Dictamen : 344 - del 09/12/2021
09 de diciembre
del 2021
PGR-C-344-2021
Señor
David López Pacheco
Jefe, Secretaría de Junta Directiva
Banco Hipotecario de la Vivienda
S. 0.
Estimado señor:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, damos respuesta a
su oficio JD-666-2021 del 7 de octubre último, por medio del cual nos comunicó
el acuerdo n.° 1 adoptado por la Junta Directiva del Banco Hipotecario de la
Vivienda (BANHVI) en su sesión n.° 72-2021 celebrada el 30 de setiembre de
2021. En dicho acuerdo se decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen al
que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
actos administrativos emitidos como producto del concurso n.° 20-2017 (oficios
DAD-OF-105- 2018 y GG ME-0603-2018, ambos del 12 de julio de 2018, acción de
personal n.° 20802), mediante los cuales se materializó el nombramiento
del señor xxx en el puesto de oficial 3 del área de proveeduría de esa institución.
I.-
ANTECEDENTES
A efecto de
pronunciarnos sobre la gestión, consideramos necesario mencionar los siguientes
hechos de importancia para la decisión de este asunto:
- El 22 de junio de 2017, la Dirección
Administrativa del BANHVI emitió el oficio DAD-OF-13-2017, mediante el
cual informó al Gerente General de la institución sobre la necesidad de
crear una plaza en el área de Proveeduría. Según ese oficio, existía una
sobrecarga de trabajo que fue confirmada por la Unidad de Riesgos del
Banco. Por ello, la Dirección Administrativa propuso la creación de
un puesto de oficial 3 con los siguientes requisitos: 1) bachiller en
derecho o administración de negocios; 2) tres años de experiencia en la
tramitación y desarrollo de procedimientos de contratación administrativa
(demostrar que durante ese tiempo ha venido atendiendo en forma habitual y
permanente labores relacionadas directamente con los procesos de
contratación administrativa); 3) conocimiento en paquetes de cómputo y
ambiente Windows; 4) deseable: conocimiento sobre el uso de la plataforma Merlink. (Ver folios 186 al 209 del expediente
administrativo).
- El 27 de setiembre de 2017, mediante el
memorando GG-ME-0902-2017, el señor Luis Ángel Montoya Mora, Gerente
General del BANHVI, autorizó “… la apertura del concurso interno y
externo simultáneamente tendiente a llenar la plaza de Oficial 3,
recientemente creada en la Dirección Administrativa, siguiendo los
procedimientos y normas establecidos en materia de reclutamiento y
selección de personal”. Además, señaló la importancia de “…recordar
la obligación de atender los requerimientos señalados por las normas y
regulaciones relacionadas con la contratación de personal, particularmente
lo establecido en la Ley n.° 8204 y su reglamentación conexa, así como la
necesidad de que los concursos externos cuenten con una apropiada
divulgación a lo externo de la institución”. (Ver folio 180 del
expediente administrativo).
- El 12 de julio de 2018, mediante el
oficio DAD-OF-105-2018, dirigido al señor Luis Ángel Montoya Mora, Gerente
General del BANHVI, la señora Margoth Campos
Barrantes, Directora Administrativa, comunicó el nombre de los candidatos
finalistas del concurso interno- externo n.° 020-2017. Además, dicho
documento hizo un recuento de los aspectos que fueron tomados en cuenta
para elegir al oferente xxx. (Ver folios 37 al 39 del expediente
administrativo).
- El 12 de julio de 2018, el señor Luis
Ángel Montoya Mora, Gerente General del BANHVI, emitió el memorando
GG-ME-0603-2018, dirigido a la señora Margoth
Campos Barrantes, Directora Administrativa. Ese documento indicó que “En atención
a lo solicitado en su oficio DAD-OF-105-2018 y con fundamento en lo
señalado respecto al concurso interno/externo n.° 020-2017 realizado para
la selección de candidato a ocupar la plaza oficial 3 de la Proveeduría,
se autoriza la designación del señor xxx para ocupar la mencionada plaza,
bajo el entendido de que se ha verificado el cumplimiento de lo
establecido en nuestro sistema de reclutamiento y selección de personal”. (Ver
folio 34 del expediente administrativo).
- El 24 de julio de 2018, la señora Margoth Campos Barrantes, Directora Administrativa del
BANHVI, emitió el oficio DAD-OF-113-2018 mediante el cual comunicó al
señor xxx que “… fue seleccionado para ocupar el puesto de oficial 3 en
el Área de Proveeduría”. Además,
le informó que “La Gerencia General mediante el oficio GG-ME-0603-2018
aprobó la selección realizada por esta dirección y, por lo tanto autoriza su nombramiento a partir del
01/08/2018”. (Ver acción de personal a folio 5 y oficio
DAD-OF-113-2018 a folio 32 del expediente administrativo).
- El 7 de agosto de 2018, mediante
documento sin número dirigido al señor Luis Ángel Montoya Mora, Gerente
General del BANHVI, la señora Maruja Chacón Torres, funcionaria de la
misma institución, señaló que el 20 de marzo de 2018 interpuso una demanda
por discriminación laboral tramitada en el Juzgado de Trabajo del II
Circuito Judicial de San José. Agregó que en esa demanda incorporó
como hechos nuevos las irregularidades relativas al proceso de
reclutamiento y selección del concurso interno-externo n.° 20-2017,
concurso mediante el cual se nombró en el puesto de oficial 3 del
Departamento de Proveeduría al señor xxx. Además, la señora Chacón
Torres solicitó al Gerente General del BANHVI efectuar una investigación
sobre dicho proceso con la finalidad de anularlo. Para fundamentar su
tesis, la señora Chacón Torres indicó lo siguiente: “a) El candidato
seleccionado posee un nivel académico menor que el de la suscrita. El
señor xxx es bachiller en Administración de Empresas con énfasis en
Mercadeo y Ventas desde octubre del 2017 y la suscrita tiene el grado
licenciatura en administración de empresas desde el 2003; b) Que el
candidato seleccionado presenta una declaración jurada en donde se
compromete a incorporarse al respectivo Colegio de profesionales,
haciéndolo efectivo el 7 de junio del 2018, lo que es claro que al 24 de
octubre fecha de cierre del concurso no poseía este requisito. Por su
parte, mi persona cumple con ese requisito desde el año 2015. Por ser el
nombramiento de este concurso en plaza fija y en propiedad, no aplica la
flexibilidad de requisitos, según Artículo 13 del Estatuto de Personal; c)
Que el señor xxx, presenta una declaratoria jurada en la que manifiesta
que posee conocimientos en paquetes de cómputo, sin título que lo acredite
(solo presenta uno de tablas dinámicas), en mi caso poseo varios títulos
que me acreditan la capacitación en esta área; d) El señor xxx, manifiesta
tener conocimientos en Contratación Administrativa, según curso impartido
en la Contraloría General de la República de 30 horas, en el cual obtuvo
una nota de 78 puntos; por su parte en la prueba realizada al efecto en el
concurso #20-2017 del BANHVI obtiene una nota mínima de 71, lo cual parece
cuestionable, siendo que el criterio de selección es escoger el más
capacitado e idóneo. El resultado de las pruebas podría reflejar, carencia
de conocimientos, a pesar de ejercer funciones por varios años; e) En mi
caso poseo un Técnico en Contratación Administrativa del Instituto
Tecnológico de Costa Rica, curso de la Universidad de Costa Rica y otros
de formación en la materia y no está siendo considerada, según el informe,
DAD-REH-OF-075-2018 y DAD-OF-105-2018. Estoy en espera de los resultados
de la prueba, factor que en todo momento me es cuestionado a falta de
oportunidades para aprender; f) Que el candidato seleccionado no evidencia
tener tres años de experiencia continua en procesos de Contratación
Administrativa, si bien es cierto se desempeñó como funcionario de la
Contraloría General de la República desde el 2012, la experiencia en contratación
administrativa que se indica en el informe es a partir de abril 2016, con
lo cual acumularía 2 años y 3 meses de experiencia a la fecha, aun así, se
le otorga la máxima puntuación, 30 puntos que corresponde a 4 o más años
de experiencia; g) Que dentro de los aspectos a evaluar en el
concurso, se contempló la entrevista, en la cual se valoraría “el
Desempeño del candidato durante la misma”, rubro que tenía una
calificación de 15 puntos. En mi caso particular se me otorga 10 puntos,
lo cual corresponde el menor puntaje con relación al puntaje otorgado a
los otros candidatos. Además es importante hacer
notar, que la proveedora institucional indica mediante correo interno, que
en la entrevista se ponderaron 5 puntos para el factor experiencia, lo cual
no era procedente por estar el item calificado
de manera independiente. Todo lo anterior me sigue dejando en desventaja,
la entrevista es un insumo en todo proceso de reclutamiento y selección de
personal, que se utiliza para evaluar otros aspectos como: presentación,
expectativas, desenvolvimiento, expresión, fluidez y otros; h) Que a la
suscrita, se le ha negado la oportunidad de poner en práctica los
conocimientos adquiridos, y se confecciona un examen con casos y preguntas
que hilaron más de lo general, además se me asignaron menos puntos en
preguntas con mejor argumento a igual que el candidato seleccionado,
ejemplo pregunta 2 y 4 de desarrollo”. (Ver folios 1 al 3 y 16
al 17 del expediente administrativo).
- El 8 de agosto de 2018, mediante el
oficio GG-OF-0702-2018 dirigido al señor Gustavo Flores Oviedo, Auditor
Interno del BANHVI, el señor Luis Ángel Montoya Mora, Gerente General de
la misma institución, le informó sobre la nota presentada por la señora
Maruja Chacón Torres mencionada en el punto anterior. En dicho oficio solicitó al señor Flores
Oviedo “…realizar el estudio correspondiente y emitir las
recomendaciones que estime pertinentes, con respecto a los hechos
señalados por la funcionaria”. Además, le hizo saber que “… en este
momento se tramita una demanda interpuesta por la señora (…) contra el
BANHVI, mediante el expediente judicial n.° 18-000631-0166-LA”. (Ver
folio 4 del expediente administrativo).
- El 11 de diciembre de 2018, la
Auditoría Interna del BANHVI emitió el informe DE-ESP-002-2018, informe
que surge de la gestión de la funcionaria Maruja Chacón Torres relacionada
con el nombramiento del señor xxx en el puesto de oficial 3 del Área de
Proveeduría. Dicho documento, en lo que interesa, indica que “…En el
proceso de reclutamiento y selección, relacionado con el concurso 020-2017
(...), se modificaron los requisitos aprobados por Junta Directiva
mediante sesión 63-2017, acuerdo 16, del 04/09/20 17 (…) Se permitió la
participación de profesionales en Administración Pública, especialidad no
autorizada por la Junta Directiva (…) Al candidato xxx, se le amplió el
plazo para el cumplimiento del requisito de la colegiatura, proceso que se
considera discriminatorio, al no garantizar la aplicación del principio de
igualdad instituido en el artículo 33 de la Constitución Política, y
artículo primero del Estatuto de Personal del BANHVI, a todos los
concursantes (…) El candidato xxx fue incorporado en el proceso de
selección, a pesar de no contar con la experiencia requerida. A la fecha
del concurso, reporta 1 año y 9 meses de experiencia en procedimientos de
contratación administrativa, siendo la experiencia mínima requerida de 3
años. Cabe indicar que, en la rúbrica de calificación del concurso, al
requisito de “Tres años de experiencia en la tramitación y desarrollo de
procedimientos de contratación administrativa”, a este candidato se le
asignó un 30 %, calificación que corresponde a una experiencia de 4 años o
más, ponderación que en criterio de la Auditoría no corresponde, pues no
hay evidencia satisfactoria, que demuestre que dicho candidato cumple con
ese grado de experiencia. Este proceder, genera discriminación para con
los que participaron en el concurso y fueron excluidos del proceso por no
cumplir con ese requisito; y para con quienes se hubieran abstenido de
participar, precisamente por cuanto se había advertido de la existencia
del requisito (…) En el concurso interno /externo No. 020-2017, no se deja
evidencia, sobre las razones que motivaron la exclusión de los candidatos
que no fueron preseleccionados en el proceso, información a la que puede
tener acceso toda persona, que al efecto cuente con interés legítimo (…)
El nombramiento de xxx, en el puesto de Oficial 3 en el Área de
Proveeduría, es ilegal, por cuanto no cumple con los requisitos de
admisibilidad establecidos por la Junta Directiva (…) El proceso de
reclutamiento y selección relacionado con el concurso interno/externo
020-20 17, presenta irregularidades que no garantizan la igualdad de
oportunidades entre todos los participantes, por lo que en criterio de
esta Auditoría está viciado de nulidad, absoluta, evidente y manifiesta
(…) el conjunto de irregularidades y omisiones que han sido detallados
anteriormente, revelan que el procedimiento del concurso de personal y los
actos administrativos declaratorios de derechos que han emanado del mismo
se encuentran viciados de nulidad absoluta, evidente y manifiesta, nulidad
que debe declararse en sede administrativa conforme se ha
recomendado y de acuerdo, entre otras normas, con el artículo 173 de la
Ley General de la Administración Pública. A juicio de esta Auditoría
Interna, la nulidad absoluta debe ser catalogada como evidente y
manifiesta debido a que es clara, palpable, salta a la vista y no requiere
de un ejercicio intelectual de alta complejidad para observar y tenerla
presente. El conjunto de omisiones y de irregularidades es amplio y
suficiente para arribar a esa conclusión (…) En vista que el presente
informe y sus conclusiones se refieren a actos administrativos autorizados
y firmados por el actual Gerente General, Luis Ángel Montoya Mora,
funcionario que se encuentra inhibido para tramitar el procedimiento
administrativo, al que se hace referencia de seguido, se recomienda a la
Junta Directiva nombrar un Gerente Ad Hoc para que proceda en lo
correspondiente (…) Por estar viciado de nulidad absoluta, evidente y
manifiesta, a juicio de esta Auditoría Interna, y por mediar actos
administrativos declaratorios de derechos, ordenar el inicio del
procedimiento administrativo regulado en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública, para que mediante resolución final y según
se determine en dicho procedimiento, eventualmente se declare la nulidad
absoluta, evidente y manifiesta de los actos administrativos que resolvieron
el concurso interno/externo No. 020-20 17, y que constan en los oficios
DAD-OF-105-2018 suscrito por la Directora Administrativa, mediante el cual
presenta el informe de cierre sobre el proceso de reclutamiento y
selección, y GG ME-0603-2018 suscrito por el Gerente General, mediante el
cual autoriza la designación de xxx para ocupar el puesto vacante, la
acción de personal No. 20802 mediante la cual se formaliza el nombramiento
del funcionario, y cualquier documento conexo con los anteriores”.
(Ver folio 213 al 236 del expediente administrativo).
- El 17 de diciembre de 2018, mediante el
oficio AI-OF-219-2018, dirigido a la Junta Directiva del BANHVI, el señor
Gustavo Flores Oviedo, Auditor Interno de la misma institución, remitió el
informe DE-ESP-002-2018 denominado: “Denuncia concurso interno/externo
n.° 020-2017, Oficial 3 Proveeduría”. (Ver folio 237 al 238 del
expediente administrativo).
- El 18 de diciembre de 2018, mediante el
memorando JD-829-2018, dirigido al señor Larry Alvarado Ajún, la Junta Directiva del BANHVI comunicó el
acuerdo 1° adoptado en el artículo 2 de su sesión n.° 77-2018, celebrada
en esa misma fecha. En dicha sesión se conoció el informe DE-ESP-002-2018
remitido por la Auditoría Interna, el cual refiere a la necesidad de
nombrar un Gerente General ad-hoc, por lo que acordó “…designar al
señor Larry Alvarado Ajún, subgerente de
operaciones como Gerente General Ad-hoc, para que de inmediato proceda a
ejecutar las recomendaciones contenidas en el informe de auditoría”. (Ver folio
239 al 240 del expediente administrativo).
- El 7 de enero de 2019, a las 11:00
horas de ese día, el Gerente General ad-hoc emitió la resolución
GG-RE-0002-2019, mediante la cual señaló que “… es necesario iniciar el
procedimiento administrativo disciplinario correspondiente en atención a
lo indicado por la Auditoría Interna y que a tales efectos debe nombrarse
el Órgano Director del Procedimiento, nombramiento que debe recaer sobre
un abogado externo, con motivo de que una de las funcionarias investigadas
son el Gerente General, la Directora Administrativa de la institución y
los funcionarios se encuentran de alguna manera subordinados
administrativamente a dicha Dirección, por lo que es claro que le recaen
motivos de impedimento. Ante esta inopia de funcionarios y para garantizar
tanto el debido proceso, como la continuidad en el ejercicio de las
funciones públicas, y los principios de objetividad y de transparencia, lo
procedente es nombrar a un funcionario ad-hoc para que realice la
instrucción del procedimiento administrativo, fungiendo por ende como su
órgano director, para lo cual se requiere que se trate de un profesional
en Derecho con conocimiento sobre la materia, tal y como, por excepción,
se permite en este tipo de casos, atendiendo estas circunstancias
excepcionales, no previstas expresamente en la Ley General de la
Administración Pública, para los casos donde, precisamente, el funcionario
investigado tenga alta jerarquía administrativa (…) se ordena iniciar el
procedimiento de contratación administrativa que desemboque en el
nombramiento del órgano director del procedimiento, nombramiento que
deberá recaer sobre un abogado externo, profesional en Derecho
especialista en Derecho Administrativo y Público para lo cual se
ordena y autoriza dar inicio al procedimiento de contratación
administrativa”. (Ver folios 241 al 242 del expediente
administrativo).
- El 7 de marzo de 2019, en el acuerdo
n.° 1 de su sesión n.° 19-2019, la Junta Directiva del BANHVI decidió, como
producto de la destitución del señor Larry Alvarado Ajún,
nombrar al señor Eduardo León Chang, Director de Supervisión de Entidades
Autorizadas, como Gerente General ad-hoc para que continuara ejecutando
las recomendaciones del informe DE-ESP-002-2018 de la Auditoría Interna.
(Ver acuerdo de Junta Directiva a folio 271 del expediente
administrativo).
- El 6 de mayo de 2019, en su sesión n.°
19-2019, la Junta Directiva del BANHVI conoció el oficio GG-OF-0455-2019
del 29 de abril de 2019, en el cual se informó que el señor Eduardo León
Chang se acogería a su jubilación a partir del 1° de mayo de 2019. Ante
esa situación, en el acuerdo n.° 10 de esa sesión, ese órgano colegiado
decidió nombrar a la señora Martha Camacho Murillo, Directora del FOSUVI,
como Gerente General ad hoc para la ejecución de las recomendaciones del
informe confidencial DE-ESP-002-2018 de la Auditoría Interna. (Ver acuerdo
de Junta Directiva a folio 292 del expediente administrativo).
- El 2 de diciembre de 2019, en su
sesión n.° 96-2019, la Junta Directiva del BANHVI conoció las
recomendaciones relacionadas con el informe DE-ESP-002-2019 elaboradas por
la Lic. Jenny Hernández Solís, en su condición de órgano director.
(Contratación directa n.° 2019CD-000018-0016400001, Servicios profesionales).
Dicha Junta Directiva, en el acuerdo n.° 22 de esa sesión, decidió acoger
las propuestas del órgano instructor de la siguiente manera:1) Revocar el
nombramiento de la señora Martha Camacho Murillo, como Gerente General ad
hoc, ordenado en el acuerdo n.° 10 de la sesión 34-2019, del 6 de mayo de
2019; 2) Nombrar a la Licda. Jenny Hernández Solís, como secretaria ad-hoc
de esta Junta Directiva para que proceda a iniciar el procedimiento
correspondiente, según lo recomendado por la Auditoría Interna en el
oficio confidencial AI-OF-AD-004-2019; 3) Modificar la respectiva
contratación directa, para que la Licda. Jenny Hernández Solís funja como
secretaria ad-hoc de la Junta Directiva, en los términos previstos en la
recomendación 4.1, motivada por la Auditoría Interna en el oficio
AI-OF-AD-004-2019. (Ver acuerdo de Junta Directiva a folio 299 del
expediente administrativo).
- El 24 de junio de 2021, a las 17:00
horas de ese día, la Junta Directiva del BANHVI procedió a juramentar a la
Lic. Jenny Hernández Solís como órgano director (secretaria ad-hoc) del
procedimiento administrativo. (Ver Acta de juramentación e investidura de
órgano director del procedimiento a folio 302 del expediente
administrativo).
- El 27 de julio de 2021, a las 10:30
horas de ese día, el órgano director emitió la resolución mediante la cual
dio inicio al procedimiento. Esa resolución indicó que “ …este
órgano director nombrado por acuerdo 22, de la sesión de Junta Directiva,
de fecha 2 de diciembre de 2019, comunicado el 15 de abril del 2021, que
ordena la apertura del presente procedimiento, nombrando a los efectos a
la licenciada Jenny Hernández Solís como secretaria Ad hoc de la Junta
Directiva del BANHVI (…) por lo tanto se instaura el presente
procedimiento administrativo ordinario de carácter anulatorio, por
supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de actos administrativos
de conformidad con el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública, a efectos de verificar si existen motivos para declarar la
nulidad de conformidad con los hechos, cargos y consideraciones fácticas
jurídicas contenidas en el informe de Auditoría Interna, denuncia concurso
interno/externo 020-2017 Oficial 2 de Proveeduría, DE-ESP-002-2018, con
relación a la supuesta nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
actos administrativos que resolvieron el concurso interno/externo n.°
020-2017 y que constan en los oficios DAD-OF-105-2018 y GG-ME-0603-2018,
la acción de personal n.° 20802, cualquier documento conexo a los
anteriores, incluido el cartel del concurso interno/externo n.° 020, actos
que concluyen con el nombramiento al señor xxx, cédula de identidad número
xxx, en propiedad en plaza de oficial 3 para el área de Proveeduría”. Además, la resolución hizo un recuento
de los antecedentes del asunto, instó al señor xxx a brindar un medio para
atender notificaciones, indicó los recursos procedentes contra esa
resolución, puso el expediente a disposición de la parte y señaló las 9:00
horas del 30 de agosto de 2021 para la celebración de la comparecencia
oral y privada. Dicha resolución fue notificada el 28 de julio de 2021.
(Ver folios 303 al 321, acta de notificación sin foliatura que está entre
folios 298 y 299 del expediente administrativo).
- El 11 de agosto de 2021, el Lic. José
Pablo Quirós Picado, en su condición de apoderado especial del señor xxx,
solicitó reprogramar la audiencia señalada, pues ya tenía otra audiencia
para esa fecha. El órgano director decidió, mediante la resolución de las
11:28 horas del 18 de agosto último, reprogramar la audiencia para las
9:00 horas del 1° de septiembre del 2021. (Ver folios 322 al 329 del
expediente administrativo).
- El 1° de setiembre de 2021 se celebró
la audiencia oral y privada con la participación del órgano director, así como
del señor xxx y de su abogado, el Lic. José Pablo Quirós Picado. En dicha
audiencia, el Lic. Quirós Picado rindió sus conclusiones. En ellas sostuvo, entre otras cosas, que
en el expediente se extraña el dictamen afirmativo al que hace referencia
el artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, el cual
debió, según su criterio, emitirse al inicio del procedimiento
administrativo. (Ver folios 332 al 343 del expediente administrativo).
- El 15 de setiembre de 2021,
mediante documento sin número dirigido a la Junta Directiva del BANHVI, el
órgano director del procedimiento puso en conocimiento de ese órgano que “…ha
concluido la instrucción del procedimiento administrativo de carácter
anulatorio 01-2021, tramitado de conformidad con lo establecido en el
artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública. Lo anterior
se comunica a efecto de que la Junta Directiva proceda a tomar el acuerdo
correspondiente a la remisión ante la Procuraduría General de la República
para lo correspondiente”. (Ver folios 344 del expediente
administrativo).
- El 7 de octubre de 2021, mediante el
oficio JD-666-2021, el señor David López Pacheco, Jefe de la Secretaría de
Junta Directiva, comunicó a esta Procuraduría el acuerdo n.° 1 adoptado
por el órgano colegiado en su sesión n.° 72-2021, celebrada el 30 de
setiembre último. En dicho acuerdo decidió “… remitir copia completa y
certificada del expediente a la Procuraduría General de la República a
efecto de cumplir con lo establecido en el artículo 173 de la Ley General
de la Administración Pública, sea la emisión del dictamen
correspondiente”. (Ver acuerdo de Junta Directiva a folio 345
expediente administrativo y el oficio JD-666-2021 remitido a esta
Procuraduría junto con el expediente administrativo en formato digital).
II.
SOBRE LA ANULACIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA DE UN ACTO DECLARATIVO DE DERECHOS
En principio,
la Administración se encuentra inhibida para anular, en vía administrativa, los
actos suyos que hayan declarado algún derecho a favor de los administrados.
En ese sentido, la regla general establece que para dejar sin efecto ese tipo
de actos, la Administración debe acudir a la vía judicial y solicitar que sea
un órgano jurisdiccional el que declare dicha nulidad mediante el proceso de lesividad
regulado en los artículos 10.5, 34 y 39.2 del Código Procesal Contencioso
Administrativo.
La razón para
limitar la posibilidad de que la Administración anule por sí misma los actos
suyos declarativos de derechos se fundamenta en motivos de seguridad jurídica:
el administrado debe tener certeza de que los actos administrativos que le
confieren derechos subjetivos no van a ser modificados ni dejados sin efecto
arbitrariamente por la Administración.
A pesar de lo
anterior, existe una excepción al principio según el cual los actos que
declaran derechos a favor del administrado son intangibles para la
Administración. Esa excepción está contenida en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública (en adelante LGAP). De conformidad
con esa norma, la Administración puede anular en vía administrativa un acto
suyo declarativo de derechos, siempre que aquél presente una nulidad que,
además de absoluta, sea evidente y manifiesta. En otras palabras, no es
cualquier nulidad la que podría ser declarada por medio del trámite descrito,
sino solo aquella que resulte clara, palmaria, notoria, ostensible, etc. (Al
respecto, pueden consultarse nuestros dictámenes C-200-83 del 21 de junio de
1983; C-062-88 del 4 de abril de 1988; C-165-93 del 10 de diciembre de 1993;
C-012-1999 del 12 de enero de 1999, C-183-2004 del 8 de junio de 2004,
C-346-2009 del 17 de diciembre de 2009, C-025-2011 del 7 de febrero de 2011,
C-013-2013 del 30 de enero de 2013, C-010-2015 del 3 de febrero de 2015,
C-033-2017 del 16 de febrero de 2017; C-071-2018 del 17 de abril de 2018
C-136-2019 del 15 de mayo 2019, C-058-2020 del 18 de febrero de 2020,
C-386-2020 del 1 de octubre del 2020, el C-064-2021 del 4 de marzo del 2021 y
el PGR-C-278-2021 del 2021, los cuales constan en nuestra base de datos, a la
cual se puede acceder por medio de la dirección electrónica http://www.pgrweb.go.cr/scij/).
Ahora bien, con
el objetivo de evitar abusos en el ejercicio de la potestad que confiere a la
Administración el artículo 173 mencionado, el legislador dispuso que, de previo
a la declaratoria de nulidad, debe obtenerse un dictamen de la Procuraduría
General de la República (o de la Contraloría, en caso de que el asunto verse
sobre actos directamente relacionados con el proceso presupuestario o sobre
contratación administrativa) mediante el cual se acredite la naturaleza
absoluta, evidente y manifiesta de la nulidad que se pretende declarar. Ese
dictamen debe solicitarse luego de tramitado todo el procedimiento
administrativo por parte del órgano director y antes del dictado del acto final
por parte del órgano decisor.
Otro de los
mecanismos utilizados por el legislador para evitar el uso abusivo de la
potestad de anulación en vía administrativa de un acto declarativo de derechos,
es el de encomendar la iniciativa para su ejercicio sólo a ciertos órganos
administrativos de alto nivel jerárquico, según puede comprobarse de la lectura
del propio artículo 173 mencionado.
Así
las cosas, la intervención en estos casos de la Procuraduría (o de la
Contraloría según corresponda) cumple una doble función, que consiste, por una
parte, en corroborar que el procedimiento administrativo previo haya respetado
el debido proceso y el derecho de defensa del administrado; y, por otra, en
acreditar que la nulidad que se pretende declarar posea, efectivamente, las
características de absoluta, evidente y manifiesta. Se trata de un
criterio externo a la Administración activa, que tiende a dar certeza a esta
última, y al administrado, sobre el ajuste a derecho del ejercicio de la
potestad de auto tutela administrativa.
III.- EL
ARTÍCULO 173 DE LA LGAP NO APLICA PARA LA ANULACIÓN DE UN ACTO DECLARATIVO DE
DERECHOS SURGIDO EN UNA RELACIÓN DE EMPLEO REGIDA POR EL DERECHO LABORAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley n.° 7052 de 13
de noviembre de 1986, denominada “Ley del
Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y creación del BANHVI”, el BANHVI es un ente público no estatal. Esa norma establece que dicha institución
debe ser catalogada como “…una entidad de Derecho público de carácter no estatal, con personalidad
jurídica, con patrimonio propio y autonomía administrativa, que será el ente rector
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda. (...)”
Esta Procuraduría ha
sostenido que las relaciones de empleo entre los entes públicos no estatales y
sus servidores no constituyen relaciones de empleo público en sentido estricto,
sino relaciones mixtas, pues están regidas por el derecho laboral y solo
excepcionalmente le son aplicables disposiciones de derecho público. Sobre ese tema, en nuestro dictamen
C-243-2007 del 20 de julio del 2007, indicamos lo siguiente:
“…a partir de su naturaleza, los entes públicos no estatales no forman parte de la
Administración Pública, salvo en aquellos aspectos en los que desarrollan las
potestades públicas que les han sido delegadas.
Bajo esta inteligencia, el régimen jurídico es mixto, ya que son regulados
por el derecho privado en la mayoría de las actividades que desarrollan y
excepcionalmente se encuentran vinculados al derecho público, pero únicamente
cuando ejerzan las potestades públicas que le han sido asignadas por ley, por
lo que hemos concluido que el régimen que regula las relaciones de trabajo
en estos entes es de derecho privado, en el tanto el ámbito laboral escapa a las prerrogativas y potestades
administrativas otorgadas por la legislación a la corporación.” (En el mismo sentido
pueden consultarse los dictámenes C-354-2001 del 20 de diciembre del 2001,
C-370-2005 del 27 de octubre del 2005, C-408-2006 del 9 de octubre del 2006,
C-236-2007 del 17 de julio del 2007, y C-093-2015 del 17 de abril del 2015).
Concretamente, en lo que se refiere
a la relación que une al BANHVI con sus empleados,
hemos indicado que “…el régimen jurídico que regula las relaciones de trabajo
del Banco Hipotecario de la Vivienda es de derecho privado, con la excepción de
los servidores que realizan las potestades públicas asignadas por ley.” (Dictamen C-093-2015 ya citado).
Partiendo de lo anterior, interesa
señalar que el procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP para
anular en vía administrativa un acto administrativo declarativo de derechos
aplica para los actos surgidos de relaciones regidas por el derecho público, no
para los que emanen de relaciones reguladas por el derecho común.
La afirmación anterior encuentra
fundamento en el hecho de que un acto surgido de una relación regida por el
derecho común, particularmente, por el derecho laboral, como ocurre en este
caso, no puede ser catalogado como un acto administrativo, por lo que no le son
aplicables las pautas establecidas en la LGAP para dejar sin efecto ese tipo de
actos.
Ya esta
Procuraduría, en su dictamen C-185-2009 del 2 de julio de 2009, al contestar una
consulta planteada sobre el tema por la Refinadora Costarricense de Petróleo,
indicó que el trámite establecido en el artículo 173 de la LGAP para anular un
acto administrativo declarativo de derechos solo aplica para los actos surgidos
de relaciones regidas por el derecho público:
“…ciertamente, por imperio no solo del artículo 3 de
la Ley General de la Administración Pública, sino también de los artículos 111
y 112 de esa misma Ley General, la mayoría de las relaciones de empleo entre
las empresas públicas y sus servidores no se rigen por el Derecho Público, ni
por el Derecho Laboral en sentido estricto, sino que se trata de relaciones
mixtas, a las que no le son aplicables el artículo 173 de la Ley General de la
Administración Pública, ni el 10 y 34 del Código Procesal Contencioso
Administrativo”.
En esa misma línea, en nuestro dictamen C-215-2009 del 4
de agosto del 2009, contestamos una gestión planteada por el Banco Crédito Agrícola
de Cartago para que esta Procuraduría rindiera el dictamen favorable al que se
refiere el artículo 173 de la LGAP como acto previo a la anulación del
reconocimiento de un rubro salarial a un trabajador de dicho Banco. En esa oportunidad indicamos que, para la
anulación de un reconocimiento salarial hecho dentro de una relación de empleo
que no estaba regida por el derecho administrativo, no es necesario seguir el
trámite del artículo 173 de la LGAP:
“….si a los empleados de los bancos del Estado (bancos
que constituyen un típico servicio económico) no les es aplicable el Derecho
Administrativo (con la salvedad de quienes, por ocupar puestos gerenciales, o
de fiscalización superior, sí participan de la gestión pública del Estado) no
es necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 173 de la Ley
General de la Administración Pública para la anulación de un acto favorable
surgido como producto de su relación de trabajo.” (En sentido similar puede consultarse el
dictamen C-012-2013 del 30 de enero del 2013)
En síntesis, entre un ente público
no estatal y la generalidad de sus empleados no existe una relación de empleo
público, sino una relación mixta, regida por el derecho laboral y a la que solo
excepcionalmente le es aplicable el derecho público. Por ello, para declarar la invalidez de un
acto que ha conferido derechos a un trabajador dentro de una relación de ese
tipo (como ocurre en este caso específico) no es necesario seguir el
procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP.
IV.- CONCLUSIÓN
Con fundamento en lo expuesto, es criterio de esta Procuraduría que las
relaciones de empleo entre el BANHVI y la
generalidad de sus empleados son relaciones mixtas, pues están regidas por el derecho
laboral y solo excepcionalmente por el derecho público. Por
ello, para declarar la invalidez de un acto que ha conferido derechos a un
trabajador dentro de una relación de esa naturaleza, no es necesario seguir el procedimiento
establecido en el artículo 173 de la LGAP, ni obtener el dictamen favorable de
esta Procuraduría.
Atentamente,
Julio César Mesén Montoya
Procurador
JCMM/mmg
PGR-C-344-2021
BANCO HIPOTECARIO DE LA VIVIENDA. ENTE PÚBLICO NO
ESTATAL. NOMBRAMIENTO. DERECHO LABORAL. RELACIONES DE EMPLEO MIXTAS. NULIDAD
ABSOLUTA EVIDENTE Y MANIFIESTA. APLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 173 DE LA LGAP.
El Banco
Hipotecario de la Vivienda (BANHVI) nos comunicó el acuerdo n.° 1 adoptado por
su Junta Directiva en la sesión n.° 72-2021 celebrada el 30 de setiembre de
2021. En dicho acuerdo se decidió solicitar a esta Procuraduría el dictamen al
que hace referencia el artículo 173 de la Ley General de la Administración
Pública (LGAP) para declarar la nulidad absoluta, evidente y manifiesta de los
actos administrativos emitidos como producto del concurso n.° 20-2017 (oficios
DAD-OF-105- 2018 y GG ME-0603-2018, ambos del 12 de julio de 2018, acción de
personal n.° 20802), mediante los cuales se materializó el nombramiento
del señor xxx en el puesto de oficial 3 del área de proveeduría de esa
institución.
Esta Procuraduría, mediante el dictamen
PGR-C-344-2021 del 9 de diciembre de 2021, suscrito por Julio
César Mesén Montoya, Procurador de Hacienda, señaló que las relaciones de empleo entre el BANHVI y
la generalidad de sus empleados son relaciones mixtas, pues están regidas por
el derecho laboral y solo excepcionalmente por el derecho público. Por
ello, para declarar la invalidez de un acto que ha conferido derechos a un
trabajador dentro de una relación de esa naturaleza, no es necesario seguir el
procedimiento establecido en el artículo 173 de la LGAP, ni obtener el dictamen
favorable.