Opinión Jurídica : 021 - del 11/02/2022
11 de febrero
de 2022
PGR-OJ-21-2022
Diputados (as)
Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
Asamblea Legislativa
Estimados (as) señores (as):
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, me refiero a su oficio número AL-CJ-22484-596-2021, de 28 de setiembre de 2021, cuya atención nos
fue reasignada el 11 de febrero del presente año, y por el que esa Comisión
Permanente acordó pedir el criterio de este Órgano Superior
Consultivo acerca del texto base del proyecto No. 22.484, denominado “REFORMA A LOS
ARTÍCULOS 22, 27 Y 28 DE LA LEY N° 7509 LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
DEL 19 DE JUNIO DE 1995”, publicado en la Gaceta N.º 85
del 5 de mayo de 2021y se acompaña
una copia del mismo.
I.- Consideraciones sobre la naturaleza y
alcances de nuestro pronunciamiento.
Resulta conveniente, desde ahora, definir la
naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos
del criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4° párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 de 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente:
"Los
órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los
diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar la
opinión de la Asesoría Legal respectiva." (El subrayado es nuestro).
De la norma transcrita fácilmente se infiere que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2° de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes:
"Los
dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen
jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la
Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control
político. Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, colaborar con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la citada Comisión y como una forma de
colaboración institucional, emitiremos nuestro criterio sobre el referido
proyecto de ley, planteando algunas reflexiones generales en torno a la
propuesta normativa en cuestión, con la advertencia de que tal pronunciamiento
carece –reiteramos- de efectos vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión
consultiva, similar a la que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que
en este caso le compete al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
De previo a referirnos a su consulta, ante la
indicación de que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8
días, pues en caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al
proyecto, interesa recordarle que las consultas facultativas como la presente,
que se someten voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no
están expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que
deben ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar
que lo dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (arts. 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas obligatoriamente
a las instituciones del Estado interesadas en un determinado proyecto de ley
(Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica, Poder Judicial o
una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta facultativa
(Véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos OJ-053-98 de 18
de junio de 1998, OJ-049-2004 de 27 de abril de 2004, OJ-060-2011 de 19 de
setiembre de 2011, OJ-037-2012 de 6 de julio de 2012; OJ-055-2012 de 20 de
setiembre de 2012, OJ-138-2017 de 15 de noviembre de 2017, OJ-141-2017 de 16 de
noviembre de 2017, OJ-052-2018 de 12 de junio de 2018, OJ-009-2020, de 13 de
enero de 2020 y OJ-017-2021 de 13 de enero de 2021).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en punto a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del proyecto de ley consultado. Y para ello, desde el punto
de vista expositivo, seguiremos el orden cronológico del articulado del
proyecto, comparando la legislación vigente con el texto de las modificaciones
propuestas.
II.- Criterio no vinculante de la
Procuraduría General.
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Actual |
Propuesta |
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ARTÍCULO 22.- Características del impuesto. El impuesto establecido en esta
Ley es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre
de cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y
estará a cargo del sujeto pasivo. El impuesto anual determinado
conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagar anual o
semestralmente o en cuatro cuotas trimestrales, según lo determine cada
municipalidad. Los pagos se acreditarán, en primer
lugar, a los períodos vencidos. Si la cuenta está al cobro judicial
o en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las
cuotas originadas después del cobro o el arreglo. La falta de cancelación oportuna
generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. (Así modificada su numeración por el artículo 2, inciso c), de la ley
No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo trasladó del 20 al 22) |
ARTÍCULO 22.- Características del impuesto. El impuesto establecido en esta Ley
es anual; el período se inicia el 1 de enero y termina el 31 de diciembre de
cada año calendario. Se determinará sobre el valor de cada inmueble y estará
a cargo del sujeto pasivo. El impuesto anual determinado,
conforme se dispone en el párrafo anterior, se debe pagar de manera anual, semestral, trimestral o mensual
según lo determine cada municipalidad. Los pagos se acreditarán, en primer lugar,
a los períodos vencidos. Si la cuenta está al cobro judicial o
en arreglo de pago, el contribuyente puede pagar, también por su orden, las
cuotas originadas después del cobro o el arreglo. La falta de cancelación oportuna
generará el pago de intereses, que se regirá por lo establecido en el Código
de Normas y Procedimientos Tributarios. |
El Estado ostenta un poder tributario, conocido
también como potestad impositiva - poder
de imposición, potestad tributaria, entre otros-, que consiste en
"el poder de sancionar normas jurídicas de las cuales derive o pueda
derivar, a cargo de determinados individuos o de determinadas categorías de
personas, la obligación de pagar un tributo" ("poder gravar" que
es inherente al Estado).
En el caso costarricense, el poder tributario lo
ostenta la Asamblea Legislativa quien tiene la potestad de crear, modificar o
suprimir tributos a través de la emisión de leyes, a tenor de lo establecido en
el numeral 121 incisos 1) y 13) de nuestra Constitución Política, que le da la
atribución a dicho Poder de la República de establecer los impuestos y
contribuciones nacionales, así como de dictar las leyes, reformarlas, derogarlas, y darles interpretación
auténtica.
Es así, como en el campo
tributario cobra particular importancia el respeto de determinados principios
constitucionales. Entre ellos, los principios de legalidad y de reserva de ley.
El principio de
reserva de ley en materia tributaria establece que el tributo debe tener su
origen en la ley –art. 5 del Código de
Normas y Procedimientos Tributarios-. Tal como lo dispone la Constitución
Política, corresponde a la Asamblea Legislativa, por medio de la ley,
establecer los tributos y modificarlos o derogarlos. Y por
"establecer" los tributos debe entenderse no sólo crearlos sino
también disponer sobre sus elementos estructurales esenciales, incluyendo la
regulación sobre el contenido y alcance de la obligación tributaria.
En cada tributo se construye una hipótesis o
presupuesto de cuya realización surge una consecuencia jurídica, en concreto,
una obligación de pago que ubica al sujeto pasivo en una categoría tributaria
(impuesto, derecho, contribución de mejora y aportación de seguridad social).
Se requiere entonces de un supuesto fáctico o material para que aparezca la
posibilidad de determinar un derecho de crédito a favor de las autoridades
fiscales. El nacimiento de la obligación tributaria es así presidido por una
hipótesis normativa de naturaleza económica, pero sobre todo representativa de
una capacidad contributiva, contenida en una ley.
Corresponde entonces al legislador instituir cada uno
de los tributos que den vida al sistema fiscal, de acuerdo con los postulados
del principio de reserva de ley. De modo que la creación de cada categoría tributaria
(impuestos, derechos, contribuciones de mejora y aportaciones de seguridad
social), dependerá de los presupuestos normativos contenidos en una ley, a los
que está vinculado el nacimiento de la obligación tributaria. Cada uno de ellos
sólo tiene una vía de manifestación: la ley. En este sentido, a través de una
construcción normativa lógica fáctica, y de su posterior realización, se
vincula al contribuyente con la administración fiscal, esta última como
acreedora de una deuda impositiva.
Por consiguiente,
corresponde al legislador decidir sobre el hecho imponible, la base imponible,
la determinación del sujeto pasivo, la tarifa del impuesto, así como el
denominado período impositivo o gravable y la época de pago, en referencia al
tiempo que se corresponde con la liquidación y pago del impuesto, como ocurre
con la propuesta bajo estudio. En resumen, es la ley la que define bajo qué
supuestos surge la obligación tributaria.
Como se infiere de la exposición de motivos y del
contenido mismo de la propuesta legislativa, esta iniciativa habilitaría a las
municipalidades el cobro del impuesto de bienes inmuebles de forma mensual,
para fomentar el pago y brindar una facilidad y un mecanismo más a las personas
físicas y jurídicas propietarias de bienes inmuebles contribuyentes de dicho
impuesto. De modo que esta nueva opción no es preceptiva para las corporaciones
municipales, sino potestativo en caso de que opten por cobrar el impuesto de
forma mensual.
Y según hemos reconocido, con la Ley del Impuesto sobre Bienes
Inmuebles, se le otorga a las municipalidades la administración de dicho
impuesto y se les da el carácter de administración tributaria en función de su
autonomía (Dictamen C-232-97 de 5 de diciembre de 1997). De modo que, con el
presente proyecto se reconoce esa “competencia tributaria”, consistente en el
poder hacer efectivo el tributo en el plano material, sea el derecho a hacer
efectiva la prestación, al darle a las corporaciones territoriales una opción
temporal más para ejercer aquel poder, en el tanto cuenten con los medios
materiales, tecnológicos y financieros necesarios para implementarla.
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Actual |
Propuesta |
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ARTÍCULO 27.- Lista de morosos. El valor de las
propiedades es público. Cada municipalidad podrá publicar, trimestralmente,
la lista de los contribuyentes que se encuentren en mora. |
Artículo 27- Lista
de morosos. El valor de las propiedades es público. Cada
municipalidad podrá publicar, trimestral
o mensualmente, la lista de los contribuyentes que se
encuentren en mora. |
Con la reforma al artículo 27, esta iniciativa busca
también reforzar uno de los mecanismos disuasivos existentes que ayudan a
incentivar a los contribuyentes morosos al pago de sus obligaciones
tributarias, cual es la publicación trimestral de morosos y permitir que pueda
ser mensual, esto a fin de contribuir con una buena recaudación en las arcas
municipales.
Ya desde la OJ-101-2000 de 11 de setiembre de 2000, esta
Procuraduría General se ha pronunciado acerca del grado de especialidad que
conlleva la norma contenida en el citado artículo 27, en relación con el
artículo 117 del Código Tributario, y del cual se deriva que la Administración
tributaria municipal tiene la facultad, y no propiamente un deber, a efectos de
publicar, con carácter informativo (Dictamen C-357-2004 de 29 de noviembre de
2004) la lista de contribuyentes morosos de su cantón. E indicamos que, bajo la
hipótesis del requerimiento de esa lista por parte de un tercero, en el tanto
dicha información involucra o se reviste de un indiscutible interés público –morosidad tributaria como un asunto de
interés público-, debe divulgarla en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 30 constitucional -posición
ratificada en el dictamen C-295-2006 de 21 de julio de 2006- como una forma
de garantizar el control y la transparencia de la actividad de la
Administración[1],
pues el cumplimiento de las obligaciones tributarias es esencial para alcanzar
los fines del Estado Social de Derecho[2].
Precisándose en este último pronunciamiento citado que la publicación debe
comprender los nombres o identidad [3]
de los contribuyentes que han incumplido su obligación tributaria y que, por tanto,
se encuentran en mora, debiéndose abstener de incluir en dichas publicaciones cualquier dato
sensible cubierto por la garantía de confidencialidad, a fin de evitar que
pueda establecerse una relación entre listas de morosos y las situaciones
financieras de éstos[4]
(Dictamen C-314-2002 de 22 de noviembre de 2002).
No obstante, hemos sido enfático en
señalar que más allá de la finalidad claramente disuasiva de dicha norma, lo
importante es que las Administraciones municipales ejerciten sus potestades de
gestión tributaria, que le permitan asegurarse el pago efectivo de los tributos
adeudados y que, por tanto, realicen oportunamente las gestiones cobratorias
que procedan (OJ-101-2000 y C-314-2002, op. cit); posición que obviamente
mantenemos.
En el tanto la reforma propuesta intenta
introducir únicamente una nueva periodicidad –mensualmente- en caso de que las administraciones tributarias
municipales decidan publicar las listas de morosos del impuesto de bienes
inmuebles de su cantón, no encontramos inconveniente jurídico alguno en ello,
siempre y cuando el ejercicio de esa potestad se ajuste a lo establecido tanto
en nuestra doctrina administrativa, como en la jurisprudencia constitucional.
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Actual |
Propuesta |
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ARTÍCULO 28.- Deudas
por impuesto territorial. Las deudas por concepto de impuesto territorial
constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles, de
conformidad con el artículo 83 del Código Municipal. (Así modificada su numeración por el
artículo 2, inciso c), de la ley No.7729 de 15 de diciembre de 1997, que lo
trasladó del 26 al 28) |
Artículo 28- Deudas
por impuesto territorial. Las deudas por concepto de impuesto
territorial constituyen hipoteca legal preferente sobre los respectivos
inmuebles, de conformidad con el artículo
79 del Código Municipal. |
Como se indica en la exposición de motivos, es claro
que el contenido de la propuesta legislativa, en cuanto a la modificación de
este artículo 28, materialmente es ajustarlo a la actual numeración del Código
Municipal al que refiere; esto a raíz de los cambios operados por la Ley de
Fortalecimiento de la Policía Municipal, No. 9542, que trasladó la norma
aludida –art. 83-, al hoy artículo 79[5]. Con lo cual se logra innegablemente una
deseable precisión y claridad en la normativa que rige la materia.
Conclusión:
El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio que su aprobación o no es un
asunto de política legislativa que le compete en forma exclusiva a ese Poder de
la República.
Se deja así evacuada su consulta en términos no
vinculantes.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función
Pública
LGBH/ymd
[1] Aunado
a lo anterior, la Sala Constitucional establece que esa información fortalece
la transparencia y la rendición de cuentas que debe imperar en la
Administración Pública (ver en sentido similar la sentencias 2016-12520 9:05
horas del 2 de setiembre de 2016 y 2016-14949 de las 9:05 horas del 14 de
octubre de 2016).
[2] Resolución
Nº 2019-002130 de las 09:15 hrs. del 8 de febrero de 2019, Sala
Constitucional.
[3] Según
lo avaló la Sala Constitucional, datos como la identidad de las personas físicas
o jurídicas morosas con la Administración Tributaria por el pago del impuesto
sobre bienes inmuebles, no son confidenciales, sino de interés público, en
virtud del impacto que la evasión y morosidad en el pago de tributos puede
tener en las finanzas públicas (Resolución No. 2011-015538 de las 10:51 hrs.
del 11 de noviembre de 2011. En sentido similar las Nos. 2016-017021 de las
09:05 hrs. del 18 de noviembre de 2016, 2017-002873 de las 09:30 hrs. del 24 de
febrero de 2017, Nº 2019-002130, op. cit. y No. 2021-023732 de las 09:15 hrs. del 22 de
octubre de 2021).
[4] Actualmente
el artículo 115 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que
“será de acceso público la información sobre los nombres de las personas
físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la Hacienda Pública
y el monto de dichas deudas.” Facultándose así a las
Administraciones Tributarias publicar las listas de las personas deudoras
con la Hacienda Pública y los montos adeudados; esto por reformas legales
posteriores a los dictámenes citados y que limitaban la publicación de listas a
la mera identidad del contribuyente moroso. No obstante, conforme a la
jurisprudencia constitucional, “respecto
de los montos adeudados por las personas físicas o jurídicas presuntamente
morosas, debe indicarse que dichos montos podrán ser suministrados a cualquier
ciudadano, siempre y cuando tales montos hayan sido establecidos de manera
definitiva en sede administrativa o jurisdiccional. Lo anterior por cuanto, el
contribuyente tiene pleno derecho de discutir en la vía administrativa y,
eventualmente, en la sede jurisdiccional cuál es, en definitiva el quantum de
sus obligaciones tributarias. Consecuentemente si se está discutiendo la
cuantificación ante la administración tributaria o ante el Tribunal Fiscal
administrativo y no existe resolución firme y definitiva no se podrá
suministrar esa información sobre ese extremo. Si el contribuyente decide
acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ejercicio del derecho a
la tutela judicial efectiva, artículos 41 y 49 constitucional, tampoco se podrá
suministrar el monto hasta que haya sentencia con autoridad de cosa juzgada
material. Por lo expuesto, lo procedente es declarar con lugar el recurso, en
los términos indicados” (véase sentencia No. 2012-12625 del 07 de
septiembre de 2012, ratificada por la No. 2019-002130).
[5] “Artículo 79. - Las deudas por tributos municipales constituirán
hipoteca legal preferente sobre los respectivos inmuebles.” (Corrida su numeración por el artículo
1° de la ley N° 9542 "Ley
de Fortalecimiento de la Policía Municipal" del 23 de abril del 2018, que
lo traspasó del antiguo artículo 70 al 79)
PGR-OJ-21-2021
PROYECTO DE LEY NO. 22.484. PODER TRIBUTARIO Y RESERVA LEGAL. PERÍODO
IMPOSITIVO O GRAVABLE Y LA ÉPOCA DE PAGO. COMO ELEMENTOS ESTRUCTURALES DEL
TRIBUTO. COMPETENCIA TRIBUTARIA DE LAS CORPORACIONES MUNICIPALES SOBRE EL
IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES, NO. 7509. LISTA DE CONTRIBUYENTES MOROSOS
(IDENTIDAD DE LA PERSONA FÍSICA O JURÍDICA Y MONTO ADEUDADO) COMO INFORMACIÓN
DE INTERÉS PÚBLICO CONFORME A LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y
CONSTITUCIONAL.
Por oficio número AL-CJ-22484-596-2021, de 28 de setiembre de 2021, cuya atención nos fue reasignada el 11
de febrero del presente año, la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos
acordó pedir el criterio de este Órgano Superior Consultivo acerca del
texto base del proyecto No. 22.484, denominado “REFORMA A LOS ARTÍCULOS 22, 27 Y 28 DE LA
LEY N° 7509 LEY DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES DEL 19 DE JUNIO DE 1995”, publicado en la Gaceta N.º 85 del 5 de mayo de 2021y se acompaña una copia del mismo.
Con la aprobación del
señor Procurador General de la República, mediante pronunciamiento jurídico no
vinculante PGR-OJ-21-2022, de
11 de febrero de 2022, el
Procurador Adjunto del Área de la Función Pública, Luis Guillermo Bonilla
Herrera, concluye:
“El proyecto de ley
sometido a nuestro conocimiento no presenta mayor inconveniente a nivel
jurídico.
Por lo demás, es obvio
que su aprobación o no es un asunto de política legislativa que le compete en
forma exclusiva a ese Poder de la República.
Se deja así evacuada su
consulta en términos no vinculantes.”