Dictamen : 333 - del 07/12/2021
7 de diciembre de 2021
PGR-C-333-2021
Señor
Enrique Sánchez Carballo
Diputado
Asamblea Legislativa
Estimado señor:
Con la aprobación del Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. AL-FPAC-12-OFI-052-2021 de 3 de
diciembre de 2021, mediante el cual requiere nuestro criterio en relación con
la decisión adoptada por el Presidente del Concejo Municipal de San José de que
los regidores suplentes sesionen de manera virtual y los propietarios de manera
presencial, para respetar el aforo de 50%.
Indica que esa decisión generó molestias y ha sido un
asunto objeto de discusión en las sesiones del Concejo. Y que, por ello, es
necesario aclarar si la decisión tomada tiene sustento jurídico válido.
I. Sobre las consultas formuladas por la
Asamblea Legislativa y sus Diputados.
De conformidad con los artículos 1°, 2° y 3° inciso b)
de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de setiembre de 1982) la Procuraduría es el órgano superior consultivo,
técnico jurídico, de la Administración Pública, y, en esa condición, cumple su
función rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración
Pública.
Para esos efectos, la Asamblea
Legislativa podría ser considerada como Administración Pública cuando nos
consulte un tema en el ejercicio de la función administrativa, no así cuando
requiere nuestro criterio sobre algún tema de interés para el ejercicio de la
función legislativa.
Pese a lo anterior y a que no existe
previsión legal al efecto, la Procuraduría ha acostumbrado atender las
consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus Diputados, con el afán de
colaborar con el ejercicio de las importantes funciones que la Constitución
Política les atribuye. De ahí que se
rinden criterios jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o
en relación con aspectos jurídicos que pueden considerarse cubiertos por la
función de control político y que razonablemente puedan estimarse de interés
general.
Tal y como hemos dispuesto en otras
ocasiones, esta forma de colaboración no dispuesta en la
Ley tiene como objeto colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Dicho asesoramiento no puede desnaturalizar la función consultiva de
la Procuraduría ni mediatizar su función, al punto de impedirle
suministrar la asesoría a quien está legitimado para solicitársela, sea la
Administración Pública. Así, el asesoramiento a los señores diputados
tiene como límite el contenido propio de la función consultiva, su eficiente
ejercicio respecto de la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de
la consulta que se formule. (Véanse nuestros pronunciamientos nos. OJ-030-2017 de 9
de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto
de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-071-2020 de 2 de marzo de 2020,
C-145-2020 de 20 de abril de 2020, entre otros).
De
ahí que, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de
admisibilidad de las consultas, puesto que lo contrario implicaría
desnaturalizar nuestra función asesora. (Véanse nuestros pronunciamientos nos.
OJ-095-2009 de 5 de octubre de 2005, OJ-53-2010 de 9 de agosto de 2010,
OJ-030-2017 de 9 de marzo de 2017, OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
C-198-2018 de 17 de agosto de 2018, C-101-2019 de 5 de abril de 2019,
PGR-C-318-2021 de 23 de noviembre de 2021).
Por
último, interesa señalar que la emisión de
nuestros pronunciamientos no se rige por lo dispuesto
en los artículos 27 y 30 de la Constitución Política, ni 32 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional (no. 7135 del 11 de octubre de 1989), puesto que el ejercicio de
esa competencia no involucra una petición pura y simple de información en poder
de la Procuraduría, sino el estudio y emisión de un criterio técnico jurídico
que, por su naturaleza, no queda sujeto al plazo de diez días hábiles
establecido en el último precepto citado. Al respecto, la Sala Constitucional
en la sentencia no. 23112-2019 de las 8:50 horas de 22 de noviembre de 2019,
dispuso:
“En este
nuevo amparo es claro que la recurrente pretende que la Procuraduría General de
la República emita un criterio jurídico. De conformidad con las razones
expuestas de manera reiterada por este Tribual una consulta
así planteada no constituye parte del ejercicio de los derechos consagrados en
los artículos 27 y 30 de la Constitución Política. Por consiguiente, no hay
razón para estimar el recurso.” (El subrayado no es del original).
II. Inadmisibilidad de la consulta.
Tal y como se dispuso en el apartado
anterior, la colaboración que se brinda a través de nuestros criterios a la
Asamblea Legislativa y sus Diputados, no nos permite obviar los requisitos esenciales de admisibilidad de las
consultas, puesto que lo contrario implicaría desnaturalizar nuestra función
asesora.
Uno de esos requisitos que se
extraen de los artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica es que las
interrogantes planteadas versen sobre temas jurídicos generales y abstractos,
sin que se cuestionen casos concretos o actos administrativos específicos, pues
pronunciarse al respecto implicaría sustituir a la administración activa en la
toma de decisiones y ejercer una función de control de legalidad que no nos
corresponde, desconociendo así nuestra competencia consultiva.
Al
respecto, hemos dispuesto que:
“Esta
Procuraduría ha indicado, en innumerables ocasiones, que el asesoramiento
técnico-jurídico que, a través de sus dictámenes y pronunciamientos, presta a
los distintos órganos y entes que integran la Administración Pública, se
circunscribe al análisis y precisión de los distintos institutos, principios y
reglas jurídicas, abstractamente considerados. En tal orden de ideas, no son
consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una
decisión por parte de la administración activa.
El asunto que ahora nos ocupa, se subsume con claridad en la indicada
situación de excepción: aunque se trate
de plantear la cuestión en términos generales, lo cierto es que se nos invita a
juzgar la legalidad de una decisión administrativa concreta. Evidentemente, no
es propio de nuestro rol consultivo verter este tipo de juicios (…) Amen de
lo ya señalado, nótese que con un eventual
pronunciamiento de nuestra parte, estaríamos sustituyendo a la administración
activa en la adopción de una decisión que sólo a ella corresponde, en atención
al carácter vinculante de nuestros criterios, con el consiguiente desatendimiento de las responsabilidades propias del agente
público.” (C-194-1994 de 15 de diciembre de 1994, reiterado en
OJ-005-1998 de 27 de enero de 1998, OJ-017-2002 de 1° de marzo de 2002,
C-021-2006 de 20 de enero de 2006, C-026-2015 de 17 de febrero de 2015,
C-042-2016 de 25 de febrero de 2016 y C-085-2016 de 25 de abril de 2016, entre
muchos otros).
En esta ocasión, queda claro que el objeto de la
consulta es analizar un caso concreto, pues se pretende que la Procuraduría
analice la legalidad de una decisión administrativa específica adoptada por el
presidente del Concejo Municipal de San José y resuelva el conflicto surgido a
raíz de esa decisión.
Por tanto, de dar respuesta a su consulta, estaríamos refiriéndonos a un
asunto concreto y ejerciendo una labor de control de legalidad de actos de la
Administración Pública, lo cual, como ya se advirtió, escapa a nuestra función
consultiva y es un impedimento para rendir nuestro criterio, aunque la
solicitud provenga de un diputado o diputada de la República. (En similar
sentido, véanse los pronunciamientos nos. OJ-061-2017 de 29 de mayo de 2017,
OJ-074-2017 de 20 de junio de 2017, C-198-2018 de 17 de agosto de 2018 y
C-101-2019 de 5 de abril de 2019, C-145-2020 de 20 de abril de 2020, C-172-2021
de 27 de junio de 2021, C-208-2021 de 16 de julio de 2021, PGR-C-324-2021 de 25
de noviembre de 2021).
En consecuencia, la consulta es
inadmisible, y, lamentablemente, nos encontramos impedidos para rendir el
criterio solicitado.
De Usted, atentamente,
Elizabeth
León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-333-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS. CONSULTAS DE DIPUTADOS.
CASO CONCRETO. DECISIÓN ADOPTADA. NO EJERCEMOS CONTROL DE LEGALIDAD SOBRE ACTOS
ADMINISTRATIVOS.
El Diputado Enrique Sánchez
Carballo requirió nuestro criterio en relación con la decisión adoptada por el
Presidente del Concejo Municipal de San José de que los regidores suplentes
sesionen de manera virtual y los propietarios de manera presencial, para respetar
el aforo de 50%.
Indica que esa decisión generó
molestias y ha sido un asunto objeto de discusión en las sesiones del Concejo.
Y que, por ello, es necesario aclarar si la decisión tomada tiene sustento
jurídico válido.
La Procuraduría, en dictamen no.
PGR-C-333-2021 de 7 de diciembre de 2021, declaró inadmisible la consulta,
porque:
Queda claro que el objeto de la
consulta es analizar un caso concreto, pues se pretende que la Procuraduría
analice la legalidad de una decisión administrativa específica adoptada por el
presidente del Concejo Municipal de San José y resuelva el conflicto surgido a
raíz de esa decisión.
Por tanto, de dar respuesta a
su consulta, estaríamos refiriéndonos a un asunto concreto y ejerciendo una
labor de control de legalidad de actos de la Administración Pública, lo cual,
como ya se advirtió, escapa a nuestra función consultiva y es un impedimento
para rendir nuestro criterio, aunque la solicitud provenga de un diputado o
diputada de la República.