Opinión Jurídica : 194 - del 08/12/2021
08 de diciembre del 2021
PGR-OJ-194-2021
Licenciada
Cinthya Díaz Briceño
Jefa de Área
Área de Comisiones Legislativas IV
Asamblea Legislativa
Estimada licenciada:
Con la aprobación del señor Procurador General de la
República, me refiero a su atento oficio N° AL-DCLEAGRO-054-2020, del 05 de
octubre del 2020, -reasignado a este Despacho el pasado 24 de
noviembre de 2021- mediante el cual
se solicita nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley
denominado: “LEY DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN
DE VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN”, expediente legislativo
Nº 21.935, publicado
en La Gaceta 107, Alcance 110 de 11 de mayo de 2020.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS SOBRE LA
NATURALEZA Y ALCANCES DE NUESTRO PRONUNCIAMIENTO:
Es oportuno, desde ahora, definir la naturaleza
jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del
criterio que se emite al respecto.
En primer lugar, debemos indicar que este Despacho
despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública. En ese
sentido, el artículo 4 párrafo primero de nuestra Ley Orgánica (Nº 6815 del 27
de setiembre de 1982 y sus reformas) dispone lo siguiente: "Los órganos de la Administración Pública, por medio de los
jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el
criterio técnico-jurídico de la Procuraduría, debiendo, en cada caso, acompañar
la opinión de la Asesoría Legal respectiva".
De la norma transcrita se extrae que la
Procuraduría General de la República sólo está facultada para emitir dictámenes
a petición de un órgano que forme parte de la Administración Pública, en tanto
ejecute función administrativa. A tales dictámenes el artículo 2 de la
supracitada ley, les atribuye efectos vinculantes: "Los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General
constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio
para la Administración Pública".
Ahora bien, pese a que la actividad esencial de la
Asamblea Legislativa no forma parte de la función administrativa del Estado,
este Despacho ha considerado que se encuentra legitimada para requerir nuestra
intervención en materias que conciernan específicamente al ejercicio
excepcional, por su parte, de la función administrativa y que, en tal caso, el
respectivo pronunciamiento tendrá los efectos comentados.
No obstante, en un afán de colaborar con los
señores miembros de la Asamblea Legislativa, mediante opiniones jurídicas no
vinculantes, la Procuraduría ha venido evacuando las consultas que formulan los
señores diputados en relación con un determinado proyecto de ley o en relación
con aspectos que pueden considerarse cubiertos por la función de control político.
Es claro, que esta forma de colaboración no dispuesta en la Ley tiene como
objeto, contribuir con el efectivo ejercicio de las altas funciones
parlamentarias que la Constitución les atribuye y ello mediante un
asesoramiento de índole estrictamente jurídico.
En consecuencia, en consideración a la investidura
de los consultantes miembros de la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos
Agropecuarios y como una forma de colaboración institucional, emitiremos
nuestro criterio sobre el referido texto del proyecto de ley, planteando
algunas reflexiones generales en torno a la propuesta normativa en cuestión,
con la advertencia de que tal pronunciamiento carece –reiteramos- de efectos
vinculantes, siendo su valor el de una mera opinión consultiva, similar a la
que emitiría cualquier otro asesor jurídico; labor que en este caso le compete
al Departamento de Servicios Técnicos de la Asamblea.
Finalmente, se advierte que, ante la indicación de
que debíamos de responder esta solicitud dentro del término de 8 días, pues en
caso contrario se asumiría que no se tienen objeciones al proyecto, interesa
recordarle que las consultas facultativas como la presente, que se someten
voluntariamente a la Procuraduría General de la República, no están
expresamente reguladas por ninguna normativa en cuanto al plazo en que deben
ser razonablemente evacuadas; lo cual nos ha llevado incluso a reafirmar que lo
dispuesto por el numeral 157 del Reglamento Interior de la Asamblea
Legislativa, se refiere a las consultas que de conformidad con el Derecho de la
Constitución (artículos 88, 97, 167 y 190) deben serle formuladas
obligatoriamente a las instituciones del Estado interesadas en un determinado
proyecto de ley (Tribunal Supremo de Elecciones, Universidad de Costa Rica,
Poder Judicial o una institución autónoma), no así a este otro tipo de consulta
facultativa (véanse al respecto, entre otros muchos, los pronunciamientos
OJ-053-98 del 18 de junio de 1998, OJ-049-2004 del 27 de abril del 2004,
OJ-060-2011 del 19 de setiembre del 2011, OJ-037-2012 del 6 de julio del 2012;
OJ-055-2012 del 20 de setiembre del 2012, OJ-138-2017 del 15 de noviembre del
2017, OJ-141-2017 del 16 de noviembre del 2017, OJ-052-2018 del 12 de junio del
2018, OJ-009-2020 del 13 de enero del 2020, OJ-115-2020 del 21 de julio del 2020, OJ-125-2020 del 21 de agosto del
2020 y OJ-152-2020 del 01 de octubre del 2020).
Así las cosas, a continuación, emitiremos nuestro
criterio no vinculante sobre la propuesta legislativa, en orden a aquellos
aspectos concretos que consideramos relevantes y necesarios de comentar, según
el contenido del texto del proyecto de ley consultado.
I.- RESUMEN DEL
PROYECTO:
Según se desprende de la exposición de motivos, el
presente proyecto de ley “busca sumar a
la reactivación de la economía costarricense y establece mecanismos de rescate,
recuperación y fortalecimiento de las empresas deudoras de créditos bancarios
con la banca pública y, extensible a los bancos privados y otros organismos
financieros como las cooperativas y casas comerciales, que decidan
voluntariamente, acoger el régimen que se crea con la presente ley”.
Puntualmente el artículo 1 del proyecto plantea
como objeto regular los procesos especiales de rescate, recuperación y
fortalecimiento de empresas privadas no financieras, en vía administrativa,
cuando se encuentren en una situación económica vulnerable. Además, devolverle
las fincas, parcelas, casas y lotes que fueron ofrecidas como garantía o dación
de pago, por deudas provenientes de actividades agropecuarias o a fines y que
han sido adjudicados por los bancos, el Inder, asociaciones, corporaciones,
fundaciones y cooperativas. Dicha devolución se hará mediante mecanismos que
esta ley dispone. Asimismo, la creación de instrumentos de cobertura crediticia
alternativos a las garantías sobre bienes inmuebles, dirigidos prioritariamente
a los micros y pequeños productores agropecuarios y forestales.
El proponente pretende la reactivación económica a
partir del fortalecimiento de micro y pequeñas empresas especialmente agropecuarias
y afines que se encuentran en estado de vulnerabilidad crediticia. Estos
objetivos los procura alcanzar bajo una serie de figuras tales como:
Fideicomisos (Fideicomiso Especial de Recuperación y Fideicomiso Especial del
Sector Agropecuario y Forestal), Fondo de Contragarantías, Encaje Mínimo Legal
Bancario, créditos y leasing. Igualmente plantea una reforma al Fondo Nacional
para el Desarrollo (Fonade) y de los Avales y Garantías del Sistema de Banca
para el Desarrollo(SBD). También propone una reforma al Fondo de Crédito para
el Desarrollo del SBD.
Adicionalmente, dispone la creación de instrumentos
de cobertura crediticia que no sean garantías de bienes inmuebles, dirigidos
prioritariamente a los micros y pequeños productores agropecuarios y forestales.
Para la reactivación económica se plantea la
creación de una Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial y una Red de
Acompañamiento Empresarial, las cuales están integradas por una serie de
instituciones financieras y no financieras.
Además, se pretende la creación del Fideicomiso
especial de recuperación, para realizar un proceso de saneamiento y así
detectar preventivamente y en etapas tempranas la vulnerabilidad financiera de
empresas y empresarios.
Asimismo, se procura el apoyo prioritario a los
micros, pequeños y medianos productores agropecuarios y forestales, mediante la
creación del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal, el Fondo
de Contragarantías, Avales del Sistema de Banca para el Desarrollo -a través
del Fondo Nacional para el Desarrollo- y una ayuda del IMAS.
Por otra parte, se dispone:
·
Emisión de bonos de
desarrollo por parte del Fonade -reforman artículos de la Ley del Sistema de
Banca para el Desarrollo-.
·
Oferta financiera al
crédito empresarial y productivo -refinanciar y/o reestructurar operaciones,
preferiblemente a tasas fijas-.
·
Crédito para vivienda
productiva -programas de leasing habitacional y vivienda productiva, como
mecanismo alternativo al tradicional crédito hipotecario-.
La iniciativa legislativa está conformada por 37
artículos y 4 disposiciones transitorias, estructurado por Títulos, capítulos y
disposiciones transitorias, conforme se transcribe a continuación:
“LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
RESCATE, RECUPERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN
TÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE
APLICACIÓN, OBJETIVOS Y FUNDAMENTOS
ARTÍCULO 1- Objeto. Esta ley tiene por objeto regular los
procesos especiales de rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas
privadas no financieras, en vía administrativa, cuando se encuentren en una
situación económica vulnerable. Además,
devolverle las fincas, parcelas, casas y lotes, que fueron ofrecidas como
garantía o dación de pago, por deudas provenientes de actividades agropecuarias
o a fines y que han sido adjudicados por los bancos, el Inder, asociaciones,
corporaciones, fundaciones y cooperativas. Dicha devolución se hará mediante
mecanismos que esta ley dispone. Asimismo, la creación de instrumentos de
cobertura crediticia alternativos a las garantías sobre bienes inmuebles,
dirigidos prioritariamente a los micros y pequeños productores agropecuarios y
forestales.
ARTÍCULO 2- Objetivos de la ley
Los objetivos
específicos son:
1. Impulsar la economía nacional mediante el
estímulo, el desarrollo y continuidades en actividades agropecuarias,
forestales, industriales, comerciales y de servicios, concebidas como determinantes
del progreso del país.
2. Respaldar con acciones afirmativas, al
sector privado de la micro, pequeña y mediana empresa, a través de estrategias
para el financiamiento de sus actividades, así como para el desarrollo de las
capacidades empresariales, cuya finalidad sea el rescate, recuperación y
fortalecimiento de las empresas en estado de vulnerabilidad.
3. Incentivar la creación y uso de modelos de
financiamiento y refinanciamiento condicionado, técnicamente viable, bajo
modelos prospectivos que, entre otros, permitan evitar en lo posible, el cierre
de empresas que, por causas coyunturales o situaciones económicas, financieras
o de mercado, estén en riesgo de quiebra o insolvencia de los empresarios, pero
con objetivas posibilidades de recuperación.
4. Crear las condiciones normativas
necesarias para que, los bancos y las otras instituciones sujetas a esta ley,
puedan participar activamente en el rescate, recuperación y fortalecimiento de
empresas en situación de vulnerabilidad.
5. Asegurar, que los sistemas productivos
agroalimentarios y forestales de la ruralidad costarricense, se mantengan y se
fortalezcan, para garantizar una mayor seguridad alimentaria nutricional a los
habitantes del país.
6. Procurar el mayor bienestar a todos los habitantes
del país, estimulando la producción y el más adecuado reparto de la riqueza por
medio de la acción continuada para el salvamento de las empresas bajo la lógica
del impacto sectorial y sistémico respecto a la producción, servicios y mercado
laboral.
ARTÍCULO 3- Ámbito de aplicación
Los procesos
y mecanismos establecidos en la presente ley serán de aplicación obligatoria
para los integrantes de la Red Interinstitucional de Apoyo Empresarial que se
crea. Para los bancos del Estado, el
Banco Popular, Judesur y el Infocoop, las disposiciones de esta ley son de
aplicación obligatoria. Para los bancos
privados, asociaciones, fundaciones, corporaciones y cooperativas, se aplicarán
las disposiciones, únicamente para aquellos que decidan voluntariamente formar
parte de la Red, en cuyo caso, deberán contar con un área especializada en el
rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 4- Definición de empresa
Para los
efectos de la presente ley, el concepto de empresa se define como aquellas
actividades económicas, que pueden ser, agropecuarias, forestales, industriales
o de servicios, que realicen personas físicas, individuales o en grupo y
personas jurídicas, cuya constitución, les permita hacer negocios.
ARTÍCULO 5- De la clasificación de micro, pequeña
y mediana empresa
Para efectos
de esa ley, se aplicará la definición que tiene el MEIC, con la salvedad que,
para las actividades agropecuarias y forestales, el valor de los activos se
tomará como el costo anual del uso del suelo más el costo del valor del
alquiler anual de las capacidades productivas instaladas.
ARTÍCULO 6- De los beneficiarios de esa ley
Podrán ser
beneficiarios de esta ley, cualquier empresa definida en el artículo
supracitado, que hayan requerido créditos del sistema financiero nacional y que
presenten problemas financieros y/o tengan riesgos de vulnerabilidad por
cualquier circunstancia adversa al plan de negocios sobre el cuál se planeó la
operación de crédito en riesgo y que cumpla con los requisitos que se describen
en el siguiente artículo. Asimismo,
cualquier persona que califique, mediante reglamento específico, para ser
beneficiarios de leasing habitacional, de fincas o terrenos descritos en esta ley.
ARTÍCULO 7- De los requisitos para ser
beneficiario de esa ley
La empresa
beneficiaria deberá cumplir con lo siguiente:
a) Estar
definida bajo lo estipulado en los artículos 5 y 6 de esta ley.
b) Estar
en riesgo de vulnerabilidad o insuficiencia de pago.
c) Hacer
una solicitud por escrito al respectivo fideicomiso, para que sea tomada en
cuenta como posible beneficiaria.
d) Ofrecer
toda la información que se le solicite, para que la o el comisionado de hacerle
el estudio preliminar de ingreso, tenga los elementos suficientes para hacer
las recomendaciones pertinentes.
e) Aceptar
las condiciones que se preestablezcan según la criticidad del caso.
CAPÍTULO II
CREACIÓN Y
FUNCIONES DE LA RED INTERINSTITUCIONAL
DE APOYO
EMPRESARIAL
ARTÍCULO 8- De la creación de la Red
Interinstitucional de Apoyo Empresarial
Créase la Red
Interinstitucional de Apoyo Empresarial, cuyo objetivo es el rescate,
recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad. Esta Red está integrada por las siguientes
entidades de naturaleza financiera y no financiera: Cada uno de los bancos del Estado, el Banco
Popular y de Desarrollo Comunal (BPDC), El Instituto Nacional de Fomento
Cooperativo (Infocoop), el Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), el Instituto
de Desarrollo Rural (Inder), la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), el
Ministerio de Hacienda (MH), el Ministerio de Economía Industria y Comercio
(MEIC), el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (MTSS), el Ministerio de
Ciencia y Tecnología, (Micit), el
Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), el Instituto Nacional de Aprendizaje
(INA), el Ministerio de Salud ( Minsa) y la Comisión Nacional de
Emergencias. La Red se rige por la
presente ley, el reglamento que la desarrollará y la normativa prudencial que
emita el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif).
ARTÍCULO 9- De los participantes del sector
privado
Los bancos
privados que deseen participar deben instalar un área especializada en el
rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas en situación de
vulnerabilidad.
ARTÍCULO 10- Funciones de la Red Interinstitucional
de Apoyo Empresarial
Corresponderá
a los integrantes de esta red cumplir con las siguientes funciones:
1. Bancos del Estado, Banco Popular y de Desarrollo Comunal y
demás entidades de naturaleza bancaria o financiera que llegasen a participar
de la Red:
a) Encargados del diseño y ejecución de los
procesos de rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas privadas.
b) Responsables del diseño y puesta en marcha
de los programas de financiamiento y refinanciamiento conforme los términos de
esta ley.
2. Banco Nacional de Costa Rica:
Además de su función como banco del Estado en los términos de lo
dispuesto en el punto anterior, tendrá las funciones de fiduciario del Fondo de
Sostenibilidad para la recuperación de empresas en riesgo. Además, será fiduciario, del Fondo
Sostenibilidad, para la recuperación, fortalecimiento y crecimiento de las
empresas del sector agropecuario.
3. Infocoop, crear un fideicomiso especial para el adecuado
tratamiento de las empresas agroindustriales cooperativas y las cooperativas de
autogestión que estén en riesgo o insolvencia de pago, utilizando los
mecanismos que ofrece esta ley, replantear sus planes de negocio y convertirlas
en empresas solventes. Para tal efecto
podrá utilizar hasta el 50% de los recursos recibidos de los bancos públicos,
de los montos parafiscales.
4. INS: Diseño y comercialización de seguros orientados al sector
agropecuario y la protección de bienes mobiliarios afectados en garantía en
operaciones de naturaleza financiera.
5. MAG: Coordinación con todas las instituciones que conforman el
sector, para que las mismas ejecuten en forma correcta y oportuna, las acciones
específicas que sean de su obligación y que vinculen el adecuado funcionamiento
de la empresa en riesgo. Asimismo,
suministrar la información oficial y oportuna, de la composición y distribución
del sector productor agropecuario y de cualesquiera otros aspectos de su
competencia que tengan que ver con sus obligaciones como Ministerio Rector de
las actividades agropecuarias y conexas.
6. Inder: Aporta presupuesto para la creación del Fondo de
Contragarantías y del Fondo de Sostenibilidad para la Recuperación.
7. Micit: Facilitar procesos de avance tecnológico, capacitando,
orientando y promoviendo la aplicación de la tecnología en los procesos
productivos que lo ameriten.
8. INA: Capacitando y mejorando las destrezas humanas en el
desempeño de tareas específicas.
9. Comisión Nacional de Emergencias: Aportar recursos en caso de
desastres naturales declarados oficialmente como emergencia y previo avalúo de
las pérdidas ocasionadas.
10. CCSS, MTSS, Minsa y Ministerio de Hacienda: Suministro de la
información y condición de los sujetos físicos y jurídicos objeto de estudio
para admisibilidad en procesos de recuperación. Asimismo, responsables de
diseñar y ejecutar programas específicos de rescate como condonaciones
parciales o totales, inspecciones laborales diferenciadas, arreglos de pago y
suspensión de intereses de las obligaciones de las empresas y sujetos en
proceso de recuperación cuando se cumplan los supuestos de la presente ley.
11. MEIC: En el marco de las competencias que le confiere a la Ley
N.º 6054 y la Ley N.º 8262 coordinará en conjunto con las instituciones de
apoyo al ecosistema empresarial, los mecanismos y servicios de apoyo no
financiero que, desde la institucionalidad del Poder Ejecutivo, permitan
cumplir con los fines de la presente ley. Se determinará vía decreto los medios
para hacer efectiva esta coordinación y los perfiles de las organizaciones
públicas, privadas o académicas especializadas que podrán realizar los estudios
técnicos.
12. IMAS: Brindar ayuda a los pequeños empresarios y productores
agropecuarios y forestales que estén en proceso de rescate, recuperación y
fortalecimiento.
TÍTULO II
MECANISMOS DE
RESCATE, RECUPERACIÓN Y
FORTALECIMIENTO
DE EMPRESAS
CAPÍTULO I
FIDEICOMISO
ESPECIAL DE RECUPERACIÓN
ARTÍCULO 11- Fideicomiso Especial de Recuperación
Los bancos
del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo Comunal, el Instituto de Fomento
Cooperativo y Judesur, así como los bancos privados que decidan someterse a lo
dispuesto en esta ley, constituirán fideicomisos especiales de recuperación,
que son patrimonios autónomos conformados por los activos y pasivos de las
empresas declaradas en proceso de recuperación, separando las operaciones de
crédito del balance del banco o institución comprometida.
El banco,
Infocoop o Judesur, según el caso, actuará como fideicomitente sometiendo los
créditos al fideicomiso, junto con la empresa que somete al fideicomiso su
patrimonio que también tendría dicha condición; como fiduciario administrando
el patrimonio fideicomitido bajo las normas especiales que rigen esta figura y
como fideicomisario junto con el resto de los acreedores del fideicomiso y
junto con la empresa o empresario sometido al proceso, que recibirá el
patrimonio de vuelta una vez finalice el contrato de fideicomiso.
El fiduciario
recibirá de la empresa los poderes legales necesarios para la administración y
representación del patrimonio fideicomitido durante la vigencia del contrato, y
no tendrá la limitación establecida por el Código de Comercio en relación con la
diversificación de inversiones, pudiendo invertir libremente en una sola clase
de valores, aún en el caso de que se trate de los suyos propios.
El fiduciario
llevará a cabo todas las acciones necesarias para la recuperación de la
empresa, pudiendo generar arreglos de pago con otros acreedores, así como
tomando decisiones sobre los créditos bancarios de los bancos obligados por la
presente ley, que se ajusten a lo acordado en el plan de rescate, incluyendo
sin que se limite a liberación parcial o total de garantías para utilización de
los bienes en otros negocios que coadyuven al proceso de recuperación. El fiduciario adoptará las decisiones
considerando como prioridad la recuperación de la empresa y velando por los
intereses de todos los acreedores que se presenten en el proceso de manera
equitativa.
Cuando la
empresa en condición de vulnerabilidad tenga créditos en varios bancos, el
banco que promueve el proceso de recuperación ya sea de oficio y con el
consentimiento de la empresa o a solicitud de esta, coordinará con el resto de
bancos del Estado, BPDC, Infocoop y Judesur cuando sean acreedores, así como
con los bancos privados que hayan decidido someterse a la presente ley, los
cuales deberán someter los créditos de la empresa también al patrimonio fideicomitido
aplicando las mismas reglas que el banco promovente y mediante aceptación
previa del plan de rescate.
Los gastos
que se generen por el fideicomiso serán cargados a este en los términos que se
defina reglamentariamente. Asimismo, los
actos producto del traslado de activos al fideicomiso estarán exentos del
tributo que pesa sobre la inscripción de documentos o garantías en el Registro
Público, así como del pago de honorarios.
Los bancos
obligados deberán presentar ante la Superintendencia General de Entidades
Financieras (Sugef) un informe sobre los casos en proceso de recuperación y
estado de avance, en los términos y periodicidad que defina la
Superintendencia.
Para efectos
de estos fideicomisos de naturaleza especial aplica de manera supletoria,
mientras no contradiga lo dispuesto en esta ley, el Código de Comercio.
ARTÍCULO 12- Declaratoria de la empresa en proceso de
recuperación
Cuando exista
un estudio técnico que determine la vulnerabilidad de la empresa, así como la
viabilidad de su recuperación, el banco con la aceptación de la empresa deudora
realizará la declaratoria de empresa en proceso de recuperación, procediendo a
publicarla en un diario de circulación nacional y comunicando, una vez vencido
el plazo de 15 días hábiles para que se presenten los acreedores, el contrato
de fideicomiso correspondiente.
ARTÍCULO 13- Estudio técnico
Los estudios
técnicos deberán ser realizados por personal técnico especializado que trabaje
para los fideicomisos creados, por escuelas universitarias, o por firmas
especializadas inscritas ante el MEIC contratadas según los procedimientos de
contratación aplicables.
El estudio
deberá contemplar como mínimo un análisis de la vulnerabilidad financiera de la
empresa, análisis de la viabilidad económica, financiera, empresarial y
comercial para su recuperación, así como un plan de acción detallado.
ARTÍCULO 14- Condiciones que deben cumplir las
empresas en proceso de recuperación
Como parte del
proceso de recuperación, para recibir los beneficios que establece esta ley,
las empresas deben cumplir con las siguientes condiciones:
i- Aceptar las condiciones técnicas
determinadas en el estudio técnico efectuado, el cual formará parte del
contrato de fideicomiso, así como cualquier otra condición que el fiduciario
considere necesaria para el éxito del proceso.
ii- Trasladar los activos y pasivos de la
empresa deudora al fideicomiso como patrimonio fideicomitido.
iii- Otorgar los poderes al fiduciario para que
pueda llevar a cabo todas las acciones para la administración del patrimonio,
aceptando que este podrá ampliar la financiación y por ende la exposición de
crédito que técnicamente se estime necesaria para la reactivación de la
empresa.
iv- Rendir una declaración jurada sobre los
juicios y procesos administrativos de cobro pendientes, antes de que se lleve a
cabo el estudio técnico.
ARTÍCULO 15- Publicación de la declaratoria
Una vez que
se cuente con la declaratoria de empresa en proceso de recuperación, el banco
publicará en un diario de circulación nacional, un aviso indicando que la
empresa ha iniciado el proceso de rescate o reactivación empresarial, a fin de
que las Partes interesadas se apersonen para hacer valer sus derechos y sean considerados
como fideicomisarios del fideicomiso.
A partir de
la aprobación otorgada por el banco o el fideicomiso agroalimentario para que
una empresa sea sujeta a un proceso de rescate o reactivación empresarial, se
suspenderá toda interposición de proceso de cobro judicial y administrativo,
indistintamente del acreedor que lo gestione, debiendo todas las Partes
interesadas acudir al Fideicomiso para formar parte del proceso de
reestructuración de la empresa. Mientras
dure el proceso de recuperación, ningún bien del patrimonio fideicomitido podrá
ser embargado ni rematado, ni podrá someterse a la empresa o al fideicomiso a
ningún proceso concursal.
ARTÍCULO 16- Plazo del fideicomiso
El contrato
de fideicomiso tendrá el plazo que se defina en el informe del estudio técnico
y será por hasta un máximo de 10 años.
Cumplido el plazo establecido los créditos vigentes quedarán como
cuentas por pagar al fideicomiso o al balance de los bancos según el caso,
debiéndose establecer nuevas condiciones que sean mejores a las originales, que
garanticen que los riesgos se han superado y que la actividad tendrá éxito
según el plan que se haya diseñado, todos los activos volverán a propiedad de
la empresa.
En caso de
que no se logre la recuperación de la empresa, se convoca al o a los dueños, se
les da una explicación detallada de los problemas no resueltos, y se les
concede un plazo de hasta seis meses para que propongan alternativas. Si no las hubiere, se hará el traslado del
patrimonio nuevamente a la empresa y el banco o fideicomiso según el caso,
procederá a solicitar al juzgado concursal, la liquidación de los activos y
pasivos remanentes, conforme a lo establecido en la legislación concursal.
ARTÍCULO 17- Periodos de gracia
Los bancos
podrán otorgar periodos de gracia completa de capital e intereses por el plazo
que determine el estudio técnico realizado.
ARTÍCULO 18- Condonación parcial o total
Se autoriza a
los bancos del Estado, Banco Popular y de Desarrollo Comunal, Instituto
Nacional de Fomento Cooperativo, Judesur, a condonar por una única vez, los
saldos totales de intereses corrientes y moratorios de empresas en proceso de
recuperación, así determinadas por los estudios técnicos pertinentes, de manera
que se fortalezca el flujo de caja de la empresa en procura de su viabilidad.
Se autoriza
al Instituto Nacional de Desarrollo Rural, Ministerio de Hacienda,
municipalidades, Caja Costarricense de Seguro Social, a condonar por una única
vez, el saldo total de intereses corrientes y moratorios de empresas en proceso
de recuperación, así determinadas por los estudios técnicos pertinentes, de
manera que se fortalezca el flujo de caja de la empresa en procura de su
viabilidad.
ARTÍCULO 19- Regulación prudencial
El Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) debe emitir la
regulación atinente a los aspectos jurídicos, contable-financieros y de orden
operativo que permitan la entrada en operación de la figura del Fideicomiso
Especial de Recuperación. Dicha regulación debe tomar en cuenta las
características particulares que con lleva el rescate o reactivación de una
empresa.
CAPÍTULO II
DEL
TRATAMIENTO ESPECIAL A LAS EMPRESAS
DEL SECTOR
AGROPECUARIO Y FORESTAL
ARTÍCULO 20- De la creación
del Fideicomiso Especial del Sector Agropecuario y Forestal
Se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo, para que, con
recursos de Fonade, por medio de su director ejecutivo, abra un fideicomiso
especial en el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto inicial de cien mil
millones de colones. Para el debido
cumplimiento de esa ley, ese monto podrá aumentarse en caso necesario,
utilizando recursos del mismo Fondo, o con recursos provenientes de la emisión
de bonos para el desarrollo, creados en esta ley.
ARTÍCULO 21- De los fines
del Fideicomiso
Los fines básicos de este Fideicomiso son los siguientes:
a) El rescate, recuperación y fortalecimiento de empresas
agropecuarias y agroalimentarias, forestales y conexas tipificadas en esta ley
y que estén en riesgo o sometidas en aspectos de vulnerabilidad, aunque al
momento de la entrada de esta ley, presente sus operaciones de crédito al día.
b) Compra de la cartera morosa del sector agropecuario.
c) Compra y devolución de todas las fincas, parcelas, lotes, casas
y demás activos que fueron puestos como garantía o en dación de pago, por
deudas provenientes del sector agropecuario, agroalimentario, forestal y a
fines y que fueron embargadas y adjudicados por el sector financiero.
d) Comprar fincas que estén en manos de los bancos públicos y el
Banco Popular que fueran de personas o empresas que no califiquen como
beneficiarios de esta ley. Cuyo precio será negociado hasta de un 50% el monto
por la que fue adjudicada. En el caso
del sistema financiero privado, el monto será por el valor declarado en el
Ministerio de Hacienda. Esas fincas se
compran solo por solicitud de un grupo de personas organizadas como empresa de
economía social y que tengan una idea clara de negocios agropecuarios,
forestales o a fines y para tal efecto, el Fideicomiso puede dar la finca en
leasing y financiar el proyecto productivo.
e) Refinanciar, financiar y darle, el seguimiento adecuado a los
proyectos productivos, técnicamente viables, que garanticen que las empresas
agropecuarias sometidas a este proceso tendrán éxito.
ARTÍCULO 22- De
las Partes del Fideicomiso
En calidad de fideicomitente actuará el Sistema de Banca para el
Desarrollo, en calidad de fiduciario, el Banco Nacional de Costa Rica y como
fideicomisarios o beneficiarios, las empresas del sector agropecuario,
agroalimentario y forestal tipificadas en los artículos 4 y 5 de esta ley.
ARTÍCULO
23- De la administración y control
Para la
adecuada administración, dirección y control del Fideicomiso aquí creado, se
nombrará una Junta Administradora integrada por un representante del sector
agropecuario, nombrado por el señor ministro o ministra de Agricultura. Un representante del Ministerio de Industria
y Comercio, nombrado por el señor ministro o ministra, y tres representantes
propietarios y tres suplentes de los beneficiarios, nombrados por el Poder
Ejecutivo en el Consejo de Gobierno por medio de ternas propuestas por las
organizaciones de carácter nacional, vinculadas al sector. El nombramiento de esta Junta Administradora
tendrá una duración de cuatro años y sus representantes, serán nombrados en el
mes de julio de cada año de cambio de gobierno, según lo establece nuestra
Constitución Política.
ARTÍCULO
24- De los acuerdos de la Junta
Administradora
Todos los
acuerdos que tome esa Junta Administradora serán por mayoría simple.
ARTÍCULO
25- De las funciones de la Junta
Administradora
a) Elegir de sus integrantes un presidente y
un vicepresidente.
b) Nombrar, por mayoría calificada, un
director o directora ejecutiva, cuyo perfil, se dictará por reglamento. La
persona nombrada, es quien debe, preparar todo lo necesario para que se instale
una secretaría técnica con idoneidad para que cumpla con el cometido de esta
ley.
c) Aprobar las normas y reglamentos.
d) Aprobar todas las transacciones que se
hagan.
e) Sugerir correcciones y aprobar o improbar,
los proyectos a financiar.
f) Todas las demás obligaciones que tiene
una junta directiva que maneja recursos bancarios.
ARTÍCULO
26- Del patrimonio del Fideicomiso
El
patrimonio del Fideicomiso se conformará por:
a) Los recursos no reembolsables girados por
una única vez por el Sistema de Banca para el Desarrollo por la suma de ocho
mil millones de colones, más el monto equivalente a los fondos que se le
otorgaron provenientes del Fideicomiso Agropecuario (Fidagro).
b) El 10% de las utilidades del Instituto
Nacional de Seguros durante 5 años.
c) El 50% de los recursos del encaje legal
del sistema bancario nacional que liberó o libere en el futuro el Banco Central
de Costa Rica. Estos recursos serán
utilizados única y exclusivamente para el otorgamiento de créditos para
financiar o refinanciar los proyectos productivos.
d) Las donaciones, las transferencias y los
aportes económicos especiales que por esta ley se autorizan y que podrán
realizar todas las instituciones públicas o privadas, las entidades autónomas o
semiautónomas, las empresas del Estado, los entes públicos no estatales, los
organismos internacionales que destinen fondos a investigación agropecuaria,
así como cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.
e) El 50% de las incautaciones de dinero al
crimen organizado por actividades ilícitas.
ARTÍCULO 27- Autorizaciones
especiales
a) Se autoriza a todos los bancos públicos y
al Banco Popular, sector financiero privado para que vendan, al Fideicomiso
creado en el artículo 19 de esta ley, su cartera agropecuaria, agroalimentaria
y forestal que esté en cobro administrativo o judicial o que esté con problemas
de impago. El monto para pagar por dichas deudas será con un descuento hasta de
un 75% del valor del monto en cobro de la operación.
b) Las cooperativas, bancos privados y/o
casas comerciales, que tengan a sus clientes en cobro judicial, por deudas
contraías para actividades agropecuarias o a fines, a solicitud de la persona
interesada, pueden vender su deuda al Fideicomiso supra citado, cuyo valor,
hasta con un descuento del 75% de valora adeudado.
c) Si una empresa agropecuaria, tiene deudas
pendientes con el sector privado, y el dueño o dueños de la empresa, tienen
insolvencia de pago, o están sometidos a factores de vulnerabilidad, a
solicitud del interesado, compre la deuda.
En este caso, el Fideicomiso, solo pagará el monto original de la deuda,
más los intereses ordinarios. No pagará
intereses moratorios ni costas legales.
Y el acreedor, debe aceptar la oferta.
d) Se autoriza al Inder, para que, previa
certificación del Ministerio de Agricultura, donde se declare la imposibilidad
de pago por parte de productores o productoras del sector agropecuario, a
cuentas contraídas con esta institución, condone los montos totales o
parciales, según sea el caso. Dichas
deudas pueden provenir de Caja Agraria, por pago de parcelas cuya fecha de
origen de la operación fuese antes del dos mil quince; asimismo, por deudas
contraídas como préstamos ordinarios para producción o instalación de
capacidades. Todas las deudas contraídas
con fideicomisos específicos en especial, el fideicomiso piñero y cualquier
otro fideicomiso creado para atender la crisis financiera de productores o
productoras del sector agropecuario.
Esta norma aplica también para personas jurídicas. Para el cumplimiento
de esta ley, el Inder puede utilizar los recursos del superávit de dicha
institución correspondiente a los años 2016, 2017, 2018 y 2019 y los que tuviere a disposición a la fecha de la
promulgación de esta ley. Si los
recursos fueren insuficientes, el Inder, puede utilizar en forma gradual
recursos ordinarios de su presupuesto hasta un 25% de los fondos de tierras y
desarrollo rural respectivamente.
A efecto
de que las certificaciones estén sustentadas técnica y jurídicamente, El MAG
instalará las capacidades pertinentes.
e) Se autoriza al Banco de Costa Rica, para
que condone todas las deudas provenientes del Fideicomiso Agropecuario
(Fidagro) independientemente del estado en que se encuentren.
f) Se autoriza para que el Fideicomiso
creado en esta ley, le compre a los bancos públicos y al Banco Popular, todas
las fincas, parcelas o casas de micros, pequeños y medianos productoras o
productores que hayan sido adjudicadas a la fecha de 30 días después de la
entrada en vigencia de esta ley y el origen de la deuda fueron por actividades
agropecuarias o a fines. Las condiciones
y el precio serán igual a lo que está estipulado en el artículo 44 de la Ley
N.° 9036. Dichas propiedades serán
devueltas a sus dueños o dueñas originales, en condiciones diferenciadas,
pudiendo formalizarse los contratos de arriendo o leasing, por períodos que van
desde 5 hasta 25 años, según sea la condición socioeconómica de la persona
afectada. Dependiendo de las condiciones
de necesidad de las personas afectadas, el costo de los arriendos, pueden ser
de costo cero. Asimismo, este
Fideicomiso puede comprar todas las propiedades embargadas por el sector
financiero privado, siempre y cuando se demuestre que pertenecía a micros,
pequeños y medianos productores o productoras y que la deuda que provocó la
adjudicación fue una deuda agropecuaria o a fines y que el acreedor desee
vender el bien a un precio razonable.
Dicho bien, será entregado a su dueño o dueña original en condiciones
semejantes a los casos de bancos públicos.
ARTÍCULO 28- De los procedimientos de las empresas
agropecuarias
Para que una
empresa agropecuaria, agroalimentaria y forestal, obtenga los beneficios de
esta ley, debe estar tipificada en los artículos 4 y 5 y seguir los
procedimientos similares a los establecidos en los artículos 14 y 15 de esta
misma ley, y los que la Junta Administradora disponga en su reglamento.
ARTÍCULO 29- Garantías no hipotecarias
Los micro y
pequeños productores agropecuarios, agroalimentarios y forestales, cuyo
requerimiento de financiamiento global, con el sistema financiero nacional y el
sistema de banca para el desarrollo, no exceda de sesenta salarios base,
establecidos en la Ley N.º 7337, y su respectiva actualización, no deberán
otorgar la finca como garantía real para la obtención de un crédito con los
bancos del Estado ni el BPDC.
Como
mitigador de riesgo, los bancos del Estado y el Banco Popular, recibirán de los
micro y pequeños productores agropecuarios, agroalimentarios y forestales,
garantías mobiliarias, las cuales deberán inscribirse en el Registro de
Garantías Mobiliarias; Así mismo se podrá dar en garantía los árboles
maderables de plantaciones, sistemas silvo pastoriles o agroforestales y
deberán estar respaldadas, según corresponda, por un seguro agrícola o de otra
índole.
ARTÍCULO 30- Creación del Fondo de Contragarantías
Al amparo de
lo dispuesto en la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 y sus
reformas, el Instituto de Desarrollo Agrario (Inder) constituirá un Fondo de
Contragarantías en el Fonade para cubrir las primeras pérdidas, para ello
transferirá anualmente el 10% de los montos que recibe por impuestos sobre
bebidas alcohólicas nacionales y extranjeras. El Fondo de Avales del Fonade
complementará la garantía que sea necesaria para avalar las carteras, en las
modalidades que técnicamente disponga el Consejo Rector del Sistema de Banca
para el Desarrollo.
El Fondo se
utilizará para cubrir las obligaciones del productor que no haya podido honrar
sus operaciones durante el período y en las condiciones que se establecerán vía
reglamento, y que con la aplicación de la garantía puede ponerse al día. Al
aplicar este Fondo, el banco notificará al IMAS para que otorgue al productor o
productora, una ayuda correspondiente a un salario base por mes, por el tiempo
que técnicamente se preestablezca, según el flujo de caja esperado del
respectivo proyecto productivo.
CAPÍTULO III
DE LA
CREACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PARA LA
PROMOCIÓN DE
LA PRODUCCIÓN
ARTÍCULO 31- Parafiscales y capitalización bancaria
Los recursos
dedicados para estos propósitos estarán exentos del encaje mínimo legal y
durante un plazo máximo 20 años tributarán un 50% de la tasa que le
corresponda.
ARTÍCULO 32- Del encaje mínimo legal
Las carteras
de crédito que se constituyan en el sistema financiero nacional, a partir de la
entrada en vigor de esta ley, destinadas a financiar todas las actividades
empresariales de los sectores:
agropecuario, agroalimentaria, forestal, industrial, comercial y de servicios,
están exentas en 50% de la obligación de encaje mínimo legal.
Los créditos
dirigidos a los sujetos beneficiarios de la Ley N.° 8634 y sus reformas tendrán
los siguientes incentivos, sin perjuicio de otros establecidos en otras leyes:
a) Estarán
exentos en un 100% de la obligación del encaje mínimo legal.
Las
carteras con recursos de la intermediación, diferentes a los establecidos en el
artículo 9 de la Ley N.° 8634 y sus reformas, tributarán un 50% de la
obligación legal que les corresponda.
ARTÍCULO 33- Crédito empresarial y productivo
Los bancos
del Estado y el Banco Popular y de Desarrollo deberán constituir una oferta
financiera dirigida al crédito empresarial con orientación a la producción de
bienes y generación de servicios preferentemente a tasas fijas que permitan el
refinanciamiento o restructuración de operaciones. Asimismo, deberán
desarrollar programas de leasing habitacional y vivienda productiva en alianza
con terceros o bien a través de las empresas de su conglomerado financiero.
TÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES
CAPÍTULO I
REFORMA A
OTRAS LEYES
ARTÍCULO 34- Refórmase el inciso 2) “Política sobre
instrumentos financieros”, del artículo 15 de la Ley del Sistema de Banca para
el Desarrollo, N° 8634 y sus reformas, para que adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo15- Creación del Fondo Nacional para el
Desarrollo
Se crea el
Fondo Nacional para el Desarrollo (Fonade), con el propósito de cumplir con los
objetivos de esta ley. Los recursos del Fonade se distribuirán bajo los
lineamientos y las directrices que emite el Consejo Rector para los
beneficiarios de esta ley.
El Fonade
será un patrimonio autónomo, administrado por la Secretaría Técnica del Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD). Contará con la garantía solidaria del Estado
para establecer o contratar créditos, además de su más completa cooperación y
de todas sus dependencias e instituciones.
Los gastos
administrativos y operativos del Fonade serán presupuestados y cubiertos con
cargo a su patrimonio e independientes de los recursos asignados a la
Secretaría Técnica del Consejo Rector. A
nivel presupuestario, los superávits, si los hubiera, serán clasificados como
específicos para los fines de la presente ley.
Para efectos
financieros y de endeudamiento del Fonade, además de las buenas prácticas
utilizadas en la materia, se aplicarán las siguientes políticas:
1. Política de endeudamiento:
Para el
cumplimiento de los fines establecidos en esta ley, el Consejo Rector, a través
de su Secretaría Técnica, está facultado para negociar, contratar y ejecutar,
de manera autónoma, endeudamientos internos y externos de mediano y largo
plazo, hasta un nivel de endeudamiento máximo equivalente a cinco coma cinco
(5,5) veces el patrimonio del Fonade. El
endeudamiento se calculará con base en el patrimonio del Fonade al 31 de
diciembre de cada año, excluyéndose para el cálculo los pasivos de corto plazo;
además, el endeudamiento no ejecutado en cualquier año deberá ser utilizado en
los períodos siguientes, en adición al endeudamiento del año correspondiente.
Para lo
anterior, el Consejo Rector aprobará previamente las siguientes condiciones:
1.1 Una evaluación previa a la toma de la deuda
sobre la capacidad de devolución del Fonade, a partir de su propio desempeño
histórico de recuperaciones. Cuando la mora consolidada del Fondo de Crédito
del Fonade supere el cinco por ciento (5%), no sé podrán negociar o contratar
nuevos endeudamientos.
1.2 Una evaluación de la gestión integral de
riesgos asociados al Fondo y definición de las medidas apropiadas para su
mitigación.
1.3 Una justificación técnica sobre la demanda
proyectada de recursos, tomando en consideración el porcentaje y ritmo de
colocación del Fondo de crédito del Fonade.
2. Política sobre instrumentos financieros:
El Fonade
podrá emitir bonos de desarrollo, los que podrán ser adquiridos por los
intermediarios financieros de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de
la Ley N.° 8634 y sus reformas y el artículo 59 de la Ley N.° 1644 y sus
reformas, bancos multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo,
inversionistas institucionales y profesionales; asimismo el Fonade podrá
titularizar sus flujos de ingresos futuros, sus bienes o un conjunto prefijado
de activos y sus correspondientes flujos de ingresos.
Los valores
provenientes de los bonos de desarrollo y la titularización serán negociables
conforme a los mecanismos y las reglas vigentes para el mercado de valores.
El Fonade
podrá mantener inversiones en valores u otro tipo de instrumentos financieros,
de conformidad con las políticas que emita el Consejo Rector.
En materia de
contratación administrativa, al Fonade le serán aplicados únicamente los
principios constitucionales que rigen la materia.
En lo
concerniente a capital humano y régimen de empleo, se le aplicará lo
establecido en esta ley para la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el
Desarrollo.
El Fonade
contará con una moderna plataforma tecnológica y digital, cuyos componentes
incorporarán los elementos necesarios para el control, la transparencia y la
gestión del Sistema de Banca para el Desarrollo y la Secretaría Técnica del
SBD.
La Secretaría
Técnica del SBD promoverá la conectividad necesaria para la interconexión con
los sistemas informáticos de las entidades integrantes del Sistema, de acuerdo
con las necesidades y estrategias que en esta materia defina el Consejo Rector
del SBD. Se faculta a las entidades
públicas integrantes del Sistema a facilitar la conectividad mencionada.
Con el
propósito de facilitar el pago de operaciones de crédito y demás productos al
amparo de los alcances de esta ley, el Fonade podrá tener acceso al Sistema
Nacional de Pagos Electrónicos (Sinpe) del Banco Central de Costa Rica.
Conjuntamente, la Secretaría Técnica del Sistema de Banca para el Desarrollo y
el Banco Central de Costa Rica podrán establecer diversas estrategias de
profundización de canales digitales, que contribuyan con los objetivos de
inclusión financiera y profundización del mercado.
Los recursos
del Fonade se destinarán a los siguientes fines:
a) Como capital para el financiamiento de
operaciones crediticias, de factoraje financiero, arrendamiento financiero y
operativo, microcréditos y proyectos del sector agropecuario, así como otras
operaciones activas que los usos, las prácticas y las técnicas nacionales o
internacionales admitan como propias de la actividad financiera y bancaria,
según las disposiciones que para estos efectos emita el Consejo Rector.
b) Como capital para el otorgamiento de
avales que respalden el financiamiento que otorguen los participantes e
integrantes del SBD.
c) Para servicios no financieros y de
desarrollo empresarial, tales como:
1. Capacitación.
2. Asistencia técnica.
3. Elaboración de estudios sectoriales a
nivel nacional y regional.
4. Investigación y desarrollo para innovación
y transferencia tecnológica, así como para el conocimiento y desarrollo del
potencial humano.
5. Medición integral de impactos del SBD.
6. Manejo de microcréditos.
7. Otras acciones que el Consejo Rector
defina como pertinentes para el cumplimiento de los fines y propósitos de esta
ley.
d) Para fomentar, promocionar, incentivar y
participar en la creación, la reactivación y el desarrollo de empresas,
mediante modelos de deuda subordinada al éxito, capital semilla y capital de
riesgo. Para este propósito, el Consejo
Rector destinará, anualmente, al menos el veinticinco por ciento (25%) de los
recursos provenientes del inciso h) del artículo 59 de la Ley N.° 7092, Ley del
Impuesto sobre la Renta, de 21 de abril de 1988. El Fonade deberá aplicar las buenas prácticas
internacionales, con el fin de desarrollar estos programas.
e) Para el financiamiento de las primas del
seguro agropecuario, o bien, financiar las primas de otros sectores productivos
que así lo requieran.
Los recursos
destinados en el inciso a) se canalizarán por medio de banca de segundo
piso. En caso estrictamente necesario,
el Consejo Rector del SBD podrá establecer mecanismos alternos para canalizar
los recursos.
En el caso de
los fondos destinados en los incisos c), d) y e), al Consejo Rector le
corresponderá determinar, bajo sus políticas y lineamientos, cuáles proyectos
específicos o cuáles programas acreditados por parte de los integrantes del SBD
podrán tener un porcentaje, total o parcial, de los recursos que sean de
carácter no reembolsables, así como las condiciones para el otorgamiento de
estos, las regulaciones y los mecanismos de control para su otorgamiento.
Los bancos
administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo facilitarán crédito al
Fonade con recursos del FCD al costo, para que este los canalice bajo
condiciones que establezca el Consejo Rector.
Los recursos
que forman parte del Sistema de Banca para el Desarrollo, según lo dispuesto en
el artículo 9 de esta ley, estarán exentos de todo tipo de tributo y no serán
considerados como parte del encaje mínimo legal. Esta disposición se aplicará también a los
operadores financieros que hagan uso de estos recursos.
ARTÍCULO 35-
Refórmase el párrafo segundo del artículo 18 “Otorgamiento de Avales y
Garantías” de la Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo N.° 8634 y sus
reformas, para que adelante se lea de la siguiente manera:
Artículo 18- Otorgamiento de avales y garantías
Para el
otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones financieras
en todos los integrantes financieros del SBD, en condiciones y proporciones
favorables al adecuado desarrollo de sus actividades y estas operaciones
financieras respondan a los objetivos de la presente ley. El monto máximo por garantizar, cuando se
trate de avales individuales, en cada operación será hasta por el setenta y
cinco por ciento (75%) de esta. En caso
de que se presenten desastres naturales, siempre y cuando se acompañen con la
declaratoria de emergencia del gobierno, o por disposición del Consejo Rector,
por una única vez, el monto máximo a garantizar por operación será hasta el
noventa por ciento (90%) para las nuevas operaciones de crédito productivo que
tramiten los afectados.
La modalidad,
los términos y demás aspectos técnicos de los diferentes tipos de avales, a los
que se refiere esta ley, serán establecidos por el Consejo Rector del SBD.
ARTÍCULO 36- Refórmase el artículo 36 “Creación del
Fondo de Crédito para el Desarrollo” de la Ley del Sistema de Banca para el
Desarrollo N.° 8634 y sus reformas, para que adelante se lea de la siguiente
manera:
Artículo 36- Creación del Fondo de Crédito para el
Desarrollo
Se crea el
Fondo de Crédito para el Desarrollo, en adelante FCD, que estará constituido
por los recursos provenientes del inciso i) del artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema
Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
El Consejo
Rector queda facultado para asignar este Fondo a su conveniencia, bajo las
siguientes opciones:
a) Bancos estatales. Podrá conceder el FCD a uno o a los dos
bancos del Estado. En caso de que se
elija más de un banco estatal, el Consejo Rector le indicará a la banca privada
cuál es el porcentaje que le corresponde transferir a cada banco administrador;
además, los períodos de revisión y ajuste de dichos porcentajes serán definidos
por el Consejo Rector.
El o los
bancos estatales administradores reconocerán, por la captación de dichos fondos,
las tasas de interés estipuladas en el inciso i) del
artículo 59 de la Ley
N.º 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de
1953, y sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de
las cuentas normales, con una contabilidad separada.
El o los
bancos estatales administradores podrán canalizar los recursos del Fondo de
Crédito para el Desarrollo como banca de segundo piso, por medio de los
integrantes establecidos en el artículo de la Ley N.° 8634 y sus reformas,
siempre y cuando realicen operaciones de crédito en programa que cumplan los
objetivos y beneficiarios establecidos en esta ley y autorizados por el Consejo
Rector.
La tasa de interés que podrán cobrar el o los bancos estatales
administradores del Fondo de Crédito para el Desarrollo a los beneficiarios de
esta ley, de forma directa, será igual a la establecida en el inciso ii) del
artículo 59 de la Ley N.° 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de
26 de setiembre de 1953, y sus reformas.
En caso de que el o los bancos administradores canalicen los recursos
por medio de banca de segundo piso, el Consejo Rector definirá una tasa
preferencial.
El o los
bancos administradores presentarán, ante el Consejo Rector, un modelo de
administración de riesgos que deberá aplicar para la administración de su fondo
respectivo.
Los recursos
de este Fondo que no se logren colocar, según los fines establecidos para el
SBD, una vez deducidas las necesidades de liquidez de acuerdo con los índices
de volatilidad para la sana administración de los recursos, se colocarán en
instrumentos financieros del sector público costarricense.
Para cubrir
los costos de operación, servicios y cualquier otro rubro por la administración
de las inversiones, según el párrafo anterior, el o los bancos administradores
recibirán una única comisión fijada por el Consejo Rector, que como máximo será
de un diez por ciento (10%) de los rendimientos obtenidos, una vez excluido el
costo de los recursos. En este caso, los
rendimientos adicionales que generen estos recursos serán trasladados
mensualmente al patrimonio del Fonade.
b) Fonade mediante la emisión de bonos de
desarrollo, los cuales se registrarán como préstamo al Fondo Nacional para el
Desarrollo, y podrán ser adquiridos por los intermediarios financieros, bancos
multilaterales de desarrollo, agencias de desarrollo, inversionistas
institucionales y profesionales. Estos bonos son intermediación cerrada y por
lo tanto no se encuentra sujeta a la fiscalización de la Superintendencia
General de Entidades Financieras.
El Fonade
reconocerá, por el depósito de dichos fondos en los bonos de desarrollo, las
tasas de interés estipuladas en el inciso i) del artículo 59 de la Ley N.º
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y
sus reformas. Además, estos recursos se deberán manejar como parte de las
cuentas normales, con una contabilidad separada.
El Consejo
Rector definirá la tasa de interés, márgenes, comisiones y condiciones generales
con que se canalizarán estos fondos por medio de los operadores
financieros. Al Fonade no le aplicará
las condiciones establecidas en el inciso ii) del artículo 59 de la Ley N.°
1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, de 26 de setiembre de 1953, y
sus reformas.
ARTÍCULO 37- Declaratoria
de interés público
Esta ley se declara de interés público, y por su carácter especial,
prevalecerá sobre cualquiera que se le oponga.
TRANSITORIO
I-
Para la conformación de la primera Junta Administradora del Fideicomiso
Especial del Sector Agropecuario, creado en el artículo 19 de esta ley, los
representantes de los beneficiados serán nombrados por el encuentro social
multisectorial por los representantes de las organizaciones que conforman las
mesas del sector agropecuario y sector rural.
TRANSITORIO
II- Los bancos, Judesur y el Infocoop,
tendrán un plazo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente
ley, para implementar el área especializada en el rescate, recuperación y
fortalecimiento de empresas en situación de vulnerabilidad.
TRANSITORIO
III- El Consejo Nacional de Supervisión
del Sistema Financiero (Conassif) dispondrá de tres meses plazo, contados a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, para emitir la regulación
requerida que debe aplicar esta ley.
TRANSITORIO
IV- El Poder Ejecutivo, emitirá en un
plazo no mayor de un mes, a partir de la publicación de esta ley, un decreto
ejecutivo que permita la coordinación de la red de apoyo al ecosistema
empresarial con servicios de acompañamiento en atención de los fines de la
presente ley y determine los requisitos de las organizaciones conforme al
inciso “10” del artículo 10 de la presente.
Rige a partir
de su publicación.”
III. CRITERIO NO VINCULANTE DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
RESPECTO AL TEXTO DEL PROYECTO DE LEY:
En primer lugar, debemos advertir que de un estudio
detallado del expediente de este proyecto de ley, se observa que recibió un
dictamen negativo de mayoría fechado 13 de octubre del año 2021, mediante el
cual la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios, luego de analizar los
criterios recibidos como parte del proceso de consulta a instituciones como el
Instituto Mixto de Ayuda Social, varias
municipalidades, el Instituto Nacional de Seguros, la Caja Costarricense de
Seguro Social, el Banco Nacional de Costa Rica, el Banco de Costa Rica, el
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), el
Ministerio de Hacienda, el Instituto de Desarrollo Rural y el Informe de
Servicios Técnicos concluyó lo siguiente:
“Como primer aspecto importante, de
acuerdo con lo señalado supra, es traer a colación la existencia de algunas
iniciativas ya presentadas, que versan sobre la reactivación económica del
país, las cuales se refieren también al rescate, recuperación y fortalecimiento
de las empresas, todos apuntando a un mismo propósito, consideración a los
efectos económicos provocados por la pandemia del covid-19.
El estudio de cada una esas
iniciativas, se encuentra disgregado en los diferentes órganos legislativos,
aspecto que no es conveniente para realizar una reforma legal de esta
naturaleza. Por lo que se recomienda revisar con detenimiento cada una de las
propuestas legales, con el fin de unificar y reformarlas de una manera
integral.
El artículo 20 del proyecto de ley propone la creación de un
fideicomiso especial para el sector agropecuario y forestal, no obstante, de
acuerdo con lo señalado, el Fideicomiso en sí mismo no representa una seguridad
de recuperación económica, por el contrario, al final del plazo se prevé una
eventual liquidación de las garantías por el eventual fracaso del rescate
económico. Vía Reglamento se
establecerán los gastos administrativos del Fideicomiso, lo cual puede
ser un aspecto que mine aún más la prosperidad de las empresas sujetas al mismo.
En el artículo 26 del proyecto de ley se establece el patrimonio del
fideicomiso agropecuario. Dentro de los
recursos que se determinan, no se incluyen los ¢100 mil
millones del FONADE, lo cual es una imprecisión de la
iniciativa de ley, que puede inducir a error.
La propuesta de ley busca por diferentes medios condonar
deudas a productores agropecuarios y forestales, traspaso o compra de carteras
morosas por parte del fideicomiso y una serie de medidas, que no necesariamente
son consonantes entre sí, tanto por su viabilidad económica y financiera de los
diferentes actores involucrados, como por la seguridad jurídica de la eventual
ley y reglamentos.
Se convierte en necesario, volver a mencionar lo ya apuntado
con respecto a que, desde una perspectiva económica, los alcances de lo
propuesto, no necesariamente solventarían la preocupación del proponente que es
el desarrollo de los pequeños y medianos productores en estado de
vulnerabilidad. Por otra parte, se debe tomar en cuenta que el proyecto fue
presentado el 17 de abril del 2020, momento en que no se conocían en toda su
dimensión las consecuencias económicas y sociales generadas por la pandemia
generada por el COVID-19 en nuestro país, siendo que, como consecuencia de
ella, la posible población beneficiaria puede haberse incrementado en gran
medida, haciendo insuficientes los recursos propuestos en el proyecto de Ley;
además que, por algunas de las medidas propuestas, especialmente las
relacionadas con las condonaciones y traslado de carteras con descuento a los
Fideicomisos, podría generar gran estrés en el sistema financiero.
Ahora, traeremos a colación la importancia de resguardar
principios constitucionales que deben a toda costa rescatarse, tales como el
principio que respalda la Constitución Política en su artículo 33, que se nota
amenazado cuando el Banco Nacional señaló que “se impone una carga a un grupo
de entidades financieras y exonera de hecho a las otras” debe ponerse atención
a ese hecho para evitar violentar ese principio de discriminación tutelado por
nuestra Carta Magna.
Lo mismo, puede decirse respecto a la Caja Costarricense de
Seguro Social, la cual está viendo amenazado su principio de confidencialidad,
que se le debe dar a la información recaudada por el cuerpo de inspectores de
la Institución.
Del mismo modo esta Institución defiende su derecho al
principio de autonomía que le ha sido otorgado constitucionalmente en el
artículo 73 por la Constitución Política.”
Con
fundamento en el anterior análisis y atendiendo la oposición de varias de las
instituciones consultadas, la citada Comisión dictaminó de manera negativa el
proyecto de ley en estudio, atendiendo razones jurídicas, de conveniencia y
oportunidad. Así las cosas, recomendó proceder con su archivo definitivo.
Sin perjuicio del estudio que
ya la Comisión Permanente de Asuntos
Agropecuarios efectuó, el cual este órgano asesor comparte, debemos agregar que, en
términos generales, esta iniciativa legislativa parte de un gran objetivo que
es el rescatar y fortalecer a aquellas empresas no financieras en situación
económica vulnerable. Sin embargo, no se define adecuadamente qué se debe
entender como “empresas no financieras en situación económica vulnerable”,
recordemos que el término vulnerable resulta ser un concepto jurídico
indeterminado, además de ser relativo y dinámico, lo que desde el punto de
vista jurídico podría generar un problema serio de aplicación práctica de la
ley.
Por otro
lado, a nuestro juicio, la propuesta de ley es confusa en cuanto a sus alcances
económicos, sin embargo, parece que su real interés está en fortalecer a las
empresas que se encuentran en un estado de vulnerabilidad en función de sus
obligaciones crediticias con intermediarios financieros. Si bien, el proyecto
de ley es para la generalidad de empresas, pone mayor énfasis en las pymes y
especialmente en las del sector agropecuario, lo cual podría generar una
desigualdad odiosa con otras empresas que no se contemplan dentro de la
iniciativa.
Ahora bien,
pretende el proyecto regular los alcances generales de un Fideicomiso Especial
de Recuperación, con participación de instituciones estatales. Obsérvese que se
estaría en principio ante un fideicomiso de carácter público, lo cual es una
materia compleja que requiere un trato meticuloso, por los diferentes tipos que
hay dentro del mismo sector público costarricense.
Es de
advertir, que esta Procuraduría en la Opinión Jurídica OJ-072-2001 del 14 de
junio del 2001, retomando lo dispuesto en el dictamen N. 188-97 de 2 de octubre
de 1997 hicimos referencia a que la creación de un fideicomiso no puede
constituirse en un mecanismo para delegar competencias propias del ente ni para
prestar indirectamente los servicios públicos que les corresponde gestionar. Lo
que implica que deben confrontarse los fines del fideicomiso, y las
regulaciones a que queda sujeto el fiduciario con lo dispuesto en la ley de
creación del ente y demás disposiciones que le resulten directamente
aplicables.
Puntualmente,
del numeral 11 al 19 del proyecto de ley se establece las características y
alcances del fideicomiso propuesto (Fideicomiso Especial de Recuperación) para
el rescate de las empresas, a excepción de las agrícolas que se regula en un
fideicomiso alternativo[1].
En el
Fideicomiso Especial de Recuperación los bancos del Estado y el Banco Popular y
de Desarrollo Comunal, el Instituto de Fomento Cooperativo y Judesur, así como
los bancos privados que decidan someterse a lo dispuesto en esta iniciativa,
constituirán este tipo de fideicomisos, que son patrimonios autónomos
conformados por los activos y pasivos de las empresas declaradas en proceso de
recuperación, separando las operaciones de crédito del balance del banco o
institución comprometida.
Tal y como
puede observarse, el fideicomitente es el conjunto de bancos, Infocoop y
Judesur. El patrimonio serán los activos y pasivos de las empresas que se
encuentran en una vulnerabilidad económica y que ha sido técnicamente
determinada dicha condición. En cuanto al fiduciario, es decir el administrador
del fideicomiso, no queda claro en la propuesta de ley quién asumirá este
papel, lo cual resulta ser una imprecisión que se recomienda revisar, porque,
conforme lo concluimos en la Opinión Jurídica n° OJ-104-2021 del 10 de junio
del 2021 “la condición de fiduciario implica una
sujeción a los principios de independencia, objetividad e imparcialidad”.
Ergo, conforme se
precisó en el citado pronunciamiento, existe una obligación del fiduciario de
sujetarse a lo dispuesto por el ordenamiento y por el acto constitutivo, sea el
contrato de fideicomiso. Pero también se establece como norma de conducta, la
obligación de actuar como buen padre de familia.
Por otra parte, es dable destacar que, el proyecto
dispone que los bienes que requieran inscripción registral están exentos del
pago de impuestos en el Registro Público, los gastos administrativos del
fideicomiso se determinarán vía reglamentaria y mientras los activos y pasivos
de las empresas en recuperación estén dentro del fideicomiso, se suspende
cualquier proceso judicial o administrativo que pretenda adjudicarse los
mismos.
Del mismo modo, el Fiduciario podrá gestionar
acciones de administración, incluso que amplíen los créditos, siempre que
técnicamente sean fundamentados. El plazo del fideicomiso será de 10 años.
Un punto importante que se debe tomar en
consideración es que, dentro de la constitución del Fideicomiso, se autoriza
una serie de condonaciones de intereses corrientes y moratorios de empresas en
proceso de recuperación, por una única vez, (artículo 18).
Bajo
ese orden de ideas, los alcances económicos del fideicomiso planteado son
imprecisos, ya que se sustentan en condonaciones de intereses y el impedimento
de ejecutar las garantías reales; empero, en sí mismo el fideicomiso no
representa una seguridad de recuperación económica, por el contrario, al final
del plazo se prevé una eventual liquidación de las garantías por el posible
fracaso del rescate económico, tal y como lo hizo ver el Informe Negativo de
Mayoría señalado supra.
Aunado
a ello, el hecho que vía reglamentaria se establezcan los gastos
administrativos del fideicomiso, genera cierta incertidumbre en cuanto a cuál
será el costo real del fideicomiso y cómo puede afectar eventualmente la
recuperación de las empresas. Todo lo anterior debe ser analizado con
detenimiento por los señores Diputados.
En otro orden, el proyecto, además, propone en su ordinal 20 la creación de un Fideicomiso Especial para el Sector Agropecuario y Forestal y se autoriza al Sistema de Banca para el Desarrollo, para que, con recursos de Fonade, por medio de su director ejecutivo, abra un fideicomiso especial en el Banco Nacional de Costa Rica, por un monto inicial de cien mil millones de colones, el cual podrá aumentarse en caso necesario, utilizando recursos del mismo Fondo, o con recursos provenientes de la emisión de bonos para el desarrollo, creados en esta iniciativa legislativa, situación que debe ser analizada con detenimiento por las implicaciones económicas que pueda tener.
Se observa que los fines básicos
del fideicomiso propuesto, según lo regula el canon 21 son los
siguientes:
“a) El rescate, recuperación
y fortalecimiento de empresas agropecuarias y agroalimentarias, forestales y
conexas tipificadas en esta ley y que estén en riesgo o sometidas en aspectos
de vulnerabilidad, aunque al momento de la entrada de esta ley, presente sus
operaciones de crédito al día.
b) Compra de la cartera morosa del sector agropecuario.
c) Compra y devolución de todas las fincas, parcelas, lotes, casas
y demás activos que fueron puestos como garantía o en dación de pago, por
deudas provenientes del sector agropecuario, agroalimentario, forestal y a
fines y que fueron embargadas y adjudicados por el sector financiero.
d) Comprar fincas que estén en manos de los bancos públicos y el
Banco Popular que fueran de personas o empresas que no califiquen como
beneficiarios de esta ley. Cuyo precio será negociado hasta de un 50% el monto
por la que fue adjudicada. En el caso
del sistema financiero privado, el monto será por el valor declarado en el
Ministerio de Hacienda. Esas fincas se
compran solo por solicitud de un grupo de personas organizadas como empresa de
economía social y que tengan una idea clara de negocios agropecuarios,
forestales o a fines y para tal efecto, el Fideicomiso puede dar la finca en
leasing y financiar el proyecto productivo.
e) Refinanciar, financiar y darle, el seguimiento adecuado a los proyectos productivos, técnicamente viables, que garanticen que las empresas agropecuarias sometidas a este proceso tendrán éxito.”
Por su parte, en el artículo 26 del
proyecto de ley[2] se
establece el patrimonio del fideicomiso agropecuario, no obstante, dentro de los
recursos que se determinan no se incluyen los cien mil millones del FONADE, lo
cual es una imprecisión de la iniciativa de ley, que debe corregirse.
De acuerdo con el proyecto de ley,
los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo alcanzarían los ocho mil
millones, salvo lo que ya se apuntó sobre la contradicción de los recursos del
FONADE que serían cien mil millones. Ahora, en cuanto a los recursos de
FIDAGRO, no queda claro en el texto del proyecto a qué se refiere.
En cuanto a los recursos del Encaje
Mínimo Legal de los bancos, que serán liberados por el Banco Central, al margen
de las consideraciones jurídicas pertinentes, es preciso señalar que son
recursos inciertos, por cuanto están sujetos a la colocación de crédito con las
características que plantea la iniciativa legal, por lo tanto, estos recursos
deben ser analizado con detenimiento.
En suma, la propuesta
de ley busca por diferentes medios condonar deudas a productores agropecuarios
y forestales, traspaso o compra de carteras morosas por parte del fideicomiso y
una serie de medidas, que no necesariamente son congruentes entre sí, tanto por su viabilidad económica y financiera de
los diferentes actores involucrados, como por la seguridad jurídica de la
eventual ley y reglamentos.
En otra orden, en el artículo 30,
el proyecto establece que un 10% del Impuesto a las Bebidas Alcohólicas se
destine a un Fondo de Contragarantías. Este Fondo, estará dentro del FONADE y para cumplir con sus objetivos
el FONADE debe complementar cualquier erogación de recursos necesarios.
El propio texto de ley en su artículo 30, al definir
los alcances del Fondo de Contragarantías dispone: “El Fondo se utilizará para cubrir las obligaciones del productor que no
haya podido honrar sus operaciones durante el período y en las condiciones que se establecerán vía reglamento, y que con la aplicación de la garantía puede ponerse al día.”
Adicionalmente, se propone que aquellos productores
que califiquen para acceder al Fondo de Contragarantías reciban un salario base
por mes por parte del IMAS. Esta iniciativa se recomienda su revisión por las
implicaciones que a nivel presupuestario de ese instituto pueda tener y
determinar su viabilidad económica.
En ese marco, la propuesta de ley propone una serie
de medidas económicas no consonantes entre sí, que tienen expectativas en
función del rescate de los productores, especialmente, agrícolas, sin embargo,
dicho rescate es más en función de condonar y comprar deudas bancarias, que en
el caso de los intermediarios financieros tendrían en el caso de la compra un
ingreso que les eliminaría sus pasivos.
En resumen, desde una perspectiva económica los
alcances de lo propuesto no necesariamente solventarían la preocupación del proponente
que es el desarrollo de los pequeños y medianos productores en estado de
vulnerabilidad; y, además que, por algunas de las medidas propuestas,
especialmente las relacionadas con las condonaciones y traslado de carteras con
descuento a los Fideicomisos, podría no generar el resultado esperado en el
sector financiero. Ergo, se debe ponderar si con esta iniciativa, en la forma
en que fue redactada, se logra el objeto o fin que se busca.
A mayor abundamiento, es importante advertir que
actualmente dentro de nuestra normativa vigente se destaca la Ley para el Apoyo
a beneficiarios del Sistema Banca para el Desarrollo para la reactivación de
unidades productivas en la coyuntura de la situación económica del país, número
9966, del 26 de marzo del 2021, con fecha de rige a partir del 19 de abril del
2021, cuyo objetivo es el apoyo y el fortalecimiento de los sectores
productivos ante la situación de emergencia presentada por el COVID-19, por
medio de la condonación del saldo de las deudas de micro, pequeños y medianos
productores agropecuarios de zonas rurales y el sector pesquero y acuícola
nacional de las zonas costeras del país, así como el fortalecimiento del Fondo
Nacional para el Desarrollo (Fonade), mediante la creación de los bonos de
desarrollo, con el fin de que cuenten con la disponibilidad de recursos
necesarios para propiciar la reactivación de los sectores beneficiarios de la
Ley 8634, Sistema de Banca para el Desarrollo, de 23 de abril de 2008, durante
y con posterioridad a la situación de emergencia.
Asimismo, se promulgó la Ley para el Fomento e
incentivos a los emprendimientos y las microempresas, número 9998 del 04 de
octubre del 2021, vigente desde el 22 del mismo mes y año. Esta ley tiene como
objeto incentivar y fortalecer el emprendimiento mediante incentivos y apoyos
al emprendedor, así como agilizar el proceso de formalización de los
emprendimientos, además de estimular la reincorporación de las microempresas a
la economía nacional.
Consecuentemente, dichas leyes guardan cierta relación
con el objeto y objetivos específicos del proyecto de ley 21.935, por lo tanto,
se insta a los señores Diputados a tomar en consideración lo regulado en ambas
leyes.
IV.- Conclusión:
En virtud de lo
expuesto, se recomienda a los (as) señores (as) Diputados (as) valorar las observaciones realizadas en este
pronunciamiento, con el objeto de apreciar la viabilidad técnica y jurídica de
esta iniciativa, que, en todo caso, a la fecha cuenta con un dictamen negativo
de mayoría que recomendó su archivo definitivo.
En los términos expuestos se deja evacuada la
consulta relacionada con el texto del proyecto de ley 21.935.
Yansi Arias Valverde
Procuradora Adjunta
Dirección de la Función Pública
YAV/hcm
[1] Fideicomiso Especial del Sector
Agropecuario y Forestal.
[2] “ARTÍCULO 26- Del patrimonio
del Fideicomiso. El patrimonio del Fideicomiso se conformará por:
a) Los recursos no reembolsables girados por una única vez por
el Sistema de Banca para el Desarrollo por la suma de ocho mil millones de
colones, más el monto equivalente a los fondos que se le otorgaron provenientes
del Fideicomiso Agropecuario (Fidagro).
b) El 10% de las utilidades del Instituto Nacional de Seguros
durante 5 años.
c) El 50% de los recursos del encaje legal del sistema bancario
nacional que liberó o libere en el futuro el Banco Central de Costa Rica. Estos
recursos serán utilizados única y exclusivamente para el otorgamiento de
créditos para financiar o refinanciar los proyectos productivos.
d) Las donaciones, las transferencias y los aportes económicos
especiales que por esta ley se autorizan y que podrán realizar todas las
instituciones públicas o privadas, las entidades autónomas o semiautónomas, las
empresas del Estado, los entes públicos no estatales, los organismos
internacionales que destinen fondos a investigación agropecuaria, así como
cualquier otra entidad pública o privada, nacional o extranjera.
e) El 50% de las incautaciones de dinero al crimen organizado por actividades ilícitas.”
PGR-OJ-194-2021
proyecto de ley denominado: “LEY
DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE
VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA PRODUCCIÓN”, expediente legislativo Nº 21.935, publicado
en La Gaceta 107, Alcance 110 de 11 de mayo de 2020.
Por oficio N°
AL-DCLEAGRO-054-2020, del 05 de octubre del 2020, -reasignado a este Despacho el pasado 24 de noviembre de 2021-,
la Licenciada Cinthya Díaz Briceño, Jefa de Área, Área de Comisiones
Legislativas IV de la Asamblea Legislativa, solicitó el criterio de la
Procuraduría en relación con el texto del proyecto de ley denominado: “LEY DE RESCATE, RECUPERACIÓN Y
FORTALECIMIENTO DE EMPRESAS EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD Y ESTÍMULO A LA
PRODUCCIÓN”, expediente legislativo Nº 21.935, publicado en La Gaceta 107,
Alcance 110 de 11 de mayo de 2020.
La Licenciada Yansi
Arias Valverde, Procuradora Adjunta, con la
aprobación del señor Procurador General de la República, mediante la
opinión jurídica PGR-OJ-194-2021 de 08 de diciembre del 2021, concluyó
lo siguiente:
“En virtud de lo
expuesto, se recomienda a los (as) señores (as)
Diputados (as) valorar las observaciones realizadas en este pronunciamiento,
con el objeto de apreciar la viabilidad técnica y jurídica de esta iniciativa,
que, en todo caso, a la fecha cuenta con un dictamen negativo de mayoría que
recomendó su archivo definitivo.”