Opinión Jurídica : 197 - del 08/12/2021
08 diciembre
de 2021
PGR-OJ-197-2021
Señora
Ericka Ugalde Camacho
Área de Comisiones
Legislativas III
Asamblea
Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del Procurador General de la República, damos
respuesta al oficio N° CG-041-2021 del 06 de setiembre de 2021.
En el oficio N° CG-041-2021 se
nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y Administración
de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la Procuraduría
General de la República el Proyecto de Ley tramitado por expediente legislativo
N° 22.594 denominado "Inscripción y rectificación de
inmuebles a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ante el
Registro Inmobiliario mediante Exhorto”.
Para la atención de la
presente consulta, se tuvo acceso al oficio DGL-0590-2021 del 23 de setiembre
de 2021 de la Dirección General del Registro Nacional, órgano competente de la
aplicación de la Ley de Inscripción de Documentos en Registro Público, Ley N°
3883, y de la Ley del Catastro Nacional, Ley N° 6545.
En razón del objeto de
consulta, se considera oportuno abordar: A)
Sobre la Admisibilidad de las consultas planteadas por las Comisiones y demás
Órganos Legislativos; B) En orden a
la figura del exhorto en materia registral.
A.
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS
CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.
Conforme la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, Ley N° 6815 del 27 de setiembre de 1982,
la Procuraduría General de la República se erige como el Órgano Superior
Consultivo Técnico-Jurídico de la Administración Pública, con independencia
funcional y de criterio en el desempeño de sus funciones, que deriva en
dictámenes de acatamiento obligatorio para la Administración Pública
consultante (art. 1 y 2). La “función consultiva” emitida por este órgano
procura ayudar a esclarecer a la Autoridad Administrativa sobre los principios
y modalidades de sus competencias, previo a la adopción de la decisión
administrativa (Opinión Jurídica OJ-001-2008 del 8 de enero de 2008).
En el caso de las consultas de la Asamblea Legislativa, el efecto
vinculante únicamente surge cuando sea considerada Administración Pública, al
ejercer función administrativa, lo cual lo hace a través del Directorio
Legislativo (art. 25 del Reglamento de la Asamblea Legislativa), no así cuando
la Asamblea Legislativa por medio de las comisiones legislativas o los
congresistas de forma individual requieran el asesoramiento de este órgano en
asuntos de interés para el ejercicio de la función legislativa (Opinión
Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019).
Luego, nuestra jurisprudencia
ha sido conteste en indicar que la consulta institucional obligatoria y facultativa
regulada en los artículos 126 y 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa,
así como su plazo, le es formulada a las instituciones del Estado interesadas
en un determinado proyecto y que por disposición de la Constitución Política
obligatoriamente deben serle sometidas a consulta (Opiniones Jurídicas
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013,
OJ-082-2015 del 3 de agosto de 2015, OJ-113-2016 del 3 de octubre de 2016 y
OJ-100-2018 del 23 de octubre de 2018).
No obstante, en nuestro ordenamiento
jurídico no existe norma que atribuya a la Procuraduría General de la República
la competencia para pronunciarse sobre un proyecto de ley en trámite en la
Asamblea legislativa, empero, con el afán de contribuir en la función legislativa,
se evacuan las consultas formuladas mediante opiniones jurídicas. En la Opinión
Jurídica OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019 respectivamente se indicó:
“Este Órgano Consultivo ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en
torno al ejercicio de la función consultiva en relación con las cuestiones
formuladas por los señores diputados. Sobre la materia, se ha apuntado,
particularmente en la Opinión Jurídica OJ-003-2008 de 15 de enero de
2008, que en el caso costarricense, no existe norma que atribuya a la
Procuraduría General competencias para pronunciarse sobre los proyectos de Ley
que se presenten a la Asamblea Legislativa ni tampoco para atender consultas
formuladas por los diputados de la República. Empero, se ha remarcado que ha
sido una práctica histórica - inspirada por un prurito de deferencia y en
un afán de colaboración con el Congreso- evacuar las consultas formuladas por
las distintas comisiones legislativas, o por
los señores diputados en relación con determinados proyectos de
Ley o sobre dudas jurídicas cuya solución es necesaria para el ejercicio de sus
altas funciones como representantes nacionales. Sobre el particular, es
oportuno subrayar que ya durante la discusión de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General, el entonces Sub - Procurador General Francisco Villa,
reconocía la vigencia de la tradición institucional de responder a las
consultas de los señores diputados (Ver Actas Nos. 23 y 24, folio 59 del
expediente legislativo correspondiente a la Ley N° 6815.)” (En igual sentido consúltese
la Opinión Jurídica OJ-006-2018 del 19 de enero de 2018).
Esta colaboración es excepcional y limitada. La asesoría de la
Procuraduría es emitida dentro del marco de atribuciones legales de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República, en forma general, no
específica, con el fin de coadyuvar en la importante labor que desempeñan las
señoras y señores diputados, facilitando un criterio técnico-jurídico sobre
nuestro ordenamiento. Por esta razón, el objeto de consulta debe ser de interés
general, no siendo procedente cuando atañe sobre un interés particular, de un
sector o grupo, mediando la razonabilidad en el motivo de consulta. En la
Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de setiembre 2019 se señaló lo siguiente:
“Es claro que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene
como objeto, reiteramos, colaborar en la satisfacción de las funciones
parlamentarias y ello mediante un asesoramiento de índole estrictamente
jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a quien
está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).” (También consúltese OJ-057-2019 del 10 de junio de 2019, OJ-147-2005 del
26 de setiembre de 2005 y OJ-034-2007 del 20 de abril de 2007)
Por otra parte, la función consultiva busca además proporcionar
elementos jurídicos en la formulación o tramitación de proyectos de ley. El
asesoramiento de este órgano en principio observa temas sobre “Técnica
Legislativa” y de Constitucionalidad del proyecto. La doctrina que emana del
artículo 1 de la Ley N° 6815 ordena que la función consultiva de este órgano sea
sobre la interpretación del derecho, un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Cuando se nos solicita
criterio sobre un proyecto de ley, la opinión jurídica en lo posible
considerará su integración en nuestro ordenamiento jurídico para su aplicación
de forma general.
Por último, la consultas de los señores y señoras diputadas resulta
admisible en el tanto no desnaturalice
la función consultiva de la Procuraduría General de la República. Los
criterios de admisibilidad permiten que, ante la consulta de los legisladores,
la labor de esta Procuraduría sea ejercida siempre en el marco legal que la ley
orgánica instaura:
“Al tratarse de una colaboración excepcional, también hemos señalado que
la misma debe enmarcarse dentro de las
atribuciones normales de esta Procuraduría. Por tanto, tampoco podemos
obviar los criterios de admisibilidad que rigen –en general– para este tipo de
gestiones consultivas. Al respecto indicamos:
“Es claro que esta forma de
colaboración no dispuesta en la Ley tiene como objeto, reiteramos, colaborar en
la satisfacción de las funciones parlamentarias y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico. Asesoramiento que no puede
desnaturalizar la función consultiva de la Procuraduría y particularmente
mediatizar su función, al punto de impedirle suministrar la asesoría a
quien está legitimado para solicitársela, sea la Administración Pública. En ese
sentido, el asesoramiento a los señores diputados tiene como límite el
contenido propio de la función consultiva, su eficiente ejercicio respecto de
la Administración Pública y la razonabilidad y mesura de la consulta que se
formule.” (Véase, también nuestra opinión jurídica N° OJ-065-2013 del 23 de
setiembre del 2013).
Partiendo de lo anterior, debemos señalar que cualquier consulta que
plantee un diputado o diputada, debe estar directamente relacionada con el
ámbito competencial de este órgano asesor.” (Opinión Jurídica OJ-119-2019 del 30 de
setiembre 2019).
Lo expuesto, ha sido
desarrollado en la Opinión Jurídica OJ-002-2020 del 07 de enero de 2020,
reiterado en las Opiniones Jurídicas OJ-147-2020 del 23 de septiembre de 2020,
OJ-155-2020 del 12 de octubre de 2020, OJ-160-2020 del 29 de octubre de 2020,
OJ-166-2020 del 3 de noviembre de 2020, OJ-184-2020 del 14 de diciembre de 2020
y OJ-077-2021 del 08 de abril de 2021.
B.
EN ORDEN A LA FIGURA DEL
EXHORTO EN MATERIA REGISTRAL.
A través del Proyecto de Ley
N° 22.594, se propone solventar una problemática que el Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (en adelante INVU) padece desde vieja data y que se
relaciona con proyectos de vivienda popular y rural que fueron concedidos a un
sector de la población en extrema pobreza, pero que a la fecha tienen pendiente
la titulación, debido, entre otras causas, a dobles inmatriculaciones,
duplicidad de planos, áreas sin segregar, entre otros.
Al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa
de Ley, se explica que existen cerca de 10.556 propiedades del INVU que
requieren la consolidación como patrimonio habitacional. Con la propuesta de
ley, se pretende dar una herramienta al INVU para resolver los problemas
registrales y catastrados que pesan sobre los terrenos.
El proyecto de Ley pretende habilitar al INVU para que
pueda, utilizando el instituto del “exhorto”, medir, catastrar e inscribir ante
el Registro Inmobiliario los inmuebles que hayan sido adquiridos o asignados al
Instituto, en cumplimiento de los fines y atribuciones que le otorga su Ley
Orgánica, Ley N°1788 del 24 de agosto de 1954, para establecer la concordancia
de la realidad física, catastral y registral, a través de movimientos
catastrales y registrales; así como cancelar planos catastrados que no han
generado derechos y que se superponen a inmuebles propiedad de la Institución.
La figura del “exhorto administrativo” como instrumento
expedito a favor de las administraciones para medir, catastrar e inscribir
inmuebles ante el Registro Inmobiliario ya existe en nuestro ordenamiento
jurídico administrativo.
En efecto, el artículo 85 de la Ley N.° 9036 de 11 de mayo
de 2012, ha creado el “exhorto administrativo” como un instrumento para que el
Instituto de Desarrollo Rural pueda; con el propósito de convalidar los actos
administrativos que dieron origen a la titulación de propiedades; medir,
catastrar e inscribir ante el Registro Inmobiliario a nombre del INDER las
tierras adquiridas por ese ente y que al entrar en vigencia aquella Ley no se
encontraran inscritas a nombre de este instituto en dicho Registro.
EL artículo 3 del proyecto
crearía la posibilidad de que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
pueda recurrir también al mecanismo del “Exhorto Administrativo”, para realizar
las siguientes acciones sobre sus fincas:
a) Rectificación de cabida con
base en planos catastrados.
b) Inscripción de inmuebles
con base en planos catastrados.
c) Medir, catastrar e
inscribir mediante exhorto ante el Registro Inmobiliario a nombre del INVU, los
inmuebles que hayan sido adquiridos o asignadas al Instituto, para el
cumplimiento de los fines y atribuciones que le otorga su Ley Orgánica, Ley
N°1788 y que a la entrada en vigencia de la presente ley no se encuentren
inscritos en el Registro Inmobiliario.
d) Cancelación de planos
catastrados de inmuebles propiedad del INVU que no hayan generado título.
e) Solicitar el cierre de
fincas propiedad del INVU
Ahora bien, es sabido que,
conforme el numeral 450 del Código Civil, en nuestro ordenamiento jurídico la
regla es que sólo pueden inscribirse, en el Registro Nacional, los títulos que
consten de escritura pública o de ejecutoria judicial. Asimismo, conforme el numeral 454, las
rectificaciones de inscripciones igualmente deben hacerse por medio de
escritura pública o de ejecutoria judicial, lo mismo que las cancelaciones de
inscripciones, esto conforme el numeral 471 también del Código Civil y sin
perjuicio de las reglas de prescripción que operan en relación con los
gravámenes hipotecarios.
No obstante, el propio
artículo 450 ya citado, prevé la posibilidad de la Ley disponga de otros medios
para modificar las inscripciones registrales.
Luego la posibilidad de que el
Legislador permita que el INDER, y eventualmente el INVU, puedan utilizar la
figura del exhorto administrativo para medir, catastrar e inscribir inmuebles
estaría justificada por el interés social de las funciones que deben desempeñar
esas instituciones descentralizadas.
Ahora bien, debe insistirse
que los actos que pretendan inscribirse o cancelarse, aún a través de exhorto,
están sujetos, sin embargo, a la función de calificación del Registro cuya
finalidad es corroborar su ajuste al Derecho aplicable, para practicar el
asiento, suspender o rechazar la solicitud. (Ver dictamen C-120-2005 de 9 de
agosto de 2005)
Es decir que, conforme lo
dispone el artículo 3 de la Ley de Inscripción de Documentos en el Registro
Públicos, los exhortos que envíe la administración, serán recibidos por los
Registradores para su debida calificación e inscripción o para su devolución
con defectos.
De otro extremo, y tal como lo
advierte el Registro Nacional en el oficio DGL-0590-2021 de 23 de setiembre de
2021 dirigido a esta misma Comisión Legislativa, en todo movimiento se debe
citar un plano de agrimensura, levantado conforme la normativa pertinente.
Téngase presente lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley del Catastro
Nacional, reformado por el artículo 174 de la Ley N° 7764, que dice:
“Artículo 30.- En todo movimiento, se debe citar un plano de
agrimensura, levantado de acuerdo con las normas establecidas por el reglamento
de esta ley. Se exceptúa de tal requisito las cancelaciones hipotecarias, la
afectación a patrimonio familiar y el embargo. Ningún plano de agrimensura
surtirá efectos legales si no hubiere sido inscrito en el Catastro Nacional.
Si entre los planos presentados dentro de una zona catastrada, hubiere
contradicción o discrepancia en los linderos con la finca contigua, se avisará
a los dueños para que, de común acuerdo y con la intervención del Catastro como
árbitro, se proceda a fijar el límite verdadero. Los gastos en que se incurra
correrán por cuenta del dueño del plano errado, pero si ambos dueños estuvieren
equivocados, pagarán los gastos por partes iguales; todo lo anterior sin
perjuicio de los trámites judiciales dispuestos por ley en esta materia.
El Registro suspenderá la
inscripción de los documentos que carezcan del plano catastrado, requisito fijado en el párrafo primero de este Artículo.”
Así las cosas, debe indicarse
que los movimientos registrales que se practica por instancia de exhorto no
estarían exentos de cumplir con lo dispuesto en aquel artículo 30.
En cuanto al artículo 5 del
Proyecto Legislativo, el cual dispondría que para la inscripción de los
inmuebles del INVU, ese ente debería realizar el plano de agrimensura, debe
indicarse que, por Ley, el levantamiento de un plano a inscribir ante el
Registro Nacional, es una función que debe realizar un profesional en
topografía o en agrimensura (Art. 12 de la Ley N° 4294). En este sentido, se
considera que por la especialización y el tecnicismo que conlleva el previo
levantamiento del plano, con su estudio de comprobación registral, conciliación
de mapas y registros catastrales, entre otros, así como el levantamiento del
plano utilizando instrumentos geodésicos o topográfico, como ordenan los
artículos 21 y 26 del Decreto N° 34331, dicha labor debe estar depositada en
un área técnica, que conforme los artículos 7 y 10 de la Ley de Planificación
Urbana, estaría ubicada dentro de la Dirección de Urbanismo del Instituto
Nacional de Vivienda y Urbanismo.
Finalmente, hemos de coincidir
con la observación del Registro Nacional hecha al artículo 7 del Proyecto de
Ley sobre la calificación registral, en el sentido de un eventual trato preferencial a los documentos
presentados por exhorto, sería procedente
únicamente para efectos de tiempo del trámite, sin que sea admisible
entender, en virtud del principio de legalidad, que dichos exhortos estén dispensados
de cumplir con los requisitos que los reglamentos o leyes registrales imponen.
C.
CONCLUSIÓN.
Con fundamento en lo expuesto, queda evacuada la
consulta formulada respecto del Proyecto de Ley N° 22.594.
Cordialmente,
Jorge
Andrés Oviedo Álvarez Robert William Ramírez Solano
Procurador Adjunto Abogado de la
Procuraduría
JAOA/RWRS/hsc
(Código
7287-2021)
PGR-OJ-197-2021
SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LAS CONSULTAS PLANTEADAS POR LAS COMISIONES Y
DEMÁS ÓRGANOS LEGISLATIVOS.EN ORDEN A LA FIGURA DEL EXHORTO EN MATERIA
REGISTRAL.OBLIGACIÓN PLANO –DE AGRIMENSURA- PARA ACTOS REGISTRALES SOBRE BIENES
INMUEBLES.
Mediante oficio N° CG-041-2021
de fecha 06 de setiembre de 2021 la señora Ericka
Ugalde Camacho del Área de Comisiones Legislativas III de la Asamblea
Legislativa nos comunica que la Comisión Permanente Ordinaria de Gobierno y
Administración de la Asamblea Legislativa acordó someter a consulta ante la
Procuraduría General de la República el Proyecto de Ley tramitado por
expediente legislativo N° 22.594 denominado "Inscripción y rectificación
de inmuebles a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, ante el
Registro Inmobiliario mediante Exhorto”.
Al no estarse de
los supuestos de consulta ordinarios previsto en la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República, con un afán de colaboración y por un
prurito de deferencia hacia el Poder Legislativo, este Órgano Superior
Técnico-Jurídico Consultivo atiende la consulta formulada en razón de la
existencia de un evidente interés público y sin perjuicio de que la opinión
jurídica carece de un carácter vinculante.
Con la aprobación
del Procurador General de la República, mediante la Opinión Jurídica
PGR-OJ-197-2021, el Lic. Jorge Andrés Oviedo Álvarez, Procurador Adjunto, y el
Lic. Robert William Ramírez Solano, Abogado Asistente, concluyen lo siguiente:
- Con fundamento en lo expuesto, se tiene
por evacuada la consulta del proyecto de Ley N° 22.594.