Opinión Jurídica : 190 - del 07/12/2021
07 de diciembre de 2021
PGR-OJ-190-2021
Licenciada
Daniella Agüero
Bermúdez
Jefa de Área, Comisiones Legislativas VII
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio
AL-CJ-21828-0184-2020 del 11 de junio de 2020, reasignado a mi oficina el 23 de
noviembre de 2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre el proyecto
de ley denominado "Traslado de la Agencia de Protección de Datos (PRODHAB)
a la Defensoría de los Habitantes y Reforma de Varios Artículos de la Ley
N°8968, Ley Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos
Personales, del 7 de julio de 2011”, el cual se tramita bajo el número de
expediente 21.828 en la Comisión de Asuntos Jurídicos.
Previamente debemos señalar
que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo
anterior, en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que
formula la Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de
criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en
relación con la función de control político.
Indicando lo
anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos señalar, además, que
el plazo de ocho días concedido no vincula a esta Institución, por cuanto no
nos encontramos ante ninguno de los supuestos del artículo 157 del Reglamento
de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal Supremo de Elecciones, la
Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una institución autónoma).
I.
OBJECTO DEL PROYECTO DE LEY
La presente iniciativa pretende modificar algunos
artículos de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales N°8968 del 7 de julio de 2011, con la intención de reforzar el
derecho a la autodeterminación informativa y el funcionamiento de la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB).
Para
ello, se propone reafirmar en los incisos e) y f) del artículo 8 de la Ley N.°
8968, que el acceso a información sensible de las y
los habitantes, sólo puede ocurrir cuando una Ley de la República expresamente
lo autorice para fines públicos y legítimos. Asimismo, se propone la
modificación del artículo 12 de la Ley N° 8968 para establecer protocolos de
actuación a las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan
entre sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos
personales, con la finalidad de garantizar la integridad, veracidad, exactitud
y empleo adecuado de los datos.
Adicionalmente, el
proyecto pretende trasladar a la Agencia de Protección de Datos de los
Habitantes (Prodhab), del Ministerio de Justicia y
Paz a la Defensoría de los Habitantes, con la intención de dotarla de
mayor independencia frente al Poder Ejecutivo. En ese mismo sentido, se
pretende que el nombramiento del Director o Directora de la Prodhab
sea realizado con base en criterios de idoneidad y mediante un concurso de
antecedentes y se crea un artículo 12 bis a la Ley N.° 8968, con el fin de que
los trabajos estadísticos realizados por diferentes instituciones sean más
objetivos y transparentes.
II.
ANÁLISIS DEL PROYECTO DE LEY
Analizando la exposición de motivos del proyecto de
ley, se desprende que éste nace como una respuesta del señor diputado promovente, a la investigación realizada por la Comisión
Especial Investigadora sobre las Posibles Violaciones por parte del Gobierno de
la República al Derecho a la Intimidad de las Personas, respecto a la obtención
y manejo de sus datos personales (Unidad Presidencial de Análisis de Datos).
A partir de
dicha investigación, tramitada bajo el expediente 21.818, la Comisión
Investigadora emitió una serie de recomendaciones finales dirigidas a varias instituciones
y en lo que respecta al Plenario Legislativo recomendó: “Impulsar la aprobación del Expediente N° 22063 Reforma al artículo 24
de la Constitución Política, que colabora a fortalecer la protección de la
privacidad de la ciudadanía”. Dentro de la justificación para ello, se
indicó en el informe lo siguiente:
“La
urgente necesidad de actualizar la legislación en materia de protección y uso
de datos personales
Es imperativo actualizar la
legislación en función de dar mayor claridad y seguridad jurídica a los
costarricenses en pro de los derechos ARCO (acceso, rectificación, cancelación
y oposición) asociados a la protección del derecho de autodeterminación
informativo y la privacidad. Para lo cual se pondera en la corriente
legislativa el expediente No. 22.063 “Reforma al artículo 24 de la
Constitución Política” como la alternativa en el cual se fortalece la
legislación en el sentido del resguardo de los derechos violentados a los
costarricenses y evitar la violación de datos personales, abuso de autoridad y
prevaricato. Ello, en contraposición a otras iniciativas como la de la fracción
de Gobierno, bajo el expediente No. 22388, que enciende alarmas
sobre riesgos y debilidades para la defensa de la autonomía personal en el
tratamiento de datos personales.
A lo anterior se suma la necesidad
de dotar de la independencia necesaria a la Agencia de Protección de datos de
los Habitantes (PRODHAB), la cual fue seriamente cuestionada y quedó debiendo
en esta coyuntura, en cuanto a modificar que el nombramiento de su dirección ya
no sea responsabilidad del Ministerio de Justicia y Paz para así eficientemente
cumplir con su llamado hacia las garantías y derechos para la protección de
datos personales sin ningún tipo de interferencia política.
Indudablemente nos enfrentamos
a una realidad distinta de redes sociales, bases de datos y tecnologías que se
confrontan con una legislación que debe ser precisada y debe escudar a los
costarricenses en la manipulación, tratamiento y eliminación de los datos
sensibles de los costarricenses.
En
el caso particular de la UPAD, fue evidente que un grupo de funcionarios,
liderados por el presidente Carlos Alvarado, excedió los poderes y facultades
que les otorgan sus puestos y la misma Constitución Política, violentaron el debido
proceso y torcieron las normas administrativas a su conveniencia. Los
testimonios e informaciones recabadas por esta comisión permiten determinar que Casa Presidencial violó el derecho de todas y todos los
costarricenses de mantener privada y resguardada su información personal, no se
aseguró de mantener esa información a buen resguardo y existe un alto riesgo de
que haya podido caer en manos de terceros.”
Como se observa, dentro de las
atribuciones de control político de la Asamblea Legislativa, se estimó
necesario reforzar la legislación en materia de protección de datos y uso de
datos personales, además de dotar de mayor independencia a la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes (PRODHAB). Dicho informe de mayoría de la
comisión investigadora, fue votado afirmativamente por 32 diputados en el
Plenario Legislativo, según consta en el acta de la sesión plenaria
extraordinaria Nº 5 del 2 de junio de 2021.
A
partir de esa motivación, el diputado promovente
presentó el proyecto de ley que se nos consulta en esta oportunidad, el cual
tiene el mismo objetivo, sea reforzar en el ámbito legal el
derecho a la autodeterminación informativa y la independencia de la Agencia de
Protección de Datos de los Habitantes, todo lo cual, se encuentra dentro del
ámbito de discrecionalidad del legislador.
Por tanto, la aprobación o no del presente proyecto de ley es un asunto
de libre disposición de las señoras y señores diputados. Sin embargo, a pesar
de ello, procederemos a realizar un pronunciamiento específico sobre el
articulado propuesto que merece algún tipo de discusión desde el punto de vista
jurídico.
Artículo
1 y reforma al artículo 15 de la Ley 8968: sobre el traslado de la PRODHAB a la
Defensoría de los Habitantes
El artículo 1 del proyecto de ley
pretende trasladar la
Agencia de Protección de
Datos de los Habitantes del Ministerio de Justicia y Paz a la Defensoría de
las y los Habitantes de la República. Para ello, se indica que la naturaleza jurídica y competencias legales de la
agencia se mantienen inalterables y que las plazas y el personal a su cargo,
así como el presupuesto, bienes, equipos y activos públicos, se trasladarán a
la Defensoría de los Habitantes a fin de que continúen destinados al
cumplimiento de los fines de la Ley N.° 8968. Para ello, se establece un
transitorio con un plazo de seis meses para realizar el traslado.
Sobre el particular, resulta de importancia que nos refiramos a la
naturaleza jurídica de la Defensoría de los Habitantes, órgano dentro del cual
pretende insertarse a la PRODHAB.
La Ley 7319
del 17 de noviembre de 1992, creó la Defensoría de los Habitantes como un
órgano del Poder Legislativo, que tiene la función de velar por la
constitucionalidad, legalidad y moralidad de las actuaciones de la
Administración Pública. Dicha ley, además, le reconoce independencia funcional, administrativa y de criterio, según lo dispuesto en los
numerales 1 y 2 que señalan:
“ARTICULO 1.-
Atribución general.
La Defensoría
de los Habitantes de la República es el órgano encargado de proteger los
derechos y los intereses de los habitantes.
Este órgano
velará porque el funcionamiento del sector público se ajuste a la moral, la
justicia, la Constitución Política, las leyes, los convenios, los tratados, los
pactos suscritos por el Gobierno y los principios generales del Derecho.
Además, deberá promocionar y divulgar los derechos de los habitantes. (Así
reformado por el artículo 2 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994)
ARTICULO 2.-
Independencia.
La Defensoría
de los Habitantes de la República está adscrita al Poder Legislativo y
desempeña sus actividades con independencia funcional, administrativa y de
criterio.
La Asamblea
Legislativa evaluará, anualmente, el funcionamiento de la Institución, mediante
el informe presentado por ese funcionario, el cual se conocerá y discutirá en
el capítulo que se establezca en el Reglamento de Orden, Dirección y Disciplina
Interior de la Asamblea Legislativa.» (Así reformada la denominación del órgano
por el artículo 3 de la ley No.7423 del 18 de julio de 1994)”
Como se desprende de lo anterior, la Defensoría de los Habitantes es un
órgano adscrito al Poder Legislativo, al cual el legislador le ha garantizado
independencia en sus funciones propias.
Precisamente
sobre su naturaleza jurídica y los alcances de esa independencia funcional, ya esta Procuraduría se refirió en el dictamen C-202-96 del 16 de diciembre de 1996.
Específicamente en cuanto a la naturaleza jurídica indicamos:
“Del examen del
ordenamiento, se deriva en forma indubitable que no fue intención del
legislador el crear la Defensoría de los Habitantes como persona jurídica. Por
el contrario, se le creó como un órgano más del Estado, "adscrito" al
Poder Legislativo.
En tanto órgano, los poderes y deberes
que le han sido reconocidos a la Defensoría no le son imputables en último
término ni son definitivos, sino que están referidos al Estado: el órgano es un
medio para trasladar conductas y efectos jurídicos a la persona jurídica, que
en este caso no es otra que el Estado. Por consiguiente, la Defensoría es un
órgano más de la persona jurídica Estado. Consecuentemente,
carece de todo fundamento jurídico la afirmación de que goza de personalidad
jurídica.
Ahora bien, cabría plantear qué clase
de órgano es la Defensoría. Según el artículo 2º de su Ley de creación es un
órgano que está "adscrito" al Poder Legislativo. Como esta
Procuraduría ha tenido oportunidad de señalar en reiteradas ocasiones a partir
del dictamen N. 055-87 de 10 de marzo de 1987, el término "adscrito"
carece de significado jurídico propio. Su utilización ha estado marcada por la
necesidad de establecer una relación estrecha de un organismo público, ente u
órgano, con el Poder Ejecutivo. No obstante que desde el punto de vista
estrictamente jurídico no puede considerarse que "el carácter de
adscrito" atribuya una mayor o menor libertad de acción al organismo al
que se le aplique, sí puede señalarse que en relación
con órganos, ese "carácter" señala una pertenencia: puede, así,
afirmarse que el órgano "adscrito" es un órgano del sujeto al cual se
adscribe. Lo cual es importante a fin de determinar a qué órgano corresponden
las competencias no desconcentradas en el "adscrito".
Se ha indicado que la Defensoría es un
órgano desconcentrado.
No obstante, si se parte del concepto
jurídico de desconcentración, habría que considerar que no es correcto utilizar
ese término para referirse a la Defensoría, particularmente si se considera su
integración al Poder Legislativo. En este contexto, resulta evidente que no
podría entenderse que la Asamblea Legislativa ha transferido parte de sus
competencias de control a un órgano creado por ella, de forma que exista
imposibilidad jurídica -salvo los casos de avocación o recurso jerárquico- de
conocer de la competencia desconcentrada. Por
el contrario, en razón de la naturaleza y función propia del Parlamento, debe
siempre interpretarse en favor de la posibilidad de que ejerza su control sobre
cualquier punto o aspecto que considere necesario, aun sobre aquéllos acerca de
los cuales la Defensoría investiga. Simplemente, es propio de la naturaleza del
Parlamento controlar al Ejecutivo y a la Administración Pública. En
consecuencia, la asignación de competencias presente en la Ley N. 7319 de 17 de
noviembre de 1992 no puede ser comprendida como una transferencia de
competencias de la Asamblea Legislativa en la Defensoría de los Habitantes.
Antes bien, éste es un órgano, un brazo de ésta en el ejercicio de sus
competencias parlamentarias, tal como algunos diputados manifestaron al crear
el órgano. (La negrita no forma parte del
original)
Como se observa, la
Defensoría de los Habitantes es un órgano adscrito o un brazo de la Asamblea
Legislativa, por lo que no puede considerarse una persona jurídica autónoma,
aun cuando ejerce su función con independencia funcional.
Precisamente en ese mismo dictamen, nos
pronunciamos sobre los alcances de esa independencia conferida a la Defensoría,
reconociendo que no es absoluta, pues está determinada por la competencia
legalmente atribuida:
“La
independencia funcional significa la posibilidad de ejercicio de la competencia
sin interferencias del órgano al cual se pertenece. Independencia de criterio que faculta para resolver sin sujeción a
instrucciones, direcciones u órdenes emanadas del superior; es decir, la actuación de la Defensoría
está fundada en la valoración que ella misma haga y no en la apreciación de la
Asamblea Legislativa. Independencia administrativa dirigida a asegurar el cumplimiento
propio de la competencia atribuida.
Dentro del
ámbito definido por la ley, la Defensoría precisa cómo ejercita su competencia
legal, la distribución interna de funciones, los criterios que la enmarcarán,
etc., sin presión o sujeción alguna a la Asamblea.
(…)
La
"independencia" a que se refiere la Ley está efectivamente referida
al ejercicio de la competencia, al cumplimiento de las atribuciones legalmente
otorgadas. De modo que esa independencia
no ampara el ejercicio de potestades no atribuidas legalmente ni es
determinante de una precisa posición de igualdad con los órganos
constitucionales y de superioridad respecto de otros órganos.
Puesto que la
independencia está referida al ejercicio de la competencia, corresponde
determinar cuál es esa competencia. Pues
bien, de conformidad con el artículo 1º de su Ley de creación, la Defensoría
debe proteger los derechos e intereses de los habitantes, debe velar porque el
funcionamiento del sector público se ajuste al bloque de legalidad, la moral y
la justicia, así como debe promover y divulgar los derechos de los habitantes,
para lo cual el artículo 12 la autoriza a realizar investigaciones,
inspeccionar oficinas públicas y hacer comparecer ante sí las personas que
considere conveniente. Como se advirtió, no se trata de competencias
exclusivas, puesto que dentro del Estado diversos órganos tienen asignadas por
Constitución o por ley administrados y del control de legalidad. Amén
de lo ya indicado en orden a las potestades contralores de la Asamblea Legislativa
sobre toda la Administración Públicas y las del Poder Ejecutivo sobre los
servicios públicos (Sala Constitucional, resolución N. 502-91 de las
12:00 hrs de 7 de marzo de 1991).” (La negrita no es del original)
Consecuentemente, la independencia funcional de la
Defensoría está limitada a la forma en que realizará la protección de los
derechos e intereses de los habitantes, velando porque el funcionamiento del
sector público se ajuste al bloque de legalidad, la moral y la justicia, así
como el deber de promover y divulgar los derechos de los habitantes, para lo
cual el artículo 12 de su Ley la autoriza a realizar investigaciones,
inspeccionar oficinas públicas y hacer comparecer ante sí las personas que
considere conveniente.
Lo anterior queda reforzado con lo dispuesto en el
numeral 22 de la Ley de la Defensoría que reconoce que las decisiones que
adopte dicha institución sólo cuentan con recurso de reconsideración, por lo
que no son revisables por ningún otro órgano.
Sin embargo, la Defensoría no es un órgano
constitucional, por lo que no se le puede atribuir la titularidad de una
independencia constitucional frente a los demás órganos constitucionales. Esta
característica del modelo costarricense, obedece a la forma en que fue diseñada
por nuestro legislador, aun cuando es conocido que en otros países las
defensorías son órganos de rango constitucional dada la regulación que de ellas
hace el propio ordenamiento.
Es por lo anterior, que debemos señalar que la independencia
funcional, administrativa y de criterio que ha sido garantizada a la Defensoría
por ley, está referida a la competencia legalmente asignada y a la satisfacción
del interés público que justifica su existencia, pero no le da un grado de
independencia absoluta frente a la Asamblea Legislativa.
Esto debe ser valorado por las señoras y señores
diputados en el presente proyecto de ley, pues si bien lo que se pretende es
garantizar independencia a la PRODHAB frente al Poder Ejecutivo, se le estaría sometiendo
a la Asamblea Legislativa en aquellos temas que no sean propios de su
competencia sustantiva regulada en la Ley 8969, pues la Defensoría de los
Habitantes no cuenta con independencia absoluta frente a la Asamblea. Esto en
todo caso, es un tema de oportunidad y conveniencia y de diseño legislativo que
debe decidir el legislador.
Adicional a lo indicado, debemos señalar que, en
otras oportunidades, se ha discutido cuáles son los alcances de las decisiones
que emite la Defensoría de los Habitantes, en virtud de lo establecido en el
numeral 14 de su Ley de creación que dispone:
“ARTICULO 14.-
Naturaleza de la intervención.
1.- La
intervención de la Defensoría de los Habitantes de la República no sustituye
los actos, las actuaciones materiales ni las omisiones de la actividad
administrativa del sector público, sino que sus competencias son, para todos
los efectos, de control de legalidad.
2.- Si en el
ejercicio de sus funciones, la Defensoría de los Habitantes de la República
llega a tener conocimiento de la ilegalidad o arbitrariedad de una acción, debe
recomendar y prevenir al órgano respectivo, la rectificación correspondiente,
bajo los apercibimientos de ley. Pero si considera que el hecho puede
constituir delito, debe denunciarlo ante el Ministerio Público.
3.- El no acatamiento injustificado de
las recomendaciones de la Defensoría de los Habitantes de la República, puede
ser objeto de una amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso
de incumplimiento reiterado, de una recomendación de suspensión o despido, sin
perjuicio de lo señalado en el párrafo segundo de este artículo. (Así reformada
la denominación del órgano por el artículo 3 de la ley No.7423 del 18 de julio
de 1994)
A partir de los artículos citados, esta Procuraduría y la Sala
Constitucional han reconocido que la eficacia de los actos que emite la
Defensoría es de carácter moral, producto de la magistratura de influencia
propia de su naturaleza. Al respecto,
indicamos en el dictamen C-197-2002 del
9 de agosto de 2002:
“2.- La autoridad es moral
Cuando la Defensoría acredita violaciones a los Derechos Humanos o un
incorrecto funcionamiento de la Administración Pública, emite recomendaciones.
Por su propia naturaleza las
recomendaciones son actos no vinculantes. Los informes pueden ser vinculantes o no según lo
disponga el propio ordenamiento. Informes vinculantes son, por ejemplo, los que
en el ámbito de su competencia emite la Contraloría General de la República. En el caso de la Defensoría, la Ley no
dispone dicho carácter vinculante. De ese hecho, cabe afirmar que la eficacia
de sus actos es ante todo moral, producto de la magistratura de influencia
propia de este tipo de órganos. Cabe recordar que en el dictamen C-050-95
del 15 de marzo de 1995, se partió de la existencia de un ministerio ético.
Asimismo, en la resolución 4079-95, la Sala Constitucional ha establecido:
"En cuanto al fondo, la Sala también ha establecido que las
recomendaciones que el Defensor de los Habitantes incluya en un informe final
acerca del incumplimiento de deberes legales o de otra índole de un funcionario
público, dirigidas al superior o jerarca del funcionario a que se refiere su
intervención, no tienen carácter vinculante, sino que corresponderá a ese
superior o jerarca, en ejercicio de sus propias competencias, tomar la decisión
que estime apropiada. Por ejemplo, si al Presidente de la
República se le recomienda que al haber actuado el Ministro con negligencia o
en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico, debe aquél proceder a
separar a éste, si la Constitución Política le deja una libre decisión para
nombrar y separar? Qué pasa si el Presidente no atiende una
"recomendación" ? En opinión de la Sala, lo
que está de por medio es la naturaleza y esencia del Defensor de los Habitantes
(Defensor del Pueblo u Ombudsman en otras latitudes), que es magistratura de
influencia como lo señala la doctrina. De tal modo, por su seriedad y los fines
que le asigna la ley, las decisiones del
Defensor (o la Defensoría) no son actos jurídicos de imperio, sino
recomendaciones que, como tales, y a riesgo de la reprobación social o política
que le quepa, el jerarca o superior del investigado podrá acoger o no, según
las reglas de su propia competencia…
(...).
Esa magistratura es consecuencia misma de la imparcialidad del órgano y
de sus funcionarios, de las cualidades morales que se afirman como propias, de
la seriedad con que se avoque al conocimiento de los asuntos y al análisis
profundo de los casos.
Se espera que el cumplimiento de las
resoluciones e informes dependa no de la imposición o coacción, sino de la
persuasión que el defensor realice. La Defensoría debe tratar de convencer, de
influir "en función de su prestigio, su calidad de órgano independiente y
su acceso tanto a las peticiones que puede efectuar a los demás órganos,
judiciales o administrativos, y al mismo Parlamento desde luego, y
fundamentalmente a la opinión pública a través de los distintos medios de
comunicación" (Sala Constitucional, resolución N. 7730-2000 ya citada). En este mismo
sentido, se ha indicado:
"Sus poderes no son de revisión ni de anulación. Consisten en el
poder que deriva de la persuasión, razonada y seria y de la influencia respecto
de la autoridad administrativa, en su competencia para adoptar iniciativas
dirigidas a plantear la corrección de los actos jurídicos irregulares o
lesivos, en su capacidad para mediar entre los administrados y la
administración y en su atribución de dar a conocer sus críticas y sugerencias,
con todo lo que esto significa, en un régimen democrático de opinión". H,
GROS ESPIELL: Derechos Humanos y Vida
Internacional, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 1995, p. 170.
Las recomendaciones e informes deben
revelar un cuidadoso estudio de las situaciones que se plantean, un análisis
correcto y profundo del ordenamiento jurídico y de los principios morales que
lo integran, a fin de que las sugerencias y proposiciones resulten viables y
sean aceptadas y aplicadas, y la actuación de la Defensoría reciba el apoyo de
la opinión pública y del resto de organizaciones públicas.
Así, elementos externos contribuyen a
la eficacia de sus actos: la publicidad de estos, el respaldo de los medios de
comunicación y de la opinión pública son susceptibles de formar la convicción
de las autoridades administrativas en la necesidad de respetar los actos de la
Defensoría, aun cuando estos no sean vinculantes: "La credibilidad de los
habitantes se constituye en nuestra principal fuente de legitimación, y desde
esa perspectiva, en punto de partida para el trabajo de la institución: sin
ella no habría base para el ejercicio de una magistratura de influencia. ¿Qué
fuerza tendrían las recomendaciones de la Defensoría sin la confianza y el
respaldo ermanente de los habitantes?" ( La Defensoría de los Habitantes: Informe de Labores, 22 de marzo-30 de abril, 1997, p. Vi). Se ha
indicado que los medios de comunicación social y la opinión pública son aliados
imprescindibles de la Defensoría, cuya fuerza no puede basarse en la coacción,
sino que debe provenir del apoyo de la sociedad y del interés del Estado y del
resto de la Administración por garantizar el respeto del ordenamiento y, por
ende, de los derechos fundamentales. Esto
último no significa, empero, que las autoridades administrativas estén
jurídicamente obligadas a acatar las recomendaciones o a hacer que el
destinatario de éstas las acate. El artículo 24 no tiene el alcance de imponer
tal deber por la sencilla razón de que la Ley en el artículo 14 establece
claramente la ausencia de efecto vinculante de las recomendaciones.
Ciertamente, el no cumplimiento de las recomendaciones cuestiona la autoridad
de la Defensoría, pero dado que esa autoridad es moral el restablecimiento no
puede derivarse de que se imponga coactivamente el criterio externado por dicho
Organo, sino de la magistratura de influencia que la
Defensoría pueda ejercer.
Ahora bien, en el análisis de la
situación en orden a la eficacia de las recomendaciones, se podría argumentar
que éstas y los informes tienen un efecto vinculante indirecto, derivado de la imposición
de sanciones a quien las incumpla. Dispone el inciso 3 del artículo 14 de la Ley:
"3.- El no acatamiento injustificado de las recomendaciones de la
Defensoría de los Habitantes de la República, puede ser objeto de una
amonestación para el funcionario que las incumpla o, en caso de incumplimiento
reiterado, de una recomendación de suspensión o despido, sin perjuicio de lo
señalado en el párrafo segundo de este artículo".
Lo que ha permitido al Tribunal Superior Contencioso-Administrativo,
Sección Primera, afirmar que aunque las decisiones de
la Defensoría no son vinculantes, "tienen efecto disciplinario sobre el
servidor público no jerarca (resolución N°289-2001 de 16:00 hrs.
de 12 de setiembre de 2001).
El punto es qué debe entenderse por "no acatamiento
injustificado" y quién valora el carácter justificado o no del
incumplimiento. Puesto que la Defensoría
no ejerce potestad sancionadora sobre la Administración Pública activa y sus
servidores, pareciera que es a ésta a quien corresponde imponer la amonestación
y, por ende, valorar el incumplimiento. La afirmación de un efecto
disciplinario no es, entonces, absoluta, puesto que implica una valoración, un
procedimiento administrativo a cargo de la Administración activa y un poder
sancionatorio que escapa a la Defensoría, por corresponder al jerarca de la
Administración (artículo 102, incisos b), c) y d) de la Ley General de la
Administración Pública). La decisión de sancionar corresponde, entonces, al
jerarca, quien en última instancia es el que decide si la organización que
representa acoge o no las sugerencias, proposiciones y el criterio de la
Defensoría.”
Podría cuestionarse, por otra parte, que el dejar a
la decisión de la Administración activa la "eficacia" de los actos de
la Defensoría es nulificar su actuación. Empero, se ha considerado que la
ausencia de efecto vinculante constituye una de las ventajas comparativas de
este Organo. En ese sentido, Gil Robles señala que la
carencia de poder ejecutivo libera a este tipo de Organos
de la "rigidez del procedimiento administrativo y le da una enorme
libertad para actuar". La eficacia debe provenir de la autoridad moral,
que determina el carácter "indiscutible" de lo recomendado o
denunciado (Cfr..A, GIL-ROBLES Y GIL-DELGADO "El
Defensor del Pueblo y el Tribunal Constitucional" Libro en Homenaje al profesor Eduardo Ortiz Ortiz,
UACA, San José, p. 244). Por consiguiente, las recomendaciones sólo vinculan al
propio órgano, pero no a la Administración Activa. En ese mismo sentido, se ha
indicado que los Defensores "están convencidos que
si se dotara de fuerza obligatoria a sus recomendaciones, sus oficinas
perderían eficacia. El poder corrompe y el ombudsman, sin otro poder que su
fuerza moral, es menos vulnerable a la corrupción y más creíble". (Cfr. La
hora de la transparencia en América Latina, http://www.tilac.org/la_hora/la_hora_capitulo6.htm#6.5). La propia Defensoría de los Habitantes ha sido de
este criterio, al expresar que atribuir eficacia vinculante a sus
recomendaciones e informes no es conveniente, entre otras razones, porque
"significaría comprometer su papel como medio alternativo para la
administración de la justicia" (Defensoría de los Habitantes, Informe Anual, 1996, I, p. 43). Lo
que reafirma su papel de mediador entre la autoridad administrativa y el
ciudadano, mediación que no es compatible con una coacción. Asimismo, se ha
expresado la necesidad de que la actuación de este órgano adopte mecanismos más
flexibles que los aplicables al proceso judicial y al procedimiento
administrativo, a fin de que pueda arribar prontamente a una solución
satisfactoria de los problemas que enfrenta el administrado o el incorrecto o
ilegal funcionamiento de la Administración.” (La negrita no forma parte del original)
Tal como se desprende de lo anterior, en la actualidad, los actos de la
Defensoría de los Habitantes no tienen la virtud de sustituir las actuaciones
de la Administración activa, sino que a través de ellos se realiza un control
de prevención y recomendación al órgano respectivo. Se trata entonces de una
magistratura de persuasión, que no podría introducir un control contrario a la
autonomía de los otros Poderes de la República o entes públicos. Y en ese
contexto, debe entenderse su relación frente al Poder Legislativo y el Poder
Ejecutivo.
Sin embargo, la Ley N°8968, Ley
Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, sí
incorpora funciones vinculantes y sancionatorias en manos de la PRODHAB, por lo
que, en esta materia, la Defensoría de los Habitantes tendría una atribución
atípica con relación a la naturaleza de las funciones con las que actualmente
cuenta. Adicionalmente, debe considerarse que dicha Agencia, a diferencia de la
Defensoría, sí es un órgano con desconcentración máxima con personalidad
jurídica instrumental, que quedaría ubicado dentro de un órgano adscrito de la
Asamblea Legislativa que no reúne tales características.
Es por ello
que, aun tratándose de un tema de oportunidad y conveniencia, se recomienda de
manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar si con el traslado
de la PRODHAB a un órgano adscrito de la Asamblea Legislativa se estaría
logrando el fin pretendido.
Sobre la reforma al artículo
8 incisos e y f de la Ley 8968
|
NORMA
VIGENTE |
NORMA
PROPUESTA |
|
ARTÍCULO 8.- Excepciones a la autodeterminación
informativa del ciudadano Los principios, los derechos y las garantías aquí
establecidos podrán ser limitados de manera justa, razonable y acorde con el principio
de transparencia administrativa, cuando se persigan los siguientes fines: (…) e) La adecuada prestación de servicios públicos. f) La eficaz actividad ordinaria de la Administración,
por parte de las autoridades oficiales. |
Artículo
8- Excepciones a la autodeterminación informativa del ciudadano Los principios, los
derechos y las garantías aquí establecidos podrán ser limitados de manera
justa, razonable y acorde con los de legalidad y de transparencia
administrativa, cuando se persigan los siguientes fines: (…) e) La adecuada prestación
de servicios públicos, siempre que se
realice en el marco las competencias y potestades expresamente conferidas por
la ley al ente prestatario. f) La eficaz actividad
ordinaria de la Administración, dentro
de los límites de las competencias y potestades expresamente conferidas por
la Ley a cada autoridad pública. |
Como
se observa, lo que se pretende es precisar las excepciones a la
autodeterminación informativa del ciudadano, no porque en la actualidad no
estén reguladas, sino porque no se quiere dejar margen de interpretación en
cuanto a la posibilidad excepcional de las autoridades públicas de establecer
estas excepciones. Esto, de nuevo, es un tema de libre disposición del
legislador.
Reforma al
artículo 12 de la Ley 8968
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTÍCULO 12.-
Protocolos de actuación Las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre
sus funciones la recolección, el almacenamiento y el uso de datos personales,
podrán emitir un protocolo
de actuación en el cual establecerán los pasos que deberán seguir en la
recolección, el almacenamiento y el manejo de los datos personales, de
conformidad con las reglas previstas en esta ley. Para que sean válidos, los protocolos de actuación deberán ser inscritos,
así como sus posteriores modificaciones, ante la Prodhab.
La Prodhab podrá verificar, en cualquier momento,
que la base de datos esté cumpliendo cabalmente con los términos de su
protocolo. La manipulación de datos con base en un protocolo de actuación inscrito
ante la Prodhab hará presumir, "iuris
tantum", el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley,
para los efectos de autorizar la cesión de los datos contenidos en una base. |
Artículo 12- Protocolos
de actuación Las personas físicas y
jurídicas, públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección,
el almacenamiento y el uso de datos personales, deberán emitir un protocolo de actuación en el cual
establecerán los pasos que deberán seguir en la recolección, el
almacenamiento y el manejo de los datos personales, de conformidad con las
reglas previstas en esta ley. Los
protocolos deberán contener disposiciones físicas, tecnológicas,
administrativas y organizativas que protegen la seguridad e integridad de las
bases de datos estadísticos. Para que sean válidos, los protocolos de
actuación deberán ser inscritos, así como sus posteriores modificaciones,
ante la Prodhab. La Prodhab
podrá verificar, en cualquier momento, que la base de datos esté cumpliendo
cabalmente con los términos de su protocolo. La manipulación de datos
con base en un protocolo de actuación inscrito ante la Prodhab
hará presumir, "iuris tantum", el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta ley, para los efectos de autorizar la cesión de los datos
contenidos en una base. |
De la
anterior comparación se observa que pretende adicionarse la obligación de
emitir protocolos de actuación a todas las personas físicas y jurídicas,
públicas y privadas, que tengan entre sus funciones la recolección, el
almacenamiento y el uso de datos personales, para lo cual el transitorio III
reconoce un plazo de 3 meses, contado a partir de la publicación de la ley que
se apruebe, para elaborar y presentar los respectivos protocolos.
Si
bien, dicha regulación es posible mediante ley, no queda claro en la norma
propuesta, quién definirá los lineamientos generales sobre las características
técnicas de esos protocolos para proteger la seguridad e integridad de las
bases de datos estadísticos. No es claro si es una competencia de la PRODHAB, o
si queda al libre criterio de cada administrador de la base de datos, lo cual
debe ser aclarado para evitar problemas futuros de interpretación de la ley.
Sobre las reformas a los artículos 17 y 20 de la 8968
El proyecto de ley pretende
adicionar un párrafo al artículo 17 de la Ley 8968 para que la persona que
ocupe la Dirección de la PRODHAB sea nombrada por el Defensor o la Defensora de
los Habitantes, con base en criterios de idoneidad, previo concurso de
antecedentes. Asimismo, se pretende modificar el artículo 20 inciso b) de dicha
ley, para garantizar el presupuesto necesario a la Agencia, todo lo cual, es
acorde con la intención del proyecto de ley de reforzar y garantizar
independencia funcional a este órgano.
Sobre la adición del artículo 12 bis a la Ley 8968
El artículo 3
del proyecto de ley, pretende adicionar un artículo 12 bis a la Ley 8968, para
que indique:
“Artículo
12 bis- Trabajos estadísticos Cuando la información sea para la elaboración de
trabajos estadísticos, se deberá proteger la privacidad de los proveedores de
datos y garantizar la confidencialidad de la información individual y su uso
para fines estadísticos únicamente. Se deberán publicar en la página
electrónica de la institución u órgano responsable, los programas de trabajo y
los informes periódicos que describan los progresos realizados. Asimismo,
deberá publicarse el trabajo estadístico final con la información sobre los
métodos y procedimientos utilizados. Las publicaciones y declaraciones
estadísticas realizadas en ruedas de prensa deberán ser objetivas e
imparciales.”
Como se observa, se pretende proteger la privacidad de
los proveedores de datos y garantizar la confidencialidad de la información
individual y su uso para fines estadísticos únicamente. Al mismo tiempo, se pretende
que el trabajo estadístico final sea publicado, todo lo cual es acorde con el
derecho a la autodeterminación informativa y el principio de publicidad de los
datos de interés público.
III.
CONCLUSIÓN
La presente iniciativa tiene como objetivo
reforzar el derecho a la autodeterminación informativa y la independencia de la
Agencia de Protección de Datos de
los Habitantes (PRODHAB), trasladándola a la Defensoría de los Habitantes.
Si bien su
aprobación es un tema de discrecionalidad legislativa, se recomienda de manera
respetuosa a las señoras y señores diputados, valorar los aspectos aquí
indicados.
Atentamente,
Silvia
Patiño Cruz
Procuradora
SPC/hsc
PGR-OJ-190-2021
TRASLADO DE
LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS A LA DEFENSORÍA DE LOS HABITANTES. DERECHO A
LA AUTODETERMINACIÓN INFORMATIVA. FORTALECIMIENTO DE LA PRODHAB.
La licenciada Daniella
Agüero Bermúdez, Jefa de Área, Comisiones Legislativas VII de la Asamblea
Legislativa solicita nuestro criterio sobre el proyecto de ley denominado "Traslado
de la Agencia de Protección de Datos (PRODHAB) a la Defensoría de los
Habitantes y Reforma de Varios Artículos de la Ley N°8968, Ley Protección de la
Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, del 7 de julio de 2011”,
el cual se tramita bajo el número de expediente 21.828 en la Comisión de
Asuntos Jurídicos.
Mediante la opinión
jurídica OJ-190-2021 del 07 de diciembre de 2021, suscrita por la Procuradora
Silvia Patiño Cruz, se concluyó que la aprobación del proyecto de ley es un
tema de discrecionalidad legislativa, sin embargo, se recomendó valorar si con
el traslado de la APROHAB a la Defensoría de los Habitantes se cumple el fin
perseguido por el legislador, dada la naturaleza jurídica de la Defensoría.