Dictamen : 332 - del 07/12/2021
7 de diciembre de 2021
PGR-C-332-2021
Señor
Steven González Cortés
Ministro
Ministerio de Educación Pública
Estimado señor:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, doy respuesta a su oficio no. DM-1433-20201 de 24 de noviembre de
2021, mediante el cual solicita nuestro criterio sobre las siguientes
preguntas:
“¿Para
el caso específico del Ministerio de Educación Pública, el
Reglamento Autónomo de Servicios, Decreto Ejecutivo N° 5771- E, como norma
especial, alcanza en su ámbito de acción a las personas empleadas de confianza
que laboran en la institución?
En
la circunstancia de que no los contemple, ¿cómo deben calcularse las
vacaciones
específicamente del período donde el funcionario cambia de régimen (cuando al
cumplir las 50 semanas de laborar con el Estado ha trabajado una fracción de
ese tiempo dentro del régimen de servicio civil y la otra como empleado de
confianza) ¿Debe efectuarse un cálculo proporcional: aplicarse el proporcional
al tiempo de ese período que laboró bajo el régimen de servicio civil y sumarlo
al proporcional que le corresponde por el lapso laborado como empleado de
confianza? ¿Cómo debería realizarse esa proporcionalidad?
¿Las
vacaciones que se arrastran de otras instituciones o del mismo MEP, pero por el
tiempo laborado en puestos del régimen de servicio civil, pueden ser
disfrutadas mientras se desempeña un cargo de confianza? Esta pregunta en
específico no radica sobre el tiempo que se acumula por antigüedad, sino sobre el
disfrute de las vacaciones con que cuenta cada funcionario que actualmente está
en un puesto de confianza.”
En múltiples
ocasiones, esta Procuraduría ha analizado las limitaciones fijadas por los
artículos 3° inciso b) y 4° y 5° de nuestra Ley Orgánica (no. 6815 de 27 de
setiembre de 1982) en el desempeño de la función consultiva.
En virtud de ese
análisis, se han desarrollado tres requisitos mínimos de admisibilidad de las
consultas: a) Que el objeto de la consulta sea planteado de forma clara y precisa
y verse sobre temas jurídicos en genérico. Dentro de ese objeto no es posible
incluir cuestionamientos sobre casos concretos, asuntos pendientes que deban
ser resueltos por la Administración, la revisión de actos administrativos o
decisiones concretas ya adoptadas, la revisión de informes o criterios legales,
asuntos judiciales en trámite, cuestionamientos sobre materias cuyo
conocimiento sea competencia de otro órgano ni asuntos de interés particular o
personal del funcionario que plantea la consulta. b) Que se acompañe el
criterio de la asesoría legal de la institución sobre todos los temas
cuestionados y c) Que la consulta sea formulada por el jerarca administrativo
de la institución. (Al respecto ver pronunciamientos nos. C-158-2008 de 12 de
mayo de 2008, C-157-2013 del 19 de agosto de 2013, C-121-2014 del 8 de abril de
2014, C-99-2016 de 29 de abril de 2016, C-377-2019 de 19 de diciembre de 2019,
C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, C-065-2021 de 4 de marzo de 2021).
El segundo requisito de admisibilidad expuesto es exigido expresamente
por el artículo 4° de nuestra Ley Orgánica, que dispone:
“Artículo 4º.—CONSULTAS: Los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de
los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio
técnico-jurídico de la Procuraduría; en cada caso, deberán acompañar la opinión de la asesoría legal respectiva, salvo
el caso de los auditores internos, quienes podrán realizar la consulta
directamente.”
Al respecto, hemos indicado que el
criterio del asesor legal debe ser un análisis jurídico detallado sobre todos
los puntos que se someten a nuestra consideración, y que éste tiene como
finalidad poder determinar si después de haberse estudiado y discutido el asunto
a nivel interno, persiste la necesidad de requerir nuestro pronunciamiento
vinculante.
Y, además, hemos considerado que
dicho criterio brinda insumos importantes para analizar el tema consultado
tomando en cuenta el funcionamiento práctico de la institución consultante y
constituye un elemento adicional para alcanzar la más adecuada asesoría que la
Procuraduría está llamada a brindar a la Administración Pública. (Al respecto,
véanse los dictámenes Nos. C-151-2002 de 12 de junio de 2002, C-121-2013 de 1° de
julio de 2013, C-220-2016 de 27 de octubre de 2016 y C-168-2017 de 18 de julio
de 2017, C-080-2020 de 4 de marzo de 2020, PGR-C-301-2021 de 27 de octubre de
2021, entre muchos otros).
Por lo dicho, el criterio legal que
exige nuestra Ley Orgánica como requisito de admisibilidad debe emitirse
específicamente para los efectos de aclarar las dudas sobre las cuales
finalmente se nos consulta. Es decir, antes de solicitar nuestro criterio, el
jerarca correspondiente debe requerir el criterio de su asesoría legal sobre
los cuestionamientos que desea consultarnos, con el fin de que dicho informe
legal responda todos los cuestionamientos generales que se nos plantean.
No podría entonces tratarse de
cualquier informe legal que, aunque relacionado con el tema consultado, no haya
sido emitido específicamente para responder todos los cuestionamientos
generales que luego van a ser consultados a la Procuraduría. Tampoco podría
tratarse de un criterio legal que, aunque referido al tema de la consulta, no
responda puntual y directamente las preguntas formuladas.
En esta ocasión, si bien se adjuntan
dos criterios legales relacionados con el tema de la consulta, lo cierto es que
éstos no responden puntualmente todas las preguntas que finalmente se nos
plantean.
Por
ello, conforme con lo expuesto anteriormente, los criterios adjuntos no reúnen
las condiciones necesarias para cumplir con el requisito de admisibilidad
aludido.
Por
tanto, la consulta resulta inadmisible y, lamentablemente, nos encontramos imposibilitados para emitir el
criterio requerido.
Conforme con lo indicado en este dictamen, se archiva
la consulta. Para que ésta sea atendida debe presentarse nuevamente, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad correspondientes.
De Usted, atentamente,
Elizabeth León Rodríguez
Procuradora
ELR/gas
PGR-C-332-2021.
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS.
CRITERIO LEGAL INSUFICIENTE. CRITERIO DEBE RESPONDER TODAS LAS PREGUNTAS
PLANTEADAS.
El
Ministro de Educación Pública, requirió nuestro criterio sobre las siguientes
interrogantes:
“¿Para el caso específico del
Ministerio de Educación Pública, el Reglamento Autónomo de Servicios, Decreto
Ejecutivo N° 5771- E, como norma especial, alcanza en su ámbito de acción a las
personas empleadas de confianza que laboran en la institución?
En la circunstancia de que no los
contemple, ¿cómo deben calcularse las
vacaciones específicamente del
período donde el funcionario cambia de régimen (cuando al cumplir las 50
semanas de laborar con el Estado ha trabajado una fracción de ese tiempo dentro
del régimen de servicio civil y la otra como empleado de confianza) ¿Debe
efectuarse un cálculo proporcional: aplicarse el proporcional al tiempo de ese
período que laboró bajo el régimen de servicio civil y sumarlo al proporcional
que le corresponde por el lapso laborado como empleado de confianza? ¿Cómo
debería realizarse esa proporcionalidad?
¿Las vacaciones que se arrastran
de otras instituciones o del mismo MEP, pero por el tiempo laborado en puestos
del régimen de servicio civil, pueden ser disfrutadas mientras se desempeña un
cargo de confianza? Esta pregunta en específico no radica sobre el tiempo que
se acumula por antigüedad, sino sobre el disfrute de las vacaciones con que
cuenta cada funcionario que actualmente está en un puesto de confianza.”
La
Procuraduría, en dictamen no. PGR-C-332-2021 de 7 de diciembre de 2021 declaró
inadmisible la consulta porque:
Si bien se
adjuntan dos criterios legales relacionados con el tema de la consulta, lo
cierto es que éstos no responden puntualmente todas las preguntas que
finalmente se nos plantean.
Por ello,
conforme con lo expuesto anteriormente, los criterios adjuntos no reúnen las
condiciones necesarias para cumplir con el requisito de admisibilidad aludido.