Opinión Jurídica : 018 - del 08/02/2022
08 de febrero de 2022
PGR-OJ-018-2022
Señora
Nancy
Vílchez Obando
Jefe
de Área
Comisión
Asuntos Económicos
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República nos referimos a su oficio AL-CEPUN-AU-158-2022,
del 24 de agosto de 2021, en el que solicita nuestro criterio en
relación con el texto del proyecto de ley denominado: “LEY DE
APOYO ECONÓMICO PARA LOS AFECTADOS DEL COVID-19, MEDIANTE
EL TRASLADO DE RECURSOS DEL SUPERÁVIT DEL INCOP A LA CNE Y LAS MUNICIPALIDADES
DE ESPARZA Y PUNTARENAS”, tramitado en el expediente legislativo n.° 22.233.
A.
CONSIDERACIONES
PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en
estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica
de la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de
los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (N.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos
advertir que el presente pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que
lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas
legalmente.
B.
ACERCA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A
CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES
De conformidad con
la exposición de motivos del proyecto de ley que se somete a consideración de
la Procuraduría General de la República, esta iniciativa surge como una
respuesta a las consecuencias económicas que ha generado la emergencia
sanitaria de la Covid-19, que a juicio de los señores Diputados ha provocado no
solo un deterioro de las actividades productivas, sino también de una de las
principales fuentes de divisas, como lo es la industria turística, y las actividades relacionadas con la pesca.
Consideran los
proponentes que, de acuerdo a los informes estadísticos brindados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos de Costa Rica (INEC), el sector comercio, en el que destacan las
actividades relacionadas con el turismo, tuvo una disminución en la cifra de
empleos del 46%, debido a las restricciones sanitarias impuestas por el
Gobierno en hoteles y restaurantes, provocando una desaceleración económica con especial mención a los
cantones de Esparza y Puntarenas.
A
tal efecto, el texto propuesto contempla un único artículo por el que se pretende
añadir dos transitorios a la Ley
del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (INCOP) – n.°1721 del 28 de
diciembre de 1953 – que dirían así:
“Transitorio I-
Se autoriza al Instituto Costarricense de Puertos
del Pacífico a transferir de su superávit del período 2020 la suma de ₡536,000,000 (quinientos treinta y seis millones de colones), recursos
que serán destinados para uso exclusivo de la lucha contra el covid-19 y
su impacto en la provincia de Puntarenas, específicamente en los cantones: Central (Puntarenas) y Esparza, estos
recursos serán distribuidos de la siguiente manera:
a.
Para la Municipalidad del cantón Central de Puntarenas
la suma de ₡214.400.000 (doscientos
catorce millones cuatrocientos mil colones).
b. Para
la Municipalidad de Esparza la suma de ₡214.400.000 (doscientos
catorce millones cuatrocientos mil colones).
c.
Para la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención
de Emergencias (CNE) la suma de ₡107.200.000 (ciento siete millones doscientos mil colones).
Las
partidas asignadas se destinarán en el caso de las municipalidades para gastos
ordinarios en un veinte por ciento y el restante ochenta por ciento para uso
exclusivo del combate contra la pandemia generada por el covid-19 y su impacto
en estos cantones, tales como: en logística del control sanitario,
infraestructura e insumos que mejoren las condiciones sanitarias del cantón y
ayudas con alimentos para la población sin ingresos.
La Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)
utilizará los recursos estrictamente para afrontar la crisis ocasionada por el
covid-19, en la población de los cantones de Puntarenas y Esparza, en apego a las políticas emitidas
mediante Decreto Ejecutivo 42227-MP-S y sus reformas. Lo anterior, sin perjuicio de cualquier
ayuda, subsidio o inversiones que el Poder Ejecutivo realice a causa del
covid-19, en los cantones indicados.
Transitorio II- Autorízase
el traslado inmediato de los recursos indicados en el transitorio I, mediante
depósitos bancarios, emitidos de forma coordinada entre el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, las municipalidades
beneficiadas y la
Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, en un plazo no mayor a 30
días luego de aprobada esta ley.
Dichos recursos estarán sujetos a las auditorías
realizadas por el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, para
determinar su adecuado uso y apego a la legalidad. Con este objetivo el auditor podrá solicitar
periódicamente a las municipalidades y a la CNE toda la documentación que considere
necesarias y pertinentes para determinar el correcto uso de dichos recursos.”
Según se desprende
de los preceptos transcritos, que lo que se pretende es autorizar al Instituto Costarricense de Puertos del
Pacífico (INCOP) a transferir de su superávit del período 2020 la suma de
₡536.000.000,00, a la Municipalidad de
Puntarenas, la Municipalidad de Esparza y a la Comisión
Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE), con el fin
de que dichos recursos sean destinados sustancialmente en la lucha contra el covid-19 y su
impacto socioeconómico en los referidos cantones de la provincia de Puntarenas.
Importa recodar que, de conformidad con los
artículos 1 y 2 de su Ley
constitutiva, el INCOP es una institución autónoma
de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuyo
objetivo principal será asumir las prerrogativas y
funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar, directa o
indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el litoral
pacífico del país.
Las
instituciones autónomas encuentran su regulación en los artículos 188 y
189 de nuestra Constitución Política, normas en las cuales se reconoce su
independencia administrativa y su sujeción a la ley en materia de gobierno. En
este sentido esta Procuraduría mediante dictamen C-435-2005 del 19 de diciembre
de 2005 señaló:
“La institución autónoma es, entonces, la
creada por la Constitución o bien, por el legislador mediante ley aprobada por
mayoría calificada. Así, el legislador puede decidir crear un ente
autónomo, al cual se le aplicará el régimen de garantía previsto
constitucionalmente, artículo 188 y que abarca la autonomía administrativa y la
autonomía política sujeta a la ley. De modo que en nuestro sistema atribuir a
una entidad el carácter de ente autónomo implica otorgarle el mayor grado de
descentralización administrativa en el país. La Constitución garantiza, en el artículo 188, dos clases de autonomía: la
administrativa y la política o de gobierno. La autonomía de gobierno está
referida a la fijación de metas y tipos de medios para realizarlas y está
sometida a la ley. Lo que significa que el legislador es competente no sólo
para imponer planes, políticas, programas, sino que también puede habilitar al
Poder Ejecutivo o a otro órgano para que disponga en orden a las políticas y
fines de los entes autónomos.” (El
resaltado no es del original).
En
cuanto a los alcances de esta autonomía administrativa, hemos señalado que se
trata de una autonomía de primer grado, permitiéndole a su titular desarrollar
las competencias y atribuciones que le confiere la ley por sí misma, sin
intervención de otro ente. Ese grado de autonomía permite utilizar los recursos
humanos, materiales, financieros y de cualquier otro tipo de la forma que
estime más conveniente para cumplir sus fines.
Consecuentemente,
en razón de esta autonomía garantizada constitucionalmente a favor del INCOP,
debe observarse el trámite de audiencia previsto por el artículo 190
constitucional antes de aprobar el presente proyecto de ley, dada la incidencia
que podría tener sobre el patrimonio de dicho ente público, al disponer de su
superávit.
El superávit es definido como la diferencia entre los ingresos y
egresos efectivos al finalizar el período presupuestario. Tomando en
consideración que la Ley constitutiva del INCOP no le fija a este rubro ninguna
finalidad concreta, habría que entender de que nos hallamos ante un superávit libre, según lo conceptualiza el artículo 2 de la Ley de Eficiencia en la
Administración de los Recursos (n°9371 del 28 de junio del 2016): “exceso de ingresos
ejecutados sobre los gastos reales efectuados al final de un ejercicio
presupuestario, que son de libre disponibilidad en cuanto al tipo de partida o subpartida que pueden financiar.”
Por otra parte, según lo dispone el ordinal 76 del Código Municipal (Ley n.°7794 del
30 de abril de 1998), el legislador autoriza al Estado, las instituciones
públicas y empresas públicas constituidas como sociedades anónimas para donar a
las entidades municipales toda clase de servicios, recursos y bienes, los que
en nuestra opinión deben ser canalizados en la satisfacción de los intereses y
servicios locales de cada cantón, tal y como lo dispone el artículo 169 de la
Constitución Política, con lo que no podrían destinarse a otros fines.
En ese sentido, el transitorio I propuesto dispone
que las partidas asignadas en el caso de las
municipalidades de Esparza y Puntarenas se destinarán un 20% para gastos
ordinarios y un 80% para uso exclusivo del combate contra la pandemia generada
por el covid-19, tales como: logística del control sanitario, infraestructura e
insumos que mejoren las condiciones sanitarias del cantón, así como brindar
alimentos a la población sin ingresos económicos.
Desde esa perspectiva, la Procuraduría no encuentra impedimento constitucional alguno para que el
INCOP transfiera parte de sus ingresos sanos (superávit) a las entidades municipales de los cantones de Esparza
y Puntarenas, tal y como se dispone con la
reforma propuesta con el fin de reducir la afectación económica que ha generado
la emergencia nacional sanitaria del COVID-19.
No
obstante, como cuestión
de técnica legislativa, podemos observar el desfase que muestra el proyecto de
ley al hacer referencia a cifras exactas correspondientes al periodo 2020.
Por consiguiente, se sugiere actualizar esos montos con el propio INCOP, incluso para verificar que para el
año presupuestario en que se pretende aprobar la iniciativa bajo estudio, se
proyecta cerrar con superávit.
Ahora
bien, en lo referente a las sumas destinadas a favor de la CNE, la Ley
Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo (n.°8488 del 22 de noviembre de
2005) establece en el artículo 47, que las
instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales,
empresas estatales y cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas
o privadas, quedan autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la conformación
del Fondo Nacional de Emergencia. En lo que interesa dicho numeral indica:
“Artículo 47.—Contribuciones de instituciones.
Las instituciones del Estado, comprendidos los tres poderes, los gobiernos locales,
empresas estatales y cualesquiera otras personas, físicas o jurídicas, públicas
o privadas, quedan autorizadas para donar las sumas que dispongan, para la
conformación del Fondo Nacional de Emergencia.
De ocurrir una situación de
emergencia decretada por el Poder Ejecutivo, las mismas instituciones señaladas
en este artículo entregarán, a la Comisión, la suma que se requiera para
atender la emergencia, sin necesidad de cumplir ningún requisito previo, ni contar con partida
presupuestaria aprobada; deberán informar a la Contraloría General de la
República de esta transferencia dentro de los tres días siguientes…” (El subrayado no es del original).
Sobre el tema, la
Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en la resolución n.° 9427-2009, de las 15:12 horas del 18 de junio de
2009, manifestó lo siguiente:
“Una vez
que se ha decretado la situación de emergencia por parte del Poder Ejecutivo,
las entidades públicas y privadas quedan autorizadas para disponer sumas para
dotar de recursos al Fondo Nacional de Emergencias, apoyado en un régimen de
excepción que aprobó el legislador, mediante una legislación de crisis. La
declaratoria instaura el régimen de excepción señalado en el artículo 31 de la
Ley, la cual “libera temporalmente” los controles administrativos que existan
sobre los bienes públicos y fondos presupuestados y declarar el tratamiento de
excepción ante la rigidez presupuestaria. Dado el estado de necesidad, la transferencia
de recursos no requiere de mayores controles que los que posteriormente deberá
ejercer el objeto de control de constitucionalidad, de discrecionalidad y de
legalidad prescritos en el ordenamiento jurídico. En todo caso, como se trata
de dineros para actividades extraordinarias, para la aplicación del régimen de
excepción (artículo 1° y 5° de la Ley 8488), y que son trasladados para este
tipo de programa, deben quedar destinados al cumplimiento de los objetivos y
principios específicos descritos en la Ley Nacional de Emergencias y Prevención
del Riesgo.”
Cabe
destacar también la contribución parafiscal que se establece en el artículo 46 de la misma Ley n°8488:
“Artículo 46.-Transferencia
de recursos institucionales. Todas las instituciones de la Administración
Central, la Administración Pública Descentralizada y las empresas públicas, girarán
a la Comisión un tres por ciento (3%) de las ganancias y del superávit
presupuestario acumulado, libre y total, que cada una de ellas reporte, el
cual será depositado en el Fondo Nacional de Emergencias, para el
financiamiento del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo.
Para aplicar esta disposición, el hecho generador
será la producción de superávit presupuestarios originados durante todo el
período fiscal o las utilidades, según corresponda, generadas en el período
económico respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en
los primeros tres meses del año inmediato siguiente a aquel en que se
produjeron el superávit presupuestario o las ganancias y será depositado en el
Fondo Nacional de Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se
realice en el plazo indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá
efectuar al menos tres prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente
moroso; para ello, contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a
efectuar el pago persiste, la Comisión planteará, de manera inmediata, la
denuncia penal correspondiente contra del jerarca institucional, por
incumplimiento de deberes”. (El
resaltado no es del original)
Como se
puede apreciar, la norma referida prevé, en lo que aquí interesa, que la
Administración Pública Descentralizada – a la que pertenece el INCOP – sea
contribuyente forzosa del aporte del tres por ciento (3%) sobre el posible
superávit presupuestario acumulado libre y total del período económico
respectivo.
En virtud de lo anterior, se recomienda a los
señores Diputados contemplar que, si bien es cierto no existe ningún
impedimento jurídico para que el INCOP, de su superávit, pueda realizar una
donación a la CNE, el transitorio I propuesto no aclara si esos ₡536
millones de que habla la norma tomaron en consideración la retención de ese 3%
a que se refiere el recién citado artículo 46 de la Ley n°8488, lo que sería
oportuno precisar en buena técnica legislativa.
En otro orden de
consideraciones, el Transitorio II dispone que, de ser aprobado el citado
proyecto de ley, se autorizará el traslado inmediato de los recursos indicados
en el Transitorio I, mediante depósitos bancarios emitidos de forma coordinada
entre el INCOP, las municipalidades
beneficiadas y la CNE, en un plazo
no mayor a 30 días. En esa medida, la referida entidad autónoma asumirá una función fiscalizadora de dichos recursos, con el fin de
garantizar su uso adecuado para enfrentar la crisis sanitaria ocasionada por el
COVID-19, en la población de los cantones de Esparza y
Puntarenas.
La referida disposición deja entrever, entonces, que
los organismos destinatarios quedarán “sujetos
a las auditorías” realizadas por el INCOP en la gestión que hagan de esos
fondos, facultando a la vez, a su auditor interno para “solicitar periódicamente a las municipalidades y a la CNE toda la
documentación que considere necesarias y pertinentes para determinar el
correcto uso de dichos recursos”.
Con lo cual, esta previsión por la que el auditor del
INCOP podría realizar auditorías a las municipalidades concernidas más allá de
su competencia institucional (artículo 22 de la Ley General de Control Interno,
n.°8292 del 31 de julio de 2002) en torno al debido manejo que hagan de los
recursos transferidos, nos plantea dudas acerca de su constitucionalidad, en
tanto podría considerarse como una intromisión en el ámbito de la autonomía
municipal que otorga a esas corporaciones el artículo 170 constitucional. En todo caso, se recomienda
consultar también del contenido de este proyecto a los Gobiernos locales de Esparza y Puntarenas.
C.
CONCLUSIÓN
De conformidad con
lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la República que el
proyecto de ley que se somete a nuestra consideración no presenta problemas de
constitucionalidad en cuanto a su objeto o propósito, si bien genera cierta
duda de su conformidad con la Norma Fundamental lo dispuesto por el transitorio
II en cuanto sujetar a la auditoría del INCOP los recursos transferidos a las
municipalidades de Esparza y Puntarenas; sin
perjuicio de otras cuestiones de técnica legislativa halladas que, con el
respeto acostumbrado, se recomienda valorar y enmendar antes de proceder a su
eventual aprobación.
En
todo caso, su aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución
Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus
atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto
Moya Estefanía
Villalta Orozco
Procurador Abogada
de Procuraduría
AAM/EVO/gildacc
PGR-OJ-018-2022
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. EFECTOS DE LA
CRISIS SANITARIA POR LA COVID-19. TRASLADO DE RECURSOS DEL SUPERÁVIT DEL
INCOP A LA CNE Y LAS MUNICIPALIDADES DE ESPARZA Y PUNTARENAS
La Asamblea Legislativa solicitó nuestro criterio en relación al texto del
proyecto de ley denominado: “LEY DE
APOYO ECONÓMICO PARA LOS AFECTADOS DEL COVID-19, MEDIANTE EL
TRASLADO DE RECURSOS DEL SUPERÁVIT DEL INCOP A LA CNE Y LAS MUNICIPALIDADES DE
ESPARZA Y PUNTARENAS”, tramitado en el expediente
legislativo n.° 22.233. el cual fue respondido por el procurador Alonso Arnesto Moya y la Licenciada Estefania
Villalta Orozco, mediante el pronunciamiento PGR-OJ-018-2022, del 8 de febrero
de 2022, en los siguientes términos:
-
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración no
presenta problemas de constitucionalidad en cuanto a su objeto o propósito, si
bien genera cierta duda de su conformidad con la Norma Fundamental lo dispuesto
por el transitorio II en cuanto sujetar a la auditoría del INCOP los recursos
transferidos a las municipalidades de Esparza y Puntarenas; sin perjuicio de otras cuestiones
de técnica legislativa halladas que, con el respeto acostumbrado, se recomienda
valorar y enmendar antes de proceder a su eventual aprobación.
-
En todo caso, su
aprobación o no, forma parte del arbitrio que la Constitución Política le
confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones
fundamentales.