Dictamen : 005 - del 11/01/2022
11
de enero de 2022
PGR-C-005-2022
Licenciado
Marvin Urbina Jiménez
Municipalidad de Golfito
Auditor Interno
Estimado Licenciado:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio MG-AI-0146-2021
de 2 de diciembre de 2021.
Mediante el oficio MG-AI-0146-2021
se nos consulta la siguiente cuestión jurídica: ¿Cuántos regidores propietarios
se requieren para abrir la sesión con cuórum estructural, ejemplo si hay dos
regidores propietarios y dos regidores ausentes reemplazados por los suplentes
en Concejo Municipal de 5 regidores? ¿Se puede sesionar? ¿En otras palabras, si
hay un propietario y cuatro suplentes si puede iniciar sesión?
Luego, en el oficio MG-AI-0146-2021
se indica que la consulta se realiza al amparo de lo que dispone la última
parte del artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República – la cual faculta a los auditores internos para consultar
directamente sin mediación del jerarca institucional – e informa al respecto
que la consulta se realiza como parte del plan de trabajo de la auditoría
interna de la Municipalidad de Golfito. Se estima que la presente consulta a la
Procuraduría General es necesaria para un mejor cumplimiento de la función de
advertencias que la auditoría interna debe cumplir.
Para atender la consulta de la
auditoría interna de la Municipalidad de Golfito se ha considerado necesario
hacer las siguientes consideraciones.
1.
EL QUORUM ESTRUCTURAL NECESARIO
PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL SESIONE, LO PUEDEN CONFORMAR TANTO REGIDORES
SUPLENTES COMO PROPIETARIOS.
El Código Municipal regula el funcionamiento del Concejo Municipal, órgano
colegiado y deliberante que forma parte esencial del gobierno local responsable
de la administración de los intereses locales en cada cantón de la República.
El Código Municipal no se ha
apartado de la regla general que regula el denominado quorum estructural de los
órganos colegiados. Así, el artículo 37 de aquel cuerpo legal, ha dispuesto que
el quórum necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente,
es de la mitad más uno de los miembros del respectivo concejo. Es decir que
para que un Concejo Municipal pueda sesionar válidamente deben concurrir la
mayoría absoluta de sus integrantes, regla que rige, en general, para los
órganos colegiados de la administración pública según lo dispone el artículo 53
de la Ley General de la Administración Pública.
Ahora bien, de acuerdo con el
artículo 12, el Concejo Municipal debe estar integrado por el número de
regidores que indique la Ley. El artículo 21 del Código Municipal, al respecto,
dispone que el número de regidores que debe integrar el respectivo Concejo
Municipal debe estar en relación proporcional directa con el porcentaje de la
población del país que habita en el correspondiente cantón.
Luego, debe indicarse que, de
conformidad con el mismo numeral 21 del Código Municipal, los munícipes no solo
deben elegir regidores propietarios, también deben elegir regidores suplentes.
El número de regidores suplentes electos debe ser igual al número de regidores
propietarios que integran un determinado Concejo Municipal.
Sin perjuicio de su deber de asistir
a todas las sesiones del Concejo Municipal y de su derecho a voz en ellas, la
función primordial del regidor suplente es sustituir a los regidores
propietarios, de su mismo partido, en sus ausencias. De conformidad con el
numeral 28, para las sustituciones, los regidores suplentes serán llamados de
entre los presentes, por el Presidente municipal, según el orden de elección.
Tal y como se señaló en el dictamen
C-22-2009 de 3 de febrero de 2009, la figura del regidor suplente, prevista en
el Código Municipal, tiene por finalidad evitar la eventual paralización en el
funcionamiento del Concejo Municipal por las ausencias, justificadas o no, de
los regidores propietarios, procurando así la actividad continua del gobierno
local.
Corolario de lo anterior, cuando un
regidor suplente es llamado para suplir la ausencia de un propietario, aquel
integra el Concejo Municipal para todos los efectos, incluyendo el quórum
estructural. Es decir que la presencia, en una sesión de Concejo Municipal, de
un regidor suplente sustituyendo a un propietario, debe contarse para
determinar si se ha reunido el quorum estructural necesario para que el órgano
colegiado pueda sesionar válidamente. Al respecto, es oportuno citar lo dicho
en el dictamen C-305-2011 de 8 de diciembre de 2011:
“A partir de lo expuesto, no cabe
duda que, la conformación del quórum con Regidores suplentes, en aras de
alcanzar el número de miembros necesario para iniciar las sesiones del Concejo
Municipal, claro está, en ausencia de los titulares, es una conducta ajustada
al ordenamiento jurídico y, por ende, los acuerdos tomados detentan validez.”
B. CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, se
concluye que el artículo 37 del Código Municipal, ha dispuesto que el quórum
necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente, es de la
mitad más uno de los miembros del respectivo concejo. Asimismo, se concluye que
la presencia, en una sesión de Concejo Municipal, de un regidor suplente
sustituyendo a un propietario, debe contarse para determinar si se ha reunido
el quorum estructural necesario para que el órgano colegiado pueda sesionar
válidamente.
Atentamente,
Jorge Oviedo Álvarez
Procurador Adjunto
JAOA/bma
PGR-C-005-2022
EL
QUORUM ESTRUCTURAL NECESARIO PARA QUE EL CONCEJO MUNICIPAL SESIONE, LO PUEDEN
CONFORMAR TANTO REGIDORES SUPLENTES COMO PROPIETARIOS.
Mediante
oficio N° MG-AI-0146-2021 de 2 de diciembre de 2021 el Licenciado Marvin Urbina
Jiménez, Auditor Interno de la Municipalidad de Golfito consulta lo siguiente:
·
¿Cuántos regidores
propietarios se requieren para abrir la sesión con cuórum estructural, ejemplo
si hay dos regidores propietarios y dos regidores ausentes reemplazados por los
suplentes en Concejo Municipal de 5 regidores? ¿Se puede sesionar? ¿En otras
palabras, si hay un propietario y cuatro suplentes si puede iniciar sesión?
El órgano fiscalizador
interno plantea la consulta al amparo de lo dispuesto por el artículo 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General, parte final, que autoriza a los
auditores para consultar directamente a este órgano.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante el dictamen PGR-C-005-2022, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto,
se concluye que el artículo 37 del Código Municipal, ha dispuesto que el quórum
necesario para que el Concejo Municipal pueda sesionar válidamente, es de la
mitad más uno de los miembros del respectivo concejo. Asimismo, se concluye que
la presencia, en una sesión de Concejo Municipal, de un regidor suplente
sustituyendo a un propietario, debe contarse para determinar si se ha reunido
el quorum estructural necesario para que el órgano colegiado pueda sesionar
válidamente.