Opinión Jurídica : 204 - del 09/12/2021
09 de diciembre
del 2021
PGR-OJ-204-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Jefa de Área
Comisiones Legislativas III
Asamblea Legislativa
S. O.
Estimada
señora:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio CG-070-2021 del 25 de octubre último, por medio del cual nos indicó
que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración acordó
consultar el criterio de esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto
de ley denominado, “Ley para eliminar las pensiones de expresidentes de la
República”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21.664.
Antes de
iniciar el análisis del proyecto de ley sobre el cual se requiere nuestro
criterio debemos indicar que, al tratarse de una consulta planteada por un
órgano parlamentario en ejercicio de una función legislativa, no emitiremos en
este caso un dictamen vinculante (pues, en ese ámbito, nuestro pronunciamiento
no podría privar sobre el del legislador), sino una opinión jurídica carente de
ese efecto.
Además,
debemos señalar que el plazo de ocho días previsto en el artículo 157 del
Reglamento de la Asamblea Legislativa no es aplicable en este tipo de asuntos,
por no tratarse de la audiencia a la que se refiere el artículo 190 de la
Constitución Política. (Ver, entre otras, la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la
OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015,
la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de
2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de
noviembre del 2020 la OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021 y
PGR-OJ-140-2021 del 25 de agosto del 2021).
I. -
DESCRIPCIÓN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY
La exposición
de motivos del proyecto de ley sometido a nuestra consideración señala que la
iniciativa pretende eliminar el Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la
República, por tratarse de una pensión no contributiva con cargo al presupuesto
nacional.
Manifiesta que
las postulaciones a cargos públicos son para buscar el bien de la colectividad
y no para el beneficio propio. Afirma
que las pensiones surgen como producto de la necesidad que tienen todas las
personas de una protección social, ya sea por vejez, incapacidad o por
muerte. Agrega que las pensiones se
perciben como un ahorro personal para que, cuando se presente algún estado de
vulnerabilidad, las personas posean los medios económicos necesarios para
sobrellevar esa situación.
Sostiene que la
pensión que reciben los expresidentes de Costa Rica constituyen un privilegio o
un bono que se obtiene por el solo hecho de desempeñar el cargo, pues no
está condicionada a elementos como la edad, los años laborados, las cuotas
aportadas, etc., como sí lo están los beneficios derivados de los demás
regímenes de pensiones.
Agrega que el
monto que perciben los expresidentes por concepto de pensión asciende a
¢4.000.715,00, suma que equivale a la remuneración de los diputados por dietas
y gastos de representación. Manifiesta
que, incluso, algunos beneficiarios gozan de otras pensiones otorgadas por
otros regímenes.
Señala que el
Estado costarricense se encuentra en una crítica situación financiera, con un
déficit fiscal que exige endeudarse para poder cumplir con las obligaciones
legales. Afirma que dentro de esas obligaciones está el pago de las pensiones a
los expresidentes de la República.
Menciona que en
el pasado se han presentado varias iniciativas con la finalidad de eliminar el
Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República; sin embargo, por la
presión política que genera ese tema, la Asamblea Legislativa no ha podido
concretar esas iniciativas.
Indica que el
actual Presidente de la República podría percibir, a partir de mayo del año
2022, con tan solo 42 años, una pensión para la cual no ha cotizado, lo que
genera un gasto más en las finanzas del Estado.
Concretamente,
el proyecto propone, en su artículo único, derogar el Régimen de
Pensiones de los Expresidentes de la República.
El texto sugerido es el siguiente:
“ARTÍCULO ÚNICO- Derogatoria
del régimen de pensiones de los expresidentes de la República
Deróguese la “Ley de Pensiones Para
Expresidentes”, Ley No. 313, del 23 de agosto de 1939, y sus reformas; y el
Capítulo III Del régimen de pensiones de los expresidentes de la República
contenido en la “Ley Creación del Régimen General de Pensiones con Cargo al
Presupuesto Nacional, de Otros Regímenes Especiales y Reforma a la Ley No.
7302, del 8 de julio de 1992, y sus reformas.
TRANSITORIO
ÚNICO- Las pensiones de la y los
Ex Presidentes de la República continuarán vigentes como derechos adquiridos
previo a la promulgación de esta Ley”.
De conformidad
con la información que consta en el sitio web de la Asamblea Legislativa, el
proyecto de ley al que se refiere este asunto ingresó al orden del día y debate
de la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración.
II. –
OBSERVACIONES SOBRE EL PROYECTO DE LEY
Como primer
punto, es importante señalar que esta Procuraduría es un órgano
técnico-jurídico, por lo que no emitiremos juicios sobre temas económicos, ni
nos pronunciaremos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
sino solamente sobre aspectos jurídicos.
Tal y como
quedó de manifiesto en el apartado anterior, el proyecto de ley en estudio
pretende eliminar la pensión a la que actualmente tienen derecho las personas
que han ocupado el cargo de Presidente de la República una vez que han finalizado
su mandato constitucional. Además, la iniciativa mantiene, en su
transitorio único, el pago de la pensión para aquellos expresidentes que ya
gozaban de ese derecho antes de la aprobación de la ley.
En relación con
este tema, en otras oportunidades hemos señalado que el otorgamiento de
pensiones a los expresidentes de la República tiene por objeto garantizar que
sus destinatarios, una vez que hayan cesado en el cargo, puedan atender sus
necesidades personales y políticas con la dignidad y con el decoro propio de
las altas funciones que ejercieron al ocupar el puesto político de mayor
jerarquía del país. Asimismo, hemos indicado que otorgar
prestaciones económicas por pensión a favor de los expresidentes, aún sin
cotización previa, no podría catalogarse como un privilegio discriminatorio o
irrazonable, pues ese beneficio tiene una base constitucional sólida. (OJ-122-2003 del 23 de julio de 2003, reiterada en la OJ-054-2019 del 10 de junio de
2019).
A pesar de lo
anterior, nada impide que el legislador ordinario, conforme a las necesidades e
intereses que exija el momento, utilice la potestad legislativa que le confiere
el párrafo primero del artículo 121 de la Constitución Política para modificar
o derogar (dentro de los márgenes constitucionales permitidos) los diferentes
regímenes de pensiones, incluido el Régimen de Pensiones de los Expresidentes
de la República. Sobre el carácter
inagotable del ejercicio de la función legislativa la doctrina ha señalado:
“Parte esta
construcción teórica de una generalización de la idea matriz que subyace entre
la opinión dominante de los juristas ingleses expuesta unas líneas más arriba:
toda Constitución –máxime si está dotada de supremacía efectiva– que pretenda
crear un ordenamiento mínimamente dinámico y no cristalizado de una vez para
siempre no puede permitir que el legislador agote en un solo acto la potestad
legislativa, esto es, la potestad para producir normas de que la misma
Constitución le inviste. En efecto, toda potestad es, por definición, inagotable,
ya que implica la habilitación para dictar actos jurídicos en cumplimiento de
una determinada función.” (DIEZ PICAZO
(Luis María) La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, Madrid, 1990, P. 102).
Particularmente,
la materia de pensiones y jubilaciones es cambiante, por lo que en ocasiones
resulta necesario que se realicen modificaciones a los distintos regímenes con
la finalidad de proteger al mismo régimen, a sus beneficiarios actuales o
futuros, o bien, a las finanzas públicas del Estado. Es por esa razón que “…no
es posible admitir que se petrifiquen las normas que establecieron las
condiciones de un determinado régimen, pues ello podría llevar incluso al
colapso del sistema de seguridad social, lo cual perjudicaría no sólo a las
personas que ya han alcanzado la condición de pensionados, sino también a
quienes tengan expectativas de obtener dicha condición en el futuro.” (Dictamen
C-147-2003 del 26 de mayo de 2003, reiterado en el C-181-2006 del 15 de mayo de
2006, en la OJ-021-2007 del 9 de marzo de 2007, y en la OJ-082-2015 del 3 de
agosto de 2015).
Así
las cosas, es claro que no existe un derecho a la inmutabilidad del
ordenamiento, ni a pretender que las normas no cambien nunca; no obstante,
importa indicar que, frente a esa mutabilidad de los regímenes de pensiones,
siempre existen situaciones jurídicas que deben ser respetadas a los
beneficiarios de un determinado sistema a efecto de no vulnerar el principio de
irretroactividad de la ley en perjuicio de sus destinatarios. En esta ocasión, el proyecto mantiene el
disfrute de la pensión para aquellas personas que, antes de la promulgación de
la ley, ya la percibían, lo cual es congruente con el principio de
irretroactividad aludido.
También
es importante señalar que, ante reformas legales en materia de pensiones, hemos
afirmado la importancia de que se establezca un plazo dentro del cual los
cambios no afecten a las personas que estén próximas a cumplir los requisitos
para acceder a los beneficios del régimen. Ese plazo permite adaptar ciertas
situaciones a la nueva realidad, así como proteger a los beneficiarios (o
eventuales beneficiarios) de los cambios repentinos que se acuerden.
Específicamente,
en nuestra OJ-122-2003 citada, nos referimos a ese plazo cuando analizamos el
proyecto de ley n.° 14.718, denominado “Ley para
derogar las pensiones especiales a los Expresidentes”,
mediante el cual se pretendía, al igual que ahora, eliminar la pensión de los
expresidentes de la República:
“…la Sala
Constitucional, mediante Voto Consultivo N0. 846-92 de las 13:30 horas del 27
de marzo de 1992, refiriéndose al entonces proyecto de ley de creación del
Régimen General de Pensiones con Cargo del Presupuesto Nacional, dispuso –ente
otras cosas– que: "−en sus artículos transitorios−
reconoce la conservación de la situación jubilatoria de los servidores que
hubieran cumplido los requisitos para gozar del beneficio, y además lo extiende
a los que pertenezcan o hayan pertenecido a los regímenes excluidos para
adquirirlo, en un lapso de dieciocho meses, el cual parece razonablemente
suficiente para garantizar cualesquiera eventuales derechos de buena fe".
Con lo cual la Sala considera que no sólo se garantiza el derecho de aquéllos
que, al entrar en vigencia la Ley General de Pensiones tuvieran cumplidos los
requisitos para jubilarse o pensionarse al amparo de la legislación que se
pretende modificar, sino que lo extiende a los que se ubiquen en una edad
cercana que les permitiría hacerlo (18 meses posteriores a la reforma), ello
siempre y cuando se haya cumplido con los supuestos de hecho que dichas normas
otorgaban, a pesar de su derogatoria (Véase también el Voto N0. 5476-93 de
18:03 horas del 27 de octubre de 1993 de esa misma Sala).
Todo
lo expuesto lleva a concluir a este Órgano Asesor, a través de esta Opinión
Jurídica que carece de efectos vinculantes, que si el legislador opta por
derogar el Régimen de Pensiones de los expresidentes, deberá no sólo respetar,
sino preservar los "derechos adquiridos" de aquellas personas que
lograron cumplir las condiciones de hecho previstas por la ley vigente, y que
actualmente estén disfrutando de las prestaciones económicas de aquel régimen,
sean éstas los beneficiarios originarios (expresidentes) o sus sobrevivientes.
E igualmente deberá de dar un período de transitoriedad −que no podrá ser
menor de 18 meses−, para garantizar el derecho de aquéllos que, con
posterioridad a la entrada en vigencia la norma derogatoria, pudieran reunir
los requisitos para pensionarse al amparo de la legislación que se pretende
modificar”. (Lo resaltado es del original).
Siguiendo el precedente mencionado,
sugerimos analizar la posibilidad de establecer un plazo razonable dentro del
cual los cambios no afecten a las personas que estén próximas a cumplir los
requisitos para acceder a los beneficios del régimen.
Por otra parte, la iniciativa legal
en estudio, en su artículo único, deroga la Ley de Pensiones para Expresidentes,
n.° 313 de 23 de agosto de 1939, ley que ya había sido derogada de manera
tácita por el Capítulo III de la Ley Creación del Régimen General de Pensiones
con Cargo al Presupuesto Nacional, de otros Regímenes Especiales, ley n.° 7302
de 8 de julio de 1992. En esta
oportunidad el legislador pretende derogar de manera expresa ambas normas, lo
que consideramos una buena práctica legislativa.
Por último, es
importante señalar que actualmente se encuentra en trámite una iniciativa
legislativa similar a la que ahora se nos consulta. Se trata de la que se
conoce en el expediente n.° 22.574, denominada “Ley para eliminar las
pensiones de los expresidentes de la República”. Ese proyecto fue
publicado en La Gaceta de n.° 150 del 6 de agosto último, y la única variación
importante que presenta esa iniciativa con respecto a este proyecto de ley es
que elimina de manera absoluta el derecho a la pensión que ya disfrutan los
expresidentes de la República.
III.-
CONCLUSIÓN
A partir de lo
expuesto, esta Procuraduría estima que la aprobación o no del proyecto de ley
denominado “Ley para eliminar las pensiones de expresidentes de la
República”, es un tema de libre disposición del legislador.
Cordialmente,
Julio
César Mesén Montoya
Mariela Villavicencio
Suárez
Procurador
Abogada de Procuraduría
JCMM/mvs/mmg
PGR-OJ-204-2021
ASAMBLEA LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. LEY
PARA ELIMINAR LAS PENSIONES DE EXPRESIDENTES DE LA REPÚBLICA.
La Comisión
Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración acordó consultar el criterio de
esta Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado,
“Ley para eliminar las pensiones de expresidentes de la República”, el cual
se tramita bajo el expediente legislativo n.° 21.664.
Esta
Procuraduría, en su PGR-OJ-204-2021 del 9 de diciembre del 2021, suscrito por
el Procurador Julio César Mesén Montoya, y por Mariela Villavicencio Suárez,
abogada de Procuraduría, indicó que nada impide que el legislador ordinario,
conforme a las necesidades e intereses que exija el momento, utilice la
potestad legislativa que le confiere el párrafo primero del artículo 121 de la
Constitución Política para modificar o derogar (dentro de los márgenes
constitucionales permitidos) los diferentes regímenes de pensiones, incluido el
Régimen de Pensiones de los Expresidentes de la República. En todo caso, la aprobación o
no del proyecto de ley es un tema de libre disposición del legislador.