Opinión Jurídica : 209 - del 13/12/2021
13 de
diciembre de 2021
PGR-OJ-209-2021
Señora
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área, Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos respuesta
al oficio N° AL-DCLEAGRO-044-2021 de fecha 11 de octubre de 2021.
En oficio N°
AL-DCLEAGRO-044-2021 se nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Agropecuarios de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante
la Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.503 denominado " Reforma
Parcial de la Ley 4179 Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP
del 22 de agosto de 1968 y sus Reformas”.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; y B) Aspectos
de Técnica Legislativa: el régimen jurídico para el remate de bienes inmuebles,
sobre la función del INFOCOOP y contradicciones del Proyecto de Ley N° 22.503.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES LEGISLATIVAS Y DEMÁS ÓRGANOS
LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y
facultativa regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea
Legislativa, así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado
interesadas en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución
Política obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función
legislativa, se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas.
En la Opinión Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se
indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de 2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la Procuraduría General competencias
para pronunciarse sobre los proyectos de Ley que se presenten a la Asamblea
Legislativa ni tampoco para atender consultas formuladas por los diputados de
la República. Empero, se ha remarcado que ha sido una práctica histórica
- inspirada por un prurito de deferencia y en un afán de colaboración con
el Congreso- evacuar las consultas formuladas por las distintas comisiones
legislativas, o por los señores diputados en relación con
determinados proyectos de Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es
necesaria para el ejercicio de sus altas funciones como representantes
nacionales. Sobre el particular, es oportuno subrayar que ya durante la
discusión de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, el entonces Sub -
Procurador General Francisco Villa, reconocía la vigencia de la tradición
institucional de responder a las consultas de los señores diputados (Ver Actas
Nos. 23 y 24, folio 59 del expediente legislativo correspondiente a la Ley N°
6815.)” (En
igual sentido consúltese la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de
2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano
sea sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
ASPECTOS DE TÉCNICA
LEGISLATIVA: DEL RÉGIMEN JURÍDICO PARA EL REMATE DE BIENES INMUEBLES, SOBRE LA
FUNCIÓN DEL INFOCOOP Y CONTRADICCIONES DEL PROYECTO DE LEY N° 22.503.
Mediante el Proyecto de Ley N°
22.503, el Legislador plantea reformas a la Ley N° 4179 vinculadas
estrictamente con el funcionamiento del Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (en adelante INFOCOOP). Así, se adicionaría una norma como inciso
i) al artículo 157 de la Ley N° 4179, sin derogar el anterior inciso i), lo que
conlleva a correr la enumeración en ese artículo, así como la adición de un
capítulo IV a la Ley N° 4179, para incorporar los artículos del 186 al 195.
La iniciativa legislativa
propone dos innovaciones: primero, establecería una serie de reglas para el
remate de bienes inmuebles adjudicados al INFOCOOP; y segundo, la habilitación
de otras figuras jurídicas en la disposición de los bienes inmuebles, reforma
que, según la exposición de motivos, podría resolver la acumulación de una gran
cantidad de propiedades que el INFOCOOP se ha venido adjudicando por la falta
de pago de sus obligados crediticios, bienes que por su mantenimiento y
seguridad irroga más costos, afectando la situación financiera institucional.
En lo que respecta al proceso
de remante que propone el Proyecto de Ley, este no deviene en novedoso, sino
que, respetuosamente resulta innecesario, por ya existir un régimen jurídico de
contratación administrativa que regula la materia en un sentido similar al
propuesto por la iniciativa de Ley. En nuestro ordenamiento jurídico,
actualmente la Ley de Contratación Administrativa, Ley N° 7494 (Art. 49 y 50)
habilita a las Administraciones Públicas, como el INFOCOOP a rematar aquellos
bienes inmuebles no afectos a fin público, para la satisfacción de sus
intereses, pautas que desarrollan los artículos 101 y 102 del Reglamento a la
Ley de Contratación Administrativa, Decreto Nº 33411-H. La normativa vigente permite que el avalúo requerido para el remate sea
emitido por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en
su defecto de la Dirección General de Tributación Directa del Ministerio de
Hacienda, es decir, en el tanto la Administración cuente con área técnica
especializada en la materia, no se requerirá la intervención del Ministerio de
Hacienda.
Luego, el artículo 102 del
Decreto N° 33411-H, define que en caso de que el procedimiento de remate sea
declarado insubsistente por incumplimiento de pago del primer adjudicatario, la
Administración está habilitada para readjudicar el
bien al segundo postor, en el tanto persista el interés y se cumpla con los
demás requisitos del remante. Todas estas pautas, también las contempla el
artículo 64 de la Ley General de Contratación Pública, Ley Nº 9986 del 27 de
mayo de 2021, que entrará a regir a finales del 2022. Citamos el artículo 64 de
la Ley N° 9986 por su relevancia:
“ARTÍCULO 64- Remate. La
Administración puede acudir al procedimiento de remate para vender o arrendar
bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, cuando ello se constituya
en el medio más apropiado para satisfacer el interés público.
A efectos de utilizar este procedimiento, la base del remate no podrá
ser inferior al monto del avalúo elaborado por el órgano especializado de la
Administración respectiva o, en su defecto, del avalúo de la Dirección General
de Tributación u otra entidad pública que cuente con el recurso humano
capacitado para realizarlo.
La invitación se publicará en el sistema digital unificado y
facultativamente en otros medios, e indicará la lista de los bienes por
rematar, la descripción de su naturaleza, su ubicación y el precio base, además
de la fecha y la hora del remate. Entre la invitación a participar y la fecha
del remate debe mediar un plazo no inferior a diez días hábiles. Se permitirá a
los interesados examinar los bienes objeto de remate, previo a su realización,
debiendo estar disponibles con al menos cinco días hábiles de anticipación a la
fecha del remate.
Los potenciales interesados que no posean firma digital podrán formular
su oferta en la forma prevista en el artículo 48 de esta ley.
El bien se adjudicará al interesado que ofrezca el precio más alto y se
tendrá por perfeccionada la adjudicación una vez que la Administración cuente
con el monto por concepto de garantía de cumplimiento. Para ello, previo a la
celebración del remate, los oferentes se registrarán en el sistema digital
unificado y reportarán una cuenta domiciliada para que la Administración
aplique el débito en tiempo real, una vez adjudicado el bien, para garantizar
el pago de la garantía de cumplimiento.
Quien resulte adjudicatario cancelará el resto del precio dentro de los
tres días hábiles siguientes a la realización del remate; caso contrario,
perderá la garantía que será a favor de la Administración. En el pliego de
condiciones, la Administración podrá conferir un plazo no superior a dos meses,
contado a partir de la realización del remate, para que el adjudicatario
obtenga financiamiento para cancelar el valor del bien.
En los supuestos del párrafo anterior, de no cancelarse el resto del
precio por parte del adjudicatario el remate se declarará insubsistente y la
Administración podrá adjudicar el bien al segundo mejor postor, si este
manifiesta su anuencia de cubrir el monto por él ofertado, que en ningún caso
podrá ser inferior al monto del avalúo, en cuyo caso se le conferirá un plazo
de tres días hábiles para que cancele la totalidad del precio y de igual manera
podrá beneficiarse de la posibilidad De financiamiento si así se estableció en
el pliego de condiciones; caso contrario, la Administración' deberá convocar a
un nuevo remate, acudiendo al procedimiento dispuesto.
En este tipo de procedimiento no cabe recurso alguno.”
La anterior normativa es
diáfana en regular el remate de bienes inmuebles, disposiciones que son
similares y otras con mayor desarrollo que lo diseñado en los artículos 186 y
192 del Proyecto de Ley. De este modo, se considera que carece de efecto práctico
esta sección de la iniciativa, cuando lo cierto es que ya existe un régimen
jurídico para el remate en la Ley N° 7494, y con la entra en vigencia de la Ley
N° 9986 se modernizaría y simplificaría el procedimiento.
Luego, en este mismo punto,
debemos advertir que el artículo 194 del Proyecto Ley presentaría roces de
constitucionalidad. El canon 182 de la Constitución Política instituye que toda
compra, adquisición, venta y ejecución de contratos en los que median fondos
del erario público se haga mediante licitación, entendido como el proceso
concursal administrativo que disponga la Ley.
En este aspecto, son la Ley N°
7494 -y a futuro la Ley N° 9986- la norma que regula la contratación administrativa, bajo un
sistema ético, participativo, unificado, planificado, competitivo y simple que
dan seguridad jurídica y control a la actuación administrativa. Habilitar la
venta directa de un bien ante la insubsistente del remate, sin mediar ulterior
proceso concursal administrativo, bajo una elección nominal subjetiva,
resultaría en un privilegio y arbitrariedad, que quebrantaría los principios
constitucionales de Libre Concurrencia, Legalidad y Transparencia de los
Procedimientos, Publicidad y de Control de los Procedimientos, entre otros
(Voto N° 1998-0998 de la once horas treinta minutos del dieciséis de febrero de
mil novecientos noventa y ocho de la Sala Constitucional).
Tómese nota de que
actualmente, la posibilidad de venta directa de bienes inmuebles tiene un
carácter excepcional pues requiere una autorización previa de la Contraloría
General y procede solamente cuando la administración activa acredite que
existen razones suficientes para considerar que es la mejor forma de alcanzar
la debida satisfacción del interés general, o de evitar daños o lesiones a los
intereses público.(Ver oficio de la Contraloría
General DCA-255 de 6 de febrero de 2017)
En cuanto a la habilitación al
INFOCOOP, prevista en el proyecto de Ley, para que los terrenos adjudicados
sean explotados mediante figuras como el arrendamiento, leasing y el comodato,
debemos indicar que, respecto de este punto, el proyecto de Ley
desnaturalizaría la función y finalidades de aquella institución.
Al respecto, se debe indicar,
en primer lugar, que el leasing y el arrendamiento, son figuras comerciales que
buscan generar una renta con utilidad al propietario, por lo cual se comprende
que son actividades lucrativas que, en principio, resultan incongruentes con la
función de fomento que es esencial al INFOCOOP. Al respecto, tómese nota que desde
la promulgación de la Ley N° 5185 (art. 5 y 6) hasta la reforma integral a la
Ley N° 4179 (154 a 157) por la Ley N° 5513, el INFOCOOP se erigió para un fin
especial: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el cooperativismo en
todos los niveles. El artículo 155 de la Ley N° 4179 dispone:
“Artículo 155.- El Instituto Nacional de Fomento Cooperativo, INFOCOOP,
tiene como finalidad: fomentar, promover, financiar, divulgar y apoyar el
cooperativismo en todos los niveles, propiciando las condiciones requeridas y
los elementos indispensables, a una mayor y efectiva participación de la
población del país, en el desenvolvimiento de la actividad económico-social que
simultáneamente contribuya a: crear mejores condiciones de vida para los
habitantes de escasos recursos, realizar una verdadera promoción del hombre
costarricense y fortalecer la cultura democrática nacional.”
Las funciones y atribuciones
que le fueron otorgadas al INFOCOOP en la Ley de Asociaciones Cooperativas, son
para la promoción, organización y desarrollo de toda clase de asociaciones
cooperativas, así como el fomento y divulgación del cooperativismo y la
asistencia técnica de dicha materia, como expresa el artículo 157 de la Ley N°
4179. El INFOCOOP para lograr sus fines, entre varias opciones, se vale de
operaciones crediticias y financieras destinadas a las asociaciones
cooperativas, operaciones caracterizadas por sus condiciones favorables.
Luego la utilización del
leasing y el arrendamiento como medios para generar ingresos, como actividad
comercial, estarían desnaturalizando la actividad del INFOCOOP, por ser
incompatibles con los fines de la ley.
Por último, el artículo 192
propuesto resulta también incongruente con los fines del Proyecto de Ley, al
habilitar al INFOCOOP el uso del contrato de comodato. El contrato de comodato
es un contrato a título gratuito, permite conceder el uso de un bien a otra
persona sin recibir pago alguno, y de otro lado, el beneficiado podría cobrar
los gastos incurridos en la conservación del bien, de conformidad con los
artículos 1334 a 1337 del Código Civil. Resulta extraño que si la exposición de
motivos del Proyecto de Ley en forma constante indican que el problema
financiero del INFOCOOP es el incumplimiento de pago de sus deudores, con una morosidad
del 27% de los créditos colocados (Informe N° DFOE-GOB-IF-00001-2021 del 04 de
mayo 2021 de la CGR) y se requiere generar ingresos para dar sostenibilidad
financiera a la institución, se incorpore una norma para el préstamo gratuito
de propiedades, que en forma alguna podría generar recursos frescos, por lo
que, dicha disposición está absolutamente desvinculada a los fines que busca el
legislador.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la consulta
formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.503.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez
Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de la Procuraduría
JAOA/RWRS/bma
(Código 8463-2021)
PGR-OJ-209-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.ASPECTOS DE TÉCNICA LEGISLATIVA: EL RÉGIMEN JURÍDICO
PARA EL REMATE DE BIENES INMUEBLES, SOBRE LA FUNCIÓN DEL INFOCOOP Y
CONTRADICCIONES DEL PROYECTO DE LEY N° 22.503.ORGANO A
CARGO DEL AVALÚO DE BIENES; SOMETIMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA A LA LEY
EN CONTRATOS PÚBLICOS; CONTRATO DE COMODATO.
Mediante oficio N°
AL-DCLEAGRO-044-2021 de fecha 11 de octubre de 2021 la señora Cinthya Díaz
Briceño, Jefa de Área de Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa
nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Agropecuarios de
la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría General
de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo N°
22.503 denominado "Reforma Parcial
de la Ley 4179 Ley de Asociaciones Cooperativas y Creación del INFOCOOP del 22
de agosto de 1968 y sus Reformas”.
Al no estarse de
los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Técnico-Jurídico Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión
jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-209-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento
en lo expuesto, se tiene por evacuada la consulta del proyecto de Ley N°
22.503.