Opinión Jurídica : 212 - del 14/12/2021
14 de diciembre de 2021
PGR-OJ-212 -2021
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Jefa de Área, Comisión
Permanente de Asuntos Sociales
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio n.° AL-CPAS-1172-2020 del 5 de junio de 2020, en el que
solicitó nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley
denominado: “LEY DE TRASLADO
ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES A LA
FUNDACIÓN OMAR DENGO. REFORMA DE LA LEY GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY N.°
8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008, Y LEY DE FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS
ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8660, DE 8 DE AGOSTO DE 2008”, tramitado en el expediente
legislativo n.° 21.920.
A.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en
estos casos, el criterio que a continuación se expone es una opinión jurídica de
la Procuraduría que, como tal, carece de los efectos vinculantes propios de los
dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se
refiere el artículo 190 de la Constitución Política (ver, entre otros, los
pronunciamientos la OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de
setiembre de 2013, la OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18
de diciembre del 2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020
del 16 de octubre del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la
OJ-007-2021 del 8 de enero del 2021 y la PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del
2021). De cualquier forma, la presente opinión jurídica se emite dentro del
menor tiempo que lo permite la atención de nuestras competencias ordinarias
asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: LAS RAZONES DADAS PARA JUSTIFICAR EL
TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONATEL DE LA SUTEL A LA FOD
Tal y
como lo indica su nombre, la iniciativa legislativa bajo estudio tiene como
objetivo trasladar la administración del Fondo Nacional de Telecomunicaciones
(FONATEL) de la Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL) a la Fundación
Omar Dengo (en lo sucesivo FOD o la Fundación), a la que se le encomendaría
también la proposición, diseño y ejecución de los proyectos de acceso y
servicio universal. Es decir, el proyecto de referencia busca sacar al órgano
regulador de la órbita del FONATEL para que en su lugar sea la Fundación la que
asuma la gestión de sus recursos, como la misma materialización de los
proyectos que, financiados con estos, sirven para el cumplimiento de los
objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad establecidos en
el artículo 32 de la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio
de 2008) – en lo sucesivo LGT – que es la norma que se vería afectada con esta
propuesta de reforma a sus artículos 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40.
De
conformidad con la exposición de motivos, se dan las siguientes razones para
llevar a cabo este cambio en la administración del FONATEL. En primer lugar, se
le reprocha el poco avance y la lenta ejecución en los años de existencia del
fondo para llevar telefonía e Internet a zonas y comunidades donde aún no hay
servicio, lo que atribuye a problemas de carácter administrativo y una gestión
ineficiente de los recursos (subejecución
presupuestaria de uno de los fideicomisos), sumado a un elevado costo anual de
administración. Y a este respecto señala: “Esta
deficiencia demostrada por Fonatel y Sutel, para cumplir con las obligaciones conferidas por la
Ley General de Telecomunicaciones, la sufren, de manera cotidiana, las personas
más desfavorecidas y vulnerables del país, lo que resulta contradictorio, dado
que es justamente esta población la que debería tener prioridad en el uso de
los recursos del Fondo.”
Añade
que la situación descrita se ha visto agravada debido a la crisis sanitaria
provocada por la COVID-19 y las subsecuentes medidas de aislamiento social y
demás restricciones impulsadas por el Ministerio de Salud para frenar el
contagio, como la suspensión de las clases presenciales, desde el nivel
preescolar hasta el universitario:
“Esto
significa, que una importante cantidad de niños y jóvenes, principalmente en el
sistema de educación público, se han visto en la imposibilidad de continuar con
el proceso de aprendizaje, al no tener acceso en su hogar, a una buena conexión
a internet y el equipo tecnológico, que les permita aprovechar los recursos
digitales gratuitos para continuar, de forma virtual, con su formación
académica y así permanecer en contacto con docentes y compañeros de estudio.”
En
segundo lugar, el proyecto de ley pretende solucionar el conflicto de intereses
que, de acuerdo con la misma exposición de motivos, se presenta con la
atribución a la SUTEL de la administración del FONATEL en razón de su condición
de regulador del mercado de telecomunicaciones, lo que explica en los
siguientes términos:
“A ese
proceso de incapacidad de ejecución demostrada, se suma otra realidad no
considerada por el legislador, al momento de promulgar la ley que se reforma, y
que se deriva del evidente conflicto de interés que existe entre el ente que
debe regular a los operadores y proveedores de servicios del sector, y la
función que debe de desempeñar como ejecutor (no regulador) dentro de la
gestión del Fondo, comprometiendo la independencia, objetividad e imparcialidad
que debe ser garantizada, a todo nivel, a cualquier órgano regulador…
Con esta
iniciativa se persigue reformar parcialmente una ley existente, para garantizar
que el ente regulador en esta materia tenga su debida independencia, eliminando
los posibles conflictos de interés que tiene su gestión actual, al regular a
los operadores y proveedores de servicios del sector, permitiéndole el adecuado
ejercicio regulatorio sobre el desempeño de estas, una vez que se vinculen al
Fondo, mediante ejecución de proyectos que se determinen a futuro.
Es
contraproducente por las razones expuestas anteriormente, que recaiga todo el
peso del fondo sobre una misma instancia que absorbe funciones regulatorias,
decisorias, ejecutivas y administrativas” (el subrayado no es del original).
Finalmente,
se intenta justificar el traslado en la gestión del FONATEL, en la trayectoria
y prestigio, incluso internacional, de la FOD – lo que le valió ser declarada
de interés público en el Decreto Ejecutivo n.°17731-J-H, del 30 de agosto de
1987 –, al igual que su amplia experiencia en la mejora de los procesos
educativos a través de la incorporación de las tecnologías digitales, y al
respecto hace mención del Programa Nacional de Informática Educativa que la
Fundación estableció con el Ministerio de Educación Pública (Pronie MEP-FOD).
A lo expuesto,
el texto bajo estudio resalta la capacidad de gestión y eficiencia de la FOD en
el manejo de los fondos públicos, al lograr cerrar el año 2019 con una
ejecución del 99% del presupuesto total de los recursos de este tipo que le
fueron transferidos. Destaca también que su naturaleza como entidad privada sin
fines de lucro le permite una mayor flexibilidad y agilidad en la gestión de
los proyectos que son ejecutados con dichos fondos, para lo que se cuenta con
todo un sólido cuerpo normativo de fiscalización y esquema de rendición de
cuentas, con especial mención a la Ley Orgánica de la Contraloría General de la
República (n.°7428 del 7 de setiembre de 1994), que permite salvaguardar el uso
de estos recursos públicos que son transferidos a entes privados.
Bajo
ese entendido, antes de emitir alguna consideración del articulado, como
solemos hacer en esta clase de pronunciamientos, iniciaremos con las mismas
motivaciones en las que, como se acaba de exponer, el referido proyecto de ley
justifica que la competencia actual de la SUTEL sobre la administración de los
recursos del FONATEL sea asumida por la FOD, ya que, a nuestra entender,
presentan una serie de cuestionamientos de índole jurídico cuyo indebido
enfoque afecta inevitablemente la validez de la regulación que se pretende
aprobar.
C.
PROBLEMAS JURÍDICOS QUE PLANTEA LAS PREMISAS SOBRE LAS
QUE SE SUSTENTA LA INTENCIÓN LEGISLATIVA DE TRASLADAR A LA FOD LA GESTIÓN DEL
FONATEL
Si
bien no se duda de la relevancia para la satisfacción del interés público de
las alianzas público-privadas como la que se intenta positivizar
con el proyecto de ley bajo estudio, las premisas que le sirven de fundamento
reseñadas en el epígrafe anterior, generan, según se acaba de indicar, serios
cuestionamientos de carácter jurídico, empezando por el mismo conflicto de
intereses que para los redactores de la iniciativa suscita el rol de la SUTEL
como regulador y administrador del aludido fondo, tema que ya fue tratado por
la Procuraduría en el pronunciamiento OJ-083-2020, del 16 de junio:
“no se aprecia de lo dispuesto por la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (n.°7593 del 9 de agosto de
1996), con la reforma hecha por la Ley de Fortalecimiento y Modernización de
las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto
del 2008), y la Ley General de Telecomunicaciones (n.°8642, del 4 de junio de
2008), que las actividades sustantivas encomendadas a la Sutel
choquen entre ellas, comprometiendo su imparcialidad o posibilitando el
surgimiento de eventuales conflictos de intereses que, en última instancia,
favorezcan el interés privado en detrimento del interés público.
Desde un punto de vista estrictamente jurídico, el
que le corresponda al mismo tiempo a la Sutel la
regulación, aplicación, vigilancia y control del ordenamiento jurídico de las
telecomunicaciones, de un lado, así como la administración y asignación de los
recursos del FONATEL, de otro, a tenor de los artículos 59, 60, letras a) y b)
de la Ley n.°7593 y 6 inciso 27), 33, párrafo in fine, 35 y 36 Ley General de
Telecomunicaciones, no da lugar a ningún tipo de antinomia normativa, ni tiene
por qué presuponer un conflicto de intereses, siendo por lo demás un modelo o
esquema usual que ha sido empleado en otras latitudes, en el que al regulador
se le encarga también la gestión del Fondo destinado a financiar las
obligaciones de servicio universal (así lo contemplaba, por ejemplo, el
artículo 24.4 de la ya derogada Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones,
en España).
Importa recordar que la filosofía detrás del marco
normativo del sector de las telecomunicaciones costarricense apuesta por un
entorno de libre de competencia en el que las fuerzas del mercado sean las que
proporcionen de una forma más eficiente a los usuarios finales una mayor
diversidad de servicios, de mejor calidad y a precios asequibles; cuya
inversión de capitales sirvan a la vez para impulsar el desarrollo económico
del país hacia una sociedad de la información; según se puede leer de los
objetivos plasmados en las letras e), h), i) y j) del artículo 2 de la Ley
General de Telecomunicaciones.
No obstante, el mismo ordenamiento se anticipa a
las limitaciones del mercado en satisfacer aquellos fines de solidaridad y cohesión
social que otrora se encomendaban a la tradicional figura del servicio público
– entendido grosso modo como una actividad prestacional de titularidad estatal
gestionada directa o indirectamente a través de un título habilitante – de
forma que ningún habitante del territorio nacional, por más remoto que viva y
con independencia de su nivel socioeconómico, se vea privado de las ventajas de
tener acceso a los servicios de telecomunicaciones y a las Tecnologías de la
Información y la Comunicación (las denominadas TICs)
en igualdad de condiciones, reconocida la importancia de este tipo de servicios
para el progreso en todo nivel de una persona.
A tal efecto nacen las llamadas obligaciones de
servicio universal para cubrir aquellos segmentos de la población menos
rentables desde un punto de vista económico y, en consecuencia, de menor
interés empresarial. El instrumento ideado para financiarlas en nuestro medio
es precisamente el FONATEL, cuyos recursos a tenor del artículo 34 de la Ley
General de Telecomunicaciones, están destinados a financiar el cumplimiento de
los objetivos de acceso universal, servicio universal y solidaridad, así como
de las metas y prioridades definidas en el Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones (PNDT).
En este contexto, decimos que no es extraña a la
labor regulatoria de la Sutel, el que también se le
encomiende la gestión del aludido fondo, habida cuenta de que la imposición y
supervisión de las obligaciones de servicio universal forman parte de esa
tarea. Es decir, al referido órgano regulador no solo le corresponde velar
porque el mercado de las telecomunicaciones funcione efectivamente como tal,
solucionando los posibles fallos o problemas de competencia que presente, para
lo que se le reconoce la facultad de establecer obligaciones ex ante a los
operadores – verbigracia, de interconexión, acceso o de información –; también
debe estar pendiente de que las obligaciones dirigidas a garantizar la
seguridad del suministro, la solidaridad social e interterritorial y el derecho
de acceso de todos a la prestación de los servicios de telecomunicaciones se
cumplan.
De
manera que es propio de los organismos reguladores en los llamados sectores
liberalizados – entre los que cabe incluir a la Sutel
– que asuman dentro sus competencias lo relativo al establecimiento y
supervisión de las obligaciones de servicio universal, debido a la visión
general que como suerte de árbitros tienen de todo el sector que supervisan. Lo
que les permite direccionar las fuerzas del mercado a través de las
obligaciones ex ante hacia aquellos segmentos de la población o zonas del
territorio que la dinámica de la competencia espontáneamente no esté
satisfaciendo.”
En
coherencia con lo expuesto, de la lectura de la exposición de motivos no se
desprende cuál es la base jurídica para determinar que existe una posible
incompatibilidad de funciones propiciada por la legislación sectorial que le
atribuye sus competencias a la SUTEL como origen incluso de un conflicto de
intereses, ni mucho menos, algún estudio que lo establezca como causa de los
problemas operativos y de ejecución que se le achacan a la gestión del FONATEL.
Lo que es un aspecto a tomar en cuenta, pues puede afectar la razonabilidad de
la reforma legal que se desea llevar adelante.
Por
otro lado, la iniciativa legislativa cae en la tentación de justificar el
traslado a manos privados de la administración del FONATEL en motivos de
eficiencia y mayor flexibilidad en la ejecución de los proyectos de acceso y
servicio universal, en razón del carácter menos riguroso de la legislación que
regula a los sujetos particulares, especialmente, en materia de contratación
pública y control de los recursos públicos, dando lugar a una nueva
manifestación del fenómeno denominado en doctrina como la huida del Derecho
Administrativo o incluso, de privatización de funciones administrativas.
El
problema de este planteamiento es el incorrecto abordaje que se hace de las
deficiencias detectadas en el funcionamiento del aparato estatal, pues en lugar
de incidir en las causas organizacionales, administrativas o legales que las
generan, se opta porque el Estado renuncie mejor a determinadas competencias
que le son consustanciales, en este caso, la tutela del servicio universal y
las mismas limitaciones del mercado – que es a la postre en lo que se traduce
la potestad conferida a la SUTEL en los numerales de la LGT que se pretenden
modificar – para cuando las fuerzas de la libre competencia no garantizan
espontáneamente la prestación de los servicios de telecomunicaciones a todos
los usuarios a un precio asequible debido a su falta de rentabilidad, en razón
del lugar adonde viven, sus bajos ingresos o las necesidades sociales
especiales que presentan (ver al respecto, el dictamen PGR-C-238-2021, del 19
de agosto).
Con
el agravante de que tomando en cuenta la naturaleza privada de la fundación –
regida en virtud del artículo 28 constitucional por la autonomía de su voluntad
– y sin perjuicio de las responsabilidades legales en que pudiera incurrir, la
continuidad de tanto la gestión del FONATEL, como el desarrollo de los
proyectos de acceso y servicio universal con cargo a dicho fondo, quedarían
sujetos a su libre decisión.
A
estas razones que hacen dudar de la razonabilidad de la norma se añade la
elección directa de la FOD para que asuma la administración del FONATEL, por la
que podrá devengar una suma no mayor a un tres por ciento (3%) del total de los
recursos del fondo, de acuerdo con la reforma propuesta al artículo 38 de la
LGT, lo que atendiendo a las estimaciones que indica la exposición de motivos,
resulta ser una suma considerable.
Adicionalmente,
la redacción sugerida por el proyecto a los artículos 33 y 36, letra b), da a
entender que la Fundación, sin mediar concurso alguno, podrá implementar los
proyectos de acceso y servicio universal que serán financiados con los recursos
del FONATEL.
Desde
esa perspectiva, con independencia de la idoneidad y la capacidad de la FOA
para la labor que se le pretende encomendar con este proyecto de ley, su
escogencia sin ningún tipo de concurso público nos lleva a dudar de la
constitucionalidad del texto propuesto por su posible roce con los artículos
33, 46 y 182 de la Constitución Política, en tanto no se garantiza la igualdad de oportunidades y la libre competencia de otros posibles
interesados en asumir una labor de esta envergadura.
D.
OBSERVACIONES ADICIONALES RELACIONADAS CON EL ARTICULADO DEL PROYECTO DE
LEY
De entrada, es
posible detectar que el texto bajo estudio presenta una seria omisión que
afecta su coherencia en detrimento de la seguridad jurídica. Y es que, a pesar
de la mención que hace el título del proyecto de ley a la reforma a la Ley de
Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector
Telecomunicaciones (n.°8660 del 8 de agosto del 2008), no se contempla ninguna
disposición al respecto, siendo que su artículo primero, que en realidad es un
artículo único, junto con los cuatro transitorios que integran el proyecto, se
circunscribe a la reforma a los artículos 33, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la LGT.
Con lo cual, de
aprobarse esta iniciativa se plantearía una antinomia evidente con las
atribuciones que la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
(n.°7593 del 9 de agosto de 1996) y, concretamente, sus artículos 59 y 60,
inciso b), le confieren a la SUTEL de administración del FONATEL; las que no se estarían tocando con la
reforma. De hecho, es equívoco que el título de la iniciativa haga referencia a
la Ley n.°8660, cuando en realidad la alusión debería ser a la Ley n.°7593, de
la que la primera ley es una modificación a esta última norma, precisamente,
para introducir el capítulo relativo al órgano regulador de las
telecomunicaciones dentro de la estructura de la ARESEP.
En todo caso, la letra b) del artículo 60
que se acaba de citar, pone de manifiesto que la competencia de la SUTEL
respecto al aludido fondo no se limita a una simple gestión de sus recursos, al
establecer como una obligación suya: “b) Administrar el
Fondo Nacional de Telecomunicaciones y garantizar el cumplimiento de las
obligaciones de acceso y servicio universal que se impongan a los operadores de
redes y proveedores de servicios de telecomunicaciones.” (El subrayado no es del original).
El
asegurar que se estén ejecutando debidamente las obligaciones de acceso y
servicio universal por los operadores a los que se les impone constituye una
labor consustancial a la potestad reguladora de la SUTEL, que en la lógica del
artículo 36 de la LGT no puede desligarse de la administración del FONATEL,
pues son sus recursos los que las financian; de lo que se desprende el deber
del gestor del referido fondo de velar y controlar que los recursos se estén
usando adecuada y eficientemente e, incluso, de tomar las medidas correctivas
en el supuesto de que no sea así, evidenciando así que nos hallamos ante una
típica potestad de imperio.
Nótese,
que esta situación resulta más palpable de la lectura del transitorio I del
proyecto de ley, al establecerse expresamente que: “La Fundación asumirá las prerrogativas, obligaciones y derechos
estipulados en cada uno de esos contratos, en favor de la Sutel.”
(El subrayado no es del original).
De
manera que, en abono a lo explicado en el epígrafe anterior, de transferirse de
la facultad de administración del FONATEL a un organismo privado como la FOD,
el Estado estaría renunciando a la titularidad y al ejercicio de una potestad
pública de imperio en clara contravención del artículo 66.1 de la Ley General
de la Administración Pública (n.°6227, del 2 de mayo de 1978), que dispone que
este tipo de potestades son irrenunciables, intransmisibles e imprescriptibles.
De tal suerte, que esta norma integra el bloque de constitucionalidad, como
parte de los deberes constitucionales del Estado de velar por buen
funcionamiento de los servicios y dependencias administrativas y de garantizar
la eficiencia de la administración (artículos 140.8 y 191 de la Norma
Fundamental).
A
este respecto, coincidimos con el criterio rendido por la Contraloría General
de la República en relación con este mismo proyecto de ley, a través del oficio
n.°DFOE-IFR-0417 (09894), del 30 de junio de 2020, de su Área de Fiscalización
de Servicios de Infraestructura de la División de Fiscalización Operativa y
Evaluativa, en el que señaló:
“Desde esa perspectiva, cualquier
propuesta de modificación en el ordenamiento legal vigente, debe partir, por un
lado, del aseguramiento de los derechos fundamentales, y por otro, del modelo,
principios y objetivos definidos por el ordenamiento jurídico en la gestión del
FONATEL, advirtiendo en este sentido, la imposibilidad de transmitir deberes y
funciones públicas a sujetos de Derecho privado, tal y como claramente lo
expone el artículo 66 de la Ley General de la Administración Pública, postulado
que forma parte del parámetro de constitucionalidad que debe prevalecer ante
normas de grado inferior.
Ahora bien, se deriva de la exposición
de motivos y de la denominación del Proyecto de ley, que se pretende efectuar
un cambio del sujeto que tiene a cargo el FONATEL, el cual no es un mero
ejecutor, ni tampoco se reduce a un mecanismo instrumental: “traslado
administrativo y financiero del FONATEL”. En esencia, se otorgarían las
competencias, potestades y funciones de la SUTEL a un sujeto privado como lo es
la Fundación Omar Dengo…; lo que llevaría implícita la transferencia de
funciones como las mencionadas líneas atrás, por ejemplo, proponer, escoger,
designar y diseñar los proyectos a financiar, asignar los recursos financieros
del Fondo, determinar las obligaciones de acceso y servicio universal que se
impongan a los operadores y proveedores; atribuciones que, se insiste, van más
allá de un simple manejo de recursos económicos y de la ejecución de proyectos;
y que tienen una directa relación con la intervención del Estado en las
asimetrías o deficiencias que el mercado genera en ámbitos que pueden no ser
rentables; por ende, funciones que no son transferibles a un sujeto de Derecho
privado.”
En
adición a lo expuesto por el órgano contralor, es posible observar al entrar al examen del articulado propuesto que, en algunas disposiciones,
las modificaciones no se limitan a sustituir a la SUTEL por la Fundación, ya
que en el caso del párrafo in fine
del artículo 33 de la LGT, se omite la referencia a la potestad para imponer
obligaciones de acceso y servicio
universal a los operadores de telecomunicaciones, según se puede leer de
seguido:
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
ARTÍCULO 33.-
Desarrollo de objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener una
agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez
contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a
las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital. La Sutel establecerá las obligaciones; y también definirá y ejecutará los proyectos referidos en el artículo
36 de esta Ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en el Plan
nacional de desarrollo de las telecomunicaciones. |
Artículo 33- Desarrollo de objetivos de acceso
universal, servicio universal y solidaridad Corresponde
al Poder Ejecutivo, por medio del Plan nacional de desarrollo de las
telecomunicaciones, definir las metas y las prioridades necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad establecidos en el artículo anterior. Con este fin, dicho Plan deberá contener
una agenda digital, como un elemento estratégico para la generación de
oportunidades, el aumento de la competitividad nacional y el disfrute de los
beneficios de la sociedad de la información y el conocimiento, que a su vez
contenga una agenda de solidaridad digital que garantice estos beneficios a
las poblaciones vulnerables y disminuya la brecha digital. La Fundación
Omar Dengo propondrá, diseñará y ejecutará, los proyectos referidos en el
artículo 36 de esta ley, de acuerdo con las metas y prioridades definidas en
el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones. |
De esta forma se
produce una grave disonancia con el artículo 36, que en el proyecto de ley
mantiene en su letra a) las obligaciones de acceso y servicio universal, como
una de las vías para asignar los recursos del FONATEL, pero que no precisa el organismo encargado de imponerlas.
Siendo que, por lo señalado líneas atrás, resultaría dudosamente constitucional
conferirle esa competencia a la FOD, al tratarse de una potestad de imperio que
le permitiría imponer su voluntad por encima de otros sujetos particulares.
Como también resulta cuestionable que a la referida fundación se le confiera la
potestad de proponer, diseñar y ejecutar los proyectos de acceso y servicio
universal sin mediar ningún tipo de concurso público para su escogencia.
Esta
última consideración nos lleva a cuestionar también la redacción que el
proyecto procura dar al precepto recién mencionado, que transcribimos a
continuación:
|
Texto vigente |
Texto propuesto |
|
ARTÍCULO 36.-
Formas de asignación Los recursos
de Fonatel serán asignados por la Sutel de acuerdo con el Plan nacional de desarrollo de
las telecomunicaciones, para financiar: a) Las obligaciones de acceso y servicio
universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos
títulos habilitantes. Serán
financiadas por Fonatel, las obligaciones que
impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el
operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta Ley. La metodología para determinar dicho
déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás
condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o
proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel. b) Los proyectos de acceso y servicio
universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33 de esta Ley, la Sutel publicará,
anualmente, un listado de los proyectos de acceso universal, servicio
universal y solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel. El anuncio especificará, para cada
proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima del servicio
requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado, la subvención
máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo de ejecución
del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se requiera en el
cartel. Estos proyectos serán
adjudicados por medio de un concurso
público que llevará a cabo la Sutel. El
operador o proveedor seleccionado será el que cumpla todas las condiciones
establecidas y requiera la subvención más baja para el desarrollo del
proyecto. El procedimiento establecido se realizará de conformidad con la Ley
N.º 7494, Contratación administrativa, de 2 de mayo de 1995, y sus reformas,
y lo que reglamentariamente se establezca. |
Artículo 36- Formas de asignación Los recursos
de Fonatel serán asignados por la Fundación Omar
Dengo de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones,
para financiar: a) Las obligaciones de acceso y servicio
universal que se impongan a los operadores y proveedores en sus respectivos
títulos habilitantes. Serán
financiadas por Fonatel, las obligaciones que
impliquen un déficit o la existencia de una desventaja competitiva para el
operador o proveedor, según lo dispone el artículo 38 de esta ley. La metodología para determinar dicho
déficit, así como para establecer los cálculos correspondientes y las demás
condiciones se desarrollará reglamentariamente. En cada caso, se indicará al operador o
proveedor las obligaciones que serán financiadas por Fonatel. b) Los proyectos de acceso y servicio
universal según la siguiente metodología: de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 33 de esta ley, la Fundación Omar Dengo publicará anualmente, un
listado de los proyectos de acceso universal, servicio universal y
solidaridad por desarrollar con cargo a Fonatel.
Podrá hacerse asesorar por otras entidades públicas y privadas, así como
organismos internacionales con amplio conocimiento en la materia, para la
escogencia y designación de los anteriores proyectos. El anuncio
especificará para cada proyecto, las localidades beneficiadas, la calidad mínima
del servicio requerido, el régimen aplicable de tarifas, el período asignado,
la subvención máxima, la fecha estimada de iniciación del servicio, el plazo
de ejecución del proyecto y cualquier otra condición necesaria que se
requiera en el cartel. Estos
proyectos serán implementados por la Fundación Omar Dengo, acorde a la
normativa vigente para entes privados que administran fondos públicos. |
Según se advirtió
antes, el artículo 36 del proyecto de ley mantiene como una de las formas de
asignación de los recursos del FONATEL la imposición de obligaciones de acceso y servicio universal a los operadores de
telecomunicaciones (letra a), pero sin que la iniciativa legislativa aclare el
organismo competente para imponerlas, en razón de la redacción que se propone
del párrafo final del artículo 33 de la LGT. Más dudas plantea el inciso b) del
artículo 36, al eliminar la referencia al concurso público como mecanismo para
adjudicar los proyectos de acceso y servicio universal y dejar a criterio de la
Fundación la forma de implementarlos con una vaga mención “a la normativa vigente para entes privados que administran fondos
públicos” como única condición; con lo que la mención al cartel carece de
sentido, ya que ni siquiera se establece que la FOD quedará sujeta a los
principios de la contratación pública.
En
definitiva, el precepto propuesto supone un franco retroceso en relación con el
artículo 36 vigente en el manejo de los recursos públicos, en perjuicio de la
transparencia, la publicidad, la igualdad de oportunidades y la libre
concurrencia.
Por
otro lado, el artículo 37 de la iniciativa legislativa con la supresión del
párrafo segundo y de las letras a), b) y c), de la disposición vigente, elimina
los supuestos que facultan al regulador para adoptar medidas correctivas
respecto a los operadores o proveedores de telecomunicaciones en resguardo de
la debida ejecución de los recursos del FONATEL, con lo que se deja un
importante vacío sobre las consecuencias que acarrearía, por ejemplo, la
desaparición de las consecuencias que dieron origen a la subvención.
Finalmente,
llama la atención la inconsistencia que presenta el artículo 38 del proyecto de
ley bajo estudio, al incrementar el porcentaje de un 1% al 3% del total de los
recursos del FONATEL para sufragar sus costos de administración, cuando
precisamente, los elevados costos administrativos es una de las razones que se
explican en la exposición de motivos para justificar la sustitución de la SUTEL
en la gestión del fondo.
E.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración,
presenta serios problemas de constitucionalidad y de técnica legislativa que,
con el respeto acostumbrado, se recomienda valorar antes de proceder a su
eventual aprobación.
En todo caso, su aprobación o no, forma parte del
arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea
Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-OJ-212-2021
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. TRASLADO DE LA ADMINISTRACIÓN DEL FONDO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES
(FONATEL) DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES (SUTEL) A LA FUNDACIÓN
OMAR DENGO. OBLIGACIONES DE ACCESO Y SERVICIO UNIVERSAL.
La Jefa de Área
de la Comisión Permanente
de Asuntos Sociales de la Asamblea Legislativa consultó
el texto del proyecto de ley denominado: “LEY DE TRASLADO ADMINISTRATIVO Y FINANCIERO DEL FONDO
NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES A LA FUNDACIÓN OMAR DENGO. REFORMA DE LA LEY
GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8642, DE 4 DE JUNIO DE 2008, Y LEY DE
FORTALECIMIENTO Y MODERNIZACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS DEL SECTOR
TELECOMUNICACIONES, LEY N.° 8660, DE
8 DE AGOSTO DE 2008”, tramitado en el expediente legislativo n.° 21.920.
Mediante pronunciamiento n.° PGR-OJ-212-2021, del
14 de diciembre de 2021, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, señaló que el texto consultado presenta serios problemas de
constitucionalidad y de técnica legislativa que se recomienda valorar antes de
proceder a su eventual aprobación. Siendo su aprobación parte del arbitrio que
la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea Legislativa
como parte de sus atribuciones fundamentales.