Dictamen : 025 - del 10/02/2022
10 de febrero de 2022
PGR-C-25-2022
Doctor
Wálter Muñoz Céspedes
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, nos referimos a su oficio No. DWM-69-2021, de 20 de diciembre de
2021, mediante el cual, a título individual –como diputado-, manifiesta lo
siguiente:
“Resumen: Esta Procuraduría General de la Republica en Oficio OJ-035-2019 del 17
de mayo de 2019 ante consulta realizada por el diputado Dr. Walter Muñoz Céspedes,
señala que en Costa Rica la Fuerza Pública o las denominadas Fuerzas de Policía
están expresamente excluidas, por ley, del derecho de concertar convenciones
colectivas y de recurrir a conciliación y arbitrajes. Sin embargo,
recientemente la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) emitió
una Opinión Consultiva OC-27/21 del 5 de mayo de 2021, en la que
advierte que deben separase las funciones de fuerzas militares de las funciones
del personal policial. Señala que el personal policial debería tener
consideraciones civiles, porque la función policial es básicamente civil; y,
que, por constituir una categoría particular de trabajadores y trabajadoras de
servicios públicos indispensables, por el cumplimiento de sus funciones tienen
ciertas limitaciones (no prohibiciones absolutas) con particular referencia al
derecho de huelga (parr. 76-77). En este sentido, ubica al personal policial en
la categoría de trabajadores y trabajadoras de los servicios esenciales (parr.
102) para los cuales debe garantizarse elementos compensatorios, procedimientos
de conciliación y arbitraje, imparciales y rápidos (parr. 103, 111,). Siendo
que el derecho de huelga no es una posibilidad para los policías en el
ejercicio de sus funciones, se consulta:
¿Cómo se debe entender y aplicar la negociación colectiva como garantía
compensatoria para las servidoras y los servidores policiales a la luz de la
nueva interpretación que hace el alto Tribunal de derechos humanos, en la que
se indica que, la negociación colectiva constituye un componente esencial de la
libertad sindical, que responde al principio de no discriminación, al estímulo
progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y
empleadoras, trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de
contratos colectivos, las condiciones del empleo?
(…)
¿Cómo se debe entender, a la luz de la progresividad de los derechos
humanos y el carácter civilista de nuestros policías la razonabilidad,
racionalidad e idoneidad de una medida que limita el derecho de negociación
colectiva?
(…)
¿Con la incorporación de la opinión consultiva OC-27/21 de la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos y el principio de progresividad de los
derechos humanos, se dejan sin efecto los criterios que respecto del tema ha
emitido esta Procuraduría General de la Republica y ahora si será legal en
Costa Rica que las y los servidores de los Cuerpos Policiales establezcan
convenciones colectivas, arbitrajes, acuerdos conciliatorios y cualquier
convenio de conflicto económico y social?
(…)
¿Debe el Estado de Costa Rica adaptar su derecho interno a los
lineamientos garantistas de la Opinión Consultiva de la Corte? ¿Antes de la
prohibición absoluta de la huelga en servicios esenciales, debería el Estado
satisfacer las necesidades básicas de la población a través de la ejecución de
un servicio mínimo durante una manifestación para no incurrir,
innecesariamente, en la prohibición total de la huelga en estos servicios?”
I.- Inadmisibilidad por falta de claridad y precisión de la consulta, y
por pender de resolución acciones de inconstitucionalidad con incidencia
directa en lo aparentemente consultado.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y
3° inciso b) de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la
Procuraduría es el órgano superior consultivo, técnico jurídico, de la
Administración Pública, y, en esa condición, cumple su función rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Para
esos efectos, la Asamblea Legislativa podría ser considerada como
Administración Pública cuando nos consulte un tema en el ejercicio de la
función administrativa, no así cuando requiere nuestro criterio sobre algún
tema de interés para el ejercicio de la función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de la
Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar
la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración
Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite
el contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto
de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018,
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020, C-145-2020
de 20 de abril de 2020, C-141-2021 de 25 de mayo de 2021, entre otros).
De ahí que, la colaboración que se
brinda a través de nuestros criterios a la Asamblea Legislativa y sus
Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las
consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función
asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-095-2009 de 5 de octubre de
2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010, OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017,
OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019).
Así que las consultas que
formulan la Asamblea Legislativa y sus Diputados están sujetas a los demás
requisitos de admisibilidad de las consultas. Y en ese sentido, debe advertirse
que nuestra jurisprudencia administrativa ha
determinado que la precisión y claridad en el cuestionamiento sobre el cual se
requiere nuestro criterio, es un requisito esencial de admisibilidad, pues, la
imprecisión en el objeto de la consulta, impide conocer la duda jurídica del
consultante y rendir de manera adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al
respecto los pronunciamientos nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018
de 19 de abril de 2018, C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29
de mayo de 2019, C-170-2019 de 18 de junio de 2019, C-089-2020
de 17 de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021 y PGR-C-015-2022 de 19
de enero de 2022, entre otros entre otros).
De
modo que esa precisión en los temas consultados constituye también un requisito
de admisibilidad que, lamentablemente, no se cumple en este caso.
Véase que, por su contenido literal no podemos discernir si
lo que se nos pide es una revisión, y por tanto, una reconsideración oficiosa
de aquél pronunciamiento que se alude –art. 3 inciso b) de nuestra Ley
Orgánica-, o si se formula una nueva consulta en términos indeterminados, y por
demás confusos conceptualmente, sobre temas diversos: huelga en servicios
públicos esenciales, garantías compensatorias por prohibición del huelga,
servicios mínimos en servicios esenciales, convenciones colectivas, etc. E
incluso, no sabemos si se quiere que ejerzamos un control de convencionalidad[1] que,
en todo caso, pudiera no correspondernos. Determinándose entonces que su
consulta no es precisa ni clara, y por tanto, inadmisible.
Converge también una circunstancia adicional que, por
su innegable incidencia en el tema en consulta, nos impide también que
ejerzamos nuestra función consultiva vinculante al respecto. Nos referimos al
hecho de que actualmente penden de resolución, bajo los expedientes Nos.
21-005712-0007-CO y 21-024738-0007-CO, dos acciones de inconstitucionalidad
interpuestas contra la “Ley para brindar seguridad jurídica a las huelgas y sus
procedimientos”, No. 9808 de 21 de enero de 2020, que en su artículo 376,
inciso b) incorporó a los servicios de seguridad pública, incluyendo servicios
de policía, policía judicial, cuido de instalaciones públicas, vigilancia,
investigación, policía de tránsito, guardacostas, así como la custodia y
atención de personas privadas de libertad, entre los servicios esenciales en
los que está prohibida la huelga –arts.
61 constitucional y 375 del Código de Trabajo-. Siendo aquél uno de los
varios artículos e incisos impugnados. Por consiguiente, resulta innegable la
incidencia de lo que pudiera resolver la Sala Constitucional, de forma
vinculante, con respecto a lo consultado, máxime cuando muchos de los temas
aludidos dispersamente en su consulta son parte de la discusión de fondo en
aquellas acciones de inconstitucionalidad.
Y conforme a nuestra jurisprudencia
administrativa, acostumbrarnos inhibirnos de evacuar consultas cuando el punto
jurídico es objeto o traslapa al de una acción de inconstitucionalidad en
trámite. “Esto a fin de evitar
interferencias con el ejercicio de la función jurisdiccional (…), pues en
virtud de la naturaleza que ostentan las resoluciones y sentencias judiciales
en nuestro ordenamiento jurídico y, sobre todo, el carácter de las resoluciones
de la Sala Constitucional, lo que ahí se resuelva priva sobre cualquier otra
actuación administrativa”. (Opinión Jurídica OJ-108-2017, que cita los
dictámenes C-226-2016, C-18-2014, C-278-2011, C-53-2010 y las Opiniones
Jurídicas OJ-30-2017, OJ-65-2014 y OJ-43-2003). (Dictamen C-267-2017, de 14
de noviembre de 2017. Y en sentido similar, el C-070-2020, de 02 de marzo de
2020).
Por lo expuesto, la
consulta es inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para
rendir el criterio solicitado
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Verificación
de la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la
interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) y los demás tratados interamericanos de los cuales el Estado sea parte,
cuya ejecución puede implicar la “supresión de normas” contrarias a la CADH o
bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de
cada autoridad pública. Labor ex officio en la que los jueces tienen una labor
preponderante. Véase al respecto la resolución No. 000105-F-TC-2021 de las
09:30 hrs. del 26 de mayo de 2021, del Tribunal de Casación de lo Contencioso
Administrativo y Civil de Hacienda.
PGR-C-25-2022
CONSULTAS
DIPUTADO. INADMISIBILIDAD POR FALTA DE CLARIDAD Y PRECISIÓN DE LA CONSULTA.
PENDENCIA DE ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD CON INCIDENCIA DIRECTA EN LO
CONSULTADO.
Por oficio No. DWM-69-2021, de 20
de diciembre de 2021, el diputado Muñoz Céspedes, haciendo alusión al
pronunciamiento OJ-035-2019 de 17 de mayo de 2019 y a la opinión consultiva de
la Corte
Interamericana de Derechos No. OC-27/21
del 5 de mayo de 2021, consulta:
“¿Cómo
se debe entender y aplicar la negociación colectiva como garantía compensatoria
para las servidoras y los servidores policiales a la luz de la nueva
interpretación que hace el alto Tribunal de derechos humanos, en la que se
indica que, la negociación colectiva constituye un componente esencial de la
libertad sindical, que responde al principio de no discriminación, al estímulo
progresivo a procesos de negociación voluntaria entre empleadores y
empleadoras, trabajadores y trabajadoras, que permitan mejorar, a través de contratos
colectivos, las condiciones del empleo?
(…)
¿Cómo
se debe entender, a la luz de la progresividad de los derechos humanos y el
carácter civilista de nuestros policías la razonabilidad, racionalidad e
idoneidad de una medida que limita el derecho de negociación colectiva?
(…)
¿Con
la incorporación de la opinión consultiva OC-27/21 de la Corte Interamericana
de los Derechos Humanos y el principio de progresividad de los derechos
humanos, se dejan sin efecto los criterios que respecto del tema ha emitido
esta Procuraduría General de la Republica y ahora si será legal en Costa Rica
que las y los servidores de los Cuerpos Policiales establezcan convenciones
colectivas, arbitrajes, acuerdos conciliatorios y cualquier convenio de
conflicto económico y social?
(…)
¿Debe
el Estado de Costa Rica adaptar su derecho interno a los lineamientos
garantistas de la Opinión Consultiva de la Corte? ¿Antes de la prohibición
absoluta de la huelga en servicios esenciales, debería el Estado satisfacer las
necesidades básicas de la población a través de la ejecución de un servicio
mínimo durante una manifestación para no incurrir, innecesariamente, en la
prohibición total de la huelga en estos servicios?”
Con la aprobación del Procurador General de la
República, mediante dictamen PGR-C-25-2022, de 10 de febrero de 2022, el
Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función
Pública, luego de explicar las causas de inadmisibilidad, concluye:
“Por
las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende, se deniega
su trámite y se archiva.”