Opinión Jurídica : 214 - del 14/12/2021
14 de diciembre de 2021
PGR-OJ-214-2021
Licenciada
Cinthya Díaz
Briceño
Jefa, Área
Comisiones Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General
de la República, Dr. Julio Alberto Jurado Fernández, procedemos a dar respuesta
al oficio AL-DCLEDEREHUMANOS-017-2020 de fecha 07 de octubre de 2020, mediante
el cual se solicita a la Procuraduría General que externe criterio técnico
jurídico respecto al proyecto de ley, denominado “Ley para penalizar los crímenes de odio, delito de discriminación
racial y otras violaciones de derechos humanos”, expediente N° 22.171.
I.- OBJETIVO DEL PROYECTO BAJO ESTUDIO
El proyecto, tal y como su título lo refiere, pretende
entre otras cosas adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley
N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas, con el fin de categorizar como
homicidio calificado a quien diere muerte a una persona
“… por causa o en razón de su color de piel,
características físicas, raza, etnia, sexo, religión, discapacidad,
nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, opinión política,
orientación social, situación económica o condición de salud.”
Por otra parte, también tiene como aspiraciones las
siguientes:
a.- reformar el artículo 123
bis del Código Penal y ubicarlo en el Título XVll, Delitos contra los Derechos
Humanos, Sección Única,
b.- modificar los artículos
380 y 382 del CP, relacionados con los delitos de discriminación racial y de
genocidio, así como crear el ilícito de etnocidio. A los delitos de genocidio y etnocidio se les
atribuye una pena de 20 a 35 años de prisión,
c.- adicionar el numeral 380
bis con el fin de incorporar al CP el delito de difusión de la discriminación
racial y un 380 ter, para añadir la pena de inhabilitación a los funcionarios
públicos que participen en estas delincuencias.
d.- a pesar de que no se
desarrolla en las reformas que se pretenden introducir, en la exposición de
motivos se advierte sobre la modificación que sufriría también el artículo 126
del CP.
La iniciativa
procura abordar el tema de manera integral, con base en compromisos adquiridos
de no menos de 20 declaraciones, convenciones y acuerdos internacionales en
materia de Derechos Humanos, mediante los cuales se señala la importancia de
que, como país, asumamos el compromiso de promover un marco de acción de
respeto por los derechos humanos, así como de erradicar todas aquellas
manifestaciones de racismo y discriminación racial que puedan presentarse.
La presente propuesta pretende con esta reforma, tal y
como lo indican los promoventes,
“…establecer una consecuencia derivada de la garantía constitucional del
artículo 33 de igualdad y no discriminación contraria a la dignidad humana;
establece claramente la responsabilidad penal para el perpetrador de
violaciones de derechos humanos y les ofrece a las víctimas mecanismos de
denuncia, acceso a la justicia y reparación de los daños ocasionados. Así
también a cumplir con los compromisos contraídos en materia de derechos
humanos...”
En esa misma línea se aspira con este
proyecto de ley que “... el Estado
costarricense les garantiza a las víctimas de los crímenes de odio, de
discriminación racial y del racismo, la protección y tutela de sus derechos y
libertades y de su dignidad, creando mecanismos para su derecho a la justicia…”,
cambiando las prácticas que han prevalecido a la fecha por falta de legislación
que las castigue.
II.- ASPECTOS PRELIMINARES
a)
Aclaración sobre los alcances
de la presente opinión jurídica.
Es conocido que
en lo que compete a la función consultiva, la Procuraduría General es el Órgano
Superior Consultivo de la Administración Pública. Esto está establecido en su
Ley Orgánica. Sin embargo, también es notorio que, en un afán de colaboración y
por un prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, ha sido práctica
histórica de esta Institución atender las consultas formuladas por las
distintas comisiones legislativas o por señores o señoras diputados, en
relación con determinados proyectos de Ley.
Lo anterior, en
razón de la existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que
las opiniones jurídicas que en estos casos se emitan, carezcan de un carácter
vinculante (sobre el punto, basta consultar la Opinión Jurídica OJ-31-2011 de 7
de junio de 2011).
Con fundamento
en lo anterior, con el fin de colaborar con esta Honorable Comisión, emitiremos
criterio sobre el proyecto de Ley bajo análisis, no sin antes advertir que, por
lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin
efectos vinculantes.
III.- CRITERIO DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1)
Sobre los delitos de odio y el
principio de no discriminación.
Los
delitos de odio o delitos motivados por la intolerancia al diferente, ya sean
por prejuicios o sesgos de diversa raíz, refieren a la negación –en algunas
ocasiones delictiva- de la igual dignidad intrínseca de la persona y la
universalidad de los derechos humanos, con base en el rechazo de nuestra
diversidad, lo cual afecta la libertad e igualdad de las víctimas por
pertenecer a un grupo totalmente diferenciado de los demás.
En el
documento denominado Diagnóstico sobre los crímenes de odio motivados por la
orientación sexual e identidad de género en Costa Rica, Honduras y Nicaragua[1],
se define este término de la siguiente forma:
“Crímenes de odio: Todo acto
doloso, generalmente realizado con saña, que incluye, pero no se limita a:
violaciones del derecho a la vida, a la integridad personal, a la libertad
personal; el cual tiene la intención de causar daños graves o muerte a la
víctima, basando la agresión en el rechazo, intolerancia, desprecio, odio y/o
discriminación hacia un grupo…”
Como se puede observar, de tal definición se desprende que dicha
conducta ilícita se da por el motivo de que el infractor rechaza (o no las
acepta) las condiciones o características de la víctima, lo cual provoca que
atente contra ese colectivo o persona individual.
A pesar
de que a nivel internacional existe una gran variedad de Convenios
Internacionales y Tratados, entre otros instrumentos, que principalmente
regulan este tipo de delitos desde la figura de la discriminación hacia ciertos
grupos por su condición de raza, color de piel, edad, género, orientación
sexual, religiosa, discapacidad y nacionalidad, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe una norma especializada para castigar este tipo de
conductas.[2]
En esa
línea de pensamiento, no solo la gran cantidad de declaraciones, convenciones e
instrumentos jurídicos citados en la exposición de motivos, sino también la
propia Sala Constitucional, han ido delineando lo que debe entenderse como el principio de no discriminación:
“II.-ACERCA DEL PRINCIPIO DE NO
DISCRIMINACIÓN. Vistos los alegatos de la parte recurrente, la Sala estima
necesario indicar que el principio de igualdad, establecido en el artículo el
artículo 33 de la Constitución Política, no tiene un carácter
absoluto, pues no concede propiamente un derecho a ser equiparado a
cualquier individuo sin distinción de circunstancias, sino que más bien permite
exigir que no se hagan diferencias entre dos o más personas que se encuentren
en una misma situación jurídica o en condiciones idénticas, sin que pueda
pretenderse un trato igual cuando las condiciones o circunstancias son
desiguales. Por esa razón, la
discriminación, entendida desde un punto de vista jurídico, significa otorgar
un trato diferente con base en características particulares que resultan
injustas, arbitrarias o irrazonables. De esta suerte, la prohibición de
discriminar implica una imposibilidad de invocar ciertos elementos personales o
sociales para dar un trato diferenciado, si éstos no constituyen una
justificación objetiva y razonable para fundar el proceder en cuestión. Por
ejemplo, son contrarias al principio de no discriminación, aquellas
desigualdades de tratamiento que se funden, exclusivamente, en razones de
género, raza, condición social o creencias religiosas, entre otras. Sin
embargo, la Sala ha entendido que la discriminación también puede darse cuando
se somete a una persona, por ese mismo tipo de razones, a un trato que resulta
denigrante, abusivo o, en general, violatorio de su dignidad humana. En virtud
de ello, en la sentencia N° 2013003090 de las 16:10 horas del 6 de marzo de
2013, la Sala dispuso lo siguiente: "[…] se debe advertir que un acto
discriminatorio puede darse cuando entre dos sujetos existe una diferencia de
trato injustificado y arbitrario, en cuyo caso se requiere de un parámetro de
comparación para determinar si hay desigualdad dentro de una relación
normativa. Empero, la discriminación también se puede dar cuando a una persona
se le califica con criterios denigrantes claramente contrarios a la opinión
científica mayoritaria, como sería considerar que una persona por su color,
género, etnia u orientación sexual (entre otros) sea un individuo de menor
valía o bien una persona enferma. En tal caso, el solo hecho de propiciar tal
tipo de calificativo implica per se un acto discriminatorio y lesivo a la
dignidad humana, como tristemente ha ocurrido a lo largo de la historia en
regímenes totalitarios e intolerantes, en los que incluso científicos
(racialismo) han sostenido que ciertas razas o naciones, por su color, rasgos
físicos o costumbres religiosas, corresponden a clases inferiores o de menor
valía". Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, resolución número 10.771-2018 de las 9:20 horas del 3 de julio de 2018
(el resaltado no es del original).
El señor Quince
Duncan, durante su comparecencia ante la Comisión Permanente Especial de
Derechos Humanos de la Asamblea Legislativa, en el mes de junio del año 2020[3],
indicó:
“…ocupamos una legislación que permita la represión de toda propaganda,
toda organización y toda práctica que se inspiren en ideas o teorías basadas en
la pretendida superioridad de grupos raciales o étnicos y que pretenden
justificar o estimular cualquier forma de odio y discriminación racial.”
2) Sobre el proyecto de ley en
discusión.
La presente iniciativa de ley plantea
la necesidad de tipificar algunas conductas discriminatorias que actualmente no
se regulan, así como otras que requieren de ajustes, tomando en consideración
tanto el soft law como los tratados internacionales de derechos humanos
anteriormente mencionados, con el fin de erradicar dichas conductas a través
del mecanismo represivo que significa tipificarlas penalmente.
El Comité para la Eliminación de la
Discriminación Racial, en las observaciones finales sobre los 19° a 22°
informes periódicos de Costa Rica[4], indicó
una serie de falencias, debilidades e incumplimientos por parte de nuestro
país, de cara a los compromisos adquiridos:
“Tipificación de delitos discriminación racial
19. El Comité constata con preocupación que, a pesar de sus
recomendaciones anteriores, no se modificó la legislación sobre los delitos de
discriminación racial, la cual sigue siendo considerada en Costa Rica una
infracción menor castigada con una multa (art. 4).
20. El Comité reitera su recomendación al Estado parte (A/62/18, párr. 299)
de enmendar su legislación penal de tal manera que sea compatible con la
Convención a la luz de sus Recomendación general N.º 35 (2013) relativa a la
lucha contra el discurso de odio racista, elevando la sanción de las conductas
delictivas de manera proporcional a la gravedad de los hechos. El Comité
también recomienda al Estado parte incluir en su legislación penal un agravante
por motivos de discriminación racial”.
Dichos incumplimientos y lagunas dentro de
la legislación penal costarricense, son las que han provocado -entre otras- la
materialización del proyecto de ley que nos ocupa.
Pasemos ahora a referirnos a las reformas
que se pretenden introducir con esta iniciativa de ley:
a) Sobre el inciso 11) del
artículo 112 del Código Penal que se pretende introducir.
En
relación con este tema, tómese en cuenta lo dicho en la Opinión Jurídica
093-2021 del 11 de mayo de 2021, en la cual nos pronunciamos respecto al texto del proyecto de ley denominado “Adición de un inciso 11) al artículo 112
del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970”, expediente N° 21.652, en el cual se
pretendía introducir un inciso 11) al mismo artículo y en términos muy
similares de los que se plantean con esta iniciativa 22.171, que atrae nuestra
atención.
Dice la intención legislativa sobre este inciso 11), que propende a categorizar como homicidio
calificado a quien diere muerte:
11) A una persona, por causa o
en razón de su color de piel, características físicas, raza, etnia, sexo,
religión, discapacidad, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género,
opinión política, origen social, situación económica o condición de salud.
En aquella
oportunidad indicamos –entre otras cosas- y lo reiteramos para el actual
análisis de comentario, lo siguiente:
a.- Nos hallamos frente a una agravación de la
conducta o del delito base (homicidio), estableciéndose claramente el asesinato
de una persona motivado por razones de odio, discriminación, intolerancia, etc.
o bien, que concurran en la víctima condiciones especiales de discapacidad,
raciales, migratorias, religiosas, etc.
b.- Tomando en
cuenta lo anterior, se deben considerar las diversas condiciones
que caracterizan el elenco de circunstancias del artículo 112 del CP, las
cuales nos arroja un panorama variopinto que bascula desde razones de
parentesco, de matrimonio, de protección de ciertos grupos etarios, de formas
perversas de comisión, etc., hasta el respeto a la investidura de algunos
funcionarios públicos.
c.- En razón de
lo anterior, es importante indicar que cada una de esas circunstancias tiene
atrás de sí valoraciones de orden criminológico, académico, ideológico o
sicológico, que refuerzan el hecho de haber merecido engrosar ese elenco de
actos reprochables. En todos esos casos, si bien es cierto las personas
sacrificadas tienen una condición especial, el reproche que recae sobre el
infractor precisamente gira en torno a no haber respetado no solo esa
circunstancia específica, sino algo más trascendente: al sistema represivo no le interesan las motivaciones de su conducta
(porque siempre se le recriminará la muerte de otra persona), sino solo para
propósitos de fijación de la pena.
d.- Tal
y como se dijo en aquella ocasión y se reitera ahora, no es que estemos
afirmando que el homicidio de otro ser humano agravado por razones de odio o
discriminación (en cualquiera de sus manifestaciones), no merezca un castigo
ejemplar, sino que el proyecto debe sustentarse adecuadamente, tomando en
consideración que la pena a imponer en estos casos, aún en su extremo menor, es
de 20 años de prisión.
e.-
Además, para este Órgano Asesor, el proyecto de ley N°
21.652 no pretendía en aquella ocasión ni lo hace ahora la iniciativa
legislativa que se analiza, la introducción de los delitos de odio dentro de la
legislación penal patria (aunque algunos autores proponen que debería existir
un conglomerado de estos ilícitos dentro de los códigos penales, para un mejor
entendimiento del fenómeno por parte de la ciudadanía),[5]
sino que su pretensión es que se imponga la pena del delito del homicidio
calificado (como delito de odio) cuando el infractor extinga la vida de una
persona, por concurrir en ella alguna o algunas de las circunstancias antes
citadas, pero sin aportar razonamiento alguno.
f.- Ante tal
panorama, que consiste en una insuficiencia de análisis del proyecto de ley N°
22.171, nos impide constatar si la pretensión podría
alcanzar el rango de causal merecedora de integrarse a los eventos que
conforman el homicidio calificado, contenidos en el artículo 112 del CP.
g.- Tema aparte
versa sobre el hecho del conocimiento y voluntad de infractor que debe
concurrir al momento de la comisión del delito, para poder imputárselo. En el
caso concreto, nos referimos a las condiciones especiales de la víctima; es
decir, que sepa el infractor de esas características o condiciones, pero ese
aspecto es de carácter probatorio y deberá ventilarse ante las instancias
respectivas.
h.- Al estar
esta iniciativa introduciendo un inciso en términos muy similares a los del
proyecto de ley N° 21.652, se sugiere respetuosamente que todo lo dicho en
aquella ocasión (Opinión Jurídica 093-2021 del 11 de mayo de 2021) se tenga por
incorporado a la presente Opinión Jurídica.
i.- Finalmente,
se debe considerar que el proyecto ley N° 21.652 ya se encuentra, desde el
pasado 14 de octubre del presente año, en el orden del día del plenario
legislativo[6]
para discusión en primer debate, por lo que, habiendo tanta similitud entre uno
y otro, en caso de que aquel fuera aprobado ya no tendría razón de ser la
incorporación de este inciso que propone el actual proyecto.
La anterior observación se realiza para evitar la duplicidad de trámites
legislativos.
b) Sobre la reforma del artículo 123 bis del
Código Penal.
Con esta iniciativa de ley se plantea no
solo la modificación del artículo 123 bis del Código represivo Penal (delito de
tortura), sino también que se ubique en el Título XVII, delitos contra los
Derechos Humanos, Sección Única, asignándole el numeral 386 bis y que en
adelante se lea de la siguiente forma:
“Artículo 386 bis- Será sancionado con pena de
prisión de tres a diez años, quien le infrinja a una persona dolores o
sufrimientos físicos o mentales, la intimide o coaccione por un acto cometido o
que se sospeche que ha cometido, para obtener de ella o un tercero información
o confesión; por causa o en razón del color de piel, características físicas,
raza, etnia, sexo, religión, discapacidad, nacionalidad, orientación sexual,
identidad de género, opinión política, origen social, situación económica o
condición de salud.
Si las conductas anteriores son sometidas por
una persona funcionaria pública, la pena será de cinco a doce años de prisión e
inhabilitación de dos u ocho años para el ejerció de sus funciones”.
Sobre el tema
particular, bástenos los siguientes comentarios:
a.- Es manifiesto
que el contenido del artículo 386 bis propuesto es bastante similar al actual
artículo 123 bis del CP (incluso ambos coinciden en la pena de prisión a
imponer), solamente como novedad se incluyen nuevas causas de discriminación
para configurar el delito (que representa la piedra angular del presente proyecto
de ley), como son discapacidad, orientación sexual o condición de salud y se
elimina como integrante del elenco de manifestaciones la condición del estado
civil; además, se sustituye incorrectamente el verbo “ocasione” por “infrinja”.[7]
b.- Por otra parte,
es importante mencionar que en la corriente legislativa existen dos proyectos
de Ley que versan casi sobre los mismos temas y tienen amplias coincidencias y
que, además, ambos fueron consultados a esta Oficina. En efecto, el primero de
ellos denominado “Ley que adiciona un artículo 381 bis y deroga el artículo
123 bis del Código Penal Ley N° 4573, de 15 de noviembre de 1970, y sus
Reformas para el Fortalecimiento de la Protección de la Niñez”, expediente
N° 21.410, el que fuera respondido según Opinión Jurídica OJ-038-2020 del 17 de
febrero de 2020; y el segundo, el proyecto de ley denominado “Ley
que adiciona un nuevo artículo 386 bis y deroga el artículo 123 bis del Código
Penal Ley N°4573, del 4 de mayo de 1970, y sus Reformas.”, expediente N°
22.069, que igualmente fuera evacuado a través de la Opinión Jurídica
PGR-OJ-162-2021 de 4 de octubre del año en curso.
Si
bien los tres proyectos de ley concernidos giran alrededor del mismo aspecto,
cada uno de ellos tiene sus particularidades, por lo que, para efectos
ilustrativos, dada la similitud de la pretensión del proyecto de ley N° 22.171 con los
similares 21.410 y 22.069, sugerimos respetuosamente se tengan por reiteradas
nuestras apreciaciones expuestas en las Opiniones Jurídicas OJ-038-2020 del 17
de febrero de 2020 y PGR-OJ-162-2021
de 4 de octubre del año que corre, respectivamente.
c.- Finalmente, en
lo que atañe a la inclusión de nuevas manifestaciones de discriminación y
racismo, este Despacho avala su incorporación al elenco de aspectos que hoy
están contenidos en el artículo 123 bis actual del Código Penal, así como su
traslado al Capítulo de Delitos contra los Derechos Humanos.
c)
Sobre la reforma a
los artículos 380 y 382 del Código Penal
Con la presente iniciativa de ley, se
pretende reformar el artículo 380 del Código Penal en su totalidad, lo que
incluye sustituir la pena de multa con la que actualmente se castiga la
discriminación racial, la cual según los promoventes no es proporcional a la
gravedad de los hechos; para ello plantean la siguiente redacción a dicho
artículo:
“Discriminación racial
Artículo 380-
Será sancionada con una pena de prisión de uno a
tres años, siempre que la conducta no constituya un delito con una pena mayor,
a quien excluya, segregue o distinga a una persona, por causa o en razón de su
color de piel, características físicas, raza, etnia, sexo, religión,
discapacidad, nacionalidad, orientación sexual, identidad de género, opinión
política, origen social, situación económica o condición de salud, y que tenga
como objeto o como resultado, limitarle, restringirle o denegarle el ejercicio
de uno o de varios derechos o libertades.
Si las conductas anteriores son cometidas por
una persona funcionaria pública, la pena será de tres a cinco años de prisión”.
Sobre
la pretensión legislativa que se analiza, exponemos los siguientes comentarios:
a.- Del tenor del actual artículo 380, se puede
notar que mayoritariamente los infractores son personas con algún grado de poder
de decisión sobre el afectado; al respecto, véase que el tipo menciona al
gerente o director de una institución oficial o privada, administrador de un
establecimiento industrial o comercial que aplicaren “… cualquier medida
discriminatoria perjudicial.”, lo que haría pensar que la reforma propuesta
estaría ampliando el marco de referencia de posibles infractores.
De una lectura detenida
del tenor actual del 380, se observa que también se cita “a la persona que aplicare … cualquier medida
discriminatoria perjudicial”, por lo que la desaparición de sujetos
imputables con algún poder de decisión no es novedosa, sino que, desde antes,
estaba incluido como posible infractor a una persona común y corriente.
b.- Desde el punto de vista de la estructura de los tipos penales, se puede
advertir que -prima facie- es satisfactoria, no solo porque cumple con los
preceptos doctrinarios sino también con la abundante jurisprudencia
constitucional. En ese sentido, se distinguen tres conductas o verbos rectores,
cuenta con una pena de prisión y, además, para que se perfeccione el delito,
deben darse algunos resultados, tales como la limitación, la restricción o la
denegación de uno o varios derechos o libertades.
c.- Los nuevos supuestos discriminatorios repiten los existentes, solamente
que las opciones se amplían, lo que procura una mayor cobertura de situaciones.
d.- Sin que se den mayores explicaciones,[8]
se modifica la pena actual de días multa a pena de prisión, seguramente por el
énfasis y el mayor interés en castigar este tipo de conductas (al respecto,
véase una de las recomendaciones[9] cifrada en algunos informes de cumplimiento por parte de Costa Rica). La
pena de multa acompaña a este tipo penal desde su creación, allá por el año
1970, cuando tenía el numeral 371 y desde ese entonces tiene el mismo tenor.
e.- Sobre la dosimetría penal, ello responde al dictado de la política
criminal que le atañe a ese Órgano Legislativo. No obstante ello, sí opinamos
que la pena luce proporcionada tomando en cuenta que el propio artículo
propuesto establece resultados muy perjudiciales para la víctima, como lo es la
limitación, la restricción o la denegación de uno o varios derechos o
libertades.
Por otra parte, la presente
iniciativa de ley plantea una reforma al artículo 382 del Código Penal, para
que se establezca de la siguiente forma:
“Genocidio y etnocidio
Artículo 382-
Se impondrá prisión de veinte a treinta y cinco años, a quien incurra en
conducta o práctica reiterada que perpetre el exterminio parcial o total de un
grupo por motivos de nacionalidad, etnia, raza o convicciones religiosas,
mediante:
1) matanza de las personas integrantes del grupo;
2) lesiones graves a la integridad física o mental de las personas
integrantes del grupo;
3) el sometimiento continuado o la práctica negligente que tengan por
efecto relegar a las personas integrantes del grupo a condiciones de existencia
que acarren su destrucción física, total o parcial;
4) medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
5) el traslado por medio de la fuerza o la
intimidación, de personas menores de edad del grupo a otros grupos distintos;
6) destrucción sistemática y explícita de las
prácticas culturales del grupo.
La persona que se asocie con otras para cometer genocidio será
sancionada con una pena de diez a quince años de prisión y se incrementará un
tercio si es una persona funcionaria pública o agente policial”.
Como es observable, la pretensión legislativa gira
alrededor de reformar no solo el delito de genocidio existente, sino también
incorporar el ilícito de etnocidio, con el fin, según lo que indican los
promoventes en su exposición de motivos, de cumplir con los compromisos
internacionales contraídos en materia de Derechos Humanos. También es evidente
que lo planteado contempla casi en su totalidad la definición dada en la
Convención Internacional sobre prevención y sanción del delito de genocidio,
Ley N° 1205 del 10 de octubre de 1950, la cual indica lo siguiente:
“ARTÍCULO II
En la presente Convención se entiende por genocidio
cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la
intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico,
racial o religioso, como tal:
a) Matanza de miembros del grupo;
b) Lesión grave a la integridad física o mental de los
miembros del grupo;
c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de
existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el
seno del grupo;
e) Traslado por fuerza de niños del
grupo u otro grupo”.
Sobre la propuesta que se
analiza, exponemos lo siguiente:
a.- Cuando el legislador pretende obedecer a
compromisos internacionales y procura incorporarlos al ordenamiento interno,
debe tener el cuidado suficiente de no trasladar disposiciones punitivas
demasiado amplias (muy propio de las regulaciones internacionales por aquello
del respeto a las idiosincrasias jurídicas de los países suscriptores), que
incumplan con los principios de tipicidad y legalidad. Y ello acontece con
mucha regularidad cuando se aprueban Instrumentos internacionales que castigan
los crímenes de guerra, las desapariciones de poblaciones, las violaciones
sexuales masivas, etc. Y los delitos de genocidio y etnocidio no son la
excepción.
b.- El delito internacional de etnocidio se define
como la destrucción de la cultura de un pueblo. De la observación de la
exposición de motivos del presente proyecto, no solo no se percibe
fundamentación alguna, sino también al momento de plasmarlo en el texto legal,
por estar contenidos ambos delitos de genocidio y etnocidio en el mismo título,
no se logra determinar cuál es cuál,[10]
lo que lesionaría los principios ya mencionados de tipicidad y de legalidad.
c.- El incremento de la pena de prisión actual, que
está establecida de 10 a 25 años, se dispone que se eleve de 20 a 35 años. A
pesar de que la penalidad luce alta, es lo cierto que los hechos descritos
representan eventos graves y atroces que merecen castigos ejemplares, motivo
por el cual, siendo parte del diseño de la política criminal el establecimiento
de la dosimetría penal, en manos de la Asamblea Legislativa por disposición
constitucional, no haremos mayores comentarios.
d)
Introducción del tipo penal de difusión de la discriminación racial
La iniciativa plantea la siguiente
redacción:
“Artículo 380 bis- Difusión de
la discriminación racial
Será sancionada con prisión de dos a tres años, quien difunda propaganda
por cualquier medio, incluyendo el internet, basada en el concepto de
superioridad racial, incite al odio racial, justifique o defienda actos que
constituyan o hayan constituido genocidio o crímenes de lesa humanidad, según
se definen en el derecho internacional, organice, financie o promueva o incite
a otras personas a cometer dichos actos.
No será punible al (SIC) medio, la publicación de
informaciones u opiniones que haga un medio de comunicación colectiva donde se
reproduzcan estas manifestaciones siempre que se desprenda expresamente que el
medio no promueve a través de esas publicaciones, el uso de la violencia, el
odio o la discriminación hacia un grupo determinado”.
Con la incorporación de este
tipo penal, se pretende introducir una figura novedosa en nuestro sistema
penal, castigando con una pena de prisión de uno a tres años a quién difunda
propaganda por cualquier medio (abarcando tanto medios de comunicación
tradicionales como digitales, entre ellos el internet), basado en los conceptos
de superioridad y discriminación, lo cual consideramos apropiado debido a que
los medios de información y difusión son, sin duda, uno de los principales
agentes de socialización y su mal uso puede provocar estereotipos y formas de
discriminación contrarias a los principios democráticos de derechos humanos de
igualdad, libertad y dignidad.
3) Otros aspectos a tomar en cuenta
en relación con la iniciativa de ley.
En relación con la pena de
inhabilitación a personas funcionarias públicas propuesta en el artículo 380
ter de esta iniciativa de ley, se recomienda se indique claramente a cuál de
las dos clases de pena de inhabilitación se está refiriendo, en virtud de que
se hace mención a una inhabilitación “absoluta
o especial”. Por el contexto parece ser que atañe a la inhabilitación para
ejercer cargos públicos, pero al no indicarlo expresamente en la norma, se
estaría dejando a la interpretación del operador del derecho, por lo que para
una mejor comprensión se recomienda que se aclare tal aspecto.
Por último, se llama la atención que, en la exposición de motivos,
propiamente en la página 13, se indica que se estarían agravando los delitos de
lesiones, pero en el desarrollo de los artículos que se pretenden reformar no
se desprende ninguna modificación a ese artículo, por lo que se sugiere
verificar este tema.
A manera de mera información, debemos detallar que existe en la
corriente legislativa otro proyecto de ley que se tramita bajo el expediente N°
20.174, denominado “Ley marco para
prevenir y sancionar todas las formas de discriminación, racismo e intolerancia”,
el que fuera respondido según Opinión Jurídica OJ-074-2018 del 24 de julio de
2018 por este Órgano, proyecto el cual ya fue dictaminado en la Comisión
Permanente Especial de Derechos Humanos el 13 de septiembre de 2017, y cuenta
con el primer informe de mociones del artículo 137 del Reglamento de la
Asamblea Legislativa, del 5 de junio de 2018[11],
donde se regula un marco legal integral para garantizar el respeto, la
protección, así como como el cumplimiento y promoción del derecho a la equidad
e igualdad de las personas que habitan en el territorio nacional, a través de
la prevención, eliminación y sanción de toda forma de discriminación, racismo e
intolerancia contrarios a la dignidad humana, en el que se introducen algunos
términos que contiene el proyecto de ley que nos ocupa, por lo que se
recomienda tomarlo en cuenta a afectos de evitar duplicidades en la labor
legislativa.
De esta manera, dejamos rendido nuestro
informe sobre la consulta formulada.
Cordialmente,
Lic. José Enrique
Castro Marín Lic.
Adriana Bonilla Bonilla
Procurador
Director Abogada de Procuraduría
JECM/ABB/vzv
[1]
Diagnóstico sobre los crímenes de odio motivados por la orientación sexual e
identidad de género en Costa Rica, Honduras y Nicaragua/ Coordinación del
Centro por la justicia y el Derecho Internacional CEJIL. 1 ed.- San José,
C.R.:CEJIL, 2013, pág. 24. Extraído
del sitio: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r33181.pdf
consultado el 03 de septiembre de 2021.
[2] Normativa en el sentido de la propuesta legislativa no existe –delitos de odio-, pero sí debe recordarse que consta un Título en el Código Penal dedicado a castigar los ilícitos contra los Derechos Humanos, dentro de los que destacan la discriminación racial y el genocidio (casualmente dos de los ilícitos que se procuran reformar).
[3] Extraído del sitio: https://www.youtube.com/watch?v=kUB_RcAr5BQ, consultado el 11 de septiembre del 2020.
[4] Documento CERD/C/CRI/CO/19-22 del 28 de
agosto de 2015. Observaciones Finales sobre los 19° a 22° informes periódicos
de Costa Rica. Extraído del sitio: https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CERD/Shared%20Documents/CRI/CERD_C_CRI_CO_19-22_21518_S.pdf
[5] Tal y como sucede con la legislación española.
[6]Expediente legislativo proyecto de ley N°
21.652 Extraído del sitio http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
[7] Lo más correcto es utilizar el verbo “infligir” y no “infringir”, que implica quebrantar una ley, un precepto o un
acuerdo. Así lo sostiene el Diccionario de la RAE. https://www.rae.es/dpd/infringir.
[8] La única explicación que se da es que la pena actual “…No es proporcional a la gravedad de los hechos…”
[9]
Observaciones finales sobre los 19° a 22° informe periódicos de Costa Rica CERD /C/CRI/CO/19-22 del 28 de agosto de
2015 del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. Extraído del
sitio https://tbinternet.ohchr.org/Treaties/CERD/Shared%20Documents/CRI/CERD_C_CRI_CO_19-22_21518_S.pdf
consultado el 3 de septiembre de 2021.
[10] La única mención más cercana al concepto de
etnocidio, está localizada en el inciso 6to del artículo 382, cuando dispone la
“… destrucción sistemática y explícita de
las prácticas culturales del grupo.”, sin dar mayores elementos de juicio.
[11] Consulta de expediente legislativo proyecto N° 20.174. Extraído del sitio http://www.asamblea.go.cr/Centro_de_informacion/Consultas_SIL/SitePages/ConsultaProyectos.aspx
PGR-OJ-214-2021
PROYECTO DE LEY. LEY PARA PENALIZAR LOS CRÍMENES DE ODIO,
DELITO DE DISCRIMINACIÓN RACIAL Y OTRAS VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS.HOMICIDIO CALIFICADO. CRÍMENES DE
ODIO. DISCRIMINACIÓN RACIAL. CÓDIGO PENAL. DERECHOS HUMANOS. HOMICIDIO. DIFUSIÓN
DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL
Respuesta a La Licda. Cinthya Díaz Briceño, Jefa, Área Comisiones Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, criterio jurídico en relación con el
proyecto de ley N° 22.171, denominado “Ley para penalizar los crímenes de odio,
delito de discriminación racial y otras violaciones de derechos humanos”.
El proyecto legislativo, tal y como su título lo refiere, pretende entre otras cosas adicionar un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas.
A criterio de esta Procuraduría y sobre el
inciso 11) del artículo 112 del CP, tómese en cuenta lo dicho en la Opinión
Jurídica 093-2021 del 11 de mayo de 2021, en la cual nos pronunciamos respecto al
texto del proyecto de ley denominado “Adición
de un inciso 11) al artículo 112 del Código Penal, Ley N° 4573 del 4 de mayo de
1970”, expediente N°
21.652, en el cual se pretendía introducir un inciso 11) al mismo artículo y en
términos muy similares de los que se plantean con esta iniciativa 22.171, que
atrae nuestra atención.
Sobre la reforma del artículo
123 bis del Código Penal, entre cosas se indicó que:
Es manifiesto que el contenido
del artículo 386 bis propuesto es bastante similar al actual artículo 123 bis
del CP (incluso ambos coinciden en la pena de prisión a imponer), solamente
como novedad se incluyen nuevas causas de discriminación para configurar el
delito (que representa la piedra angular del presente proyecto de ley), como
son discapacidad, orientación sexual o condición de salud y se elimina como
integrante del elenco de manifestaciones la condición del estado civil; además,
se sustituye incorrectamente el verbo “ocasione” por “infrinja”.
Finalmente, en lo que atañe a la
inclusión de nuevas manifestaciones de discriminación y racismo, este Despacho
avala su incorporación al elenco de aspectos que hoy están contenidos en el
artículo 123 bis actual del Código Penal, así como su traslado al Capítulo de
Delitos contra los Derechos Humanos.
Sobre la reforma a los artículos 380 del Código Penal
Desde
el punto de vista de la estructura de los tipos penales, se puede advertir que
-prima facie- es satisfactoria, no solo porque cumple con los preceptos
doctrinarios sino también con la abundante jurisprudencia constitucional.
Sobre
la dosimetría penal, ello responde al dictado de la política criminal que le
atañe a ese Órgano Legislativo. No obstante ello, sí opinamos que la pena luce
proporcionada tomando en cuenta que el propio artículo propuesto establece
resultados muy perjudiciales para la víctima, como lo es la limitación, la
restricción o la denegación de uno o varios derechos o libertades.
Sobre la reforma a los artículos 382 del Código Penal
a.- Cuando el legislador pretende obedecer a compromisos internacionales y procura incorporarlos al ordenamiento interno, debe tener el cuidado suficiente de no trasladar disposiciones punitivas demasiado amplias (muy propio de las regulaciones internacionales por aquello del respeto a las idiosincrasias jurídicas de los países suscriptores), que incumplan con los principios de tipicidad y legalidad.
b.- El delito internacional de etnocidio se define como la destrucción de la cultura de un pueblo. De la observación de la exposición de motivos del presente proyecto, no solo no se percibe fundamentación alguna, sino también al momento de plasmarlo en el texto legal, por estar contenidos ambos delitos de genocidio y etnocidio en el mismo título, no se logra determinar cuál es cuál, lo que lesionaría los principios ya mencionados de tipicidad y de legalidad.
c.- El incremento de la pena de prisión actual, que está establecida de 10 a 25 años, se dispone que se eleve de 20 a 35 años. A pesar de que la penalidad luce alta, es lo cierto que los hechos descritos representan eventos graves y atroces que merecen castigos ejemplares, motivo por el cual, siendo parte del diseño de la política criminal el establecimiento de la dosimetría penal, en manos de la Asamblea Legislativa por disposición constitucional, no haremos mayores comentarios.
Introducción
del tipo penal de difusión de la discriminación racial
Con la incorporación de este tipo penal, se pretende introducir una figura novedosa en nuestro sistema penal, castigando con una pena de prisión de uno a tres años a quién difunda propaganda por cualquier medio (abarcando tanto medios de comunicación tradicionales como digitales, entre ellos el internet), basado en los conceptos de superioridad y discriminación, lo cual consideramos apropiado debido a que los medios de información y difusión son, sin duda, uno de los principales agentes de socialización y su mal uso puede provocar estereotipos y formas de discriminación contrarias a los principios democráticos de derechos humanos de igualdad, libertad y dignidad.
Otros aspectos a tomar en cuenta en relación con la iniciativa de ley.
En relación con la pena de inhabilitación a personas funcionarias públicas propuesta en el artículo 380 ter de esta iniciativa de ley, se recomienda se indique claramente a cuál de las dos clases de pena de inhabilitación se está refiriendo.
Por último, se llama la
atención que, en la exposición de motivos, propiamente en la página 13, se
indica que se estarían agravando los delitos de lesiones, pero en el desarrollo
de los artículos que se pretenden reformar no se desprende ninguna modificación
a ese artículo, por lo que se sugiere verificar este tema.
De esta manera,
dejamos rendido nuestro informe sobre la consulta formulada al proyecto de ley
N° 22.171.