Dictamen : 362 - del 16/12/2021
16 de diciembre de 2021
PGR-C-362-2021
Señora
Carmen Geannina Dinarte Romero
Ministra
Ministerio de la Presidencia
Estimada señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República me refiero al oficio
n.° DM-1362-2020, del 11 de noviembre de 2020, en cuya virtud el anterior
Ministro de esa Cartera, señor Marcelo Prieto Jiménez, formuló varias
interrogantes relacionadas con la figura de la Primera Dama relacionadas con su
rol histórico, naturaleza, encaje dentro de la estructura organizacional de la
Presidencia de la República, labores oficiales y funciones, encomendamiento de
proyectos de política pública, como el tren eléctrico, obligaciones,
impedimentos y prohibiciones, asignación de bienes y personal de apoyo, entre
otras cuestiones, a partir de lo señalado por la Procuraduría en los
pronunciamientos OJ-122-2020 y OJ-124-2020, de los días 11 y 14,
respectivamente, del mes de agosto del año pasado.
En
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de nuestra Ley Orgánica de la
Procuraduría (n.°6815 del 27 de setiembre de 1982), se adjuntó el criterio de
la Asesoría Jurídica del Ministerio de la Presidencia, rendido mediante oficio
AJ-154-2020, del 11 de setiembre de 2020, en el que luego de hacer un repaso
general de la figura de la Primera, con mención de la normativa reglamentaria
que la regula, de los principios del derecho público que considera pertinentes
y de la noción del funcionario de hecho, rindió su opinión respecto a cada una
de las preguntas formuladas.
Por
una cuestión de orden y mayor claridad, consideramos oportuno seguir la misma
metodología de ir dando respuesta a las preguntas una por una según fueron
planteadas, recogiendo cuando así se considere relevante, la posición externada
por la Asesoría Jurídica de ese Despacho sobre el tema en particular que se
esté abordando; lo que hacemos de seguido no sin antes manifestarle las
disculpas por la dilación en la emisión del presente pronunciamiento motivado
por el alto volumen de trabajo que maneja la Procuraduría en sus labores
ordinarias.
Bloque 1 de preguntas:
¿Jurídicamente
cuál ha sido la evolución histórica del rol de la Primera Dama?
En la
medida que el presente pronunciamiento no constituye un trabajo académico, sino
un criterio técnico-jurídico, entenderíamos que la relevancia de la pregunta se
circunscribe a nuestra actual era constitucional, en que, para el Derecho,
cobra relevancia un determinado hito en el devenir histórico de una determinada
figura a partir de su reconocimiento por una norma jurídica.
En
ese entendido, en el citado pronunciamiento OJ-122-2020, se pudo comprobar la
escasa regulación existente en nuestro medio en torno a la persona de la
Primera Dama; básicamente, conformada por disposiciones desperdigadas de rango
infralegal, en que inicialmente se establece un rol de apoyo a sectores
vulnerables de la población y de colaboración en la definición de políticas
públicas que contribuyan al desarrollo de estos grupos, con su participación,
por ejemplo, en la Comisión Interinstitucional de Seguimiento al Diálogo
Nacional Indígena (Decreto Ejecutivo n.° 26174-MP-C
del 22 de abril de 1997) o la Comisión Asesora de la Presidencia República en
Materia de Discapacidad (Decreto Ejecutivo n.°27498-MP del 3 de diciembre de
1998).
Ya en el presente siglo, con la
modificación que hizo el Decreto Ejecutivo n.°38525-MP, del 6 de junio de 2014,
al anterior Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de
la República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°32300-MP,
del 25 de marzo del 2005), con la inserción de un capítulo dedicado a la
estructura organizacional de la Presidencia de la República y Ministerio de la
Presidencia, se le confiere a la Primera Dama el rol de asesora, a la que le corresponde, conforme al artículo 166 del
texto consolidado: “[a]poyar las
gestiones constitucionales del Presidente de la República, coordinar
procesos y actividades específicas encomendadas por el Presidente de la República,
y acompañar al Presidente de la República en sus giras y actos
oficiales en estricto acatamiento a las disposiciones protocolarias.” (El subrayado no es del original).
Después, el Decreto Ejecutivo n.° 38977-MP, del 21 de abril de 2015, lleva a cabo una nueva
reforma al citado Reglamento Autónomo en que se trasladan las funciones del
Departamento de Apoyo Social al Despacho de la Primera Dama de la República, a
la que se le encarga:
“▪ Crear alianzas estratégicas,
públicas y privadas para la gestión de proyectos tendientes a lograr cambios
significativos en las poblaciones vulnerables, mediante la promoción de una
participación activa y solidaria en los procesos de desarrollo comunitario.
▪ Gestionar el acceso a los
programas sociales de las instituciones u organizaciones no gubernamentales
para poder cubrir las necesidades específicas de las poblaciones vulnerables.
▪ Impulsar acciones que favorezcan a
las poblaciones vulnerables a través del diseño y ejecución de actividades y
programas de mejoramiento social coordinados con otras instituciones públicas y
privadas, así como organizaciones nacionales e internacionales.
▪ Articular instituciones para
responder a las necesidades definidas por las y los actores territoriales.
(Así adicionado el punto anterior
correspondiente a las funciones del Despacho de la Primera Dama de la República
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 38977 del 21 de abril de 2015)
▪ Fortalecer los procesos de diálogo
y participación ciudadana para la construcción de consensos locales.”
Hasta arribar al
vigente Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la
República y del Ministerio de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del
23 de febrero del 2018), que en su artículo 150, letra d), detalla las tareas
que actualmente se le atribuyen a la Primera Dama:
“Artículo
150.-La estructura
organizacional de la Presidencia de la República está conformada:
a) Presidente/a de la República: sus
atribuciones están definidas en la Constitución Política y en la Ley General de
la Administración Pública.
b) Primer Vicepresidente de la
República: sus funciones están definidas en la Constitución Política.
c) Segundo Vicepresidente de la
República: sus funciones están definidas en la Constitución Política.
d) Primera Dama (asesora):
• Le corresponde apoyar las
gestiones constitucionales del Presidente de la República, coordinar
procesos y actividades específicas encomendadas por el Presidente de la
República, y acompañar al Presidente de la República en sus giras y actos
oficiales en estricto acatamiento a las disposiciones protocolarias.
• Crear alianzas estratégicas,
públicas y privadas para la gestión de proyectos tendientes a lograr cambios
significativos en las poblaciones vulnerables, mediante la promoción de
una participación activa y solidaria en los procesos de desarrollo comunitario.
• Gestionar el acceso a los programas
sociales de las instituciones u organizaciones no gubernamentales para
poder cubrir las necesidades específicas de las poblaciones vulnerables.
• Impulsar acciones que favorezcan a
las poblaciones vulnerables a través del diseño y ejecución de
actividades y programas de mejoramiento social coordinados con otras
instituciones públicas y privadas, así como organizaciones nacionales e internacionales.
• Articular instituciones para
responder a las necesidades definidas por las y los actores territoriales.
• Fortalecer los procesos de diálogo y
participación ciudadana para la construcción de consensos locales.
• Aquellas otras asignadas por el
Presidente (…)” (El subrayado no es del
original).
¿La labor de
la Primera Dama se limita estrictamente a una función protocolar?
Tal como lo indicamos en el
pronunciamiento OJ-122-2020, a partir de
lo dispuesto por el citado artículo 150, letra d), del Decreto n.°40993-MP
y artículo 4, letra b), del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo (Decreto
Ejecutivo n.° 41187-MP-MIDEPLAN del 20 de junio del 2018), con los llamados
Consejos de Articulación Presidencial, la labor de la Primera no se limita a la
función protocolar, ni a la de mera acompañante del Jefe de Gobierno, al sumar
el rol benéfico (apoyo a sectores desvalidos o vulnerables de la sociedad) y su
involucramiento formal en la política pública de infraestructura, movilidad y
ordenamiento territorial en condición de asesora.
¿Existe algún
impedimento de orden legal para que a la Primera Dama se le asignen funciones?
Según se advirtió también en la
OJ-122-2020, ni la Constitución Política, ni la ley formal, contemplan
atribuciones, cometidos u obligaciones para
la figura de la Primera Dama. De ahí que el Poder Ejecutivo haya optado por
acudir a la vía del decreto ejecutivo para formalizar las tareas que se acaban
de mencionar. En esa medida, cualquier futura regulación debe observar los
límites sustantivos propios de este tipo de disposiciones, en el sentido de que
existe reserva de ley en la atribución de potestades de imperio, no se pueden
transmitir deberes públicos, ni delegar competencias esenciales, como tampoco
se puede contradecir lo dispuesto en una norma de rango superior. Asimismo,
debe respetar los principios constitucionales de razonabilidad y
proporcionalidad, al igual que principios elementales de la lógica o
conveniencia, a tenor de los artículos 6, 16, 59.1 y 90.c) de la Ley General de la Administración Pública (n.°6227, del
2 de mayo de 1978), en lo sucesivo LGAP.
En
esa línea, la asignación de funciones debe corresponderse con la naturaleza
jurídica de la figura; es decir, no se le pueden conferir tareas que resulten
extrañas a esa condición de asesora o consejera de la Presidencia de la
República que le fue conferida desde el citado decreto n.°38525-MP.
A
este respecto, en el también mencionado pronunciamiento OJ-124-2020, recalcamos
que la Primera Dama, al no formar parte del funcionariado público, carece de un
poder de decisión en el ejercicio de una determinada competencia pública, con
lo cual, tampoco se le podría atribuir la potestad para adoptar actos
administrativos que causen estado o produzcan efectos jurídicos en las
relaciones interorgánicas o intersubjetivas de la Administración Pública.
¿Cuál es el
alcance jurídico de las funciones de coordinación y articulación de procesos y
actividades específicas atribuidas expresamente a la Primera Dama?
Sobre
el particular, la Asesoría Jurídica de ese Ministerio señaló que, con arreglo a
los artículos 130, 140 incisos 8 y 20, y 148 de la Constitución Política y 26
letra b), 27.1, 66.1, 103.1, y 129 de la LGAP, la potestad de dirigir y
coordinar la administración pública es irrenunciable, intransmisible e
imprescriptiblemente del Presidente y los Ministros, en la condición de “superiores
jerarcas supremos”, con lo que en principio esta facultad estaría vedada a
la Primera Dama.
Sin
embargo, apunta que, en razón de la autorización dada por el citado artículo
150, letra d), del decreto n.°40993-MP, para “coordinar procesos y actividades específicas encomendadas por el
Presidente de la República”, habría que examinar casuísticamente esos
supuestos, para lo que cita el caso del citado decreto n.° 41187-MP-MIDEPLAN,
que no especifica a cual órgano le corresponde la coordinación sectorial, con
lo que no se excluye la participación de la pareja presidencial en alguno de
los Consejos de Articulación Presidencial, asumiendo funciones de articulación
o seguimiento e incluso, en criterio de la Asesoría, el Presidente podría
eventualmente asumir con arreglo al párrafo antepenúltimo del artículo 3 de ese
mismo reglamento, la coordinación y delegarle el seguimiento de las políticas y
proyectos de su área, así como las labores necesarias para asegurar su buen
funcionamiento.
Por su parte, la Procuraduría en la
OJ-122-2020, de repetida cita, sostuvo
que “resulta cuestionable que la Primera
Dama pueda llevar a cabo una función de coordinación que involucre el MOPT, el INCOFER o cualquier
otro organismo público, pues se trata de una potestad – la de coordinación –
que es inherente al Presidente de la República o al Poder Ejecutivo en sentido
estricto (integrado por el Presidente y el Ministro del ramo, de acuerdo con el
artículo 21.2 de la LGAP), según se desprende de los artículos 26.b) y 28.2 de
la LGAP.”
Conviene precisar la afirmación
anterior, en la que se hace referencia a un nivel de coordinación superior que
resulta consustancial al cargo de Presidente de la República, como responsable
de garantizar la coherencia de la acción estatal en su conjunto (esto es, del
Estado y de las instituciones descentralizadas), y que explica, con arreglo al
artículo 26, letra b), de la LGAP, el carácter exclusivo e indelegable de dicha
competencia.
No obstante, esto no significa que
la potestad de coordinación no se refleje en el accionar de otras instancias
administrativas; pues de lo que se trata, en la definición manejada de esta
técnica organizativa por el inciso 17 del artículo 2 del Reglamento General del
Sistema Nacional de Planificación (Decreto Ejecutivo n.°37735-PLAN del 6 de
mayo de 2013), es de ordenar las relaciones entre las instituciones en aras de “racionalizar sus funciones y lograr la
efectividad de la gestión pública.”
De ahí, que en el mismo
pronunciamiento hicimos alusión a que el recién citado artículo 150.d)
reglamentario, atribuye a la Primera Dama la coordinación de los procesos y
tareas específicas que el Presidente le confíe, de forma acorde a su naturaleza
asesora, con la idea de facilitar o tratar de orientar voluntariamente las
acciones de los entes públicos hacia decisiones armoniosas y compatibles en el
marco de una política pública global o sectorial.
¿La función
de coordinación, articulación y facilitación implica necesariamente una
relación de jerarquía o la asunción de potestades de imperio?
Negativo. Por el contrario, en lo que se refiere a la primera
parte de la pregunta, la potestad de coordinación actúa allí donde no opera el
principio relacional más exigente de la jerarquía, regulado en los artículos
101 a 106 de la LGAP. Pues, de existir una relación jerárquica o vertical entre
el órgano superior y el inferior en los términos del artículo 101 de la misma
ley, no haría falta la técnica de la coordinación, ya que el primero puede
garantizar la unidad o uniformidad de acción mediante órdenes o instrucciones
particulares sobre la forma en que el segundo debe ejercer sus competencias, al
hallarse en una posición de plena subordinación respecto al superior
jerárquico. De manera que, la idea de jerarquía excluye toda autonomía del
inferior respecto del órgano al que está subordinado.[1]
Mientras que la coordinación presupone la existencia de una
relación horizontal entre distintos centros de decisión dotados de, al menos,
autonomía administrativa, que retienen la titularidad y el ejercicio de sus
competencias, por lo que, el ente u órgano coordinante no pueda sustituir sin
más la voluntad del coordinado, como si fuera su inferior jerárquico.[2]
Por otro lado, la potestad de coordinación es independiente a la
detentación o no de un poder de imperio, siendo la primera una técnica de
organización, en tanto que las potestades de imperio son otorgadas por ley a
una determinada Administración pública para que la ejerza dentro de su
respectivo ámbito competencial. De manera que ni el organismo coordinador, ni
los coordinados, precisan de este tipo de potestad para conjuntar o armonizar
sus acciones en procura de un mismo fin público.
Para la Asesoría Legal del órgano consultante, la coordinación administrativa – como así
llama a la que llevan a cabo el Presidente y los Ministros, para distinguirla
de la mera coordinación de cualquier actividad administrativa (verbigracia,
organizar la recepción de un dignatario) – para la atención de un asunto (y
pone de ejemplo, la atención de la pandemia) puede implicar el uso de potestades
de imperio.
Empero, el supuesto que plantea obedecería, más bien, a una
consecuencia de las acciones conjuntas que se concierten o articulen, la que
únicamente se podrán adoptar, si como se acaba de indicar, el respectivo
organismo coordinado, en las precisas tareas que debe llevar a cabo, cuenta con
dicha potestad dada por ley y si se sigue el debido cauce formal para su
ejercicio.
De esta forma, la coordinación contribuye a que se haga un uso más
eficiente de los recursos públicos en la satisfacción del interés público,
evitando las duplicidades o contradicciones, de forma que, si una determinada
institución coordinada debe actuar una potestad de imperio, su ejercicio sea
proporcionado y tenga el menor impacto en los derechos de los particulares.
¿La Primera
Dama puede articular, facilitar, coordinar, promover o impulsar proyectos o
actividades fundamentadas en políticas públicas, tales como el Tren Eléctrico,
sin que esto implique una relación jerárquica o atribución de potestades de
imperio?
El criterio de la Asesoría Jurídica de ese Ministerio parece negar
esta posibilidad. Afirma que en el caso particular del Tren Eléctrico es
previsible que requiera de una coordinación
administrativa intersubjetiva a nivel intersectorial y regional, además, de
potestades de imperio como la contratación administrativa, exoneraciones y
expropiaciones, lo que constituye una competencia vedada a la Primera Dama.
Adicionalmente, sostiene que la Ley de Fortalecimiento del
Instituto Costarricense de Ferrocarriles (INCOFER) y Promoción del Tren
Eléctrico Interurbano de la Gran Área Metropolitana (n.°9366 del 28 de junio de
2016) le confiere únicamente a dicha institución la titularidad y el control
exclusivo del proyecto, para lo que le dota de un régimen exorbitante de Derecho,
siendo una competencia a la que no puede renunciar, ni transmitir.
Pues bien, como ya lo señalamos líneas atrás, el artículo 150.d)
del Reglamento autónomo de servicio y organización de la Presidencia de la
República y del Ministerio de la Presidencia, autoriza al Despacho de la
Primera Dama para asumir la coordinación de los procesos y las actividades específicas encomendadas por el
Presidente de la República. Entonces, le corresponde exclusivamente a él
definir el campo de acción específico en que ella podrá prestarle su
colaboración en las labores de gobierno, observando los límites antes indicados
que impone el ordenamiento jurídico.
De igual forma, pudimos comprobar también que el citado artículo
4, letra b), del Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo, la ubica, junto con
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) y el INCOFER, al igual que otros
organismos públicos más, dentro del Consejo de Articulación Presidencial en el
área de Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento Territorial. Reteniendo lo
apuntado en la OJ-122-2020, el mismo precepto indica que en las sesiones del aludido consejo
deberá establecerse los lineamientos y estrategias de política pública
correspondientes al área y que habrá una persona coordinadora, encargada de
llevar a cabo la convocatoria de la reunión ejecutiva ordinaria a celebrarse al
menos una vez cada dos meses, sin que se precise la persona en que recaerá
dicha labor de coordinación.
Las funciones del coordinador de Área se establecen en el artículo
3 anterior, que pasamos a transcribir a continuación:
“Artículo
3º-Coordinación de Área. Cada Área Estratégica de Articulación
Presidencial contará con una persona coordinadora, designada por el
Presidente de la Republica.
El coordinador tendrá las
siguientes funciones:
a) Fungir como su delegado
ante las distintas instituciones que conforman el Área.
b) Presidir las reuniones
ejecutivas de su área.
c) Facilitar, junto a las
instituciones de su área, la formulación, aprobación y articulación de
políticas, programas y proyectos estratégicos del Plan Nacional de Desarrollo e
Inversión Pública en lo atinente a su área de articulación.
d) Velar por el cumplimiento
efectivo de los compromisos de su área en el Plan Nacional de Desarrollo e
Inversión Pública.
e) Lograr el alineamiento de
políticas, prácticas y posiciones institucionales asociadas al logro de las
prioridades asignadas.
f) Coordinar, con otros
coordinadores de área, aquellos temas que trasciendan su área de articulación.
g) Elevar a conocimiento del
Presidente aquellos temas que, a lo interno de su área, habiendo agotado las
vías de coordinación, no hayan sido resueltos por su intermediación.
h) Articular con el Ministerio
de Planificación y Política Económica, el monitoreo y evaluación de las
diferentes intervenciones públicas estratégicas acordadas.
Cada
Coordinador podrá delegar en las
Oficinas de Planificación Institucional o en su defecto, en un Asesor
destacado, el seguimiento de las políticas y proyectos de su área, así como
las labores necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la misma.
El Presidente de la República
se reunirá, al menos una vez de manera bimensual, con todos los coordinadores
de las Áreas Estratégicas de Articulación Presidencial, para recibir
información acerca de las decisiones adoptadas, del avance de las
intervenciones públicas estratégicas y dar seguimiento a la labor de dichas
Áreas.” (El subrayado no es del original).
(Así reformado
por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 41265 del 7 de setiembre del 2018)
Aun cuando de la relación de los artículos 150.d) del decreto n.°40993-MP
y 3 y 4.b) del decreto
n.° 41187-MP-MIDEPLAN, podría inferirse que la coordinación del área de
Infraestructura, Movilidad y Ordenamiento Territorial constituye una de esas
actividades que el Presidente estaría en condición de asignarle a la Primera
Dama, consideramos que las funciones que se le confieren al coordinador
desbordan las tareas definidas reglamentariamente para ella.
Primeramente, no
se trata de coordinar una actividad específica,
como lo indica la norma, sino en realidad de tres grandes y complejos ámbitos
con toda la gama de retos que plantea cada uno (infraestructura pública,
transporte de personas y ordenamiento territorial), integrados en una sola área
estratégica. En segundo lugar, algunas de esas competencias no se corresponden
con el papel de asesora que reglamentariamente le toca cumplir a la pareja
presidencial, concretamente, la de fungir como delegado o representante del
Presidente de la República frente al resto de instituciones que conforman el
Área o la de velar por que se cumplan efectivamente los compromisos de su área
en el Plan Nacional de Desarrollo e Inversión Pública. Finalmente, el mismo
artículo 3, en su penúltimo párrafo, hace una distinción entre la figura del
coordinador y la del asesor, para aclarar que de todo el elenco de atribuciones
que contempla el precepto, a este último solo le podría delegar el seguimiento
de las políticas y proyectos de su área, así como las labores necesarias para
asegurar su buen funcionamiento.
De ahí que este
papel de coordinador de un área o sector institucional sea asumido normalmente
por el Ministro del ramo, por corresponderle la rectoría en la materia, la que
a tenor del artículo 10 del citado decreto n.° 41187-MP-MIDEPLAN, consiste en “la potestad que tiene el Presidente de la
República conjuntamente con la ministra o el ministro del ramo para coordinar,
articular y conducir las actividades del sector público en cada ámbito
competencial, y asegurarse que éstas sean cumplidas conforme a las
orientaciones del Plan Nacional de Desarrollo.” (El subrayado no es del original).
Resulta claro de
lo expuesto hasta ahora, que las facultades de coordinación de la Primera Dama
quedarían condicionadas por la función de coordinación que, a su vez, se le
reconoce al Ministro rector de un sector y a las autoridades responsables
legalmente de llevar adelante un proyecto determinado de política pública, como
podría ser el caso del Tren Eléctrico; pero que en su papel de asesora (lo que
presupone un conocimiento experto en la materia), podría contribuir a facilitar
la acción articulada o conjunta de las distintas instituciones involucradas,
siempre que así se lo pida el Presidente de la República.
Bloque 2 de preguntas:
¿El
cargo de Primera Dama implica obligaciones, impedimentos o prohibiciones?
Según lo indicamos en las páginas precedentes con fundamento en el
pronunciamiento OJ-122-2020, ni la
Constitución Política, ni la Ley, le imponen formalmente obligaciones al cargo
de la Primera Dama.
No
obstante, en razón de mantener un vínculo tan estrecho con el máximo
representante del Gobierno, la legislación sí la sujeta en determinadas
materias a prohibiciones, como sucede en la contratación pública, en aras de
evitar cualquier posible conflicto de interés y faltas a la probidad.
Asimismo,
como asesora de la Presidencia, debe conducir su labor con el decoro debido,
observando también, en lo que le resulte aplicable, los principios de la Ética
Pública, buscando siempre la mejor forma de satisfacer objetivamente el interés
público.
¿Las
disposiciones relacionadas con el cargo de la Primera Dama son jurídicamente
aplicables por igual, sin distinción de sexo, a la pareja del Jefe o Jefa de
Estado?
Pese
a que la redacción de la pregunta es confusa, cabe señalar que por imperativo
del principio constitucional de igualdad (artículo 33 de la Norma Fundamental)
no existe razón objetiva para desaplicar la regulación antes estudiada
contenida en el Reglamento autónomo de servicio y organización de la
Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia y en el Reglamento Orgánico del Poder Ejecutivo
basada en el sexo de la pareja
presidencial. Lo que no obsta para que, por medio de la respectiva reforma
reglamentaria, se ajuste el nombre del Despacho de la Primera Dama a una
denominación más neutral para abarcar los supuestos que plantea la Asesoría
Jurídica en su informe.
Bloque 3 de preguntas:
¿El Despacho
de la Primera Dama es parte del Poder Ejecutivo? En caso de serlo: ¿Qué
consecuencias jurídicas trae esa adscripción al Poder Ejecutivo?
De
conformidad con el artículo 130 de la Constitución Política, en relación con el
artículo 21.2 de la LGAP, el Poder Ejecutivo en sentido estricto lo conforma el
Presidente de la República y el Ministro del Ramo.
En
sentido amplio, abarca los Vicepresidentes, el resto de Ministros de Gobierno y
el Consejo de Gobierno. Por consiguiente, el Despacho de la Primera Dama no es
concebido constitucional, ni legalmente como parte del Poder Ejecutivo.
Ahora
bien, en virtud del ya citado artículo 150, letra d), del Reglamento autónomo
de servicio y organización de la Presidencia de la República y del Ministerio
de la Presidencia (Decreto Ejecutivo n.°40993-MP del 23 de febrero del 2018),
la oficina de la Primera Dama se considera parte de la estructura
organizacional de la Presidencia de la República.
En
esa medida, existe una primera consecuencia desde un punto de vista financiero,
con la inclusión de dicha oficina en la previsión de egresos del Presupuesto
Nacional, para sufragar los bienes y el personal que le pueda servir de apoyo
al Programa presupuestario de la Primera Dama en las tareas que le encomiende
el Presidente de la República en virtud del artículo 150.d) recién mencionado.
Por
otro lado, importa reiterar lo señalado en el pronunciamiento OJ-124-2020,
respecto a que, por la naturaleza de dicho cargo, ella carece de un
poder de decisión en la adopción de actos administrativos que causen estado o
produzcan efectos en una determinada situación jurídica:
“Con lo cual, aunque participe en la formulación de una determinada
política pública de Gobierno, la formalización de esta política y eventual
ejecución corresponderá siempre a los titulares de los órganos legalmente
competentes, quienes en última instancia serían los responsables
(administrativa, civil o incluso, penalmente) si se presenta alguna anomalía o
daño al mismo Estado o a terceros.
En todo caso, la Primera Dama, al igual que cualquier otra persona, no
está por encima de la Ley y es susceptible de tener que responder civil o
penalmente por sus actos; con la salvedad de que no es procedente abrirle un
procedimiento administrativo disciplinario – si a ese supuesto es al que se
refiere en su pregunta – por la razón ya antes apuntada de que ella no es una
funcionaria pública.”
Bloque 4 de preguntas:
¿Es
jurídicamente viable que, en la medida en la que la Primera Dama realice
labores oficiales propias de su cargo en estricto apego a los principios
constitucionales, cuente con personal de apoyo?
Tanto
esta, como las preguntas siguientes, ya habían sido atendidas en los
pronunciamientos de repetida cita, OJ-122-2020 y OJ-124-2020. Así, por ejemplo,
en relación con esta primera interrogante, en esta última opinión jurídica
señalamos:
“…en la medida que la Primera Dama realice labores oficiales propias de
su Despacho, según la regulación dada en los citados decretos n.°40993-MP y n.° 41187-MP-MIDEPLAN, no pareciera que fuese
ilegítimo que se le brindara personal de apoyo, observando al efecto los principios de
Derecho Público de proporcionalidad, eficiencia y eficacia en el uso racional
de los recursos (incluidos los humanos).
De toda suerte que, como también lo
advertimos líneas atrás, corresponde a cada Administración pública – y en este
caso en concreto, a la Presidencia de la República – en ejercicio de su
potestad organizativa, definir la forma en que mejor dispone de esos recursos.
Sin que le competa a la Procuraduría verificar si el Despacho de la Primera
Dama cuenta o no con medios personales y materiales a su cargo, ni determinar
si tal dotación de recursos está justificada en razón de las tareas que tenga
atribuidas.”
¿Cuál sería
el tipo de relación entre la Primera Dama y cualquier personal de apoyo
destacado a asistirle en las tareas que con arreglo a la normativa vigente
tuviera a cargo?
A
este respecto, explicamos también en ambos pronunciamientos que no puede
existir una relación de jerarquía entre la Primera Dama y cualquier personal de
apoyo destacado a asistirle, en los términos del artículo 102 de la LGAP,
debido a que ella no se considera una funcionaria pública. A partir de esa
premisa, manifestamos en la OJ-124-2020, lo siguiente:
“Con lo cual, aun cuando cuente con un
personal de apoyo para las tareas que le encomiende el Jefe de Gobierno, no
puede ejercer los atributos de la jerarquía respecto a ellos y,
correlativamente, a esos funcionarios no les sería exigible, en estricto
sentido, el deber de obediencia, pues a tenor del artículo 107.2 de la LGAP,
“[e]l servidor no estará obligado a obedecer cuando el acto no provenga de
un superior jerárquico sea o no inmediato” (el subrayado no es del
original).
Entonces, a lo sumo, nos podríamos hallar ante una relación de
colaboración entre la Primera Dama y cualquier personal de apoyo destacado a
asistirle en las tareas que con arreglo a los citados decretos n.° 41187-MP-MIDEPLAN y n.°40993-MP tuviera a cargo.”
¿Es
procedente asignarle una oficina con bienes y servicios del sector público a la
Primera Dama?
Sobre
el particular indicamos en el pronunciamiento OJ-124-2020:
“Tal como lo advertimos en la citada OJ-122-2020, es inherente a toda
Administración pública – dentro de la que se incluye la Presidencia de la
República – la potestad organizatoria,[3]
esto es, la forma en que mejor dispone de los recursos humanos y medios
materiales con los que cuenta para el cumplimiento de los fines públicos
encomendados por el ordenamiento, desde un punto de vista de eficiencia y
optimización en su uso, en aras de garantizar su misma viabilidad y
permanencia. Y rige para dicha potestad organizatoria los límites propios a
toda potestad administrativa, como lo son, la reserva y primacía de la Ley.
Por su parte, el artículo 59 de la Ley General de la Administración
Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978) – en lo sucesivo LGAP – en su apartado
2) dispone: “La distribución interna de competencias, así como la creación
de servicios sin potestades de imperio, se podrá hacer por reglamento
autónomo, pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la
materia.” (El subrayado no es del
original).
Ahora bien, debemos advertir, que los temas relacionados con la
administración de los recursos (incluidos los humanos) o si la asignación de
plazas a una determinada oficina está o no justificada, escapa del ámbito
competencial de este órgano superior consultivo, de conformidad con los
artículos 1, 3 y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815), al ser propios de otros
órganos de control interno, verbigracia, la auditoría interna.”
Cabe acotar, en abono de lo anterior, que en la
medida en que la Primera Dama está colaborando en las labores de Gobierno, de
acuerdo a las atribuciones que le confiere los decretos
n.° 41187-MP-MIDEPLAN y n.°40993-MP, no se observa ningún
reparo a que la Administración, en la medida de sus posibilidades, le dote de
su propio espacio físico y de los medios materiales para que ella pueda
desempeñarse de forma efectiva en dicho trabajo, como parte de la potestad
organizativa y sujeto siempre esa asignación de bienes a los principios de
proporcionalidad, razonabilidad, legalidad y uso adecuado de los bienes
públicos.
En la
forma expuesta dejo evacuadas las interrogantes formuladas en su oportunidad
por ese Despacho Ministerial.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
[1] Ver al respecto, SÁNCHEZ MORÓN, Miguel. La coordinación administrativa como concepto jurídico. /En/ Documentación Administrativa (abril-septiembre, 1992), n.°230-231, pp.11-30.
[2] Ibídem, p.23.
[3] Ver PAREJO ALFONSO, Luciano. Derecho Administrativo. Instituciones generales: Bases, Fuentes, Organización y Sujetos, Actividad y Control. Barcelona: Ariel, 2003, pp.376 y 378.
PGR-C-362-2021
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA. FIGURA DE LA
PRIMERA DAMA. ROL. FUNCIONES. UBICACIÓN EN LA ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. ALCANCES DE LAS LABORES DE COORDINACIÓN Y
PARTICIPACIÓN EN POLÍTICAS PÚBLICAS.
ASIGNACIÓN DE RECURSO HUMANO Y MATERIAL A DICHA OFICINA.
El Ministerio de la Presidencia formuló varias
preguntas relacionadas con la figura de la Primera Dama respecto a su rol
histórico, naturaleza, encaje dentro de la estructura organizacional de la
Presidencia de la República, labores oficiales y funciones, encomendamiento de
proyectos de política pública, como el tren eléctrico, obligaciones,
impedimentos y prohibiciones, asignación de bienes y personal de apoyo, entre
otras cuestiones.
A las que dio respuesta el Procurador Alonso Arnesto Moya, mediante el
dictamen PGR-C-362-2021, del 16 de diciembre de 2021, a partir de lo
señalado por la Procuraduría en los pronunciamientos OJ-122-2020 y OJ-124-2020,
de los días 11 y 14, respectivamente, del mes de agosto del año 2020.