Dictamen : 253 - del 06/09/2021
06 de setiembre 2021
PGR-C-253-2021
Señor
Rafael Gutiérrez Rojas
Director Ejecutivo
Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC)
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de
la República nos referimos a su oficio SINAC-DE-1559-2020 del 23 de diciembre
de 2020, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“
·
¿Se
encuentra vigente la declaratoria de la zona inalienable de 2000 metros a ambos
lados de la Carretera Interamericana Sur de manera total o parcial?
·
En
este caso, ¿cuál declaratoria se sobrepone a la otra? ¿La de Área Silvestre
Protegida o la del Territorio Indígena?
·
En
caso de sobreponerse la Reserva Indígena, ¿hay una reducción táctica (sic) del
Área Silvestre? ¿Es aplicable o queda sin aplicación el artículo N°38 de la Ley
Orgánica de Ambiente para este caso?
·
¿Cuáles
son las competencias y facultades del SINAC en estos territorios con traslape?
“
A efectos de cumplir
con lo requerido por el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, el SINAC aportó el criterio legal
de la Asesoría Legal del Área de Conservación Central, oficio AL-029 del 8 de
noviembre de 2019.
I.
ACLARACIÓN PREVIA
De previo a referirnos sobre los temas consultados por el Sistema
Nacional de Áreas de Conservación (en adelante SINAC), debemos advertir que, si
bien en el criterio legal (AL-029) y en los diferentes informes técnicos
adjuntos a esta consulta, se desarrollan una diversidad de temas concretos y se
recomienda elevar varias consultas puntuales a la Procuraduría General de la
República, lo cierto es que, muchos de estos temas y cuestionamientos no fueron
incluidos dentro del objeto de la consulta, según el oficio
SINAC-DE-1559-2020.
Al respecto, debemos
recordar que dado el carácter vinculante
que el artículo 2° de nuestra Ley Orgánica otorga a los dictámenes, la facultad
de consultar corresponde exclusivamente a jerarca institucional, ya que éste se
encuentra en una mejor posición de valorar la posibilidad y necesidad de
solicitar un criterio jurídico a este órgano asesor.
Conforme lo anterior, ha sido criterio de este órgano asesor que, el
legitimado para delimitar la consulta e indicarnos sobre qué debemos pronunciarnos (precisar el objeto de la
consulta) es el jerarca de la institución (C-461-2020 del 20 de noviembre de
2020).
Consecuentemente, nos
limitaremos a evacuar los temas jurídicos generales que involucra la consulta y
que fueron delimitados en el oficio SINAC-DE-1559-2020.
Partiendo de ello, nos referiremos de manera previa a la constitución y desafectación de
las áreas silvestres protegidas y a las reservas indígenas, para atender a
continuación las interrogantes específicas que se plantean.
II. CONSTITUCIÓN Y DESAFECTACIÓN DE ÁREAS SILVESTRES
PROTEGIDAS
Debemos
iniciar señalando que, la creación de las áreas silvestres protegidas (parques
nacionales, reservas biológicas y forestales, humedales o cualquier otra
categoría de manejo conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley Orgánica del
Ambiente, Ley No. 7554) nace a partir de los deberes estatales de protección.
Así las
cosas, las áreas silvestres protegidas son espacios naturales constituidos por
el Estado a fin de asegurar la preservación de especies, sus ecosistemas y de
sitios de indudable importancia estratégica a nivel ambiental, entre otras
razones (artículo 35 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre
de 1995).
Tal y como
enunciamos, su constitución obedece al deber de protección que tiene el
Estado de garantizar un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Lo anterior, se desprende del numeral 50 de la Constitución Política, el cual
señala:
“ARTÍCULO 50.- (…) Toda persona tiene derecho a un
ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Por ello, está legitimada para
denunciar los actos que infrinjan ese derecho y para reclamar la reparación del
daño causado.
El Estado garantizará, defenderá y preservará ese
derecho.
(…)”
Este
artículo, se originó en el año 1994 mediante una reforma parcial realizada a la
Constitución Política, la cual responde a la necesidad de que exista un
equilibrio en la conservación de los recursos naturales y su consecuente
explotación, de un modo racional, en el cual, el Estado juega un papel
importante, teniendo como obligación inminente la preservación de las riquezas
del patrimonio natural de la Nación, del que cada habitante de la República
tiene el derecho de disfrutar, a la vez que defender y preservar (opinión
jurídica OJ-047-2011 del 16 de agosto de 2011).
Dicha
obligación estatal de conservar, proteger y administrar los recursos
forestales, también se deriva de los numerales 69 y 89 de la Constitución
Política, a través de los cuales se ratifica la responsabilidad del Estado de
ejercer una función tutelar y rectora en esta materia. Señalan estos artículos:
“ARTÍCULO 69.- Los contratos de aparcería rural
serán regulados con el fin de asegurar la explotación racional de la tierra y
la distribución equitativa de sus productos entre propietarios y aparceros.”
“ARTÍCULO 89.- Entre los fines culturales de la
República están: proteger las bellezas naturales, conservar y desarrollar el
patrimonio histórico y artístico de la Nación, y apoyar la iniciativa privada
para el progreso científico y artístico”
Sobre el
deber que tiene el Estado en la tutela del ambiente, la Sala Constitucional se
ha referido en múltiples ocasiones, de las cuales, podemos citar la siguiente:
“(…) IV.-El deber del Estado en la
tutela del ambiente. A partir de la reforma del artículo cincuenta
constitucional, en la cual se consagró expresamente el derecho ambiental como
un derecho fundamental, se estableció también -en forma terminante- la
obligación del Estado de garantizar, defender y tutelar este derecho, con lo
cual, el Estado se constituye en el garante en la protección y tutela del medio
ambiente y los recursos naturales. Es a tenor de esta disposición, en relación
con los artículos veinte, sesenta y nueve y ochenta y nueve de la Constitución
Política, que se derivó la responsabilidad del Estado de ejercer una función
tutelar y rectora en esta materia, según lo dispone la propia norma
constitucional en comentario, función que desarrolla la legislación ambiental.
Es así como el mandato constitucional establece el deber para el Estado de
garantizar, defender y preservar ese derecho. En este orden de ideas, debe
considerarse que la normativa establece al Ministerio del Ambiente y Energía
como el órgano rector del sector de los recursos naturales, energía y minas,
según lo dispuesto en el artículo dos de la Ley Orgánica de este ministerio,
número siete mil cientos cincuenta y dos, de cuatro de junio de mil novecientos
noventa. Esta función de rectoría en la materia ambiental, a criterio de la
Sala, comprende no solo el establecimiento de regulaciones adecuadas para el
aprovechamiento del recurso forestal y los recursos naturales, según lo dispone
también el artículo cincuenta seis de la Ley Orgánica del Ambiente, sino que le
confiere la importante función de ejercer la rectoría en la materia ambiental,
consistente en mantener un papel preponderante en esta materia. En este
sentido, el control y fiscalización de la materia y actividad ambiental se
constituye en una función esencial del Estado según lo dispuesto en el artículo
cincuenta de la Constitución (…)”. (Resolución 2098-2011
de las 14:53 del 23 de febrero de 2011) (en este mismo sentido pueden
consultarse los votos 17552-07 de las 12:22 horas del 30 de noviembre de 2007 y
452-2011 de las 15:06 horas del 18 de enero de 2011)
Asimismo, en
materia de protección del medio ambiente, el país se ha adherido a diversos
instrumentos internacionales, de los cuales podemos citar, el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), Ley No.
7907 del 3 de setiembre de 1999, cuyo artículo 11 contempla el derecho de las
personas a vivir en un medio ambiente sano, y, el deber del Estado de promover
su protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente. Señala este
numeral:
“Artículo 11.-
Derecho a un medio ambiente sano
1.- Toda persona tiene derecho a vivir en un medio
ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.
2.- Los Estados Partes promoverán la protección,
preservación y mejoramiento del medio ambiente.”
Por
otro lado, el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y
culturales, Tratado Internacional No. 4229-A del 11 de diciembre de 1968,
establece:
“Artículo 12. 1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona disfrute del
más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que
deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: … b) El
mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente”.
Además,
se suscribió el Convenio para la Conservación de la Biodiversidad y Protección
de Áreas Silvestres prioritarias en América Central, ratificado por la Ley N°
7433 del 14 de setiembre de 1994, cuyo objetivo es “conservar al máximo posible la
diversidad biológica, terrestre y costero-marina, de la región centroamericana,
para el beneficio de las presentes y futuras generaciones.”
Los
artículos 10 y 11 de este Convenio contienen la obligación que asume cada
Estado miembro de tomar todas las medidas posibles para asegurar la
conservación de la biodiversidad y su uso sostenible, además del compromiso de
tomar las acciones pertinentes para incorporar a las respectivas políticas y
planes de desarrollo, los lineamientos para la conservación de los recursos
biológicos. Mientras que, su artículo 17
exige lo siguiente:
“Artículo 17.- Se deberá identificar, seleccionar,
crear, administrar y fortalecer, a la mayor brevedad posible, dentro de los
respectivos países, a través de las instituciones encargadas, los parques
nacionales, monumentos naturales y culturales, refugios de vida silvestre, u
otras áreas protegidas, como instrumentos para garantizar la conservación de
muestras representativas de los principales ecosistemas del istmo, y
prioritariamente aquellas que contengan bosques productores de agua”.
Dicha
garantía para la protección del medio ambiente a nivel constitucional e
internacional, se ha complementado con la promulgación de diversas leyes. Tal
es el caso de la Ley Orgánica del Ambiente, Ley No. 7554 del 4 de octubre de
1995, cuyo objeto es dotar, a los costarricenses y al Estado, de los
instrumentos necesarios para conseguir un ambiente sano y ecológicamente
equilibrado (artículo 1), además, reitera el deber que tiene el Estado de
conservar, proteger y administrar los recursos forestales.
Señalan
los artículos 2 y 48 de la ley en comentario:
“Artículo 2.- Principios Los principios que
inspiran esta ley son los siguientes:
a) El ambiente es patrimonio común de todos los
habitantes de la Nación, con las excepciones que establezcan la Constitución
Política, los convenios internacionales y las leyes. El Estado y los
particulares deben participar en su conservación y utilización sostenibles, que
son de utilidad pública e interés social.
b) Todos tienen derecho a disfrutar de un
ambiente sano y ecológicamente sostenible para desarrollarse, así como el deber
de conservarlo, según el artículo 50 de nuestra Constitución Política.
c) El Estado velará por la utilización racional
de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de
vida de los habitantes del territorio nacional. Asimismo, está obligado a
propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como
el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas, sin comprometer
las opciones de las generaciones futuras.
(…)” (El subrayado no pertenece al original)
“Artículo 48.- Deber del Estado. Es obligación
del Estado conservar, proteger y administrar el recurso forestal. Para
esos efectos, la ley que se emita deberá regular lo relativo a la
producción, el aprovechamiento, la industrialización y el fomento de estos
recursos, garantizando su uso sostenible, así como la generación de empleo
y el mejoramiento del nivel de vida de los grupos sociales directamente
relacionados con las actividades silviculturales.”
Con
fundamento en la normativa citada, podemos afirmar que el Estado es el garante
en la protección y tutela del medio ambiente y los recursos naturales, a partir
del mandato constitucional, de los compromisos que el país ha asumido en
diversos convenios internacionales y a través de legislación nacional sobre
materia ambiental. En este sentido, tal y como lo expuso la Sala Constitucional
en el voto previamente citado, el control y fiscalización de la materia y
actividad ambiental se constituye en una función esencial del Estado.
La
anterior competencia en materia forestal, vida silvestre y áreas silvestre
protegidas es ejercida a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación
del Ministerio de Ambiente y Energía, quien funge como el órgano rector en
cuanto a la administración de todos los bosques, terrenos forestales y
áreas silvestres propiedad del Estado (artículo 6 de la Ley Orgánica del
Ministerio del Ambiente y Energía, No. 7152 del 5 de junio de 1990; artículo 32
de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 de 4 de octubre de 1995; artículo 13
de la Ley Forestal, No. 7575 de 13 de febrero de 1996; y, artículo 22 de la Ley
de Biodiversidad, No. 7788 de 30 de abril de 1998).
Ahora
bien, teniendo claro lo anterior, debemos apuntar que el patrimonio natural del
Estado está constituido por las áreas silvestres protegidas, en sus diferentes
categorías de manejo, otorgándoseles un régimen privilegiado de dominio y
asignándoles las características de inalienables
e imprescriptibles. En efecto, esta Procuraduría, en numerosos dictámenes y pronunciamientos ha
compartido la jurisprudencia constitucional que incluye las áreas silvestres
protegidas como un componente del Patrimonio Natural del Estado:
“Lo integran dos importantes componentes: a) Las
Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera sea su categoría de manejo, declaradas
por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas
protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de
vida silvestre, humedales y monumentos naturales (Ley Forestal
7575, arts. 1°, pfo. 2°, 3° inciso i; Ley Orgánica
del Ambiente 7554, artículo 32; Ley de Biodiversidad N° 7788, arts. 22 y sigts. y 58; Ley del Servicio de Parques Nacionales N°
6084, artículo 3° incs. d y f, en relación con la Ley
Orgánica del MINAE N° 7152 y su Reglamento; Ley de Conservación de la Vida
Silvestre N° 7317, artículo 82, inciso a).[2] b) Los demás
bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e
instituciones públicas (artículo 13 de la Ley Forestal), que tienen una afectación
legal inmediata[3]…” (sentencias
números 16975-2008, 17650-2008, 17659-2008, 16938-2011 y
12973-2013, entre otras. El subrayado es del voto No. 16938-2011).
En ese sentido, los artículos 13 y 14 de
la Ley Forestal señalan:
“ARTICULO 13.- Constitución y administración. El
patrimonio natural del Estado estará constituido por los bosques y terrenos
forestales de las reservas nacionales, de las áreas declaradas inalienables, de
las fincas inscritas a su nombre y de las pertenecientes a municipalidades,
instituciones autónomas y demás organismos de la Administración Pública,
excepto inmuebles que garanticen operaciones crediticias con el Sistema
Bancario Nacional e ingresen a formar parte de su patrimonio.
(…)”
“ARTICULO 14.- Condición inembargable e inalienable
del patrimonio Natural.
Los terrenos forestales y bosques que constituyen
el patrimonio natural del Estado, detallados en el artículo anterior, serán
inembargables e inalienables; su posesión por los particulares no causará
derecho alguno a su favor y la acción reivindicatoria del Estado por estos
terrenos es imprescriptible. En consecuencia, no pueden inscribirse en el
Registro Público mediante información posesoria y tanto la invasión como la
ocupación de ellos será sancionada conforme a lo dispuesto en esta ley.”
Conforme lo anterior,
las áreas silvestres protegidas forman parte del patrimonio natural del Estado
y en esa condición resultan inembargables, inalienables e imprescriptibles.
Estos atributos hacen que estos terrenos se encuentren fuera del comercio de
los hombres y que los particulares no puedan apropiarse de ellos través de la
prescripción positiva o usucapión, además, la inalienabilidad e
imprescriptibilidad han sido reconocidas por el legislador para hacer efectiva
su protección, a efectos de que puedan cumplir el fin para el que fueron
creadas; lo que obliga a evitar actos ilegítimos que puedan provenir de sujetos
de derecho privado y aún de la propia Administración Pública.
Al respecto, la Sala Constitucional se ha pronunciado de la siguiente
manera:
“(…) Nuestra legislación crea un sistema en que la
afectación se torna en el elemento primordial para la inclusión de un bien al
dominio público, por lo tanto será de dominio público
todo bien destinado por ley, o por un acto administrativo cuanto ésta lo
autorice.
Cuando un bien es integrado al régimen de dominio
público, adquiere una serie de características esenciales como la
inalienabilidad, la imprescriptibilidad y la inembargabilidad.
De estas condiciones es que estos bienes no son expropiables, por cuanto ésta
implicaría la enajenación y son inalienables. Asimismo, la usucapión tampoco es
un medio para adquirirlos, las cosas inalienables por estar fuera del comercio
de los hombres, no son sujetos de posesión por particulares, y
por tanto, son imprescriptibles en tanto conserven tal carácter o el destino de
utilidad pública a que están afectadas. "El dominio público se encuentra
integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un
destino especial de servir a la comunidad, al interés público. Son los llamados
bienes dominicales, bienes denominiales, bienes o
cosas públicas o bienes públicos que no pertenecen individualmente a los
particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen
especial, fuera del comercio de los hombres. Es decir, afectados por su propia
naturaleza y vocación. En consecuencia estos bienes
pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al
servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma
expresa. Notas características de estos bienes, es que son inalienables,
imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser susceptibles de
gravamen en los términos del Derecho Civil y la acción administrativa sustituye
a los interdictos para recuperar el dominio. Como están fuera del comercio,
estos bienes no pueden ser objeto de posesión, aunque se puede adquirir un
derecho al aprovechamiento, aunque no un derecho a la propiedad.” (Sala
Constitucional, sentencia No. 2306-91 de las catorce horas cuarenta y cinco
minutos del 6 de noviembre de 1991) (…)” (Resolución 02988 – 1999 de las 11:57
horas del 23 de abril de 1999)
Finalmente, resulta
importante señalar que la Ley Orgánica del Ambiente, Ley N° 7554 del 4 de
octubre de 1995, contiene los requisitos para crear nuevas áreas
silvestres protegidas (cualquiera sea la categoría de manejo) y también, para
la reducción las áreas ya existentes. En ese sentido, los artículos 36,
37 y 38 de esta ley señalan lo siguiente:
“Artículo 36.-
Requisitos para crear nuevas áreas. Para
crear áreas silvestres protegidas propiedad del Estado, cualquiera sea la
categoría de manejo que él establezca, deberá cumplirse previamente con lo
siguiente:
a) Estudios preliminares fisiogeográficos,
de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen.
b) Definición de objetivos y ubicación del área.
c) Estudio de factibilidad técnica y tenencia de la
tierra.
d) Financiamiento mínimo para adquirir el área,
protegerla y manejarla.
e) Confección de planos.
f) Emisión de la ley o el decreto respectivo.
Artículo 37.-
Facultades del Poder Ejecutivo. Al
establecer áreas silvestres protegidas, cualquiera sea su categoría de
manejo, el Poder Ejecutivo, por medio del Ministerio del Ambiente y
Energía, queda facultado para incluir, dentro de sus límites, las fincas o
partes de fincas particulares necesarias para cumplir con los objetivos
señalados en esta ley y para instrumentarlos de acuerdo con el respectivo
plan de manejo o crear las servidumbres legales para la protección
ecológica y el cumplimiento de la presente ley.
Cuando se trate de parques nacionales, reservas
biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos
serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa
indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios
de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán
comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se
sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el
Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se
mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.
Las fincas particulares afectadas según lo
dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas
biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas
protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales
solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo
cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de
reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso
de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa,
las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la
evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo,
recuperación y reposición de los recursos.
Se faculta al Poder Ejecutivo para que, por medio
del Ministerio del Ambiente y Energía, realice las expropiaciones, contempladas
en este artículo, de conformidad con lo establecido en la Ley de expropiaciones
No. 7495, del 3 de mayo de 1995.
Artículo 38.-
Reducción de las áreas silvestres protegidas. La superficie de las áreas silvestres
protegidas, patrimonio natural del Estado, cualquiera sea su categoría de
manejo, sólo podrá reducirse por Ley de la República, después de realizar
los estudios técnicos que justifiquen esta medida.”
En este punto, cabe
hacer la observación que, para el caso específico de los parques nacionales y
las reservas biológicas, el artículo 2 de la Ley N° 6794 de 25 de agosto de
1982, ratifica con rango de ley los decretos ejecutivos creadores de parques
nacionales y reservas biológicas. Dispone este numeral:
“Artículo 2º.- Los parques nacionales y las
reservas biológicas, creados por decreto ejecutivo, quedarán establecidos como
tales para todo efecto legal, a partir de la vigencia del respectivo decreto.
Para todos ellos regirán integralmente las normas legales y establecidas para
los parques nacionales. En ningún caso el Poder Ejecutivo podrá excluir, de un
parque nacional o una reserva biológica, terreno alguno comprendido dentro de
los límites señalados en el decreto ejecutivo que lo establezca.”
Tal y como se desprende
de esta normativa, la constitución o
creación de áreas silvestres protegidas (cualquier categoría de manejo)
deberá realizarse a través de una ley
o decreto ejecutivo, para lo cual, deberá contarse con estudios
preliminares fisiogeográficos, de diversidad
biológica y socioeconómicos, que la justifiquen, además, un estudio de
factibilidad técnica y tenencia de la tierra, definición de objetivos,
ubicación del área, financiamiento y planos.
Por otro parte, la reducción de áreas silvestres
protegidas se realizará a través de
una ley de la República (principio de reserva de ley), una vez que se realicen
los estudios técnicos que justifiquen esta medida.
Para ampliar sobre este
tema, es importante traer a colación el criterio sostenido por la Sala
Constitucional, respecto a que, para reducir un área silvestre protegida no
sólo debe hacerse por ley, sino que, además, deben existir los estudios
técnicos que así lo ameriten:
“... queda claro que una
vez declarada una determinada área como zona protectora por un acto del Estado,
no puede éste, simplemente, desafectarlo en todo o en parte, para proteger
otros intereses -públicos o privados- en menoscabo del disfrute de un ambiente
sano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 constitucional. Ahora
bien, el hecho de que una norma, del rango que sea, haya declarado como zona
protectora una determinada área, no implica la constitución de una zona pétrea,
en el sentido de que, de manera alguna, su cabida pueda ser reducida por una
normativa posterior. Sin embargo, se debe tener presente que la declaratoria y
delimitación de una zona protectora, en cumplimiento de lo preceptuado en el
artículo 50 constitucional, implica una defensa del derecho fundamental al
ambiente y, por ello, la reducción de cabida no debe implicar un detrimento de
ese derecho, situación que debe establecerse en cada caso concreto. No resulta
necesariamente inconstitucional el hecho de que por medio de una ley posterior
se reduzca la cabida de una zona protectora, una reserva forestal, un Parque
Nacional o cualesquiera otros sitios de interés ambiental, siempre y cuando ello esté justificado en el tanto no implique
vulneración al derecho al ambiente. …
IV.- La Asamblea
Legislativa ha dictado un conjunto de disposiciones tendentes a conservación
del ambiente. En particular merece resaltarse el establecimiento de una serie
de figuras reconocidas actualmente bajo la denominación común de "áreas
silvestres protegidas"; sobre este punto debe hacerse referencia al
artículo 32 de la Ley Orgánica del Ambiente, No. 7554 del 4 de octubre de 1995:
(…)El mismo cuerpo normativo citado indica
competencias y procedimientos tendentes a la creación y reducción de la
superficie de las áreas silvestres protegidas: (…)
Ambas normas establecen el
cumplimiento de requisitos obligatorios tanto para la creación como para la
reducción de las áreas silvestres protegidas, dentro de las cuales se
comprenden las denominadas "zonas protectoras". Se trata de la
existencia de "estudios preliminares fisiogeográficos,
de diversidad biológica y socioeconómicos, que la justifiquen", en el caso
del establecimiento, y de "estudios técnicos que justifiquen", en el
caso que la medida pretendida sea una reducción de la superficie bajo el
referido régimen. Ambas disposiciones son vinculantes, inclusive para la
Asamblea Legislativa, cotitular, junto con el Poder Ejecutivo, de la
competencia para crear áreas silvestres protegidas, y detentadora exclusiva de
la potestad de reducir su superficie. De conformidad con las disposiciones
transcritas, y tomando en consideración el caso concreto que se somete a
pronunciamiento, la Asamblea Legislativa no puede aprobar válidamente la
reducción de la superficie de una zona protectora, sin contar antes con estudio
técnico que justifique su decisión. Dicha actuación deviene contraria a la
Constitución Política por violación del principio de razonabilidad
constitucional en relación con los artículos 121, inciso 1), y 129 de la Carta Política.(...)
De acuerdo con lo citado,
mutatis mutandi, si para la creación de un área
silvestre protectora la Asamblea Legislativa, por medio de una ley, estableció
el cumplimiento de unos requisitos específicos, a fin de determinar si la
afectación en cuestión es justificada, lo lógico es que, para su desafectación
parcial o total, también se deban cumplir determinados requisitos -como la realización de estudios
técnicos ambientales- para determinar que con la desafectación no se transgrede
el contenido del artículo 50 constitucional. (…) A juicio de este
Tribunal Constitucional, la exigencia que contiene el artículo 38 de la Ley
Orgánica del Ambiente No. 7554, en el sentido de que para reducir un área
silvestre protegida por ley formal deben realizarse, de previo, los estudios
técnicos que justifiquen la medida, no es sino la objetivación del principio de
razonabilidad en materia de protección al ambiente…” (El
resaltado no pertenece al origina) (Voto No. 7294-98 de las 16 horas 15 minutos
del 13 de octubre de 1998) (puede consultarse también la resolución 14772 – 2010 de las 14:35 horas del 1 de setiembre de 2010)
Conforme lo
anterior, resulta claro que, la desafección o reducción de la cabida de un área
silvestre protegida no debe ser una decisión antojadiza, sino que,
necesariamente deberá realizarse a través de una ley de la República (principio
de reserva de ley), previa justificación a través de estudios técnicos (principios de
irreductibilidad de las áreas protegidas, objetivación de la tutela ambiental, razonabilidad
y proporcionalidad, y progresividad y no regresión). (Para ampliar sobre el
tema pueden consultarse los votos de la Sala Constitucional nos. 7294-98
de las 16 horas 15 minutos del 13 de octubre de 1998, 1056-2009 de las 14 horas
59 minutos de 28 de enero de 2009, 13367-2012 de las 11 horas 33 minutos de 21
de setiembre de 2012, 12887-2014 de 14 horas 30 minutos de 8 de agosto de
2014, 673-2019 de las 12 horas de 16 de enero de 2019, entre otros, así como la
opinión jurídica OJ-088-2021 del 6 de mayo de 2021).
De igual
forma y de importancia para la presente consulta, debemos señalar que ha sido
criterio reiterado de la Sala Constitucional que una desafectación genérica o implícita del
dominio público no es conforme con el Derecho de la Constitución, requiriendo “un acto
legislativo expreso y concreto, de manera tal que no quede duda alguna de la
voluntad del legislador de sacar del demanio público
un bien determinado e individualizado”
(votos números 10466-2000, 3821-2002,
3480-2003, 8928-2004, 454-2006, 11346-2006, 2063-2007 y 2408-2007, entre
otros).
III. SOBRE LAS RESERVAS INDÍGENAS
De la misma
forma que nacen las áreas silvestres protegidas, las reservas indígenas nacen a
partir de deberes estatales de protección. Se provee una tutela
jurídica Estatal a los territorios ocupados o utilizados por los diferentes
grupos indígenas en nuestro país, con miras a su desarrollo social y a la
conservación de sus tradiciones y cultura.
Sobre este tema, la
Sala Constitucional, a través del voto No. 3468-2002 de las 16 horas 4 minutos
del 16 de abril del 2002, señaló:
“…V.- No cabe duda, por ende, que el Estado costarricense ha reconocido
en forma amplia los derechos que corresponden a los grupos indígenas que
habitan el país. Lo mismo se puede decir respecto del específico derecho de
propiedad comunal que corresponde a tales comunidades en razón de su
pertenencia tradicional. Los grupos de personas pertenecientes a las
comunidades autóctonas tienen el derecho de vivir en las tierras donde
históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente
el disfrute de este derecho fundamental. Para ello, la legislación nacional
dispuso el traspaso registral de tales tierras a las respectivas comunidades
indígenas (Ley número 6172, artículo 9°, antes transcrito), imponiéndose al
Instituto de Desarrollo Agrario el deber de proceder a efectuar todos los
trámites necesarios a fin de garantizar la efectiva verificación de dicho
traspaso...” (El resaltado no pertenece al
original).
El reconocimiento y
protección de las poblaciones indígenas, está debidamente garantizado a través
de normas internacionales, de las cuales Costa Rica es parte. Tales son los
casos del Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes (Ley No. 7316 del 3 de noviembre de 1992) y la Declaración
de las Naciones Unidas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas (aprobada
por la segunda sesión plenaria del 14 de junio de 2016).
En el caso específico
del Convenio No. 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, su artículo 14 impone el deber de reconocer a los pueblos
interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que
tradicionalmente ocupan y, además, tomar medidas para salvaguardar el derecho
de utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos. Acota este
artículo:
“Artículo 14
1. Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de propiedad
y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los
casos apropiados, deberán tomarse medidas para salvaguardar el derecho de los
pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por
ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse particular
atención a la situación de los pueblos nómadas y de los agricultores
itinerantes.
2. Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para
determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y
garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión.
3. Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema
jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas
por los pueblos interesados.”
Por su parte, su artículo 15 reconoce los derechos de estos pueblos de
utilizar, administrar y conservar los recursos naturales que existan en sus
tierras, derechos que deben ser reconocidos de manera especial. Además, resulta
importante destacar que, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras, el Estado está en la obligación a consultar
previamente a estos pueblos. Señala este numeral:
“Artículo 15.-
1. Los derechos de los
pueblos interesados en los recursos naturales existentes en sus tierras deberán
protegerse especialmente. Estos derechos comprenden el derecho de esos pueblos
a participar en la utilización, administración y conservación de dichos
recursos.
2. En caso de que
pertenezca al Estado la propiedad de los minerales o de los recursos del
subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos existentes en las tierras, los
gobiernos deberán establecer o mantener procedimientos con miras a consultar a
los pueblos interesados, a fin de determinar si los intereses de esos pueblos
serían perjudicados, y en qué medida antes de emprender o autorizar cualquier
programa de prospección o explotación de los recursos existentes en su tierras. Los pueblos interesados deberán participar
siempre que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier daño que puedan sufrir como
resultado de esas actividades.”
En ese mismo sentido, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los
derechos de los Pueblos Indígenas,
impone a los Estados asegurar el reconocimiento y protección jurídicos de esos
territorios y sus recursos, así como los sistemas de tenencia de la tierra de
los pueblos indígenas. Dispone su artículo 26:
“Artículo 26
1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y
recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o de otra forma utilizado o
adquirido.
2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar,
desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en
razón de la propiedad tradicional u otra forma tradicional de ocupación o
utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.
3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas
tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las
costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los
pueblos indígenas de que se trate.”
Ahora bien, conviene indicar que, de conformidad con la Ley N° 6172 del
29 de noviembre de 1977, Ley Indígena, las reservas son los territorios
habitados por pueblos indígenas, es decir, por personas que constituyen
grupos étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que
conservan su propia identidad.
Dado lo anterior, con el fin de otorgar a dichos grupos un ámbito
territorial suficiente y seguro que les permita el libre ejercicio de sus
actividades culturales y tradiciones ancestrales, esta misma Ley dispone que
las reservas indígenas son territorios inalienables e imprescriptibles, no
transferibles y de propiedad exclusiva de las comunidades indígenas, por lo que
deben inscribirse a su nombre en el Registro Público.
Al respecto, señalan los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Indígena:
“Artículo 1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos étnicos
descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que conservan su
propia identidad…
Artículo 2º.- Las comunidades indígenas tienen plena capacidad jurídica
para adquirir derechos y contraer obligaciones de toda clase. No son entidades
estatales.
Declárase propiedad de las comunidades indígenas las reservas
mencionadas en el artículo primero de esta ley. (…)”
Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e
imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas
que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de
cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas
reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas.
Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas
indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las
consecuencias legales del caso. (…)”
Conforme lo anterior, los terrenos que conforman las reservas indígenas se encuentran
fuera del comercio de los hombres, únicamente se permite la negociación de
tierras entre los mismos indígenas, esto con el fin de que puedan cumplir el
fin para el que fueron creadas.
En ese sentido, a
través del voto No. 3003-92 de las 11:30 horas del 7 de octubre de 1992, la
Sala Constitucional acotó:
“7. De la misma forma, la Ley Indígena, 6172 de 29 de noviembre de 1977,
desarrolló, y en algunos aspectos superó las obligaciones internacionales
contraídas por Costa Rica; pues reservó importantes porciones de su
territorio para los indígenas, tratando de evitar que se inscribieran como
propiedad privada de otros. Otorgó plena personería y capacidad jurídica a
sus comunidades para dirigir sus actividades y decidir sobre sus bienes; les
permitió explotar las reservas naturales dentro de sus territorios y prohibió
la extracción de objetos arqueológicos de sus cementerios.” (El subrayado no pertenece al original)
Por otra parte, resulta
importante subrayar que el artículo 1° de la Ley Indígena establece que los
límites fijados a las reservas que fueron creadas vía Decreto Ejecutivo (y que
allí mismo se declaran como tales), no pueden ser variados disminuyendo su
cabida, salvo que se haga por medio de una ley expresa. Señala este numeral:
“… Se declaran reservas indígenas
las establecidas en los decretos ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de
1976, 6036-G del 12 de junio de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y
7268-G del 20 de agosto de 1977, así como la *Reserva Indígena Guaymi de Conteburica.
Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no podrán
ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley expresa.”
Así, ha sido criterio
de esta Procuraduría que, en lo que atañe al tema de la modificación de
los límites de una reserva indígena, siempre que se trate de una ampliación del
territorio, es posible emitir un Decreto Ejecutivo. Lo anterior, siempre y
cuando no implique a su vez una desafectación de un área silvestre protegida,
en cuyo caso, se requerirá de una ley con los requisitos ya expuestos.
Por otro lado, tratándose de la disminución
en su cabida, ésta debe necesariamente efectuarse por medio de una ley, en
virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley Indígena (dictamen C-356-2015 del 18 de diciembre
de 2015).
Teniendo claro lo señalado hasta
aquí de manera general, debemos referirnos a las interrogantes planteadas.
IV.
SOBRE LA
DECLARATORIA DE INALIENABILIDAD DE LA ZONA DE 2000 METROS DE ANCHO A CADA LADO
DEL TRAZADO DE LA CARRETERA INTERAMERICANA
La primera
consulta del SINAC se refiere a la vigencia de la declaratoria de
inalienabilidad en la zona de 2000 metros a ambos lados de la Carretera
Interamericana Sur, de allí que, resulta necesario hacer un recuento sobre la
normativa que ha sido emitida con ocasión de dicha declaratoria.
En primer
término, debemos señalar, que a través de la Ley N° 13 del 10 de enero de 1939,
Ley General sobre Terrenos Baldíos (no vigente), se declararon propiedad del
Estado todos los terrenos baldíos, sea aquellos comprendidos en los límites de
la República, que no hubieran sido adquiridos en propiedad mediante título
legítimo por particulares, o inscritos en el Registro Público a nombre del
Estado o de cualquiera de sus instituciones o dependencias, o que no estuvieran
ocupados en un servicio público (artículo 1).
Asimismo,
el artículo 6° de esta ley declaró que los terrenos ubicados dentro de un área
de 2.000 metros a ambos lados del trazado de la carretera Panamericana, eran
bienes del Estado, sobre los cuales no se podía adquirir derechos.
Señalaban
los artículos 1 y 6 de la Ley en comentario:
“Artículo
1°-Pertenecen al Estado y se presumen baldíos mientras no se pruebe lo
contrario, todos los terrenos comprendidos en los límites de la República, que
no hayan sido adquiridos en propiedad mediante título legítimo por
particulares, o que no hayan sido inscritos en el Registro Público a
nombre del Estado o de cualquiera de sus instituciones o dependencias o
que no estén ocupados en un servicio público.”
“Artículo
6°-No podrán enajenarse baldíos situados en una zona marítimo-terrestre
de 1672 metros de ancho a lo largo de las costas de ambos mares, desde la
pleamar ordinaria, ni tampoco en una zona de 500 -metros de ancho a lo largo de
ambas márgenes de los ríos navegables, ni en una zona de 2000 metros de
ancho a cada lado del trazado de la carretera panamericana. En la
reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo, se determinará cuáles son los
ríos navegables y la extensión a lo largo de ellos, que comprende la zona
inalienable.” (El subrayado no pertenece al original)
Posteriormente,
la Ley N° 197 del 29 de agosto de 1945, introdujo una reforma al artículo 60 de
dicha Ley, declarando Parque Nacional los terrenos “comprendidos en la zona de dos mil metros a ambos lados de la
Carretera Panamericana y del resto del trazado por construir que tengan
robles”.
Así las
cosas, con la promulgación de la Ley N° 197 en el año 1945, la zona de dos mil
metros a ambos lados de la Carretera Panamericana pasó a ser un parque
nacional, quedando prohibido el arrendamiento y cualquier clase de explotación
de sus bosques.
Años
después, se emitió la Ley de Tierras y Colonización, N° 2825 del 14 de octubre
de 1961, cuyo objeto fue contribuir a la conservación y uso adecuado de las
reservas de recursos naturales renovables (artículo 1, inciso 4), entre otros;
además, esta ley derogó la Ley General sobre Terrenos Baldíos. Sin
embargo, mantuvo la declaratoria de inalienabilidad de los terrenos
comprendidos en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la
Carretera Panamericana en las zonas donde existían robles y también mantuvo
su categoría de parque nacional. Señalaban sus artículos 7, inciso a) y 10:
“Artículo 7.- Mientras el Estado, por voluntad propia o
por indicación del Ministerio de Agricultura o del Instituto de Desarrollo
Agrario, atendiendo razones de conveniencia nacional, no determine los terrenos
que deben mantenerse bajo su dominio, se considerarán inalienables y no
susceptibles de adquirirse por denuncio o posesión, salvo los que estuvieren
bajo dominio privado, los siguientes:
a)
Los
comprendidos en una zona de dos mil metros a ambos lados del trazado de la
Carretera Panamericana en las zonas donde existan robles…”
“Artículo
10.- Declárase Parque Nacional la zona de 2.000 metros a ambos lados del
trazado de la Carretera Panamericana en donde existan robles …”.
Como
complemento de lo anterior, mediante el Decreto Ejecutivo 1-A del 23 de enero
de 1964, se estableció la Reserva
Forestal de Río Macho y como parte de este territorio se incluyó la faja
de terreno inalienable de dos mil metros a cada lado de la Carretera Interamericana,
conocida como Zona de los Robledales (artículo 3), además, se declararon
inalienables los terrenos nacionales que se encontraban dentro de dicha Reserva
(artículo 2). Señalan ambas normas:
“Artículo
2°—Se declaran inalienables los terrenos nacionales que se encuentren dentro de
la anterior demarcación.
Artículo 3°—Dentro de la reserva forestal demarcada se incluye la
faja de terreno inalienable de dos mil metros a cada lado de la Carretera
Interamericana, que se conoce como Zona de los Robledales y que fue declarada
"Parque Nacional" por el artículo 10 de la Ley Orgánica del Instituto
de Tierras y Colonización N° 2825 de 14 de octubre de 1961 y sus
reformas.”
Conforme lo
anterior, con la emisión de este decreto en el año 1964, la faja de terreno que
comprendía dos mil metros a cada lado de la Carretera Interamericana (conocida
como Zona de Robledales), pasó a formar parte de la Reserva Forestal Río Macho.
Cabe
adicionar que la demarcación (área de terreno) de la Reserva Forestal Río
Macho, descrita en el artículo 1 del decreto en comentario, fue modificada en
dos ocasiones; la primera a través del Decreto Ejecutivo N° 19 del 31 de julio
de 1967 y la segunda mediante el Decreto N° 3 del 28 de enero de 1969.
Ahora bien,
los artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y Colonización previamente
transcritos- que declaraban la inalienabilidad de esta zona de robledales y
mantuvo su categoría de parque nacional, fueron derogados mediante Ley
No. 5385 de 30 de octubre de 1973.
A pesar de dicha derogatoria,
debemos señalar que ha sido criterio de esta Procuraduría que no se puede
invocar derecho de propiedad o de posesión sobre inmuebles situados en áreas
declaradas de dominio público, aun cuando esa declaratoria haya sido dejada sin
efecto posteriormente. Así las cosas, debe
probarse una posesión igual o superior a los diez años, anterior a la fecha de
vigencia de la ley o del decreto que
afectó esos terrenos si se pretende la titulación de un inmueble, al no poder
poseer válidamente sobre un terreno de dominio público. Distinto sería el caso si contara con la
posesión decenal previa al acto por el
cual se afectó al dominio público, ya que, en tal
hipótesis, la declaratoria no podría afectar su derecho, ni el inmueble
formaría parte del dominio público, hasta tanto no se le expropiara o
comprara (escrito de la PGR al interponer la acción de inconstitucionalidad
número 16-011502-0007-CO).
Ahora bien,
una vez derogados los artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y
Colonización en el año 1973, se emitió el Decreto
N° 3417-A del 3 de diciembre de 1973, en el cual
nuevamente se modificaron los límites de la Reserva Forestal de Río Macho y se derogaron
los tres decretos previos (ya citados), a saber: Decreto 1-A, Decreto No. 19 y
Decreto N° 3, sin embargo, mantuvo la referencia de la “zona de Los Robledales”
al señalar:
“Artículo
3°—La faja de 2.000 a cada lado de la Interamericana que se conoce como zona de
Los Robledales queda modificada de acuerdo a los límites establecidos en el
artículo primero.”
Finalmente, se emitió
el Decreto Ejecutivo N° 3886-A del 17
de junio del 1974, cuyo artículo 1° reforma íntegramente el Decreto N° 3417-A, al disponerse lo siguiente:
“Artículo
1°-Refórmese el decreto ejecutivo N° 3417-A de 3 de diciembre mil novecientos
setenta y tres, el cual queda como sigue: …”.
Conviene advertir que,
este último decreto (vigente al día de hoy) ya no hizo mención expresa y
específica a la faja de 2.000 metros a cada lado de la Interamericana, conocida
como zona de Los Robledales. Es decir, a partir de su promulgación, esta zona o
faja de terreno perdió su individualización y la delimitación de la Reserva
Forestal de Río Macho, quedó establecida en su artículo 1, comprendiéndola en
algunos sectores.
Si bien es cierto, el
Decreto Ejecutivo en comentario (N° 3886-A del 17
de junio del 1974) no ha sido derogado, este sí ha sufrido variaciones en
cuanto a la extensión del terreno de la Reserva Forestal de Río Macho (linderos
y coordenadas), en tanto, se han emitido varios decretos ejecutivos, luego
ratificados por la Ley Indígena, estableciendo reservas indígenas.
Adicionalmente, se han
promulgado algunos decretos ejecutivos segregando ciertos territorios de la
Reserva Forestal de Río Macho, para pasar a ser parte de otras áreas silvestres
protegidas, tales como: Decreto Nº 5389-A del 28 de
octubre de 1975, el cual creó la Reserva Forestal Los Santos; Decreto
Ejecutivo N° 13496-A del 31 de marzo de 1982, a través del cual, la zona
llamada Cuerici pasó a formar parte del Parque
Nacional Chirripó; Decreto Ejecutivo N° 28307 del 19
de noviembre de 1999, el cual declaró el Parque Nacional Tapantí
Macizo Cerro de la Muerte; entre otros.
Por consiguiente, ante
lo consultado por el SINAC podemos concluir que la declaratoria de la zona
inalienable de 2000 metros a ambos lados de la Carretera Interamericana Sur
actualmente no se encuentra vigente, en virtud de la derogatoria de los artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y
Colonización, con la advertencia realizada en cuanto a los efectos de
dichas normas durante su vigencia.
V.
SOBRE EL
TRASLAPE DE TERRENOS DE RESERVAS INDÍGENAS CON ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS
Debemos advertir de
manera previa, que no resulta competencia de esta Procuraduría en la vía
consultiva, analizar de manera específica si existen o no traslapes de ciertas
reservas indígenas con áreas silvestres protegidas. Por el contrario, a partir
de lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica, nuestra competencia se limita en esta
vía a analizar el tema jurídico en abstracto, sin que podamos revisar casos
concretos, materia que corresponde a la Administración activa.
El tema de
traslape entre terrenos declarados reservas indígenas y áreas protegidas, fue
desarrollado por esta Procuraduría en el informe de fecha 1 de febrero de 2010,
como consecuencia de la acción de inconstitucionalidad tramitada bajo el
expediente No. 09-017354-0007-CO, a través de la cual se pretendía declarar
inconstitucional el Decreto Ejecutivo N° 29957-G del 26 de octubre de 2001,
Reforma Reserva Indígena Guaymí de Osa.
En este
caso, el accionante alegó que dicha norma ampliaba la zona de reserva indígena
de Guaymí de Osa, provocando una superposición
geográfica parcial entre el área correspondiente al Parque Nacional Corcovado y
los límites establecidos en el decreto para la reserva indígena. Además, adujo
que, este decreto redujo el área del parque y la protección de la zona,
produciendo una desafectación ilegal del dominio público.
En dicho
informe, esta Procuraduría expuso que, el parque nacional y la reserva indígena
son terrenos que ostentan dos regímenes jurídicos de protección de la propiedad
distintos, los cuales no son compatibles entre sí y, por tanto, excluyentes.
Al
respecto, indicamos:
“(…) Ante este panorama legal, es válido afirmar que los regímenes que
caracterizan a los parques nacionales y las reservas indígenas, si bien guardan
algunas similitudes, en lo sustancial, son incompatibles entre sí, y por lo tanto, no pueden coexistir al mismo tiempo.” (El resaltado no pertenece
al original)
Sobre esta
misma línea, la Sala Constitucional determinó que efectivamente ambos regímenes
son de distinta naturaleza, en tanto, las reservas indígenas no pueden
asimilarse a las formas de protección del Patrimonio Natural del Estado (áreas
silvestres protegidas) y, por tanto, no resultan equivalentes.
Concretamente, el Tribunal Constitucional señaló:
“…El régimen jurídico de protección de la propiedad de las Áreas
Silvestres Protegidas y las Reservas Indígenas son distintas, toda vez que
mientras en la primera es propiedad Estatal, la de las reservas indígenas
pertenecen a una forma de propiedad comunitaria, de modo que, aunque éstas
últimas son una forma especial de propiedad, inscrita a nombre de una
Asociación de Desarrollo Integral, no son equivalentes y no pueden asimilarse a
las formas de protección de la propiedad de bienes del Estado, especialmente
aquellas integradas al Patrimonio Natural del Estado.” (Resolución No. 14772 –
2010 de las 14:35 horas del 1 de setiembre de 2010)
Conforme
con el anterior precedente, podemos concluir que no resulta posible que una
misma área esté afectada bajo el régimen de área silvestre protegida y como
reserva indígena, esto en virtud que poseen regímenes jurídicos de protección de la propiedad diferentes, los
cuales resultan incompatibles entre sí. El primero bajo el régimen de
Patrimonio Natural del Estado (propiedad del Estado), y el segundo ostenta una
forma especial de propiedad (propiedad comunitaria).
Entonces,
teniendo clara la incompatibilidad que existe entre ambas afectaciones, la
declaración o ampliación de uno traslapando el área del otro, implica
necesariamente la reducción en la cabida de uno de ellos.
En este punto, debemos
reiterar lo ya indicado en cuanto a que el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente exige que cualquier disminución en un área silvestre protegida deba
realizarse mediante ley, después de realizar los estudios técnicos que
justifiquen esta medida. Además, no resulta procedente la desafectación tácita
o implícita, según el criterio de la Sala Constitucional que ya mencionamos.
Ahora bien, aunque en
principio el requisito exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente sólo se podría exigir a partir de la entrada en vigencia de dicha ley
el 13 de noviembre de 1995, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 121, inciso 14) que establece una reserva de ley para desafectar
bienes de dominio público, si una reserva indígena fue creada mediante decreto
no podría afectar un área silvestre protegida por ser esta un bien demanial.
Consecuentemente, en
caso de que la creación de una reserva indígena haya ocasionado una
desafectación tácita o irregular de un área silvestre protegida a la luz de lo
dispuesto en el numeral 38 comentado y lo que dispone el artículo 121, inciso
14) constitucional, el decreto de creación de la reserva indígena sería
impugnable en sede constitucional, tal como ocurrió con el caso de la Reserva
Indígena Guaymí de Osa ya mencionado líneas atrás, en
que la Sala Constitucional, mediante sentencia 14772-2010 de las 14:35 horas del 1 de setiembre de 2010, anuló su
decreto de constitución por considerarlo una desafectación irregular del área
silvestre protegida. Al respecto, indicó la Sala:
“Pero, al confundir ambos regímenes para sustituir uno de vocación de
protección y conservación que tiene el Área Silvestre Protegida, por el otro de
búsqueda de zonas para cultivo y agricultura, es clara la naturaleza
incompatible del Decreto Ejecutivo impugnado, dado que implícitamente se
admiten ciertas prácticas o actividades humanas incompatibles con el Parque
Nacional. La prueba para mejor resolver que se ordenó en el expediente, dio
como resultado que efectivamente existe una desafectación de área del
Patrimonio Natural del Estado estimada de 5.668.3 hectáreas, que ahora se
constituye en la porción de la Reserva Indígena de Guaymí
de Osa que se sobrepone con el Parque Nacional Corcovado. Aun cuando la
Comisión Nacional de Asuntos Indígenas señala la irreductibilidad de las
reservas indígenas, y se produce el traslape conforme a la ampliación de la
reserva indígena Guaymí de Osa, de ningún modo puede
modificarse un régimen jurídico anterior en perjuicio del Patrimonio Natural
del Estado.”
A pesar de lo indicado, es criterio de esta Procuraduría que no pueden
olvidarse tampoco los compromisos internacionales que ha asumido nuestro país
en materia indígena, que obligan al Estado a que los grupos pertenecientes a
las comunidades autóctonas tengan el derecho de vivir en las tierras donde
históricamente han estado asentados, y el Estado debe garantizar plenamente el
disfrute de este derecho fundamental. De ahí que la desafectación del área
silvestre protegida resulta necesaria cuando deba garantizarse el derecho de
estos pueblos a vivir en sus tierras, pero esto lógicamente debe realizarse
mediante una ley que realice de manera expresa tal desafectación y con el
fundamento técnico respectivo.
Ahora
bien, independientemente de lo indicado, debemos señalar que la competencia de
administración del SINAC sobre las áreas silvestres protegidas cede cuando
existe una reserva indígena, exclusivamente en aquella porción del territorio
del área silvestre incorporada a una reserva indígena. En
este caso, conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Indígena, los
territorios de reservas indígenas son administrados por los mismos indígenas
habitantes, bajo sus estructuras comunitarias tradicionales, en coordinación y
asesoría de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas (CONAI). Señala este numeral:
“Artículo 4º.- Las reservas serán regidas por los indígenas en sus
estructuras comunitarias tradicionales o de las leyes de la República que los
rijan, bajo la coordinación y asesoría de CONAI.
La población de cada una de las reservas constituye una sola comunidad,
administrada por un Consejo directivo representante de toda la población; del
consejo principal dependerán comités auxiliares si la extensión geográfica lo
amerita.”
Consecuentemente,
las zonas que antes formaban parte de un área silvestre protegida, pero pasaron
a ser parte de una reserva indígena, estarán bajo la administración de los
mismos indígenas y ya no del SINAC.
Lo
anterior aplica mientras el decreto de creación de la respectiva reserva
indígena no haya sido anulado, por lo que las zonas que formaban parte de un
área silvestre protegida, que pasaron a formar parte de una reserva indígena
por disposición del respectivo decreto, estarán bajo la administración de los
mismos indígenas y no del SINAC.
En
este punto, conviene rescatar que el artículo 7° de la Ley N° 6172, Ley
Indígena, contiene regulaciones en cuanto a terrenos con vocación forestal que
se ubiquen dentro de una reserva indígena, para lo cual se dispone que, éstos
deberán guardar ese carácter, a efecto de mantener inalterado el equilibrio
hidrológico de las cuencas hidrográficas y conservar la vida silvestre de esas
regiones. Los recursos naturales renovables deberán ser explotados
racionalmente. Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por
instituciones del Estado que garanticen la renovación permanente de los
bosques, bajo autorización y vigilancia de CONAI. Señala este numeral:
“Artículo 7º.- Los
terrenos comprendidos dentro de las reservas, que
sean de vocación forestal, deberán guardar ese carácter, a efecto de
mantener inalterado el equilibrio hidrológico de las cuencas
hidrográficas y de conservar la vida silvestre de esas regiones.
Los recursos naturales renovables deberán ser explotados racionalmente.
Únicamente podrán llevarse a cabo programas forestales por instituciones del
Estado que garanticen la renovación permanente de los bosques, bajo la
autorización y vigilancia de CONAI. Los guarda
reservas indígenas, nombrados por el Gobierno, tendrán a su cargo la protección
de los bosques y la vigilancia de ellas. La CONAI está expresamente facultada
para revocar o suspender, en cualquier momento, los permisos extendidos; cuando
estimare que existe abuso en la explotación o bien cuando se ponga en peligro
el equilibrio ecológico de la región.”
De lo anterior deriva que cualquier programa
que quiera realizar el SINAC en estas zonas, debe realizarse bajo la
autorización y vigilancia de CONAI. Además, cualquier disposición
del Estado tendiente a administrar o limitar la explotación de los recursos
naturales existentes dentro de las reservas indígenas, requerirá ser consultada
a la población indígena, esto en cumplimiento con los compromisos
internacionales asumidos por el país en el resguardo de estas comunidades
(votos 2008-13832 de las 8:38 horas del 11 de setiembre de 2008, 17058-2012 de
las 16:00 horas del 5 de diciembre de 2012
y 5620 – 2016 de las 11:53 horas del 27 de abril de 2016de la Sala
Constitucional)
En
consecuencia, cualquier determinación o regulación que el ente rector desee
ejercer para la conservación ambiental dentro de las reservas indígenas, deberá
ser previamente consultada al pueblo indígena y tener autorización de CONAI,
en virtud que –tal y como ya señalamos- la explotación de los recursos
naturales existentes en los territorios indígenas es un derecho reconocido a
nivel internacional a esta población, como parte del ejercicio efectivo de sus
tradiciones, costumbres y cultura (artículos 14 y 15 del Convenio No.169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes).
VI. CONCLUSIONES
Partiendo de lo
anterior podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) A partir de lo
dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, la reducción de
las áreas silvestres protegidas cualquiera que sea su categoría de manejo, debe
realizarse necesariamente a través de una ley de la República (principio de
reserva de ley), una vez que se realicen los estudios técnicos que justifiquen
esta medida. La desafectación tácita o implícita de bienes de dominio público
está prohibida;
b)
El
artículo 15 Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes (ratificado mediante Ley No. 7316 del 3 de noviembre de
1992), reconoce los derechos de
los pueblos indígenas para utilizar, administrar y conservar los recursos
naturales que existan en sus tierras. De igual manera, este Convenio exige que,
antes de emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación
de los recursos existentes en sus tierras, el Estado debe consultarles previamente;
c) El régimen jurídico de protección de la
propiedad de las áreas silvestres protegidas y las reservas indígenas es
distinto, pues la primera es propiedad estatal (patrimonio
natural del Estado), mientras que
las reservas indígenas son una forma de propiedad comunitaria. Ergo, no
resulta posible que una misma área esté afectada bajo el régimen de área
silvestre protegida y reserva indígena, al ser incompatibles y excluyentes
entre sí;
d) Para la
ampliación de los límites de una reserva indígena, es posible emitir un Decreto
Ejecutivo, siempre y cuando no comprenda zonas previamente declaradas como
áreas silvestres protegidas, en cuyo caso, solo será posible hacerlo por ley
pues implica la desafectación de estas últimas. En igual sentido, la
disminución de cabida de una reserva indígena, debe efectuarse necesariamente
por medio de una ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley
Indígena;
e) La declaratoria
de la zona inalienable de 2000 metros a ambos lados de la Carretera
Interamericana Sur, conocida como zona de Robledales y su categorización como
parque nacional, actualmente no se encuentra vigente, en virtud de la
derogatoria de los artículos 7 inciso a) y 10 de la
Ley de Tierras y Colonización;
f) Aunque en
principio el requisito exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del
Ambiente sólo se podría exigir a partir de la entrada en vigencia de dicha ley
el 13 de noviembre de 1995, lo cierto es que en virtud de lo dispuesto en el
artículo 121, inciso 14) que establece una reserva de ley para desafectar
bienes de dominio público, si una reserva indígena fue creada mediante decreto
no podría afectar un área silvestre protegida por ser esta un bien demanial;
g) Consecuentemente,
en caso de que la creación de una reserva indígena haya ocasionado una
desafectación tácita o irregular de un área silvestre protegida, el decreto de
creación de la reserva indígena sería impugnable en sede constitucional
(sentencia 14772-2010 de las
14:35 horas del 1 de setiembre de 2010);
h) Conforme
el artículo 4 de la Ley Indígena, los territorios de reservas indígenas son
administrados por los mismos indígenas habitantes, bajo sus estructuras
comunitarias tradicionales, en coordinación y asesoría de Comisión Nacional de
Asuntos Indígenas (CONAI), por lo que el Sistema Nacional de Áreas de
Conservación del MINAE pierde su competencia de administración sobre los
terrenos que pasaron a formar parte de la reserva indígena mientras ésta
exista. Esto aplicaría incluso en aquellos casos en que la reserva indígena
haya sido constituida de manera irregular por traslaparse con un área silvestre
protegida, mientras el decreto de creación no haya sido anulado;
i)
Cualquier disposición del Estado tendiente a
administrar o limitar la explotación de los recursos naturales existentes
dentro de las reservas indígenas, requerirá ser consultada previamente a la
población indígena y contar con autorización de CONAI, quienes serán en última
instancia los que determinen si dicha normativa les producirá perjuicio o no.
j)
No corresponde a la Procuraduría, por la vía
consultiva, analizar cuáles reservas indígenas se encuentran en la actualidad
traslapadas irregularmente con áreas silvestres protegidas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
PGR-C-253-2021
ÁREAS SILVESTRES PROTEGIDAS. CONSTITUCIÓN Y
DESAFECTACIÓN DE BIENES DE DOMINIO PÚBLICO. IMPOSIBILIDAD DE DESAFECTACIÓN
TÁCITA. RESERVAS INDÍGENAS. AMPLIACIÓN Y DISMINUCIÓN DE LÍMITES. TRASLAPE DE
TERRENOS. PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. COMISIÓN NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS. DECLARATORIA
DE INALIENABILIDAD.
El señor Rafael Gutiérrez Rojas, Director Ejecutivo
del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC) solicita nuestro criterio
sobre las siguientes interrogantes:
“
·
¿Se
encuentra vigente la declaratoria de la zona inalienable de 2000 metros a ambos
lados de la Carretera Interamericana Sur de manera total o parcial?
·
En
este caso, ¿cuál declaratoria se sobrepone a la otra? ¿La de Área Silvestre
Protegida o la del Territorio Indígena?
·
En
caso de sobreponerse la Reserva Indígena, ¿hay una reducción táctica (sic) del
Área Silvestre? ¿Es aplicable o queda sin aplicación el artículo N°38 de la Ley
Orgánica de Ambiente para este caso?
·
¿Cuáles
son las competencias y facultades del SINAC en estos territorios con traslape?
“
Mediante dictamen PGR-C-253-2021 del 6 de setiembre de 2021, suscrito por Silvia Patiño
Cruz, Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, Abogada de la Procuraduría, se
concluye lo siguiente:
a)
A partir de lo dispuesto en el artículo
38 de la Ley Orgánica del Ambiente, la reducción de las áreas silvestres protegidas
cualquiera que sea su categoría de manejo, debe realizarse necesariamente a
través de una ley de la República (principio de reserva de ley), una vez que se
realicen los estudios técnicos que justifiquen esta medida. La desafectación
tácita o implícita de bienes de dominio público está prohibida;
b) El artículo 15 Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes
(ratificado mediante Ley No. 7316 del 3 de noviembre de 1992), reconoce los derechos de los
pueblos indígenas para utilizar, administrar y conservar los recursos naturales
que existan en sus tierras. De igual manera, este Convenio exige que, antes de
emprender o autorizar cualquier programa de prospección o explotación de los
recursos existentes en sus tierras, el Estado debe consultarles previamente;
c) El régimen jurídico de
protección de la propiedad de las áreas silvestres protegidas y las reservas
indígenas es distinto, pues la primera es propiedad estatal (patrimonio natural del Estado), mientras que las reservas indígenas son
una forma de propiedad comunitaria. Ergo, no resulta posible que una misma área esté afectada bajo el régimen de área
silvestre protegida y reserva indígena, al ser incompatibles y excluyentes
entre sí;
d) Para la ampliación de los límites de una reserva indígena, es posible
emitir un Decreto Ejecutivo, siempre y cuando no comprenda zonas previamente
declaradas como áreas silvestres protegidas, en cuyo caso, solo será posible
hacerlo por ley pues implica la desafectación de estas últimas. En igual
sentido, la disminución de cabida de una reserva indígena, debe efectuarse
necesariamente por medio de una ley, en virtud de lo dispuesto por el artículo
1° de la Ley Indígena;
e)
La declaratoria de la zona inalienable
de 2000 metros a ambos lados de la Carretera Interamericana Sur, conocida como
zona de Robledales y su categorización como parque nacional, actualmente no se
encuentra vigente, en virtud de la derogatoria de los
artículos 7 inciso a) y 10 de la Ley de Tierras y Colonización;
f)
Aunque en principio el requisito
exigido en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Ambiente sólo se podría exigir
a partir de la entrada en vigencia de dicha ley el 13 de noviembre de 1995, lo
cierto es que en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso 14) que
establece una reserva de ley para desafectar bienes de dominio público, si una
reserva indígena fue creada mediante decreto no podría afectar un área
silvestre protegida por ser esta un bien demanial;
g)
Consecuentemente, en caso de que la
creación de una reserva indígena haya ocasionado una desafectación tácita o
irregular de un área silvestre protegida, el decreto de creación de la reserva
indígena sería impugnable en sede constitucional (sentencia 14772-2010 de las 14:35 horas
del 1 de setiembre de 2010);
h)
Conforme el artículo 4 de
la Ley Indígena, los territorios de reservas indígenas son administrados por
los mismos indígenas habitantes, bajo sus estructuras comunitarias
tradicionales, en coordinación y asesoría de Comisión Nacional de Asuntos Indígenas
(CONAI), por lo que el Sistema Nacional de Áreas de Conservación del MINAE
pierde su competencia de administración sobre los terrenos que pasaron a formar
parte de la reserva indígena mientras ésta exista. Esto aplicaría incluso en
aquellos casos en que la reserva indígena haya sido constituida de manera
irregular por traslaparse con un área silvestre protegida, mientras el decreto
de creación no haya sido anulado;
i) Cualquier disposición del Estado tendiente a administrar
o limitar la explotación de los recursos naturales existentes dentro de las
reservas indígenas, requerirá ser consultada previamente a la población
indígena y contar con autorización de CONAI, quienes serán en última instancia
los que determinen si dicha normativa les producirá perjuicio o no;
j) No corresponde a la Procuraduría, por la vía consultiva,
analizar cuáles reservas indígenas se encuentran en la actualidad traslapadas
irregularmente con áreas silvestres protegidas.