Opinión Jurídica : 202 - del 08/12/2021
08 de diciembre 2021
PGR-OJ-202-2021
Licenciada
Cinthya Díaz
Briceño
Jefe de Área
Comisiones
Legislativas IV
Asamblea
Legislativa
Estimada
señora:
Con
aprobación del señor Procurador General de la República nos referimos a su
oficio AL-DCLEDEREHUM-027-2020 del 14 de mayo de 2021, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado “Ley Nacional de
Salud Mental", el cual se tramita bajo el número de expediente 22.430, en
la Comisión Permanente Especial de Derechos Humanos.
Previamente
debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor
únicamente está facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los
criterios legales que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente,
la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en
ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus
diputados, advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicado lo
anterior con relación al presente
proyecto de ley, debemos señalar, además, que el plazo de ocho días concedido
no vincula a esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de
los supuestos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa
(consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el
Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El presente proyecto de ley
tiene como objetivo asegurar el derecho a la protección de la salud mental de
todas las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con
trastornos mentales, además, regular el marco de atención en salud mental, de
modo que sea posible proporcionar el mejor cuidado, tratamiento y
rehabilitación de acuerdo con los derechos humanos de todas las personas
(artículo 1 del proyecto de ley).
Asimismo, con este proyecto se
pretende crear el Órgano de Revisión de las instituciones de salud mental en el
ámbito del Ministerio de Salud, con el objeto de proteger los derechos humanos
de las personas usuarias de los servicios de salud mental (artículo 33 del
proyecto).
Al respecto, la exposición de
motivos señala:
“(…) Si bien
es cierto, el país cuenta con normativa relativa al mejoramiento de la salud
mental de la población, aún hacen falta esfuerzos en el área de fortalecimiento
de la atención de esta. Expresamente,
este proyecto de ley busca establecer los derechos que tienen las personas con
trastornos mentales, la modalidad de abordaje de la salud mental y las
potestades de la Secretaría Técnica de Salud Mental y otras instituciones
relevantes en este ámbito. Todos estos
aspectos deben normarse en un marco que priorice los derechos humanos de la
población y se basen en el cumplimiento de las obligaciones previstas y
compromisos derivados de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los
Principios de Naciones Unidas para la Protección de los Enfermos Mentales y
para el Mejoramiento de la Atención de Salud Mental, la Declaración de Caracas
de la Organización Panamericana de la Salud y de la Organización Mundial de la
Salud para la Reestructuración de la Atención Psiquiátrica dentro de los
Sistemas Locales de Salud, y de los Principios de Brasilia para el Desarrollo
de la Atención en Salud Mental en las Américas. (…)”
II. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar un
antecedente legislativo con intención similar a la que plantea el presente
proyecto de ley y que pretendía la creación del Sistema Nacional de Salud
Mental, cuyo objetivo era garantizar el derecho a la salud mental de todas las
personas en el ámbito del territorio costarricense, además, humanizar la
atención de las personas con problemas mentales; eliminar el estigma;
universalizar el acceso a servicios óptimos, de calidad y cercanos a donde
residen los usuarios, para reducir la discapacidad, la violencia, el abuso y la
inequidad.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 15.666, el
cual fue archivado el 14 de octubre de 2008, en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal.
Partiendo
de ello, procederemos
a analizar el fondo del proyecto de ley sometido a nuestra consideración.
III. OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley que se consulta, tal como indicamos, pretende asegurar el derecho a la
protección de la salud mental de todas las personas y el pleno goce de los
derechos humanos de aquellas con trastornos mentales, además, regular el marco
de atención en salud mental de modo que sea posible proporcionar el mejor cuidado,
tratamiento y rehabilitación de acuerdo con los derechos humanos de todas las
personas, entre otros.
Partiendo de ello,
procederemos a analizar el articulado propuesto, advirtiendo que la
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, de constitucionalidad o de técnica
legislativa, sobre aquellos artículos que ameriten algún tipo de discusión.
Asimismo,
debemos advertir que omitimos hacer un análisis genérico sobre la normativa
nacional e internacional en materia de salud mental, pues ello está muy bien
desarrollado en la exposición de motivos del proyecto de ley, por lo que, con
la intención de no ser reiterativos, nos limitaremos a realizar las
observaciones puntuales sobre el articulado propuesto, en los términos
indicados.
a)
Análisis del artículo 17 en relación con el
numeral 38.
El artículo 17 del proyecto de ley hace
referencia a la Secretaría Técnica de Salud Mental, en su calidad de rectora en
salud mental, lo cual resulta conforme la naturaleza jurídica que le fue
otorgada a través del artículo 27 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
N.° 5412, el cual señala:
“Artículo 27.- Naturaleza.
La Secretaría Técnica de Salud Mental es un órgano
técnico, adscrito al despacho del ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar
de forma integral el tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio
de la Rectoría del Sistema Nacional de Salud, con la participación de otras
instituciones públicas y privadas, la sociedad civil organizada y la comunidad
académica y científica.”
Al
respecto, debemos señalar que, tanto el artículo
17 como el numeral 38 del proyecto de ley en estudio, proponen otorgar las
siguientes funciones adicionales a la Secretaría Técnica de Salud
Mental:
“Coordinar, promover y fiscalizar que las
instituciones de salud mental cumplan en la atención de las necesidades de las
personas con trastornos mentales.
Promover que las autoridades de salud de cada
jurisdicción, en coordinación con las áreas de educación, desarrollo social,
trabajo y otras que correspondan, implementen acciones de inclusión social,
laboral y de atención en salud mental comunitaria, de conformidad con la
legislación vigente.”
No obstante lo anterior, el proyecto de ley no contempla ninguna fuente de
ingresos adicionales para que, la Secretaría Técnica de Salud Mental asuma las obligaciones
impuestas en el proyecto. Es decir, el proyecto no señala de qué forma esta
Secretaría asumirá la carga económica y humana que implican estas nuevas competencias.
Al respecto, debemos acotar
que, si bien el artículo 33 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud,
N.° 5412, establece
que el financiamiento de esta Secretaría estará constituido de acuerdo con lo
establecido en el inciso c) del artículo 8 de la Ley N.º 8718, Autorización
para el Cambio de Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de
la Distribución de Rentas de las Loterías Nacionales, lo cierto es que este
ingreso fue establecido conforme las funciones asignadas inicialmente a través
del artículo 4° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014 "Creación de la
Secretaría Técnica de Salud Mental".
Por tanto, este órgano técnico
consultivo sugiere respetuosamente consultar el presente proyecto de ley al
Ministerio de Salud, propiamente a la Secretaría Técnica de Salud
Mental, a fin de
determinar si está en condiciones de asumir las nuevas responsabilidades.
Adicionalmente,
respecto al artículo 38 del proyecto
de ley, debemos señalar que éste hace referencia a la reforma de los incisos
m) y n) del artículo 28 de la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, N.° 5412 de
08 de noviembre de 1973, sin embargo, el artículo 28 de esta ley comprende
únicamente los incisos del a) al l), por lo que, como un aspecto de técnica
legislativa, se sugiere sustituir el término “reforman” por “adicionan”.
b)
Análisis de los artículos 18 y 20
El artículo 18 del proyecto de ley
analizado, obliga a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) a adoptar las
medidas necesarias para la detección temprana de trastornos mentales desde el
primer nivel de atención integral en salud, con el fin de emitir el diagnóstico
y las referencias correspondientes a los niveles y servicios de atención
requeridos, así como la coordinación interinstitucional con los centros de atención
de la salud mental. Además, el numeral
20 dispone que la CCSS incorporará en los programas de capacitación y
actualización de las personas funcionarias y familiares de personas con
trastornos mentales, contenidos sobre los trastornos correspondientes para
mejorar la comprensión de la condición de esta población y las personas
cuidadoras.
Debemos recordar que, por disposición Constitucional, la Caja
Costarricense de Seguro Social ostenta un grado de autonomía distinto y
superior (autonomía administrativa y de gobierno) con respecto a los demás
entes autónomos, lo cual, tal y como lo
ha manifestado en diversas oportunidades esta Órgano técnico consultivo, “…implica una serie de limitaciones a la
potestad de legislar, dado que la ley deberá siempre respetar el contenido
mínimo de la autonomía reconocida a la Caja Costarricense de Seguro Social en
materia de seguridad social…” (dictamen C-349-2004 del 16 de noviembre
de 2004, reiterado en C-359-2019 del 3 de diciembre 2019 y OJ-007-2021 del 8 de
enero de 2021, entre otros).
En
el caso particular, este órgano consultivo considera que el presente proyecto
de ley, en específico los artículos 18 y
20, no compromete la competencia de la Caja Costarricense de Seguro Social en
material de seguro social, pues no le indica la forma en que debe ejercer
sus facultades legales y constitucionales en materia de salud mental, por lo
que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad, salvo en
lo que indicaremos en el artículo 28. A pesar de ello, debemos advertir que
este tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional
como intérprete supremo de la Constitución.
Por otro lado, se recomienda de manera respetuosa consultar el proyecto
de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social.
c)
Análisis del artículo 24
El artículo 24 dispone que
debe presumirse desde un inicio que todas las personas pacientes tienen
discernimiento y deben agotarse los esfuerzos para permitir que una persona
acepte voluntariamente el ingreso o el tratamiento, antes de adoptar
procedimientos involuntarios según lo estipulado en el artículo 27.
Tal
y como se desprende, pareciera que esta remisión que hace la norma es con
respecto a la “internación involuntaria”, de allí que, el artículo correcto
debería ser el 28, por lo que se sugiere revisar esta indicación.
De
igual forma, se sugiere valorar en este artículo, el criterio técnico médico,
del Ministerio de Salud y de la CCSS.
d)
Análisis del artículo 25, inciso c) en relación
con el artículo 22
El artículo 25 hace
referencia a las condiciones de internación, en cuyo caso, el inciso c) señala que el consentimiento
informado se considerará válido cuando se presta en estado de lucidez y con
comprensión de la situación, y se considerará invalidado si, durante el
transcurso de la internación, dicho estado se pierde “según el artículo 22 de la presente ley”.
No obstante, el artículo 22 del proyecto hace referencia más bien al
Comité de Apoyo Educativo, y señala expresamente:
“ARTÍCULO 22- Comité
de Apoyo Educativo
El Comité de Apoyo Educativo, que funciona en todos
los centros educativos y en todas las modalidades del sistema educativo
nacional, incorporará, entre sus funciones, recomendar a la dirección de la
institución los ajustes razonables metodológicos para la prevención de
problemas de salud mental y el seguimiento que requieran las personas con
trastornos de salud mental.”
Conforme se aprecia, la referencia que se hace al artículo 22, no lleva
relación con la invalidez del consentimiento informado. De allí que, se sugiere
revisar esta indicación conforme la verdadera intención del legislador.
e)
Análisis del artículo 27
El numeral 27 del proyecto de
ley señala que “… En todos los casos en
que las internaciones voluntarias se prolonguen por más de sesenta días
corridos, el equipo de salud a cargo debe comunicarlo al Órgano de Revisión
creado en el artículo 33 y a la persona jueza…”
En
primer término, debemos advertir que, este plazo de 60 días de internación
voluntaria no encuentra sustento técnico en la exposición de motivos. De allí
que, se sugiere de forma respetuosa a los señores diputados valorar el requerir
un criterio técnico sobre ello.
En
segundo lugar, este artículo no define a cuál juez o jurisdicción deberá
informarse sobre la prolongación de los internamientos voluntarios, por lo que
se sugiere aclararlo a fin de evitar diversas interpretaciones de la norma que
se llegue a aprobar.
Finalmente,
es importante señalar que el contenido de este artículo del proyecto de ley
lleva relación con el funcionamiento del Poder Judicial, por lo que, deberá
consultarse a la Corte Suprema de Justicia, conforme lo exige el artículo 167
de la Constitución Política.
f)
Artículo 28
El artículo 28 del proyecto de ley establece los
requisitos para que pueda realizarse una intervención involuntaria de una
persona con trastornos mentales, entre ellos, la necesidad que la valoración la
realicen dos profesionales de distintas disciplinas, los cuales deberán ser
psicólogo o médico psiquiatra.
A través de este artículo pareciera que el
legislador está pretendiendo sustituir el criterio médico, al pretender
delimitar la forma en que debe realizarse la intervención. Esto genera dudas de
constitucionalidad, especialmente, en lo que se refiere a la autonomía de la
CCSS, que como ya indicamos, si bien queda sometida a la eventual ley que se
apruebe, cuenta con autonomía para decidir cuál es la mejor forma para realizar
la intervención médica de un paciente con trastornos mentales.
Esto, sin embargo, es un tema
que debe ser dilucidado ante la Sala Constitucional, como intérprete supremo de
la Constitución.
g)
Análisis de los artículos 29 y 30, en relación
con el artículo 23
El primer párrafo del artículo 29
señala que deberán “… agregarse como
máximo a las cuarenta y ocho horas después de realizada la internación, todas
las constancias previstas en el artículo 23”. Por su parte, el numeral 30 señala que, deberá cumplirse
con los requisitos establecidos en el artículo 23.
No obstante, el artículo 23 del proyecto hace referencia más bien al
Trabajo Interinstitucional, señalando lo siguiente:
“ARTÍCULO 23- Trabajo
interinstitucional
La Secretaría Técnica de Salud Mental, en
coordinación con el Ministerio de Educación, el Ministerio de Desarrollo Humano
e Inclusión Social y el Ministerio de Trabajo deben desarrollar planes de
prevención en salud mental y planes específicos de inserción socio-laboral para
personas con padecimiento mental. Dichos
planes, así como todo el desarrollo de la política en salud mental, deberán
contener mecanismos claros y eficientes de participación comunitaria, en
particular de organizaciones de usuarios y familiares de los servicios de salud
mental.”
Conforme se aprecia, la referencia que se hace al artículo 23 de la
iniciativa no lleva relación con “las constancias” ni tampoco con “requisitos”,
tal y como lo indica los numerales 29 y 30 del proyecto de ley. De allí que, se
sugiere revisar estas indicaciones conforme la verdadera
intención del legislador.
Por
otro lado, el artículo 29 del
proyecto no definen a cuál juez o jurisdicción deberá notificarse
obligatoriamente la internación involuntaria, por lo que se sugiere aclararlo a
fin de evitar diversas interpretaciones de la norma que se llegue a aprobar.
h)
Análisis del artículo 32
El
artículo 32 contiene la regulación de las “Derivaciones”, sin embargo, de su
contenido no resulta del todo claro a qué se refiere dicho término, razón por
la cual, se sugiere de forma respetuosa incluir su definición en el capítulo II
sobre “Definiciones”.
i)
Análisis del artículo 33 y 35
A través
del artículo 33 del proyecto de ley se pretende crea el Órgano de
Revisión de las instituciones de salud mental, el cual formará parte del
Ministerio de Salud y estará a cargo de proteger los derechos humanos de las
personas usuarias de los servicios de salud mental.
Por su parte, el numeral 35 le asigna las siguientes
funciones específicas:
“a) Solicitar
información a las instituciones públicas y privadas que permita evaluar las
condiciones en que se realizan los tratamientos en personas con trastornos
mentales.
b) Supervisar
de oficio o por denuncia de particulares las condiciones de internación por razones
de salud mental, en el ámbito público y privado.
c) Evaluar
que las internaciones involuntarias se encuentren debidamente justificadas y no
se prolonguen más del tiempo mínimo necesario, pudiendo realizar las denuncias
pertinentes en caso de irregularidades y eventualmente, apelar las decisiones
del juez.
d) Controlar
que las derivaciones que se realizan fuera del ámbito comunitario cumplan con
los requisitos y condiciones establecidos en el artículo 32 de la presente ley.
e) Informar
a la Autoridad de Aplicación periódicamente sobre las evaluaciones realizadas y
proponer las modificaciones pertinentes.
f) Requerir
la intervención judicial ante situaciones irregulares.
g) Realizar
recomendaciones a la Secretaría Técnica de Salud Mental.
h) Realizar
propuestas de modificación a la legislación en salud mental tendientes a
garantizar los derechos humanos.
i) Controlar
el cumplimiento de la presente ley, en particular en lo atinente al resguardo
de los derechos humanos de las personas usuarias del sistema nacional de salud
mental.
j) Velar
por el cumplimiento de los derechos de las personas en procesos de declaración
de inhabilidad y durante la vigencia de dichas sentencias.”
En
primer término, debemos advertir que, el proyecto de ley no contempla ninguna fuente de
ingresos adicionales para que el Ministerio de Salud, a través de este
Órgano, asuma
estas obligaciones. Es decir, el proyecto no señala de qué forma el Ministerio
de Salud asumirá la carga económica y humana que implicaría las competencias
del Órgano de Revisión.
Por tanto, este órgano técnico
consultivo sugiere respetuosamente consultar el presente proyecto de ley al
Ministerio de Salud a fin de determinar si está en condiciones de asumir las
nuevas responsabilidades.
Finalmente, debemos señalar
que, a través del artículo 4° de la ley N° 9213 del 4 de marzo de 2014, se
adicionó la sección X a la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, No. 5412, en
la cual se creó la Secretaría Técnica de Salud Mental, quien es un órgano técnico,
adscrito al Ministro de Salud, cuyo objetivo es abordar de forma integral el
tema de la salud mental desde la perspectiva del ejercicio de la Rectoría del
Sistema Nacional de Salud.
Asimismo, el artículo 28 de la
Ley Orgánica del Ministerio de Salud le asignó a la Secretaría Técnica de Salud
Mental las siguientes funciones:
“Artículo 28.- Funciones. La Secretaría
Técnica de Salud Mental tendrá las siguientes funciones:
a) Participar en el proceso de formulación y
evaluación de las políticas, los planes, los programas y los proyectos de salud
mental.
b) Establecer los mecanismos de coordinación,
conducción y dirección política de salud mental con los diferentes actores del
Sistema Nacional de Salud.
c) Promover y gestionar investigaciones
científicas en el tema de la salud mental, con el fin de obtener un diagnóstico
actualizado y conocer la situación de esta problemática en el país.
d) Gestionar el diseño de estrategias de
comunicación y mercadeo social que promuevan la salud mental en la población.
e) Impulsar el desarrollo de la información
del Sistema Nacional de Salud.
f) Fortalecer los mecanismos de coordinación
interinstitucional y participación social de las personas con problemas de
salud mental, incluido el grupo familiar y el entorno.
g) Fortalecer la creación de grupos de apoyo a
cargo de las ONG, para la atención de las personas con discapacidades
relacionadas con salud mental en el ámbito nacional.
h) Gestionar que la atención integral de la
salud mental se base en la evidencia científica, por medio de la aplicación de
normas nacionales, protocolos y guías clínicas.
i) Impulsar en el Sistema Nacional de Salud
las acciones orientadas a la salud mental, tales como depresión, suicidio,
esquizofrenia, adicciones a las drogas y el alcohol, matonismo escolar, acoso
laboral y el apoyo necesario del grupo familiar.
j) Impulsar un proceso de sensibilización y
capacitación en salud mental para los proveedores de los servicios de salud y
la educación, así como a otros actores sociales involucrados con los
determinantes de la salud mental.
k) Gestionar el desarrollo de un foro nacional
de salud mental anual sobre rendición de cuentas.
l) Elaborar un plan anual de trabajo, en
coordinación con el despacho ministerial.”
Conforme se muestra, tanto el Órgano de Revisión –que pretende crear el
proyecto de ley- como la Secretaría Técnica de Salud Mental existente en la
actualidad, tendrán competencia en el tema de salud mental, por lo que, se
recomienda de forma respetuosa, revisar las funciones específicas de ambos, a
fin de evitar duplicidad de funciones
entre órganos de un mismo Ministerio.
j)
Análisis del artículo 37
El
artículo 37 contiene una propuesta de reforma de los artículos 29, 30 y 31 de
la Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973, y sus reformas.
A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones
del texto para un mayor detalle:
|
Ley No. 5395 Ley General de Salud |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo 29.- Las personas con |
Artículo 29- Las personas trastornos
mentales o del comportamiento severos, tales como la depresión, el suicidio,
la esquizofrenia, las adicciones a las drogas y el alcohol, el matonismo
escolar, el acoso laboral y el apoyo necesario al grupo familiar podrán
someterse voluntariamente a un tratamiento especializado ambulatorio o de
internamiento en los servicios de salud, y deberán hacerlo cuando lo ordene
la autoridad competente, de conformidad con la legislación vigente. |
|
ARTICULO 30.- Cuando la internación de
personas con trastornos |
Artículo 30- Cuando la internación de personas con trastornos mentales severos o deficiencias,
toxicómanos y alcohólicos no es voluntaria ni judicial deberá ser comunicada
por el director del establecimiento al juzgado de familia de su jurisdicción
en forma inmediata y deberá cumplir con lo
establecido en la Ley Nacional de Salud Mental. |
|
Artículo 31.- Las personas con |
Artículo 31- Las personas con trastornos mentales o del comportamiento, con tentativa de
suicidio, farmacodependientes o alcohólicas que se encuentren internadas de
forma voluntaria podrán solicitar la salida del establecimiento de salud con
alta exigida, a petición personal o de sus familiares, cuando la salida no
represente peligro para su salud o la de terceros, de conformidad con la legislación vigente. |
Al
respecto, la primera observación que debemos realizar es de técnica
legislativa, en tanto, el artículo 37 señala que la Ley General de Salud, N.°
5395 es de fecha 10 de octubre de 1973, siendo lo correcto 30 de octubre de
1973, lo cual deberá corregirse.
En
segundo término, tal y como se muestra en la anterior tabla comparativa, con la
reforma de los artículos 29, 30 y 31 se pretende sustituir los términos
“desórdenes mentales” y “trastornos emocionales” por “trastornos mentales”,
esto a fin de estandarizar el concepto que se emplearía en la ley que se llegue
a aprobar (conforme la definición de “trastornos mentales” del artículo 6° del
proyecto).
No
obstante, debemos advertir que los artículos 32 y 33 de esta misma Ley General
de Salud, N.° 5395, también contienen el término “trastornos emocionales”.
Señalan estas normas:
“ARTICULO 32.- Queda prohibido mantener a personas
con trastornos emocionales severos y a toxicómanos en establecimientos
públicos o privados que no estén autorizados para tal efecto por el Ministerio.
ARTICULO 33.- Los familiares de la persona con trastornos
emocionales severos o con deficiencia intelectual, física y sensorial o los
familiares del toxicómano sometido a tratamiento, podrán requerir atención
médico- social de los servicios de salud, con sujeción a las normas
reglamentarias para los miembros del hogar del paciente.” (El subrayado no pertenece al original)
En
consecuencia, se sugiere respetuosamente, incluir como parte de la reforma
también a los artículos 32 y 33 de la Ley General de Salud, a fin de
dotar de armonía al texto.
IV. CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de ley no contempla ninguna
fuente de ingresos para que, la Secretaría Técnica de Salud Mental y el Órgano
de Revisión –este último creado con la presente iniciativa- asuman las obligaciones
impuestas en el proyecto, por lo que se sugiere consultarlo al Ministerio de
Salud, a fin de determinar si está en condiciones de asumir la carga económica
y humana que esto implica;
b)
Por otro lado, tanto el Órgano de Revisión
–que pretende crear el proyecto de ley- como la Secretaría Técnica de Salud
Mental vigente en la actualidad, tendrán competencia en el tema de salud
mental, por lo que, se recomienda revisar las funciones específicas de ambas a
fin de evitar duplicidad de funciones entre órganos de un mismo Ministerio;
c)
Este órgano consultivo considera que los
artículos 18 y 20 del proyecto no comprometen la competencia de la Caja
Costarricense de Seguro Social en materia de seguro social, por lo que, en
nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad, aunque el
artículo 28 sí genera dudas de constitucionalidad en cuanto pretende delimitar
la forma en que se realizarán las intervenciones médicas involuntarias,
sustituyendo el criterio médico. A pesar de ello, debemos advertir que este
tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como
intérprete supremo de la Constitución;
d)
También surgen dudas sobre la
constitucionalidad en el artículo 19 del proyecto de ley, el cual obligaría a
las corporaciones municipales a crear, dentro de la estructura organizativa,
una oficina especializada para abordar el tema de la salud mental, lo cual
vulneraría la autonomía municipal. Lo anterior, sin embargo, deberá ser
determinado en definitiva por la Sala Constitucional;
e)
Se recomienda consultar el proyecto de ley a
la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud, Municipalidades y
Poder Judicial y valorar el criterio técnico médico.
f)
Finalmente, se recomienda valorar las
observaciones de técnica legislativa realizadas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
PGR-OJ-202-2021
ACCESO A SERVICIOS DE
SALUD. SALUD MENTAL. INTERNACIÓN INVOLUNTARIA E INVOLUNTARIA. CONSENTIMIENTO
INFORMADO. SECRETARÍA TÉCNICA DE SALUD MENTAL.
La señora Cinthya Díaz Briceño, Jefe de Área
de las Comisión es Legislativas IV, solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado “Ley Nacional de Salud Mental", el cual se tramita bajo
el número de expediente 22.430, en la Comisión Permanente Especial de Derechos
Humanos.
Mediante la opinión jurídica
PGR-OJ-202-2021 del 8 de diciembre de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
a) El proyecto de ley no
contempla ninguna fuente de ingresos para que, la Secretaría Técnica de Salud
Mental y el Órgano de Revisión –este último creado con la presente iniciativa-
asuman las obligaciones impuestas en el proyecto, por lo que se sugiere consultarlo
al Ministerio de Salud, a fin de determinar si está en condiciones de asumir la
carga económica y humana que esto implica;
b) Por otro lado, tanto el
Órgano de Revisión –que pretende crear el proyecto de ley- como la Secretaría
Técnica de Salud Mental vigente en la actualidad, tendrán competencia en el
tema de salud mental, por lo que, se recomienda revisar las funciones
específicas de ambas a fin de evitar duplicidad de funciones entre órganos de
un mismo Ministerio;
c) Este órgano consultivo
considera que los artículos 18 y 20 del proyecto no comprometen la competencia
de la Caja Costarricense de Seguro Social en materia de seguro social, por lo
que, en nuestro criterio, no existen problemas de constitucionalidad, aunque el
artículo 28 sí genera dudas de constitucionalidad en cuanto pretende delimitar
la forma en que se realizarán las intervenciones médicas involuntarias,
sustituyendo el criterio médico. A pesar de ello, debemos advertir que este
tema corresponde ser dilucidado, en definitiva, por Sala Constitucional como
intérprete supremo de la Constitución;
d) También surgen dudas sobre la
constitucionalidad en el artículo 19 del proyecto de ley, el cual obligaría a las
corporaciones municipales a crear, dentro de la estructura organizativa, una
oficina especializada para abordar el tema de la salud mental, lo cual
vulneraría la autonomía municipal. Lo anterior, sin embargo, deberá ser
determinado en definitiva por la Sala Constitucional;
e) Se recomienda consultar el proyecto
de ley a la Caja Costarricense de Seguro Social, Ministerio de Salud,
Municipalidades y Poder Judicial y valorar el criterio técnico médico.
f) Finalmente, se recomienda
valorar las observaciones de técnica legislativa realizadas.