Opinión Jurídica : 211 - del 13/12/2021
13 de
diciembre de 2021
PGR-OJ-211-2021
Señora
Alejandra Bolaños Guevara
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas VIII
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta
al oficio N° CPEDA-136-21 de fecha 01 de noviembre de 2021.
En oficio N° CPEDA-136-21 se
nos comunica que la Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y
Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo
N° 21.847 denominado " Creación de las Comisiones
Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad (CIAD)”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; B) Sobre la
reforma a la Comisión Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad en el
Proyecto N° 21.847: Aspectos de Técnica Legislativa.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982, la
Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se
indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido desarrollado
en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020, reiterado en las
Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020, OJ-155-2020 del
12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020, OJ-166-2020 del 3
de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020 y OJ-077-2021 del
08 de abril de 2021.
B.
SOBRE LA REFORMA A LA COMISIÓN
INSTITUCIONALES DE ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD EN EL PROYECTO N° 21.847:
ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.
Desde la promulgación de la
Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, Ley N°
7600, en su artículo 68, el Legislador consideró como una necesidad la
constitución de Comisiones Institucionales de Accesibilidad y Discapacidad en
la Administración Pública, como un medio más para garantizar los derechos de un
sector de la población que es vulnerable.
Con la Promulgación de la Ley
N° 9171 del 29 de octubre de 2013 “Creación de las Comisiones Institucionales
sobre Accesibilidad y Discapacidad (CIAD)”, por ley formal, se obligó a cada
órgano del Poder Ejecutivo a instaurar una comisión institucional sobre
accesibilidad y discapacidad, quedando como una facultad para los entes
descentralizados su creación, con la excepción específica para las
Municipalidades, que se regirán por las disposiciones del Código Municipal. Además la Ley N° 9171 estableció sus funciones y su
vinculación con el hoy extinto Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación
Especial (CNREE).
La función de estas
comisiones, en resumen, gira en torno al derecho humano fundamental para la
integración, accesibilidad, protección y desarrollo de las personas con
discapacidad que participan de la función pública o requieren de los servicios
públicos. Esencialmente las acciones de estos órganos procuran apoyar, vigilar,
coordinar y asesor al aparato burocrático para el cumplimiento de las
disposiciones de la Ley N° 7600, de la Constitución Política (Art. 33, 40, 41,
50 y 51) y los instrumentos internacionales de derechos humanos como la
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo,
Ley Nº 8661, y la Convención Interamericana para la eliminación de todas las
formas de discriminación contra las personas con discapacidad, Ley N° 7948,
entre otras normas.
Ahora bien, el Proyecto de Ley
N° 21.847 que se somete a consulta expresamente dispone la derogación de la Ley
N° 9171 (ver art. 11), y al mismo tiempo, instauraría un nuevo marco jurídico
de organización y funcionamiento de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad
y Discapacidad (en adelante CIAD). Estaríamos frente a una ampliación tanto
orgánica como funcional de estas comisiones, para toda la Administración
Pública, que resultaría en un beneficio para ese sector de la población.
Uno de los cambios sustanciales
que propone el Proyecto de Ley es la extensión de su aplicación. De la lectura
de los artículos 1, 2 y 4 del Proyecto, se desprende que se establecería como
una obligación de la Administración Pública –en sentido lato- contar con una
CIAD, es decir, a diferencia como regula el artículo 1 de la Ley N° 9171, se
está proponiendo que los tres Poderes del Estado (Ejecutivo, Judicial y
Legislativo), el Tribunal Supremo de Elecciones, las instituciones autónomas,
semiautónomas, descentralizadas, los entes públicos no estatales, las empresas
públicas estatales y las empresas públicas no estatales, han de constituir una
CIAD.
En este aspecto, es menester
subrayar que, al tenor del canon 167 de la Constitución Política, en principio
aquellas reformas legales que afecten la organización estructural esencial
administrativa del Poder Judicial, requieren de la consulta previa a ese poder
que, dependiendo si se pronuncia a favor o en contra del proyecto, requeriría
en el Parlamento de una votación reforzada (38 votos) para su aprobación.
Empero, en el voto Nº 2018-019511 de las veintiún horas y cuarenta y cinco
minutos del veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho, la Sala
Constitucional indicó que la garantía
prevista en el artículo 167 solamente
aplica cuando las reformes legales propuestas afecten la función jurisdiccional
y aquellas administrativas esenciales que dan soporte a esa función primaria,
de tal forma que no es aplicable a las modificaciones que se pretendan hacer a
órganos con funciones típicamente administrativas y que no tienen incidencia,
al menos directamente, sobre la función jurisdiccional del Poder Judicial, que
es, precisamente, lo que protege el numeral 167 constitucional:
“[…] En ese sentido, se establece que, si bien el proyecto cuestionado crea
un órgano adscrito al Poder Judicial como es la Junta Administradora del Fondo
de Pensiones y Jubilaciones de Poder Judicial, el cual asume las funciones que
anteriormente le estaban otorgadas al Consejo Superior del Poder Judicial, lo
cierto es que dichos elementos se refieren a extremos que son propios del Fondo
de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, sea funciones típicamente administrativas y que no tienen incidencia, al
menos directamente, sobre la función jurisdiccional del Poder Judicial, que es,
precisamente, lo que protege el numeral 167 constitucional. No estamos, pues,
ante la creación, la variación sustancial o la supresión de órganos
estrictamente jurisdiccionales o de naturaleza administrativa adscrita al Poder
Judicial o bien crea, ex novo, modifica
sustancialmente o elimina funciones materialmente jurisdiccionales o
administrativas. Nótese que el nuevo órgano –la Junta Administrativa del
Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial- forma parte de la
estructura del Poder Judicial, cuya funciones son típicamente administrativas,
sea la administración del citado Fondo, lo que no es subsumible en la exigencia
constitucional de modificaciones a la organización y el funcionamiento de la
Corte Suprema de Justica que atañen a su función típica, exclusiva, sea la
jurisdiccional y aquellas administrativas esenciales que dan soporte a su
función primaria.” (Sentencia n.° 2018-5758 de las 15:40 horas del 12 de abril
de 2018. El subrayado es agregado).” (El resaltado no corresponde al original) (En igual
sentido consúltese el Voto N° 2021-017098de las veintitrés horas quince minutos
del treinta y uno de julio del dos mil veintiuno).
En otro de cosas, cabe apuntar
que el artículo 4 del Proyecto de Ley incluiría como una obligación de las
Municipalidades contar con una CIAD, lo cual implicaría, eventualmente, una
derogación por sustitución del artículo 13 inciso h) del Código Municipal, Ley
N° 7794.
Adviértase que mediante la Ley
N° 8822 se adicionó, en su momento, el inciso h) al artículo 13 Código
Municipal, el cual crea la Comisión Municipal de Accesibilidad (Comad), de nombramiento del Consejo Municipal, cuya labor
es dar cumplimiento a los derechos y obligaciones de la Ley N° 7600 y coordinar
con el Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial.
Se debe denotar, en este
sentido, que los artículos 2, 4 y 8 del Proyecto de Ley definen como funciones
de la CIAD la vigilancia, promoción, asesoría y verificación de la normativa jurídica
nacional e internacional de protección de los derechos de las personas con
discapacidad, así como la rendición de cuentas y coordinación con el Consejo
Nacional de Personas con Discapacidad. Es así que, la labor que vendría a
realizar la nueva CIAD municipal es análoga a la que realiza la actual Comad. Téngase presente que la derogación por sustitución
surge cuando los preceptos contenidos en una nueva norma, objetivamente,
abarcan los de una ley anterior, para así contar con solo un “[…] marco regulatorio integral que sea el
que rija en esa materia. […]” (Dictamen C-130-2015 del 29 de mayo de 2015,
en igual sentido véase el dictamen C-174-98 del 20 de agosto de 1998).
Ante esto, por seguridad
jurídica, se considera que lo ideal sería incluir una norma que indique la
derogatoria expresa del inciso h) del artículo 13 del Código Municipal.
Aunado a lo anterior, es
conveniente hacer la mención que, con la reciente publicación de la Ley N°
10077 y la preexistencia de la Ley N° 9303, el Consejo Nacional de Personas con
Discapacidad sería el órgano rector técnico en discapacidad con el cual las
comisiones deben coordinar y rendir informes.
Asimismo, la redacción de los
artículos 1, 2 y 4 del Proyecto, entre sí, pueden llevar a confusión, al
indicar el primero que la norma abarca a los Poderes del Estado e instituciones
públicas, el segundo a la Administración Pública, y el tercero es específico en
mostrar la obligación del Estado y todos los entes descentralizados allí
detallados de crear la CAID. En este aspecto, puede considerarse que se utilice
el término de Administración Pública, sea centralizada o descentralizada, para
que sea congruente con la redacción del artículo 2 del Proyecto de Ley,
concepto que abarcaría a todas las instituciones indicadas en el artículo 4 que
bien detalla, para evitar confusión y exclusión, lo cual sería acorde a la
doctrina de los artículos 1 de la Ley General de la Administración Pública, Ley
N° 6227 y 3 del Código Procesal Contencioso Administrativo.
Por último, si bien se amplía
la batería de funciones que venían desempeñando las CAID, hemos de indicar que
el artículo 10 del Proyecto de Ley establecería propiamente funciones del
Consejo Nacional de Personas con Discapacidad, lo cual, propiamente sería una
adición o reforma a la Ley N° 9303 “Creación del Consejo Nacional de Personas
con Discapacidad”, ley que técnicamente debería acoger las normas directas de
ese órgano, de este modo, a fin de dar seguridad jurídica, es importante
valorar la ubicación dentro del ordenamiento jurídico de la propuesta
legislativa.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 21.847.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto
Abogado de la Procuraduría
JAOA/RWRS/bma
(Código
9202-2021)
PGR-OJ-211-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.SOBRE LA REFORMA A LAS COMISIONES INSTITUCIONALES DE
ACCESIBILIDAD Y DISCAPACIDAD EN EL PROYECTO N° 21.847: ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA.FUNCIÓN
DE LA CIAD. ALCANCE ARTÍCULO 167 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.DEROGACIÓN POR
SUSTITUCIÓN. RECTORÍA CONSEJO NACIONAL DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
Mediante oficio N°
CPEDA-136-21 de fecha 01 de noviembre de 2021 la señora Alejandra Bolaños
Guevara, Jefa de Área de Comisiones Legislativas VIII de la Asamblea
Legislativa nos comunica que la Comisión Permanente Especial de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor de la Asamblea Legislativa acordó someter a
consulta ante la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley
tramitado por expediente legislativo N° 21.847 denominado "Creación de las Comisiones Institucionales de Accesibilidad y
Discapacidad (CIAD)”.
Al no estarse de
los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Técnico-Jurídico Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión
jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-211-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N°
21.847.