Opinión Jurídica : 179 - del 18/11/2021
18 de noviembre 2021
PGR-OJ-179-2021
Licenciada
Ana Julia
Araya Alfaro
Jefa de
Área
Comisiones
Legislativas II
Estimada
señora:
Con aprobación del señor
Procurador General de la República, me refiero a su oficio AL-CPJN-017-2021 del
18 de agosto de 2021, mediante el cual solicita que nos refiramos al proyecto
de ley denominado “Ley de Protección a la Lactancia Materna”, tramitado bajo el
número de expediente 21.291, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
Previamente
debemos aclarar que dado que el día 5 de octubre de 2021, se aprobó un texto
sustitutivo para el presente proyecto de ley, nuestro pronunciamiento se hará
con relación al nuevo texto y no al originalmente planteado.
Asimismo, debemos
indicar que, de conformidad con las atribuciones dispuestas en la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de la República, este órgano asesor únicamente está
facultado para ejercer su función consultiva rindiendo los criterios legales
que le solicite la Administración Pública. Consecuentemente, la Asamblea
Legislativa sólo está legitimada para consultar cuando lo haga en ejercicio de
potestades administrativas, pero no cuando se trata del ejercicio de su función
legislativa.
A pesar de lo anterior,
en un afán de colaboración con la importante labor que desempeñan las señoras y
señores diputados, hemos acostumbrado atender las consultas que formula la
Asamblea Legislativa y sus diputados, advirtiendo que se trata de criterios
jurídicos no vinculantes sobre determinados proyectos de ley o en relación con
la función de control político.
Adicionalmente, debemos
señalar, además, que el plazo de ocho días inicialmente concedido no vincula a
esta Institución, por cuanto no nos encontramos ante ninguno de los supuestos
del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa (consulta al
Tribunal Supremo de Elecciones, la Universidad de Costa Rica, el Poder Judicial
o una institución autónoma), por lo que la atendemos en un plazo razonable
tomando en consideración el circulante que maneja nuestra institución.
I.
OBJETO DEL
PROYECTO DE LEY
Según la exposición de
motivos del texto original del proyecto de ley, su intención es proteger la
lactancia materna y parte del reconocimiento del derecho del menor de edad a ser
amamantado de manera exclusiva los primeros seis meses de vida y complementaria
hasta los dos años de edad, otorgando especial protección a la madre en esta
etapa. El promovente
consideraba necesario legislar para proteger la lactancia materna, en cumplimiento del deber del Estado costarricense derivado de lo
dispuesto en el artículo 51 constitucional, por lo que inicialmente la
iniciativa fue presentada como una propuesta de ley independiente.
No obstante lo anterior, durante el trámite legislativo
se aprobó un texto sustitutivo, que lo que hace es reformar los artículos 1, 2, 27, 28 de la Ley 7430, Fomento de la Lactancia
Materna del 14 de septiembre de 1994 y sus reformas. Asimismo, pretende
adicionar los artículos 8 bis, 26 bis, 34, 35, 36 y dos normas transitorias a
dicha ley. Esto, con la intención de ampliar
el ámbito de protección de dicha ley, incorporando la prohibición de
discriminación a las mujeres en periodo de lactancia y promoviendo que las
instituciones públicas y la empresa privada faciliten la lactancia para las
madres y sus hijos e hijas, además de la creación de bancos de leche materna.
Ergo, la iniciativa es acorde con los compromisos internacionales y la
legislación interna que rige al Estado en materia de lactancia materna y no
discriminación
Por tanto, la presente iniciativa pasó de ser una propuesta de
legislación independiente a convertirse en una reforma de una ley vigente, lo
cual, en nuestro criterio, evita duplicidad de legislaciones sobre el mismo
tema.
II.
SOBRE LA
OBLIGACIÓN DEL ESTADO EN MATERIA DE LACTANCIA MATERNA
El artículo 50 de la
Constitución, establece el deber del Estado de procurar el mayor bienestar a
todos los habitantes del país y el artículo 51 reconoce el derecho de la
familia y, específicamente de las mujeres y niños, a la protección del Estado.
Por su parte, la Convención sobre los
Derechos del Niño, ratificada mediante Ley N° 7184 del 18 de julio de 1990,
establece una serie de obligaciones también a cargo del Estado, dentro de las
que se encuentra asegurar al niño la protección y el cuidado que sean
necesarios para su bienestar (artículo 3), reconocer el derecho de todo niño a
un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral
y social, así como la asistencia material y programas de apoyo con respecto a
su nutrición, vestuario y vivienda (artículo 27).
De igual
forma, en las “RECOMENDACIONES GENERALES ADOPTADAS POR EL COMITÉ PARA LA
ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER 20º período de sesiones
(Recomendación general Nº 24), se estableció:
“1.
Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica a fin de
asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, el acceso a
servicios de atención médica, inclusive los que se refieren a la planificación
de la familia.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo
1 supra, los Estados Partes garantizarán a la mujer servicios apropiados en
relación con el embarazo, el parto y el período posterior al parto,
proporcionando servicios gratuitos cuando fuere necesario, y le asegurarán una nutrición adecuada durante el embarazo y la
lactancia."
Por su parte, la Organización Mundial de la Salud
(OMS) reconoce que “La lactancia natural es una forma sin parangón de
proporcionar un alimento ideal para el crecimiento y el desarrollo sanos de los
lactantes; también es parte integrante del proceso reproductivo, con
repercusiones importantes en la salud de las madres. Asimismo reconoce que “El examen de los datos científicos ha
revelado que, a nivel poblacional, la lactancia materna exclusiva durante 6
meses es la forma de alimentación óptima para los lactantes. Posteriormente
deben empezar a recibir alimentos complementarios, pero sin abandonar la
lactancia materna hasta los 2 años o más.” (https://apps.who.int/nutrition/topics/exclusive_breastfeeding/es/index.html)
La normativa legal de Costa Rica,
también establece una serie de obligaciones en materia de lactancia. Así, la
Ley General de Salud, N° 5395 del 30 de octubre de 1973 y sus reformas,
reconoce el derecho de toda mujer gestante a recibir alimentos para
completar su dieta, o la del niño, durante el periodo de lactancia (artículo
12).
De igual forma, el Código de la Niñez y
Adolescencia, Ley N° 7739 del 6 de enero de 1998, dispone, como obligación
supletoria del Estado, el brindar atención y alimentos a la madre embarazada y
a los menores de edad, así como los alimentos del niño o niña durante el
periodo de lactancia de las madres menores de edad (artículos 38 y 50). De
igual forma, establece como competencia del Ministerio de Salud, fomentar la
lactancia materna en los hospitales públicos y privados, así como divulgar sus
amplias ventajas (artículo 44 inciso e).
Específicamente sobre este tema,
se emitió la Ley N° 7430 del 14 de septiembre de 1994, “Ley de Fomento de la Lactancia Materna”, que tiene como objetivo fomentar la
nutrición segura y suficiente para los lactantes, mediante la educación de la
familia y la protección de la lactancia materna. Esta ley es precisamente la
que se pretende reformar con la presente iniciativa, según analizaremos al
referirnos al articulado.
Por
otro lado, en el ámbito reglamentario, el Poder Ejecutivo ha emitido una serie
de decretos en esta materia. Así, podemos encontrar el Reglamento a la Ley de
Fomento a la Lactancia Materna, Nº 24576-S, de 13 de Septiembre de 1995, la Declaratoria de interés
público y nacional de las actividades que llevarán a cabo la Comisión Nacional
de Lactancia Materna y la Asociación de Fomento a la Lactancia Natural, con
motivo de la celebración de la Semana Mundial de la Lactancia Materna, Decreto
Ejecutivo 33237 de fecha 05 de julio de 2006, la “Declaratoria de Interés Público y
Nacional, la Creación de Bancos de Leche
Humana", Decreto
Ejecutivo 34320, de fecha 10 de diciembre de 2007, el Reglamento Técnico RTCR
426:2009 Preparados para lactantes, Nº
36047-S, que contiene las disposiciones incluidas
en el Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche
Materna (1981), así como la resolución WHA 54.2 (2001) de la Asamblea Mundial
de la Salud, el Reglamento
para la autorización y control sanitario de la publicidad de productos de
interés sanitario, Nº 36868-S, el Reglamento para el Permiso
Sanitario de Funcionamiento de los Bancos y Centros de Recolección de Leche
Humana, No. 37350-S, del 9 de
julio de 2012 y la Norma Nacional para Bancos y Centros de Recolección de Leche Humana, Nº 37271-S, del 9 de julio de 2011.
De conformidad con la
normativa citada, debe reconocerse el
derecho a la lactancia tanto de la madre como del hijo o hija, dado que
favorece su nutrición y apego, construyendo un vínculo afectivo durante la
crianza y logrando un desarrollo integral que impacta positivamente en el
círculo familiar, comunitario y social. Es por ello que el Estado ha
asumido una serie de obligaciones para brindar una protección especial a los
niños, mujeres embarazadas y madres en período de lactancia, con lo cual, la
aprobación de un proyecto de ley como el que se plantea en esta oportunidad, es
acorde con esas obligaciones estatales.
Partiendo de ello, procedemos a realizar
un análisis específico del articulado propuesto, advirtiendo que esta
Procuraduría no puede referirse a la oportunidad y conveniencia del proyecto de
ley, por lo que corresponde al legislador valorar la necesidad de su
aprobación.
III.
SOBRE EL ARTICULADO
Tal como señalamos, el presente
proyecto de ley pretende reformar lo dispuesto en los artículos 1, 2, 27, 28 de la Ley 7430 Fomento de la Lactancia Materna del 14 de
septiembre de 1994 y sus reformas. Asimismo, pretende adicionar los artículos 8
bis, 26 bis, 34, 35, 36 y dos normas transitorias a dicha ley.
Reforma al artículo 1
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 1.- Objetivo. El objetivo de la presente Ley es fomentar la nutrición segura y
suficiente para los lactantes, mediante la educación de la familia y la
protección de la lactancia materna. Para ello se dará el apoyo específico a
los programas y las actividades que la promuevan y se regulará la publicidad
y la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los alimentos
complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios
conexos. |
ARTÍCULO 1. Objetivo: El objetivo de la
presente ley es garantizar la nutrición segura y suficiente para los lactantes,
mediante la educación de la familia, la protección de la lactancia materna y prohibir la discriminación a las
mujeres en periodo de lactancia. De igual forma regular la publicidad y
la distribución de los sucedáneos de la leche materna, de los alimentos
complementarios, cuando se comercialicen como tales, y de los utensilios
conexos. Las instituciones públicas y la empresa privada
darán especial relevancia al fomento, protección y apoyo intersectorial para
que las madres logren amamantar a sus hijos e hijas. |
Como se desprende del
cuadro comparativo, la presente iniciativa pretende ampliar el ámbito de
protección de la Ley 7430, incorporando la prohibición de discriminación a las
mujeres en periodo de lactancia y promoviendo que las instituciones públicas y
la empresa privada faciliten la lactancia para las madres y sus hijos e hijas.
Esto, es acorde con los compromisos internacionales y la legislación interna
que rige al Estado en materia de lactancia materna y no discriminación, según
lo comentado en el apartado anterior.
Reforma al artículo 2
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 2.- Definiciones. Para los efectos de esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: Lactante: niño hasta la edad de doce meses cumplidos. Sucedáneos de la leche materna: todo alimento comercializado o
presentado como sustituto parcial o total de la leche materna, sea o no
adecuado para ese fin. Comercialización como sucedáneo de la leche materna: se considerará
que un producto se comercializa como sucedáneo de la leche materna, en los
siguientes casos: a) Cuando en su publicidad, promoción o etiqueta se señale que
sustituye o puede sustituir la leche materna. b) Cuando contenga imágenes, pinturas o dibujos de lactantes que sean
amamantados o alimentados con biberón. c) Cuando en la promoción, publicidad o servicios de información, se
indique o se interprete que el producto es para menores de seis meses. d) Cuando contenga instrucciones, escritas o gráficas, para
suministrar el producto mediante biberón. Preparación para lactante: todo sucedáneo de la leche materna
preparado industrialmente, de conformidad con las normas aplicables delCódigo Alimentario, y adaptado a las características
fisiológicas de los lactantes entre cuatro y seis meses, para satisfacer sus
necesidades nutricionales. También se designan como tales los alimentos preparados en el hogar. Leches modificadas: todo producto fabricado industrialmente de
conformidad con las exigencias del Código Alimentario, adaptado a las
características fisiológicas de los lactantes, para satisfacer sus
necesidades especiales de nutrición. Fórmulas de seguimiento: leche o alimentos similares con alto
contenido de proteínas, de origen animal o vegetal, fabricados
Industrialmente, según las exigencias de las normas aplicables y destinados a
niños mayores de seis meses. Alimento complementario: todo producto, manufacturado o preparado,
complementario de la leche materna o de las preparaciones para lactantes,
cuando resulten insuficientes para satisfacer las necesidades nutricionales
del lactante. Ese tipo de alimento suele llamarse también "alimento de
destete" o "suplemento de la leche materna". Agente de salud: toda persona, profesional o no, que trabaje, en forma
remunerada o voluntaria en servicios vinculados con el sistema nacional de
salud. Servicio de salud: institución u organización gubernamental, semiestatal o privada, dedicada a brindar, directa o
indirectamente, servicios de salud. Se incluyen, además, los centros de
puericultura, las guarderías y otros servicios afines. Utensilios conexos: se entenderá por utensilios conexos los biberones,
las tetinas, las chupetas, las pezoneras y similares. |
Artículo 2. Definiciones: Para los efectos de
esta Ley, se adoptan las siguientes definiciones: a) Lactante: niño o niña hasta la edad
de 24 meses cumplidos. b) Leche
materna: La leche materna humana es el alimento natural líquido
producido por la
glándula mamaria de la mujer para alimentar a su hijo. c) Sucedáneos de la leche materna: todo
alimento comercializado o presentado como sustituto parcial o total de la
leche materna, sea o no adecuado para ese fin. d) Comercialización como sucedáneo de la
leche materna: se considerará que un producto se comercializa como sucedáneo
de la leche materna, en los siguientes casos: I. Cuando en su publicidad, promoción o
etiqueta se señale que sustituye o puede sustituir la leche materna. II. Cuando contenga imágenes, pinturas o
dibujos de lactantes que sean amamantados o alimentados con biberón. III. Cuando en la promoción, publicidad o
servicios de información, se indique o se interprete que el producto es para
menores de seis meses. IV. Cuando contenga
instrucciones, escritas o gráficas, para suministrar el producto mediante
biberón. e) Preparación para lactante: todo
sucedáneo de la leche materna preparado industrialmente, de conformidad con
las normas aplicables del Código Alimentario, y adaptado a las
características fisiológicas de los lactantes entre cuatro y seis meses, para
satisfacer sus necesidades nutricionales. También se designan como tales los
alimentos preparados en el hogar. f) Leches modificadas: todo producto
fabricado industrialmente de conformidad con las exigencias del Código
Alimentario, adaptado a las características fisiológicas de los lactantes,
para satisfacer sus necesidades especiales de nutrición. g) Fórmulas de seguimiento: leche o
alimentos similares con alto contenido de proteínas, de origen animal o
vegetal, fabricados industrialmente, según las exigencias de las normas
aplicables y destinados a niños mayores de seis meses. h) Alimento complementario: todo
producto, manufacturado o preparado, complementario de la leche materna o de
las preparaciones para lactantes, cuando resulten insuficientes para
satisfacer las necesidades nutricionales del lactante. Ese tipo de alimento
suele llamarse también "alimento de destete" o "suplemento de
la leche materna". i) Agente de salud: toda persona,
profesional o no, que trabaje, en forma remunerada o voluntaria en servicios
vinculados con el sistema nacional de salud. j) Servicio de salud: institución u
organización gubernamental, semiestatal o privada,
dedicada a brindar, directa o indirectamente, servicios de salud. Se
incluyen, además, los centros de puericultura, las guarderías y otros
servicios afines. k) Utensilios conexos: se entenderá por
utensilios conexos los biberones, las tetinas, las chupetas, las pezoneras y
similares. l) Derecho
a ser amamantado: Es el derecho preferente del lactante a ser amamantado
directamente por su madre, salvo que por indicación médica se resuelva lo
contrario, y pueda se amamantado por una nodriza, indistintamente de su edad,
en cualquier lugar público o privado sin ningún tipo de restricción. m) Prestadores
de servicios: Aquellos funcionarios de la salud del sector público o privado
que se encuentran destacados en primera línea de atención a la madre y al
recién nacido. n) Banco
de leche humana: es una unidad acondicionada para cumplir con actividades de
almacenamiento y asistencia en pro del amamantamiento en donde se promueva,
proteja, apoye y acompañe a las madres y sus hijos e hijas en todo el proceso
de la lactancia materna y donde se realizan una serie de procesos en
tecnología de alimentos que garantizan la más alta calidad del producto
final: Leche Humana. |
La propuesta modifica algunas de las definiciones actualmente previstas
en la ley e incorpora tres definiciones nuevas: derecho a ser amamantado,
prestadores de servicios y banco de leche humana, lo cual, se encuentra dentro
del ámbito de discrecionalidad del legislador dado el objetivo propuesto en la
ley.
En cuanto a la definición de “lactante”, se observa que se modifica la
edad actual, de doce meses a veinticuatro meses, lo cual, es acorde con las
recomendaciones ya indicadas de la Organización Mundial de la Salud, según el
criterio científico predominante.
La única observación que debemos realizar es con la definición de “leche
materna”, pues se establece como el alimento natural líquido producido por la
glándula mamaria de la mujer “para alimentar a su hijo”, a pesar de que el propio proyecto de
ley está promoviendo la lactancia por parte de nodrizas cuando las madres no
pueden hacerlo, por lo que esta última frase de la definición, no pareciera ser
acorde con la intención del proyecto de ley.
Reforma al artículo
27
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 27.- Deberes de los agentes de salud. Son obligaciones de los agentes de salud: a) Apoyar, proteger y fomentar la lactancia materna. Asimismo,
informar al Ministerio de Salud cualquier irregularidad que implique una
violación de las disposiciones de la presente Ley. b) Rechazar obsequios o beneficios, de los fabricantes o los
distribuidores de sucedáneos de la leche materna u otros productos
comercializados como tales y de los utensilios conexos. c) Inhibirse de promocionar los sucedáneos de la leche materna y los
utensilios conexos. |
Artículo 27.
Prestadores de servicios: Los prestadores de
servicios de salud sean públicos o privados deberán de incorporar en sus
prácticas todos los elementos requeridos para: a) a) La implementación de la
Iniciativa Hospitales Amigos del Niño y la Niña de la Organización Mundial de
la Salud. b) b) El contacto piel con
piel ininterrumpido inmediatamente después del nacimiento cuando la salud del
niño o la niña y la madre así lo permitan. c) c) Durante la primera hora de nacido en aquellos niños y niñas que no requieran
intervenciones de reanimación neonatal y la madre este en condición clínica
adecuada para el mismo. d) d) Alojamiento conjunto conceptualizado como la permanencia del
recién nacido y su madre durante su estancia hospitalaria de manera continua. e) e) Admisión conjunta conceptualizado como la madre que requiera
hospitalización y que este en una condición médica adecuada para que su hijo
menor de seis meses sea admitido al servicio médico donde se encuentra para
poder seguir siendo amamantado, brindando las condiciones necesarias para
salvaguardar la seguridad del niño o la niña. f) f) El método madre canguro en los niños y niñas que cumplan con
las condiciones establecidas por las guías técnicas dictaminadas por las
unidades prestadoras de servicios de salud competentes. g) g) La permanencia de la
madre del niño o la niña hospitalizado en condiciones adecuadas en los
Servicios de Neonatología para continuar el amamantamiento, vinculación según
sea la condición del neonato. h) h) Apoyar, proteger y fomentar
la lactancia materna. Asimismo, informar al Ministerio de Salud cualquier
irregularidad que implique una violación de las disposiciones de la presente
Ley. i) i) Rechazar obsequios o
beneficios, de los fabricantes o los distribuidores de sucedáneos de la leche
materna u otros productos comercializados como tales y de los utensilios
conexos. j) j) Inhibirse de
promocionar los sucedáneos de la leche materna y los utensilios conexos. |
La aprobación de dicho artículo se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador y es acorde con la intención del proyecto de
ley, sin embargo, se recomienda mejorar la redacción de los incisos c, d, e y
f, para que sea acorde con la redacción del encabezado del mismo.
Reforma al artículo 28 y transitorio
II propuesto
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NORMA VIGENTE |
NORMA PROPUESTA |
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ARTICULO 28.-
Cumplimiento de la Ley. El Ministerio
de Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De incumplirse, se aplicarán
las disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública y
la Ley General de Salud. |
ARTÍCULO 28-
Obligaciones y sanciones. El Ministerio de
Salud velará por el cumplimiento de esta Ley. De incumplirse, se aplicarán las
disposiciones contenidas en la Ley General de la Administración Pública y la
Ley General de Salud. La infracción a esta Ley será sancionada con
multa de uno a tres salarios base. Los recursos que se obtengan por este
rubro serán recaudados por el Ministerio de Salud y deberán destinarse a las
labores de la Comisión Nacional de Lactancia Materna, para el cumplimiento
efectivo de esta ley. El procedimiento para la aplicación de las multas se
establecerá vía Reglamento. |
Como se observa, el
artículo propuesto a pesar de que remite inicialmente a lo dispuesto en la Ley
General de la Administración Pública y en la Ley General de Salud para efectos
de incumplimientos, posteriormente establece una multa específica de uno a tres
salarios base y remite al Reglamento el establecimiento del procedimiento
respectivo.
En igual sentido, el
transitorio II que se introduce en la propuesta establece que “El Ministerio de Salud promulgará dentro de los seis meses siguientes a
la publicación de esta ley, el reglamento correspondiente que incluirá la
fiscalización y sanción de las infracciones a la misma, incluyendo un capítulo
para prestadores públicos y otro para prestadores privados.”
Sobre el particular, debe recordarse
que el principio de legalidad o nullum crimen, nulla poena sine lege, determina la conocida reserva de ley en
materia sancionatoria, según la cual únicamente en virtud de la ley se
puede afectar la esfera jurídica de los administrados, creando sanciones o
infracciones.
El principio de tipicidad, derivación
directa del principio de legalidad, requiere que las infracciones
administrativas y las sanciones correspondientes se encuentren claramente
definidas por la ley. Al respecto, la Sala Constitucional ha manifestado que la
exigencia de predeterminación normativa de las infracciones y las sanciones
correspondientes se proyecta sobre "…la tipificación de las conductas
como tales, y también respecto de su graduación y escala de sanciones, de modo
que el conjunto de normas aplicables permita predecir, con suficiente certeza,
el tipo y el grado de sanción susceptible de ser impuesta al administrado" (Voto
No. 8193-00).
Específicamente
en el voto N.° 4431-2011 de las 10:32 horas del 1 de abril de 2011, la Sala
Constitucional ha estimado que el diseño esencial de un procedimiento
administrativo también está sujeto al principio de reserva de ley. Esto, por cuanto por tratarse
de una materia relacionada directamente con el ejercicio del derecho al debido
proceso y de defensa, y en vista de que las potestades de imperio afectan la
esfera de libertades y derechos de las personas, la regulación del
procedimiento administrativo ablatorio debe
estar reservada a la Ley.
Por
tanto, la Sala Constitucional ha limitado, de forma significativa, la participación
de la potestad reglamentaria en la configuración de la regulación de los
procedimientos administrativos que impliquen el ejercicio de potestades de
imperio, por lo que se recomienda de manera respetuosa valorar la delegación
que realiza la norma propuesta en el reglamento, lo cual, en todo caso,
pareciera contradictorio con la primera intención, que es remitir a lo
dispuesto en la Ley General de la Administración Pública y la Ley General de
Salud.
Sobre la adición del artículo 8
bis
La propuesta introduce un artículo 8
bis que señala que “Para la implementación y aplicación de la presente ley, el
Instituto Nacional de la Mujer destinará al menos 2% de su presupuesto anual
para los fines de construcción, mantenimiento, mejoras, compra de insumos y equipo
en los bancos de leche materna en todo el país”. Dado ello, debe consultarse al
INAMU para determinar si está en capacidad de asumir el compromiso financiero
que le impone el legislador en esta norma.
De igual forma, este artículo señala que “Las dependencias del Sector Público y del Sector Privado, dentro del
marco legal respectivo, podrán contribuir con recursos económicos, y sin
perjuicio del cumplimiento de sus propios objetivos, con la Creación de Bancos
de Leche Humana. Asimismo, se autoriza a los diferentes Ministerios,
Instituciones Públicas, entidades autónomas a donar del superávit libre, para
la implementación de esta ley. Dichos recursos serán administrados por la Caja
Costarricense de Seguro Social.”
Este segundo párrafo que se propone, debería introducirse como una
reforma al artículo 8 vigente, que establece en la actualidad lo siguiente:
“ARTICULO 8.- Donaciones.
Siempre que no tengan prohibición para hacerlo, se
faculta a las instituciones públicas estructuradas como sociedades mercantiles,
a las instituciones autónomas y semiautónomas y a las empresas públicas, para
efectuar donaciones y colaborar, en la medida de sus posibilidades, con la
Comisión nacional de lactancia materna.
Se crea la Comisión nacional de lactancia materna,
como un órgano adscrito al Ministerio de Salud. Esta Comisión se encargará de
recomendar las políticas y normas que, sobre la lactancia materna, deban
promulgarse.
Asimismo, coordinará y promoverá actividades
tendientes a fomentar la lactancia materna.”
Nótese que
ambas disposiciones pueden resultar contradictorias, pues la norma propuesta
asigna la administración de los recursos a la CCSS, mientras que en la
actualidad dicho recursos son para la Comisión Nacional de Lactancia Materna
del Ministerio de Salud.
Dado ello, se
recomienda de manera respetuosa a las señoras y señores diputados valorar ambas
normas de manera conjunta, según la voluntad que se tenga en el proyecto de
ley.
Sobre la adición del artículo 26 bis
Este artículo obliga al MEP y a los centros de educación superior
públicos y privados a garantizar el derecho de amamantar de las estudiantes en
periodo de lactancia durante los primeros seis meses, lo cual es acorde con la
intención del proyecto de ley y se encuentra dentro del ámbito de
discrecionalidad del legislador.
Sobre
la adición del artículo 34
La propuesta pretende introducir un
artículo relacionado con los bancos de leche humana que, en la actualidad, no
están regulados en la ley, sino en disposiciones reglamentarias. Este artículo
establece:
“ARTÍCULO 34- De los bancos de leche humana
El Estado deberá crear los Bancos de Leche
Humana, como centros que permiten brindar un producto de alta calidad y extrema
seguridad que beneficiaría a los niños y niñas que cumplan con los criterios
establecidos por las autoridades competentes como receptores.
Asimismo, cualquier mujer en período de
lactancia que cumpla con los criterios establecidos por las autoridades
competentes en este campo, puede donar el excedente de su leche materna a un
Banco de Leche Humana. El proceso de donación de leche materna será controlado
por profesionales competentes en los Bancos de Leche Humana de la Caja
Costarricense de Seguro Social, mediante los mecanismos que a tal efecto se
establezcan a través del reglamento y normativas institucionales.
Como se observa, la intención es que estos
bancos estén controlados por profesionales de la CCSS, lo cual, se encuentra
dentro del ámbito de discrecionalidad del legislador. No obstante
lo anterior, dado que en la actualidad es un tema que reglamentariamente ha
sido asignado al Ministerio de Salud, se recomienda que se aclare en esta
disposición cuál será la competencia de la Comisión Nacional de
Lactancia Materna del Ministerio de Salud con relación a dichos bancos o si,
queda excluida por completo. Esto, con la intención de evitar problemas futuros
de aplicación de la ley.
Sobre la adición al artículo 35
Este artículo pretende
garantizar el derecho a la lactancia de los niños y niñas que se encuentren
bajo la protección del PANI, a través de los bancos de leche, lo cual es acorde
con la propuesta y se encuentra dentro del ámbito de discrecionalidad del
legislador.
Sobre la adición al
artículo 36
Este artículo de la propuesta señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 36- Desastres naturales
En situaciones de desastres naturales o de
emergencia nacional, los trabajadores
del sector público o privado deberán brindar apoyo alimentario a las madres
que amamantan, promoverán la lactancia materna e informar a la población en
general, principalmente, a las personas damnificadas, sobre los riesgos de usar
biberones y leches en polvo.” (La negrita no es del
original)
Nótese que la redacción de la norma es muy amplia y establece una
obligación de todo trabajador público o privado de brindar apoyo a las madres
que amamantan durante situaciones de desastres naturales o de emergencia
nacional. Sin embargo, no aclara la norma cómo deberá realizarse dicho apoyo,
lo cual debe especificarse para evitar problemas de aplicación de la ley.
De igual forma, debe
valorar el legislador si dicha norma está dirigida a cualquier trabajador del
sector público o privado o sólo a aquellos que tienen atribuciones en materia
de lactancia materna.
Sobre
el artículo 3 de la propuesta que introduce las normas transitorias
Sin perjuicio de lo ya indicado en cuanto al transitorio II, la
aprobación de las normas transitorias es acorde con la intención del proyecto
de ley.
Sobre la necesidad de publicar el
texto sustitutivo
Dado que el texto sustitutivo modificó
sustancialmente el texto originalmente planteado en la corriente legislativa,
se recomienda su nueva publicación si no se ha hecho, para evitar problemas de
constitucionalidad por violación al principio de publicidad.
IV.
CONCLUSIÓN
En razón de las
consideraciones expuestas, podemos llegar a las siguientes conclusiones:
a) La intención de la presente iniciativa es reformar la Ley de Fomento de la Lactancia Materna con la intención de ampliar su ámbito de protección, incorporando
la prohibición de discriminación a las mujeres en periodo de lactancia,
promoviendo que las instituciones públicas y la empresa privada faciliten la
lactancia para las madres y sus hijos e hijas y creando bancos de leche
materna. Ergo, la iniciativa es acorde con los compromisos internacionales y la
legislación interna que rige al Estado en materia de lactancia materna y no
discriminación.
b) No obstante lo anterior, se recomienda de manera respetuosa a
las señoras y señores diputados analizar las observaciones de
constitucionalidad y de técnica legislativa aquí indicadas.
Atentamente,
Silvia Patiño Cruz
Procuradora
SPC/cpb
PGR-OJ-179-2021
PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA
MATERNA. BANCOS DE LECHE MATERNA. COMPETENCIA. DERECHO FUNDAMENTAL A LA
LACTANCIA MATERNA. DISCRIMINACIÓN EN PERIODO DE LACTANCIA. COMISIÓN NACIONAL DE
LACTANCIA MATERNA
La
licenciada Ana Julia Araya Alfaro, Jefa de Área de las Comisiones Legislativas
II solicita que nos refiramos al proyecto de ley denominado “Ley de Protección a la Lactancia Materna”, tramitado bajo el
número de expediente 21.291, en la Comisión Permanente de Asuntos Sociales.
Mediante opinión jurídica PGR-OJ-179-2021
del 18 de noviembre 2021, suscrita por la Procuradora Silvia Patiño Cruz, se
concluyó lo siguiente:
a) La intención de la presente iniciativa es reformar la Ley de Fomento de la Lactancia Materna con la intención de ampliar su ámbito de protección, incorporando
la prohibición de discriminación a las mujeres en periodo de lactancia,
promoviendo que las instituciones públicas y la empresa privada faciliten la
lactancia para las madres y sus hijos e hijas y creando bancos de leche
materna. Ergo, la iniciativa es acorde con los compromisos internacionales y la
legislación interna que rige al Estado en materia de lactancia materna y no
discriminación.
b) No obstante lo anterior, se recomienda de manera respetuosa a
las señoras y señores diputados analizar las observaciones de
constitucionalidad y de técnica legislativa aquí indicadas.