Opinión Jurídica : 183 - del 23/11/2021
23 de
noviembre 2021
PGR-OJ-183-2021
Licenciada
Alejandra Bolaños Guevara
Jefa de Área
Comisiones Legislativas
VIII
Asamblea Legislativa
Estimada
señora:
Con aprobación del señor Procurador General de la República, nos
referimos a su oficio CPEDA-015-21 del 29 de julio de 2021, mediante el cual
solicita nuestro criterio sobre el texto dictaminado del proyecto de ley
denominado "Ley para garantizar el acceso al derecho de la vivienda la
población adulta mayor en condición de vulnerabilidad”, el cual se tramita bajo
el número de expediente 21.713 en la Comisión Permanente Especial de Asuntos de
Discapacidad y Adulto Mayor.
Previamente debemos señalar que, de conformidad con las atribuciones
dispuestas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este
órgano asesor únicamente está facultado para ejercer su función consultiva
rindiendo los criterios legales que le solicite la Administración Pública.
Consecuentemente, la Asamblea Legislativa sólo está legitimada para consultar
cuando lo haga en ejercicio de potestades administrativas, pero no cuando se
trata del ejercicio de su función legislativa.
A pesar de lo anterior, en un afán de colaboración con la importante
labor que desempeñan las señoras y señores diputados, hemos acostumbrado
atender las consultas que formula la Asamblea Legislativa y sus diputados,
advirtiendo que se trata de criterios jurídicos no vinculantes sobre
determinados proyectos de ley o en relación con la función de control político.
Indicando lo anterior con relación al presente proyecto de ley, debemos
señalar, además, que el plazo de ocho días concedido no vincula a esta
Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos del
artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial o una
institución autónoma).
I.
OBJETO DEL PROYECTO DE LEY
El proyecto de ley en estudio tiene como finalidad establecer los
mecanismos para la implementación de un régimen especial de viviendas
comunitarias, para el uso y habitación de las personas adultas mayores
costarricenses y extranjeras con residencia legal en Costa Rica, autovalentes y en condición de vulnerabilidad, o en estado
de indigencia y con necesidad de vivienda. Lo anterior mediante un bono de vivienda comunitaria
subsidiado a través del BANHVI, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda
FOSUVI (artículos 1 y 8
del texto dictaminado).
Una vez comprobada
su condición de autovalencia y vulnerabilidad, las
viviendas comunitarias serán facilitadas a personas adultas mayores mediante la
figura del derecho de uso y habitación, cuya administración corresponderá a
entidades responsables de atender a personas adultas mayores, instituciones
públicas u organizaciones que hayan sido declaradas de bienestar social por el
Instituto Mixto de Ayuda Social (artículos 6 y 7 del texto dictaminado).
Asimismo, conforme
los artículos 2, 3, 4.d, 7.a y 10 del texto dictaminado del proyecto, será
responsabilidad de CONAPAM definir -a través de un reglamento- los instrumentos
para calificar la condición de vulnerabilidad de los adultos mayores; así como
supervisar el desarrollo y operación de los proyectos de vivienda comunitaria.
En la exposición de
motivos se reconoce que si bien a través de la Ley N° 7950 del 7 de diciembre
de 1999, Reforma a la Ley del Sistema Financiero para la Vivienda, y el
Reglamento de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda
(SFNV), se creó una modalidad de bono de vivienda para la persona adulta mayor,
lo cierto es que existen una serie de requisitos que se imponen que lo hacen
insuficiente, como por ejemplo la imposibilidad de que los adultos mayores
realicen labores que les permitan el sustento o que posean núcleo familiar que
pueda brindárselos.
A raíz de lo
anterior, se señala que esta modalidad de “bono para la persona adulta mayor
sola” ha sido criticada, no sólo porque contraviene abiertamente los objetivos
de la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, sino también
porque se considera que no es la respuesta acertada para solucionar el problema
habitacional y garantizar el ejercicio del derecho humano a una vivienda
adecuada para las personas adultas mayores.
En consecuencia, la
figura de “bono para la persona adulta mayor sola” sería reemplazada por un régimen especial de viviendas comunitarias, subsidiadas mediante un
bono de viviendas comunitarias (a través del BANHVI, por medio del Fondo de
Subsidios para Vivienda –FOSUVI-), para el uso y habitación de las personas
adultas mayores.
II. ANTECEDENTE LEGISLATIVO
Previo a referirnos sobre el fondo, resulta importante destacar que
existe un antecedente legislativo con similar intención que la que se plantea
en el proyecto de ley que ahora se consulta y que pretendía la promulgación de
la “Ley de creación de viviendas comunitarias en modalidad de albergue”.
Específicamente, nos referimos al proyecto de ley que fue tramitado bajo
el número de expediente 17.645, el
cual fue archivado el 5 de noviembre de 2018 en virtud del vencimiento del
plazo cuatrienal, proyecto sobre el cual este órgano asesor emitió
pronunciamiento a través de la opinión
jurídica OJ-080-2012 del 25 de octubre de 2012.
Partiendo de esta referencia,
procederemos a analizar el texto específico del proyecto de ley consultado.
I.OBSERVACIONES SOBRE EL ARTICULADO DEL TEXTO DICTAMINADO EL 15 DE JULIO
DE 2021
La
competencia asesora reconocida legalmente a esta Procuraduría, no nos faculta
para pronunciarnos sobre la oportunidad y conveniencia del proyecto de ley,
pues tal aspecto debe ser valorado por el legislador dentro de su ámbito de
discrecionalidad. Por tanto, únicamente emitiremos observaciones generales,
desde el punto de vista jurídico, sobre aquellos artículos que ameriten algún
tipo de discusión.
a) Análisis del artículo 1 en
relación con el artículo 8
Tal
como se indicó, el objeto del presente proyecto de ley es establecer la
implementación de un régimen especial de viviendas comunitarias, subsidiado
mediante “bonos de vivienda comunitarias” (artículo
1), para lo cual, el proyecto (artículo 8) autoriza al BANHVI para que, por
medio del FOSUVI (previa autorización expresa y motivada de su Junta Directiva)
otorguen estos bonos a favor de instituciones públicas y organizaciones de
bienestar social que atiendan a personas adultas mayores.
En
primer término, debemos advertir que, mediante el artículo 2 de la Ley de
Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N°
9188 del 28 de noviembre de 2013, se adicionó el inciso p) al artículo 35 la
Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, Ley Integral para la Persona Adulta
Mayor, el cual señala:
“ARTÍCULO 35.-
Funciones
Serán funciones
del Consejo:
(…)
p) El
financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de
albergue para personas adultas mayores solas o en pareja.
(…)”
Respecto
a lo anterior, el Transitorio I de esta misma Ley N° 9188 del 28 de noviembre
de 2013 dispuso que el financiamiento de estos programas para viviendas
comunitarias sería reglamentado por la Junta Rectora de Conapam
en un plazo máximo de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de
esa Ley (recursos provenientes del artículo 3 inciso ñ de la Ley de Desarrollo
Social y Asignaciones Familiares, Nº 5662, de 25 de octubre de 1999).
Tal
y como se observa, como parte de las competencias otorgadas al Conapam, está la de financiar programas de viviendas
comunitarias, en la modalidad de alberges, lo cual se asemeja al régimen
especial de viviendas que se pretenden crear en este proyecto de ley. De
allí que, este órgano técnico asesor recomienda al legislador, valorar el
presente proyecto de ley a la luz de la normativa vigente, tomando en
consideración que existe un marco regulatorio sobre el financiamiento de
programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas
adultas mayores (solas o en pareja).
En el supuesto que el
legislador estime necesario continuar con la aprobación del presente proyecto
de ley, debe valorar la necesidad de modificar la legislación vigente, para que
quede claro el papel de CONAPAM en esta materia y la utilización de los
recursos del FOSUVI.
Por
otro lado, cabe señalar que, la legislación vigente contempla el otorgamiento
de bonos de vivienda únicamente a personas físicas, es decir, no prevé la
posibilidad que el beneficiario sea una persona jurídica, tal y como plantea el
proyecto. De allí que, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, se
sugiere realizar las modificaciones legales que correspondan para que la
legislación resulte acorde a la intención de este proyecto.
b) Análisis del artículo 4
El
artículo 4, inciso a) contiene la definición del concepto “abandono”, sin
embargo, este término no es empleado en ningún artículo del proyecto de ley,
razón por la cual, se sugiere eliminarlo.
De
igual forma, como un aspecto de técnica legislativa, se sugiere incorporar las
definiciones al inicio del articulado del proyecto y no en el artículo 4.
c) Análisis del artículo 7, inciso f)
El
proyecto de ley, señala que la administración de las viviendas comunitarias
estará a cargo de las entidades responsables que atiendan a personas adultas
mayores, instituciones públicas u organizaciones que hayan sido declaradas de
bienestar social por el Instituto Mixto de Ayuda Social (artículo 7 del
proyecto) y, como parte de sus obligaciones tendrán que dar mantenimiento a la
infraestructura (artículo 7, inciso f).
En
primer término, se sugiere revisar la referencia que se hace en el artículo 7,
inciso f) sobre el numeral 9, en tanto, este último se refiere a las
“Condiciones de la propiedad para calificar al bono”, cuyo contenido no lleva
relación con el mantenimiento de la infraestructura, tal y como se infiere de
dicho inciso.
En
segundo lugar, esta Procuraduría llama la atención que el proyecto de ley no
contempla ninguna fuente de financiamiento para que las organizaciones
administradoras de las viviendas comunitarias –sean públicas o privadas-
cumplan con el deber impuesto de dar mantenimiento a las infraestructuras, ni
tampoco para el pago de servicios públicos, entre otros gastos que esta
actividad conlleva. Por lo tanto, se
sugiere aclarar este aspecto a fin de evitar diversas interpretaciones o
inaplicabilidad de la ley que se llega a aprobar.
d) Análisis del artículo 9
Como
parte de las condiciones que deben cumplir los inmuebles para poder calificar
al bono de vivienda comunitaria, es que estén inscritos a nombre de la entidad
administradora del proyecto, sin embargo, la iniciativa no aclara qué sucede
con los inmuebles –y por ende con las viviendas- cuya propiedad sea de una
sociedad anónima, si la persona jurídica es declarada insolvente, se autodisuelve, se fusiona, o bien, la declaran disuelta por
morosidad en el pago de impuestos.
En consecuencia, se
sugiere aclarar estas omisiones de la iniciativa.
e)
Análisis del artículo 13
El
artículo 13 del proyecto plantea reformar el artículo 59 de la Ley N° 7052, Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario
de la Vivienda (Banhvi), del 13 de noviembre de 1986.
A continuación, nos permitimos transcribir ambas versiones
del texto para un mayor detalle:
|
Ley No. 7052 |
Texto del proyecto de ley |
|
Artículo 59.- Las familias que, entre
sus miembros, cuenten con una o más personas con discapacidad total
y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario y
medio mínimo de un obrero no especializado de la industria de la construcción
y las que no tengan vivienda propia o, teniéndola, requieran repararla o
mejorarla, tendrán derecho a recibir un bono familiar y medio, a fin de
compensar esta disminución. Para reparaciones o mejoras, tendrán acceso al
bono familiar en la forma proporcional que indique el reglamento
correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social será la encargada de
dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de la persona. El Banco
dará prioridad a este tipo de casos. Igual derecho tendrán quienes, por su
condición de Previa autorización debidamente motivada
de la Junta Directiva, con fundamento en el estudio técnico correspondiente,
en cada caso, el Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi)
podrá destinar hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del
Fondo de Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para
subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos,
obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de
proyectos individuales o colectivos de erradicación de tugurios y
asentamientos en precario, localizados en zonas rurales o urbanas, para las familias
cuyos ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio de un
obrero no especializado de la industria de la construcción o que hayan sido
declarados en estado de emergencia. (…) Además,
la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la realización de
proyectos de construcción de vivienda, para lograr la participación de
interesados debidamente organizados en cooperativas, asociaciones
específicas, asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas,
así como para atender problemas de vivienda ocasionados por situaciones de
emergencia o extrema necesidad. |
Artículo 59- Las
familias que, entre sus miembros, cuenten con una o más personas con
discapacidad total y permanente, y cuyos ingresos sean iguales o
inferiores a un salario y medio mínimo de un obrero no especializado de la
industria de la construcción y las que no tengan vivienda propia o,
teniéndola, requieran repararla o mejorarla, tendrán derecho a recibir un
bono familiar y medio, a fin de compensar esta disminución. Para reparaciones
o mejoras, tendrán acceso al bono familiar en la forma proporcional que
indique el reglamento correspondiente. La Caja Costarricense de Seguro Social
será la encargada de dictaminar sobre la discapacidad total y permanente de
la persona. El Banco dará prioridad a este tipo de casos. Igual derecho tendrán quienes, por su condición de personas con
discapacidad, no puedan realizar labores que les permitan el sustento o no
posean núcleo familiar que pueda brindárselos. En este caso, también se
aplicarán las regulaciones relativas al salario mínimo, así como al monto y
las condiciones del bono establecidas en el párrafo anterior. La calificación
de estos beneficiarios le corresponderá a la Caja Costarricense de Seguro
Social (CCSS), respectivamente. La
Caja cobrará por el servicio de valoración y certificación únicamente a
aquellas personas que no cuenten con expediente médico en la institución. Previa autorización debidamente motivada de la Junta Directiva, con
fundamento en el estudio técnico correspondiente, en cada caso, el Banco
Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) podrá destinar
hasta un cuarenta por ciento (40%) de los ingresos anuales del Fondo de
Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), para
subsidiar, mediante las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda, la adquisición, segregación, adjudicación de terrenos,
obras de urbanización, mejoras, construcción de viviendas, en caso de
proyectos de viviendas comunitarias
destinadas a ser usadas por personas adultas mayores, viviendas para adulto
mayor solo, viviendas
individuales o colectivos de erradicación de tugurios y asentamientos en
precario, localizados en zonas rurales o urbanas, para las familias cuyos
ingresos sean iguales o inferiores a un salario mínimo y medio de un obrero
no especializado de la industria de la construcción o que hayan sido
declarados en estado de emergencia. (…) Además, la Junta Directiva podrá destinar parte de esos recursos a la
realización de proyectos de construcción de vivienda, para lograr la
participación de interesados debidamente organizados en cooperativas,
asociaciones específicas, instituciones
públicas u organizaciones de bien social para que construyan viviendas
comunitarias destinadas al otorgamiento de derechos de uso y habitación de
adultos mayores, asociaciones de desarrollo o asociaciones solidaristas, así como para atender problemas de vivienda
ocasionados por situaciones de emergencia o extrema necesidad. |
Al
respecto, la primera observación que debemos realizar es que el proyecto de ley
estaría suprimiendo el derecho que
actualmente tienen los adultos mayores, que no pueden realizar labores que les
permitan el sustento o no posean núcleo familiar que pueda brindárselos, de
optar por un bono y medio familiar y, además, se elimina la competencia que tiene el Conapam
para la calificación de estos beneficiarios.
Conforme
la exposición de motivos, esta modalidad de bonos de vivienda ha sido pensada
para “personas adultas mayores solas”, a la luz del artículo 32 del Reglamento
de Operaciones del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda (SFNV), de la
Junta Directiva del Banco Hipotecario de la Vivienda, el cual señala:
“Artículo 32- Beneficiarios adultos mayores solos: Podrán recibir un subsidio de hasta un bono
ordinario y medio, quienes por su condición de adultos mayores solos no puedan
realizar labores que les permitan el sustento o no posean núcleo familiar que
pueda brindárselo, previa calificación que al efecto debe certificar el Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor, y que debe presentarse ante la respectiva
Entidad Autorizada. Para tales efectos
se considera que una pareja de adultos mayores cónyuges entre sí o en unión de hecho
debidamente comprobada o de dos adultos mayores que conforme la valoración
realizada por medio de un profesional en trabajo social, determinen que
califican bajo el concepto de núcleo atípico según su definición en el Sistema,
que se encuentren en situación de pobreza extrema, que no puedan realizar
labores que les permitan el sustento y que no cuenten con otros miembros en su
núcleo familiar que puedan brindarle asistencia económica, califican bajo este
concepto. Ese mismo criterio se aplicará
para los adultos mayores que conformen un núcleo familiar con otro(s) adulto(s)
mayor(es) que también se encuentre(n) en situación de pobreza extrema, y que
exista entre ellos relación de ascendencia, descendencia o de parentesco
colateral, hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad.”
Al
respecto, señalan los proponentes del proyecto que esta modalidad de bono para
la “persona adulta mayor sola” ha sido criticada, no solo porque contraviene
abiertamente los objetivos de la Ley N.° 7935, Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor, de 25 de octubre de 1999, y sus reformas, que claramente promueve
la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y
comunitario, sino también porque se considera que no es la respuesta acertada
para solucionar el problema habitacional y garantizar el ejercicio del derecho
humano a una vivienda adecuada para las personas adultas mayores.
Conforme
lo anterior, la reforma que se plantea al artículo 59 de la Ley N° 7052, Ley
del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario
de la Vivienda (Banhvi), resulta conforme a la
intención del proyecto de ley, que es precisamente eliminar la categoría de
bonos llamados “bonos para personas adultas mayores solas”, por las
implicaciones que esto trae en contra de esta población (para más detalles ver
el primer apartado de esta opinión jurídica sobre “Objeto del proyecto de
ley”).
Ergo, la aprobación o no del
presente proyecto de ley se enmarca dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador
No
obstante, debemos llamar la atención que los artículos 3, inciso g), 7, 46, 50, 51, 52, 54, 55 y 56 de esta
misma ley N° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para
la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), también hacen referencia al bono de vivienda para
adultos mayores sin núcleo familiar, y sobre la facultad certificadora del Conapam, sin que se contemple su reforma dentro del
proyecto de ley. Señalan estos numerales:
“Artículo
3º.-
Para la aplicación de esta ley, se usarán las siguientes definiciones:
(…)
g) Bono Familiar de la Vivienda (BFV):
subsidio que el Estado dará, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda, a
las familias, los adultos mayores sin núcleo familiar y las personas con
discapacidad sin núcleo familiar.”
“Artículo
7.- El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi)
deberá promover programas de desarrollo de vivienda rural y urbana en
condiciones preferenciales de crédito y proyectos habitacionales que se
desarrollen al amparo de incentivos fiscales, para cumplir los objetivos de
carácter social y el propósito de que las familias, los adultos mayores sin
núcleo familiar (…)”
“Artículo 46.- Se crea el Fondo de
Subsidios para la Vivienda (Fosuvi), con el objetivo
de que las familias, las personas con discapacidad con o sin núcleo familiar,
las parejas jóvenes y las personas adultas mayores sin núcleo familiar,…”
“Artículo
50.- Los beneficios del Fondo se otorgarán, por una sola vez, a las
familias de escasos recursos económicos. (…) Asimismo, serán objeto de estos
beneficios los adultos mayores carentes de núcleo familiar y (…)
(…)”
“Artículo
51.- Serán elegibles para recibir el beneficio del fondo, las familias, las
personas con discapacidad con o sin núcleo familiar, las parejas jóvenes y las
personas adultas mayores sin núcleo familiar (…)
La condición de personas adultas mayores sin
núcleo familiar y
de personas con discapacidad deberán ser certificadas por el Consejo
Nacional de la Persona Adulta Mayor (Conapam) y
por el Servicio de Certificación de la Discapacidad (Secdis),
respectivamente. “
“Artículo
52.- El
monto máximo del beneficio del fondo se otorgará como donación a las familias,
las personas con discapacidad, las parejas jóvenes y personas adultas
mayores sin núcleo familiar…”
“Artículo
54.- Las familias, las personas con discapacidad, las parejas jóvenes
y las personas adultas mayores sin núcleo familiar que reciban el
subsidio…”
“Artículo
55.- El Banco podrá establecer programas especiales que condicionen
los beneficios del Fondo al ahorro de las familias, los adultos mayores sin
núcleo familiar beneficiados y las personas con discapacidad sin núcleo
familiar beneficiadas.”
“Artículo
56.- (…) Cuando los adultos
mayores y las personas con discapacidad sin núcleo familiar reciban
el subsidio, el inmueble deberá inscribirse a su nombre.”
Asimismo,
a efectos de evitar contradicciones, se sugiere revisar si la normativa
prevista en el Capítulo IV de la Ley No. 7935, Ley Integral para la Persona
Adulta Mayor, del 25 de noviembre de 1999, requiere reformas en virtud del
texto que finalmente se llegue a aprobar. Este articulado señala:
“ARTÍCULO 26.- Financiamiento
El Ministerio de Vivienda deberá elaborar
normas especiales que permitan la adjudicación expedita de bonos familiares de
la vivienda a la población adulta mayor que los requiera.
ARTÍCULO 27.- Derecho a vivienda digna
Las personas adultas mayores tendrán derecho
al disfrute de una vivienda digna y adecuada. Se les proveerán las facilidades
de financiamiento para la adquisición o remodelación de las viviendas, así como
todos los beneficios que las instituciones públicas ofrezcan a sus
administrados.
ARTÍCULO 28.- Previsiones especiales
El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo
y las municipalidades exigirán que los planos de construcción de los
establecimientos públicos, comerciales, de servicio o entretenimiento prevean
los requerimientos de construcción adecuados para las personas adultas mayores,
de acuerdo con las recomendaciones fijadas por el Consejo Nacional de la
Persona Adulta Mayor.
ARTÍCULO 29.- Viviendas de interés social
En los proyectos de vivienda de interés
social se dará igual oportunidad a las parejas compuestas por personas adultas
mayores, solas o jefes de familia.
ARTÍCULO 30.- Deberes del Banco Hipotecario
de la Vivienda
El Banco Hipotecario de la Vivienda deberá
promover la adjudicación del derecho de uso y habitación de viviendas a favor
de las personas adultas mayores que carezcan de ellas. La regulación de este
derecho será responsabilidad del Ministerio de la Vivienda, según las
recomendaciones del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor.”
II. OTRAS CONSIDERACIONES
En virtud que
el texto dictaminado el 15 de julio de 2021 contiene cambios
sustanciales respecto al texto base (publicado el 12 de diciembre de 2019 en el
Diario Oficial La Gaceta), se recomienda respetuosamente valorar una nueva
publicación si no se ha hecho, para evitar eventuales impugnaciones por
violación al principio de publicidad.
III.CONCLUSIÓN
De lo expuesto podemos
llegar a las siguientes conclusiones:
a)
El proyecto de ley tiene
como finalidad la implementación de un régimen especial de viviendas
comunitarias, subsidiadas mediante un bono de viviendas comunitarias (a través
del BANHVI, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda), para el uso y
habitación de las personas adultas mayores autovalentes
y en condición de vulnerabilidad, o en estado de indigencia y con necesidad de
vivienda. Esto, se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador;
b)
Con la reforma que se
plantea al artículo 59 de la Ley N° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), del 13 de noviembre de 1986, la figura de “bono
para la persona adulta mayor sola” sería reemplazada por este régimen especial
de viviendas comunitarias para las personas adultas mayores;
c) Se recomienda valorar el presente proyecto de ley a la luz del artículo
35, inciso p) de la Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, Ley Integral para
la Persona Adulta Mayor, y el Transitorio II de la Ley de Fortalecimiento del
Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM),
N° 9188 del 28 de noviembre de 2013, que establece en la
actualidad un marco regulatorio para el financiamiento de
programas para viviendas comunitarias en modalidad de albergue para personas
adultas mayores (solas o en pareja);
d) El
proyecto de ley no contempla ninguna fuente de financiamiento para que las
organizaciones administradoras de las viviendas comunitarias –sean públicas o
privadas- provean el mantenimiento a las infraestructuras y otros gastos;
e) Se
sugiere valorar la pertinencia de reformas a
los artículos 3,
inciso g), 7, 46, 50, 51, 52, 54, 55 y 56 de
la ley
N° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda y Creación
del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), y de Capítulo IV de
la Ley No. 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, del 25 de noviembre
de 1999;
f) Se recomienda valorar las
observaciones específicas realizadas en cuanto al articulado del texto
dictaminado, además de considerar una nueva publicación del texto dictaminado
(principio de publicidad), si no se ha hecho.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz Yolanda
Mora Madrigal
Procuradora Abogada
de la Procuraduría
SPC/YMM/cpb
PGR-OJ-183-2021
PERSONAS ADULTAS MAYORES. AUTOVALENCIA
Y VULNERABILIDAD. BONO DE VIVIENDA COMUNITARIO. FONDO DE SUBSIDIOS PARA
VIVIENDA. DERECHO DE USO Y HABITACIÓN.
La señora Alejandra Bolaños Guevara, Jefe de Área de las
Comisiones Legislativas VIII, solicita nuestro criterio sobre el texto
dictaminado del proyecto de ley denominado "Ley para garantizar el acceso
al derecho de la vivienda la población adulta mayor en condición de
vulnerabilidad”, el cual se tramita bajo el número de expediente 21.713 en la
Comisión Permanente Especial de Asuntos de Discapacidad y Adulto Mayor.
Mediante la opinión jurídica
PGR-OJ-183-2021 del 23 de noviembre de 2021, suscrito por Silvia Patiño Cruz,
Procuradora y Yolanda Mora Madrigal, abogada de la Procuraduría, se concluyó lo
siguiente:
a) El proyecto de
ley tiene como finalidad la implementación de un régimen especial de viviendas
comunitarias, subsidiadas mediante un bono de viviendas comunitarias (a través
del BANHVI, por medio del Fondo de Subsidios para Vivienda), para el uso y
habitación de las personas adultas mayores autovalentes y en condición de
vulnerabilidad, o en estado de indigencia y con necesidad de vivienda. Esto, se
encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador;
b) Con la reforma
que se plantea al artículo 59 de la Ley N° 7052, Ley del Sistema Financiero
Nacional para la Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda
(Banhvi), del 13 de noviembre de 1986, la figura de “bono para la persona
adulta mayor sola” sería reemplazada por este régimen especial de viviendas
comunitarias para las personas adultas mayores;
c)
Se recomienda valorar el presente proyecto de ley a la luz del
artículo 35, inciso p) de la Ley No. 7935 del 25 de octubre de 1999, Ley
Integral para la Persona Adulta Mayor, y el Transitorio II de la Ley de
Fortalecimiento del Consejo Nacional de la Persona Adulta Mayor (CONAPAM), N° 9188 del 28 de
noviembre de 2013, que establece en la actualidad un marco regulatorio para el
financiamiento de programas para viviendas comunitarias en modalidad de
albergue para personas adultas mayores (solas o en pareja);
d)
El
proyecto de ley no contempla ninguna fuente de financiamiento para que las
organizaciones administradoras de las viviendas comunitarias –sean públicas o
privadas- provean el mantenimiento a las infraestructuras y otros gastos;
e)
Se
sugiere valorar la pertinencia de reformas a
los artículos 3, inciso
g), 7, 46, 50, 51, 52, 54, 55 y 56 de la ley
N° 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional para la
Vivienda y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), y de Capítulo
IV de la Ley
No. 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, del 25 de noviembre de 1999;
f) Se
recomienda valorar las observaciones específicas realizadas en cuanto al
articulado del texto dictaminado, además de considerar una nueva publicación
del texto dictaminado (principio de publicidad), si no se ha hecho.