Dictamen : 346 - del 09/12/2021
09 de diciembre del 2021
PGR-C-346-2021
Señora
Ana Lidieth Hernández González
Alcaldesa municipal
Municipalidad de San Isidro de Heredia
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy respuesta a su oficio No. MSIH-AM-267-2021, de 10 de noviembre de 2021, por el cual formula dos interrogantes sobre los alcances del artículo 6 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, No. 1269. Y puntualmente consulta:
1.
De acuerdo
con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica, No. 1269, ¿es jurídicamente correcto interpretar que
únicamente las personas que ostenten un título profesional que se ajuste al
numeral 2 del mismo cuerpo de normas puedan ocupar cargos en una municipalidad
u otra administración pública que tengan como labor principal el planeamiento y
formulación de presupuestos públicos?
2.
De acuerdo
con el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores
Privados de Costa Rica, No. 1269 y la respuesta de la consulta anterior ¿es
jurídicamente correcto interpretar que todas las personas que ocupen puestos
que tengan como labor principal el planeamiento y formulación de presupuestos
deban estar incorporadas al Colegio de Contadores Privados, aunque no se
ajusten a las profesiones descritas en el artículo 2 del mismo cuerpo de
normas?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio de la asesoría jurídica institucional, materializado en el oficio No. MSIH-AM-SJ-112-2021, de 11 de noviembre de 2021, según el cual, no es jurídicamente correcto interpretar que únicamente las personas que ostenten un título profesional que se ajuste a los supuestos previstos en el numeral 2 del mismo cuerpo de normas, puedan ocupar cargos dentro de la corporación municipal que tengan como labor principal el planeamiento y formulación de presupuestos públicos. Una persona profesional que ocupe dentro de una organización municipal un cargo cuya función principal sea el planeamiento y formulación de presupuestos públicos, no se encuentra obligada a proceder con la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica. La incorporación a un colegio profesional como requisito del puesto -de haberse establecido así-, depende de la profesión que ostente la persona funcionaria y no del tipo de cargo que desempeñe.
I.- Audiencia facultativa al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica.
De
previo a emitir un criterio vinculante al efecto, por tener esta gestión consultiva palmaria incidencia en
competencias propias de aquella corporación profesional, mediante oficio
DFP-OFI-1881-2021 de 12 de noviembre de 2021, le
concedimos audiencia facultativa a dicho ente para que se pronunciara y
nos hiciera saber su posición al respecto.
Mediante
oficio PRESI-033-12-2021, de 02 de diciembre de 2021, el Presidente del Colegio
de Contadores Privados de Costa
Rica, después de referir y citar dictámenes de esta Procuraduría General –C-88-95, C-161-97 y C-356-2001,
entre otros-, y analizar normativa aplicable –Leyes 1269, 1038 y 8131-, en
lo que interesa indica lo siguiente:
“No es correcto
interpretar que solamente los profesionales que ostenten los niveles académicos
que se mencionan en el artículo 2 de la ley 1269, son los únicos que pueden
ocupar puestos cuya labor principal sea el planeamiento y formulación de
presupuestos, ya que este artículo lo que busca es orientar a la institución en
cuanto a los niveles académicos a considerar para inscribir como miembros de
nuestra corporación a determinados profesionales, y que serán valorados
conforme las facultades legales que ostentamos como colegio profesional,
conforme al reglamento de incorporaciones y la malla curricular que en él está
definida.
(…) En
conclusión, la función que realiza un profesional, tanto en el sector público
como privado, define el que este desempeñándose en algún ámbito del ejercicio
de la profesión de contador privado incorporado, y es la incorporación un
requisito legal obligatorio ineludible para que quiera ejercer ese cargo en
específico, sin que sea en principio relevante el título que ostente el
funcionario, ya que puede deducirse que ese título ya fue avalado por nuestra
institución en el momento de otorgarle el derecho de incorporación y
brindándole sus credenciales, por lo tanto el nivel académico en si cumple
otras expectativas de conocimiento y responsabilidad al desempeñar un cargo,
posterior a cumplir con el requisito legal obligatorio mencionado
anteriormente.”
II.- Sobre lo consultado.
Siendo que la consulta fue planteada en términos
generales y abstractos y tomando en cuenta el innegable interés de su promotora
en obtener criterios jurídicos que le permitan esclarecer las dudas que
formula, en un afán de colaboración institucional y actuando siempre dentro de
nuestras competencias legales como asesores técnico-jurídicos de las
Administraciones Públicas, nos permitimos suministrarle una serie de
consideraciones jurídicas generales, emanadas de nuestra jurisprudencia
administrativa, sobre los temas concernidos en su consulta.
Comencemos por indicar que, según hemos reafirmado, las corporaciones, como parte de su autonomía administrativa, tienen la potestad de darse su propia estructura ocupacional y organización internas, y con ello definir su clasificación de puestos de integran su nómina, más concretamente a través de los denominados Manuales descriptivos de puestos –arts. 129 y 130 del Código Municipal-, en cuanto tareas, deberes y requisitos mínimos –perfil requerido- de cada clase de empleo; los cuales una vez aprobados por las autoridades jerárquicas competentes, adquieren normativo limitador, como parte del denominado bloque de legalidad del que la Administración Pública específica no puede apartarse.
Y como parte de
la estructura organizacional y ocupacional, más concretamente dentro de los
factores de clasificación, la definición de la especialidad o “perfil
profesional”[1]
de un puesto; es decir, la
determinación de si un puesto específico de su estructura organizativa debe ser
ocupado exclusivamente por titulados con grados académicos de determinada
profesión o no, o bien a un profesional en otras ciencias (multi o
interdisciplinario), salvo que la ley venga a determinarlo de manera expresa y
para un caso en específico (Dictamen C-176-2006 de 9 de mayo de 2006), le
compete de forma exclusiva a la Administración Pública; lo cual dependerá en
todo caso de la función específica y de las características particulares de
dicho puesto de cara a los principios de idoneidad funcionarial y eficiencia
administrativa (Dictámenes C-071-94 de 6 de mayo de 1994, C-161-97 de 29
de agosto de 1997, C-058-98 de
1° de abril de 1998, C-216-99
de 1 de noviembre de 1999, C-132-2001 de 7 de mayo de 2001, C-291-2001 de 22 de
octubre de 2001, C-289-2004 de
12 de octubre del 2004, C-425-2006
de 24 de octubre de 2006, C-001-2011 de 11 de enero de 2011 y C-249-2016 de 18
de noviembre de 2016).
Con base en lo
anterior, por regla de principio, si para determinado cargo el Manual de
puestos requiere ser contador privado, solo quien cuente con esa profesión
específica y esté habilitado para ejercerla puede ocupar ese puesto (Dictamen
C-68-2019 de 19 de marzo de 2019). Caso del Contador municipal –art. 51 del Código Municipal-, por
ejemplo (Dictamen C-356-2001 de 20 de
diciembre de 2001).
No obstante, hemos advertido que pueden
existir funciones, tareas o actividades que, por materia, pueden tener un
abordaje multi o interdisciplinario; o sea, que pueden ser desarrolladas por
diferentes profesiones, atendiendo a sus específicos campos de especialidad de
estudio y formación académica. Y en esos casos, hemos advertido que podría resultar inconstitucional
limitar un determinado tipo de puesto o cargo para una única profesión si
existe evidencia que, por el contenido interdisciplinario de la materia que se
desarrolla en ese puesto, existen profesionales atinentes, agremiados a otros
colegios, que tienen conocimientos idóneos para desempeñarse en él (Dictamen C-176-2006, op. cit.).
Ahora bien, de la integración de los
artículos 2 y 6 de la Ley No. 1269 que se consultan, no es posible inferir que
el legislador haya impuesto la determinación genérica y específica del perfil
profesional de los puestos cuyas funciones, tareas o actividades, estén
relacionadas con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos. Máxime
cuando, por la innegable connotación económica financiera que tiene el
denominado ciclo presupuestario –aludido
por la referencia a la planeamiento y formulación de presupuestos públicos-,
además de los contadores privados y los Licenciados en Ciencias Económicas y
Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de
Administración de Negocios, existen otras profesiones afines, con formación
académica suficiente –por ejemplo,
profesionales en Ciencias Económicas y Contaduría Pública, pertenecientes a las
Ciencias Económicas-, que también pueden asumir dichas funciones y no están
obligados a incorporarse Colegio de Contadores Privados de Costa Rica,
sino a otras corporaciones profesionales, según las leyes que los rigen. Por lo que es lógico pensar que en
realidad la Ley No. 1269 vino a delinear apenas los contornos entre los cuales
debe discurrir el ejercicio de aquella potestad administrativa –la autoorganizativa-.
De lo hasta aquí expuesto, en respuesta a la primera interrogante de su consulta, se deduce sin mayor dificultad que no es jurídicamente correcto interpretar que únicamente los contadores graduados en Contabilidad Mercantil o los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica, especializados en la rama de Administración de Negocios –arts. 2 incisos a) y b), 6 de la citada Ley No. 1269-, puedan ocupar cargos en una municipalidad u otra administración pública que tengan como función, tarea o actividad, entre otras muchas, el planeamiento y formulación de presupuestos públicos. No se le puede dar a dicha normativa un valor de generalidad y exclusividad que en realidad no tiene.
Por consiguiente, la determinación
concreta del perfil profesional de los puestos relacionados con el planeamiento
y formulación de presupuestos públicos, es un aspecto reservado a la propia
Administración, con la debida determinación objetiva de atinencias
profesionales[2].
No obstante, si el manual de puestos vigente en esa Corporación municipal señala que, para determinado cargo relacionado con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos, se requiere ser contador privado, solo quien esté habilitado por el Colegio de Contadores Privados puede ocuparlo; lo cual implica una exclusión de terceros con profesión distinta, pero atinente o equivalente, que podría resultar violatoria del Derecho de la Constitución.
Y en cuanto a la segunda pregunta, sólo si la colegiatura obligatoria a un determinado Colegio Profesional es un requisito académico de idoneidad establecido por el Manual descriptivo institucional para un puesto en específico, aquella deviene en un requisito inexorable que no puede ser desaplicado o dispensado por la Administración –art. 128, inciso a) del Código Municipal-, sin incurrir en un vicio invalidante de aquel nombramiento (Dictamen C-249-2016, op. cit.). De modo que sólo si esa municipalidad, a través de su Manual Descriptivo, ha determinado que para ocupar un cargo administrativo se requiere ser alguno de los profesionales enunciados por el artículo 2 de la Ley No. 1269, la persona que se nombre en él, necesariamente, les sería exigible la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica (Dictamen C-088-95 de 17 de abril de 1995), no así a otros profesionales con títulos atinentes que pudieran estar agremiados en otras corporaciones profesionales.
Conclusiones:
Conforme a una
consistente línea jurisprudencial administrativa, por demás vinculante (arts. 2
y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815), esta Procuraduría General concluye que:
·
Salvo que la ley venga a determinarlo de manera expresa y para un caso
en concreto, la determinación de si un puesto específico de su estructura
organizativa debe ser ocupado exclusivamente por titulados con grados
académicos de determinada profesión o no, o bien a un profesional en otras
ciencias (multi o interdisciplinario), le compete de forma exclusiva a la
Administración Pública; lo cual dependerá en todo caso de la función específica
y de las características particulares de dicho puesto de cara a los principios
de idoneidad funcionarial y eficiencia administrativa.
·
Pueden existir funciones, tareas o actividades que, por materia,
pueden tener un abordaje multi o interdisciplinario; o sea, que pueden ser
desarrolladas por diferentes profesiones atinentes, según sus específicos
campos de especialidad de estudio y formación académica. En tales casos, podría resultar
inconstitucional limitar un determinado tipo de puesto o cargo para una única
profesión si existe evidencia que, por el contenido interdisciplinario de la
materia que se desarrolla en aquél, existen profesionales atinentes, agremiados
a otros colegios, que tienen conocimientos idóneos para desempeñarse en él.
·
Por
no inferirse de la Ley No. 1269 una determinación preceptiva y genérica de un
único perfil profesional de los puestos cuyas funciones, tareas o actividades,
estén relacionadas con el planeamiento y formulación de presupuestos públicos y
por la innegable connotación económica financiera que tiene el denominado ciclo
presupuestario aludido por dichas tareas, no es jurídicamente correcto
interpretar que únicamente los contadores graduados en Contabilidad Mercantil o
los Licenciados en Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa
Rica, especializados en la rama de Administración de Negocios –arts. 2 incisos a) y b), 6 de la citada Ley
No. 1269-, puedan ocupar cargos en una municipalidad u otra
administración pública que tengan como función, tarea o actividad, entre otras, el planeamiento y
formulación de presupuestos públicos, ya que existen otras profesiones atinentes o equivalentes, con formación
académica suficiente que también pueden asumir dichas funciones y no están
obligados a incorporarse Colegio de Contadores Privados de Costa Rica,
sino a otras corporaciones profesionales, según las leyes que los rigen.
·
Sólo
si esa municipalidad, a través de su Manual Descriptivo, ha determinado que
para ocupar un cargo administrativo se requiere ser alguno de los profesionales
enunciados por el artículo 2 de la Ley No. 1269, la persona que se nombre en
él, necesariamente, les sería
exigible la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa
Rica, no así a otros profesionales con títulos atinentes que pudieran estar
agremiados en otras corporaciones profesionales.
Queda así evacuada su consulta.
MSc. Luis Guillermo Bonilla Herrera
Procurador Adjunto
Área de la Función Pública
Cc: Junta Directiva Colegio de Contadores Privados de
Costa Rica.
LGBH/ymd
[1]
“conjunto
de capacidades y competencias que identifican la formación de una persona para asumir
en condiciones óptimas las responsabilidades propias para el desarrollo de las
funciones y tareas de una determinada profesión. Entre estas competencias se
encuentran los saberes, las técnicas, aptitudes y actitudes sociales.” Glosario de términos
y expresiones de la gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil
de Costa Rica. Área de Gestión de Recursos Humanos. 2012. Pág. 55. En http://cidseci.dgsc.go.cr/datos/oficio_circular_gestion_006_13.pdf
[2] “En su aplicación general en el actual
modelo del sistema clasificado del Régimen de Servicio Civil, se refiere a la
condición de equivalencia de un área de conocimiento, carrera u oficio con
respecto a una especialidad oficialmente incluida en el Manual Descriptivo de
Especialidades, según la definición, características de ésta y de la actividad
que desarrollarían los graduados. //Semejanza entre un área de conocimiento u
oficio con respecto a un campo de actividad o especialidad determinado que los
hace equivalentes. Por deducción, atinencia académica se refiere a la similitud
entre la naturaleza del contenido del plan de estudios y perfil del graduado de
una carrera universitaria, parauniversitaria o técnica y la definición y
características de una especialidad dada, con referencia a las tareas de un
puesto y/o las actividades de una clase. Implica la aceptación formal de un
título como parte de los requisitos para optar, por concurso, nombramiento o
ascenso a un puesto de trabajo.” Glosario de términos y expresiones de la
gestión de Recursos Humanos del Régimen de Servicio Civil de Costa Rica, op.
cit. pág. 10 y 11.
PGR-C-346-2021
ESTRUCTURA OCUPACIONAL Y ORGANIZACIÓN INTERNAS; CLASIFICACIÓN DE
PUESTOS; MANUALES DESCRIPTIVOS DE PUESTOS; FACTORES DE CLASIFICACIÓN;
DEFINICIÓN DE LA ESPECIALIDAD O “PERFIL PROFESIONAL”, SALVO QUE LA LEY LO
DISPONGA ESPECÍFICAMENTE, LE COMPETE
DE FORMA EXCLUSIVA A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; ARTÍCULOS 2
Y 6 DE LA LEY NO. 1269.
Por oficio No. MSIH-AM-267-2021, de 10 de noviembre de 2021, la
Alcaldesa municipal de San Isidro de Heredia formula dos interrogantes sobre
los alcances del artículo 6 inciso a) de la Ley Orgánica del Colegio de
Contadores Privados de Costa Rica, No. 1269. Y puntualmente consulta:
1.
De acuerdo con el
contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados
de Costa Rica, No. 1269, ¿es jurídicamente correcto interpretar que únicamente
las personas que ostenten un título profesional que se ajuste al numeral 2 del
mismo cuerpo de normas puedan ocupar cargos en una municipalidad u otra
administración pública que tengan como labor principal el planeamiento y
formulación de presupuestos públicos?
2.
De acuerdo con el
contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica del Colegio de Contadores Privados
de Costa Rica, No. 1269 y la respuesta de la consulta anterior ¿es
jurídicamente correcto interpretar que todas las personas que ocupen puestos
que tengan como labor principal el planeamiento y formulación de presupuestos
deban estar incorporadas al Colegio de Contadores Privados, aunque no se
ajusten a las profesiones descritas en el artículo 2 del mismo cuerpo de
normas?
Con
la aprobación del Procurador General de la República, mediante dictamen
PGR-C-346-2021, de 9 de diciembre de 2021, el Procurador Adjunto Luis Guillermo
Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, conforme a una consistente línea jurisprudencial
administrativa, por demás vinculante (arts. 2 y 3 inciso b) de la Ley Nº 6815),
concluye que:
- Salvo
que la ley venga a determinarlo de manera expresa y para un caso en
concreto, la determinación de si un puesto específico de su estructura
organizativa debe ser ocupado exclusivamente por titulados con grados
académicos de determinada profesión o no, o bien a un profesional en otras
ciencias (multi o interdisciplinario), le compete de forma exclusiva a la
Administración Pública; lo cual dependerá en todo caso de la función
específica y de las características particulares de dicho puesto de cara a
los principios de idoneidad funcionarial y eficiencia administrativa.
- Pueden
existir funciones, tareas o actividades que, por materia, pueden tener un
abordaje multi o interdisciplinario; o sea, que pueden ser desarrolladas
por diferentes profesiones atinentes, según sus específicos campos de
especialidad de estudio y formación académica. En tales casos, podría resultar inconstitucional limitar
un determinado tipo de puesto o cargo para una única profesión si existe
evidencia que, por el contenido interdisciplinario de la materia que se
desarrolla en aquél, existen profesionales atinentes, agremiados a otros
colegios, que tienen conocimientos idóneos para desempeñarse en él.
- Por no inferirse de la Ley No. 1269 una determinación preceptiva
y genérica de un único perfil profesional de los puestos cuyas funciones,
tareas o actividades, estén relacionadas con el planeamiento y formulación
de presupuestos públicos y por la innegable connotación económica
financiera que tiene el denominado ciclo presupuestario aludido por dichas
tareas, no es jurídicamente correcto interpretar que únicamente los
contadores graduados en Contabilidad Mercantil o los Licenciados en
Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Costa Rica,
especializados en la rama de Administración de Negocios –arts. 2 incisos a) y b), 6 de la
citada Ley No. 1269-, puedan ocupar cargos en una municipalidad u
otra administración pública que tengan como función, tarea o actividad, entre otras, el planeamiento y formulación de
presupuestos públicos, ya que existen otras profesiones atinentes o equivalentes, con
formación académica suficiente que también pueden asumir dichas funciones
y no están obligados a incorporarse Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, sino a
otras corporaciones profesionales, según las leyes que los rigen.
- Sólo
si esa municipalidad, a través de su Manual Descriptivo, ha determinado que para ocupar un cargo
administrativo se requiere ser alguno de los profesionales enunciados por
el artículo 2 de la Ley No. 1269, la persona que se nombre en él,
necesariamente, les
sería exigible la incorporación al Colegio de Contadores Privados de Costa Rica, no así a
otros profesionales con títulos atinentes que pudieran estar agremiados en
otras corporaciones profesionales.
Queda así evacuada su consulta.