le asiste la potestad de aplicar las pruebas pertinentes para
validar la idoneidad profesional que están obligados a garantizar, como lo ha
señalado expresamente la jurisprudencia constitucional.
Así las cosas, el suprimirle al colegio
esa potestad que está reconocida expresamente por la Sala Constitucional a
favor de los colegios profesionales, podría ser cuestionada ante esa
jurisdicción, toda vez que el hecho de que la carrera se encuentre debidamente
acreditada ante el SINAES u otro tipo de agencia acreditadora, no exime al
profesional de rendir la prueba ante el colegio profesional respectivo.
En ese sentido, cabe recordar que en la
referida exposición de motivos, cuando se hace referencia a los resultados que
han mostrado los exámenes aplicados por el Colegio de Abogados, se menciona que
“incluso si uno hace un cruce entre los resultados
del examen de incorporación y las carreras acreditadas, encuentra que no se
corresponden, pues durante las primeras promociones de dicha prueba los
primeros lugares siempre los ocuparon dos universidades que no tenían sus
carreras acreditadas (Escuela Libre de Derecho y Universidad de Costa Rica),
hasta después de estas promociones acreditaron sus carreras, motivados por la
evaluación de sus carreras y no por la evaluación de los exámenes de incorporación.” En esa medida, a pesar de las críticas que se hacen sobre los
procesos de acreditación en nuestro país, lo cierto es que no pueden
desconocerse las importantes potestades que ejercen los colegios profesionales
en cuanto a garantizarle a la población la idoneidad de los agremiados que
eventualmente puedan contratar.
No puede perderse de vista que el examen de incorporación no
es un factor para medir las universidades y, por ende, cómo preparan al
profesional. Es para medir la idoneidad del examinado, y tal idoneidad no está
garantizada por el hecho de que la carrera esté acreditada. En efecto, la
circunstancia de que la carrera esté acreditada no implica necesariamente que
todos y cada uno de los que en ella se gradúan tengan la misma idoneidad y
preparación para ejercer profesionalmente.
El artículo 11° propuesto señala que “Aquel examinando que compruebe que el
tribunal tuvo acceso a su expediente personal, además, se le dará por
aprobada la prueba.” Al respecto, retomamos la observación que ya
señalamos supra respecto de la eventual comprobación de un acto de
discriminación, en el sentido de que lo
correcto es enderezar las actuaciones, pero no tener por aprobada la prueba de
pleno derecho, toda vez que eso vendría a desnaturalizar por completo el
sentido mismo del examen, en cuanto a la comprobación de la idoneidad del
postulante, perdiéndose así la garantía en orden a la fiscalización que deben
ejercer los colegios profesionales.
Cabe insistir en que no puede perderse de vista
cuál es el fin que se busca con los exámenes y su regulación. Lo anterior, por
cuanto el fin público perseguido (comprobación de la idoneidad del profesional
que va a prestar sus servicios a los usuarios privados o a una empresa o institución)
no se ve servido con una disposición como este artículo 11 que pretende
incluirse en la normativa.
Encontramos este mismo problema en
relación con el texto previsto para el artículo 12, el cual señala “El hecho de que tales resultados no sean
dados a conocer dentro de ese plazo, implicará silencio positivo”. Igualmente, para el caso del recurso de revocatoria, esa misma norma
pretende establecer que “El tribunal deberá resolverlo y comunicar la
resolución en el plazo máximo de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de
la interposición del recurso, en su defecto operará el silencio positivo.” Idéntica consecuencia se prevé para el caso
del recurso de apelación ante el órgano ejecutor.
Bajo ese entendido, reiteramos que en tanto el fin
que debe cumplir este tipo de evaluación es la comprobación del dominio
de los contenidos por parte del interesado en colegiarse, no debe operar el
silencio positivo, dado que no se podría garantizar el cumplimiento de dicho
fin.
Por otra parte, debe mencionarse que la
formalización de la incorporación naturalmente conlleva el cumplimiento de
algunos trámites administrativos que resultan necesarios para tales efectos, de
ahí que no pareciera razonable que la incorporación se tenga dada “de pleno
derecho”, como lo prevé el texto de esta norma.
Finalmente, tenemos que el artículo 14
habla de un “efecto de uso de prueba diferenciada”, para al final incurrir en
la misma fórmula normativa de señalar que “La violación de
este principio implicará la aprobación de la prueba a favor de los
discriminados”. Por ende, reiteramos para el caso de esta norma las
observaciones que ya hemos planteado sobre la posibilidad de dar por ganada una
prueba sin haber realizado la respectiva evaluación.
III.
CONCLUSIÓN
En la forma expuesta dejamos planteadas
nuestras observaciones e inquietudes respecto del texto sometido a consulta,
las cuales, con el respeto acostumbrado, sugerimos revisar.
La aprobación final del texto queda
reservada a la discrecionalidad legislativa.
De usted con toda consideración, suscribe
atentamente,
Andrea Calderón Gassmann
Procuradora
ACG/kvr
PGR-OJ-155-2021
COLEGIOS PROFESIONALES.
EXÁMENES DE INCORPORACIÓN. EVALUACIÓN POR ENTIDADES INDEPENDIENTES. PARÁMETROS.
La Asamblea Legislativa solicitó nuestro
criterio sobre el proyecto de “LEY DE TRANSPARENCIA DE LOS EXÁMENES DE
INCORPORACIÓN A LOS COLEGIOS PROFESIONALES”, el cual se tramita bajo el
expediente N° 22.126.
Mediante nuestra opinión jurídica
PGR-OJ-155-2021 del 27 de setiembre del 2021, suscrito por Andrea Calderón Gassmann, Procuradora, señalamos que la posición de la
Sala Constitucional ha sido reconocer y avalar la potestad de los diferentes
colegios profesionales para aplicar este tipo de exámenes de incorporación,
pero además sus atribuciones para definir tanto los contenidos como las
materias a considerar en dichas pruebas. Realizamos una serie de observaciones
sobre el contenido del texto, en diferentes aspectos:
Sobre la
regulación de la igualdad (no equivalencia)
en el grado de complejidad de las pruebas que se apliquen en cada
convocatoria.
Sobre el ente de
validación y la forma en que se pretende regular, sobre las garantías para los denominados
“examinandos”.
También se hicieron consideraciones sobre la exención de pruebas para
los graduados de carreras
acreditadas por SINAES o de una agencia acreditadora reconocida.
En cuanto a la eventual
comprobación de un acto de discriminación, así como en relación con el silencio
positivo, indicamos que lo correcto es enderezar las actuaciones, pero no tener
por aprobada la prueba de pleno derecho, toda vez que eso vendría a desnaturalizar
por completo el sentido mismo del examen