Dictamen : 011 - del 17/01/2022
17 de enero 2022
PGR-C-011-2022
Máster
Eugenia Zamora Chavarría
Presidenta
Tribunal Supremo de Elecciones
Estimada señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su oficio TSE-2667-2021 del 9 de noviembre de 2021,
mediante el cual solicita que nos refiramos a “¿quiénes integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica?,
para efectos de la debida aplicación de la Ley N° 10.001 del 10 de agosto de
2021, “Acciones afirmativas a favor de las personas afrodescendientes”.
En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña la
consulta del oficio DL-465-2021 del 3 de noviembre de 2021, que es el criterio
emitido por el licenciado Ronny Alexander Jiménez Padilla, Jefe a. i. del
Departamento Legal del Tribunal Supremo de Elecciones.
I.
SOBRE EL TRÁMITE LEGISLATIVO DE LA LEY 10.001
La Ley 10.001 del 10 de agosto de 2021, Ley de
Acciones Afirmativas a favor de las personas afrodescendientes tuvo como primer
antecedente en la Asamblea Legislativa el proyecto de ley número 19.628, el cual fue dictaminado
afirmativamente en fecha 30 de noviembre de 2016, pero posteriormente archivado
el 24 de junio de 2019, en virtud del vencimiento del plazo cuatrienal.
Sobre dicho
proyecto, esta Procuraduría había emitido la opinión jurídica OJ-016-2016 del
1 de marzo de 2016 y, posteriormente, mediante la resolución Nº 2018-6549 de las 12:05 horas del 24 de abril de 2018,
la Sala Constitucional evacuó una consulta legislativa facultativa de
constitucionalidad, concluyendo que la propuesta no presentaba ninguno de los
vicios de constitucionalidad alegados por los diputados consultantes.
En virtud del
archivo del proyecto de ley inicial, la iniciativa fue presentada nuevamente
bajo el número de expediente 21.499,
cuya exposición de motivos y texto del articulado era idéntico al proyecto de ley
archivado N° 19.628. Por segunda ocasión, la Procuraduría emitió la opinión
jurídica OJ-39-2020 del 20 de febrero de
2020, en la cual nos referimos al articulado.
Tanto en la
opinión jurídica OJ-016-2016 como en la OJ-39-2020, señalamos que el proyecto
de ley no era claro en cuanto a qué se entendería por “colectivo étnico afrodescendiente” y, en consecuencia, hacia quién estaría dirigido el
alcance de la ley que en ese momento pretendía aprobarse.
Señalamos en la opinión jurídica OJ-016-2016 del 1 de
marzo de 2016 en cuanto al tema que interesa:
“Al respecto, es importante
destacar la experiencia de los países que han aplicado acciones afirmativas
similares o iguales a las que el proyecto en estudio propone, para así poder
determinar sus debilidades y aciertos en la lucha por una sociedad más
igualitaria. Teniendo en cuenta la diversidad de culturas y sociedades que
difieren en tamaño, proporción y desarrollo, se acotan las experiencias de
países como Brasil, Uruguay y Colombia, respecto de la aplicación de las leyes
de acciones afirmativas para la población afrodescendiente.
En el caso de Brasil, uno de
los países con mayor población mundial, para el año 2010 según el censo
elaborado por el Instituto Brasileño de Geografía y Estadística[1],
alrededor de la mitad de su población total es de etnia negra y casi un 85% del
total es de origen afrodescendiente[2].
Las iniciativas que dan como resultado las leyes de acciones afirmativas para afrodescendientes
en Brasil, surgen a lo interno de la Universidad de Brasilia, por los estudios
realizados por los antropólogos Rita
Laura Segato y José Jorge de Carvalho. Rita Laura Segato además ha
promovido y visitado varios países de América Latina compartiendo la
experiencia Brasileña que ha sido monitoreada de cerca por ella. Indicó en una
conferencia en marzo del 2014 en Uruguay respecto del tema:
“Pero lo que
tuvimos en Brasil es fraudes en los procesos de acciones afirmativas en
personas que se presentaron como afrodescendientes y lo son. Pero son blancas al ojo de la
sociedad. No tienen ningún problema de discriminación, de estigmatización, que
una persona con la marca negra tiene o la marca del mulato... Es decir, es
muy evanescente, muy difícil circunscribir lo que es la raza... Es muy difícil,
pero es obligatorio… la raza es muy difícil de cercar y de describir, pero el
racismo existe. Entonces, tenemos que observar el racismo para saber lo que es
la raza y no sirven los modelos de un país para otro.”[3]
El enfoque de carácter primordial para los estudios de los
antropólogos Segato y Carvalho, fue lograr una movilización social a partir de
una mejora a los sistemas educativos. Es decir si se logra un mejoramiento en
el acceso a la educación hasta los niveles superiores de los afrodescendientes,
mejora su calidad de vida en general. Como conclusión general, la eficiencia de
las acciones afirmativas no depende de la medida en sí, sino de un problema
estructural precedente que pese al sistema de cuotas, imposibilita alcanzar el
fin de la norma. De la conjunción de los factores etnia y nivel económico en
Brasil ilustra Igreja:
Para los
alumnos negros y carentes, no obstante, la permanencia en las universidades,
aun con las cuotas, se ve amenazada por la falta de becas que permitan a estos
alumnos continuaren estudiando. La falta de apoyo de los gobiernos, la poco
oferta de becas han sido una verdadera amenaza para las políticas de cuotas.[4]
En el caso
uruguayo, es innegable el peso las Convenciones Internacionales y la influencia
de las propuestas elaboradas en Brasil, así como la evolución en las corrientes
doctrinarias en diversidad de ciencias sociales sobre la inclusión racial, el
desarrollo y la eliminación de paradigmas racistas para el progreso de la
sociedad en general. En 2013 se aprobó
en Uruguay la Ley 19122: “Afrodescendientes: Normas para Favorecer su
participación en las áreas educativa y laboral”, la cual establece que se debe
reservar un 8% de los cargos públicos a la población afrodescendiente. Pese a
lo anterior la Oficina Nacional del Servicio Civil de Uruguay reportó en 2015
lo siguiente:
Se han
logrado ingresar, mediante el nuevo sistema de cupos, a cargos públicos solo el
1,1% (140 personas) en 2014. La publicación del informe que hace la Oficina
Nacional de Servicio civil informó además que: “La mayoría de los cargos
responden al carácter subalterno; soldado, aprendiz, peón, cadete, acompañante
de chófer, auxiliar de servicio, auxiliar administrativo, telefonista,
recepcionista, responsable de ventanilla. También se especifican los concursos
que se declararon desiertos por falta de postulantes, estos fueron los de mayor
exigencia académica.[5]
Lamentablemente posterior a la
promulgación de la ley 19122 en Uruguay no se alcanzó el mínimo de la cuota de
8%, como se pretendía. Lo cual puede sustentarse en varios factores, que no
dependen estrictamente de la técnica legislativa, sino de una situación similar
a la brasileña, tal y como lo expone Albano basándose en el Censo 2011:
“En el Atlas
Sociodemográfico y de la Desigualdad Social en Uruguay, respecto de la
población afro-uruguaya en el Censo 2011... Encontramos desiguales en cuanto a
educación; no habría diferencias étnico-raciales importantes en el acceso a
primaria, pero si se acentúan en secundaria y más aún en la educación
terciaria; dos de cada tres jóvenes afrodescendientes mayores de 18 años
abandonan el sistema educativo, mientras es uno de cada tres los jóvenes
blancos que desertan. Este abandono precoz del sistema educativo por parte de
los jóvenes afrodescendientes da cuenta del ingreso temprano al mundo laboral,
por lo que se manifiesta la baja calidad de empleo al no contar con la
suficiente formación académica.”[6]
Países como Uruguay y Brasil a través de su
experiencia, incluso con la
implementación de sistemas de cuotas y otros mecanismos, no han podido
librar del estigma a la población afrodescendiente. Por lo cual queda al descubierto
que la temporalidad de las acciones afirmativas, presenta un lento progreso que
se verá reflejado solo con el paso del tiempo. Así lo indicó el Ministro de
Educación de Uruguay:
“En el año 2006, en donde se creó una beca para postgrados, llamada
“Carlos Quijano”, a los efectos que los afrodescendientes pudieran acceder a
postgrados universitarios. No estaba exclusivamente destinada a ellos, pero sí
está destinada – en prioridad – a ellos. La experiencia que nos ha dado es que
se han otorgado alrededor de 35 becas, de las cuales exclusivamente 4 han sido
destinadas a afrodescendientes.”
Una crítica distinta se plantea acerca del caso colombiano.
Primeramente cabe destacar que la misma Corte Constitucional Colombiana ha
interpretado que las acciones afirmativas se encuentran implícitas en el texto
constitucional. Al respecto la Corte Constitucional Colombiana en su sentencia
C-371/00 del año 2000 indicó:
“Las acciones
afirmativas, incluyendo las de discriminación inversa, están expresamente
autorizadas por la Constitución y, por ende, las autoridades pueden apelar a la
raza, al sexo o a otra categoría sospechosa, no para marginar a ciertas
personas o grupos ni para perpetuar desigualdades, sino para aminorar el efecto
nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a esas mismas personas o
grupos en posiciones desfavorables.”
Por lo anterior las acciones afirmativas en beneficio de los
afrodescendientes se han desarrollado progresivamente por medio de planes
integrales desde 2004. De dicha situación una de las deficiencias criticadas a
nivel doctrinario corresponde a la accesibilidad:
“Se
implementa en 2004 una serie de políticas enmarcadas en el Plan de Nacional de
Desarrollo 2003-2006, enfocada a la población marginada…se reconoce la
negligencia estatal en materia de accesibilidad, tanto geográfica como
estructuralmente hablando. Según los índices nacionales de Colombia que manejan
los autores citados, más del 8% de la población es afrocolombiana y vive en
condiciones de exclusión social y económica, enfrenta dificultades educativas y
laborales por el bajo nivel de sus ingresos. En territorios tan extensos, tan
separados por la disposición geográfica, se afirma que la llegada del Estado
mediante políticas ha sido difícil, se ha perpetuado así por generaciones la
injusticia y discriminación racial[7]
A partir de lo expuesto, queda
en evidencia que en otros ordenamientos han existido problemas de efectividad
de las normas que promueven acciones afirmativas a favor de la población
afrodescendiente, por lo que aun enmarcándose la aprobación del proyecto
consultado dentro del margen de discrecionalidad del legislador, se recomienda
a las señoras y señores diputados, valorar los problemas surgidos en otros
ordenamientos para efectos de garantizar el fin buscado en el proyecto de ley
que se consulta.
(…)
Al respecto, se observa que el artículo 1 del proyecto dirige las
acciones afirmativas propuestas a “las personas que integran el colectivo
étnico afrodescendiente en Costa Rica”, sin embargo, esta concepción amplia
podría en la práctica ocasionar los inconvenientes de otras legislaciones ya
comentados, en cuanto a la imposibilidad de definir los verdaderos
beneficiarios.
Debe insistirse que la descendencia
afrodescendiente en países latinoamericanos es sumamente densa, muchos sujetos
pueden de hecho ser afrodescendientes, sin presentar físicamente ningún
carácter étnico afrodescendiente, por lo que el legislador deberá definir los
criterios a considerar para ser beneficiario de la eventual ley que se apruebe,
pues de lo contrario se estaría produciendo un problema de aplicación e
interpretación que pueden comprometer la efectividad querida. En efecto, deberá
valorarse si se atenderá o no a una visión estricta de la etnia, siempre
buscando la justificación objetiva que requiere el Derecho de la Constitución.”
(La negrita no es
del original)
De
igual forma en la OJ-39-2020 del 20 de febrero de 2020, se indicó que el artículo 1 del
proyecto debía aclararse en cuanto a “las
personas que integran el colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica”,
pues este concepto resultaba muy amplio y, en la práctica, podría ocasionar –al
igual que ocurre en otras legislaciones- inconvenientes al momento de definir
los verdaderos beneficiarios de la Ley.
Como
se observa, esta Procuraduría fue clara durante el trámite legislativo en
cuanto a que debía aclararse el concepto de “colectivo
étnico afrodescendiente” y determinarse si se iba a seguir o no una visión
estricta de la etnia.
No
obstante la anterior advertencia, la Sala Constitucional en la sentencia ya
mencionada N° 2018-6549 de las 12:05 horas del 24 de abril de 2018, descartó que
existiera imprecisión en el concepto y dispuso en lo que interesa:
“En
el caso particular, el artículo 1 de la propuesta pretende beneficiar a
conjunto de personas que denomina “colectivo étnico afrodescendiente en Costa
Rica”, y la razón de dicha protección especial radica en el hecho de que dicho
colectivo ha sido discriminado abierta o solapadamente dentro de la sociedad
costarricense. De tal modo, para los fines de proteger la vigencia del
principio de legalidad constitucional, el concepto resulta admisible porque
enmarca en sus contornos básicos y con suficiencia, una idea clara a la cual,
los operadores jurídicos han de adherirse al momento de aplicación de las
normas jurídicas emitidas por la Asamblea legislativa; e igualmente, como en
cualquiera de la mayoría de los conceptos técnicos o comunes normativamente
usados, serán precisamente tales operadores jurídicos, incluyendo a los jueces
en caso de conflicto, quienes vayan delineando el alcance apropiado, según la
finalidad de la ley y las necesidades concretas. Por esto mismo, tampoco la
definición del artículo 1 introduce algún espacio de inseguridad jurídica
constitucionalmente intolerable, en el tanto se cuenta con elementos
suficientes en la propuesta, para que las personas a quienes lleguen a alcanzar
los efectos de la norma, puedan saber cuál es su condición jurídica y puedan
prever efectos y consecuencias y -por tanto- sepan a qué atenerse, respecto de
lo legislado...”
Como
se observa, la
Sala Constitucional consideró que el concepto de “colectivo étnico afrodescendiente”, resulta admisible, porque
–en su criterio- otorga una idea clara a la cual los operadores jurídicos han
de adherirse al momento de aplicación; por lo que, serán dichos operadores
jurídicos (incluyendo a los jueces) quienes vayan delineando el alcance
apropiado, según la finalidad de la ley y las necesidades concretas.
Asimismo, la Sala dispuso
que la definición del artículo 1 no introduce espacio de inseguridad jurídica
constitucionalmente intolerable, en el tanto se cuenta con elementos suficientes
en la propuesta, para que las personas a quienes lleguen a alcanzar los efectos
de la norma, puedan saber cuál es su condición jurídica y puedan prever efectos
y consecuencias.
Partiendo de
este criterio de la Sala Constitucional, las señoras y señores diputados de la
Comisión Especial de la Provincia de Limón emitieron un dictamen afirmativo
unánime del proyecto de ley (folios 388 a 401 del expediente legislativo) y,
posteriormente, fue delegado a la Comisión Plena Primera, la cual lo aprobó en
segundo debate en la sesión N° 2 del 30 de junio de 2021.
Durante el
trámite en la Comisión Plena Primera tampoco se discutió el alcance del
concepto de “colectivo étnico afrodescendiente”, por el contrario, la discusión
se centró en la importancia de acabar con el racismo, la brecha social
existente con relación a esta población y su situación de vulnerabilidad. No
obstante, la discusión nunca se dirigió a darle contenido al concepto.
II.
SOBRE EL
CONCEPTO DE AFRODESCENDIENTE
Como quedó en evidencia en el apartado anterior,
durante la discusión legislativa de la Ley 10001 no se aclararon los alcances
del concepto de “colectivo afrodescendiente” y mientras no exista una
interpretación auténtica de la ley, emitida por la Asamblea Legislativa, se
presenta el reto para el operador jurídico de llenar el vacío interpretativo a
través de criterios objetivos, toda vez que dicha ley obliga a las
instituciones públicas “a destinar al menos un siete por ciento (7%) de los puestos
de trabajo vacantes al año, para ser ocupados por las personas
afrodescendientes, siempre que estas cumplan, en igualdad de condiciones, con
los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos.” Lo anterior, se establece como una acción afirmativa en el
ámbito de empleo público por un periodo de diez años.
Dado que la intención del legislador reflejada en las
actas legislativas no es parámetro que pueda utilizarse para dotar de contenido
el concepto de “afrodescendiente” dispuesto en la Ley, debemos acudir a normas
o costumbre de carácter internacional, que han pretendido aclarar en el ámbito
normativo dicho concepto.
Tradicionalmente ha sido un reto para los Estados
definir el concepto de “afrodescendiente” y así queda en evidencia del informe
emitido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre la “Situación
de las Personas Afrodescendientes en las Américas”, realizado el 5 de diciembre
de 2011[8].
En dicho informe, se destaca que “A pesar
de que la población afrodescendiente representa alrededor del 0,1%, 0,45%, 1,9%
(en el caso de Costa Rica)[9], 2,5%, 5%, 9,1%, 10,62%, 13,6%, 30,2%, 50%,
80% y hasta el 92% de la población total de algunos países, no existe
información sistemática y confiable sobre la autoidentificación y condiciones
de vida de la población afrodescendiente en las Américas” [10]
En dicho informe, se cuestionaba que en los países de
América no se habían implementado suficientes censos u otros mecanismos que
permitieran identificar no sólo la ascendencia sino también la pertenencia de
la población afrodescendiente, omisión que forma parte de la invisibilización
que padece este grupo poblacional en la región[11].
Los que sí lo habían hecho incluían la variable “afrodescendencia” utilizando
los siguientes criterios: i) la característica “voluntaria” de la pregunta, ii)
la impresión de la persona que llena el formulario de encuesta, iii) la auto identificación de la persona
encuestada, y iv) la identificación por cultura, o grupo étnico.[12]
Precisamente sobre la “auto identificación”, los
expertos consultados por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
consideraron que “la mejor práctica
consiste en incluir la pregunta de auto identificación en los formularios
básicos y en los primeros órdenes, a fin de otorgarle la notoriedad
correspondiente”. [13]
De igual forma, los expertos señalaron que “es
imprescindible que los Estados recojan sistemáticamente la variable
“afrodescendencia”, de manera desagregada, en cada uno de los registros y
entidades públicas” [14].
Finalmente, los expertos concluyeron que “para
dar cuenta de la variable “afrodescendencia”, la autoidentificación es la mejor alternativa, ya que otros mecanismos
implicarían la adopción de posiciones estatales paternalistas.”[15]
En esa oportunidad la Comisión consideró que los
Estados deben implementar mecanismos adecuados para favorecer la auto
identificación de la población afrodescendiente, independientemente de que ese
grupo poblacional sea mayoritario o no. Además, que debían llevarse a cabo campañas
de concientización y capacitación sobre las categorías de auto identificación,
que incentiven a la población afrodescendiente a auto identificarse. [16]
En esa línea, en Costa Rica desde el Censo del 2000 se
había definido a la población afrodescendiente como: “personas que se auto adscriban a la tradición cultural,
cuyas raíces ancestrales se relacionan con grupos originarios de África y su
diáspora (afroamericanos, afro caribeños, antillanos, etc.), sin importar su raza, color o
nacionalidad; aunque se espera que en su mayoría esta categoría capte a la
población afro costarricense originaria de la zona atlántica del país”. [17]
La anterior definición se realizó con la participación de grupos civiles y
especialistas en el estudio de la cultura negra, incorporando un concepto de
auto adscripción y definiendo una etnicidad más allá de los “rasgos”
culturales.[18]
De igual forma, en la Conferencia de Santiago en el
año 2000, preparatoria de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la
Discriminación Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en
Durban, Sudáfrica, en el año 2001, los Estados habían acordaron una definición
del término “afrodescendiente” como aquella persona de origen africano que vive
en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana por consecuencia
de la esclavitud habiéndoseles denegado históricamente el ejercicio de sus
derechos fundamentales.[19]
Años después, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las
Naciones Unidas (CERD) consideró que los afrodescendientes son aquellas
personas a las que se hace referencia en la Declaración y Plan de Acción de
Durban y que se auto identifican como
personas de descendencia africana.[20]
Como se observa, en todas las definiciones utilizadas
tanto en el ámbito nacional como internacional, el concepto de
“afrodescendiente” está ligado a un tema de autopercepción y auto pertenencia,
no de color de piel, con lo cual diferimos respetuosamente del criterio
jurídico aportado a esta consulta, en el tanto consideramos que una descripción
de rasgos físicos no sólo puede resultar peyorativa, sino que, además, puede
tener una connotación discriminatoria o racista.
Nótese que, si se utiliza el color de piel como
criterio para cumplir con el porcentaje del 7% dispuesto en la Ley 10.001, la
valoración de los rasgos físicos de las personas afrodescendientes dentro de un
proceso de selección y reclutamiento estaría sujeta al criterio subjetivo del
reclutador, cayéndose en un fin contrario al pretendido por el legislador.
Así las cosas, las instituciones públicas que quedan
dentro del ámbito de aplicación de la Ley 10.001, deberán adoptar
procedimientos internos y formularios para que en el proceso de reclutamiento y
selección se contemple el porcentaje del 7% de la población afrodescendiente
dispuesto en dicha ley, a partir de un criterio de autopercepción y auto
pertenencia del postulante, en los términos definidos en los acuerdos
internacionales adoptados en esta materia.
III.
CONCLUSIÓN
De lo expuesto debemos llegar a las siguientes
conclusiones:
a)
La Ley N° 10.001
del 10 de agosto de 2021, dispuso como acción afirmativa que las instituciones
públicas deben destinar al menos un siete por ciento
(7%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para ser ocupados por el
colectivo afrodescendiente, siempre que cumplan, en igualdad de condiciones,
con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos;
b)
No obstante ello,
durante la discusión legislativa no se aclararon los alcances del concepto de
“colectivo afrodescendiente”, a pesar de que ello fue advertido en las
opiniones jurídicas OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016 y OJ-39-2020 del 20 de febrero de
2020, de esta Procuraduría. Consecuentemente, debe llenarse ese vacío a partir
de la práctica y costumbre internacional, del criterio del Comité para la
Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas (CERD), así como de los acuerdos suscritos en la Conferencia de Santiago en el año 2000,
preparatoria de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación
Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban, Sudáfrica,
en el año 2001;
c)
A partir de lo
anterior, la persona “afrodescendiente” es aquella de origen africano que vive
en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana habiéndoseles
denegado históricamente el ejercicio de sus derechos fundamentales. Este
concepto está ligado a un criterio de autopercepción y auto pertenencia, no de
color de piel. Por tanto, las instituciones públicas deberán adoptar esos
criterios en los procedimientos internos y formularios de los procesos de
reclutamiento y selección, para cumplir con el porcentaje del 7% dispuesto en
la Ley 10.001.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
[1] Datos de la página Oficial del
Instituto Brasileño de Geografía y Estadística. Disponible en:
http://censo2010.ibge.gov.br/resultados.html
[2] Segato Rita Laura (2014) Segato, Rita Laura,
Conferencia en la Facultad de Ciencias Sociales de la Udelar, Uruguay,
Antropóloga y profesora de los Programas de Posgrado en Bioética y
en Derechos Humanos en la Universidad de Brasilia e investigadora de nivel
máximo del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Tecnológicas de
Brasil (CNPq).
[3] Idem.
[4]
Igreja, Rebecca Lemos (s.f) Formas elementares da política: rituais,
conflitos e identidades. Doctora en Antropología Social, Universidad de
Brasilia. Disponible en: http://www.ciesas.edu.mx/proyectos/relaju/cd_relaju/Ponencias/Mesa%20Hoffman-Ch%C3%A1vez/IgrejaRebecca.pdf
[5] Véase: Albano Ferreira, Virginia
(2015) “Proceso de implementación de la
Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las
áreas educativa y laboral.” Universidad de la República, Uruguay.
Disponible en:
http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
[6] Ibídem
[7] Véase: Albano Ferreira, Virginia (2015) “Proceso de implementación de la Ley 19.122. afrodescendientes. normas para favorecer su participación en las áreas educativa y laboral. “ Universidad de la República, Uruguay. Disponible en: http://sifp.psico.edu.uy/sites/default/files/Trabajos%20finales/%20Archivos/tfg_virginia_albano_0.pdf
[8] : www.cidh.org
[9] Lo indicado en el paréntesis es
nuestro.
[10] Párrafo 23.
[11] Párrafo 24.
[12] Párrafo 26.
[13] Párrafo 29.
[14] Párrafo 33.
[15] Parrafo 36.
[16] Párrafos 38 y 39 del informe.
[17] Solano Salazar, Elizabeth (2003). El estudio de los grupos étnicos a través del IX Censo Nacional de Población y de Vivienda, 2000. En: II Congreso de Pueblos Indígenas. Del conocimiento ancestral al conocimiento actual: visión de lo indígena en el umbral del siglo XXI. San José, Costa Rica: SIEDIN, Pág. 18.
[18] Percepciones de los Costarricenses sobre la
Población Afrodescendiente.
https://www.unicef.org/costarica/sites/unicef.org.costarica/files/20-2002/cr_pub_Percepciones_sobre_poblacion_afrodescendiente
[19] Véase elementos de la definición del
término afrodescendiente en la Conferencia de Santiago de 2000
[20] Recomendación General XXXIV,
CERD/C/GC/34, 3 de octubre de 2011, párr. 1
PGR-C-011-2022
ACCIONES AFIRMATIVAS. CONCEPTO DE AFRODESCENDIENTE.
PERTENENCIA Y AUTOPERCEPCIÓN. CRITERIOS INTERNACIONALES.
La
máster Eugenia Zamora Chavarría, Presidenta del Tribunal Supremo de Elecciones solicita
que nos refiramos a “¿quiénes integran el
colectivo étnico afrodescendiente en Costa Rica?, para efectos de la debida
aplicación de la Ley N° 10.001 del 10 de agosto de 2021, “Acciones afirmativas
a favor de las personas afrodescendientes”.
Mediante
dictamen PGR-C-011-2022 del 17 de enero 2022, suscrito por la Procuradora
Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) La
Ley N° 10.001 del 10 de agosto de 2021, dispuso como acción afirmativa que las
instituciones públicas deben destinar al menos un
siete por ciento (7%) de los puestos de trabajo vacantes al año, para ser
ocupados por el colectivo afrodescendiente, siempre que cumplan, en igualdad de
condiciones, con los requisitos legales y constitucionales para acceder a ellos;
b) No
obstante ello, durante la discusión legislativa no se aclararon los alcances
del concepto de “colectivo afrodescendiente”, a pesar de que ello fue advertido
en las opiniones jurídicas OJ-016-2016 del 1 de marzo de 2016 y OJ-39-2020 del 20 de febrero
de 2020, de esta Procuraduría. Consecuentemente, mientras no exista una
interpretación auténtica de la ley, debe llenarse ese vacío a partir de la
práctica y costumbre internacional, del criterio del Comité para la Eliminación de la Discriminación
Racial de las Naciones Unidas (CERD), así como de los
acuerdos suscritos en la Conferencia de Santiago en el año 2000,
preparatoria de la III Conferencia Mundial contra el Racismo, la Discriminación
Racial, la Xenofobia y las Formas Conexas de Intolerancia en Durban, Sudáfrica,
en el año 2001;
c) A
partir de lo anterior, la persona “afrodescendiente” es aquella de origen
africano que vive en las Américas y en todas las zonas de la diáspora africana
habiéndoseles denegado históricamente el ejercicio de sus derechos
fundamentales. Este concepto está ligado a un criterio de autopercepción y auto
pertenencia, no de color de piel. Por tanto, las instituciones públicas deberán
adoptar esos criterios en los procedimientos internos y formularios de los
procesos de reclutamiento y selección, para cumplir con el porcentaje del 7%
dispuesto en la Ley 10.001.