Dictamen : 019 - del 31/01/2022
31 de enero de 2022
PGR-C-19-2022
Señor
Carlos Sánchez Arias
Subgerente
General
Instituto
Nacional de Seguros (INS)
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador
General de la República, doy respuesta a su oficio No. G-05301-2021, de 30 de
noviembre de 2021, por medio del cual consulta sobre el aseguramiento en el
régimen de riesgos del trabajo de las personas que ejercen cargos de elección
popular. En concreto se consulta “si existe obligación del Estado de asegurar por riesgos del trabajo a
los funcionarios de elección popular (presidente, diputados, alcaldes, entre
otros)”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el oficio DSOS-00981-2021,
de 6 de octubre de 2021, de la Dirección de Seguros Obligatorios y Salud, por
el que se consulta a la Dirección Jurídica acerca de la procedencia del
aseguramiento obligatorio de los servidores públicos gobernantes –art. 683 del Código de Trabajo- por
riesgos del trabajo. Así como el criterio de la asesoría jurídica
institucional, materializado en el Oficio No. DJUR-05103-2021, de 28 de octubre
de 2021, según el cual:
“1. La obligación de aseguramiento por riesgos del trabajo corresponde
al patrono y procede tenerlo como “deudor”, cuando existe una relación de
índole laboral en los términos del artículo 193 del Código de Trabajo. No
obstante, esa norma no prohíbe el aseguramiento voluntario de personas que
gozan de una relación especial de derecho público.
2. Las personas de elección popular ejecutan función administrativa en
el ejercicio del cargo para el que fueron electos, más no se encuentran unidos
con la Administración Pública en una relación laboral.
3. Las personas que ostentan cargos de elección popular desarrollan una
labor intelectual y una función pública que aportan desarrollo y progreso a la
nación, por lo que es innegable que realizan una “actividad de trabajo”
o “desarrollan trabajo humano”.
4. El negar el acceso al seguro de riesgos del trabajo a las personas de
elección popular, violaría el derecho a la igualdad y los principios de
irrenunciabilidad, universalidad, solidaridad, obligatoriedad de la seguridad
social, todos de rango constitucional e, indirectamente podría afectar los
derechos políticos de los ciudadanos.
5. La declinación del caso
del señor Diputado que lamentablemente falleció, conlleva una serie de riesgos
legales. Es importante aclarar que el presente criterio jurídico aborda
únicamente aspectos de orden jurídico, le compete a la unidad técnica valorar
todos los motivos técnicos, contractuales y fácticas para determinar la
procedencia o no del reclamo.
6. Del análisis realizado por la Procuraduría General en dictamen C-
110-2019 al artículo 683 del Código Trabajo, se determina que esas normas no
tienen la virtud de excluir a las “personas gobernantes” de la seguridad
social.
7. Se les recomienda que
valoren realizar una consulta a la Procuraduría General de la República, para que en el tratamiento futuro de casos, cuenten con un
criterio jurídico vinculante sobre el aseguramientos de las personas que
ejercen cargos de elección popular, concretamente en cuanto a la obligatoriedad
o no de la Asamblea Legislativa y las Municipalidades de incorporarlos en sus
planillas para efectos del régimen.” (Lo destacado es nuestro).
Luego de un exhaustivo análisis advertimos
que lamentablemente un doble orden de situaciones convergen
en el presente caso para impedir que desarrollemos nuestra función consultiva
vinculante; lo cual, de seguido explicamos.
En atención al
principio de legalidad o juridicidad administrativa (artículos 11 de la
Constitución Política y de la Ley General de la Administración Pública), y
en estricta sujeción a las disposiciones de nuestra Ley Orgánica (N° 6815 de
27 de setiembre de 1982 y sus reformas) hemos sentando una jurisprudencia administrativa
en torno a los diversos requisitos de admisibilidad que deben cumplirse para
que podamos desarrollar nuestra función consultiva.
En primer
lugar, y en lo que interesa al presente asunto, se exige que toda gestión se
acompañe del criterio legal que sobre el tema o temas en consulta tenga la
respectiva asesoría jurídica del órgano u institución pública, salvo el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente, siempre y cuando tenga relación con sus funciones específicas (art. 4 de la citada Ley Nº 6815).
Dicho dictamen
o informe de la Asesoría Legal debe ser un estudio específico, profundo, serio
y detallado, que comprenda la interpretación que brinda esa instancia
administrativa sobre el tema o temas que interesan al jerarca; debe hacer
referencia tanto a la normativa, como a
la jurisprudencia -administrativa y judicial- y doctrina que, a criterio
del profesional correspondiente, sean atinentes con la inquietud o inquietudes
a dictaminar, y que luego serán eventualmente sometidas a nuestra
consideración. Y se sobreentiende que en él deberá de llegarse a una
determinada posición sobre el tema o tópicos en consulta (Dictamen C-151-2002 del
12 de junio del 2002, C-018-2004 de 16 de enero de 2004, C-074-2004 de 2 de
marzo de 2004, C-138-2005 de 20 de abril de 2005, así como los C-166-2005 de 5
de mayo de 2005 y C-276-2005 de 4 de agosto de 2005, entre otros muchos). Véase que
dicho criterio tiene como finalidad poder determinar si después de haberse
estudiado y discutido el asunto a nivel interno, persiste la necesidad de
requerir nuestro pronunciamiento vinculante (Dictamen C-065-2021, de 4 de marzo
de 2021). Ello implica que no resulte admisible un criterio en el cual se
exponga una duda jurídica y la normativa aplicable, pero cuya conclusión sea
recomendar al jerarca solicitar el criterio de la Procuraduría General al
respecto (dictamen PGR-C-335-2021 de 8 de diciembre de 2021).
De modo que no podemos obviar, y mucho
menos excepcionar, la obligación de presentar un criterio jurídico completo,
detallado y específico para la consulta que interesa al órgano o institución;
máxime cuando aquellos cuentan con su respectiva asesoría legal, pues se parte
del supuesto de que la decisión de someter formalmente la consulta a este
Órgano Asesor, ha sido sopesada, seria y concienzudamente, por el jerarca
institucional, teniendo para ello como base las consideraciones y conclusiones
del criterio jurídico de su asesor legal; esto especialmente por la naturaleza
vinculante del dictamen que se llegue a emitir, de nuestra parte, al respecto (artículo
2 de nuestra Ley Orgánica). (Véase al respecto, entre otros, los
dictámenes C-074-2004 del 2 de marzo y C-018-2004 del 16 de enero del 2004).
Por lo dicho, el
criterio legal que exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad
debe emitirse específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las
cuales finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro
criterio, el jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría
legal sobre los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que
dicho informe legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos
plantean. No podría entonces tratarse de cualquier informe legal que, aunque
relacionado con el tema consultado, no haya sido emitido específicamente para
responder los cuestionamientos generales que luego van a ser consultados a la
Procuraduría (Dictamen C-065-2021, op. cit.). De modo que, aquel criterio debe responder, de manera general, los
cuestionamientos que serán planteados, sin involucrar un caso concreto (Entre
otros muchos, el dictámenes C-088-2021 de 23 de marzo
de 2021 y C-135-2021 de 19 de mayo de 2021).
Y en esta ocasión,
si bien se adjunta el oficio de la asesoría jurídica -Oficio
No. DJUR-05103-2021-, estimamos que,
por su contenido, el mismo no cumple con las características señaladas, pues
fue emitido con fines distintos, en concreto para atender internamente una
gestión de la Dirección de Seguros Obligatorios y Salud,
que además involucra un caso concreto
relacionado con un reclamo administrativo por el lamentable fallecimiento de un
Diputado –punto 5 del criterio jurídico-; lo cual nos lleva a un segundo y último aspecto de inadmisibilidad de
esta gestión.
Según hemos reiterado en nuestra jurisprudencia
administrativa, no son consultables asuntos concretos sobre los cuales se
encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse
entre otros muchos, los dictámenes C-194-94, C-188-2002, C-147-94, OJ-085-2003,
C-317-2004, C-307-2009, C-205-2010, C-128-2011 C-026-2015, C-042-2016,
C-143-2017, C-023-2019, C-003-2020 y C-086-2021), pues en razón de los efectos
vinculantes de nuestros dictámenes, admitir lo contrario en este caso, más que
desnaturalizar la distribución de competencias que hace nuestro régimen
administrativo, implicaría un
desapoderamiento ilegítimo de la función administrativa propia de la
Administración activa, pues el órgano consultante quedaría vinculado por
nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, la decisión final sobre la materia
en consulta no estaría exclusivamente residenciada en él, sino, en buena parte,
en este órgano superior consultivo.
Y en el caso, pese a que la consulta no hace referencia específica a un caso concreto,
el criterio legal adjunto sí alude una situación concreta y específica –el reclamo indemnizatorio por la muerte de
un diputado en funciones- pendiente
de resolverse administrativamente. Por tanto, aunque pudiera argumentarse que
la consulta se formula a sugerencia de la Asesoría Jurídica para el tratamiento
de futuros casos, lo cierto es que al dar respuesta a su consulta, estaríamos
refiriéndonos indirectamente a esa situación concreta aludida en aquella
opinión jurídica; lo cual, como ya se advirtió, escapa por mucho a nuestra
función consultiva (En similar sentido, véanse los dictámenes nos. C-139-2017
de 20 de junio de 2017, C-061-2018 de 3 de abril de 2018, C-246-2018 de 21 de
setiembre de 2018, C-046-2019 de 20 de febrero de 2019 y C-003-2020, op. cit.).
Por todo lo expuesto, la
consulta resulta inadmisible, y, en consecuencia, deviene improcedente entrar a
conocer por el fondo su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.
Conclusión:
Luego de un
exhaustivo análisis, por el incumplimiento de requisitos de admisibilidad,
deviene improcedente entrar a conocer por el fondo de su gestión. Por ende, se
deniega su trámite y se archiva.
Sin otro
particular,
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área de la
Función Pública
KGBH/ymd
PGR-C-019-2022
INADMISIBILIDAD POR
CRITERIO JURÍDICO INSUFICIENTE Y ALUSIÓN DIRECTA A CASO CONCRETO PENDIENTE DE
RESOLUCIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA.
Por oficio No. G-05301-2021, de 30 de noviembre de 2021, el Subgerente General del INS consulta sobre el aseguramiento en el régimen de riesgos del trabajo de las personas que ejercen cargos de elección popular. En concreto se consulta “si existe obligación del Estado de asegurar por riesgos del trabajo a los funcionarios de elección popular (presidente, diputados, alcaldes, entre otros)”.
Con la aprobación de la
Procuradora General Adjunta, mediante dictamen PGR-C-19-2022, de 31 de enero de
2022, el Procurador Adjunto Luis Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la
Función Pública, concluye:
“Luego de un exhaustivo análisis, por el incumplimiento de
requisitos de admisibilidad, deviene improcedente entrar a conocer por el fondo
de su gestión. Por ende, se deniega su trámite y se archiva.”