Dictamen : 352 - del 13/12/2021
13 de diciembre del 2021
PGR-C-352-2021
Señora
Gladys Jiménez Arias
Ministra de la Niñez y Adolescencia
Presidente Ejecutiva
Patronato Nacional de la Infancia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor
Procurador General de la República doy respuesta a su oficio
PANI-PE-OF-3167-2021 de 21 de octubre de 2021.
En el oficio PANI-PE-OF-3167-2021, la consultante pide a este Órgano
Superior Consultivo reconsiderar el dictamen C-028-2000 de fecha 14 de febrero
de 2000, emitido en atención a la
consulta formulada por la entonces ministra de Justicia y Gracia, Mónica Nagel Berger, en el cual, entre otras cosas, se consultó
sobre las condiciones de la aplicación de la Ley N° 7746 de 23 de febrero de
1998, "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre los Aspectos Civiles de
la Sustracción Internacional de Menores", especialmente en lo que respecta
a la competencia del Ministerio de Justicia y Gracia para constituirse y llevar
a cabo las responsabilidades asignadas a la Autoridad Central.
Luego, la consultante indica que, de acuerdo con el dictamen C-028-2000,
se determinó que lo procedente constitucionalmente era que la condición de
Autoridad Central del Convenio de La Haya Sobre Aspectos Civiles de la
Restitución Internacional de Menores fuera transferida del Ministerio de
Justicia al Patronato Nacional de la Infancia. Así, el criterio jurídico
sustentó la promulgación por parte del Poder Ejecutivo del Decreto Ejecutivo
No. 29694-RE-J-MP del 21 de junio del 2001, que derogó el Decreto No. 27162-MP
que había designado al Ministerio de Justicia y Gracia como Autoridad central
del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de
Menores y en su lugar, atribuyó al Patronato Nacional de la Infancia tal
competencia.
De seguido, la señora Ministra advierte que no obstante el dictamen
C-28-2000, el ejercicio del rol de autoridad central de dicho instrumento
internacional ha resultado inconveniente, dado que no es congruente con su
competencia principal asignada por la Constitución y el marco legal que la
rige, consistente en la representación de personas menores de edad para la
protección de su interés superior en los procesos judiciales de restitución
internacional de niños y niñas. Así, la consultante considera que debería ser
otra institución quien ostente las atribuciones como Autoridad Central del
Convenio, para que el PANI cumpla su competencia esencial como parte o
representante de la persona menor de edad dentro del proceso judicial de
restitución internacional por lo cual la consultante considera procedente la
reconsideración del citado criterio legal, en lo que respecta a la competencia
del PANI para fungir como Autoridad central del mencionado convenio internacional
Se adjunta el criterio de la Asesoría Legal institucional, oficio
PANI-AJ-OF-953-2021 de 20 de octubre de 2021.
Con el objeto de atender la consulta planteada, se ha estimado oportuno
hacer las siguientes consideraciones.
A.
LA RECONSIDERACIÓN DE OFICIO
ES UNA PRERROGATIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL.
El instituto de la
reconsideración, en virtud del cual se requiere a la Procuraduría General –
Órgano Superior Consultivo de la administración pública – revisar sus
dictámenes vinculantes, está previsto en el artículo 6 de su propia Ley
Orgánica.
En esencia, el
instituto de la reconsideración, regulado como se ha dicho en el artículo 6 de
la Ley Orgánica de la Procuraduría General, es un recurso interno que la
administración pública puede ejercer para pedir la revisión de los dictámenes
de acatamiento obligatorio que la Procuraduría General le emita previo
requerimiento al efecto.
Igualmente es
importante acotar que la reconsideración prevista en el artículo 6 es
presupuesto necesario para que el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y
solo en casos en que esté empeñado el interés público, dispensar a la
administración consultante de la obligación de acatar el dictamen vinculante
que se le haya emitido. Al respecto, conviene citar lo indicado en la Opinión
Jurídica OJ-55-2017 de 8 de mayo de 2017:
En este orden de ideas, baste señalar
que el recurso de reconsideración, configurado por el artículo 6 en comentario,
es un recurso interno que la administración pública puede ejercer para pedir la
revisión de los dictámenes de acatamiento obligatorio que la Procuraduría
General le emita.
Igualmente es importante acotar que
la reconsideración prevista en el artículo 6 es presupuesto necesario, para que
el Consejo de Gobierno pueda, excepcionalmente y solo en casos en que esté
empeñado el interés público, dispensar a la administración consultante de la
obligación de acatar el dictamen vinculante que se le haya emitido. Dicho de
otra forma, si la administración vinculada por el dictamen, no ejerce
oportunamente y dentro del plazo de Ley, el recurso de reconsideración previsto
en el artículo 6, no es procedente ni siquiera realizar la gestión subsecuente
para que el Consejo de Gobierno considere dispensar el acatamiento obligatorio
del dictamen.
Es decir que el recurso de
reconsideración del artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General,
solo puede ser interpuesto por quien sea administración pública pues es un
recurso interno cuya existencia se justifica por el hecho de que los dictámenes
que este Órgano Superior Consultivo emita en relación con aquella, tienen la
fuerza del acatamiento obligatorio. En este tema, cabe citar el dictamen
C-55-2016 de 11 de marzo de 2016:
“De conformidad con el
citado artículo 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, la solicitud de reconsideración del dictamen por el órgano
consultante constituye un trámite previo que deberá efectuar para dispensarlo
de su carácter vinculante. Dice así la
norma en comentario:
“ARTÍCULO 6º. —DISPENSA EN
EL ACATAMIENTO DE DICTÁMENES:
En asuntos excepcionales,
en los que esté empeñado el interés público, el Consejo de Gobierno podrá
dispensar de la obligatoriedad de los dictámenes emitidos por la Procuraduría,
mediante resolución razonada que deberá publicarse en el diario oficial
"La Gaceta". Cuando se trate de situaciones referentes a la seguridad
pública y a las relaciones exteriores, la publicación previa no será requisito
para ejecutar la resolución.
Como requisito previo, el
órgano consultante deberá solicitar reconsideración a la Procuraduría dentro de
los ocho días siguientes al recibo del dictamen, la cual habrá de ser resuelta
por la mayoría de la Asamblea de Procuradores. Si la Procuraduría denegare la
reconsideración, el órgano, dentro de los ocho días hábiles siguientes, podrá
acudir ante el Consejo de Gobierno para efectos de la dispensa a que se refiere
el párrafo anterior.” (El subrayado no es del original).
De entrada, nótese, que el
primer párrafo de la norma transcrita enfatiza que no es cualquier tipo de
asunto el que podrá ser dispensado del carácter vinculante de nuestros
dictámenes, sino solo aquellos que revistan una naturaleza excepcional por
virtud del interés público comprometido, entre los que se cita la seguridad
pública o la relaciones exteriores.
Un segundo aspecto a
considerar es que la disposición de cita prevé dos instancias sucesivas en este
trámite, la primera ante la Procuraduría y la segunda ante el Consejo de
Gobierno. De forma que para poder acudir a este último
órgano, “como requisito previo”, el órgano consultante tiene que solicitar la
reconsideración dentro de los ocho días siguientes a la notificación del
dictamen. Es decir, en lo que interesa a efectos de la presente solicitud se
deben cumplir con dos requisitos formales para darle curso y elevarlo a la
Asamblea de Procuradores: la legitimación del petente
y el plazo.
En el mismo
sentido que la OJ-55-2017 pueden verse los dictámenes C-141-2019 de 23 de mayo
de 2019, C-287-2020 de 27 de julio de 2020 y PGR-C-217-2021 de 3 de agosto de
2021.
Tal y como se
ha señalado en la jurisprudencia administrativa reseñada, el recurso de
reconsideración, para ser admisible, debe cumplir con dos requisitos formales:
a) La legitimación del petente, pues quien pida la
reconsideración debe ser la administración consultante vinculada por el
dictamen en cuestión, b) El plazo, pues la reconsideración debe ser presentada
en el plazo de los 8 días hábiles siguientes a la comunicación del dictamen.
Ergo, es
evidente, de un lado, que la gestión planteada, sea el oficio
PANI-PE-OF-3167-2021, ha sido formulada en forma palmariamente extemporánea
pues el dictamen del cual se pide reconsideración data de 14 de febrero de
2000, lo cual es razón suficiente para tenerla por inadmisible y rechazarla.
Del otro
extremo, es notorio que la gestión del oficio PANI-PE-OF-3167-2021 ha sido realizada por una institución que no
es la misma que, en su momento, requirió la consulta que derivó en el dictamen
C-28-2000, pues ésta lo fue el Ministerio de Justicia. por lo que se debe
indicar que, pese al evidente interés que el Patronato Nacional de la Infancia
ha tenido en el objeto dictaminado, esa institución no está legitimada para
pedir la reconsideración del dictamen en los términos del artículo 6 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General.
Ahora bien, se
debe indicar que el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
prevé que ésta puede reconsiderar de oficio sus dictámenes y pronunciamientos.
De acuerdo con
lo explicado en el dictamen C-225-2011 de 12 de setiembre de 2011, la potestad
de la Procuraduría de revisar y modificar, de oficio, sus propios criterios,
está circunscrita, sin embargo, a aquellas situaciones en que emerjan nuevos
argumentos que justifiquen y estimulen un determinado cambio de criterio.
Conforme el artículo 136.c de la Ley General de la Administración Pública, y
por la misma naturaleza de los actos consultivos de la Procuraduría, el
dictamen que reconsidere otros precedentes, debe ser debidamente motivado. Se
transcribe, en lo más relevante, el dictamen C-225-2011:
Ahora bien,
debe subrayarse que el artículo 3, inciso b, LOPGR establece expresamente que
este Órgano Superior Consultivo goza de la potestad de reconsiderar de oficio
sus dictámenes y pronunciamientos. Transcribimos la norma de interés.
ARTÍCULO 3º.
—ATRIBUCIONES:
Son atribuciones de la Procuraduría General de la
República:
b) Dar los informes, dictámenes, pronunciamientos y
asesoramiento que, acerca de cuestiones jurídicas, le soliciten el Estado, los
entes descentralizados, los demás organismos públicos y las empresas estatales.
La Procuraduría podrá, de oficio, reconsiderar sus dictámenes y
pronunciamientos.
Luego, la Procuraduría General ostenta
la potestad de revisar y modificar sus propios criterios. Esta posibilidad, no
obstante, ha sido circunscrita por nuestra propia jurisprudencia a aquellas
situaciones en que emerjan nuevos argumentos que justifiquen y estimulen el
cambio de criterio. Al respecto, conviene transcribir lo establecido en el
dictamen C-070-1994 de 6 de mayo de 1994:
A la luz de la
anterior normativa, la solicitud concreta de ese Instituto para que este
Despacho analice nuevamente la cuestión, resulta improcedente por las
siguientes razones: En primer lugar se encuentra el hecho de que la petición de
reconsideración fue presentada en una fecha muy posterior al plazo establecido
en el mencionado artículo 6º, razón por la cual es improcedente acceder al
trámite de esta nueva solicitud a efecto de reconsiderar el criterio contenido
en el dictamen de esta Procuraduría General NºC-020-93. En segundo término nos encontramos ante la ausencia de nuevos
argumentos que tengan la virtud de estimular un cambio de criterio acerca de
los alcances del artículo 579 del Código de Trabajo, por lo cual, resulta
inadmisible proceder a la reconsideración de oficio contenida en el artículo 3º
inciso b). En tercer plano cabe apuntar, que como
consecuencia de lo anterior, el Dictamen NºC-020-93 de 8 de febrero de 1993
tiene plenos efectos, y por ende, debe acatarse en los términos del
anteriormente transcrito artículo 2º de la Ley Orgánica de esta Procuraduría
Es decir que
si concurren nuevos argumentos de mérito, este Órgano Superior Consultivo se
encuentra habilitado para modificar motivadamente su criterio, y reconsiderar
sus dictámenes y pronunciamientos. (Doctrina del artículo 136, inciso c, LGAP.)
Empero, debe puntualizarse que la potestad
de reconsideración de oficio, prevista en el artículo 3.b, es una atribución
propia de la Procuraduría General que esta ejerce como parte inherente de su
función consultiva la cual tiene por finalidad colaborar con la administración
en el acierto y legalidad de sus decisiones; pero que no habilita a las
administraciones públicas para instar o requerir, mediante gestión, que la
Procuraduría reconsidere oficiosamente sus propios dictámenes.
En todo caso,
es importante indicar que la potestad de reconsideración oficiosa prevista en
el artículo 3.b de la Ley Orgánica de la Procuraduría General, no puede ser de
ninguna forma mediatizada y desnaturalizada para permitir que las
administraciones realicen gestiones de reconsideraciones sin cumplir los
requisitos formales – legitimación y plazo – exigibles con tal propósito.
Así las cosas,
debe insistirse en que lo procedente es rechazar, por inadmisible, la gestión
de reconsideración formulada por el Patronato Nacional de la Infancia.
Por supuesto,
es conocido que no obstante la improcedencia de que las administraciones
requieran la reconsideración oficiosa de particulares dictámenes de la
Procuraduría General, ésta retiene la atribución, otorgada por la Ley, de reconsiderar
de oficio; si la documentación presentada contiene nuevos y relevantes
argumentos que justifiquen y estimulen un determinado cambio de criterio; sus
propios criterios cuando exista mérito al efecto, lo cual, sin embargo, no es
el caso de la presente gestión, tal y como se explica de seguido.
La gestión formulada mediante oficio
PANI-PE-OF-3167-2021, se ha circunscrito a indicar que asignar el rol de
autoridad central del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, en cabeza del Patronato Nacional de la Infancia, ha
resultado inconveniente, dado que el ejercicio de la función de autoridad
central de ese instrumento, no es
congruente, en criterio del consultante, con la competencia principal asignada
por la Constitución y el marco legal que rige a esa institución, consistente en
la representación de personas menores de edad para la protección de su interés
superior en los procesos judiciales de restitución internacional de niños y
niña.
Luego, debe indicarse que no
corresponde a la Procuraduría General ponderar la conveniencia u oportunidad de
los actos, sean estos concretos o de alcance general, dictados por la
administración activa.
Ergo, no compete a la Procuraduría
General determinar si es oportuno o conveniente que el Poder Ejecutivo, a
través del Decreto N.° 29694 de 21 de junio de 2001, haya asignado al Patronato
Nacional de la Infancia como Autoridad Central para que cumpla con todas las
atribuciones y obligaciones impuestas por el Convenio sobre los Aspectos
Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, Ley Nº 7746.
De seguido, debe señalarse que, de
acuerdo con el dictamen C-28-2000, las atribuciones que se confieren a la
Autoridad Central en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción
Internacional de Menores, son típicas, propias o consustanciales a la condición
de autoridad rectora de la niñez que le asigna el ordenamiento jurídico, tanto
a nivel constitucional como legal, al Patronato Nacional de la Infancia y a la
obligación que le impone, de proteger al menor.
En este sentido, conviene insistir,
tal y como se puntualizó en el dictamen C-28-2000, en que, de acuerdo con el
artículo 4 de la Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia, Ley N.°
7648 de 9 de diciembre de 1996, una de las funciones esenciales de esa
institución es velar por el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos
del Niño.
Al respecto debe, entonces, advertirse
que, conforme el numeral 11 de aquella Convención, a efectos de proteger los
derechos de los niños y de las niñas, el Estado debe adoptar las medidas para
luchar los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de
niños, para lo cual debe promover la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales
o la adhesión a acuerdos existentes. Se transcribe, por su interés, el artículo
11 en comentario:
ARTICULO 11
1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados
ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el
extranjero.
2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos
bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes.
Así las cosas, debe reiterarse lo
dicho en el dictamen C-28-2000 en el sentido de que las atribuciones que se confieren
a la Autoridad Central en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la
Sustracción Internacional de Menores, son típicas, propias o consustanciales a
la condición de autoridad rectora de la niñez que le asigna el ordenamiento
jurídico, tanto a nivel constitucional como legal, al Patronato Nacional de la
Infancia y a la obligación que le impone, de proteger el menor.
Tómese nota de que como lo ha
desarrollado la literatura especializada, la Convención Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores, que data de 25 de
octubre de 1980, debe ser interpretada, sin embargo, a la luz de la Convención
de Derechos del Niño la cual exige, a partir del artículo 3, que todas las medidas concernientes a los niños,
que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los
tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una
consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. (Ver: 40 years of
the Hague Convention on child abduction: legal and societal changes in the
rights of a child. Policy Department for Citizens’ Rights and Constitutional
Affairs. European Parliament, Nov. 2020)
Esta posición es coincidente con la esbozada por la
jurisprudencia de la Sala Constitucional. Se cita el voto de la Sala
Constitucional N.° 15461-2008 de las 15:07 del 15 de octubre de 2008 que es
reiterado por el voto N.° 12599-2019 de las 9:30 horas del 9 de julio de 2019:
En definitiva, el Convenio bajo estudio establece la posibilidad de
disponer la restitución de menores cuando se acredite una retención ilegítima,
pero al mismo tiempo impone a las autoridades del país requerido el ejercicio
de ciertas potestades que determinan la procedencia o no de esa restitución; es
decir, la restitución que permite y regula el Convenio no es absoluta, sino que
encuentra limitaciones contundentes en lo que respecta a la seguridad física o
psíquica del menor, y, particularmente, en los principios del Estado requerido
en materia de derechos humanos.
Finalmente, debe señalarse que el
hecho de que el artículo 307 del Código Procesal de Familia, Ley N.° 9747 de 23
de octubre de 2019; que entrará en vigencia a partir de octubre de 2022; le
otorgue al Patronato Nacional de la Infancia el deber de actuar, en los
procesos de restitución internacional de personas menores de edad, en defensa
de los derechos de las personas menores de edad y del interés superior del
niño, no es incompatible con la función de esa institución como Autoridad
Central del Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional
de Menores, pues, nuevamente, como lo ha remarcado la literatura especializada
y la jurisprudencia constitucional, en la interpretación y aplicación de ese
convenio, la autoridad central debe
tener una consideración especial al interés superior del niño pues dicho
instrumento internacional no solamente otorga potestades para determinar la
procedencia o no de esa restitución; sino que establece limitaciones
contundentes en lo que respecta a la seguridad física o psíquica del menor, y,
particularmente, en los principios del Estado requerido en materia de derechos
humanos.
B.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento, en lo expuesto, se concluye que la
gestión de reconsideración formulada a través del oficio PANI-PE-OF-3167-2021
de 21 de octubre de 2021.
Cordialmente,
Jorge Andrés Oviedo Álvarez
Procurador
JAOA/bma
PGR-C-352-2021
LA
RECONSIDERACIÓN DE OFICIO ES UNA PRERROGATIVA DE LA PROCURADURÍA GENERAL. IMPROCEDENCIA PONDERACIÓN CONVENIENCIA U
OPORTUNIDAD; SOBRE LA AUTORIDAD CENTRAL EN EL CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS
CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES LEY N° 7746 Y EL PANI;
ARTÍCULO 307 CÓDIGO PROCESAL DE FAMILIA.
Mediante oficio N° PANI-PE-OF-3167-2021 de
21 de octubre de 2021 la Señora Gladys Jiménez Arias, Ministra de la Niñez y
Adolescencia y Presidente Ejecutiva del Patronato Nacional de la Infancia
solicita a este Órgano Superior Técnico-Jurídico Consultivo reconsiderar el
dictamen C-028-2000 de fecha 14 de febrero de 2000, en el cual, entre otras
cosas, se consultó sobre las condiciones de la aplicación de la Ley N° 7746 de
23 de febrero de 1998, "Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre los
Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores", especialmente
en lo que respecta a la competencia del Ministerio de Justicia y Gracia para
constituirse y llevar a cabo las responsabilidades asignadas a la Autoridad
Central.
La Administración
consultante adjunta el criterio legal emitido por oficio N° PANI-AJ-OF-953-2021
de 20 de octubre de 2021 de la Asesoría Legal Institucional.
Con la aprobación del Procurador General de
la República, mediante el dictamen PGR-C-352-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo
Álvarez, Procurador Adjunto, concluye lo siguiente:
- Con fundamento, en lo expuesto, se
concluye que la gestión de reconsideración formulada a través del oficio
PANI-PE-OF-3167-2021 de 21 de octubre de 2021 es inadmisible.