Dictamen : 343 - del 09/12/2021
09 de diciembre de 2021
PGR-C-343-2021
Señora
Geannina
Dinarte Romero
Ministra
de la Presidencia
Señor
Rodolfo
Solano Quirós
Ministro
de Relaciones Exteriores y Culto
Estimados Señores:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy
respuesta a su oficio conjunto No. DM-0972-2021,
DM-DJO-2493-2021, de fecha 1°
de octubre de 2021, mediante el cual replantea el requerimiento de nuestro
criterio técnico jurídico en relación con la aplicabilidad de las obligaciones
que prevé el ordenamiento jurídico costarricense a los patronos, de aportar al
seguro social costarricense y sus derivadas contribuciones al Instituto Mixto
de Ayuda Social (IMAS), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Banco
Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC) y al Fondo de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares (FODESAF) a los siguientes Organismos del Sistema de
Naciones Unidas, con sede en Costa Rica (OI-ONU): Alto Comisionado de las
Naciones Unidas (ACNUR), Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia
(UNICEF), Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización Internacional
del Trabajo (OIT), Organización Internacional para las Migraciones (OIM),
Organización Meteorológica Mundial (OMM), Organización Mundial de la Salud
(OMS), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la
Cultura (UNESCO), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y
Universidad para la Paz (UPAZ).
En concreto, se vuelve a consultar:
a)
¿Se encuentran los aportes al seguro social
obligatorio, FODESAF, IMAS, INA y BPDC contenidos en la categoría de
“contribución” o “impuesto” previstas en los artículos II, sección 7.a, y V,
sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, en relación con
los artículos 5, sección 1, subsecciones a. y b. de la ley N°3345-A del 5 de
agosto de 1964, según el derecho y costumbre internacional?
b)
¿Se encuentran los OI-ONU sujetos a
la obligación de aportar al seguro social obligatorio costarricense por medio
del pago de cuotas obrero patronales en relación con los contratos laborales
con funcionarios miembros del personal de la ONU, con los contratos de
servicios suscritos en el país con contratistas individuales, consultores,
voluntarios y pasantes; o, por el contrario, gozan de una exención de la
obligación de contribuir a la seguridad social, independientemente de la
nacionalidad, en el caso de sus funcionarios de planilla, con base en los
artículos II, sección 7.a (para el caso de las Organizaciones) y V, sección
18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas - en
consideración que el Estado costarricense, a diferencia de otros Estados, no
realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios nacionales al
suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la naturaleza especial
de la contratación?
c) ¿Las
inmunidades y privilegios de los que gozan los OI-ONU, según las Convenciones
Internacionales y acuerdos sede suscritos al efecto, constituyen un impedimento
a la Administración Pública -específicamente a la institución competente en
materia del seguro social obligatorio de Costa Rica- para abrir procedimientos
administrativos destinados a determinar responsabilidades y obligaciones a
cargo de dichos OI-ONU en relación con el pago de cuotas obrero patronales?
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de la República, se aporta el criterio también conjunto
de las asesorías jurídicas institucionales, materializado en el oficio No. AJ-C-012-2021, correspondiente al
Ministerio de la Presidencia, y DJO-493-2021, correspondiente al Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto, de fecha 4 de agosto de 2021, según el cual,
secundando la posición de la Oficina de Asuntos Legales de las Naciones Unidas,
se
reitera que, con base en el artículo II, sección 7.a de la Convención General,
artículo III, sección 7.a de la Convención de Organismos Especializados y sus
normas similares de los acuerdos sede de las Organizaciones, opera una
exoneración a favor de las Naciones Unidas en cuanto al deber general de cubrir
impuestos directos, concepto que engloba las cuotas obrero-patronales de la
Seguridad Social y demás contribuciones parafiscales al FODESAF, IMAS, INA y
BPDC que conjuntamente se cobran con aquellas otras. Y en caso de que las
autoridades de la Caja Costarricense de Seguro Social estimen lo contrario y
que existe, por tanto, algún incumplimiento al respecto –alude expresamente los oficios N°s. DJ-1720-2013 y
N°GF-DI-0341-2021/GF-DC-0242-2020, de la Dirección Inspección y Dirección de
Cobros, ambas de la Gerencia Financiera-, la vía de exigibilidad no es a
través del Derecho interno, sean las instancias administrativas o judiciales
nacionales, pues existe inmunidad de jurisdicción a favor de aquellos
organismos internacionales, sino el cauce que impone el Derecho Internacional,
sea por medio de acciones diplomáticas o judiciales internacionales
correspondientes. Así que cualquier actuación administrativa unilateral de la
CCSS en relación con la determinación y exigibilidad de la contribución al
seguro social obligatorio y FODESAF, respecto de los organismos especializados
de la ONU, violenta el principio de legalidad. Y vuelve a reconocer que la
intermediación del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, entre dichos
organismos internacionales y la Caja Costarricense de Seguro Social, es
fundamental en cualquier proceso de negociación o reclamación diplomática
contenciosa -como última instancia-
sobre la materia.
Según
se admite expresamente, esta consulta fue planteada anteriormente, pero por
diversas razones fue inadmitida.
Revisados
nuestros archivos y registros documentales, efectivamente esta consulta fue
planteada en dos ocasiones mediante el mismo oficio No. DM-DJO-0617-2021,
de fecha 10 de marzo de 2021, pero fue inadmitida por primera vez
mediante dictamen C-079-2021, de fecha 15 de marzo de 2021, dado que se omitió
acompañar el criterio de la asesoría legal institucional sobre lo consultado.
Posteriormente,
por oficio No. DM-DJO-0674-2021, de 16 de marzo de 2021, se reitera una vez más
dicha consulta y aun cuando esa vez se cumplío con el requisito de
admisibilidad antes omitido, fue igualmente inadmitida por dictamen C-102-2021,
de 15 de abril de 2021, en primer lugar, por estar referida a una controversia
concreta existente entre la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) y los distintos organismos especializados de las
Naciones Unidas, materializada en gestiones de cobro en trámite por concepto de
cuotas obrero patronales, contribuciones parafiscales y facturación de
servicios médicos, a la que innegablemente
resultaría aplicable el criterio vinculante que se nos pide emitir. En
segundo término, por resultar improcedente, fuera de los supuestos de los
ordinales 173 y 183 de la Ley General de la Administración Pública –LGAP-, requerirnos valorar si una
determinada conducta administrativa resulta o no conforme al Ordenamiento
Jurídico. Y en tercer lugar, y quizás lo más relevante en este asunto, porque tanto la Convención sobre
Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas, aprobada por Ley N° 743 de
fecha 6 de octubre de 1949 (denominado Convención General) –Artículo VII,
Sección 30-, como la Convención sobre las Prerrogativas e Inmunidades de
los Organismos Especializados, aprobada por la Ley N° 3345 de fecha 5 de agosto
de 19647 (denominada Convención de Organismos Especializados) –Artículo VII,
Sección 32-, así como otros mecanismos consensuados establecidos en Acuerdo
especiales, como en el caso de la UNESCO –aprobado por Ley No. 3345, art.
42- y la PNUD –aprobado por Ley No. 5878, art. 22-, prevén la
solución de controversias, en relación con la interpretación o ejecución de
dichos acuerdos, por vía de negociaciones o por otros mecanismos alternos
convenidos, incluido el arbitraje a solicitud de cualquiera de las partes y
como última ratio, el sometimiento preceptivo a la opinión consultiva de la Corte
Internacional de Justicia. Así que se estimó que de acceder a emitir nuestro
criterio vinculante sobre lo consultado, no solo se produciría un
desapoderamiento ilegítimo de funciones propias del Poder Ejecutivo -Artículo
140, incisos 10) y 12) de la Constitución Política, y la Ley Orgánica del
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, No. 3008-, sino que, se desconocería o
desaplicaría indebidamente aquellas cláusulas de solución de controversias
pactadas, en flagrante violación al principio “pacta sunt servanda” –art.
26 del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobado por Ley
No.7615 de 24 de julio de 1996-.
Ahora
bien, analizado con detenimiento el objeto de la
gestión promovida, según ha sido formulada, lejos de la supuesta diferenciación
que intenta justificarse en un enfoque meramente subjetivo, podemos concluir que ésta guarda innegable identidad sustancial con las
gestiones consultivas que fueran anteriormente inadmitidas por dictamen
C-102-2021, de 15 de abril de 2021, pues al final de cuentas con ella se
replantean las mismas interrogantes relacionadas con la obligación de
los organismos especializados de las Naciones Unidas[1] con
sede en nuestro país, de pagar las cuotas a la Seguridad Social que administra
la CCSS y demás contribuciones parafiscales que, actuando como agente de
percepción, dicha institución recauda por medio del mecanismo establecido para
la percepción de las cuotas obrero-patronales. Manteniéndose entonces una
relación directa con la controversia concreta
preexistente –por más de 10 años, según
se reconoce- y aún vigente, entre la CCSS y los distintos organismos especializados de las Naciones Unidas, que
ahora se alude expresamente en el criterio jurídico conjunto que se acompaña,
materializada en las mismas gestiones de cobro en trámite que referenciamos en
nuestro dictamen C-102-2021, op. cit., y a las que innegablemente resultaría
aplicable el criterio vinculante que se nos pide emitir. Y según se reconoce
manifiestamente, el criterio solicitado tendría incidencia también directa en
el manejo de las relaciones internaciones de la República, a cargo del Poder
Ejecutivo; aspecto igualmente tomado en cuenta por nosotros al inadmitir
gestiones similares. Sin obviar, que se reconoce que la intención de formular
nuevamente esta consulta es resolver la “divergencia interpretativa” de normas
de derecho público internacional aplicables, para lo cual existen mecanismos específicos
pactados de solución de controversias.
Por tanto,
al guardar identidad sustancial la presente consulta con aquella otra declarada
inadmisible, le resultan plenamente aplicables las mismas razones dadas
entonces para inadmitirla ahora una vez más.
No es posible
entonces atender su gestión en los términos en que ha sido nuevamente
formulada, y por ende, ejercer nuestra función consultiva requerida. Debe
denegarse una vez más el trámite de la consulta y se ordena su archivo.
Conclusión:
Por las razones expuestas, deviene inadmisible su gestión, y por ende,
se deniega su trámite y se archiva.
Sin otro particular,
MSc. Luis
Guillermo Bonilla Herrera
Procurador
Adjunto
Área
de la Función Pública
LGBH/ymd
[1] Fondo de las Naciones Unidas para la
Infancia (UNICEF), Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Organización de
las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización
Internacional del Trabajo (OIT), Organización Internacional para las
Migraciones (OIM), Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la
Ciencia y la Cultura (UNESCO) y Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD).
PGR-C-343-2021
CLÁUSULA DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS SOBRE LA INTERPRETACIÓN O APLICACIÓN, TANTO DE LA CONVENCIÓN
SOBRE PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE NACIONES UNIDAS, APROBADA POR LEY N° 743
DE FECHA 6 DE OCTUBRE DE 1949 (DENOMINADO CONVENCIÓN GENERAL) –ARTÍCULO VII,
SECCIÓN 30-, COMO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LAS PRERROGATIVAS E INMUNIDADES DE
LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS, APROBADA POR LA LEY N° 3345 DE FECHA 5 DE AGOSTO
DE 19647 (DENOMINADA CONVENCIÓN DE ORGANISMOS ESPECIALIZADOS) –ARTÍCULO VII,
SECCIÓN 32-; PRINCIPIO DEL
DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO “PACTA SUNT SERVANDA”. INADMISIBILIDAD.
REITERACIÓN DE CONSULTA ATENDIDA POR DICTAMEN C-102-2021.
Por oficio conjunto No. DM-0972-2021, DM-DJO-2493-2021, de fecha 1° de octubre de
2021, mediante el cual la Ministra de la Presidencia y el Ministro de
Relaciones Exteriores y Culto replantean el requerimiento de nuestro criterio
técnico jurídico en relación con la aplicabilidad de las obligaciones que prevé
el ordenamiento jurídico costarricense a los patronos, de aportar al seguro
social costarricense y sus derivadas contribuciones al Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS), Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Banco Popular y de
Desarrollo Comunal (BPDC) y al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones
Familiares (FODESAF) a los siguientes Organismos del Sistema de Naciones
Unidas, con sede en Costa Rica (OI-ONU): Alto Comisionado de las Naciones
Unidas (ACNUR), Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF),
Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito
y Tratamiento del Delincuente (ILANUD), Organización de las Naciones Unidas
para la Agricultura y la Alimentación (FAO), Organización Internacional del
Trabajo (OIT), Organización Internacional para las Migraciones (OIM),
Organización Meteorológica Mundial (OMM), Organización Mundial de la Salud (OMS),
Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura
(UNESCO), Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y
Universidad para la Paz (UPAZ).
En concreto, se vuelve a consultar:
a) ¿Se encuentran los aportes al seguro social
obligatorio, FODESAF, IMAS, INA y BPDC contenidos en la categoría de
“contribución” o “impuesto” previstas en los artículos II, sección 7.a, y V,
sección 18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones
Unidas y artículos III, sección 9.a y VI, sección 19.b de la Convención sobre
los Privilegios e Inmunidades de los Organismos Especializados, en relación con
los artículos 5, sección 1, subsecciones a. y b. de la ley N°3345-A del 5 de
agosto de 1964, según el derecho y costumbre internacional?
b)
¿Se encuentran
los OI-ONU sujetos a la obligación de aportar al seguro social obligatorio
costarricense por medio del pago de cuotas obrero patronales en relación con
los contratos laborales con funcionarios miembros del personal de la ONU, con
los contratos de servicios suscritos en el país con contratistas individuales,
consultores, voluntarios y pasantes; o, por el contrario, gozan de una exención
de la obligación de contribuir a la seguridad social, independientemente de la
nacionalidad, en el caso de sus funcionarios de planilla, con base en los
artículos II, sección 7.a (para el caso de las Organizaciones) y V, sección
18.b de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de Naciones Unidas - en
consideración que el Estado costarricense, a diferencia de otros Estados, no
realizó ninguna reserva en relación con sus funcionarios nacionales al
suscribir dichas convenciones- y en los demás casos por la naturaleza especial
de la contratación?
c)
¿Las
inmunidades y privilegios de los que gozan los OI-ONU, según las Convenciones
Internacionales y acuerdos sede suscritos al efecto, constituyen un impedimento
a la Administración Pública -específicamente a la institución competente en
materia del seguro social obligatorio de Costa Rica- para abrir procedimientos
administrativos destinados a determinar responsabilidades y obligaciones a
cargo de dichos OI-ONU en relación con el pago de cuotas obrero patronales?
Con la aprobación del Procurador General de la República, mediante
dictamen PGR-C-343-2021, de 9 de diciembre de 2021, el Procurador Adjunto Luis
Guillermo Bonilla Herrera, del Área de la Función Pública, concluye:
“No es posible entonces atender su
gestión en los términos en que ha sido nuevamente formulada, y por ende,
ejercer nuestra función consultiva requerida. Debe denegarse una vez más el
trámite de la consulta y se ordena su archivo.”