Dictamen : 323 - del 25/11/2021
25 de noviembre de 2021
PGR-C-323-2021
Señora
Adriana Rivera Meneses
Presidente de la Junta Directiva
Colegio San Luis Gonzaga
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio número JA-838-2021 de 11 de noviembre de
2021, recibido en la Procuraduría el 23 de noviembre de 2021, mediante el cual
requiere nuestro criterio sobre las siguientes interrogantes:
a.
¿Cuál es el alcance de la normativa laboral establecida por el Ministerio de
Educación Pública, entiéndase reglamento autónomo de trabajo, directrices,
circulares y procedimientos de carácter laboral, emanados a la fecha por este
ente ministerial, sobre los funcionarios del Colegio de San Luis Gonzaga?
b.
¿Es aplicable la III Convención Colectiva MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE 2021 en
todo su alcance al personal del Colegio de San Luis Gonzaga?
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y
precisa y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es
posible incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que
deban ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos
o decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios
legales, asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
En cuanto al segundo requisito de
admisibilidad expuesto, que exige expresamente el artículo 4° de nuestra Ley
Orgánica, hemos indicado que se trata de un análisis jurídico detallado sobre
todos los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el
asunto a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro
pronunciamiento vinculante.
También, hemos considerado que dicho
criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado tomando en
cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y constituye un
elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la Procuraduría
está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto, véanse los
dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de julio de
2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio de 2017).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para aclarar las dudas sobre las cuales finalmente se nos
consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el jerarca correspondiente
debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre los cuestionamientos que
desea consultarnos, con el fin de que dicho informe legal responda únicamente a
los cuestionamientos generales que se nos plantean. No podría entonces tratarse
de cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no
haya sido emitido específicamente para responder los cuestionamientos generales
que luego van a ser consultados a la Procuraduría. (Véanse los dictámenes Nos. C-061-2018 de 3
de abril de 2018, C-145-2018 de 19 de junio de 2018, C-205-2018 de 23 de agosto
de 2018 y C-074-2019 de 21 de marzo de 2019).
En
esta ocasión, se indica que la institución no posee asesor legal y, por tanto,
se solicita nuestro criterio.
Ante situaciones similares a la
expuesta, hemos dispuesto que, excepcionalmente, si no se cuenta con abogado
institucional, podría remitirse el criterio sobre el tema consultado emitido
por el asesor legal de otra institución afín, como podría ser una federación o
confederación de Municipalidades a la cual pertenezca el Municipio, o por un
asesor legal externo. Y en caso de que sea materialmente imposible contar con
ese tipo de asesoría, debe justificarse razonadamente la omisión de ajuntar el
criterio legal en el oficio que plantea la consulta. (Dictámenes nos.
C-030-2017 de 15 de febrero de 2017, C-238-2017 de 19 de octubre de 2017,
C-073-2017 de 5 de abril de 2017, C-286-2018 de 12 de noviembre de 2018,
C-007-2020 de 9 de enero de 2020, C-172-2020 de 11 de mayo de 2020 y PGR-C-237-2021
de 18 de agosto de 2021).
Así las cosas, al no justificarse
adecuadamente la omisión de aportar el criterio jurídico sobre el tema
consultado, la consulta que
se nos plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos
encontramos imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
Además de lo anterior, debe tenerse en
cuenta que, sobre el primer requisito expuesto, nuestra jurisprudencia administrativa ha anotado que la precisión y
claridad en el cuestionamiento sobre el cual se requiere nuestro criterio, es
un requisito esencial de admisibilidad, pues, la imprecisión en el objeto de la
consulta, impide conocer la duda jurídica del consultante y rendir de manera
adecuada y precisa, nuestro criterio. (Véanse al respecto los pronunciamientos
nos. C-136-2006 de 3 de abril de 2006, C-077-2018 de 19 de abril de 2018,
C-247-2018 de 21 de setiembre de 2018, C-146-2019 de 29 de mayo de 2019,
C-089-2020 de 17 de marzo de 2020, C-145-2021 de 26 de mayo de 2021, entre
otros).
En el primer punto de la consulta se solicita determinar cuál
es el alcance de la normativa laboral que emite el Ministerio de Educación
sobre los funcionarios del Colegio San Luis Gonzaga. Sin embargo, ese
cuestionamiento resulta sumamente amplio e indeterminado, pues no se especifica
en relación con cuáles aspectos se requiere analizar los alcances de la normativa
citada.
En consecuencia, el objeto de la consulta es
sumamente abierto y general. Por tanto, al no precisarse un conflicto normativo
específico o una duda jurídica concreta, no es posible rendir nuestro criterio
sobre ese punto.
Conforme con lo indicado en este dictamen,
se archiva la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente,
cumpliendo con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-323-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS. DEBE JUSTIFICARSE OMISIÓN DE ADJUNTAR CRITERIO LEGAL. PREGUNTA DEBE
SER CLARA Y PRECISA.
La Junta
Directiva del Colegio San Luis Gonzaga requirió nuestro criterio sobre lo
siguiente:
a. ¿Cuál es el alcance
de la normativa laboral establecida por el Ministerio de Educación Pública,
entiéndase reglamento autónomo de trabajo, directrices, circulares y
procedimientos de carácter laboral, emanados a la fecha por este ente
ministerial, sobre los funcionarios del Colegio de San Luis Gonzaga?
b. ¿Es aplicable la III
Convención Colectiva MEP-SEC-ANDE-SITRACOME-APSE 2021 en todo su alcance al
personal del Colegio de San Luis Gonzaga?
La Procuraduría,
en dictamen no. PGR-C-323-2021 de 25 de noviembre de 2021, declaró inadmisible
la consulta, porque:
Al no
justificarse adecuadamente la omisión de aportar el criterio jurídico sobre el
tema consultado, la consulta que se nos
plantea resulta inadmisible, y, por tanto, lamentablemente nos encontramos
imposibilitados para emitir el dictamen requerido.
El objeto de la consulta es
sumamente abierto y general. Por tanto, al no precisarse un conflicto normativo
específico o una duda jurídica concreta, no es posible rendir nuestro criterio
sobre ese punto.