Opinión Jurídica : 184 - del 24/11/2021
24
de noviembre de 2021
PGR-OJ-184-2021
Licenciada
Daniella
Agüero Bermúdez
Jefa
de Área
Comisiones
Legislativas VII
Departamento
de Comisiones Legislativas
Asamblea
Legislativa
Estimada
licenciada:
Con
la aprobación del señor Procurador General de la República, Dr. Julio Alberto
Jurado Fernández, nos referimos al oficio AL-21187-CPSN-OFI-0079-2019 de 04 de julio de 2019, donde consulta sobre el proyecto de ley denominado “Ley para combatir la ciberdelincuencia”, que se tramita en el
expediente número 21.187.
Tal y como se ha
indicado en otras oportunidades previas, en que la Asamblea Legislativa ha
solicitado el pronunciamiento de la Procuraduría General de la República acerca
de un proyecto de ley, este órgano consultivo emitirá una opinión jurídica de
carácter no vinculante, como una forma de colaboración con las delicadas
funciones que desempeña la Asamblea Legislativa y la enorme variedad de temas
con los que debe tratar y analizar cotidianamente.
I.-
ANTECEDENTES
La
legislación penal de Costa Rica puede resultar escueta o poco clara en ciertos
temas que involucran el uso de las tecnologías de información y comunicación,
en la comisión de actos delictivos. Si bien es cierto que la legislación
nacional en materia de cibercrímenes es de las mejor elaboradas de América
Latina y, además, el país es parte del grupo de naciones suscriptoras del
Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest, 2001, Ley N° 9452 de
26 de mayo de 2017), también lo
es que aún subsisten algunas conductas muy reprochables pero que no encuentran
una respuesta adecuada dentro del Ordenamiento Jurídico punitivo, según
veremos.
A
raíz de la aprobación de la ley N° 9048 de 10 de julio de 2012 y la similar 9135 de 24 de
abril de 2013, se incluyeron una cantidad importante de tipos penales nuevos y
se reformaron o modernizaron la redacción de otros delitos preexistentes. No
obstante tan importante logro en la lucha contra el fenómeno de la
ciberdelincuencia, el paso del tiempo y los cambios tecnológicos han provocado
que los tipos penales deban ser remozados, merced también a las nuevas formas
de comisión de estas infracciones. No era posible prever –por esas razones- los
cambios futuros ni los nuevos escenarios que existen actualmente en materia
tecnológica, mismos que impactan el quehacer jurídico.
En general, Costa Rica ha apostado decididamente por las ventajas que muestran las tecnologías de la información y la comunicación (TIC’s), fomentando prácticas como el gobierno o el comercio electrónicos, así como en políticas como la lucha contra la brecha digital y estrategias públicas de seguridad informática, tópicos fundamentales para lograr confianza en su uso por parte de la ciudadanía. Las telecomunicaciones, como bien sabemos, impactan positivamente al país, especialmente por la tendencia natural de la globalización de las naciones y el intercambio comercial, económico y cultural que producen. La rama de las comunicaciones es el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión, y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizar sus contactos, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede ejecutarlas, así como la constancia de los sistemas remotos, en tanto servicios públicos.
Como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet -como medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de comunicación muy diferentes de las tradicionales-, la actividad académica e informativa original ha dado paso a una enorme afluencia de tipo más comercial y financiero que provocó, en pocos años, una nueva forma de relacionarse entre las personas, independientemente del idioma, territorio, estrato social o nivel cultural de ellas. Probablemente, una de las consecuencias más notables del constante desfase entre la realidad y el Derecho se muestra con el advenimiento de la tecnología computacional pues, junto al avance de la informática y su desarrollo en prácticamente toda disciplina conocida, surgieron una serie de hechos y acciones, claramente lesivos y reprobables, pero que aparentemente nunca habían sido previstos por las ciencias jurídicas penales, o lo habían sido de manera deficiente. Se decía que era una nueva forma de criminalidad que nacía exclusivamente por la existencia de equipos de computadoras o redes telemáticas.
En efecto, las tecnologías de la información y comunicación también pueden utilizarse de formas deshonestas y delictuales. En el caso concreto de los delitos informáticos o “ciberdelitos”, como se les denomina modernamente, constituyen la cara oculta y la aplicación torcida de las ventajas tecnológicas, donde personas inescrupulosas aprovechan los enormes beneficios de las telecomunicaciones y la escasa alfabetización digital de la ciudadanía, para llevar a cabo actos condenables y que, increíblemente, pueden quedar sin sanción en virtud de la ausencia de normas penales claras o inteligibles que, a fin de cuentas, resultan de difícil o imposible comprensión o aplicación por el juez. De allí la urgencia de aprovechar las posibles soluciones que brinde el derecho penal para lograr prevenir y sancionar estas reprochables conductas.
El tema de los delitos cibernéticos es quizás uno de los que más atención ha atraído a la doctrina jurídica punitiva, precisamente porque ha sido objeto de controversia no sólo entre abogados penalistas, sino que ha trascendido hasta los medios de comunicación masiva, y ha merecido el estudio incluso de juristas no especializados en materia penal, aunque sí muy interesados en el desarrollo e independencia del Derecho Informático como rama autónoma. Es por esto que consideremos que el derecho penal informático mantiene, aún, un intenso debate y un extenso tratamiento doctrinal en un plazo relativamente breve.
Por delitos informáticos entenderemos cualquier conducta típica, antijurídica y culpable que tenga como elemento distintivo el uso de equipos o aplicaciones programáticas de computación, como herramienta para la comisión del hecho delictivo o bien, como destino final de la conducta ilegítima. Dicho criterio tiene un buen arraigo doctrinal. El problema que surge al intentar construir este concepto es que necesariamente deben utilizarse términos demasiado amplios y que bien pueden incluir conductas que no son propiamente delitos informáticos, sino delitos tradicionales cometidos mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, mismos que en este proyecto de ley se denominan como “delitos computacionales”.
Como resultado, se trata probablemente de uno de los objetos de estudio que más ha ayudado a percatarse de la existencia de la relación entre el Derecho y la Informática. Más aún, encontramos que los ejes de las discusiones se trasladan más hacia la problemática legislativa, caracterizada siempre por un nivel técnico relativamente bajo, especialmente en países donde la normativa penal es pobre o del todo inexistente. No debe sorprendernos que, a la fecha, un grupo importante de naciones latinoamericanas no han siquiera promulgado legislación sobre delitos informáticos, pues ni siquiera existe discusión sobre la problemática.
Por su carácter extraterritorial, los delitos informáticos no pueden quedar circunscritos a un país o a un territorio determinado, sino que se trata de una problemática internacional que debe ser abordada en forma integral. Precisamente por la extensa cantidad de redes de cómputo dentro y fuera de los países, así como la incursión de la Internet, nos enfrentamos a un serio problema de territorialidad que sólo puede verse solventado con la aplicación de acuerdos internacionales y la adopción de medidas técnicas uniformes en los diferentes territorios, donde se pretenda perseguir penalmente a los infractores cibernéticos. Esta es la justificación primaria que encontramos en la modificación al artículo 7° del Código Penal, para incluir allí los cibercrímenes como delitos internacionales.([1])
II.- EL CONVENIO DE EUROPA SOBRE
CIBERDELINCUENCIA
Tal fenómeno de pan-criminalidad no ha sido ajeno a las preocupaciones de la comunidad internacional. Esa inexistencia normativa se explica no por negligencia o desinterés del legislador, sino principalmente por el avance tan acelerado de las tecnologías de la información y comunicación, que dejan muy atrás las previsiones penales en cuanto a conductas sancionables. Ello es, pues, una consecuencia lógica de un fenómeno mundial al que el Derecho positivo procura dar respuestas adecuadas.
En el año 2000, se llevó a cabo en Costa Rica una importante reunión de Ministros de Justicia y Procuradores Generales de las Américas, incluyendo la participación de la entonces Procuradora General de los Estados Unidos, Mrs. Janet Reno, con el propósito de hacer conciencia en los países sobre la problemática de la cibercriminalidad. En ese foro, la delegación de Costa Rica planteó, por primera vez, la necesidad de la creación de un convenio internacional interamericano en materia de delitos informáticos. Dicha sugerencia no fue atendida, aunque en el mundo no existía aún un tratado internacional sobre dicho tema, sino que la reunión se decantó por la utilización de las denominadas leyes-tipo o leyes-modelo sobre el mismo tema, mismas que pretendían dar ejemplos a los distintos países para ajustar su legislación interna a esos modelos normativos. No fue sino hasta el año 2001, en Budapest, Hungría, que se aprobó por primera vez un instrumento internacional que buscaba dar respuesta mundial a la problemática de los delitos informáticos: el Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia, que no sólo abarcaba el territorio europeo, sino que, además, buscaba su aplicación en otros países y continentes más allá de su sitio de creación, propósito que ha logrado con destacado éxito.
Cuando el Convenio de Europa fue aprobado finalmente, después de varios
años de estudio y discusión y más de treinta y siete versiones diferentes, se
invitó a diferentes países del mundo, incluso fuera de la Unión Europea, a
formar parte de él. Desde su promulgación, diversos países europeos no miembros
de la Comunidad Económica Europea, así como otras naciones no europeas, entre
estos, Estados Unidos, Japón, Canadá y Sudáfrica, vieron con interés el
contenido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en virtud de que
representaba una oportunidad valiosa para lograr consenso internacional en la
persecución de las nuevas formas de delincuencia, ejecutadas a través de los
medios telemáticos. Los países mencionados son los que han suscrito el Acuerdo
fuera de la Unión Europea, con miras a incorporarlo a su legislación interna,
lo que aconteció con prontitud.
Especial es el caso de los Estados Unidos, el cual también aprobó el Tratado a pesar de que, según es necesario resaltar, ese país tiene como práctica habitual nunca suscribir tratados internacionales que puedan comprometer de alguna manera su independencia de criterio o sus intereses mundiales. No obstante, el Convenio de Budapest sí contó con su aprobación final y ello tiene repercusiones de gran importancia para la persecución penal de la cibercriminalidad, pues allí se encuentran las más importantes empresas y servidores Web de la Internet, tales como Google, Microsoft, Yahoo, Facebook, etc.
Este Tratado, en la actualidad, constituye el estándar mundial para la creación de tipos penales y persecución de estas conductas delictivas, amén de su estructura en derecho de fondo, derecho procesal y especialmente el tema de cooperación internacional. Por otro lado, sólo cuatro países de América Latina fueron invitados a ser parte del Convenio de Europa: ellos son Chile, Costa Rica, México y República Dominicana. En el caso de Costa Rica, esta representación técnico-jurídica dio su aval para que dicho Convenio fuese aprobado con prontitud, ello en el año 2006, cuando el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a la Procuraduría General de la República, como asesor técnico-jurídico del Estado, la consulta sobre si convenía al país que dicho Acuerdo Internacional fuese suscrito por Costa Rica. La respuesta fue positiva por parte del ente asesor y así quedó plasmado en la Opinión Jurídica N° 57 de 24 de abril de 2006.
El tema de
la ciberdelincuencia y la seguridad informática va paralelo a todo lo que atañe
a las telecomunicaciones; en tal sentido, nuestro país se sumó también a estos
esfuerzos internacionales y aprobó, mediante ley N° 9452 de 26 de mayo de 2017, la Convención de
Europa sobre Ciberdelincuencia, como estrategia para lograr el mejoramiento de
las técnicas de investigación e incrementar la cooperación internacional entre
los Estados, para combatir la amenaza de los ciberdelitos. Costa Rica tiene
probablemente la mejor legislación sobre delitos informáticos en América
Latina, y ha dado un paso fundamental mediante la aprobación del único
instrumento internacional existente que facilita la recolección de evidencia
electrónica, la investigación contra el ciber-lavado de dinero, protección
integral de la niñez y otros crímenes serios, donde se dé la utilización
torcida de las telecomunicaciones. Como ejemplo crítico, sólo en Europa los
efectos de la ciberdelincuencia pueden llegar a los 5.000 millones de euros
cada año en pérdidas para los países.
Quizás la consecuencia principal de la adopción plena de los términos del Tratado, es que se ha visto reflejado un remozamiento de la incipiente legislación penal en materia de delitos informáticos, aprobada mediante la ley N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, que intentaba regular el tema, mejorar los términos y conceptos en que están redactados los tipos penales, así como crear nuevas figuras que aún no encontraban debida sanción en las normas represivas existentes, tales como la violación de comunicaciones electrónicas, el sabotaje informático o la estafa informática.
Ello cambió muy positivamente a partir del año 2012, cuando fueron aprobadas las leyes de reforma al Código Penal para castigar los ciberdelitos, mediante las leyes números 9048 de 10 de julio de 2012 y 9135 de 24 de abril de 2013, que crearon nuevos tipos represivos o modificaron los existentes, por ejemplo, el grooming (seducción de menores de edad por medios electrónicos), la suplantación de identidad, protección de datos personales, phishing (ingeniería social) y pharming (suplantación de páginas Web), extorsión, espionaje electrónico, divulgación falsa por medios electrónicos, etc. Posteriormente, otras leyes han agregado otras conductas punibles más, tales como la posesión de pornografía infantil, la pornografía virtual, la pseudo-pornografía, la inclusión del concepto de pornografía infantil y la adición de penas más severas de cuatro años o más, lo que lo convierte estos delitos en conductas graves y por tanto, susceptibles de ser objeto de persecución internacional mediante convenios como el de Palermo sobre crimen organizado y el de cooperación de Nassau, además de la extensa normativa existente en materia de extradición. Dada la importancia de la cooperación internacional en estas materias, el Convenio de Budapest mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos.
Consideramos que cualquier convenio internacional que pretenda dar soluciones globales, debe contemplar en su contenido la posibilidad de tener el territorio de sus suscriptores como uno solo, y reprimir las conductas delictivas efectuadas fuera de sus fronteras con la misma energía como si el hecho hubiese ocurrido en su propio territorio. Ello no es novedoso, pues desde hace décadas existen tratados que ya contemplan esa posibilidad, tales como los acuerdos internacionales sobre drogas o sobre protección de la niñez. No obstante, ello no ocurre en ciertas áreas igualmente sensibles, como es el caso de los delitos cometidos por medio de las tecnologías de la información y la comunicación.
III.-
ANALISIS DEL PROYECTO DE LEY
A pesar de contar con esta importante plataforma legal, tanto nacional como convencional, encontramos que aún no todas las conductas delictivas novedosas se encuentran incluidas dentro de nuestro Código Penal, tales como el acceso ilícito, el mal uso de dispositivos o de contraseñas de acceso a sistemas informáticos, figuras que se incluyen ahora en este proyecto. Aclaramos que esta Procuraduría General ha tenido participación en la redacción y sugerencias de los tipos penales que se verán, sin dejar de lado su espíritu crítico a la hora de analizar esta importante iniciativa de ley.
“LEY PARA COMBATIR
LA CIBERDELINCUENCIA
ARTÍCULO 1-
Definiciones
Para los efectos de la presente ley y del Código
Penal, se define lo siguiente:
1.- (…)
6- Ciberestafa: Estafa que se comete por medios
informáticos.”
Comentario de la PGR: Esta definición debe ampliarse de acuerdo
con las características que presenta la estafa informática, tomando en cuenta
la complejidad del tipo penal del artículo 217 del Código Penal. Dicha
ampliación deberá elaborarse de acuerdo con el contenido del tipo.
En la
definición que se propone, pareciera que equipara la estafa tradicional con la
cometida por medios electrónicos, con lo cual no habría mayor diferencia entre
ambas conductas. Pero no es tal, dado que la estafa tradicional requiere de al
menos dos elementos para que la conducta del infractor se adecue al tipo penal,
como son el engaño y el traslado patrimonial (entre otros). No obstante, en la
estafa informática no existe la posibilidad de “engañar” al sistema automatizado, sino de introducir órdenes o
códigos para que ejecute lo que se le ordene o programe. De allí que, en la
estafa informática, el engaño se asimila a la introducción de comandos para que
el sistema ejecute una cierta función no permitida o dé un cierto resultado
ilegítimo y desautorizado. La definición que se propone debe completarse
tomando en cuenta las características propias de la estafa informática.
---0---
“7- Captura:
Apoderarse, tomar o captar datos, sonidos, charlas, conversaciones, imágenes,
vídeos o contenido audiovisual, usualmente sin el conocimiento o consentimiento
de la persona.”
Comentario de la PGR: Sugerimos que, en lugar del término “capturar”, se utilice la palabra “captación”, que es más atinente a la
conducta del sujeto activo.
---0---
“12- Datos personales sensibles: información
relativa al fuero íntimo de la persona.”
Comentario de la PGR: Tanto de la creación del tipo penal actual
(artículo 196 bis, según fue modificado por la ley N° 9048 de 10 de julio de
2012 y la ley 9135 de 24 de abril de 2013), como de la Ley de Protección de la
Persona frente al Tratamiento de sus Datos Personales (N° 8968 de 7 de julio de
2011), se extrae una definición que debe emplearse en este apartado de
conceptos, so pena de tenerse como una definición incompleta. En este sentido,
véase el artículo 3° inciso e) de esta última ley, que indica literalmente:
“e) Datos sensibles: información relativa al fuero íntimo
de la persona, como por ejemplo los que revelen origen racial, opiniones
políticas, convicciones religiosas o espirituales, condición socioeconómica, información
biomédica o genética, vida y orientación sexual, entre otros.” (Ley de Protección de la Persona frente al
Tratamiento de sus Datos Personales, N° 8968 de 7 de julio de 2011, artículo
3°, inciso e).
---0---
14- Delito
Computacional: Delitos cometidos mediante la utilización de nuevas tecnologías,
medios informáticos, electrónicos, telemáticos, ópticos o magnéticos.”
Comentario de la PGR: Los “delitos
computacionales” es una forma de definir los delitos tradicionales que son
ejecutados por vías electrónicas o digitales. Por ello, sugerimos que se añada
a esta definición, al inicio, los términos “Delitos
comunes cometidos…”, etc., para distinguirlos de los delitos
informáticos propiamente dichos.
---0---
“15- Documento:
Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o
transmitida por un medio físico, electrónico, telemático o informático, tales
como archivos de audio, video o imágenes, indicadas en el artículo 1 de la Ley
sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones N° 7425 de 1994 o el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, entre otros.”
Comentario de la PGR: En este caso, nos encontramos ante una
definición amplia de “documento”,
donde se incluyen tanto los documentos físicos como los electrónicos,
respetando el Principio de Equivalencia Funcional contenido en la Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454 de 30 de
agosto de 2005, artículo 3°, el cual indica:
“Artículo 3º- Reconocimiento de la equivalencia funcional. Cualquier
manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un medio
electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los
documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.
En cualquier norma
del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o
comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los
físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento
determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y
las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en
particular.” (Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, N° 8454
de 30 de agosto de 2005, artículo 3°).
Debe tenerse
en cuenta que los documentos, sean físicos o electrónicos, no se agotan en los
ejemplos del artículo primero de la Ley N° 7425 de 09 de agosto de 1994 o el
artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 8 de 29 de noviembre
de 1937 (mismas que deberían citarse con su fecha exacta), sino que, en
general, son todos aquellos que sean susceptibles de ser utilizados como prueba
en un proceso, no importa su naturaleza física o electrónica. Es un detalle
importante que debe ser aclarado en esta definición.
---0---
“16- Fabricación
de noticias falsas: toda creación de uno
o más hechos falsos, a través de la utilización de medios creados con el fin de
engañar o inducir en error al público en general, tales como sitios Web,
páginas electrónicas, cuentas personales en medios digitales, imágenes, audios
o videos.”
Comentario de la PGR: Véanse nuestras observaciones infra al artículo 236, donde sugerimos
que dicha propuesta de reforma sea desechada por las razones que allí se
explican, especialmente por la indeterminación de la falsedad, la potencial
amenaza a la libertad de expresión y hasta un obstáculo a la libertad de
prensa, incluyendo la labor de los profesionales en esa disciplina. Si esta
propuesta fuese eliminada del proyecto, no tendría sentido la existencia de la
definición de comentario.
---0---
“17- Invitación
pública: cualquier invitación realizada por medios físicos o electrónicos, dirigida
al público general o a un grupo de personas.”
“Instalación
de programas: Es el
proceso de transferencia o copia de los archivos o código de un programa, al
sistema informático, en preparación para su ejecución, que puede requerir,
o no, configuraciones adicionales en el sistema.” (lo destacado no es del original).
Comentario de la PGR: Hacemos
notar este error de forma. Nótese que esta definición, en el proyecto de ley,
no tiene un número asignado (debería ser el inciso 18, pero se transcribió
unido al inciso 17). Véase el Alcance N° 144 a la Gaceta N° 119 del 26 de junio
de 2019, desde donde se ha publicado el texto con dicho error. Ello significa
que las demás definiciones deberán modificarse en un dígito, pasando el actual
inciso 18 a ser el inciso 19, hasta el final del artículo de definiciones,
culminando con el actual 31, que pasaría a ser el 32. Es importante que este
error sea corregido para efectos de aplicar eventualmente la definición que se
ofrece.
De igual
manera, sugerimos que se modifiquen las palabras “sistema informático” por “sistema
operativo”, pues ambas expresiones representan diferentes elementos
normativos. “Sistema informático”
puede referirse a cualquier grupo de computadoras, del tipo que sea, que estén
vinculadas entre sí, para compartir recursos o información o efectuar tareas
conjuntas. No es lo mismo que el sistema operativo propiamente dicho de la
computadora, el cual es el programa principal en el que se instalan los
archivos de inicio, de arranque y de comando, y es el que permite la
instalación de los programas o aplicaciones que coincidan con ese sistema
operativo. Dejamos planteadas estas dos inquietudes para que sean debidamente
corregidas.
---0---
20- Noticia falsa: Hecho falso,
incompleto o inexacto, divulgado con conocimiento de su falsedad y con
intención de engañar o hacer incurrir en error al destinatario, diferente a la
parodia o al ejercicio periodístico.”
Comentario de la PGR: Estas diversas definiciones con una temática
similar, deberán ser eliminadas puesto que, según se podrá ver en los
comentarios a la propuesta de reforma sobre el artículo 236 (difusión de
información falsa), hemos concluido que sea igualmente desechado. En todo caso,
la posibilidad de demostrar la intención o el conocimiento de la falsedad,
según el tenor del inciso 20, es casi peregrina.
---0---
“21- Pornografía
infantil: toda representación escrita,
visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad,
su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales
explícitas, reales o simuladas. Incluye toda representación de las partes
genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.”
Comentario de la PGR: Esta definición es la que ya existe
actualmente en el artículo 173 del Código Penal según la adición efectuada por
el artículo 8° de la ley
N°10.020 de 09 de setiembre de 2021, y es coincidente con el numeral 2) inciso
c) del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño,
relativo a la Venta de Niños, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en
la Pornografía, aprobado en Costa Rica mediante Ley N° 8172 de 07 de diciembre
de 2001. Debe quedar claro que esta definición sólo se está reubicando del
actual artículo 173 del Código Penal a este otro numeral de definiciones, y de
ninguna manera se está modificando o eliminando del Ordenamiento Jurídico.
Se trata más bien de evitar incluir
definiciones en los tipos penales y ubicarlos en un numeral apropiado sólo para
conceptos, de manera que el juez sepa con certeza dónde acudir para ello.
---0---
26- Sistema
informático: todo dispositivo, tanto aislado o conjunto de dispositivos
interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan
el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un programa.”
Comentario de la PGR: Esta definición debe revisarse pues debe
distinguirse de un “sistema de
información”. Los sistemas informáticos son básicamente equipos de cómputo
conectados entre sí que pueden compartir tareas o recursos. Sin embargo,
parecen confundirse con el término “sistema
de información”, que sí tiene como función recopilar, procesar y dar como
resultado información de la naturaleza que sea. De allí que no estemos de acuerdo,
como lo sostiene el proyecto, que los sistemas informáticos “permiten el tratamiento automatizado de
datos”, pues parece referirse a bases de datos que dan “tratamiento” a datos personales. En materia de autodeterminación
informativa, el término “tratamiento”
tiene una connotación bastante amplia que implica al menos dieciséis verbos
diferentes, tal y como se consigna en el artículo 3° inciso i) de la Ley de
Protección de Datos Personales, N° 8968 de 07 de julio de 2011:
“i) Tratamiento
de datos personales: cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas
mediante procedimientos automatizados o manuales y aplicadas a datos
personales, tales como la recolección, el registro, la organización, la
conservación, la modificación, la extracción, la consulta, la utilización, la
comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma que facilite el
acceso a estos, el cotejo o la interconexión, así como su bloqueo, supresión o
destrucción, entre otros.” (Ley de Protección de Datos Personales, N° 8968 de
07 de julio de 2011, artículo 3°, inciso i).
Por ello,
consideramos que los términos utilizados en esta definición deben ser
revisados, cambiando, por ejemplo, la palabra “datos” por “instrucciones”
e indicando la característica de compartir recursos, procesos o instrucciones
donde no exista intervención del operador. También recomendamos que se cree
otra definición sobre “sistemas de
información”, misma que se echa de menos en este apartado de conceptos. El
hecho de que en el Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia de 2001 se
incluya esa definición en esos términos, no significa que deba implementarse
con un contenido que podría considerarse confuso o poco claro.
---0---
30- Soporte
de almacenamiento: Espacio
diseñado al efecto donde se registra o guarda información, el cual puede ser de
carácter físico, electrónico, magnético, óptico, genético o de cualquier clase
que sea capaz de contener y mantener información. Ejemplo de ello son los
discos duros, discos ópticos compactos de todo tipo, unidades de memoria flash,
etc. y todos aquellos que, con ese fin, ofrezcan las nuevas tecnologías.”
Comentario de la PGR: En la reforma practicada por la ley N° 8148
de 24 de octubre de 2001 (que fue la primera ley general sobre delitos informáticos
introducidos en el Código Penal), se utilizó el término “soporte informático” para referirse a los dispositivos de
almacenamiento masivo de información (discos duros, disquetes, discos ópticos,
superficies magnéticas, cintas o cartuchos de respaldo, etc. Esa expresión era
evidentemente inexacta pues el “soporte
informático” se refiere a las tareas de mantenimiento que deben darse a los
equipos y programas de cómputo por parte de una persona técnica en esos
menesteres, no a las superficies o dispositivos aptos para resguardar
información electrónica.
De allí que,
en las reformas practicadas por las leyes 9048 de 10 de julio de 2012 y 9135 de
24 de abril de 2013, se utilizó más bien el término “contenedores electrónicos”, los cuales pueden ser ópticos (Cd’s,
Dvd’s, Blu-ray, etc.) o magnéticos (discos duros, disquetes, memoria flash o “llave maya”), cintas magnéticas y en
general, cualquier dispositivo apto para almacenar, resguardar y recuperar
información en formato electrónico. No obstante, ahora se propone este nuevo
término para referirse al mismo tipo de dispositivos de almacenamiento masivo.
Quedará a criterio del legislador si desean mantener una u otra definición,
aunque el concepto que subyace es el mismo.
-
* -
“ARTÍCULO
2- Difusión de información de interés público
Para efectos de aplicación de la presente ley y los
tipos penales informáticos contenidos en el Código Penal, no constituirá
delito:
1- La
publicación, difusión o transmisión de información de interés público, documentos
públicos, datos contenidos en registros públicos o bases de datos públicos de
acceso irrestricto cuando se haya tenido acceso de conformidad con los
procedimientos y limitaciones de ley.
2- La
copia y uso por parte de las entidades financieras supervisadas por la Sugef de
la información y datos contenidos en bases de datos de origen legítimo de
conformidad con los procedimientos y limitaciones de ley.
3- La
publicación reiterada e insistente de reportajes o denuncias de interés
público.”
Comentario de la PGR: Las normas penales costarricenses no se han
diseñado ni utilizado para perseguir, conculcar, sancionar o restringir las
libertades y garantías reconocidas en la Constitución Política a los
ciudadanos. La única norma existente (que podría considerarse como obsoleta o
anacrónica, dada la forma como podría afectar la labor periodística), es la Ley
de Imprenta N° 32 de 12 de julio de 1902, misma que, merced a las condiciones
impuestas por la Sala Constitucional en cuanto a elementos probatorios y
responsabilidades personales, se encuentra prácticamente inaplicable. No
obstante, con la emisión de las últimas normas sobre delitos informáticos
(leyes 9048 de 2012 y 9135 de 2013 ya citadas), que introdujeron una serie de
modificaciones al Código Penal, el gremio periodístico interpretó que dichas
normas se estaban emitiendo para entorpecer o perseguir al periodismo nacional.
De allí que, en la ley N° 9135, se añadieran esos párrafos eximentes de
responsabilidad para que quedase claro que las nuevas normas penales no estaban
siendo aprobadas para perseguir a nadie, especialmente a esa agrupación
profesional.
Tanto el
primero como el segundo párrafo de esta iniciativa de ley ya se encuentran
contenidos en los actuales artículos
196 y 196 bis, así que no se está creando nada nuevo, sino sólo transcribiendo
y reubicando dichas disposiciones en otra norma nueva y eliminándolas de los
nuevos tipos penales propuestos, sin quitar ninguna disposición que pudiese ser
interpretada como de censura o eventual persecución penal de la investigación
periodística.
-
* -
“ARTÍCULO 3-
Investigación criminal
Para efectos de aplicación de la presente ley y los
tipos penales informáticos contenidos en el Código Penal, no constituirá
delito:
1- La
ingeniería social por parte de las autoridades en el marco de una investigación
criminal.
2- La
comisión de una acción típica contenida en un tipo penal informático presente
en el Código Penal o esta ley, si la misma ha sido realizada con la
autorización de un juez penal.
3- La
captación de datos de ubicación geográfica obtenidos en el desarrollo de los
actos y procedimientos de carácter policial o judicial llevados a cabo en el
marco o en el transcurso de investigaciones de naturaleza informática,
electrónica o telemática, mediante el uso necesario de herramientas
electrónicas, programas o aplicaciones informáticas, aparatos electrónicos o
sistemas de telecomunicaciones.”
Comentario de la PGR: La posibilidad de que la policía judicial, en
el marco de una investigación penal, pueda utilizar herramientas de ingeniería
social, es un tema del que no se ha legislado en nuestro país. Precisamente por
el enorme desarrollo que han tenido las tecnologías de la información y comunicación,
según hemos indicado antes, se ha producido un desequilibrio notable entre la
investigación criminal en ciberdelincuencia y las posibilidades de comisión de
los delitos, aunado a la posibilidad de anonimato efectivo o desaparición
pronta de los delincuentes y la facilidad en el desvanecimiento de las pruebas
electrónicas. De allí que aboguemos porque los investigadores policiales,
involucrados en una materia tan especializada como esta, tengan la posibilidad
de utilizar todas las herramientas que brinden las nuevas tecnologías, sin que
ello implique una trasgresión al Ordenamiento Jurídico (teoría del agente
provocador).
La
utilización de este tipo de medidas ha mostrado ser exitosa en casos, por
ejemplo, de reducción de penas cuando el imputado tiene la posibilidad de
confesar y colaborar con los investigadores para lograr un resultado más
positivo en el proceso penal. Pensemos, a manera de ejemplo, en la posibilidad
de que un agente judicial tenga la posibilidad de ingresar en forma encubierta
en una red de pedófilos, o en un grupo de delincuentes expertos en estafas
informáticas. Los resultados de esas experiencias derivarían en una gran
cantidad de información que ayudaría mucho en los resultados de la
investigación. Debemos tener en cuenta que los grupos de cibercriminales
usualmente no están limitados por las fronteras territoriales, sino que tienen
un campo de actuación que abarca el mundo entero, sin distingo de nacionalidad,
ubicación, idioma, nivel social o cultural. Cualquier persona puede ser víctima
de estos gremios criminales.
Por ello, de
lo que se trata es de flexibilizar las normas penales en los casos que así se
requieran, siempre que se cuente con los debidos protocolos de manejo y la
autorización de un juez que garantice el marco de actuación de los
investigadores.
En este
sentido, así como existe un Centro de Intervención de Telecomunicaciones dentro
del Poder Judicial, igual deberán crearse las normas internas que permitan la
intervención de los investigadores judiciales en sitios Web o grupos de
mensajería instantánea, donde se pueda obtener información valiosa para el buen
desarrollo del proceso penal, sin quebrantar normas constitucionales tales como
las garantías de intimidad o privacidad, e incluso el respeto a los datos
personales.
Finalmente,
debemos enfocarnos en las posibilidades de rastreo con que cuentan los
investigadores judiciales. En la actualidad, la legislación prevé los datos de
localización y los datos de tráfico, según el artículo 43 de la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008. Empero, tales datos se
consideran como datos personales de acceso restringido, por lo cual sólo
podrían tener conocimiento de ellos el titular de los datos y la Administración
Pública (véase la Ley de Protección de Datos N° 8968 ya citada, artículo 3°, en
cuanto a la definición de Datos de acceso restringido). En este caso, se está
abogando porque los investigadores tengan la posibilidad de efectuar un rastreo
de geolocalización en tiempo real y durante un lapso de tiempo determinado.
En
principio, los datos de localización requieren de la orden de un juez pues se
podrían estar vulnerando datos íntimos o datos sensibles. Si bien obtener los
datos de localización no implica la imposición del contenido de algún tipo de
comunicación privada, situación ésta en
la cual también se requeriría de autorización judicial, según prevé la Ley
sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones N° 7425 de 09 de agosto de 1994, sino sólo de la ubicación
geográfica del sujeto investigado, con miras a obtener información de los
sitios en que ha estado, se trata de un dato de acceso restringido que atrae la
protección de la ley, en este caso, la N° 8968 de 07 de julio de 2011, sobre
datos personales. Si se cuenta con dicha autorización judicial, no cabe duda
que estos datos serían de gran valor como medio probatorio dentro de un proceso
penal. A mayor abundamiento, véase la resolución de la Sala Constitucional N°
4035-2014 de 21 de marzo de 2014.
- * -
“ARTÍCULO 6-
Cooperación de los proveedores de servicios electrónicos en el marco de una
investigación de delitos informáticos
Todo proveedor de servicios electrónicos u operador
de telecomunicaciones se encuentra obligado a:
1- Conservar
y proteger la integridad de los datos electrónicos o similares relacionados con
una acción delictiva, a solicitud de la autoridad judicial competente, por un
lapso de cuatro años o hasta su prescripción legal.
2- Cumplir
con la entrega de información requerida por los Tribunales de Justicia, en un
plazo máximo de 24 horas, dentro de la investigación de un delito informático
donde se encuentre en peligro la vida, la salud o la integridad física de uno o
varias personas.
3- Cumplir
con la entrega de datos de abonado, de tráfico o de localización requeridos por
los Tribunales de Justicia, en un plazo máximo de 48 horas, dentro de la
investigación de un delito informático o vinculado con pornografía infantil.
4- Cumplir
con la entrega de datos de tráfico, de localización o de abonado requeridos por
por [sic] los Tribunales de Justicia,
en un plazo máximo 7 días hábiles, dentro de la investigación de un delito
cometido por vías informáticas.
5- Proteger
la confidencialidad de los datos y de las acciones requeridas por las
autoridades judiciales. La obligación de secreto funcional se extiende a
empleados o funcionarios del proveedor u operador, así como a las empresas o
personas que le brinden servicios, en concordancia con la obligación de
confidencialidad señalada en el Código Procesal Penal.
Los datos de abonado, de localización o de tráfico,
en el marco de una investigación penal judicial, podrán ser entregados ante
solicitud del Ministerio Público o de la Policía Judicial, si el proveedor de
servicios cuenta con el consentimiento de sus clientes, indicado en los
términos del contrato de servicio o política de privacidad. En caso contrario,
requerirá de autorización judicial. El proveedor podrá requerir que la entrega
de la información sea autorizada por un juez penal, para cumplir con su
legislación local.
Todo proveedor u operador costarricense de
relevancia en servicios electrónicos o de telecomunicaciones deberá hacer un
reporte anual de transparencia con respecto a la entrega de información de sus
clientes a las autoridades judiciales y clasificada por el tipo de
investigación de delitos para el cual fue solicitada.”
Comentario de la PGR: En general, concordamos con los términos y
obligaciones que se imponen a los proveedores de servicios.
Por otra
parte, la aprobación de este proyecto de artículo, en los términos actuales,
implicaría una modificación tácita al artículo 43 de la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 8642 de 2008 ya citado, el cual indica:
“ARTÍCULO 43.- Datos de
tráfico y localización
Los
datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales que
sean tratados y almacenados bajo la responsabilidad de un operador o proveedor,
deberán eliminarse o hacerse anónimos cuando no sean necesarios para efectos de
la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.
Los
datos de tráfico necesarios para efectos de la facturación de abonados y los
pagos de las interconexiones, podrán ser tratados hasta la expiración del plazo
durante el cual pueda impugnarse, legalmente, la factura o exigirse el pago.
Los
datos de localización podrán tratarse solamente si se hacen anónimos o previo
consentimiento de los abonados o usuarios, en la medida y por el tiempo
necesario para la prestación de un servicio.”
Corresponderá
al legislador indicar de qué manera se modificaría este numeral 43, quizás
añadiendo un párrafo final donde se indiquen las excepciones en que dichas
comunicaciones deberán mantenerse, en especial lo referente a la posibilidad u
obligación de que los proveedores de los servicios conserven dicha información,
o cuando se tenga noticia de un hecho delictivo en que deberán poner en
conocimiento a las autoridades judiciales o bien, mediante la orden de un juez
que conozca la investigación. De lo que se trata es que haya una actuación
expedita de parte de los actores involucrados en las telecomunicaciones, en
conjunto con las pesquisas judiciales.
Finalmente,
llamamos la atención al error de forma que se nota en el inciso 4), segunda
línea, donde se repite la preposición “por”.
Este error de repetición consta en La Gaceta donde se publicó el proyecto de
ley en comentario.
-
* -
“ARTÍCULO 7-
Remoción de contenido en casos de Acoso Cibernético o Pornografía infantil
Dentro de un máximo de 24 horas posteriores a la
interposición de la denuncia por los delitos de acoso cibernético o pornografía
infantil, a solicitud del Ministerio Público, un juez deberá resolver la
solicitud de remoción del contenido publicado o difundido en la ejecución del
delito informático, dirigida al proveedor de servicios electrónicos o al
ofensor en cualquier medio que tenga bajo su control.
El juez deberá valorar que, a través de esta
medida, no se pueda generar una afectación irreparable a la libertad de
expresión y/o al derecho de acceso a la información.
El juez podrá conceder la remoción parcial del
contenido, como puede ser la eliminación de datos específicos de un documento o
contenido, si considera que con esto se logra un balance entre la protección de
los derechos de la víctima y la libertad de expresión.”
Comentario de la PGR: Como se extrae de la lectura de esta
propuesta, la intención es proteger la imagen de la persona expuesta a una
situación de acoso cibernético o participante en un caso de pornografía
infantil, de manera que la divulgación sostenida de ese tipo de material
produzca el mínimo efecto negativo posible sobre las víctimas del delito. De
allí la urgencia de que el juez penal pueda resolver en un plazo corto la
eliminación o remoción del contenido delictivo o mortificante. En este caso,
será el proveedor de servicios quien deba bloquear o eliminar dichos
documentos.
No obstante,
es necesario que se aclare que esta iniciativa legal podrá aplicarse siempre que se hayan recabado las pruebas
necesarias para la investigación judicial, previamente a la eventual
eliminación de contenidos. Por esto es que se deja en libertad al juzgador para
que indique qué parte de la documentación es la que se debe bloquear o
eliminar, por ejemplo, la fotografía, vídeos, imágenes o algún otro elemento
que pueda contener datos personales sensibles o de acceso restringido. Tal
sería nuestra sugerencia para que se contemple dentro de la redacción del
numeral propuesto.
-
* -
“ARTÍCULO 8-
Acceso transfronterizo a datos alojados en el extranjero
Las autoridades judiciales, dentro del marco de una
investigación judicial y por las vías diplomáticas que correspondan, podrán:
1- Tener
acceso o recibir datos informáticos almacenados en otro país, si se obtiene el
consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para
revelar los datos.
2- Tener
acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren disponibles desde
nuestro territorio, con independencia de la ubicación geográfica de dichos
datos.”
Comentario de la PGR: Encontramos esta redacción algo confusa. En
el encabezado del artículo que se propone debe especificarse a qué se refiere
la expresión “por las vías diplomáticas
que correspondan”. En este caso, pareciera que la iniciativa de ley prevé
que sólo por vía diplomática se podrá obtener información alojada en el
extranjero, cuando ello no funciona necesariamente de esa manera, dado que el
Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest 2001), aprobado en nuestro
país por ley N° 9452 de 26 de mayo de 2017, indica que cierta información podrá
accederse cuando esté disponible para el público, es decir, debe referirse a
datos de acceso irrestricto que no requiere autorización judicial o administrativa
para conocerlos y utilizarlos.
Su artículo 32
indica con claridad:
“Artículo 32 -
Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a
disposición del público.
Una Parte podrá,
sin la autorización de otra Parte:
a.- tener acceso
a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público
(fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos;
o
b.- tener acceso
o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos
informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el
consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para
revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.”
Por lo tanto,
en el caso del párrafo primero debe aclararse que dicha disposición se aplicará
en los casos en que se refiera a datos informáticos donde se exija la
autorización por parte del titular o bien, mediante la orden de un juez que
pueda ser aplicada fuera de nuestras fronteras, de acuerdo con los
procedimientos que se utilicen en esos casos.
En el segundo
párrafo, sugerimos que se especifique que ese acceso a datos informáticos se
podrá efectuar siempre que no se trate de datos personales sensibles o de
acceso restringido, si es que están ubicados en nuestro país o bien, si se
trata de información existente en otros países, adecuar la solicitud a la
legislación que corresponda en esos otros Estados requeridos. Con la redacción
propuesta en la iniciativa de ley, da la apariencia de que las autoridades de
investigación tienen acceso irrestricto a cualquier tipo de datos, dentro o
fuera de nuestras fronteras, disposición que rozaría con las normas existentes
en Costa Rica sobre protección de datos personales o de protección de la
intimidad.
-
* -
“ARTÍCULO 9- Reformas al Código Penal. Refórmanse los artículos 7, 167, 167 bis, 173, 173
bis, 174, 194, 194 bis, 196, 196 bis, 198, 209, 217 bis, 223, 229 bis, 229 ter,
230, 231, 232, 233, 234 236, 263 y 281 del Código Penal No.4573 de 4 de mayo de
1970, cuyos textos dirán:
“Artículo 194.-”. Hacemos notar que, en el encabezado del
artículo 9° afectante, se menciona que se reformará este numeral. No obstante,
la propuesta de modificación no lo incluye aquí, sino en el artículo 11 del
proyecto, donde se propone crear un tipo penal nuevo, denominado “Acoso cibernético”. Por tanto, deberá
eliminarse la referencia en dicho encabezado. El comentario respectivo de esta
representación técnico-jurídica consta allí.
-
* -
“Artículo 194 bis. -”. Al igual que en el comentario anterior,
notamos que, en el encabezado del artículo 9° afectante, se menciona que se
reformará este numeral. No obstante, la propuesta de modificación no lo incluye
aquí, sino en el artículo 11 del proyecto, donde se propone crear un tipo penal
nuevo, denominado “Ciberacoso sexual”.
Por tanto, deberá eliminarse la referencia en dicho encabezado. El comentario
respectivo de esta representación técnico-jurídica consta allí.
-
* -
(Párrafo primero)
“Artículo 196- Violación de comunicaciones
Será reprimido con pena de prisión de uno a
tres años a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad de otro, y
sin su autorización, se apodere, acceda, modifique,
altere, suprima, intervenga, intercepte,
abra, entregue, venda, remita o desvíe de su destino comunicaciones dirigidas a otra persona o sus
documentos privados.”
Comentario de la PGR: El primer párrafo del artículo que se
propone en este proyecto, no presenta mayores modificaciones con el párrafo
actual del numeral 196. La única diferencia es la reubicación del término “documentos”, al que además se le añade
la palabra “privados”, para
restringir sólo a ese tipo de instrumentos la posibilidad de interceptación o
desvío. Puede resultar lógico pues, si un documento tiene carácter público, su
conocimiento no estaría violentando la privacidad o intimidad de la supuesta
víctima. En cuanto a las comunicaciones propiamente dichas, su protección y
sanción se mantienen incólumes.
---0--
(Párrafo segundo)
“Será reprimido con pena de prisión de uno a
cuatro años a quien, con peligro o daño para la intimidad de otro, utilice o
difunda el contenido de comunicaciones o documentos privados que carezcan de
interés público.”
Comentario de la PGR: En el segundo párrafo, si bien la redacción
es la misma que la actual, se eleva la pena en el extremo superior que pasa de
tres a cuatro años. No encontramos ninguna justificación en aumentar la pena por
una conducta que es idéntica a la anterior pues, en ambos casos, se trata de la
difusión de documentos privados o que carezcan de interés público. En ese
sentido, recomendamos que la pena propuesta se mantenga para que sea igual a la
actual, esto es, de uno a tres años, de la misma manera que se establece en el
párrafo primero de este proyecto de artículo.
---0---
(Párrafo tercero)
“Será reprimido con pena de prisión de uno a
tres años a quien, en
perjuicio de una persona física o jurídica, intervenga o capture comunicaciones
confidenciales entre dos sistemas informáticos.”
Comentario de la PGR: Este tercer párrafo castiga la intervención o
captura de comunicaciones confidenciales entre dos sistemas informáticos. La
necesidad de este tipo penal nace de las observaciones efectuadas por
consultores del Consejo de Europa sobre la legislación nacional punitiva, donde
se notó la ausencia de un tipo penal que castigase esa acción. En este caso, se
trata de las comunicaciones que puedan efectuarse entre dos sistemas de
información conectados entre sí, aunque deberán cumplirse dos condiciones: una
de ellas es que exista perjuicio o daño para una persona y el otro requisito,
es que dichas comunicaciones sean confidenciales. Recomendamos que se apruebe
esta reforma para así cumplir con las especificaciones del Convenio de Budapest
sobre Ciberdelincuencia (artículo 3°), el cual indica:
“Artículo 3 -
Interceptación ilícita
Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno la interceptación deliberada e
ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en
transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema
informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas
procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos.
Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención
delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema
informático.”
---0---
(Párrafo cuarto)
“Será reprimido con pena de prisión de seis meses a
tres años a quien promueva, incite, instigue, prometa o pague un beneficio patrimonial
a un tercero para que ejecute las conductas descritas en los dos párrafos anteriores.” (el destacado
no es del original, sino que se resalta para mostrar el motivo del comentario).
Comentario de la PGR: Se pretende castigar al instigador o autor
intelectual de estas conductas delictivas. No obstante, este párrafo
cuarto contiene un evidente error material, pues hace alusión, en su parte
final, a “los dos párrafos anteriores”, cuando en realidad debería
referirse a los tres párrafos
precedentes. El error ocurre al introducirse un tercer apartado (conforme con
el Convenio de Budapest) donde actualmente sólo hay dos. En esa situación
anterior, sí tenía sentido referirse a los dos párrafos anteriores; no
obstante, ahora son tres párrafos los que deben ser abarcados, de manera que
también incluya el párrafo primero del artículo.
Si no se
corrige dicho desliz, nos enfrentaríamos a la inconveniente situación de que
solamente el autor material de la acción delictiva podría ser castigado, no así
el instigador o promotor del hecho punible, quien quedaría sin castigo si la
acción es ejecutada por otra persona. Es decir, no cabría la posibilidad de
sancionar al instigador o promotor de las conductas indicadas en el párrafo
primero, mismas que son el núcleo de este tipo penal.
Por otra
parte, debe también corregirse, en este párrafo cuarto, la expresión “a un tercero”, y cambiarse por “otro” u “otra persona”. Ese tipo de enunciados son de preocupación
para los fiscales encargados de investigar la participación de los eventuales
imputados, pues la expresión “a un
tercero” parece referirse a un sujeto diferente en la tercera persona del
singular (yo, primera persona; tú, segunda persona; él, tercera persona), lo que ha causado
confusión para determinar a quién debe imputarse la conducta. Este mismo error
ha sido encontrado tanto en las normas vigentes como en este proyecto de ley,
falta que procuraremos señalar cuando sea encontrada, según veremos en otros
numerales de este proyecto de ley.
---0---
(Párrafo quinto)
“La pena será de dos a cuatro años de prisión en
los siguientes casos:
a) Las
conductas sean realizadas por las personas encargadas de la recolección,
entrega o salvaguarda de los documentos o comunicaciones.
b) Las
conductas sean realizadas personas encargadas de administrar o dar soporte al
sistema informático, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a
dicho sistema o a los soportes de almacenamiento.
c) La
difusión de los documentos o comunicaciones privadas tengan un alcance a una
cantidad de personas en medios electrónicos igual o superior al equivalente al
1% de la población nacional.”
Comentario de la PGR: Finalmente, en la parte última del artículo
se señalan las circunstancias de agravación. La pena queda igual que en el tipo
penal vigente, lo mismo que el inciso a), pero las circunstancias agravantes se
refieren a la totalidad de las conductas y no sólo al párrafo primero, como es
la redacción actual. No obstante, es necesario que el encabezado de este
párrafo quinto se modifique para que guarde mayor coherencia en la redacción.
Nuestra sugerencia es que el encabezado diga “La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando…” o bien, “La pena será de dos a cuatro años de prisión
si…”, de manera que se clarifique a qué se refiere y cuándo deberán
aplicarse las circunstancias de agravación.
El inciso a)
no presenta ningún cambio con respecto al tipo penal actual.
El inciso b)
sí contiene un cambio que debe ser estudiado con cuidado, pues limita su aplicación
sólo al “sistema informático” y no a
la “red informática o telemática”,
como es su redacción vigente o bien, a un sistema de información. En otras
palabras, si la interceptación o desvío de documentos se efectúa desde una red
informática o telemática, no aplicaría la circunstancia de agravación, pues la
redacción propuesta sólo hace referencia a un sistema informático. La
diferencia estriba en que la red informática o telemática es la forma más común
de comunicación entre equipos de cómputo, lo que implica la conexión entre
varias computadoras, mientras que un sistema informático bien podría estar
ubicado en un único equipo de cómputo.
Por lo tanto,
sugerimos que se incluya en este inciso b) los términos “red informática o telemática” y “sistema de información”. No encontramos razón para cercenar de la
manera indicada esas expresiones que constan hoy día en el inciso vigente,
mismas que deben conservarse.
De igual
forma, es necesario que se agreguen las palabras “por las”, de manera que se precise que la conducta será “realizada por las personas”, etc.
Se aclara que dicha omisión puede constatarse en la publicación del proyecto de
ley en La Gaceta.
Finalmente, el
inciso c) se crea como una forma de medición del alcance de los hechos
delictivos, es decir, determinar cuán extenso pudo haber sido el daño
ocasionado a una persona por la divulgación de los documentos o comunicaciones
privadas, en consonancia con la cantidad de personas que pudo haber tenido
contacto con la información filtrada. A pesar de este posible criterio de
extensión, tómese en cuenta que, cuando una noticia es divulgada por un medio
de comunicación masiva o en una red social, su alcance puede ser casi la
totalidad de la población del país o más aún, pues es de esperar que también traspase
las fronteras. De hecho, se trataría de un número indeterminable de personas.
Nuestra
sugerencia es que se explique a qué se refiere la frase “cantidad de personas en medios electrónicos”, es decir, si se hace
referencia sólo a las personas que efectivamente tienen acceso a medios
electrónicos, o si esos medios electrónicos abarcan también los medios
tradicionales de comunicación masiva como radio, televisión y prensa, o si son
las personas con acceso a redes abiertas como Internet o redes sociales, o que
dispongan de aparatos electrónicos de comunicación (teléfonos inteligentes,
tabletas, computadoras, etc.); todo ello por cuanto no es lo mismo el número de
habitantes de un país que el número de personas que tienen acceso efectivo a
medios de comunicación masiva o que cuenten con la posibilidad de utilizar los
aparatos de comunicación, que brindan las modernas tecnologías (dada la
situación realista de la brecha tecnológica), ni se aclara si se incluye la
totalidad de la población residente o sólo los mayores de edad, ni tampoco se
indica qué ocurre con las personas fuera del territorio nacional que puedan
tener acceso, etc.
De igual
manera, debería indicarse cuál entidad fijaría dicho número, por ejemplo, si es
la Corte Plena (tal y como ocurre actualmente con la definición del término “salario base” el cual se fija
anualmente y es publicado en el Boletín Judicial), el Tribunal Supremo de
Elecciones, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o cuál otra entidad. Es un tema que podría
resultar complicado o confuso, por lo que debe clarificarse pues en el Derecho
Penal la letra de la ley debe ser perfectamente clara y transparente, sin dejar
lugar a interpretaciones antojadizas que puedan dar al traste con la aplicación
de la norma, ni tampoco dejarse al arbitrio del juez.
En conclusión,
nuestra recomendación puntual es que se considere la eliminación ese inciso c)
de este proyecto de artículo.
-
* -
(Párrafo primero)
“Artículo
196 bis- Violación de datos personales
Será sancionado con pena de prisión de uno a tres
años a quien en beneficio propio o de un tercero, con peligro o daño para la
intimidad o privacidad y sin la autorización del titular de los datos, se
apodere, modifique, interfiera, acceda, copie, transmita, publique, difunda,
recopile, inutilice, intercepte, retenga, venda, compre, desvíe para un fin
distinto para el que fueron recolectados o dé un tratamiento no autorizado a
las imágenes o datos de una persona física o jurídica, almacenados en sistemas informáticos
o en soportes de almacenamiento.”
Comentario de la PGR: El primer párrafo presenta el mismo error
que, a nuestro juicio, se mantiene en la redacción vigente de este tipo penal,
donde se habla de la obtención de un beneficio. El problema con la aplicación
de ese artículo sería precisamente la escasa posibilidad de demostrar el
supuesto beneficio para el trasgresor. En primer lugar, habría que especificar
qué significa “beneficio”, es decir,
si se trata de algún estipendio económico o una contraprestación en especie, o
simplemente la satisfacción personal de haber “dado tratamiento”, entregado, transmitido o cedido los datos
personales de otra persona. Además de la indeterminación de ese concepto, nos
enfrentaríamos a la situación de que, si ese beneficio no existió o no puede
ser demostrado, cualquier sujeto podría dar a conocer los datos personales de
otros, de la categoría que sea (sensibles o de acceso restringido) sin que
exista sanción alguna.
Debido a esto,
nuestra primera recomendación es que se elimine el elemento del “beneficio” para el sujeto activo.
Bastará con que se produzca un daño o un perjuicio contra la víctima, en su
intimidad o privacidad, para que el tipo penal pueda ser aplicado. Si dicho
daño no se produjese o no pudiese ser demostrado, se podrían aplicar
simplemente las sanciones administrativas que contempla la Ley de Protección de
Datos, N° 8968 de 2011, si ello fuese posible.
También
volvemos a llamar la atención sobre el uso del término “de un tercero” pues, según indicamos antes, los fiscales encargados
de la aplicación del tipo penal han manifestado dificultades y confusión para
determinar a quién podría imputarse el beneficio de la acción, pues no queda
claro a qué se refiere el artículo cuando habla de un “tercero”. Véanse las observaciones al párrafo cuarto del proyecto
de artículo anterior 196, párrafo segundo, donde también nos referimos a este
mismo punto, y también recomendamos que sea sustituido por “otro” u “otra persona”.
Además,
sugerimos que se elimine la referencia a personas “jurídicas”, pues la protección de datos u autodeterminación
informativa sólo resguarda a personas físicas, dado que el rango de protección
constitucional y la ley especial sólo protegen a los ciudadanos, no a las
personas jurídicas.
En otro orden
de cosas, hacemos la observación sobre la última frase de la iniciativa de
artículo, donde, otra vez, se alude a datos personales “almacenados en sistemas informáticos o en soportes
de almacenamiento.”, lo que muestra una limitación importante, dado que
los datos personales podrían estar alojados también en sitios no electrónicos,
es decir, en bases de datos manuales. Nótese que el artículo 2° párrafo primero
de la Ley de Protección de la Persona frente al Tratamiento de sus Datos
Personales (N° 8968 de 07 de julio de 2011), menciona expresamente tanto las
bases de datos manuales como automatizadas:
“ARTÍCULO 2.- Ámbito
de aplicación
Esta ley será de
aplicación a los datos personales que figuren en bases de datos automatizadas
o manuales, de organismos públicos o privados, y a toda modalidad de uso
posterior de estos datos.” (el subrayado no es del original).
Por tanto,
no debe ser que en este proyecto se excluyan las bases de datos manuales, y que
la protección se dirija sólo a los repositorios electrónicos, pues a fin de
cuentas no importa cuál sea el origen del dato personal o de dónde ha sido
tomado. En todo caso, la posibilidad de que un dato esté en formato manual y
que luego se convierta en electrónico, mediante un proceso de digitalización,
es muy simple para efectos de tratamiento o divulgación.
Nuestra
sugerencia concreta es que se incluyan también las bases de datos manuales o
físicas, pues así se brindaría una protección más amplia para el ciudadano como
titular de los datos.
Sobre este
mismo punto, encontramos que la redacción vigente del artículo hace alusión a
los datos “almacenados en sistemas
o redes informáticas o telemáticas, o en contenedores electrónicos, ópticos o
magnéticos.” No obstante, en el artículo propuesto se indican sólo los “sistemas informáticos o soportes de
almacenamiento”, expresiones que consideramos limitan el alcance de
aplicación de la norma, puesto que la información de datos personales podría
estar contenida (y lo está) también en sistemas de información (bases de datos
electrónicas). Hacemos esa observación para que el legislador tenga en cuenta
el cambio negativo que podría producirse si se aprueba este proyecto, con la
omisión de esos términos.
(Párrafo segundo)
“La misma pena indicada en el párrafo anterior se
impondrá a quien, con peligro a la intimidad o privacidad de una o más
personas, se apodere o difunda datos personales sensibles y confidenciales sin
el consentimiento del titular de los datos.”
Comentario de la PGR: Existe aquí un error de conceptos que debe
corregirse, so pena de hacer inaplicable esta disposición. De acuerdo con la
Ley de Protección de Datos (N° 8968 de 2011) ya citada antes, existen cuatro
categorías de datos: datos sensibles, datos de acceso restringido, datos de
acceso irrestricto y datos del comportamiento financiero de la persona. Nos
interesa enfocarnos brevemente en los dos primeros conceptos.
Por “datos sensibles”, según comentamos en
el artículo primero de esta iniciativa de ley (el cual proponemos que se
complete), deben entenderse los datos referentes al fuero interno de una
persona, tales como sus ideas políticas, religiosas o espirituales, su
condición socioeconómica, origen racial, información biomédica o
genética, vida y orientación sexual, entre otros, tal y se consigna en el
artículo 3° de la Ley de Protección de Datos. A la vez, existen los “datos de acceso restringido”, los cuales se caracterizan porque
sólo tiene acceso a ellos el titular del dato o la Administración Pública.
Ejemplo de ello son la imagen o fotografía, dirección exacta del domicilio,
número telefónico privado, condenatorias judiciales, datos biométricos, etc.,
pero también otros como los datos suministrados a la Caja Costarricense del
Seguro Social, al Ministerio de Hacienda, al Banco Central de Costa Rica, los
de tipo tributario o los recopilados por una entidad bancaria o financiera.
El punto de
discordia aquí es que tanto los datos sensibles como los datos de acceso
restringido son confidenciales, es decir, se tienen como secretos y fuera del
conocimiento del común de las personas. Por lo tanto, si se habla de “datos sensibles y confidenciales”, es
una reiteración innecesaria y confusa.
Además, y es
esta otra recomendación concreta para que se corrija, se están dejando de lado
los datos de acceso restringido, que también son confidenciales y se encuentran
en una categoría similar a los datos sensibles. Como ejemplo adicional de datos
restringidos, pensemos en el caso del secreto bancario, la información del
registro de accionistas o de los salarios del sector privado, todos los cuales
son también datos de acceso restringido y, por tanto, son merecedores de una
protección idéntica.
(Párrafo tercero)
“Será sancionado con pena de prisión de tres a
cinco años a quien copie o se apodere de una base de datos electrónica de datos
personales, sin la autorización de los titulares de los datos personales
contenidos en ésta o del responsable de la base de datos.”
Comentario de la PGR: En el párrafo tercero encontramos dos
puntos que consideramos deben modificarse. El primero de ellos, es que el tipo
penal no puede limitarse sólo a bases de datos electrónicas según hicimos
énfasis en el comentario al párrafo primero, y por las mismas razones allí
indicadas; es decir, que la Ley de Protección de Datos (N° 8968) abarca tanto
las bases de datos automatizadas como las manuales, por lo cual resulta lógico
suponer que debería dársele igual tratamiento, en la parte de sanciones
penales, cuando el apoderamiento recaiga sobre una base de datos manual o
sistema de información. Por lo tanto, recomendamos dicha inclusión.
Para mayor
respaldo, véase el artículo 3° inciso a) de la citada ley, que dice:
“ARTÍCULO
3.- Definiciones
Para los efectos de
la presente ley se define lo siguiente:
a)
Base de datos:
cualquier archivo, fichero, registro u otro conjunto estructurado de datos
personales, que sean objeto de tratamiento o procesamiento, automatizado o
manuales, cualquiera que sea la modalidad de su elaboración, organización o
acceso.” (el subrayado no es del
original).
El segundo
punto sobre el que tenemos dudas serias se refiere a la eximente de responsabilidad
del sujeto activo, cuando el responsable de una base de datos dé su
autorización para copiarla o apoderarse de ella. El responsable de la base de
datos no es el titular de esa información ni su propietario. De acuerdo con la
Ley de Protección de Datos (artículo 3° inciso h), sus funciones se limitan a
decidir la finalidad de una base de datos, las categorías de datos personales
que se registrarán y el tratamiento que se les dará a esos datos. Nada más.
“h) Responsable
de la base de datos: persona física o jurídica que administre, gerencie o se
encargue de la base de datos, ya sea esta una entidad pública o privada,
competente, con arreglo a la ley, para decidir cuál es la finalidad de la base
de datos, cuáles categorías de datos de carácter personal deberán registrase y
qué tipo de tratamiento se les aplicarán (…)”
Así las cosas,
tampoco debería tener la potestad de autorizar la copia o difusión de una base
de datos a su cargo, y que ello a su vez implique eximir de responsabilidad
penal a otra persona infractora. No existe disposición alguna en nuestra
legislación que autorice funciones a un encargado de bases de datos, más allá
de lo que indica la norma citada.
(Párrafo cuarto)
“Será sancionado con pena de prisión de seis meses
a un año a quien, con peligro o daño para la intimidad o privacidad, por
cualquier medio capte u obtenga la ubicación geográfica de una persona, en
tiempo real o de forma periódica y sin la autorización del titular del dato,
excepto cuando exista orden o sentencia judicial que así lo ordene.”
Comentario de la PGR: La geolocalización de un individuo puede
considerarse como un dato personal de acceso restringido. Por tanto, se
justifica la posibilidad de que sea la persona, en tanto titular o propietario
de sus datos personales, quien decida si desea que ese dato sea conocido o no
por terceras personas. La excepción que se añade, aparte de la autorización del
sujeto, es cuando exista una orden judicial para ello, por ejemplo, en los
casos de intervención de las telecomunicaciones o secuestro de documentos
privados que prevé la ley N° 7425 de 1994 (ya citada), que regula este tema; o
bien, en el caso de sentencia firme que así lo disponga, como sería la
situación de un condenado al que se le imponga tener constantemente un
dispositivo electrónico para conocer su ubicación en determinado momento. Así
las cosas, recomendamos la aprobación de esta posible nueva disposición, la
cual tiene un fuerte vínculo con la protección de datos personales.
No obstante la
anterior sugerencia, proponemos que también se incluya como excepción el caso
de una persona que tiene a su cargo un menor de edad o a un incapaz o bien, en
una situación de tutela o curatela, donde la posibilidad de saber la ubicación
de esa persona pueda ser necesaria para su seguridad personal, su salud o
incluso su vida.
(Párrafo quinto)
“La pena será de dos a cuatro años de prisión
cuando las conductas descritas en los tres párrafos iniciales:
a)
Sean
realizadas por personas encargadas de administrar o dar soporte al sistema
informático, o bien, que en razón de sus funciones tengan acceso a dicho
sistema o a los soportes de almacenamiento.
b)
Los datos
personales vulnerados sean de carácter sensible.
c)
Cuando el
actor se valga del anonimato para realizar la acción delictiva.”
Comentario de la PGR: En el inciso a) encontramos una omisión
similar a la que hemos señalado antes, en lo que se refiere al uso del término “sistema informático” dado que, según hemos
señalado varias veces, una base de datos (que es en realidad un sistema de
información y no necesariamente un sistema informático), puede ser manual o
electrónica. Por ello, sugerimos que esta posible disposición se complete con
la inclusión de los sistemas de información y bases de datos manuales. De igual
manera, debe extenderse la protección a las redes informáticas o telemáticas,
tal y como consta en el numeral vigente.
En el inciso
b) también encontramos una limitación importante, pues sólo se hace referencia
a datos de carácter sensible, siendo que deberían incluirse los datos de acceso
restringido, dado que unos y otros son confidenciales y, por tanto, son
merecedores de idéntica protección.
En otro orden
de cosas, sí creemos que deben incluirse otras categorías de datos como
elementos agravantes del tipo. En el artículo 196 bis vigente se tienen como
especialmente protegidos los datos personales que correspondan a un menor de edad o incapaz. Empero, en esta
propuesta de ley se excluyen esas categorías. Nuestra propuesta concreta es que
se incluyan esos datos personales de menores de edad (dado el interés superior
del niño) o de un incapaz, ambos en un posible inciso d).
-
* -
“Artículo 198-
Captación ilegal de manifestaciones verbales y actos íntimos”
(Párrafo primero)
“Será reprimido, con prisión de seis meses a
tres años, a quien, con daño a la intimidad o privacidad y sin consentimiento
de los participantes de una comunicación oral, grabe sus manifestaciones verbales,
no destinadas al público o que, mediante procedimientos técnicos, escuche
manifestaciones privadas que no le estén dirigidas, excepto si existe orden
judicial que lo autorice. La misma pena se impondrá́ a quien instale
aparatos, instrumentos o sus partes, con el fin de interceptar o impedir las
comunicaciones orales o escritas, logren o no con su propósito.”
Comentario de la PGR: El párrafo primero es muy similar al texto
vigente actual, con la diferencia de que se rebaja la pena de un año a seis
meses, y que se hace referencia expresa al posible daño a la intimidad o
privacidad de la víctima. Además, se amplía la prohibición de la comunicación,
pues pasa de castigar a quien escuche manifestaciones privadas que no le estén
dirigidas, a sancionar expresiones verbales no destinadas al público. No
encontramos mayores diferencias entre el tipo penal actual y el propuesto,
excepto en su redacción, que busca el mismo propósito, pero con diferentes
palabras sin variar el tipo penal en mayor medida.
Nuestra
principal observación es la frase final del primer párrafo, donde se sanciona
la “interceptación” de “comunicaciones orales o escritas”. La
palabra “interceptación” debe ser
eliminada pues dicha conducta ya está sancionada en el actual artículo 196, mismo
que trata precisamente del castigo por la intervención no autorizada de las
comunicaciones. El error que señalamos es de tipo histórico, pues hizo falta
analizar los tipos penales existentes con conductas idénticas, todo ello con el
objeto de armonizar la legislación punitiva.
El artículo
198 tuvo una modificación en su redacción efectuada mediante la Ley de
Secuestro, Registro e Intervención de las Comunicaciones, misma que reformó ese
numeral al introducir la palabra “interceptación”
de “comunicaciones orales o escritas”.
Anteriormente y durante esa época, el artículo 196 sancionaba sólo la
intervención de comunicaciones telegráficas o telefónicas y no fue sino con las
reformas efectuadas por la ley N° 9048 de 10 de julio de 2012, que se castiga
la intervención de comunicaciones en general, ya sean físicas o electrónicas,
utilizando para ello el denominado Principio de Equivalencia Funcional, ya
mencionado antes, el cual equipara con la misma validez legal los documentos
físicos y los electrónicos. Hubiera sido deseable que se actualizasen y
armonizaran dichos tipos penales en ese momento, pero obviamente no ocurrió
así.
En tal
sentido, quedan planteadas estas inquietudes legislativas.
Por otra
parte, la posibilidad de impedir una comunicación podría verse también como un
ataque de denegación de servicio, conducta ilícita mediante el cual puede
impedirse el funcionamiento o la comunicación entre equipos de cómputo y redes
de comunicación. En tal caso, debería especificarse que esa conducta de impedir
la comunicación se aplicaría siempre que no se trate de un ataque de denegación
de servicio, según se señala en el actual artículo 229 ter inciso d) del Código
Penal, que dice:
“Artículo
229 ter. - Sabotaje informático
Se impondrá
pena de prisión de tres a seis años al que, en provecho propio o de un tercero,
destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una base
de datos, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin autorización el
funcionamiento de un sistema de tratamiento de información, sus partes o
componentes físicos o lógicos, o un sistema informático.
La
pena será de cuatro a ocho años de prisión cuando:
a)
(…)
d) Sin estar
facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el
acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.”
En conclusión,
el legislador deberá considerar la eliminación de la palabra “interceptar” que obra al final del
párrafo primero de este tipo penal, dado que esa conducta ya está sancionada en
el artículo 196, tanto en su versión vigente como en el proyecto de artículo
propuesto. De igual forma, si se decide
mantener la sanción por “impedir” una
comunicación, deberá especificarse que dicho castigo se aplicaría siempre que
no se trata de un ataque de denegación de servicio indicado en citado numeral
229 ter inciso d).
(Párrafo segundo)
“La misma pena indicada en el párrafo anterior se
impondrá a quien capture un acto sexual, con daño a la intimidad o privacidad y
sin el consentimiento de todos los participantes del acto.”
Comentario de la PGR: El párrafo segundo trata de la “captura” de un acto sexual, verbo que
sugerimos sea sustituido por la palabra “captar”
o directamente “grabar imágenes” o “filmar vídeos” en un soporte audiovisual,
que son términos más precisos que “capturar”,
dado que éste se refiere más bien a aprisionar, arrestar, aprehender, sujetar o
encarcelar, lo que haría inaplicable el tipo penal. “Captar” o “filmar” o “grabar” son verbos más exactos y
puntuales, por lo cual sugerimos su inclusión o bien, “producir material audiovisual” (como se denomina esta acción en la
ley que se verá), etc. Por otra parte, la acción se refiere sólo al acto
sexual. Quizás podría ampliarse más este término para que abarque también los
actos íntimos en general, que pueden o no incluir el acto sexual. Sería una
forma de proteger aún más la privacidad de los participantes en una relación de
naturaleza precisamente tan íntima.
Además, en el
artículo primero de este proyecto de ley, en la sección de Definiciones, se
habla de “acto íntimo”, no de “acto sexual”, lo que daría mayor
coherencia y armonía a esta iniciativa legislativa. En tal sentido quedan
planteadas nuestras sugerencias.
(Párrafo tercero)
“Será reprimido con prisión de seis meses a
dos años a quien, con daño a la intimidad o privacidad, capture las partes
íntimas de una persona que no desee mostrarlas en público, ya sea porque las
tiene parcialmente cubiertas o porque se encuentra en un lugar privado donde no
se sepa observado.”
Comentario de la PGR: El párrafo tercero hace alusión a la
grabación o filmación de las partes íntimas de una persona, especialmente en
sitios privados donde la posible víctima tenga una expectativa razonable de
privacidad. La observación que reiteramos se refiere al verbo “capturar”, para que se modifique por “filmar en vídeo” o “captar imágenes”, sin excluir alguna frase genérica tal como “producir material audiovisual”, según
veremos.
De igual
forma, consideramos que se podría modificar el elemento normativo, como serían
las partes íntimas (que no se definen y podrían ser imprecisas), protección que
consideramos insuficiente pues, por ejemplo, podría hacerse una filmación o
captación de una persona, en un estado de intimidad, sin que se muestren sus
partes íntimas. Entonces, tal acción no sería punible dado que este tipo penal
se limita a una parte corporal sin hacer una referencia más amplia a la
intimidad corporal, incluyan o no partes íntimas. En la redacción actual,
pareciera que sólo hace referencia a los órganos sexuales humanos, cuando
podría hacer alusión a la intimidad de la persona, variando la redacción para
que se refiera a este elemento en concreto. Recordemos que la palabra “intimidad” viene del latín “intimus”, superlativo que se refiere a
algo secreto, recóndito, que no está a la vista de otra persona.
A manera de concordancia y para evitar
problemas de antinomias normativas, transcribimos la adición recientemente
aprobada por la Ley contra el Acoso Sexual Callejero, N° 9877 de 10 de agosto
de 2020, al Código Penal (artículo 175 quinquies), el cual indica:
“Artículo 175 quinquies- Producción de
material audiovisual. Quien, en un espacio público, de acceso público o en un
medio de transporte remunerado de personas, grabe, capte o produzca material de
audio, visual o audiovisual con connotación sexual de otra persona, sin su
consentimiento, será reprimido con una pena de prisión de diez meses a
dieciocho meses o de treinta a cuarenta y cinco días multa, siempre que la
conducta no constituya un delito con mayor pena de prisión.
La pena será de dieciocho meses a tres años
de prisión o de cuarenta y cinco a sesenta días multa, en caso de que dicho
material fuera enviado, mostrado o transmitido a una tercera persona, con fines
de lucro o no, siempre que la conducta no constituya un delito con mayor pena
de prisión.”
Nótese que
la diferencia principal es que el hecho punible debe llevarse a cabo en sitios
públicos, diferente al artículo propuesto, donde se hace referencia sólo a
sitios privados. Es decir, no son tipos penales que entren en colisión.
-
* -
“Artículo 209.-” Hacemos notar
que, en el encabezado del artículo afectante, se menciona que se reformará este
numeral. No obstante, la propuesta de modificación no lo incluye aquí, sino en
el artículo 10 del proyecto general, donde se propone una adición de un inciso
8) al delito de hurto agravado. Por tanto, deberá eliminarse la referencia en
dicho encabezado. El comentario de esta representación técnico-jurídica consta allí.
-
* -
“Artículo
217 bis- Estafa informática
Se impondrá prisión de dos a seis años a quien, en
perjuicio de una persona física o jurídica, manipule o influya en el ingreso,
en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema automatizado
de información, ya sea mediante el uso de datos falsos o incompletos, el uso
indebido de datos, programación, valiéndose de alguna operación informática o
artificio tecnológico, o bien, por cualquier otra acción que incida en el
procesamiento de los datos del sistema o que dé como resultado
información falsa, incompleta o fraudulenta, con la cual procure u obtenga un
beneficio patrimonial o indebido para sí o para otro.”
Comentario de la PGR: El párrafo primero del artículo se mantiene
idéntico al actual, excepto en la pena, que baja de tres a dos años en su
extremo menor, aunque el máximo se mantiene en seis años. Es este un tema de
política criminal que deberá ser decidido por el legislador.
(Inciso 1)
“La pena será de tres a diez años de prisión
cuando:
1.- Las conductas sean cometidas contra sistemas
informáticos públicos, bancarios o de entidades financieras.”
Comentario de la PGR: Encontramos reparos en este inciso primero
del artículo propuesto. En el inciso 1) se comete el error de confundir un “sistema informático” con un “sistema de información”, que no es
necesariamente lo mismo. Ya hemos hecho énfasis en esta diferenciación en los
párrafos anteriores y hemos concluido en que se trata de un error de conceptos,
que debe corregirse. En la redacción actual y vigente de ese artículo se habla,
correctamente a nuestro juicio, de “sistemas de información públicos, sistemas de información
bancarios y de entidades
financieras”.
Estos términos hacen
referencia a un conjunto de datos que interactúan entre sí para lograr un fin
común, compuesto básicamente por tres partes como son la entrada, el
procesamiento (o “caja negra”) y la
salida. Este sistema básico actúa dentro de un ambiente y está sujeto a un
proceso de retroalimentación que es producido en el propio ambiente en el que
interactúa. Nótese que el concepto de sistema implica la noción de sinergia, es
decir, que el todo es mayor que la suma de sus partes.
En el sistema de
información, la entrada serán siempre datos y la salida será información, que
viene a ser el conjunto ordenado de datos que mueven a la toma de decisiones.
De hecho, todo sistema de información es, a su vez, un sistema para el soporte
en la toma de decisiones, llámese registro civil, registro de propiedades,
registro de accionistas, registro de propiedad intelectual, etc., pues todos
ellos ayudan en la recolección, almacenamiento, procesamiento, recuperación y distribución
de la información que emiten como salida, según corresponda. Cualquier sistema
de información utilizará un programa de base de datos automatizado para
efectuar sus funciones. Suele estar ubicado en un único equipo de cómputo (un “servidor” de cómputo) desde donde se
puede alimentar con datos nuevos o modificando o eliminando los existentes, o
brindando un servicio de consulta.
No obstante, en el
proyecto de artículo se habla de “sistemas
informáticos”, concepto más limitado que hace referencia a la parte física
y de comunicación entre equipos de cómputo. El Convenio de Europa sobre
Ciberdelincuencia, en su artículo primero, inciso a), lo define como “…todo dispositivo aislado o conjunto de
dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios
de ellos permitan el tratamiento automatizado de datos en ejecución de un
programa”.
Dichos
términos no son sinónimos, sino que el segundo concepto se asimila más a la
parte de procesamiento o “caja negra”
del sistema, y que responde a un conjunto interdependiente de componentes
lógicos (programas o software),
físicos (hardware) y el componente humano, que es el personal informático.
Nuestra recomendación es que se utilice el término “sistema de información”, según consta ya en el párrafo primero del
artículo propuesto y en el artículo vigente. Por otra parte, si el legislador
lo tiene a bien, el único remedio que encontramos sería utilizar ambos términos
para que no quede ninguna duda.
De hecho, nuestra principal
preocupación (y es por eso que se incluyó el artículo 217 bis en este conjunto
de reformas) es que se cambiara la conjunción “y” (inclusiva) por la “o”
(excluyente) en la redacción de ese artículo, pues en la actualidad, la versión
vigente de la norma habla de “sistemas de
información públicos, sistemas de
información bancarios y de entidades
financieras”, lo que hace casi inaplicable este artículo en el tanto, para aplicar la
sanción agravante, se requeriría que los sistemas vulnerados sean de información
bancaria y financiera al mismo tiempo, cuando la intención original, a la hora
de redactar este numeral, es que se refiriera a uno u otro tipo, pero no ambos
al mismo tiempo; es decir, sistemas de información públicos, sistemas de
información bancarios o de
entidades financieras.
(Inciso 2)
“2.- El autor es un empleado encargado de
administrar o dar soporte al sistema informático, o bien, que en razón de sus
funciones tenga acceso al mismo, o a los soportes de almacenamiento.”
Comentario de la PGR: En cuanto al inciso 2), nuevamente
solicitamos que se indique que se trata de un sistema de información y no sólo
de un “sistema informático”. La
persona encargada de dar soporte a un sistema informático puede tener funciones
que abarquen los componentes físicos y de comunicación de equipo de cómputo,
como puede ser un cambio de disco duro, de pantalla, de teclado, de una tarjeta
interna, o añadir más memoria aleatoria al equipo e incluso, actualizar
programas, sistemas operativos, programas utilitarios, etc. Es por esto que en
la redacción del artículo vigente se hace énfasis en la persona encargada de
dar soporte a la red informática o telemática, típicamente funciones que tiene
un encargado de labores relacionadas con el hardware, no necesariamente con un
sistema de información.
En cambio, la
persona encargada de dar soporte a un sistema de información tratará
exclusivamente con el componente lógico, es decir, los programas o “software” que contengan los datos. Este
tipo de labores pueden ser, por ejemplo, de alimentación diaria de una base de
datos donde se añadan o modifiquen las fichas o reseñas que consten en ese
programa. Esta persona no tiene que ser especialista en la parte física del
equipo o del sistema operativo, o en la instalación de programas en general,
sino que deberá estar dedicado casi exclusivamente a la alimentación y
mantenimiento de la base de datos, sin que se requiera que sea un experto en
computación.
Lo que ocurre
es que esta persona, encargada de alimentar con datos al sistema de
información, sí tendrá mayores posibilidades de cometer un delito pues cuenta
con los permisos necesarios para ingresar al sistema, sean por ejemplo su
nombre de usuario y clave correspondiente, autorizaciones que no tiene una
persona encargada de dar mantenimiento o soporte a los equipos y programas.
Consideramos
que, con esta explicación, queda suficientemente aclarado y justificado el por
qué debe hacerse una distinción entre el encargado de dar soporte a un sistema
informático y el encargado de dar soporte a un sistema de información.
(Inciso 3)
“3.- El
monto de lo defraudado excediere de diez veces el salario base.”
Comentario de la PGR: Es este un inciso nuevo que se añadiría como circunstancia de agravación. No tenemos mayores comentarios al respecto excepto que se modifique la preposición “de” y se cambie por la partícula “en”, de manera que diga “excediere en diez veces”. Otra opción es que se elimine del todo esa oración, sin que por ello pierda sentido la intención del legislador. De igual forma, sugerimos que se haga referencia a la ley que regula el término “salario base”, indicando que se trata de la ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993.
- * -
“Artículo 223-
Apropiación y retención indebidas
Se impondrá la pena establecida en el artículo 216
del Código Penal, según el monto de lo apropiado o retenido al que, teniendo
bajo su poder o custodia una cosa mueble, un valor ajeno o activo digital,
por un título que produzca la obligación de entregar o devolver, se apropiare
de ello o no lo entregare o restituyere a su debido tiempo, en perjuicio de
otro. Si no hubiere apropiación sino uso indebido de la cosa, con perjuicio
ajeno, la pena se reducirá, a juicio del juez.
En todo caso, previamente el imputado será
prevenido por la autoridad que conozca del asunto, para que, dentro del término
de cinco días hábiles, devuelva o entregue el bien y, si lo hiciere no habrá
delito, sin perjuicio de las acciones civiles que a las que pudiere recurrir el
dueño.”
Comentario de la PGR: Este artículo es idéntico al numeral
vigente, con la única diferencia que se añaden las palabras “activo digital”, conceptuado en el
primer artículo del proyecto de ley, referente a las definiciones, como “Cualquier recurso u objeto que existe de forma
electrónica y que alguien puede utilizar, poseer o administrar, por lo que
tiene asociado un derecho.”. Aquí podríamos pensar en los avances de las
nuevas tecnologías que han dado lugar a bienes electrónicos, tal como las
criptomonedas, mismas que han alcanzado un valor notable en el sector
financiero y que son aceptadas como medio de pago en muchos sitios. Igualmente,
podríamos pensar en un bien intangible como un programa de cómputo (“software”) en un disco duro o soporte
magnético u óptico o bien, una licencia para el uso de dicho programa. No
tenemos mayores comentarios al respecto.
Sí
consideramos urgente llamar la atención para que el legislador corrija la referencia
que se hace en la primera oración del primer párrafo, donde la pena se remite a
lo que indique el artículo 216 del Código Penal (delito de estafa). El artículo
223 actual tiene esa redacción anacrónica según fue ordenada por el numeral 1° de
la ley N° 6726 de 10 de marzo de 1982. En aquel momento, el legislador se
estaba refiriendo a la pena que se indicaba el artículo 216 con el contenido de
esa época, la cual era de seis meses a diez años. No obstante, por medio del artículo 1° de la
ley N° 7337 de 5 de mayo de 1993, el texto del artículo 216 se modificó
sustancialmente, y las penas variaron en gran medida, situación que no fue
prevista por el legislador de 1982 ni fue advertida por el legislador de 1993.
El texto vigente del
artículo 216 indica:
“Artículo 216.-Quien
induciendo a error a otra persona o manteniéndola en él, por medio de la
simulación de hechos falsos o por medio de la deformación o el ocultamiento de
hechos verdaderos, utilizándolos para obtener un beneficio patrimonial
antijurídico para sí o para un tercero, lesione el patrimonio ajeno, será
sancionado en la siguiente forma:
1.- Con prisión
de dos meses a tres años, si el monto de lo defraudado no excediere de diez
veces el salario base.
2.- Con prisión
de seis meses a diez años, si el monto de lo defraudado excediere de diez veces
el salario base.
Las penas precedentes
se elevarán en un tercio cuando los hechos señalados los realice quien sea
apoderado o administrador de una empresa que obtenga, total o parcialmente, sus
recursos del ahorro del público, o por quien, personalmente o por medio de una
entidad inscrita o no inscrita, de cualquier naturaleza, haya obtenido sus
recursos, total o parcialmente del ahorro del público.” (así reformado por el artículo 1º de la ley Nº
7337 de 5 de mayo de 1993.)
Como es fácil concluir, el
legislador de 1982 no podía estar haciendo referencia a este texto futuro, sino
al de su tiempo, que era simplemente de seis meses a diez años. Sugerimos,
pues, que no se haga remisión a otros artículos del propio Código Penal o de
otras leyes para fijar las penas, tomando en cuenta que la dinámica de las
modificaciones legislativas cambia la ubicación o el contenido de los
artículos, lo que puede causar una confusión importante para el operador
jurídico a la hora de tratar de aplicar una norma, como la indicada o tratar de
interpretar el monto de la pena que debe imponer. Más aún, sólo piénsese en el
caso de que dicho artículo principal fuere derogado o anulado. Ello implicaría
la imposibilidad absoluta de utilizar cualquier otro artículo que esté
vinculado de alguna forma a aquél.
Por ello, sugerimos que se
indique directamente en el artículo correspondiente la pena con que se
castigará la acción delictiva, sin remisiones a otros numerales.
-
* -
“Artículo
229 bis- Daño informático
Siempre que no constituya delito con una pena
superior, se impondrá pena de prisión de uno a tres años al que sin
autorización del titular o excediendo la que se le hubiera concedido y en
perjuicio de otra persona, suprima,
modifique o destruya la información contenida en un sistema o red informática o
telemática, o en soportes de almacenamiento.
La pena será de tres a seis años de prisión, si la
información suprimida, modificada, destruida es insustituible o
irrecuperable.” (el
resaltado no es del original, sino que se destaca para mostrar el cambio
propuesto).
Comentario de la PGR: El daño informático se encuentra regulado
también en otras normas específicas, tales como en el artículo 95
del Código Tributario, N° 4755 de 3 de mayo de 1971, donde se prevé la sanción por destruir,
inutilizar o alterar cualquier programa de cómputo declarado como restringido:
“ARTÍCULO 95.- Manejo indebido de programas de
cómputo
Será sancionado con pena de tres a diez años
de prisión, quien sin autorización de la Administración Tributaria, se apodere
de cualquier programa de cómputo, utilizado por ella para administrar la
información tributaria y sus bases de datos, lo copie, destruya, inutilice,
altere, transfiera, o lo conserve en su poder, siempre que la Administración
Tributaria los haya declarado de uso restringido, mediante resolución.”
También en los artículos 219 y 221 de la Ley
General de Aduanas, N°
7557 de 20 de octubre de 1995, se castiga el daño informático que recaiga sobre
bienes o instrumentos utilizados en las actividades aduaneras:
“ARTICULO 219.- Ocultamiento o destrucción de información
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien oculte, niegue o
altere información a la autoridad aduanera o destruya libros de contabilidad,
sus anexos, archivos, registros, mercancías, documentos y otra información de
trascendencia tributaria o aduanera; asimismo, sistemas y programas
computarizados o soportes magnéticos o similares que respalden o contengan esa
información.”
“ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
a) (…)
b) Se apodere, copie, destruya, inutilice, altere, facilite, transfiera o
tenga en su poder, sin autorización de la autoridad aduanera, cualquier
programa de computación y sus bases de datos, utilizados por el Servicio
Nacional de Aduanas, siempre que hayan sido declarados de uso restringido por
esta autoridad.
c) Dañe los componentes materiales o físicos de los aparatos, las
máquinas o los accesorios que apoyen el funcionamiento de los sistemas
informáticos diseñados para las operaciones del Servicio Nacional de Aduanas,
con la finalidad de entorpecerlas u obtener beneficio para sí o para otra
persona.”
Además, en la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, artículo
111, incisos a) y b), encontramos la sanción a conductas similares:
“Artículo 111. Cometerán delito informático,
sancionado con prisión de uno a tres años, los funcionarios públicos o
particulares que realicen, contra los sistemas informáticos de la
administración financiera y de proveeduría, alguna de las siguientes acciones:
a.- Apoderarse, copiar, destruir, alterar,
transferir o mantener en su poder, sin el debido permiso de la autoridad
competente, información, programas o bases de datos de uso restringido.
b.- Causar daño, dolosamente, a los componentes lógicos
o físicos de los aparatos, las máquinas o los accesorios que apoyan el
funcionamiento de los sistemas informáticos.”
La razón de
ser de esta modificación yace en la frase “en
perjuicio de otra persona”, para sustituir la expresión actual “en perjuicio de un tercero”,
consecuencia de la recomendación de los fiscales del Ministerio Público para
que se clarifique a quién debe tenerse como perjudicado. Este punto ya había
sido explicado párrafos arriba, en nuestros comentarios al artículo 196,
párrafo cuarto y en las observaciones al artículo 196 bis.
Finalmente,
deberá hacerse la excepción en cuanto a la aplicación de este tipo penal en
materia aduanera, tributaria y de presupuestos públicos, puesto que ya existen
sanciones específicas en esos campos, según hemos citado. Puede ser mediante
una frase inicial en el encabezado del tipo, tal como “con excepción de lo que indiquen las normas especiales, …”, etc.
-
* -
“Artículo
229 ter- Sabotaje informático
(Párrafo primero)
Se impondrá pena de prisión de uno a seis años al
que destruya, altere, entorpezca o inutilice la información contenida en una
base de datos electrónica, o bien, impida, altere, obstaculice o modifique sin
autorización el funcionamiento de un sistema automatizado de tratamiento de información,
sus partes o componentes físicos o lógicos, o un sistema informático.”
Comentario de la PGR: Encontramos algunas diferencias importantes
y serias en el contenido de este numeral, especialmente la omisión que
destacaremos al final de estos comentarios. En primera instancia, notamos que
las penas disminuyen de tres a un año en el rango menor y queda igual en el
nivel superior, de seis años.
Por otra
parte, y con consonancia con las observaciones que ya hemos planteado a lo
largo de estos comentarios, sugerimos que se modifique la expresión “base de datos electrónica” por “sistema de información”. Si bien todo
sistema de información tiene como programa de soporte una base de datos, debe
extenderse la protección a todos sus componentes, no considerados aisladamente,
sino toda parte que implique o tenga vinculación con el programa, tales como
los datos compilados o sus índices, tablas, informes, formularios e incluso sus
copias de respaldo. Debe tenerse en cuenta que no es lo mismo el programa de
base de datos que los datos contenidos en él, o los archivos que pueda generar
al momento de ejecutarlo.
(Párrafo segundo)
“La pena será́ de tres a ocho años de prisión
cuando:
a) Como
consecuencia de la conducta del autor sobrevenga peligro colectivo o daño
social.
b) La
conducta se realice por parte de un empleado encargado de administrar o dar
soporte al sistema informático, o bien, que en razón de sus funciones tenga
acceso a dicho sistema, o a los soportes de almacenamiento.”
Comentario de la PGR: En este inciso b) deben sustituirse las
palabras “sistema informático” por “sistema de información”, según
explicamos en detalle en los párrafos anteriores (en las observaciones al
artículo 217 bis), donde creemos haber explicado las diferencias entre uno y
otro concepto, lo que bien puede ameritar una precisión en el planteamiento de
todo artículo donde se hagan esas referencias.
---0---
“c) El
sabotaje afecte infraestructura crítica de Costa Rica o un país extranjero.
e)
El sabotaje
atente contra un servicio digital que utilice una cantidad de personas igual o
superior al equivalente del 1% de la población nacional.”
Comentario de la PGR: Debe especificarse qué significa la cifra
de 1% de la población nacional, tal y como los hemos indicado en detalle
párrafos arriba [ver el comentario al proyecto del artículo 196, párrafo
quinto, inciso c)], donde expusimos nuestras dudas sobre cómo se puede
determinar ese porcentaje de personas que utilizan un servicio digital, término
éste que tampoco se define ni determina. Por ejemplo, con la irrupción de la
televisión digital en Costa Rica, estaríamos en presencia sin duda de un “servicio digital”. Si se interrumpiese
dicho servicio, estaríamos en presencia de la acción delictiva. No obstante, el
tipo penal no señala si los servicios correspondientes que se vean afectados
deberán ser de naturaleza pública o si también abarcarán a las empresas
privadas de telecomunicaciones.
La redacción
de ese inciso debe revisarse con cuidado pues se indica, no que ese servicio
sea afectado, sino que sea utilizado por el 1% de la población. En otras
palabras, sólo se estarían protegiendo empresas de ciertas dimensiones, con
cantidades de usuarios que deberían superar los cincuenta y cinco mil personas.
Sugerimos, pues, una redacción más clara y precisa para este apartado o bien,
considerar su eliminación.
Consideramos
que debe restituirse el inciso c) del artículo 229 ter vigente, donde se
indica que el sistema sea “de carácter
público o la información esté contenida en bases de datos públicas”. No parece adecuado que se haya cercenado
ese importante inciso, pues la protección que debe darse a los sistemas
públicos de información debe ser mayor, tomando en cuenta la naturaleza de los
datos allí almacenados.
Pensemos en la información tan delicada que obra en las bases de datos del Registro Civil o de los Registros Nacionales, o de la Caja Costarricense del Seguro Social, del Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (SINIRUBE), del Registro de Accionistas, de la Superintendencia de Entidades Financieras, o los registros tributarios del Ministerio de Hacienda, o del Ministerio de Educación Pública, entre muchos otros. Todas esas bases de datos merecen una protección especial por parte del legislador, lo que justifica que esta disposición punitiva se mantenga.
De igual
manera, abogamos porque se conserve también la disposición que castiga el
delito conocido en la doctrina penal como “ataque
de denegación de servicio que, en el caso de Costa Rica, está incluido
actualmente en el inciso d) del artículo 229 ter vigente, que castiga con mayor
severidad a quien “Sin
estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan a personas autorizadas el
acceso lícito de los sistemas o redes de telecomunicaciones.” De
acuerdo con lo sostenido, sugerimos que dicha disposición sea incluida
nuevamente como un inciso dentro de este proyecto de artículo.
Finalmente,
al igual que el artículo anterior sobre daño informático, deberá hacerse la
excepción en cuanto a la aplicación de este tipo penal en materia aduanera,
tributaria y de presupuestos públicos, puesto que ya existen sanciones
específicas en esos campos, según hemos citado en el comentario a dicho numeral.
-
* -
“Artículo 230-
Suplantación de identidad
Será sancionado con pena de prisión de uno a
tres años quien suplante la identidad de una persona física, jurídica, marca o aplicación informática, en cualquiera red social, sitio de internet, medio
electrónico, tecnológico de información o tienda digital de aplicaciones
informáticas.”
Comentario de la PGR: Encontramos pocas variaciones entre el
contenido del tipo penal vigente y el propuesto. Simplemente se han agregado
las palabras “marca o aplicación
informática”, para sustituir la frase “marca
comercial” y, al final, se agrega también la protección sobre las tiendas
digitales de aplicaciones informáticas. No obstante, llamamos la atención del
legislador en cuanto a que la oración quedaría finalmente como “marca informática”, sin especificar a
qué se refiere con tal expresión, o si incluye también las marcas comerciales.
Recomendamos esta aclaración.
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* -
“Artículo
231- Espionaje industrial o comercial.
Se impondrá prisión de dos a seis años al que, sin
autorización del titular o responsable, valiéndose de cualquier manipulación
informática o tecnológica, se apodere, transmita, copie, modifique, destruya,
utilice, bloquee o recicle información de valor para el tráfico económico de la
industria y el comercio.”
Comentario de la PGR: No existen mayores variaciones entre este
numeral y el texto del artículo vigente. El cambio más notorio de ellos se
localiza en la denominación del tipo penal, que pasaría de llamarse “espionaje informático” a “espionaje industrial o comercial”,
designación más acertada y atinente al contenido del tipo penal, pues el
espionaje informático es un término más amplio e indeterminado. Nos adherimos a
esa modificación. El otro punto es la rebaja en el mínimo de la pena, que pasa
de tres a dos años. Corresponderá al legislador evaluar la conveniencia o no de
dicha reforma, con base en el criterio de la política criminal que apoye.
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* -
“Artículo 232-
Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos
Será sancionado con prisión de uno a siete
años quién sin autorización, y por cualquier medio, instale programas
informáticos maliciosos en un sistema informático.”
Comentario de la PGR: La única variación con el encabezado actual
del artículo vigente, es el incremento en el nivel superior de la pena, que
pasaría de seis a siete años. Se trata de un tema de política criminal que
corresponderá ser decidido por el legislador.
---0---
“La misma pena se impondrá́ en los siguientes casos:
a) A
quien induzca a error a una persona para que instale o ejecute un programa
informático malicioso en un sistema informático.”
Comentario de la PGR: Recomendamos ampliar los términos de este
inciso a) para que abarque también a las redes informáticas o telemáticas, así
como a los soportes ópticos o magnéticos que puedan estar ligados a los
sistemas, tal y como se encuentra en la legislación actual. Expresar sólo que
la instalación se lleve a cabo en un sistema informático es insuficiente, tomando
en cuenta que el programa malicioso pueda estar tanto en las memorias de
almacenamiento masivo como en la memoria de acceso aleatorio o el archivo de
comandos, y de allí expandirse a otros programas, sistemas informáticos o
equipos de cómputo a través de las redes de comunicación, según se vayan
ejecutando. De hecho, el tipo penal debería hacer alusión a los equipos de
cómputo como elementos individuales y no sólo a un sistema informático.
---0---
“b) A
quien, sin autorización, instale programas dañinos en sitios de Internet legítimos,
con el fin de convertirlos en sitios de
Internet atacantes. “
Comentario de la PGR: Se propone, como primer requisito, que no
exista autorización para la instalación de programas. No se comprende quién
podría estar facultado para dar la autorización para instalar programas dañinos
en sitios Web legítimos, que se entiende son ajenos. Por tanto, nuestra primera
recomendación es eliminar las palabras “sin
autorización”, pues no puede ser que la autorización de alguien sea un
eximente de responsabilidad penal para el infractor.
Nuestra segunda recomendación es que se especifique que se trata de programas “informáticos” dañinos (adjetivo que no se incluye), tal y como se encuentra en la redacción vigente de este inciso, donde se indica con claridad que se trata de programas o aplicaciones informáticas dañinas. A manera de ejemplo de la importancia de clarificar el tipo de programa de que se trate, véase la ley N° 7397 de 03 de mayo de 1994 y su fe de erratas.
---0---
“iii) Obtenga
el control a distancia de un sistema informático para que forme parte de una
red de ordenadores zombi.”
Comentario de la PGR: No debe dejar de mencionarse la posibilidad
de que el ataque informático abarque también a las redes informáticas y todo el
complejo sistema de comunicación que implica, tal y como está actualmente en el
numeral vigente, y no sólo a un sistema informático. Recomendamos su inclusión.
---0---
vii) Tenga
la capacidad de copiar una base de datos electrónica de datos personales.”
Comentario de la PGR: Debería considerarse la eliminación de este
último apartado, pues un programa capacitado para copiar bases de datos no hará
distinción en el contenido de los datos, si son personales o no, pues
igualmente serán reproducidos en otro soporte magnético u óptico. Esta
circunstancia haría muy difícil la aplicación del agravante penal.
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* -
“Artículo
233- Suplantación de páginas electrónicas
Se impondrá pena de prisión de uno a tres años a quien,
en perjuicio de otra persona, suplante sitios legítimos de la red de Internet.
La pena será de dos a seis años de prisión cuando,
como consecuencia de la suplantación del sitio legítimo de Internet, capture
información confidencial de una persona física o jurídica para beneficio propio
o de otra persona.”
Comentario de la PGR: Este es el delito denominado “pharming” en la jerga de la
ciberdelincuencia y consiste, como se describe en el tipo penal propuesto, en
la suplantación de páginas electrónicas, es decir, sitios Web legítimos. Las
páginas Web falsas tienen toda la apariencia de ser las verdaderas, pues se
trata de una copia literal del lugar legítimo, con sus mismos tipos de letra,
logos, imágenes, hipervínculos, leyendas, mensajes, etc. De allí que sea
difícil para el usuario promedio poder distinguir las páginas verdaderas de las
falsificadas. Quizás la única diferencia a simple vista sea la dirección Web en
la barra de direcciones del navegador que se esté utilizando, pero es un
detalle importante que es difícil de descubrir para la persona poco ducha en la
detección de lugares peligrosos, detalle que es muy complicado de exigir para
una población poco alfabetizada digitalmente, como es la costarricense.
Una forma
sencilla de llevar a cabo el engaño (conocido como “phishing” o técnicas de ingeniería social, según veremos más
adelante), es mediante mensajes de correo electrónico o de mensajería
instantánea, e incluso en redes sociales. Una vez en el sitio fraudulento, el
usuario puede caer en el engaño y suministrar información confidencial,
típicamente datos financieros como el nombre de usuario y contraseña de cuentas
bancarias que facilitarán el ingreso del infractor a los bancos o entidades
similares, para sustraer el patrimonio de la víctima. Como se ve, es una
situación muy seria y dañina para el ciudadano, la cual requiere de la
intervención del legislador penal.
En el párrafo
segundo, notamos que el margen inferior de la pena se reduce de tres a dos
años, en relación con el texto vigente. Los elementos normativos que constan en
el numeral actual, donde se indica que la acción punitiva debe llevarse a cabo
mediante engaño o haciendo incurrir en error a la víctima, deberían conservarse
como condiciones del incremento de la pena.
En este mismo
párrafo, sugerimos que se cambie la palabra “capture” por “capte u obtenga”,
verbos más apropiados en la ocurrencia de la acción delictiva.
Finalmente,
sugerimos que se elimine la última frase que dice “para beneficio propio o de otra persona”, dado que la acción que se
castiga es la apropiación de la información confidencial de la víctima, que a
su vez dará pie eventualmente para una sustracción patrimonial. Si el
transgresor obtuvo o no un beneficio para sí o para otra, es independiente de
la acción principal. La acción punible ya ocurrió y no puede ser que no se
sancione o se le exima de castigo al sujeto activo si no hubo beneficio de
algún tipo, pues la afectación sobre la información confidencial de la víctima
(que parece ser especialmente de tipo financiero) ya ha producido su efecto,
con independencia de si el infractor obtiene o no un beneficio de algún tipo.
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* -
“Articulo 236-
Difusión de información falsa
Será sancionado con pena de uno a cuatro años
de prisión a quien fabrique y difunda,
a través de medios informáticos, una noticia falsa capaz de distorsionar o
causar perjuicio a la seguridad y estabilidad del sistema financiero o de sus
usuarios.
La misma pena indicada en el párrafo anterior se
impondrá a quien fabrique y difunda, a través de medios informáticos, una
noticia falsa con el fin de afectar la decisión del electorado en un proceso de
plebiscito, referéndum o electoral nacional o extranjero.
La pena será de tres a seis años de prisión cuando
a raíz de la difusión de la noticia falsa sobreviniere peligro de muerte para
una o varias personas.”
Comentario de la PGR: Sugerimos que este proyecto de artículo sea
desechado, pues se trataría de un tipo de delito electoral, los cuales se
regulan y sancionan en el Código Electoral, N° 8765 de 19 de agosto de 2009 y
sus reformas, concretamente en el Título VI (Ilícitos Electorales), Capítulo I
(Delitos Electorales), a partir del artículo 271 y siguientes. Si fuere la
voluntad del legislador crear un tipo penal específico para castigar las
noticias falsas que puedan influir negativamente en el votante, sugerimos que
se remita al artículo 279 del Código Electoral, denominado precisamente “Delito contra la libre determinación del
votante”, e insertar allí un artículo 279 bis donde se señale con precisión
cuál será la conducta punible, así como el castigo por la infracción. Eso sí,
deberá tramitarse como un proyecto de ley aparte del presente, de manera que se
analice en profundidad su contenido y conveniencia.
El problema
principal que encontramos es definir qué debe tenerse por “falsedad”, dado que la definición que se ofrece en el artículo
primero del proyecto es insuficiente. Allí se conceptúa la noticia falsa como “toda creación de uno o más hechos falsos, a través
de la utilización de medios creados con el fin de engañar o inducir en error al
público en general”. Tal explicación es insuficiente pues no indica qué
debe entenderse por “hechos falsos”,
es decir, si su “creación” puede ser
sólo una sugerencia maliciosa del autor, o una mala interpretación de la
realidad, o una expresión sacada de contexto, etc. No se explica tampoco si la ausencia
de los elementos materiales que no se ajusten a la realidad debe ser total o
también parcial, o si corresponde antes que esté sujeto a la interpretación del
sujeto activo (publicador de la noticia falsa) o de la propia persona afectada.
No se especifica si el ofendido será una persona física o también jurídica (que
en este caso ya existe el artículo 153 del Código Penal que castiga la difamación
de personas jurídicas). Sólo se le da énfasis a la forma de transmisión de
la nota quimérica.
Así las cosas,
un partido político no podría invocar la existencia de una noticia falsa que le
afecte, pues aparentemente este proyecto de artículo sólo sería aplicable a las
personas físicas, aunque para esto ya existen otros remedios legales, según
hemos mencionado en lo referente a delitos contra el honor.
En suma,
encontramos problemas para establecer cuál es el bien jurídico tutelado, si es
el honor de un político (que debe ser más tolerante que el común de los
ciudadanos en razón de ser una figura pública, de acuerdo con la
jurisprudencia), o de un partido político o la pureza del sufragio, etc. El
punto central de una noticia falsa deberá ser su contenido y no la forma de
difusión (física o electrónica), dado que podría también abarcar (y afectar
penalmente) al medio de comunicación que la difunda (prensa, televisión, red
social). El contenido de una nota aparentemente falsa presenta problemas de
indeterminación, pues bien puede estar sujeta a la simple interpretación de los
involucrados, por lo que no encontramos una forma objetiva de definir su apego
a la “verdad” que se esgrima como
justificación.
De igual
forma, el tipo penal no prevé la posibilidad de un eximente de responsabilidad,
como sería, por ejemplo, la prueba de la verdad, como sí se da en los delitos
contra el honor o bien, que se trate de un tipo penal perseguible sólo por
acción privada.
También deberá
analizarse en detalle si una disposición penal de este tipo pueda estar rozando
con normas de rango superior, pues podría considerarse que una actuación
aparentemente sancionable está atentando contra la libertad de expresión del
ciudadano. En conclusión, reiteramos la necesidad de que este artículo sea
eliminado del proyecto de ley.
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“Artículo
263- Entorpecimiento de servicios públicos
Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, a la persona que, sin crear situación de peligro común, impidiere,
estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por
tierra, agua y aire a los servicios públicos de comunicación o de sustancias
energéticas.
La pena será de tres a ocho años si las acciones
descritas en el párrafo anterior fuesen cometidas mediante el uso de
dispositivos o artificios tecnológicos, o cuando el autor es un empleado
encargado de administrar o dar soporte al sistema informático, o que en razón
de sus funciones tengan acceso a dichos sistemas o soportes de almacenamiento.”
Comentario de la PGR: Debe considerase la inconveniencia de
aprobar el párrafo segundo de esta iniciativa de artículo. Nótese que nos
encontramos ante una conducta que, según se señala en el primer párrafo, no
crea una situación de peligro común, así que el bien jurídico tutelado tendría
una afectación mínima. En este caso, el bien jurídico protegido es la
continuación o prestación continua del servicio público, de ahí que la
expresión “no crear una situación de
peligro común” refiere a la no producción de un daño mayor.
Por ello, no
se justifica la creación de un párrafo segundo donde la pena por tal hecho (de
seis meses a dos años, según indica el párrafo segundo), se incremente de tres
a ocho años, sólo porque se está haciendo uso de dispositivos tecnológicos o si
el autor es el encargado de administrar o dar soporte al sistema informático.
Como ya hemos
explicado líneas arriba, el encargado de dar mantenimiento a un sistema
informático tiene como función garantizar el adecuado funcionamiento del
sistema, ya sea en cuanto al incremento de sus elementos tecnológicos (mayor
memoria masiva, más memoria aleatoria, mejores tarjetas de video, mejores
procesadores), como en la comunicación óptima con otros equipos de cómputo. Por
supuesto, esta situación implica además la implementación de políticas de
seguridad física y lógica a cargo de la empresa o institución pública. Es
decir, no estamos ante los casos de gravedad sobre la infraestructura crítica
del país que ya se castigan en el delito de sabotaje informático, por lo cual
consideramos innecesaria esta adición normativa.
Entendemos la
intención del legislador en tratar de castigar la misma conducta del párrafo
primero, pero agravando la pena dado el medio empleado (expansivo, dañoso) “…mediante
el uso de dispositivos o artificios tecnológicos…” o bien, por
la condición del sujeto que los manipula; sin embargo, parece que el empleo de
dichos elementos no provoca un incremento en el daño. Sí debe el legislador
valorar el extremo mayor de pena propuesto, que es realmente alto.
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“Artículo
281- Asociación ilícita
Será reprimido con prisión de uno a seis años,
quien tome parte en una asociación de dos o más personas para cometer delitos, por
el solo hecho de ser miembro de la asociación.
La pena será de cuatro a ocho años de prisión si el
fin de la asociación es cometer actos de terrorismo, secuestro extorsivo,
cibercrímenes o delitos en que se vean involucrados menores o incapaces.”
Comentario de la PGR: El primer párrafo se mantiene igual a la
redacción vigente.
El segundo
párrafo añade la frase “cibercrímenes o
delitos en que se vean involucrados menores o incapaces”. Resulta
importante que se añadan los delitos informáticos pues sin duda es una práctica
que constituye criminalidad organizada, razón por la cual deberá modificarse el
artículo 7° del Código Penal, sobre delitos internacionales, para que se
incluyan los cibercrímenes y demás conductas donde se utilicen medios tecnológicos
que faciliten la ejecución de estas infracciones. Recomendamos que se apruebe
el artículo en comentario según los términos propuestos.
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“ARTÍCULO
10- Adición al artículo 209 del Código Penal.
Adiciónase un inciso 8 al artículo 109 (SIC) del
Código Penal No.4573 de 4 de mayo de 1970, el cual dirá:
Artículo
209- Hurto Agravado
Se aplicará prisión de uno a nueve años, si el
valor de lo sustraído no excede de cinco veces el salario base, y de cinco a
diez años, si fuere mayor de esa suma, en los siguientes casos:
[...]
8) Si
se hiciere a través de la vulneración de sistemas de autenticación o mediante
el uso de claves de acceso, tarjetas magnéticas, electrónicas, llaves
inalámbricas o dispositivos similares, chips, brindados por las nuevas tecnologías,
incluyendo tarjetas bancarias de crédito, débito, firmas electrónicas,
certificados digitales o de cualquier otra índole, que hubieren sido
sustraídos, hallados, vulnerados, clonados, retenidos, copiados o reproducidos
por cualquier medio.”
Comentario de la PGR: El párrafo propuesto (octavo) es novedoso y
no existe en la actualidad en nuestro Código Penal. Ante todo, debemos señalar
el error material que existe en el encabezado, pues se menciona el artículo 109
del Código Penal, pero lo correcto es artículo 209.
Esta
propuesta, planteada en su momento por fiscales del Ministerio Público,
responde a la necesidad de clarificar la penalidad de una serie de conductas
que no han sido reguladas debidamente por el legislador, ni sancionadas por las
autoridades judiciales, en el tanto se trata de situaciones que vienen
aparejadas por el advenimiento de las nuevas tecnologías. Se trata de castigar
la reproducción o el uso no autorizado de las tarjetas de debido, crédito o
similares, al igual que las claves de acceso a sistemas financieros o cajeros
automáticos, todo lo cual responde a la proliferación de conductas punibles que
no están previstas ni definidas en la legislación penal. Recomendamos su
aprobación y que, además, se incluyan las tarjetas bancarias virtuales.
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“ARTÍCULO
11- Adiciónanse al Código Penal No.4573 de 4 de mayo de 1970 los artículos 194,
194 bis, 196 ter, 196 quater, 217 ter, 232 bis, 233 bis que dirán:
Artículo
194- Acoso cibernético
Será reprimido con pena de prisión de seis meses a
tres años a quien acose a una o varias personas y, de este modo, altere
gravemente el desarrollo de su vida cotidiana, a través alguna de las
siguientes acciones:
1- El
envío de mensajes o publicaciones por medios electrónicos, reiterado o
insistente, de contenido ofensivo, o con información de la víctima o de sus
seres queridos, que le hagan sentir vigilada.
2- La
adquisición, de forma insistente o reiterada, de bienes o servicios a nombre de
la víctima sin su consentimiento.
3- La
invitación pública a terceras personas a que se comuniquen o agredan a la
víctima, sin conocimiento o la autorización de ésta.
4- La
difusión de imágenes, audio o vídeos de carácter sexual o pornográfico, donde
aparezca o tenga participación la víctima.
5- La
difusión de imágenes, audios o vídeos de carácter sexual o pornográfico donde
falsamente se le atribuya a la víctima participar o aparecer en estos.
6- El
control remoto o a distancia, reiterado o insistente, de los dispositivos de la
víctima que cuenten con acceso a Internet u otras redes, y sin autorización de
la persona afectada.
7- La
publicación o envío de mensajes con amenazas hacia la víctima o sus familiares,
en una red social, aplicación de mensajería, blog o medio social dirigido al
público general.
8- De
forma insistente o reiterada vigile, persiga o busque cercanía física con la
víctima.
La pena será́ de dos a cuatro años, cuando:
1- A
raíz de las conductas desplegadas por el actor la víctima atente contra su vida
o integridad física, o bien, que afecte su salud psicológica.
2- Las conductas realizadas por
el actor tengan un alcance a una cantidad de personas en medios electrónicos
igual o superior al equivalente al 1% de la población nacional.
3- Las
conductas realizadas por el actor se hagan a través de la creación de uno o más
perfiles falsos en medios sociales.
4- Las
[sic] víctima sea una persona
menor de edad o incapaz.”
Comentario de la PGR: Aclaramos que, anteriormente, el artículo
194 había sido derogado por el numeral 2° de la ley N° 6726 de 10 de marzo de
1982. Ahora podría ser restablecido por este nuevo tipo penal, con otro
contenido, que trata sobre el acoso cibernético, práctica nefasta y condenable
que prolifera en nuestro país precisamente con el acceso irrestricto de la
población a las tecnologías de información y comunicación, más la posibilidad
de brindan los sitios Web de permitir la alimentación de contenidos y la
eventualidad del anonimato de los infractores. Estas conductas, altamente reprochables,
merecen la sanción del legislador penal. Se busca proteger la intimidad y
privacidad de las personas, así como la convivencia pacífica y respetuosa con
las personas con las que tengan algún tipo de vínculo, incluso familiar,
profesional, estudiantil, laboral o vecinal, como parte de la libertad personal
y de toma de decisiones del ciudadano, quien debe tener la facultad de escoger
con quién desea relacionarse y a quiénes desea evitar.
La legislación
positiva ha definido el ciberacoso, “ciberbullying”
o acoso cibernético en la forma siguiente:
“b) Ciberbullying, ciberacoso o acoso cibernético: la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) para realizar acoso escolar o "bullying" (Internet, redes sociales virtuales, telefonía móvil, videojuegos "online", "YouTube" o cualquier otro medio virtual que surja en el futuro).” (Ley para la Prevención y el Establecimiento de Medidas Correctivas y Formativa frente al Acoso Escolar, N° 9404 de 19 de octubre de 2016).
Cabe
destacar que la ley citada no entra en contradicción con el tipo penal
propuesto. Antes bien, es éste quien puede complementar la norma existente con
otro tipo de sanción.
Muy
puntualmente, añadimos algunas observaciones. En el inciso primero, proponemos
que se añada, al final, la frase “o
perseguida” para complementar la situación de angustia de la víctima de esa
acción.
En el inciso
segundo, donde se sanciona la adquisición de bienes o servicios a nombre de la
víctima, debe aclararse que esos artículos o servicios no solicitados se
estarán cobrando pecuniariamente a ésta, lo que puede implicar una afectación
patrimonial importante para la persona afectada.
Dentro de
las circunstancias de agravación que se proponen en la segunda parte del
artículo en comentario, sugerimos
eliminar el inciso 2), que trata de que el alcance de personas sea igual o
superior al 1% de la población nacional, tomando en cuenta lo difícil o casi
imposible de esa definición, según hemos explicado en detalle en las
observaciones supra a los proyectos
de artículo 196, párrafo quinto, inciso c) (sobre violación de comunicaciones),
así como el comentario del artículo 229 ter, inciso d) (referente al sabotaje
informático).
Allí mismo,
en el inciso 3), proponemos aclarar o sustituir la frase “medios sociales” por la frase “medios
de comunicación electrónicos”, para hacer referencia a los medios de
comunicación que brinden las nuevas tecnologías, como serían las redes
sociales, blogs, páginas Web, etc., en que exista la posibilidad de crear
perfiles falsos.
Tomando en
cuenta el monto de la condena, cuyo margen superior es de tres años (lo que
daría pie para una ejecución condicional de la pena, así como a la aplicación
de medidas alternas), recomendamos que también se señalen sanciones
alternativas, como la posible reeducación del imputado mediante cursos sobre el
tema de la importancia del respeto a la privacidad e intimidad de los demás, e
incluso la orden de un tratamiento psicológico con profesionales calificados.
También deben existir medidas cautelares impuestas por el juez, tales como la
incomunicación del infractor con la víctima, por cualquier medio físico o
electrónico, así como el cese de actividades que impliquen algún tipo de
cercanía física con ella, similares a lo que ocurre en situaciones de violencia
doméstica.
Finalmente,
debe corregirse el párrafo 4) final, para que el artículo “La” aparezca en singular y no en plural. Este error de redacción
consta también en la publicación de este proyecto de ley en el Diario Oficial
La Gaceta.
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“Artículo 196
ter- Difusión o tráfico de contraseñas o vulnerabilidades
Será reprimido con pena de prisión de seis
meses a dos años de prisión a quien, en perjuicio de otra persona, difunda o
comercie una o varias contraseñas, códigos de acceso o datos informáticos
similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una parte de un sistema
informático. La pena será de tres a cinco años de prisión cuando la información
filtrada provenga de bases de datos que afecte a un número de personas igual o
superior al equivalente al 1% de la población nacional.
Será reprimido con pena de prisión de un año
a cuatro años de prisión a quien adquiera, compre, consiga o venda
vulnerabilidades de una aplicación o sistema informático que permitan la
comisión de un delito informático.”
Comentario de la PGR: El artículo propuesto resulta novedoso
puesto que no existe en la legislación nacional sanciones para el mal uso
genérico de contraseñas, con las excepciones que se dirán. Resulta conveniente
la creación de este tipo penal, no sólo por la necesidad imperiosa de proteger
el acceso no autorizado a los sistemas informáticos y de información, sino
también para cumplir con la disposición que obra en el Convenio de Europa sobre
Ciberdelincuencia de 2001, el cual indica, en lo que interesa:
“Artículo
6 - Abuso de los dispositivos
1 Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar
como delito en su derecho interno la comisión deliberada e ilegítima de los
siguientes actos:
a.- la
producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra
forma de puesta a disposición de:
i.- (…)
ii.- una contraseña, un código de acceso o
datos informáticos similares que permitan tener acceso a la totalidad o a una
parte de un sistema informático, con el fin de que sean utilizados para la
comisión de cualquiera de los delitos contemplados en los artículos 2 a 5; y
b.- la
posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.
i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su
derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que
se considere que existe responsabilidad penal.” (el subrayado no es del
original).
Sobre este mismo tópico, las normas
punitivas que hemos hallado sobre sanciones por el uso no autorizado de
contraseñas y vulnerabilidades similares, muy específicas, se encuentran en los
artículos 96 y 97 del Código Tributario, N° 4755 de 3 de mayo de 1971; los artículos 221 y 222 de la Ley General de
Aduanas, N° 7557 de 20 de
octubre de 1995, así como en la Ley de Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos, N° 8131 de 18 de setiembre de 2001, artículo
111, inciso c), normas penales que contemplan castigos contra esas prácticas,
incluso si se dan de manera culposa (elemento este que bien podría añadirse a
este numeral, con una penalidad disminuida, según recomendaremos luego).
A manera de
información complementaria para el legislador, en el Código Tributario, los
artículos citados indican:
“ARTÍCULO
96.- Facilitación del código y la clave de acceso. -
Será
sancionado con prisión de tres a cinco años, quien facilite su código y clave
de acceso, asignados para ingresar a los sistemas de información tributarios,
para que otra persona los use.” (Así
reformado por el artículo 2º de la ley N° 7900 de 3 de agosto de 1999).
“ARTÍCULO
97.- Préstamo de código y clave de acceso. -
Será
sancionado con prisión de seis meses a un año quien, culposamente,
permita que su código o clave de acceso, asignados para ingresar a los sistemas
de información tributarios, sean utilizados por otra persona.” (El subrayado no
es del original)
(Así reformado por el artículo 2º de la ley N° 7900
de 3 de agosto de 1999).
A su vez, los
artículos 221 y 222 de la Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995, ordenan:
“ARTICULO
221.- Delitos informáticos
Será
reprimido con prisión de uno a tres años quien:
a) (…)
d) Facilite el uso del código y la clave de acceso asignados para ingresar
en los sistemas informáticos. La pena será de seis meses a un año si el empleo
se facilita culposamente.”
“ARTICULO
222.- Agravante.
La pena será de tres a cinco años cuando, en alguna de las causales del
artículo anterior, concurra una de las siguientes circunstancias:
a) (…)
b) Intervenga, en calidad de autor, instigador o cómplice, un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con
abuso de su cargo.” (El
subrayado no es del original).
Finalmente, la
Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, N°
8131 de 18 de setiembre de 2001, artículo 111, inciso c), señala:
“Artículo 111.
Cometerán delito informático, sancionado con prisión de uno a tres años, los
funcionarios públicos o particulares que realicen, contra los sistemas
informáticos de la administración financiera y de proveeduría, alguna de las
siguientes acciones:
a.- (…)
c.- Facilitar a terceras personas el uso del
código personal y la clave de acceso asignados para acceder a los sistemas.”
Como puede
concluirse, el contenido de los artículos citados puede servir de orientación y
ejemplo sobre las conductas que se desean penalizar. El punto es que el
legislador, hasta la fecha, sólo ha contemplado esas conductas como delictivas en
materia aduanera, tributaria y en el caso de los sistemas de administración
financiera y presupuestos públicos, no así en otras situaciones donde el uso
indebido de claves o dispositivos de acceso a sistemas informáticos o sistemas
de información no están incluidos, aunque, a nuestro concepto, deberían estarlo
precisamente porque ello permite el acceso no autorizado a sitios que deben
estar especialmente protegidos, ya sea de tipo público o privado.
Recordemos los
casos de acceso no autorizado que se han producido en los Registros Nacionales,
que han devenido además en alteración de la información que allí consta, pero
que no se han podido castigar precisamente por la ausencia de normas punitivas.
De allí nuestra aceptación de que este tipo penal sea debidamente incluido en
nuestra legislación penal.
Ahora bien y
muy puntualmente, sugerimos que, en el párrafo primero, se adicione la frase
para que indique “en perjuicio de una
persona física, jurídica o institución pública”, de manera que el campo de
aplicación sea más amplio. También nos parece correcto se añada la frase “sistema informático o sistema de información”,
pues ya hemos explicado anteriormente y en detalle que no se trata de los
mismos conceptos. Véanse las observaciones al artículo 217 bis), donde
creemos haber explicado las diferencias entre uno y otro concepto.
En cuanto a la
frase final del primer párrafo, que trata de la afectación al 1% de la
población, sugerimos que sea eliminada por las razones que ya hemos explicado
antes (referentes a la indeterminación de ese número de habitantes, formal y
materialmente), así manifestado en
los comentarios a los artículos 196 párrafo quinto, inciso c), sobre
violación de comunicaciones, y en el comentario al artículo 229 ter, inciso d),
referente al sabotaje informático.
Además,
proponemos una circunstancia de agravación en los casos en que intervenga un
funcionario público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con
abuso de su cargo, tal y como se señala, correctamente a nuestro juicio, en el
texto citado de la Ley General de Aduanas.
De igual
manera, deberá incorporarse una circunstancia de agravación si las contraseñas
o dispositivos aptos para la comisión del delito, permiten el ingreso a bases
de datos públicas, tales como las que hemos mencionado antes, especialmente si
contienen datos confidenciales, sensibles o de acceso restringido, de tipo
financiero, bancario, hacendario, tributario, etc., a criterio del legislador.
Finalmente,
para evitar problemas de antinomia o contradicciones legislativas, debería
aclararse que este tipo penal excluye las situaciones que se presentasen en
materia aduanera, tributarias y de presupuestos públicos, según los artículos
de las leyes vigentes que hemos citado.
-
* -
“Artículo 196
quater- Acceso Ilícito
Siempre que no constituya delito con una pena
superior, será́
reprimido con pena de seis meses a un año de prisión a quien, evadiendo medidas
de seguridad y con fines
maliciosos, acceda a un sistema informático, sin la autorización del titular.”
Comentario de la PGR: No es un delito que exista actualmente en
Costa Rica, con las excepciones encontradas en el Código Tributario y la Ley
General de Aduanas, ambos cuerpos normativos recién citados. Así, por ejemplo,
en el artículo 221 de la Ley General de Aduanas, N° 7557 de 20 de octubre de 1995, se penaliza
el acceso ilícito a los sistemas informáticos del Servicio Nacional de Aduanas:
“ARTICULO 221.- Delitos informáticos
Será reprimido con prisión de uno a tres años quien:
a)
Acceda, sin la
autorización correspondiente y por cualquier medio, a los sistemas informáticos
utilizados por el Servicio Nacional de Aduanas.
b) (…)”
c)
También en el
numeral 94 del Código Tributario, N° 4755 de 3 de mayo de 1971, se castiga el acceso no autorizado a los
sistemas de información o bases de datos de la Administración Tributaria:
“ARTÍCULO 94.- Acceso desautorizado a la
información
Será sancionado con prisión de uno a tres años quien, por cualquier medio
tecnológico, acceda a los sistemas de información o bases de datos de la
Administración Tributaria, sin la autorización correspondiente.” (Así reformado por el artículo 2º de la ley
N° 7900 de 3 de agosto de 1999).
Entonces, si
bien no se trata de una conducta desconocida en nuestro Ordenamiento Jurídico,
es notorio que el legislador penal sólo ha aplicado esta figura en contextos
más restringidos, lo que no obsta para que también se cree un tipo penal más
amplio que castigue dicha acción. Con esta elaboración punitiva estaríamos
cumpliendo con lo preceptuado en el Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia
de 2001, ley N° 9452 de 26 de mayo de 2017, el cual decreta en su artículo 2°
la creación del tipo penal sobre acceso ilícito:
“Artículo
2 - Acceso ilícito
Cada Parte
adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para
tipificar como delito en su derecho interno el acceso deliberado e ilegítimo
a la totalidad o a una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá
exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la
intención de obtener datos informáticos o con otra intención delictiva, o en
relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema
informático.” (El subrayado no es del
original)
Podría ser
que se considere que el acceso ilícito que se está cometiendo es sólo un acto
preparatorio para un delito mayor, lo cual haría que esa conducta se subsuma en
el hecho principal, pero eso deberá verse en los casos concretos. También
deberá desaplicarse en los eventos en que dicha conducta ocurra para efectos de
estudios académicos o laborales o bien, para efectos de poner a prueba la
seguridad o solidez de un sistema informático o de información, casos en donde
el dolo no estaría contemplado como conducta final ni se considere que el bien
jurídico tutelado esté en peligro (caso de la situación que es conocida en la
doctrina penal como “agente provocador”).
También debe
especificarse que las medidas de seguridad pueden ser físicas o tecnológicas,
lo que implica que, si dichas medidas no existieren o fuesen de fácil elusión,
no habría delito, pues el elemento principal que subyace es la experticia del
sujeto activo para cometer el ilícito, tomando en cuenta sus destrezas y conocimiento
de los sistemas informáticos, de los programas que puedan servir para sus
propósitos y sus habilidades para eludir las medidas tecnológicas de seguridad.
Debe
eliminarse la frase “y con fines
maliciosos”, pues esto implica añadir factores del dolo dentro de los
elementos normativos del tipo penal. En todo caso, dichos “fines” serían no sólo complicados para definirlos como concepto,
sino que también muy difíciles de comprobar, lo que podría impedir la
aplicación del tipo penal.
Finalmente,
debe incluirse tanto a los sistemas informáticos como a los sistemas de
información, mismos que, según hemos explicado supra en varios comentarios, no
son sinónimos.
-
* -
“Artículo 217
ter- Compras ilícitas mediantes [sic] tarjetas Será sancionado con pena de prisión de dos a cinco
años de prisión a quien adquiera bienes o servicios, a través del uso de una
tarjeta de crédito o de débito no expedida en su favor, o mediante el uso de
otro medio de pago electrónico, sin la autorización del titular."
Comentario de la PGR: Nuestra primera recomendación es, en la
denominación del tipo penal, modificar la palabra “mediantes” para que quede en singular; con dicho error aparece en
el proyecto de ley publicado en La Gaceta. En ese mismo punto, sobre el nombre
del tipo penal, creemos que debe cambiarse pues lo que sería ilícito no son las
compras, sino el medio empleado de pago indebido o ilegítimo que se haría por
ellas.
Por otra
parte, esta conducta podría considerarse como complementaria del proyecto de
artículo 209 inciso 8), referente al hurto agravado. En este caso, se refiere
al pago de bienes y servicios que se hagan mediante una tarjeta de débito o
crédito no emitida a nombre del infractor, o sin autorización del titular del
documento electrónico. Sin embargo, recomendamos unificar ambos tipos penales
para evitar cualquier problema de antinomia normativa, puesto que, del análisis
pormenorizado de esta propuesta, parecen estar ya incluidos sus supuestos de
hecho en el inciso propuesto antes. La solución sería eliminar este artículo e
incluirlo dentro de la iniciativa del numeral indicado 209 inciso 8), de manera
que ese comportamiento se vea efectivamente como un hurto agravado por el uso
de medios electrónicos, mismos que ya están mencionados en detalle en el primer
numeral propuesto. O bien, perfectamente podría ser insertado como un nuevo
inciso 9), aparte y armonizado, dentro el artículo indicado.
-
* -
“Artículo 232
bis- Abuso de dispositivos
Se impondrá pena de prisión de uno a cinco años a
quien distribuya, produzca, venda, compre, obtenga para su utilización o
importe un dispositivo o programa informático diseñado o adaptado
principalmente para la comisión de delitos informáticos.”
Comentario de la PGR: El párrafo propuesto implica el
cumplimiento de la directriz señalada en el ya citado artículo 6° del Convenio
de Europa sobre Ciberdelincuencia de 2001, el cual estatuye:
“Artículo
6 - Abuso de los dispositivos
1.- Cada
Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias
para tipificar como delito en su derecho interno la comisión deliberada e
ilegítima de los siguientes actos:
a.- la
producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra
forma de puesta a disposición de:
i.- un dispositivo,
incluido un programa informático, diseñado o adaptado principalmente para la
comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los
anteriores artículos 2 a 5;
ii.- (…)
b.- la
posesión de alguno de los elementos contemplados en los anteriores apartados a.
i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los
delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en
su derecho interno que se posea un número determinado de dichos elementos para que
se considere que existe responsabilidad penal.” (los subrayados no son del
original).
Recomendamos
su aprobación en los términos indicados, añadiendo además el término “poseer”, verbo que también se incluye
en el Convenio de marras.
-
* -
“Artículo 233
bis- Ingeniería social
Siempre que no constituya delito con una pena
superior, se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años a quien,
mediante engaño, capture u obtenga datos personales o información
confidencial apta para la comisión de un delito informático.” (el
subrayado no es del original, sino que se destaca para mostrar un error en el
tipo penal)
Comentario de la PGR: El artículo que se propone se refiere al
llamado “phishing” o técnicas de
ingeniería social, neologismo anglosajón referente a la acción de “pescar” información sensible,
especialmente de tipo financiero, para defraudar a la víctima. Se trata de
engañar a la persona simulando que se trata de una entidad legítima que
requiere de la intervención del usuario para “corregir” algún supuesto error del sistema, corroborar información
almacenada o evitar un posible mal uso de las cuentas bancarias o sitios donde
el cliente tenga dinero o bienes pecuniarios. También, el argumento falaz de la
comunicación podría ser pedirle datos para entregarle algún premio o devolución
de dinero “mal rebajado” por “errores administrativos”, devolución de
impuestos, cambios en los sistemas bancarios, etc. La lista de pretextos y
engaños es extensa y dependerá de la imaginación y astucia del infractor, para
lograr que el posible afectado dé esa información mediante la cual será posible
captar u obtener ciertos datos confidenciales de tipo financiero o bancario,
con los cuales podrá defraudar el patrimonio de la víctima.
Si bien este
tipo penal ya existe dentro del artículo 233 del Código Penal vigente, su
redacción es más bien ambigua pues confunde la práctica de la ingeniería social
con la suplantación de páginas Web. No obstante, es necesario aclarar que las
técnicas del “phishing” no se agotan
en la redirección del usuario hacia una página Web falsa, sino que la
ingeniería social puede darse a través de redes sociales, mensajería
instantánea o correos electrónicos, en los cuales se incluyen hipervínculos que
pueden llevar a la víctima potencial a otros lugares o aplicaciones donde
también se podría captar su información confidencial.
Por ello,
abogamos por la creación de este artículo 233 bis, que viene a complementar lo
indicado en los comentarios al proyecto de artículo 233, a los que nos
remitimos párrafos arriba.
Ahora bien, el
tipo penal propuesto debe corregirse en la forma que planteamos a continuación.
En primer
lugar, debe eliminarse la palabra “personales”
pues la captación de datos personales ya se encuentra penalizada en el artículo
196 bis, tanto en el tipo penal vigente en la actualidad como en esta
iniciativa legislativa ya comentada. En este caso, debe indicarse con claridad
a qué tipo de datos se refiere, si son datos financieros, bancarios, números de
cuenta de entidades financieras, números y claves de tarjetas de débito o
crédito, físicas o virtuales, nombre de usuario y contraseñas, número de acceso
a cajeros automáticos, etc., todos ellos ciertamente confidenciales y que permiten
la defraudación patrimonial de la víctima.
Esta última
frase podría ser combinada con la expresión final del artículo propuesto, de
manera que se abarque la expresión general de “apta para la comisión de un delito informático”, con la finalidad
concreta que hemos explicado, pues en realidad todo ataque de ingeniería social
tiene como objetivo primordial la sustracción del patrimonio de la víctima.
-
* -
“ARTÍCULO
12- Adiciónese el inciso k) al
artículo 244 del Código Procesal Penal, el texto dirá:
Artículo
244- Otras medidas cautelares. Siempre que las presunciones que motivan la
prisión preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra
medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a
solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, en resolución motivada,
alguna de las alternativas siguientes:
[...]
k) La
prohibición de usar un ordenador, sistema o aplicación informática si existe
peligro de la comisión de uno o más delitos informáticos. Si la prohibición de la
utilización de un ordenador o sistema informático puede dejar sin medios para
subsistir al imputado o afecte de forma grave el derecho de acceso a la
información, se podrá instalar una aplicación informática controlada por las
autoridades que genere un registro de las acciones realizadas por el imputado
en el ordenador, siempre que el mecanismo no capture comunicaciones privadas.”
Comentario de la PGR: No tenemos
mayores comentarios sobre esta posible disposición, excepto que puede ser
complementaria para los casos en los que se dicte una ejecución condicional de
la pena o una sanción que pueda cumplirse con medidas alternativas a la
privación de libertad, situaciones que de alguna manera podrían poner al
condenado en contacto con las tecnologías de la información y la comunicación,
e incurrir en conductas igualmente punibles, como en el caso de la ingeniería
social, la suplantación de páginas Web, el acoso cibernético, la violación de
comunicaciones o de datos personales, sabotaje informático, etc.
En este caso,
sugerimos que esta disposición deba ser autorizada por un juez, ya sea en la
sentencia o como parte de las medidas cautelares iniciales del proceso penal,
pues su aplicación podría ser violatoria del principio de confidencialidad de
las comunicaciones. De igual manera, al igual que en los otros tipos penales
comentados, proponemos que se modifique la palabra “capture” por “capte” o “registre”, verbos más apropiados para
describir esa función tecnológica.
-
* -
“ARTÍCULO
13- Se reforma el artículo 9 de la
Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de
las Comunicaciones y sus reformas, No.7425 de 09 de agosto de 1994, cuyo texto
se leerá como sigue:
“Artículo
9- Autorización de intervenciones
Dentro de los procedimientos de una investigación
policial o jurisdiccional, los tribunales de justicia podrán autorizar la
intervención de comunicaciones orales, escritas o de otro tipo, incluso las
telecomunicaciones fijas, móviles, inalámbricas y digitales, cuando involucre
el esclarecimiento de los siguientes delitos: delitos informáticos, delitos computacionales con penas de hasta cuatro
años de prisión; secuestro extorsivo, corrupción agravada, proxenetismo
agravado, fabricación o producción de pornografía, tráfico de personas y
tráfico de personas para comercializar sus órganos; homicidio calificado;
genocidio, terrorismo y los delitos previstos en la Ley sobre estupefacientes,
sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de
capitales y actividades conexas, No.7786 de 30 de abril de 1998 y sus reformas.
En los mismos casos, dichos tribunales podrán
autorizar la intervención de las comunicaciones entre los presentes, excepto lo
dispuesto en el segundo párrafo del artículo 26 de la presente Ley; cuando se
produzcan dentro de domicilios y recintos privados, la intervención solo podrá
autorizarse si existen indicios suficientes de que se lleva a cabo una
actividad delictiva.” (el destacado no
es del original, sino que se muestra para indicar la reforma propuesta).
Comentario de la PGR: Cabe recordar que es la tercera vez que se
intentan incluir los delitos informáticos dentro de los hechos punibles que
pueden ser investigados, mediante la intervención de las comunicaciones. La
primera vez se trató mediante el proyecto que sirvió de base a la promulgación
de la ley N° 8148 de 24 de octubre de 2001, pero no se aprobó porque había una
iniciativa de ley que también lo modificaba, aunque tampoco se sancionó. El
segundo intento de inclusión fue con la ley N° 9048 de 10 de julio de 2012,
pero fue rechazado por infringir el Principio de Conexidad, de acuerdo con el
criterio de la Sala Constitucional.
Una vez más,
abogamos porque los delitos informáticos y computacionales, en los casos que
sean necesarios, puedan ser investigados mediante este importante recurso,
tomando en cuenta el nivel de especialización, conocimiento y hasta
sofisticación que puede requerir la comisión de estos hechos delictivos, mismos
que son usualmente cometidos por delincuentes organizados. Se señala el margen
de cuatro años para que sólo se incluyan aquí los denominados “delitos graves”, que es requisito para
la aplicación de ciertos convenios internacionales que así lo requieren, como
se señala en el artículo 2° inciso b) de la Convención de las Naciones
Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenio de Palermo,
2000), aprobada en Costa Rica mediante ley N° 8302 de 12 de setiembre de 2002. No obstante,
es necesario clarificar que, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución
Política, se estatuye que una norma de esta naturaleza deberá ser sancionada
por mayoría calificada, situación que podría implicar su desaprobación si no se
cuenta con el número suficiente de diputados y diputadas que consideren a
cabalidad el valor de esta reforma.
-
* -
“ARTÍCULO
14- Adiciónanse los incisos 3) y
4) al artículo 23 de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos
Privados e Intervención de las Comunicaciones No.7425 de 09 de agosto de 1994,
cuyo texto dirá:
Artículo 23-
Obligaciones de los responsables de las empresas de comunicación
Serán obligaciones de los funcionarios responsables
de las empresas o instituciones públicas y privadas a cargo de las
comunicaciones:
[...]
3- Conservar
los datos de tráfico y datos de localización de las telecomunicaciones, por un
periodo mínimo de cuatro años o hasta su prescripción legal.
4- Mantener
un sistema de bitácoras actualizadas que permitan identificar una dirección ip
con el abonado del servicio, en un intervalo de tiempo específico.”
Comentario de la PGR: Al igual que la posible reforma propuesta
en el artículo anterior, se trata de una iniciativa de ley que deberá ser
aprobada por mayoría calificada; es decir, al menos treinta y ocho diputados.
El propósito de esta propuesta es favorecer la lucha contra la
ciberdelincuencia, pero con la colaboración de las empresas de
telecomunicaciones, cuyos servicios puedan haber sido utilizados por los
infractores para la comisión de delitos informáticos. En este caso, se trata de
obtener la información del rastro digital que pueda haber quedado en el
almacenamiento masivo de los servidores o equipos de cómputo de la empresa de
telecomunicaciones, de manera que este tipo de datos pueda servir para la
investigación del delito.
Cabe destacar
que sólo estas empresas son las que guardan información de esa naturaleza y no
existe, en la actualidad, ninguna norma que les obligue a mantener datos de
tráfico y localización, es decir, la pueden desechar de inmediato si esa fuese
su decisión, lo que implica la destrucción de posible evidencia digital de gran
valor para las autoridades judiciales. Conviene señalar, además, que este tipo
de datos de tráfico o localización no hace referencia a los contenidos de las
comunicaciones, sino a información consistente, por ejemplo, en la ubicación
del sujeto en cierto momento, números telefónicos de origen y destino, tiempo
de la comunicación, etc. Es decir, no implica ningún tipo de violación a la
intimidad o al contenido de las telecomunicaciones del ciudadano.
Por otra
parte, en cuanto al párrafo 4), también resulta de suma importancia contar con
información de la llamada dirección I.P. (Internet
Protocol) al momento de llevar adelante una investigación policial, que
involucre las telecomunicaciones de los abonados que estén siendo investigados
por algún tipo de hecho delictivo. La dirección I.P. identifica el número de
conexión que se le ha asignado a cualquier aparato tecnológico (computadora,
tableta o teléfono inteligente, por ejemplo) al momento de conectarse a una red
abierta, como lo es la Internet.
Existen dos
tipos de direcciones I.P., ya sean estáticas o dinámicas. Las primeras se
refieren a un número único y constante asignado a equipos de cómputo o
similares con una conexión permanente a Internet, que no necesita ser
modificada. Las segundas, en cambio, son direcciones que son otorgadas
aleatoriamente a los aparatos tecnológicos según se vayan conectando en cierto
momento, día y hora a una red. Dicha dirección es única y específica para cada
comunicación durante el lapso de la conexión, por lo que se trata de una prueba
técnica de peso para las pesquisas judiciales, así como para la averiguación de
los hechos y procedimientos de identificación de las personas involucradas en
un evento delictivo. De allí la importancia de contar con esta información
durante la investigación judicial y en el eventual proceso penal.
En conclusión,
recomendamos la aprobación de estas adiciones legales por su valor probatorio
dentro del proceso penal.
-
* -
III.-
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:
Luego de haber analizado en detalle este proyecto normativo denominado “Ley para Combatir la Ciberdelincuencia”, tramitado en la Asamblea Legislativa bajo el número N° 21.187, hemos arribado a las siguientes conclusiones:
1.- ARTÍCULO 1.- Definiciones. - Debe prestarse atención a las definiciones que constan en el párrafo 6), 7), 12), 14), 15), 16), 21), 26) y 30), mismas que deben modificarse o completarse, según corresponda. Igualmente, debe enumerarse correctamente el párrafo ubicado después del 16), el cual carece de numeración y que debería ser el 17), corriendo la numeración subsecuente hasta el 30), que pasaría a ser el 31).
2.- ARTÍCULO 2.- Difusión de información de interés público. - No hay mayores comentarios, excepto por la explicación indicada del porqué de la reubicación de esas disposiciones.
3.- ARTÍCULO
3.- Investigación criminal. - Consideramos acertada la posibilidad de que
los agentes policiales tengan la oportunidad de utilizar todas las herramientas
que brinden las nuevas tecnologías, al momento de iniciar una investigación
policial, sin que ello implique una trasgresión al Ordenamiento Jurídico,
incluyendo el rastreo por geolocalización de un imputado, mismo que, al ser un
dato de acceso de acceso restringido, requeriría de autorización judicial.
4.- ARTÍCULO 6.- Cooperación de los proveedores de
servicios electrónicos en el marco de una investigación de delitos
informáticos.- Deberá armonizarse este proyecto de artículo con el
numeral 43 de la Ley General de Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de
2008, referente a los datos de tráfico y localización, de manera que sean
conservados por cuatro años o hasta su prescripción legal, en consonancia con
la reforma planteada al artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de
Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones, N° 7425 de 09 de
agosto de 1994, según se verá. Finalmente, debe corregirse la preposición repetida
en el inciso 4).
5.- ARTÍCULO 7.- Remoción de contenido en casos de
Acoso Cibernético o Pornografía infantil. - En general, estamos de acuerdo con este
artículo que busca la protección de la intimidad y privacidad de las víctimas.
No obstante, es necesario que se aclare que esta propuesta de numeral podrá aplicarse
siempre que se hayan recabado las pruebas necesarias para la investigación,
previamente a la eventual eliminación de contenidos.
6.- ARTÍCULO 8.- Acceso transfronterizo a datos
alojados en el extranjero.- La redacción es algo confusa, pues no se
explica si se refiere exclusivamente a las pruebas que requieran de
legitimación diplomática, puesto que el artículo 32 del Convenio de Europa
sobre Ciberdelincuencia (Budapest 2001), aprobado en nuestro país por ley N°
9452 de 26 de mayo de 2017, indica que cierta información podrá accederse
cuando esté disponible para el público.
En el segundo
párrafo, sugerimos que se especifique que ese acceso a datos informáticos se
podrá efectuar siempre que no se trate de datos sensibles o de acceso
restringido, si es que están ubicados en nuestro país o bien, si se trata de
información existente en otros países, adecuar la solicitud a la legislación
que corresponda de esos otros Estados requeridos.
7.- ARTÍCULO 9- Reformas al Código Penal.
A.- Artículo
194.- En el encabezado del artículo 9° afectante se menciona que se reformará
este numeral. No obstante, la propuesta de modificación no se incluye allí,
sino en el artículo 11 del proyecto, donde se propone crear un tipo penal
nuevo, denominado “Acoso cibernético”.
Por tanto, deberá eliminarse la referencia en dicho encabezado.
B.- Artículo 194 Bis. - Ídem del
comentario anterior. La propuesta de
modificación no se incluye aquí, sino en el artículo 11 del proyecto, donde se
propone crear un tipo penal nuevo, denominado “Ciberacoso sexual”. Por tanto, deberá eliminarse la referencia en
dicho encabezado.
C.- Artículo 196-
Violación de comunicaciones.
–
En la
reforma propuesta en el párrafo segundo recomendamos que la pena se modifique, para
que sea igual a la actual, esto es, de uno a tres años, de la misma manera que
se establece en el párrafo primero.
En el párrafo
cuarto, es necesario corregir la frase final que dice “los dos párrafos anteriores”, para que se refiera a los tres
párrafos precedentes. El error ocurre al introducir un tercer apartado donde
originalmente sólo había dos. También corregirse la expresión “a un tercero”, y cambiarse por “otro” u “otra persona”.
En el párrafo
quinto, el encabezado debe modificarse para que diga “La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando…” o bien, “La pena será de dos a cuatro años de prisión
si…”, de manera que se clarifique a qué se refiere y cuándo deberán
aplicarse las circunstancias de agravación. En el inciso b) de este párrafo
quinto deben incluirse los términos “red
informática o telemática” y “sistema
de información”. En cuando al inciso c), la alusión que se hace al 1% de la
población es indeterminada por las múltiples razones que allí se explican.
Recomendamos que ese inciso c) sea suprimido.
D.- Artículo
196 bis- Violación de datos personales. - En el párrafo primero, debe eliminarse el
requisito de que exista un beneficio para el infractor o para otra persona,
pues bastará con que el daño se produzca en su privacidad o intimidad.
Debe
eliminarse la frase “de un tercero” y
que sea sustituido por “otro” u “otra persona”. Debe eliminarse la
referencia a personas jurídicas, pues la autodeterminación informativa sólo
aplica para personas físicas. Deben incluirse también los registros manuales,
no sólo los automatizados, así como agregar también los sistemas de información
o bases de datos electrónicas.
En el
párrafo segundo, debe corregirse la frase “datos
sensibles y confidenciales”, ya que es una reiteración innecesaria.
Además, los datos personales de acceso restringido deben estar incluidos, pues
también son confidenciales y se encuentran en una categoría similar a los datos
sensibles.
En el párrafo
tercero, una vez más insistimos en que deben estar incluidas tanto las bases de
datos electrónicas como las manuales. También debe eliminarse la posibilidad de
que la autorización del responsable de una base de datos, exima de responsabilidad
penal a un infractor.
En el párrafo
cuarto, sobre geolocalización, sugerimos que también se incluya como excepción
el caso de una persona que tiene a su cargo un menor de edad o a un incapaz, al
igual que en una situación de tutela o curatela, donde la posibilidad de saber
la ubicación de esa persona pueda ser necesaria para su seguridad personal, su
salud o incluso su vida.
En el párrafo
quinto, inciso a), deben agregarse los sistemas de información y bases de datos
manuales. En el inciso b) deben incluirse los datos personales de acceso
restringido. También planteamos la posibilidad de que se incluyan como
especialmente protegidos los datos personales de menores de edad (dado el
interés superior del niño) o de un incapaz, ambos en un posible inciso d),
según se recoge actualmente en el texto vigente del tipo penal.
E.- Artículo 198-
Captación ilegal de manifestaciones verbales y actos íntimos. - En el párrafo primero, la palabra “interceptación” debe ser eliminada pues
dicha conducta ya está sancionada en el actual artículo 196, referente a la
intervención no autorizada de las comunicaciones. En el mismo párrafo, al
final, debe especificarse que la conducta de “impedir la comunicación” se aplicaría siempre que no se trate de un
ataque de denegación de servicio, según se señala en el actual artículo 229
ter, inciso d). Por ello, recomendamos que esas palabras “impedir la comunicación” se eliminen.
El párrafo
segundo trata de la “captura” de un
acto sexual, verbo que sugerimos sea sustituido por la palabra “captar” o directamente “grabar imágenes” o “filmar vídeos” en un soporte audiovisual o “producir material audiovisual”, que son términos más precisos que “capturar”. También podría ampliarse más
este término para que abarque también actos íntimos en general, que podrían o
no incluir el acto sexual.
En el párrafo
tercero, nuestra observación se refiere al verbo “captar”, donde sugerimos que se modifique por “filmar en vídeo” o “captar
imágenes”, sin excluir alguna frase genérica tal como “producir material audiovisual”.
De igual
forma, consideramos que se podría modificar el elemento normativo, como serían
las partes íntimas (que no se definen y podrían ser imprecisas) y se amplíe por
“estado de intimidad”, ya sea que
incluya o no “partes íntimas”.
Finalmente, si cobijan situaciones diferentes, puede ser factibles que se
mantengan.
F.- Artículo 209.- En el
encabezado del artículo 9° afectante se incluye la mención de reforma a este
numeral. No obstante, la propuesta de modificación no lo abarca aquí, sino en
el artículo 10, donde se propone una adición de un inciso 8) al hurto agravado.
Por tanto, deberá eliminarse esta mención en dicho encabezado.
G.- Artículo 217
bis- Estafa informática. - La rebaja del
margen menor de la pena corresponderá definirla al legislador de acuerdo con su
política criminal.
En el inciso
1) se confunden los términos “sistema
informático” con “sistema de
información”, que no significan lo mismo ni son sinónimos. Abogamos por la
utilización del elemento normativo “sistema
de información”.
En el inciso
2) debe explicarse que se trata de un “sistema
de información” y no sólo un “sistema
informático”.
En el inciso
3) solicitamos verificar la redacción de ese texto.
H.- Artículo 223-
Apropiación y retención indebidas. - El legislador debe corregir la referencia
que se hace en la primera oración del primer párrafo, donde la pena se remite a
lo que indique el artículo 216 del Código Penal (delito de estafa). El artículo
223 actual tiene esa redacción anacrónica según fue ordenada por el numeral 1° de
la ley N° 6726 de 10 de marzo de 1982. En aquel momento, el legislador se
estaba refiriendo a la pena que se indicaba el artículo 216 con el contenido de
esa época, la cual era de seis meses a diez años. No obstante, por medio del artículo 1° de la
ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993, el texto del artículo 216 se modificó
sustancialmente y las penas variaron en gran medida, situación que no fue
prevista por el legislador de 1982 ni fue advertida por el legislador de 1993.
Por ello, sugerimos que se
indique directamente en el artículo correspondiente la pena con que se
castigará la acción delictiva, sin remisión a otros numerales.
I.- Artículo
229 bis- Daño informático. –
Sugerimos
que se señale la excepción en cuanto a la aplicación de este tipo penal en
materia aduanera, tributaria y de presupuestos públicos, puesto que ya existen
sanciones específicas en esos campos. Puede ser mediante una frase inicial en
el encabezado del tipo, tal como “con
excepción de lo que indiquen las normas especiales…” etc.
J.- Artículo
229 ter- Sabotaje informático. - La rebaja del margen menor de la pena
corresponderá definirla al legislador de acuerdo con su política criminal.
También
sugerimos que se modifique la expresión “base
de datos electrónica” por “sistema de
información”.
En el inciso
b) deben sustituirse las palabras “sistema
informático” por “sistema de
información”.
En el inciso
d), debe revisarse la redacción pues se indica, no que ese servicio sea
afectado, sino que sea utilizado por el 1% de la población. En otras palabras,
sólo se estarían protegiendo empresas de ciertas dimensiones, con cantidades de
usuarios que deberían superar las cincuenta y cinco mil personas. También puede
considerarse su eliminación.
Debe
restituirse el inciso c) del artículo 229 ter vigente, donde se indica que el
sistema sea “de carácter
público o la información esté contenida en bases de datos públicas”.
Abogamos
porque se mantenga también la disposición que castiga el denominado “ataque de denegación de servicio”, que
está incluido actualmente en el inciso d) del artículo 229 ter vigente, que
castiga con mayor severidad a quien “Sin estar facultado, emplee medios
tecnológicos que impidan a personas autorizadas el acceso lícito de los
sistemas o redes de telecomunicaciones.” Es inexplicable esta omisión.
Al igual que
en el artículo anterior, debe de señalarse la excepción en cuanto a la
aplicación de este tipo penal en materia aduanera, tributaria y de presupuestos
públicos, puesto que ya existen sanciones específicas en esos campos.
K.- Artículo 230-
Suplantación de identidad. - Recomendamos que se aclaren los términos del
artículo en cuanto lo que sería una “marca
informática”, sin especificar a qué se refiere con tal expresión, o si
incluye también las marcas comerciales.
L.- Artículo
231- Espionaje industrial o comercial. - Aprobamos el cambio de denominación del tipo
penal, pues el término “espionaje
informático” es de difícil conceptualización y no compagina con el
contenido del artículo.
M.- Artículo 232-
Instalación o propagación de programas informáticos maliciosos. - En el inciso
a) recomendamos ampliar su contenido para que abarque también a las redes
informáticas o telemáticas, así como a los soportes ópticos o magnéticos que
puedan estar ligados a los sistemas, tal y como se encuentra en la legislación
actual.
En el inciso
b), nuestra primera recomendación es eliminar las palabras “sin autorización”. Nuestra segunda
recomendación es que se especifique que se trata de programas “informáticos” dañinos, tal y
como se encuentra en la redacción vigente de este inciso, donde se indica con
claridad que se trata de programas o aplicaciones informáticas dañinas.
Al final del
inciso e), al inicio de las circunstancias agravantes, debe indicarse sobre
quién recaerá el castigo por esta acción, pues en este encabezado no se explica
con claridad.
En el
subinciso iii) recomendamos que se incluya la posibilidad de que el ataque
informático abarque también a las redes informáticas, no sólo a un sistema
informático.
El subinciso
iv) puede eliminarse pues parece inaplicable, dado que un programa de copia de
bases de datos no hace distinción entre el contenido copiado, sean datos
personales o de otro tipo.
N.- Artículo
233- Suplantación de páginas electrónicas. - En el párrafo segundo, recomendamos conservar
los elementos normativos que constan en el artículo vigente, donde se indica
que la acción punitiva debe llevarse a cabo mediante engaño o haciendo incurrir
en error a la víctima, como condiciones del incremento de la pena.
En este mismo
párrafo, sugerimos que se cambie la palabra “capture” por “capte u obtenga”,
verbos más apropiados en la ocurrencia de la acción delictiva.
Finalmente,
sugerimos que se elimine la última frase que dice “para beneficio propio o de otra persona”, pues basta con que la
sustracción de información se haya dado para que se configure el tipo penal.
Ñ.- Artículo 234-
Facilitación del delito informático. –
Avalamos la
modificación de este tipo penal en los términos que se indican en el proyecto
de ley.
O.- Artículo 236-
Difusión de información falsa. - Hemos aportado una serie de explicaciones de
por qué debe eliminarse esta propuesta de reforma, especialmente por razones de
imprecisión del bien jurídico tutelado y de la persona afectada, duplicidad de
tipos penales, la dificultad de definición del elemento normativo y la ausencia
de la “prueba de la verdad”. Incluso
podrían considerarse razones de constitucionalidad, de libertad de expresión y
de entorpecimiento de la labor periodística. Quizás podría estudiarse en un
proyecto de ley aparte, dentro de los delitos electorales que prevé el Código
Electoral, pero no dentro de esta iniciativa de ley.
P.- Artículo
263- Entorpecimiento de servicios públicos. - Consideramos innecesaria la aprobación de
esta propuesta legislativa por motivos de razonabilidad y proporcionalidad. No se justifica
la creación de un párrafo segundo donde la pena por tal hecho (de seis meses a
dos años) se incremente de tres a ocho años, sólo porque se está haciendo uso
de dispositivos tecnológicos o si el autor es el encargado de administrar o dar
soporte al sistema informático, puesto que la afectación al bien jurídico
tutelado es mínima. Si el párrafo se mantuviese, debe valorarse el incremento
del extremo mayor de la pena, que es alto.
Q.- Artículo
281- Asociación ilícita. - Recomendamos su aprobación para que se
incluyan los delitos informáticos dentro de esta categoría, dado que se trata
de una categoría delictiva que bien puede incluir la criminalidad organizada.
8.-
ARTÍCULO 10- Adición al artículo 209 del Código Penal.
Artículo 209- Hurto Agravado. - Recomendamos
su aprobación pues se trata de castigar el uso no autorizado de las tarjetas de
debido, crédito o similares, claves de acceso a sistemas financieros o cajeros
automáticos, todo lo cual responde a la proliferación de conductas punibles que
no están previstas ni definidas en la legislación penal. También deben
incluirse las tarjetas bancarias virtuales.
9.-
ARTÍCULO 11- Adiciónanse al Código Penal No.4573 de 4 de mayo de 1970 los
artículos 194, 194 bis, 196 ter, 196 quater, 217 ter, 232 bis, 233 bis que
dirán:
A.- Artículo
194- Acoso cibernético. - En el párrafo primero, proponemos que se añada, al
final, la frase “o perseguida” para
complementar la situación de angustia de la víctima de esa acción.
En el
párrafo segundo, donde se sanciona la adquisición de bienes o servicios a
nombre de la víctima, debe aclararse que esos artículos o servicios no
solicitados se estarán cobrando pecuniariamente a ésta.
En las
circunstancias de agravación, sugerimos eliminar el inciso 2), que trata de que
el alcance de personas sea igual o superior al 1% de la población nacional,
dadas la complicada posibilidad de definir ese número, tal y como hemos
explicado en varios comentarios de este proyecto de ley.
Dentro del
subinciso 3), proponemos sustituir la frase “medios sociales” por la frase “medios
de comunicación electrónicos”, para hacer referencia a los medios de
comunicación que brinden las nuevas tecnologías.
Recomendamos
que también se establezcan sanciones alternativas, como la posible reeducación
del imputado mediante cursos sobre el respeto a la privacidad e intimidad
ajenas o bien, el tratamiento psicológico profesional. También deben existir
medidas cautelares impuestas por el juez, como la incomunicación del infractor
con la víctima, por cualquier medio físico o electrónico, así como el cese de
actividades que impliquen algún tipo de cercanía física con ella.
Modificar la
partícula gramatical “La” para que
aparezca en singular.
B.- Artículo
194 bis- Ciber-acoso sexual. - Debe tomarse en cuenta también la situación
en que estas acciones ocurran entre grupos etarios de menores de edad como
circunstancia agravante, o cuando se dé el evento que indica el artículo 159
sobre las diferencias de edad en una posible relación impropia.
C.- Artículo 196
ter- Difusión o tráfico de contraseñas o vulnerabilidades. - Consideramos
muy conveniente la creación de este tipo penal para proteger el acceso no
autorizado a los sistemas informáticos y de información en general, del cual
tenemos los ejemplos en materia tributaria, aduanera y de presupuestos
públicos.
Como
recomendaciones adicionales, en el párrafo primero debería añadirse la frase “en perjuicio de una persona física,
jurídica o institución pública”, de manera que el campo de aplicación sea
más amplio. También debe adicionarse la frase “sistema informático o sistema de información”. La frase final del
primer párrafo, que trata de la afectación al 1% de la población, sugerimos que
sea eliminada por las razones ya explicadas a lo largo de este análisis.
Proponemos una
circunstancia de agravación en los casos en que intervenga un funcionario
público en ejercicio de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su
cargo. También deberá tenerse como circunstancia de agravación si las
contraseñas o dispositivos empleados para la comisión del delito, permiten el
ingreso a bases de datos públicas, tales como las que hemos mencionado antes,
especialmente si contienen datos confidenciales, sensibles o de acceso
restringido, de tipo financiero, bancario, hacendario, tributario, etc.
Debería
aclararse que este tipo penal excluye las situaciones que se presentasen en
materia aduanera, tributarias y de presupuestos públicos, pues ya existe
regulación punitiva en esas áreas.
Finalmente,
debe incluirse un tipo penal culposo, como existe en las materias señaladas,
pero que no existe para otros casos igualmente importantes.
D.- Artículo 196
quater- Acceso Ilícito. -
Podría
considerarse que el acceso ilícito que se está cometiendo es sólo un acto
preparatorio para un delito mayor, lo cual haría que esa conducta se subsuma en
el hecho principal, pero eso deberá verse en los casos concretos.
Deberán
eximirse los casos en que dicha conducta ocurra para efectos de estudios
académicos, educativos o laborales o para efectos de poner a prueba la
seguridad o solidez de un sistema informático o de información, casos en donde
el dolo no estaría contemplado como conducta final ni existe una amenaza al
bien jurídico tutelado.
También debe
especificarse que las medidas de seguridad pueden ser físicas o tecnológicas,
lo que implica que, si dichas medidas no existieren, no habría delito, pues el
elemento que subyace es la experticia del sujeto activo para cometer el
ilícito.
Debe
eliminarse la frase “y con fines
maliciosos”, pues esto implica añadir factores del dolo dentro de los
elementos normativos del tipo penal. En todo caso, dichos “fines maliciosos” serían complicados de definir como concepto y
difíciles de comprobar, lo que podría impedir la aplicación del tipo penal.
En el tipo
penal deben incluirse tanto los sistemas informáticos como los sistemas de
información.
E.- Artículo 217
ter- Compras ilícitas mediante tarjetas. - Esta conducta podría considerarse como
complementaria del proyecto de artículo 209 inciso 8), referente al hurto
agravado. Recomendamos unificar ambos tipos penales para evitar cualquier
problema de antinomia normativa, puesto que parecen estar ya incluidos sus
supuestos de hecho en el inciso propuesto antes. La solución sería eliminar
este artículo como reforma independiente e incluirlo dentro de la propuesta del
numeral indicado 209 inciso 8), de manera que ese comportamiento se vea
efectivamente como un hurto agravado por el uso de medios electrónicos, mismos que
ya están mencionados en detalle en el primer numeral propuesto. O bien,
perfectamente podría ser insertado como un inciso 9), aparte y novedoso, para
el artículo indicado.
También
recomendamos modificar la denominación del tipo penal, pues lo que sería
ilícito no son las compras, sino el medio de pago indebido o ilegítimo que se
haría por ellas.
F.- Artículo 232
bis- Abuso de dispositivos. - Recomendamos su aprobación en los términos
indicados, añadiendo además el término “poseer”,
verbo que también se incluye en el artículo 6° del Convenio de Europa sobre
Ciberdelincuencia de 2001.
G.- Artículo
233 bis- Ingeniería social. - Abogamos por la creación de este artículo 233
bis, que viene a complementar lo indicado en los comentarios al proyecto de
artículo 233 sobre suplantación de páginas electrónicas.
Debe
eliminarse la palabra “personales”
pues la captación de datos personales ya se encuentra penalizada en el artículo
196 bis, tanto en el tipo vigente como en este proyecto legislativo. En este
caso, debe indicarse con claridad los tipos de datos que se protegerán.
10.-
ARTÍCULO 12- Adiciónese el inciso k) al artículo 244 del Código Procesal Penal,
el texto dirá:
Artículo 244- Otras medidas cautelares. En general,
concordamos con la intención de crear este tipo penal sobre medidas cautelares.
No obstante, sugerimos que se recuerde que esta disposición deba ser autorizada
por un juez, ya sea en la sentencia o como parte de las medidas cautelares de
inicio del proceso, pues podría ser violatorio del principio de
confidencialidad de las comunicaciones.
También
sugerimos que se cambie la palabra “captura”
por “capte” o “registre”.
11.-
ARTÍCULO 13- Se reforma el artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y sus
reformas, N° 7425 de 09 de agosto de 1994.
Artículo 9- Autorización de intervenciones. - Concordamos
con que los delitos informáticos y computacionales deben ser susceptibles de
ser investigados por medio de la intervención de las comunicaciones de los
posibles infractores. No obstante, debe tenerse en cuenta que la aprobación de
esta reforma requerirá de mayoría calificada por parte de los señores diputados
y diputadas, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política.
12.-
ARTÍCULO 14- Adiciónense los incisos 3) y 4) al artículo 23 de la Ley sobre
Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones N° 7425 de 09 de agosto de 1994.
Artículo 23- Obligaciones de los responsables de
las empresas de comunicación. - Ídem del comentario anterior. Se trata de
un artículo de gran importancia en lo concerniente a la recopilación de pruebas
digitales, por lo que abogamos por su aprobación, que deberá ser por mayoría
calificada de la Asamblea Legislativa.
-*-
Esperando que estas observaciones y sugerencias sean de utilidad para las decisiones finales sobre este importante proyecto de ley, nos suscribimos atentos.
Cordialmente,
José Enrique Castro Marin José Francisco Salas Ruiz
Dirección Derecho
Penal Dirección Derecho Informático
JECM/JFSR/vzv
CONVENIO DE EUROPA SOBRE
CIBERDELINCUENCIA.CIBERDELINCUENCIA (DELITOS INFORMÁTICOS).ACOSO
CIBERNÉTICO.PORNOGRAFÍA INFANTIL.CIBERACOSO SEXUAL.VIOLACIÓN DE
COMUNICACIONES.VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES.CAPTACIÓN DE MANIFESTACIONES VERBALES.CAPTACIÓN
DE ACTOS ÍNTIMOS.ESTAFA INFORMÁTICA.DAÑO INFORMÁTICO.SABOTAJE
INFORMÁTICO.SUPLANTACIÓN DE IDENTIDAD.ESPIONAJE INDUSTRIAL.PROGRAMAS
INFORMÁTICOS MALICIOSOS.SUPLANTACIÓN DE PÁGINAS ELECTRÓNICAS (PHARMING).CAPTURA
DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL (PHISHING).INGENIERÍA SOCIAL.DIFUSIÓN DE
INFORMACIÓN FALSA.TRÁFICO DE CONTRASEÑAS
Mediante oficio
AL-21187-CPSN-OFI-0079-2019 de 04 de julio de 2019, la Licda.
Daniella Agüero Bermúdez, Jefa de Área de
Comisiones Legislativas VII, Departamento de Comisiones Legislativas, de la
Asamblea Legislativa, consulta sobre el
proyecto de ley denominado “Ley para
combatir la ciberdelincuencia”, que se tramita en el expediente número
21.187, en la Asamblea Legislativa.
En la Opinión
Jurídica OJ-184-2021 de 24 de noviembre de 2021, el señor José Enrique Castro
Marín, Procurador Coordinador del Área Penal, y el señor José Francisco Salas
Ruiz, procurador del área de Derecho Informático, luego del análisis del texto,
explican la conveniencia de aprobar este proyecto, pero planteando que se tomen
en cuenta las sugerencias que se dirán, según se expone en las siguientes
conclusiones y recomendaciones:
CONCLUSIONES
Y RECOMENDACIONES:
Luego de haber
analizado en detalle este proyecto normativo denominado “Ley para Combatir la Ciberdelincuencia”, tramitado en la Asamblea
Legislativa bajo el número N° 21.187, hemos arribado a las siguientes
conclusiones:
1.- ARTÍCULO 1.- Definiciones. - Debe prestarse atención a las definiciones que constan en el párrafo 6), 7), 12), 14), 15), 16), 21), 26) y 30), mismas que deben modificarse o completarse, según corresponda. Igualmente, debe enumerarse correctamente el párrafo ubicado después del 16), el cual carece de numeración y que debería ser el 17), corriendo la numeración subsecuente hasta el 30), que pasaría a ser el 31).
2.- ARTÍCULO 2.- Difusión de información de interés público. - No hay mayores comentarios, excepto por la explicación indicada del porqué de la reubicación de esas disposiciones.
3.- ARTÍCULO
3.- Investigación criminal. - Consideramos acertada la posibilidad de que
los agentes policiales tengan la oportunidad de utilizar todas las herramientas
que brinden las nuevas tecnologías, al momento de iniciar una investigación
policial, sin que ello implique una trasgresión al Ordenamiento Jurídico,
incluyendo el rastreo por geolocalización de un imputado, mismo que, al ser un
dato de acceso de acceso restringido, requeriría de autorización judicial.
4.- ARTÍCULO 6.- Cooperación de los proveedores de
servicios electrónicos en el marco de una investigación de delitos
informáticos.- Deberá
armonizarse este proyecto de artículo con el numeral 43 de la Ley General de
Telecomunicaciones, N° 8642 de 4 de junio de 2008, referente a los datos de
tráfico y localización, de manera que sean conservados por cuatro años o hasta
su prescripción legal, en consonancia con la reforma planteada al artículo 9°
de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e
Intervención de las Comunicaciones, N° 7425 de 09 de agosto de 1994, según se
verá. Finalmente, debe corregirse la preposición repetida en el inciso 4).
5.- ARTÍCULO 7.- Remoción de contenido en casos de
Acoso Cibernético o Pornografía infantil. - En general, estamos de acuerdo con este
artículo que busca la protección de la intimidad y privacidad de las víctimas.
No obstante, es necesario
que se aclare que esta propuesta de numeral podrá aplicarse siempre que se
hayan recabado las pruebas necesarias para la investigación, previamente a la
eventual eliminación de contenidos.
6.- ARTÍCULO 8.- Acceso transfronterizo a datos
alojados en el extranjero.- La redacción es algo confusa, pues no se explica si se refiere
exclusivamente a las pruebas que requieran de legitimación diplomática, puesto
que el artículo 32 del Convenio de Europa sobre Ciberdelincuencia (Budapest
2001), aprobado en nuestro país por ley N° 9452 de 26 de mayo de 2017, indica
que cierta información podrá accederse cuando esté disponible para el público.
En el segundo párrafo, sugerimos que se
especifique que ese acceso a datos informáticos se podrá efectuar siempre que
no se trate de datos sensibles o de acceso restringido, si es que están
ubicados en nuestro país o bien, si se trata de información existente en otros
países, adecuar la solicitud a la legislación que corresponda de esos otros
Estados requeridos.
7.- ARTÍCULO 9- Reformas al Código Penal.
A.- Artículo 194.- En el encabezado del artículo 9° afectante se menciona que se reformará este
numeral. No obstante, la propuesta de modificación no se incluye allí, sino en
el artículo 11 del proyecto, donde se propone crear un tipo penal nuevo,
denominado “Acoso cibernético”. Por
tanto, deberá eliminarse la referencia en dicho encabezado.
B.-
Artículo 194 Bis. - Ídem
del comentario anterior. La
propuesta de modificación no se incluye aquí, sino en el artículo 11 del
proyecto, donde se propone crear un tipo penal nuevo, denominado “Ciberacoso sexual”. Por tanto, deberá
eliminarse la referencia en dicho encabezado.
C.-
Artículo 196- Violación de comunicaciones. -
En la
reforma propuesta en el párrafo segundo recomendamos que la pena se modifique, para que sea igual a la actual,
esto es, de uno a tres años, de la misma manera que se establece en el párrafo
primero.
En el párrafo cuarto, es necesario
corregir la frase final que dice “los dos
párrafos anteriores”, para que se refiera a los tres párrafos
precedentes. El error ocurre al introducir un tercer apartado donde
originalmente sólo había dos. También corregirse la expresión “a un tercero”, y cambiarse por “otro” u “otra persona”.
En el párrafo
quinto, el encabezado debe modificarse para que diga “La pena será de dos a cuatro años de prisión cuando…” o bien, “La pena será de dos a cuatro años de prisión
si…”, de manera que se clarifique a qué se refiere y cuándo deberán
aplicarse las circunstancias de agravación. En el inciso b) de este párrafo
quinto deben incluirse los términos “red
informática o telemática” y “sistema
de información”. En cuando al inciso c), la alusión que se hace al 1% de la
población es indeterminada por las múltiples razones que allí se explican.
Recomendamos que ese inciso c) sea suprimido.
D.- Artículo 196 bis- Violación de datos personales. - En el
párrafo primero, debe eliminarse el requisito de que exista un beneficio para
el infractor o para otra persona, pues bastará con que el daño se produzca en
su privacidad o intimidad.
Debe
eliminarse la frase “de un tercero” y
que sea sustituido por “otro” u “otra persona”. Debe eliminarse la
referencia a personas jurídicas, pues la autodeterminación informativa sólo
aplica para personas físicas. Deben incluirse también los registros manuales,
no sólo los automatizados, así
como agregar también los sistemas de información o bases de datos
electrónicas.
En el
párrafo segundo, debe corregirse la frase “datos sensibles y
confidenciales”, ya que
es una reiteración innecesaria. Además, los datos personales de acceso
restringido deben estar incluidos, pues también son confidenciales y se
encuentran en una categoría similar a los datos sensibles.
En el párrafo tercero, una vez más
insistimos en que deben estar incluidas tanto las bases de datos electrónicas
como las manuales. También debe eliminarse la posibilidad de que la autorización
del responsable de una base de datos, exima de responsabilidad penal a un
infractor.
En el párrafo cuarto, sobre
geolocalización, sugerimos que también se incluya como excepción el caso de una
persona que tiene a su cargo un menor de edad o a un incapaz, al igual que en
una situación de tutela o curatela, donde la posibilidad de saber la ubicación
de esa persona pueda ser necesaria para su seguridad personal, su salud o incluso
su vida.
En el párrafo quinto, inciso a), deben
agregarse los sistemas de información y bases de datos manuales. En el inciso
b) deben incluirse los datos personales de acceso restringido. También
planteamos la posibilidad de que se incluyan como especialmente protegidos los
datos personales de menores de edad (dado el interés superior del niño) o de un
incapaz, ambos en un posible inciso d), según se recoge actualmente en el texto
vigente del tipo penal.
E.-
Artículo 198- Captación ilegal de
manifestaciones verbales y actos íntimos. - En el
párrafo primero, la palabra
“interceptación” debe ser eliminada
pues dicha conducta ya está sancionada en el actual artículo 196, referente a
la intervención no autorizada de las comunicaciones. En el mismo párrafo, al
final, debe especificarse que la conducta de “impedir la comunicación” se aplicaría siempre que no se trate de un ataque de
denegación de servicio, según se señala en el actual artículo 229 ter, inciso
d). Por ello, recomendamos que esas palabras “impedir la comunicación” se eliminen.
El párrafo segundo trata de la “captura” de un acto sexual, verbo que
sugerimos sea sustituido por la palabra “captar”
o directamente “grabar imágenes” o “filmar vídeos” en un soporte
audiovisual o “producir material
audiovisual”, que son términos más precisos que “capturar”. También podría ampliarse más este término para que
abarque también actos íntimos en general, que podrían o no incluir el acto
sexual.
En el párrafo tercero, nuestra
observación se refiere al verbo “captar”,
donde sugerimos que se modifique por “filmar
en vídeo” o “captar imágenes”,
sin excluir alguna frase genérica tal como “producir
material audiovisual”.
De igual forma, consideramos que se
podría modificar el elemento normativo, como serían las partes íntimas (que no
se definen y podrían ser imprecisas) y se amplíe por “estado de intimidad”, ya sea que incluya o no “partes íntimas”. Finalmente, si cobijan
situaciones diferentes, puede ser factibles que se mantengan.
F.-
Artículo 209.- En el
encabezado del artículo 9° afectante se incluye la mención de reforma a este
numeral. No obstante, la propuesta de modificación no lo abarca aquí, sino en
el artículo 10, donde se propone una adición de un inciso 8) al hurto agravado.
Por tanto, deberá eliminarse esta mención en dicho encabezado.
G.-
Artículo 217 bis- Estafa informática. -
La rebaja del margen
menor de la pena corresponderá definirla al legislador de acuerdo con su
política criminal.
En el inciso 1) se confunden los términos
“sistema informático” con “sistema de información”, que no significan
lo mismo ni son sinónimos. Abogamos por la utilización del elemento normativo “sistema de información”.
En el inciso 2) debe explicarse que se
trata de un “sistema de información”
y no sólo un “sistema informático”.
En el inciso 3) solicitamos verificar la
redacción de ese texto.
H.-
Artículo 223- Apropiación y retención
indebidas. - El legislador debe corregir la referencia que se hace en la primera
oración del primer párrafo, donde la pena se remite a lo que indique el
artículo 216 del Código Penal (delito de estafa). El artículo 223 actual tiene
esa redacción anacrónica según fue ordenada por el numeral 1°
de la ley N° 6726 de 10 de marzo de 1982. En aquel momento, el legislador se
estaba refiriendo a la pena que se indicaba el artículo 216 con el contenido de
esa época, la cual era de seis meses a diez años. No obstante, por medio del
artículo 1° de la ley Nº 7337 de 5 de mayo de 1993, el texto del artículo 216
se modificó sustancialmente y las penas variaron en gran medida, situación que
no fue prevista por el legislador de 1982 ni fue advertida por el legislador de
1993.
Por ello,
sugerimos que se indique directamente en el artículo correspondiente la pena
con que se castigará la acción delictiva, sin remisión a otros numerales.
I.- Artículo 229 bis- Daño informático. -
Sugerimos
que se señale la excepción en cuanto a la aplicación de este tipo penal en
materia aduanera, tributaria y de presupuestos públicos, puesto que ya existen
sanciones específicas en esos campos. Puede ser mediante una frase inicial en
el encabezado del tipo, tal como “con
excepción de lo que indiquen las normas especiales…” etc.
J.- Artículo 229 ter- Sabotaje informático. - La rebaja del margen menor de la pena
corresponderá definirla al legislador de acuerdo con su política criminal.
También sugerimos que se modifique la
expresión “base de datos electrónica”
por “sistema de información”.
En el inciso b) deben sustituirse las
palabras “sistema informático” por “sistema de información”.
En el inciso d), debe revisarse la redacción
pues se indica, no que ese servicio sea afectado, sino que sea utilizado por el
1% de la población. En otras palabras, sólo se estarían protegiendo empresas de
ciertas dimensiones, con cantidades de usuarios que deberían superar las
cincuenta y cinco mil personas. También puede considerarse su eliminación.
Debe restituirse el inciso c) del artículo
229 ter vigente, donde se indica que el sistema sea “de carácter público o
la información esté contenida en bases de datos públicas”.
Abogamos porque
se mantenga también la disposición que castiga el denominado “ataque de denegación de servicio”, que
está incluido actualmente en el inciso d) del artículo 229 ter vigente, que
castiga con mayor severidad a quien “Sin estar facultado, emplee medios tecnológicos que impidan
a personas autorizadas el acceso lícito de los sistemas o redes de
telecomunicaciones.” Es inexplicable esta
omisión.
Al igual que
en el artículo anterior, debe de señalarse la excepción en cuanto a la
aplicación de este tipo penal en materia aduanera, tributaria y de presupuestos
públicos, puesto que ya existen sanciones específicas en esos campos.
K.- Artículo 230- Suplantación de identidad. - Recomendamos que se aclaren los términos
del artículo en cuanto lo que sería una “marca
informática”, sin especificar a qué se refiere con tal expresión, o si
incluye también las marcas comerciales.
L.- Artículo 231- Espionaje industrial o comercial. - Aprobamos el cambio de denominación del
tipo penal, pues el término “espionaje
informático” es de difícil conceptualización y no compagina con el
contenido del artículo.
M.-
Artículo 232- Instalación o propagación de
programas informáticos maliciosos. - En el inciso a) recomendamos ampliar su contenido para que
abarque también a las redes informáticas o telemáticas, así como a los soportes
ópticos o magnéticos que puedan estar ligados a los sistemas, tal y como se
encuentra en la legislación actual.
En el inciso b), nuestra primera
recomendación es eliminar las palabras “sin
autorización”. Nuestra segunda recomendación es que se especifique que se
trata de programas “informáticos”
dañinos, tal y como se encuentra en la redacción vigente de este inciso, donde
se indica con claridad que se trata de programas o aplicaciones informáticas
dañinas.
Al final del inciso e), al inicio de las
circunstancias agravantes, debe indicarse sobre quién recaerá el castigo por
esta acción, pues en este encabezado no se explica con claridad.
En el subinciso iii) recomendamos que se
incluya la posibilidad de que el ataque informático abarque también a las redes
informáticas, no sólo a un sistema informático.
El subinciso iv) puede eliminarse pues
parece inaplicable, dado que un programa de copia de bases de datos no hace
distinción entre el contenido copiado, sean datos personales o de otro tipo.
N.-
Artículo 233- Suplantación de páginas
electrónicas. - En el
párrafo segundo, recomendamos conservar los elementos normativos que constan en
el artículo vigente, donde se indica que la acción punitiva debe llevarse a cabo
mediante engaño o haciendo incurrir en error a la víctima, como condiciones del
incremento de la pena.
En este mismo párrafo, sugerimos que se
cambie la palabra “capture” por “capte u obtenga”, verbos más apropiados
en la ocurrencia de la acción delictiva.
Finalmente, sugerimos que se elimine la
última frase que dice “para beneficio
propio o de otra persona”, pues basta con que la sustracción de información
se haya dado para que se configure el tipo penal.
Ñ.-
Artículo 234- Facilitación del delito informático.
-
Avalamos la
modificación de este tipo penal en los términos que se indican en el proyecto
de ley.
O.-
Artículo 236- Difusión de información falsa.
- Hemos aportado una serie de explicaciones de por qué debe eliminarse
esta propuesta de reforma, especialmente por razones de imprecisión del bien
jurídico tutelado y de la persona afectada, duplicidad de tipos penales, la
dificultad de definición del
elemento normativo y la ausencia de la “prueba de la verdad”. Incluso podrían considerarse razones de
constitucionalidad, de libertad de expresión y de entorpecimiento de la labor
periodística. Quizás podría estudiarse en un proyecto de ley aparte, dentro de
los delitos electorales que prevé el Código Electoral, pero no dentro de esta
iniciativa de ley.
P.- Artículo 263- Entorpecimiento de servicios
públicos. - Consideramos innecesaria la aprobación de esta propuesta legislativa
por motivos de razonabilidad y proporcionalidad. No se justifica la creación de un párrafo
segundo donde la pena por tal hecho (de seis meses a dos años) se incremente de
tres a ocho años, sólo porque se está haciendo uso de dispositivos tecnológicos
o si el autor es el encargado de administrar o dar soporte al sistema
informático, puesto que la afectación al bien jurídico tutelado es mínima. Si
el párrafo se mantuviese, debe valorarse el incremento del extremo mayor de la
pena, que es alto.
Q.- Artículo 281- Asociación ilícita. - Recomendamos
su aprobación para que se incluyan los delitos informáticos dentro de esta categoría,
dado que se trata de una categoría delictiva que bien puede incluir la
criminalidad organizada.
8.-
ARTÍCULO 10- Adición al artículo 209 del Código Penal.
Artículo 209- Hurto Agravado. - Recomendamos su aprobación pues se trata
de castigar el uso no autorizado de las tarjetas de debido, crédito o
similares, claves de acceso a sistemas financieros o cajeros automáticos, todo
lo cual responde a la proliferación de conductas punibles que no están
previstas ni definidas en la legislación penal. También deben incluirse las
tarjetas bancarias virtuales.
9.-
ARTÍCULO 11- Adiciónanse al Código Penal No.4573 de 4 de mayo de 1970 los
artículos 194, 194 bis, 196 ter, 196 quater, 217 ter, 232 bis, 233 bis que
dirán:
A.- Artículo
194- Acoso cibernético. - En el párrafo primero, proponemos que se añada, al
final, la frase “o perseguida” para
complementar la situación de angustia de la víctima de esa acción.
En el
párrafo segundo, donde se sanciona la adquisición de bienes o servicios a
nombre de la víctima, debe aclararse que esos artículos o servicios no
solicitados se estarán cobrando pecuniariamente a ésta.
En las
circunstancias de agravación, sugerimos eliminar el inciso 2), que trata de que
el alcance de personas sea igual o superior al 1% de la población nacional,
dadas la complicada posibilidad de definir ese número, tal y como hemos
explicado en varios comentarios de este proyecto de ley.
Dentro del
subinciso 3), proponemos sustituir la frase “medios sociales” por la frase “medios
de comunicación electrónicos”, para hacer referencia a los medios de
comunicación que brinden las nuevas tecnologías.
Recomendamos
que también se establezcan sanciones alternativas, como la posible reeducación
del imputado mediante cursos sobre el respeto a la privacidad e intimidad
ajenas o bien, el tratamiento psicológico profesional. También deben existir
medidas cautelares impuestas por el juez, como la incomunicación del infractor
con la víctima, por cualquier medio físico o electrónico, así como el cese de
actividades que impliquen algún tipo de cercanía física con ella.
Modificar la
partícula gramatical “La” para que
aparezca en singular.
B.- Artículo
194 bis- Ciber-acoso sexual. - Debe tomarse en cuenta también la situación en que estas acciones
ocurran entre grupos etarios de menores de edad como circunstancia agravante, o
cuando se dé el evento que indica el artículo 159 sobre las diferencias de edad
en una posible relación impropia.
C.- Artículo 196
ter- Difusión o tráfico de contraseñas o vulnerabilidades. - Consideramos muy conveniente la creación
de este tipo penal para proteger el acceso no autorizado a los sistemas
informáticos y de información en general, del cual tenemos los ejemplos en
materia tributaria, aduanera y de presupuestos públicos.
Como recomendaciones adicionales, en el
párrafo primero debería añadirse la frase “en
perjuicio de una persona física, jurídica o institución pública”, de manera
que el campo de aplicación sea más amplio. También debe adicionarse la frase “sistema informático o sistema de
información”. La frase final del primer párrafo, que trata de la afectación
al 1% de la población, sugerimos que sea eliminada por las razones ya
explicadas a lo largo de este análisis.
Proponemos una circunstancia de
agravación en los casos en que intervenga un funcionario público en ejercicio
de sus funciones, con ocasión de ellas o con abuso de su cargo. También deberá
tenerse como circunstancia de agravación si las contraseñas o dispositivos
empleados para la comisión del delito, permiten el ingreso a bases de datos
públicas, tales como las que hemos mencionado antes, especialmente si contienen
datos confidenciales, sensibles o de acceso restringido, de tipo financiero,
bancario, hacendario, tributario, etc.
Debería aclararse que este tipo penal excluye
las situaciones que se presentasen en materia aduanera, tributarias y de
presupuestos públicos, pues ya existe regulación punitiva en esas áreas.
Finalmente, debe incluirse un tipo penal
culposo, como existe en las materias señaladas, pero que no existe para otros
casos igualmente importantes.
D.- Artículo 196
quater- Acceso Ilícito. -
Podría
considerarse que el acceso ilícito que se está cometiendo es sólo un acto
preparatorio para un delito mayor, lo cual haría que esa conducta se subsuma en
el hecho principal, pero eso deberá verse en los casos concretos.
Deberán
eximirse los casos en que dicha conducta ocurra para efectos de estudios
académicos, educativos o laborales o para efectos de poner a prueba la
seguridad o solidez de un sistema informático o de información, casos en donde
el dolo no estaría contemplado como conducta final ni existe una amenaza al
bien jurídico tutelado.
También debe
especificarse que las medidas de seguridad pueden ser físicas o tecnológicas,
lo que implica que, si dichas medidas no existieren, no habría delito, pues el
elemento que subyace es la experticia del sujeto activo para cometer el
ilícito.
Debe
eliminarse la frase “y con fines
maliciosos”, pues esto implica añadir factores del dolo dentro de los
elementos normativos del tipo penal. En todo caso, dichos “fines maliciosos” serían complicados de definir como concepto y
difíciles de comprobar, lo que podría impedir la aplicación del tipo penal.
En el tipo penal deben incluirse tanto
los sistemas informáticos como los sistemas de información.
E.- Artículo 217
ter- Compras ilícitas mediante tarjetas. - Esta conducta podría considerarse como complementaria del proyecto de
artículo 209 inciso 8), referente al hurto agravado. Recomendamos unificar
ambos tipos penales para evitar cualquier problema de antinomia normativa,
puesto que parecen estar ya incluidos sus supuestos de hecho en el inciso
propuesto antes. La solución sería eliminar este artículo como reforma
independiente e incluirlo dentro de la propuesta del numeral indicado 209
inciso 8), de manera que ese comportamiento se vea efectivamente como un hurto
agravado por el uso de medios electrónicos, mismos que ya están mencionados en
detalle en el primer numeral propuesto. O bien, perfectamente podría ser
insertado como un inciso 9), aparte y novedoso, para el artículo indicado.
También recomendamos modificar la
denominación del tipo penal, pues lo que sería ilícito no son las compras, sino
el medio de pago indebido o ilegítimo que se haría por ellas.
F.- Artículo 232
bis- Abuso de dispositivos. - Recomendamos su aprobación en los términos indicados, añadiendo además
el término “poseer”, verbo que
también se incluye en el artículo 6° del Convenio de Europa sobre
Ciberdelincuencia de 2001.
G.- Artículo
233 bis- Ingeniería social. - Abogamos por la creación de este artículo 233 bis, que viene a
complementar lo indicado en los comentarios al proyecto de artículo 233 sobre
suplantación de páginas electrónicas.
Debe
eliminarse la palabra “personales”
pues la captación de datos personales ya se encuentra penalizada en el artículo
196 bis, tanto en el tipo vigente como en este proyecto legislativo. En este
caso, debe indicarse con claridad los tipos de datos que se protegerán.
10.-
ARTÍCULO 12- Adiciónese el inciso k) al artículo 244 del Código Procesal Penal,
el texto dirá:
Artículo 244- Otras medidas cautelares. En general, concordamos con la intención
de crear este tipo penal sobre medidas cautelares. No obstante, sugerimos que se recuerde que esta
disposición deba ser autorizada por un juez, ya sea en la sentencia o como
parte de las medidas cautelares de inicio del proceso, pues podría ser
violatorio del principio de confidencialidad de las comunicaciones.
También sugerimos que se cambie la
palabra “captura” por “capte” o “registre”.
11.-
ARTÍCULO 13- Se reforma el artículo 9° de la Ley sobre Registro, Secuestro y
Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones y sus
reformas, N° 7425 de 09 de agosto de 1994.
Artículo 9- Autorización de intervenciones. - Concordamos
con que los delitos informáticos y computacionales deben ser susceptibles de
ser investigados por medio de la intervención de las comunicaciones de los
posibles infractores. No obstante, debe tenerse en cuenta que la aprobación de
esta reforma requerirá de mayoría calificada por parte de los señores diputados
y diputadas, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Política.
12.-
ARTÍCULO 14- Adiciónanse los incisos 3) y 4) al artículo 23 de la Ley sobre
Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las
Comunicaciones N° 7425 de 09 de agosto de 1994.
Artículo 23- Obligaciones de los responsables de
las empresas de comunicación. - Ídem del comentario anterior. Se trata de
un artículo de gran importancia en lo concerniente a la recopilación de pruebas
digitales, por lo que abogamos por su aprobación, que deberá ser por mayoría
calificada de la Asamblea Legislativa.
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