Dictamen : 348 - del 10/12/2021
10 de diciembre 2021
PGR-C-348-2021
Señor
Franklin Corella Vargas
Director Nacional
DINADECO
Estimado señor:
Con aprobación del señor Procurador General de la República,
me refiero a su oficio DND-566-2021 del 24 de agosto de 2021, mediante el cual
solicita que nos refiramos a lo siguiente:
“1. ¿El Código
de la Niñez y la Adolescencia, por medio de los artículos 172, inciso f), y
artículo 181, obliga a la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad a
atender la temática de Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia, por
estar vinculada a las organizaciones de desarrollo comunal que funcionan en el
marco de la Ley 3859: Sobre Desarrollo de la Comunidad?
2.
¿El Código de la Niñez y la Adolescencia, por medio de
los artículos 169, inciso d), y artículo 181, obliga a las organizaciones de
desarrollo comunal que funcionan en el marco de la Ley 3859 sobre Desarrollo de
la Comunidad, a constituir los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y
la Adolescencia?
3.
En caso de solicitud de una organización de desarrollo
comunal, para crear la figura establecida en el artículo 181 del Código de la
Niñez y la Adolescencia, ¿La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad,
como ente rector en materia de organizaciones de desarrollo comunal, está
obligada a atender dicha solicitud?
4.
En caso de que Dinadeco no
esté obligado a atender la temática de Comités Tutelares de los Derechos de la
Niñez y la Adolescencia ¿a qué institución le corresponde?”
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acompaña
la presente consulta del criterio emitido por la Jefa de Asesoría Jurídica de
DINADECO, mediante oficio AJ-229-2021 del 24 de junio de 2021.
I.
SOBRE LA
CONSTITUCIÓN OBLIGATORIA DE LOS COMITÉS TUTELARES DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
El
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998, crea
los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez, indicando:
“Artículo 181.- Creación
Créanse los
comités tutelares de los derechos de la niñez y la adolescencia como órganos de
las asociaciones de desarrollo comunal, que funcionarán en el marco de la Ley
N.º 3859, Ley sobre el Desarrollo de la Comunidad, de 7 de abril de 1967, con
los siguientes fines:
a) Colaborar con la
asociación de desarrollo en la atención de la materia relativa a las personas
menores de edad, su desarrollo, y prevención del riesgo social.
b) Velar en su
comunidad por los derechos y las garantías de esta población.
(Así reformado por el artículo 3° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del
2011) “
Como se observa,
dichos comités forman parte de las asociaciones de desarrollo comunal y tienen como
finalidad la atención de la materia relativa a las personas menores de edad en
el ámbito comunal. Además, el artículo 183 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, señala que los comités tutelares podrán contar con el
financiamiento a cargo del Fondo para la Niñez y la Adolescencia.
Sobre estas
figuras la Procuraduría se había referido en el dictamen C-130-99 del 24 de
junio de 1999, en el siguiente sentido:
“Estos tienen origen en el Código de la Niñez y la Adolescencia. De conformidad
con el artículo 181 de ese cuerpo normativo, son órganos de las asociaciones de
desarrollo comunal, cuyos fines son colaborar con estos entes en la atención de
las personas de menor edad, velar por que se respeten los derechos y las
garantías de los niños y los adolescentes en la comunidad respectiva y
funcionar como centro de mediación de conflictos en la materia.
Los miembros de los comités los nombra la
asamblea de la asociación.
Por último, la constitución y el
funcionamiento de estos comités pueden ser financiados con cargo a los recursos
del Fondo para la niñez y la adolescencia, el cual es administrado por la Junta
Directiva del Patronato Nacional de la Infancia y se sostiene económicamente
con parte de los ingresos que recibe esa institución del Fondo de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares.
Al ser los comités órganos que pertenecen a
las asociaciones de desarrollo comunal, son a estas entidades a quienes
corresponde cubrir las erogaciones en que incurran los comités en el
cumplimiento de los fines que les impone la ley. En este caso, el legislador
consideró conveniente crear esta figura y adscribirla a las asociaciones de
desarrollo comunal, con lo que amplió la organización y las funciones de los
entes locales. Desde esta óptica, el financiamiento de los citados comités es a
cargo del presupuesto de la entidad a la que pertenecen.”
Dicho dictamen
emitido en el año 1999, es anterior a la reforma operada en el artículo 181 en Código de la
Niñez y la Adolescencia mediante el artículo 3° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011, reforma
en la cual se eliminó la potestad de estos comités de funcionar como centros de
mediación, se les asignó la función de velar por el desarrollo y el riesgo
social de la población menor de edad y se reforzó su financiamiento, según
analizaremos.
Sin embargo, debe rescatarse lo indicado en ese dictamen
en cuanto a que, al crearse los Comités Tutelares de
los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, se ampliaron las funciones de las
asociaciones de desarrollo comunal, que antes de la emisión del Código de la
Niñez y la Adolescencia no contaban con la atribución expresa de velar por los
derechos y garantías de las personas menores de edad, su desarrollo, y
prevención del riesgo social.
Ahora bien, si
analizamos el expediente legislativo número 12.839, Proyecto de Ley de Código
de la Niñez y la Adolescencia, en el texto original que remitió el Poder
Ejecutivo no estaban incluidos los comités tutelares. Estos órganos fueron
introducidos durante el trámite legislativo, específicamente, en el informe que
rindió la subcomisión que se integró en la Comisión Permanente Ordinaria de
Asuntos Jurídicos (Ver folios 589 y 594). En cuanto a la justificación para su
creación se expuso lo siguiente:
“Otro cambio
sustancial importante es la creación de los llamados comités tutelares de los
derechos de la niñez y la adolescencia. Esta es una institución nueva que viene
en este texto sustitutivo y que pretende
ampliar la participación de la comunidad, en lo que trata de la materia de
niñez y familia, sobre todo como una especie de vigilante de la práctica
institucional” (La negrita no es del
original)
También resulta de
importancia analizar los antecedentes legislativos de la Ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011 que, como
indicamos, reformó varios artículos del Código de la Niñez y la Adolescencia,
relativos a los comités tutelares.
Específicamente, se reformaron los
artículos 172, 173, 177, 181, 182 y se adicionó el artículo 187 bis del Código
de la Niñez y la Adolescencia, siendo que en la exposición de motivos de dicha
reforma se manifestó la necesidad de reforzar el Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia (SNPI), del cual forman parte los
Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia (CTNA), el Consejo Nacional de
la Niñez y la Adolescencia (CNNA), las Juntas de Protección de la Niñez y la
Adolescencia (JP) y las instituciones gubernamentales y organizaciones
de la sociedad civil representadas ante dicho Consejo.
En aquella oportunidad, se destacó el
poco avance en la consolidación del sistema, a partir de un informe del Comité
Internacional de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas y en el que se
destacó problemas de financiamiento y de normativa (folios 3 y 4 del expediente
legislativo).
En cuanto a los Comités Tutelares de la
Niñez y la Adolescencia, se estimó que estos habían quedado “aislados, carentes de asistencia técnica y
de financiamiento, aunque el mismo Código establece que su constitución y
financiamiento puede correr a cargo del Fondo para la Niñez y la Adolescencia”.
Además, se destacó la necesidad de que dichos comités tuvieran un rol activo e influyente en sus respectivas comunidades
(folio 4 del expediente legislativo)
Precisamente por ello, el proyecto de
ley se planteó inicialmente para realizar cuatro reformas específicas: la
incorporación de un representante de los comités tutelares, Junta de Protección
y DINADECO ante el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia; homologar el
funcionamiento de los comités tutelares a la Ley 3859 en cuanto a integración,
constitución y renovación; restringir la función mediadora de los centros
tutelares; y facilitar el acceso de los comités tutelares al Fondo de la Niñez
y la Adolescencia (exposición de motivos del proyecto de ley 17.160).
Luego de la discusión legislativa, se
eliminó la representación de los comités tutelares ante el Consejo, dado que
las asociaciones ya contaban con un representante, pero se decidió mantener la
representación de DINADECO (ver informe de Servicios Técnicos a folio 55 y
folio 151 del expediente legislativo).
Cuando se discutía la incorporación del
representante de los comités tutelares ante el Consejo Nacional de la Niñez y
la Adolescencia, se estimó que dichos comités son la base del Sistema Nacional
de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia. Además, se consideró que
DINADECO debía ser un facilitador del referido sistema, “siendo una de sus
responsabilidades promover la constitución y fortalecimiento de los CTNA”. Esta fue precisamente la razón por
la que se otorgó a DINADECO la participación permanente ante dicho Consejo
(folio 6 del expediente legislativo).
Por otro lado, la reforma pretendía la
homologación del funcionamiento de los comités tutelares a la Ley 3859, para
efectos de la “consolidación continua y sostenible de la base
comunal del SNNA” (folio 8 del expediente legislativo).
Adicionalmente, la justificación de la
reforma legal planteaba la necesidad de transferir los recursos provenientes
del Fondo de Niñez y Adolescencia a las asociaciones de desarrollo, cuyos
centros tutelares hayan gestionado el financiamiento de proyectos y/o
actividades en beneficio de la niñez y la adolescencia de su comunidad (folio
11 del expediente legislativo). La ley finalmente aprobada mantuvo la
obligación de transferir los fondos a las asociaciones de desarrollo, para los
proyectos presentados por comités tutelares previamente aprobados por la Junta
Directiva del PANI.
Estos antecedentes legislativos,
evidencian que la creación de los comités tutelares nunca fue pensada de manera
facultativa, sino que, por el contrario, se pretendía darles una participación
activa, influyente, continua y sostenible en sus respectivas comunidades, pues
fueron creados como órganos esenciales del Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia.
Al
tratarse de órganos que integran las asociaciones de desarrollo, es claro que
el legislador les impuso a éstas una obligación de conformar los comités
tutelares para atender la materia relativa a las personas menores de edad, su
desarrollo y la prevención del riesgo social, además de velar en el ámbito
comunal por los derechos y garantías de esta población. Negar esta imposición
legislativa sería vaciar de contenido al Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia, en contra de la intención reflejada en
las actas legislativas ya comentadas.
Lo anterior, queda reforzado, además,
con lo dispuesto en el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia
que obliga a la asamblea general de las asociaciones de desarrollo a reglamentar la estructura y el funcionamiento del comité tutelar. Establece este
artículo:
“Artículo 182.- Reglamentación
La asamblea
general de la asociación de desarrollo reglamentará
la estructura y el funcionamiento del comité tutelar. Su vigencia
coincidirá con la vigencia de la junta directiva de la asociación de
desarrollo, en cuyo órgano recae la facultad de constituir y renovar el
comité tutelar y la obligación de supervisar su funcionamiento. (Así reformado por el artículo 4° de la ley N° 9001 del 31 de octubre del
2011)
Nótese que la palabra “reglamentará” hace
imperativa la conformación del comité tutelar por parte de la asociación. Si
bien posteriormente la norma habla de la “facultad” de constituir y renovar el
comité tutelar en manos de la junta directiva de la asociación de desarrollo,
lo cierto es que esa palabra corresponde a una mala técnica legislativa y está
referida más bien a una “potestad”. Interpretar lo contrario, sería ir en
contra del espíritu del legislador ya señalado, por lo que respetuosamente
discrepamos de la conclusión a la que llega la Asesoría Jurídica del órgano
consultante.
Aun cuando las asociaciones de desarrollo se
rigen por principios propios del Derecho Privado como el de libertad y de la
autonomía de la voluntad, lo cierto es que dichas entidades se encuentran
sometidas a la ley y, es claro, que el legislador tuvo la intención de imponerles
en el Código de la Niñez y la Adolescencia la obligación de crear a los comités
tutelares.
Si bien esta Procuraduría había reconocido en el
dictamen C-130-99, la libertad de las asociaciones de desarrollo de dirigir sus
recursos propios a las prioridades que escojan dentro de su ámbito de libertad,
lo cierto es que la reforma operada mediante Ley N° 9001 del 31 de octubre del 2011,
específicamente lo dispuesto en el numeral 187 bis del Código de la Niñez y la
Adolescencia, las autoriza para recibir de manera directa recursos del Fondo de
la Niñez y la Adolescencia, para financiar los proyectos propuestos por los
comités tutelares, siempre que el PANI autorice dichos proyectos. Por tanto, no
sólo existe una obligación legal de crear los comités tutelares, sino que,
además, el legislador autorizó recursos para realizar los proyectos, sin
perjuicio claro está, de la competencia que ejerce el PANI en esta materia y
que la asociación decida, dentro de su ámbito de libertad, destinar también
recursos propios para financiar los proyectos de los comités tutelares.
II.
SOBRE LAS OBLIGACIONES DE DINADECO EN ESTA MATERIA
La Ley N° 3859 del 7 de abril de 1967, dispone
que la Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad es un órgano del Poder
Ejecutivo adscrito al Ministerio de Gobernación y Policía, cuya función
principal es velar porque las comunidades intervengan dinámicamente en la
construcción de las finalidades del Plan Nacional de Desarrollo de la Comunidad
(artículo 1). Sobre el particular, la Procuraduría ha
considerado en otras oportunidades, que se trata de un órgano de
desconcentración mínima para realizar las funciones encomendadas (ver opinión
jurídica 007- J del 26 de enero de 2017).
Dicha ley, además,
reconoce que las comunidades pueden organizarse bajo la forma de asociaciones
para realizar labores de desarrollo integral que les beneficie (artículo 15),
asociaciones que son de interés público (artículo 14). Además, DINADECO actúa
en las comunidades a través de dichas asociaciones (artículo 6).
Precisamente
por la importancia que tienen las asociaciones de desarrollo en el ámbito
comunal, al emitirse el Código de la Niñez y la Adolescencia, el legislador
estimó pertinente que los Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia
formaran parte de aquellas. Pero, además, como indicamos, el legislador estimó
necesario que DINADECO integrara de forma permanente el Consejo Nacional de la
Niñez y la Adolescencia (artículo 172 del Código de la Niñez y la
Adolescencia).
Sobre el particular, debemos señalar que el Consejo es un órgano
interinstitucional, que no sólo está formado por representantes de distintos
ministerios, sino, además, por representantes de instituciones públicas y de la
comunidad. Por disposición del artículo 170 del Código de la Niñez y la
Adolescencia, las competencias de los entes y órganos que lo integran no
desparecen por la creación del Consejo, por lo que éste tiene un carácter
coordinador en tanto le corresponde:
“asegurar que la formulación y
ejecución de las políticas públicas estén conformes con la política de
protección integral de los derechos de las personas menores de edad…”. (Sobre
su naturaleza jurídica ver dictamen C-377-2004
del 15 de diciembre de 2004)
A partir
de ello, debemos señalar que el hecho de que DINADECO cuente con representación
permanente en el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia, no menoscaba
las competencias legales que le han sido atribuidas en la Ley N°3859, con
relación a las asociaciones de desarrollo de las cuales forman parte los
comités tutelares. Dicha representación, sin embargo, convierte a DINADECO en
parte integrante del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la
Niñez, por disposición del artículo 169 del Código de la Niñez y la
Adolescencia que señala:
“Artículo 169°- Sistema de
Protección Integral de los Derechos de la Niñez.
El Sistema de Protección Integral de
los Derechos de la Niñez y la Adolescencia estará conformado por las siguientes
organizaciones:
a) El Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia.
b) Las instituciones
gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante el
Consejo de la Niñez.
c) Las Juntas de Protección de la Infancia.
d) Los Comités tutelares de los
derechos de la niñez y la adolescencia.” (La negrita no es del original)
Partiendo de dicha norma, tanto los
comités tutelares como DINADECO, forman parte del sistema y, por tanto, deben asumir
sus atribuciones en la promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia
en el ámbito comunal, desde sus respectivos ámbitos de actuación.
Lo
anterior, como ya mencionamos, quedó reflejado en las actas legislativas de la
Ley N° 9001 del 31 de
octubre del 2011, que reformó aspectos relativos a los comités tutelares. En
dicha reforma, se concibió a DINADECO como un
facilitador del referido sistema, siendo una de sus responsabilidades promover la constitución y fortalecimiento
de comités tutelares.
Por
tanto, es claro que DINADECO debe atender la temática de los Comités Tutelares
de la Niñez y la Adolescencia, no sólo promoviendo su constitución, sino,
además, dentro de su ámbito competencia, atendiendo las solicitudes de las
asociaciones de desarrollo. Esa fue precisamente la intención del legislador al
homologar el funcionamiento de los comités tutelares a la Ley 3859, incorporar
la representación de DINADECO ante el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia y darle participación como parte del Sistema de Protección Integral de los Derechos de la Niñez, tal como señalamos en el
apartado anterior.
III.
CONCLUSIONES
De lo dispuesto debemos llegar a las
siguientes conclusiones:
a)
A partir de lo dispuesto
en el artículo 181 del Código de la Niñez y la Adolescencia, los Comités
Tutelares de la Niñez y la Adolescencia son órganos que forman parte de las
asociaciones de desarrollo y tienen como
finalidad la atención de la materia relativa a las personas menores de edad en
el ámbito comunal;
b)
La reforma
introducida al Código de la Niñez y la Adolescencia, mediante Ley N° 9001 del 31 de
octubre del 2011, tuvo como intención reforzar
el Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia
(SNPI), del cual forman parte los Comités Tutelares de la Niñez y la
Adolescencia (CTNA), el Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CNNA),
las Juntas de Protección de la Niñez y la Adolescencia (JP) y las
instituciones gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil
representadas ante dicho Consejo;
c)
De lo
antecedentes legislativos de dicha reforma se evidencia que la creación de los
comités tutelares nunca fue pensada de manera facultativa, sino que, por el
contrario, se pretendía darles una participación activa, influyente, continua y
sostenible en sus respectivas comunidades, pues fueron creados como órganos
esenciales del Sistema Nacional de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia. Esto queda reforzado, con lo dispuesto en el artículo 182 del
Código de la Niñez y la Adolescencia que obliga a la asamblea general de las
asociaciones de desarrollo a reglamentar la estructura y el funcionamiento
del comité tutelar;
d)
Aun cuando las
asociaciones de desarrollo se rigen por principios propios del Derecho Privado
como el de libertad y de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que dichas
entidades están sometidas a la ley, por lo que se encuentra obligadas a crear
los comités tutelares. Para ello, el legislador las autorizó, en el artículo
187 bis del Código de la Niñez y la Adolescencia, a recibir recursos del Fondo de la Niñez y la Adolescencia
para realizar los proyectos que propongan los comités tutelares, sin perjuicio
de la competencia que ejerce el PANI en esta materia y que la asociación
decida, dentro de su ámbito de libertad, destinar también recursos propios para
financiarlos;
e) La reforma operada mediante Ley 9001 al Código de
la Niñez y la Adolescencia, también incorporó, de manera permanente, a un
representante de DINADECO ante el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia, institución que forma parte del Sistema de Protección Integral de
los Derechos de la Niñez (artículos 169 y 172);
f) Consecuentemente, tanto los comités tutelares como
DINADECO, forman parte del sistema, por lo que deben asumir sus atribuciones en
la promoción de los derechos de la niñez y la adolescencia en el ámbito
comunal, desde sus respectivos ámbitos de actuación;
g) De las actas legislativas de la Ley 9001, se
desprende que DINADECO se concibió
como un facilitador del referido sistema,
siendo una de sus responsabilidades promover la constitución y fortalecimiento
de comités tutelares. Ergo, también debe atender las solicitudes que le
presenten las asociaciones de desarrollo en esta materia.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-C-348-2021
CREACIÓN DE COMITÉS TUTELARES DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA. ASOCIACIONES DE DESARROLLO COMUNAL. FINANCIAMIENTO DEL FONDO DE
LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA. DINADECO.
El
señor Franklin Corella Vargas, Director Nacional de DINADECO solicita que nos
refiramos a lo siguiente:
“1.
¿El Código de la Niñez y la Adolescencia,
por medio de los artículos 172, inciso f), y artículo 181, obliga a la
Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad a atender la temática de
Comités Tutelares de la Niñez y la Adolescencia, por estar vinculada a las
organizaciones de desarrollo comunal que funcionan en el marco de la Ley 3859:
Sobre Desarrollo de la Comunidad?
2. ¿El Código de la Niñez y la Adolescencia, por medio
de los artículos 169, inciso d), y artículo 181, obliga a las organizaciones de
desarrollo comunal que funcionan en el marco de la Ley 3859 sobre Desarrollo de
la Comunidad, a constituir los Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y
la Adolescencia?
3. En caso de solicitud de una organización de
desarrollo comunal, para crear la figura establecida en el artículo 181 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, ¿La Dirección Nacional de Desarrollo de
la Comunidad, como ente rector en materia de organizaciones de desarrollo
comunal, está obligada a atender dicha solicitud?
4. En caso de que Dinadeco no esté obligado a atender
la temática de Comités Tutelares de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia
¿a qué institución le corresponde?”
Mediante dictamen C-348-2021 del 10 de diciembre
2021, suscrita por la Procuradora
Silvia Patiño Cruz, se concluyó lo siguiente:
a) A partir de lo dispuesto en el artículo 181 del
Código de la Niñez y la Adolescencia, los Comités Tutelares de la Niñez y la
Adolescencia son órganos que forman parte de las asociaciones de desarrollo y tienen como finalidad la
atención de la materia relativa a las personas menores de edad en el ámbito
comunal;
b) La reforma introducida al Código de la Niñez y la
Adolescencia, mediante Ley N°
9001 del 31 de octubre del 2011, tuvo como intención reforzar el Sistema Nacional de Protección Integral
de la Niñez y la Adolescencia (SNPI), del cual forman parte los Comités
Tutelares de la Niñez y la Adolescencia (CTNA), el Consejo Nacional de la Niñez
y la Adolescencia (CNNA), las Juntas de Protección de la Niñez y la
Adolescencia (JP) y las instituciones
gubernamentales y organizaciones de la sociedad civil representadas ante dicho
Consejo;
c) De lo antecedentes legislativos de dicha reforma se
evidencia que la creación de los comités tutelares nunca fue pensada de manera
facultativa, sino que, por el contrario, se pretendía darles una participación
activa, influyente, continua y sostenible en sus respectivas comunidades, pues
fueron creados como órganos esenciales del Sistema Nacional de Protección
Integral de la Niñez y la Adolescencia. Esto queda reforzado, con lo dispuesto
en el artículo 182 del Código de la Niñez y la Adolescencia que obliga a la
asamblea general de las asociaciones de desarrollo a reglamentar la estructura y el
funcionamiento del comité tutelar;
d) Aun cuando las asociaciones
de desarrollo se rigen por principios propios del Derecho Privado como el de
libertad y de la autonomía de la voluntad, lo cierto es que dichas entidades
están sometidas a la ley, por lo que se encuentra obligadas a crear los comités
tutelares. Para ello, el legislador las autorizó, en el artículo 187 bis del
Código de la Niñez y la Adolescencia, a recibir recursos del Fondo de la Niñez y la Adolescencia
para realizar los proyectos que propongan los comités tutelares, sin perjuicio
de la competencia que ejerce el PANI en esta materia y que la asociación
decida, dentro de su ámbito de libertad, destinar también recursos propios para
financiarlos;
e) La reforma operada mediante Ley 9001 al Código
de la Niñez y la Adolescencia, también incorporó, de manera permanente, a un
representante de DINADECO ante el Consejo Nacional de la Niñez y la
Adolescencia, institución que forma parte del Sistema
de Protección Integral de los Derechos de la Niñez (artículos 169 y 172);
f) Consecuentemente, tanto los comités tutelares como DINADECO, forman parte del
sistema, por lo que deben asumir sus atribuciones en la promoción de los
derechos de la niñez y la adolescencia en el ámbito comunal, desde sus
respectivos ámbitos de actuación;
g) De las actas legislativas de la Ley 9001, se
desprende que DINADECO se
concibió como un
facilitador del referido sistema, siendo una de sus responsabilidades promover
la constitución y fortalecimiento de comités tutelares. Ergo, también debe
atender las solicitudes que le presenten las asociaciones de desarrollo en esta
materia.