Dictamen : 355 - del 13/12/2021
13 de diciembre del 2021
PGR-C-355-2021
MBA
Luis Fernando Monge Salas
Gerente General a.i.
Instituto Nacional de Seguros
Estimado señor:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República damos respuesta al oficio N° G-3132-2021 de
15 de julio de 2021.
En el oficio N° G-3132-2021 de 15 de julio de 2021, se nos consulta si
el principio de equivalencia funcional que contempla la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, es aplicable en orden a la
posibilidad de que el certificado que se emite como comprobante de la
existencia del Seguro Obligatorio Automotor (en adelante SOA) y del Derecho de
Circulación, sea expedido en un documento digital en formato de documento
portátil (PDF) con seguridad electrónica, de conformidad con la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N°8454, de manera que
se garantice la inalterabilidad, integridad y trazabilidad del documento
digital, o, por el contrario, es necesaria una reforma al artículo 4 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, para
incluir el concepto de “documento electrónico”. En la consulta se indica que la
inmaterialización de los documentos de comprobación no
implicaría que se deje expedir las calcomanías de Ley, pero más implicarían la
mejora en su seguridad
incorporando un código QR, con el que se podría, eventualmente, consultar el
estado del derecho de circulación; es decir, dicha calcomanía sí se emitiría en
forma física para que los vehículos la porten en el parabrisas, tal como se
hace hoy día.
Se adjuntan 3 anexos a la consulta:
Anexo1. - Oficios PP-00344-2020 y PP-00535-2020 de la Oficina
Institucional de Proyectos del Instituto Nacional de Seguros
Anexo 2.- Oficio DJUR-01501-2020, criterio de la Dirección Jurídica del
Instituto Nacional de Seguros.
Anexo 3.- Oficio DVT-DGPT-2021-222 de la División de Transportes de la
Dirección General de la Policía de Tránsito.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY N.°
9078 NO ES UN OBSTACULO PARA LA EXPEDICIÓN, EN FORMA DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO,
DE LOS COMPROBANTES Y CERTIFICADOS NECESARIOS PARA LA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
La cuestión jurídica a dilucidar se relaciona con la interpretación del
artículo 4 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
N.° 9078 de 4 de octubre de 2012. Específicamente, la cuestión jurídica a
dilucidar se relaciona con la interpretación de los incisos b) y c) del
artículo 4 citado.
El artículo 4 de la Ley N.° 9078 ha establecido los denominados
“requisitos documentales de circulación”. El artículo 4 ha prescrito que, para
circular, en los vehículos se deben portar una serie de documentos, los cuales
pueden ser exigidos por la autoridad de tránsito en cualquier momento.
Entre los documentos que se deben portar en cualquier vehículo que
circule están los previstos en los incisos b) y c) del artículo 4. Se transcribe,
en lo conducente, el artículo 4, incisos b) y c)
ARTÍCULO 4.- Requisitos
documentales de circulación
Para circular legalmente por
las vías públicas terrestres, los vehículos deben portar los siguientes
requisitos documentales, los cuales podrán ser exigidos por las autoridades de
tránsito en cualquier momento: (…)
b) Comprobante de derecho de
circulación y de Inspección Técnica Vehicular (IVE). Además, deberán exhibir en
el parabrisas delantero o en otro lugar visible, de acuerdo con la naturaleza
constructiva del vehículo, la calcomanía o el comprobante de la IVE, el
marchamo de circulación y el dispositivo de identificación del Registro
Nacional.
c) El certificado o documento
que acredite la vigencia del seguro obligatorio automotor.(…)
1. Luego, es claro que en todo
vehículo se deben portar el comprobante de derecho de circulación, el
comprobante de la Inspección Técnica Vehicular y el certificado de vigencia del
seguro obligatorio automotor.
A pesar de que en el criterio jurídico institucional se ha indicado que
la inaplicación del principio de equivalencia funcional al artículo 4 de la Ley
de Tránsito, no tiene sustento alguno en los supuestos de excepción del
artículo 5 de la Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos
Electrónicos, y que más bien, sería desconocer una realidad de la cual el
derecho no escapa, sea porque la desmaterialización y digitalización de
documentos es una consecuencia del avance tecnológico, que tiene efecto
transformador en la sociedad; la duda del consultante surge porque en el oficio
DVT-DGPT-2021-222 se indica que la literalidad del artículo 4 exige la
portabilidad de los documentos, lo cual impediría que eventualmente se expidan
como documentos digitales.
De seguido, conviene anotar que es indudable que la Ley ha prescrito
que, en un vehículo en circulación, deban portarse tanto el certificado de
seguro obligatorio como los comprobantes del derecho de circulación y de la
Inspección Técnica Vehicular; sin embargo, es claro que dicha portabilidad no
exige o implica su fijación física. La norma tampoco establece que la fijación
física sea consustancial para la validez de dichos comprobantes o
certificados.
El artículo 5 de la Ley N.° 8454 de 30 de agosto de 2005, Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos ha dispuesto
expresamente la utilización de documentos electrónicos es válida para la
emisión certificaciones, constancias y otros documentos análogos – verbigracia,
los comprobantes – salvo, dispone el mismo artículo 5, que, por mandato legal,
la fijación física de esos documentos sea consustancial para su validez.
Aunque la Ley N.° 9078 ha establecido que quien conduce un vehículo
porte los comprobantes del derecho de circulación y de la Inspección Técnica
Vehicular, lo mismo que el certificado de vigencia del seguro obligatorio de
vehículos; dicha norma legal no ha establecido que la fijación física de dichos
documentos sea consustancial para su validez, por lo cual, es notorio, que no
existe ningún obstáculo jurídico para que dichos comprobantes y certificados
sean emitidos en forma de documentos electrónicos. Al respecto, debe insistirse en que, conforme
el artículo 3 de la Ley N.° 8454, y conforme el principio de equivalencia funcional, en
cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un
documento o comunicación, se entenderá de igual manera tanto los electrónicos
como los físicos, lo cual no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos
y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en
particular.
El artículo 4 de la Ley N.° 9078 no puede ser entendido, entonces, en el
sentido de que dicha norma impida la expedición en forma de documento
electrónico, ni del comprobante del derecho de circulación, tampoco de la
Inspección Técnica Vehicular y mucho menos el certificado de vigencia del
Seguro Obligatorio de Vehículos. Tampoco se requiere, para tal efecto, que el
Legislador reforme aquel artículo 4.
En todo caso, es importante apuntar que la expedición, en forma de
documentos electrónicos, de los comprobantes de derecho de circulación y de la
Inspección Técnica Vehicular, lo mismo que el certificado de seguro obligatorio
de vehículos; lo debe ser, sin perjuicio, de la posibilidad de facilitar dichos
documentos también en forma física – fijación física – para aquellos vehículos
que vayan a ser utilizados para la circulación internacional en Centroamérica.
Tómese nota de que, conforme los artículos 24 y 27 del Acuerdo Centroamericano
sobre Circulación, Ley N. ° 3148 de 6 de agosto de 1963, el conductor que
circule internacionalmente en el área de vigencia del acuerdo, debe portar la denominada Tarjeta de
Circulación y que determinados vehículos, conforme el artículo 25, deben portar
el comprobante de la Inspección Técnica Vehicular; pero sin que a la fecha exista un protocolo
vigente a ese Acuerdo que permita la inmaterialización
electrónica de dichos documentos con validez en todos los estados del área centroamericana.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento, en lo expuesto, se concluye que el
artículo 4 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012 no puede ser interpretado
en el sentido de que dicha norma impida la expedición en forma de documento
electrónico, ni del comprobante del derecho de circulación, tampoco de la
Inspección Técnica Vehicular y mucho menos el certificado de vigencia del
Seguro Obligatorio de Vehículos. Tampoco se requiere, para tal efecto, que el
Legislador reforme aquel artículo 4.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
JAOA/bma
PGR-C-355-2021
EL
ARTÍCULO 4 DE LA LEY N.° 9078 NO ES UN OBSTACULO PARA LA EXPEDICIÓN, EN FORMA
DE DOCUMENTO ELECTRÓNICO, DE LOS COMPROBANTES Y CERTIFICADOS NECESARIOS PARA LA
CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS.
Mediante oficio N° G-3132-2021 de 15 de
julio de 2021 el MBA. Luis Fernando Monge Salas, Gerente General a.i. del Instituto Nacional de Seguros se nos consulta si
el principio de equivalencia funcional que contempla la Ley de Certificados,
Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454, es aplicable en orden a la
posibilidad de que el certificado que se emite como comprobante de la
existencia del Seguro Obligatorio Automotor (en adelante SOA) y del Derecho de
Circulación, sea expedido en un documento digital en formato de documento
portátil (PDF) con seguridad electrónica, de conformidad con la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos N°8454, de manera que
se garantice la inalterabilidad, integridad y trazabilidad del documento
digital, o, por el contrario, es necesaria una reforma al artículo 4 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas y Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078, para
incluir el concepto de “documento electrónico”.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio N° DJUR-01501-2020 de
la Dirección Jurídica del Instituto Nacional de Seguros. Aporta anexo –como
insumos- los Oficios PP-00344-2020 y PP-00535-2020 de la Oficina Institucional
de Proyectos del Instituto Nacional de Seguros y el Oficio DVT-DGPT-2021-222 de
la División de Transportes de la Dirección General de la Policía de Tránsito.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante el dictamen PGR-C-355-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento, en lo expuesto, se concluye que el
artículo 4 de la Ley N.° 9078 de 4 de octubre de 2012 no puede ser interpretado
en el sentido de que dicha norma impida la expedición en forma de documento
electrónico, ni del comprobante del derecho de circulación, tampoco de la
Inspección Técnica Vehicular y mucho menos el certificado de vigencia del
Seguro Obligatorio de Vehículos. Tampoco se requiere, para tal efecto, que el
Legislador reforme aquel artículo 4.