Opinión Jurídica : 219 - del 16/12/2021
16 de
diciembre de 2021
PGR-OJ-219-2021
Señora
Daniela Agüero Bermúdez
Área de Comisiones
Legislativas VII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° AL-22588-CPSN-0245-2021 de fecha 30 de octubre de 2021.
En oficio N°
AL-22588-CPSN-0245-2021 se nos comunica que la Comisión Permanente Especial de
Seguridad y Narcotráfico de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta
ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.588 denominado "Reforma a los artículos 236 y 240 de la Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 04 de octubre de 2012”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) Aspectos
de Técnica Legislativa: prerrogativa excepcional para la rotulación de
vehículos para la inteligencia e investigación.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del
23 de octubre de 2018). No obstante, en nuestro
ordenamiento jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de
la República la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en
trámite en la Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la
función legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones
jurídicas. En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019
respectivamente se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente
legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
ASPECTOS DE TÉCNICA
LEGISLATIVA: PRERROGATIVA EXCEPCIONAL DE ROTULACIÓN DE VEHICULOS PARA LA
INTELIGENCIA E INVESTIGACIÓN.
El Proyecto de Ley N° 22.588
que ha sido sometido a nuestra consulta, propone reformar la Ley con el
propósito de que los vehículos de las instituciones autónomas, semiautónomas y
de las empresas estatales, destinados a la seguridad e investigaciones de esas
instituciones, no estén obligados a llevar la rotulación institucional, como
sucede actualmente con los denominados vehículos de uso policial, los de
servicios de seguridad, prevención y emergencia y de investigación. En forma
puntual, la iniciativa parlamentaria propone una adición a los artículos 236 y
240 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley Nº
9078, que dirían lo siguiente:
“Artículo 236- Vehículos oficiales del Estado
Los vehículos oficiales del Estado están sujetos a las limitaciones de
esta ley.
Todos los vehículos del Estado, sus instituciones centralizadas y
descentralizadas, y gobiernos locales deben llevar una placa especial que los
identifique con el ministerio o la institución a la que pertenecen. Asimismo,
deberán rotularse con los respectivos distintivos institucionales, de
conformidad con lo que se establezca reglamentariamente, a excepción de los
vehículos de uso discrecional, semidiscrecional, los
vehículos policiales y los destinados a
la seguridad e investigaciones de las instituciones y empresas del Estado.
Artículo 240.- Vehículos de uso
policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de
investigación
Comprende los vehículos usados por los cuerpos de policía de
Presidencia, ministerios de Seguridad Pública, Gobernación y Policía, Justicia
y Paz, de Obras Públicas y Transportes, y Hacienda, municipalidades y el
Organismo de Investigación Judicial, así como los vehículos del Cuerpo de Bomberos
y la Comisión Nacional de Emergencias. Igualmente, se incluirán dentro de esta
categoría los vehículos que utilicen la Contraloría General de la República y
la Procuraduría General de la República, y
los utilizados por las instituciones autónomas, semiautónomas y empresas
estatales, para la seguridad e investigaciones especiales que realicen en
combate del fraude y la corrupción.
Para el uso de estos vehículos debe existir una regulación especial
elaborada por la institución o entidad respectiva.”
(El texto resaltado es la
adición planteada en el Proyecto de Ley)
Hemos de advertir que la
iniciativa legislativa estaría equiparando el uso de los vehículos asignados a
las dependencias que realizan funciones de seguridad interna en las
instituciones autónomas, semiautónomas así como los de
las empresas estatales; con aquel al que están destinados los vehículos de uso
policial y los servicios públicos de seguridad e investigación judicial. Esta
equiparación, sin embargo, resulta irrazonable.
La excepción de la rotulación
e identificación de ciertas categorías de vehículos que el legislador ha
otorgado obedece a los fines de cada órgano o ente tiene, como un marco
jurídico-operativo razonable para cumplir con los objetivos que sus respectivas
leyes les deposita.
En el caso vehículos de uso
policial, los de servicios de seguridad, prevención y emergencia y de
investigación judicial se justifica por desempeñar una función de inteligencia
y de asistencia para la protección del orden público, que en principio es de
resorte exclusivo del Estado, ejercida mediante sus órganos y el Poder
Judicial, como derivado de los artículos 12, 24 y 140 inciso 16 de la
Constitución Política. Sobre el particular la Sala Constitucional ha indicado:
“VII.- Fuerza pública.- Los constituyentes de
1949 definieron claramente, en los artículos 12 y 140 de la Constitución
Política, el carácter civilista del Estado costarricense y la finalidad de
integrar a la fuerza pública dentro del modelo de Estado. En lo conducente, los
textos normativos citados indican:
"Artículo 12.- Se proscribe el ejército como institución
permanente. Para la vigilancia y conservación del orden público, habrá las
fuerzas de policía necesarias..."
"Artículo 140.- Son deberes y atribuciones que corresponden
conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno: 6) Mantener
el orden y la tranquilidad de la Nación, tomar las providencias necesarias para
el resguardo de las libertades públicas...".
De lo dispuesto en la normativa transcrita, se concluye que el Estado, a través de los órganos y
autoridades debidamente autorizados por la Constitución y las Leyes, tiene el
monopolio de la fuerza legítima, esto es, la que puede emplearse,
racionalmente, para hacer cumplir las leyes, mantener el orden público y
proteger los derechos y libertades de los ciudadanos. […] El uso indebido de la fuerza incluye
específicamente situaciones en que el empleo de la fuerza pudo haber sido
justificado en principio, pero fue excesivo y no guardó proporción con las necesidades
de la situación. Si los particulares cometen crímenes o utilizan abusivamente
la fuerza, aunque sea por motivos o pretextos políticos, el Estado cuenta con
el Poder Judicial, la policía, la prensa, la opinión pública; esto es, con un
conjunto importante de instituciones y medios que pueden movilizarse para
denunciar, investigar y castigar estos crímenes. […] Si el fin de que el Estado use la fuerza es proteger los derechos
humanos, los medios utilizados deber ser coherentes con el fin pretendido. […]”
(Voto N°
2012-017291 de las 14 horas 30 minutos del 11 de diciembre de 2012).
Importa precisar que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de que las
Municipalidades, mediante la policía municipal, participe en la tutela de la seguridad
pública, como una función estratégica que despliega desde lo local y como
coadyuvante del Estado (Voto N° 2021-8303 de las 09 horas 15 minutos del 27 de
abril de 2021), eso sí, con el objeto de que se pueda preparar la instrucción y
auxiliar al juez y al Ministerio Público (Votos N° 2021-002771 de las 09 horas
15 minutos del 12 de febrero de 2021 y N° 2008-015773 de las 14 horas 43
minutos del 22 de octubre de 2008).
No se observa la razonabilidad
técnica de extender la excepción de rotulación institucional que prevista en
los artículos 236 y 240 de la Ley N° 9078 –vigentes- para los vehículos de las
autoridades que tienen como parte de sus funciones sustantivas la seguridad
pública, el rescate, la investigación judicial y la atención de emergencias a
los departamentos de seguridad de las instituciones y empresa estatales pues,
evidentemente, dichos órganos no tienen como su fin el orden, al defensa y la
seguridad pública del país.
Al respecto, debe indicarse
que considerar, como consigna la exposición de motivos, que la no rotulación de
los vehículos de las áreas de investigación administrativa aseguraría la
discreción con que las investigaciones internas deben realizarse, para dar
cumplimiento al control interno y combatir el fraude, corrupción y otros
delitos, resulta inexacto.
No puede dejarse de lado que,
para las investigaciones administrativas, y más aún materia de probidad y
corrupción, nuestro ordenamiento jurídico ha reconocido que estas se rigen bajo
la confidencialidad, pudiendo la Administración tomar las medidas necesarias
para resguardar los intereses públicos e institucionales, incluso, en forma
temporal, su información es inaccesible para cualquier persona “[…] en la medida que, por un lado, se deben
garantizar los resultados de la investigación y proteger tanto la honra del
denunciado como la confidencialidad del denunciante de buena fe y, por otro
lado, no existe certeza aún sobre la procedencia de lo denunciado.” (Voto
N° 2020-016671 de las 09 horas 15 minutos del 04 de setiembre de 2020 de la
Sala Constitucional).
Finalmente, no puede
confundirse que la no rotulación sea “el medio” para combatir la corrupción
interna. La Administración Pública tiene la obligación de implementar
mecanismos para prevenir, combatir y sancionar la corrupción, la Convención de
las Naciones Unidas contra la Corrupción, Ley N° 8557, impone al Estado –en
sentido lato- el deber de establecer las medidas indispensables para garantizar
la integridad, la rendición de cuentas y la protección de los asuntos y bienes
públicos (Art. 1 y 5.1); es decir, en forma amplia y flexible prevé la
posibilidad de utilizar los mecanismos que se adecuen para combatir los actos
de corrupción, para lo cual, cada institución tiene un amplio margen para
decidir e implementar las acciones de control interno que protejan el
patrimonio público y vele por la prestación debida y proba de la función
pública, según sea el caso (Art. 8 de la ley N° 8292).
Corolario de lo expuesto, este
Órgano Técnico-Jurídico Consultivo observa que el Proyecto de Ley N° 22.588
presente problemas de técnica legislativa.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.588.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert
William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de la Procuraduría
JAOA/RWRS/bm
(Código
9212-2021)
PGR-OJ-219-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS; Y B) ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA: PRERROGATIVA
EXCEPCIONAL DE ROTULACIÓN DE VEHICULOS PARA LA INTELIGENCIA E INVESTIGACIÓN.ORDEN
Y SEGURIDAD PÚBLICA A CARGO DE ORGANOS POLICIALES; SOBRE MEDIDAS PARA
INVESTIGAR CORRUPCIÓN.
Mediante oficio N°
AL-22588-CPSN-0245-2021 de fecha 30 de octubre de 2021 la señora Daniela Agüero
Bermúdez del Área de Comisiones Legislativas VII de la Asamblea Legislativa nos
comunica que la Comisión Permanente Especial de Seguridad y Narcotráfico de la
Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General de
la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N° 22.588
denominado "Reforma a los artículos 236 y 240 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Nº 9078 del 04 de octubre de 2012”.
Al no estarse de
los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Técnico-Jurídico Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión
jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-219-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 22.588.