Dictamen : 082 - del 28/02/1984
San
José, 28 de febrero de 1984
C-082-1984
Señor
Lic.
Braulio Sánchez González
Asesor
Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje
Apartado
Postal N° 5200
San
José
Estimado
señor:
Con la aprobación
del señor Procurador General de la República nos es grato referirnos a su carta
del 20 de febrero en curso, en la cual requiere el criterio de este Despacho en
lo tocante a si el Instituto Nacional de Aprendizaje está obligado a no pagar los
derechos de circulación.
Lo anterior por
cuanto la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda denegó la solicitud
exonerativa, aduciendo que la Ley de Consolidación de Impuestos de Ruedo no
contempla al INA como Institución exonerada del pago de los referidos derechos.
Sobre el particular
nos permitimos manifestarle lo siguiente:
En materia
impositiva rige el principio de “reserva de ley”, es decir que solamente la ley
puede crear tributos y, correlativamente, sólo por mandato legislativo se puede
conceder excenciones. (Doctrina del artículo 121 inciso 13) de la Constitución
Política y Artículo 5 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios).
En consecuencia,
debe tenerse presente, que tanto el poder de imposición como la facultad de no gravar,
de desgravar o eximir de tributación es una forma de ejercer la Potestad
Tributaria a través de la ley.
Por otra parte, la
figura de la exención aparece cuando, no obstante haber nacido la obligación
impositiva, por realizarse el hecho generador, la ley establece la no
exigibilidad de la deuda fiscal. La exención es pues, la dispensa del pago del
tributo debido, por disposición expresa del legislador, y es obligado en
consecuencia, que la ley especifique las condiciones y requisitos para su otorgamiento,
los tributos que comprende, si la exoneración es total o parcial y, en su caso,
el plazo de duración.
Como bien lo afirma
Manuel Andreozzo, la exención “es una figura excepcional que debe estar
expresamente determinada en la norma… y en la hipótesis de que no esté en la
ley no puede crearse por razones de analogía. Constituye un privilegio que si
el legislador lo hubiera considerado como tal, lo habría expresado. En una
palabra: el privilegio debe estar en la norma…” (Derecho Tributario Argentino.
Pág. 201-205).
Por otra parte,
como es de suyo conocido, es a través de la función legislativa que el estado
conforma y estructura su ordenamiento jurídico; y, a su vez, la promulgación de
la ley constituye un típico acto de soberanía.
Las leyes conforme a
nuestro ordenamiento constitucional pueden ser modificadas, parcial o totalmente,
por otra ley posterior; de ahí que las disposiciones o normas jurídicas
impositivas no pueden ser, obviamente, la excepción.
Asi las cosas, el
legislador en un determinado momento (Ocacio Legis) puede, como soberano que
es, y con un propósito determinado en la ley (Racio Legis), considerar que se
hace necesario exonerar de un determinado tributo una cosa o actividad que
anteriormente estaba afecta, procediendo, en consecuencia, a otorgar el
privilegio fiscal. Igualmente puede modificar una ley que otorgaba una
determinada exoneración, obligando a pagar un tributo que, con anterioridad, no
era obligatorio para el sujeto pasivo de la obligación impositiva.
Y ello es precisamente
lo sucedido en el caso que ahora nos ocupa. En efecto, de conformidad con lo
estatuido en la ley N° 6810 de 22 de setiembre de 1982 (Ley de Consolidación de
Impuesto de Ruedo) se encuentran exentos de los derechos de circulación, entre
otros, las ambulancias y las unidades de rescate de la Cruz Roja Costarricense,
del Sistema Hospitalario Nacional y del Instituto Nacional de Seguros, asi como
las maquinarias para extinguir incendios del Cuerpo de Bomberos del Instituto
Nacional de Seguros (Artículo 4° de la Supracitada ley).
Sin embargo tenemos
que, al tenor de la Ley N°. 6868 de 6 de mayo de 1983 (Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje) se exoneró al INA de impuestos, derechos
y contribuciones, tanto de índole nacional como municipal; agregando, a su vez,
el legislador , que la referida Institución gozará de beneficios fiscales
futuros.
Prescribe, en la
parte que interesa, el Artículo 20 de la Ley N° 6868 que:
“Artículo
20. El Instituto Nacional de Aprendizaje estará exento del pago de toda clase
de impuestos, derechos y contribuciones, nacionales o municipales. Salvo que la
ley expresamente establezca la afectación se entenderá que el Instituto estará
exento del pago de futuros impuestos”.
Siendo así las
cosas. Resulta de rigor concluir que el Instituto Nacional de Aprendizaje no se
encuentra obligado al pago de derechos de circulación (a que se refiere la Ley
N° 6810 de 22 de setiembre de 1982) por haberlo dispuesto así el legislador en
su Ley Orgánica.
Atentamente,
Lic.
Fernando Chinchilla Cooper
PROCURADOR
CIVIL
FCHC: apam
C-082-1984
INSTITUTO NACIONAL DE
APRENDIZAJE. PAGO DE DERECHOS DE CIRCULACIÓN. EXONERACIÓN LEGAL.
El Lic. Braulio Sánchez González, Asesor
Legal del Instituto Nacional de Aprendizaje, en carta del 20 de febrero en
curso, requiere el criterio de este Despacho a fin de determinar si el
Instituto Nacional de Aprendizaje está obligado a no pagar los derechos de circulación.
Lo anterior por cuanto la Oficina de Exenciones del Ministerio de Hacienda
denegó la solicitud exonerativa, aduciendo que la Ley
de Consolidación de Impuestos de Ruedo no contempla al INA como Institución
exonerada del pago de los referidos derechos.
El Lic Fernando
Chinchilla Cooper, Procurador Civil, mediante el pronunciamiento C-082-1984,
concluye que al tenor de la Ley N°. 6868 de 6 de mayo de 1983 (Ley Orgánica del
Instituto Nacional de Aprendizaje) se exoneró al INA de impuestos, derechos
y contribuciones, tanto de índole nacional como municipal; agregando, a su vez,
el legislador , que la referida Institución gozará de
beneficios fiscales futuros.
Siendo así las cosas. Resulta de rigor concluir que
el Instituto Nacional de Aprendizaje no se encuentra obligado al pago de
derechos de circulación (a que se refiere la Ley N° 6810 de 22 de setiembre de
1982) por haberlo dispuesto así el legislador en su Ley Orgánica.