Opinión Jurídica : 203 - del 09/12/2021
9 de diciembre de 2021
PGR-OJ-203 -2021
Señora
Ana Julia Araya Alfaro
Comisión Permanente
Especial de la Mujer
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación del señor Procurador General de la República, me
refiero a su oficio n.° AL-CPEM-794-2020, del 29 de mayo de 2020, en el que
solicitó nuestro criterio en relación con el texto del proyecto de ley de: “REFORMA DE LOS INCISOS O) Y P) DEL ARTÍCULO
52 Y DEL PÁRRAFO FINAL DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765 DEL
19 DE AGOSTO DE 2009 Y SUS REFORMAS.
FORTALECIMIENTO DE LOS MECANISMOS DE LA MUJER Y DE IGUALDAD DE GÉNERO EN
LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, tramitado en el expediente legislativo n.° 21.791.
A.
CONSIDERACIONES PREVIAS ACERCA DE LOS ALCANCES DE ESTE
PRONUNCIAMIENTO
Como solemos advertir en estos casos, el criterio que a
continuación se expone es una opinión jurídica de la Procuraduría que, como
tal, carece de los efectos vinculantes propios de los dictámenes strictu sensu, al no haber sido formulada por
la Administración Pública en ejercicio de sus competencias en los términos de
los artículos 2, 3.b) y 4 de nuestra Ley Orgánica (n.°6815 del 27 de setiembre
de 1982), pero que se emite movidos por un afán de colaboración con la Asamblea
Legislativa, en razón de las funciones tan importantes que constitucionalmente
desempeña.
En ese entendido, nos
limitaremos a señalar los aspectos más relevantes del proyecto de ley en
cuestión desde una perspectiva estrictamente jurídica y, principalmente, su
conformidad o no con el bloque de constitucionalidad. Por ende, no nos
referiremos ni a la conveniencia o a la oportunidad de su aprobación.
Finalmente, debemos advertir que el plazo de ocho días
previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa no es
aplicable a este tipo de asuntos, por no tratarse de la audiencia a la que se
refiere el artículo 190 de la Constitución Política. (Ver, entre otras, la
OJ-053-98 del 18 de junio 1998, la OJ-055-2013 del 9 de setiembre de 2013, la
OJ-08-2015 del 3 de agosto de 2015, la OJ-164-2019 del 18 de diciembre del
2019, la OJ-108-2020, del 20 de julio de 2020, la OJ-159-2020 del 16 de octubre
del 2020, la OJ-173-2020 del 23 de noviembre del 2020, la OJ-007-2021 del 8 de
enero del 2021 y la PGR-OJ-145-2021 del 31 de agosto del 2021). De cualquier
forma, el presente pronunciamiento se emite dentro del menor tiempo que lo
permite la atención de nuestras competencias ordinarias asignadas legalmente.
B.
ACERCA DEL
PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONSULTA: OBSERVACIONES PUNTUALES
Tal y
como se explica en la exposición de motivos, el objetivo del proyecto de ley
bajo estudio consiste en fortalecer la participación de la mujer en las
agrupaciones políticas, mediante sendas modificaciones a los artículos 52 y 103
del Código Electoral (Ley n.°8765 del 19 de agosto del 2009), en las que se
incorpora una unidad específica dentro de la estructura partidaria en que,
desde la perspectiva de género, implemente acciones dirigidas a que la mujer
tenga un papel más preponderante en su funcionamiento interno, pero también
apoye el liderazgo y las capacidades del sector femenino; para lo que se
contempla destinar una parte de la contribución estatal que le correspondería
al respectivo partido, en satisfacer las necesidades de capacitación y formación
de estas unidades o mecanismos permanentes de la mujer de los partidos
políticos. Y a tal efecto, el proyecto de reforma prevé una sanción en el
evento de que no se cumpla con dicho mecanismo y la respectiva asignación de
recursos para financiar su labor.
El
mismo texto reconoce que se han dado avances importantes en la legislación para
garantizar la participación real de las mujeres en la política, pero los
considera insuficientes, por lo que la iniciativa propuesta busca fortalecer
las estructuras de las mujeres en los partidos políticos, al estimar que “no logran llegar en una proporción
equitativa a los cargos de decisión partidarios.”
Bajo
ese entendido, el proyecto de ley consta de un artículo único que contiene las
reformas a los artículos 52 y 103 del Código Electoral – concretamente, de las
letras o) y p) del primer precepto y del párrafo final de la segunda
disposición – y de un transitorio único,
que confiere un plazo de tres meses a los partidos políticos para que lleven a
cabo las reformas estatutarias y los procesos de elección correspondientes para
instaurar la referida unidad o mecanismo de la mujer partidario y a esos
efectos, contempla que, en caso de incumplimiento, el Tribunal Supremo de
Elecciones (TSE) no procederá a la inscripción de candidaturas, ni a la
acreditación de la renovación de las estructuras partidarias de la respectiva
agrupación.
Para
mayor claridad en la exposición, presentamos a continuación el siguiente cuadro
con la versión vigente de los mencionados preceptos del Código Electoral, junto
a los textos propuestos:
|
Versión vigente |
Versión propuesta |
|
“ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos
políticos El
estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y
deberá contener al menos lo siguiente: (…) o)
Los mecanismos que aseguren los principios de igualdad, no discriminación y
paridad en la estructura partidaria, así como en la totalidad y en cada una
de las nóminas de elección popular, y el mecanismo de alternancia de hombres
y mujeres en las nóminas de elección. p)
La forma en la que se distribuye en el período electoral y no electoral la
contribución estatal de acuerdo con lo establecido en la Constitución
Política. De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá
establecerse en forma permanente y paritaria tanto a hombres como a mujeres,
con el objetivo de capacitar, formar y promover el conocimiento de los
derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los
liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la postulación y el
ejercicio de puestos de decisión, entre otros. |
“ARTÍCULO 52.- Estatuto de los partidos
políticos El
estatuto de los partidos constituye su ordenamiento fundamental interno y
deberá contener al menos lo siguiente: (…) o) Los mecanismos que aseguren los
principios de igualdad, no discriminación y paridad en la estructura
partidaria, así como en la totalidad y en cada una de las nóminas de elección
popular, y el mecanismo de alternancia de hombres y mujeres en las nóminas de
elección. Para ello deberá contarse con un mecanismo u órgano partidario
permanente, encargado de velar por la transversalización
de la perspectiva de género en la estructura partidaria y su agenda
programática, así como el acompañamiento y la capacitación de mujeres en las estructuras partidarias. p) La forma en la que se distribuye en
el período electoral y no electoral la contribución estatal de acuerdo con lo
establecido en la Constitución Política.
De lo que el partido político disponga para capacitación, deberá
establecerse en forma
permanente y paritaria tanto a hombres como a
mujeres, con el objetivo de capacitar, formar
y promover el conocimiento de los derechos humanos, la ideología, la igualdad de géneros, incentivar los liderazgos, la participación política, el empoderamiento, la
postulación y el ejercicio de puestos de decisión, entre otros, asignando un porcentaje específico y no
menor al 30% para los programas de capacitación y organización del mecanismo partidario permanente de las mujeres. |
|
ARTÍCULO 103.- Control contable del
uso de la contribución estatal Corresponde al
TSE evaluar las liquidaciones que se les presente y ordenar el pago de los
gastos de los partidos políticos comprendidos en la contribución estatal. Para la
evaluación y el posterior pago de los gastos reconocidos mediante el control
contable de las liquidaciones que presenten los partidos políticos, el TSE
tendrá la facultad de sistematizar los procedimientos que mejor resguarden
los parámetros de los gastos objeto de liquidación; en ese sentido, podrá
realizar revisiones de carácter aleatorio entre partidos o entre determinados
rubros de los gastos incluidos en las liquidaciones para constatarlos. Los partidos
políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los gastos que
realicen en el rubro de capacitación durante el período no electoral están
siendo destinados, en sus montos y actividades, a la formación y promoción de
ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad, según el inciso p) del
artículo 52 de este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación
respectiva con una certificación emitida por un contador público autorizado,
en la que se especifique el cumplimiento de esta norma. Si la certificación
no se aportara, el TSE entenderá que el respectivo partido político no
cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro. |
Artículo 103- Control contable del uso de la contribución
estatal
(…) Los
partidos políticos garantizarán, en sus respectivas liquidaciones, que los
gastos que realicen en el rubro de capacitación durante el período no
electoral están siendo destinados, en sus montos y actividades, a la
formación y promoción de ambos géneros en condiciones de efectiva igualdad,
según el inciso p) del artículo 52 de
este Código. Para tal fin, deberán acompañar la liquidación respectiva con una certificación emitida por un contador público
autorizado, en la que se especifique el cumplimiento de
esta norma. Si la certificación no se
aportara, o si la agrupación no
contara con un mecanismo u órgano partidario permanente de las mujeres con un
presupuesto asignado para capacitación de acuerdo con el inciso p) del
artículo 52, el TSE entenderá que el respectivo partido político no
cumplió y no autorizará el pago de monto alguno en ese rubro. |
Por
su parte, el transitorio único propuesto dispone:
“TRANSITORIO ÚNICO- Los partidos políticos tendrán un plazo de
tres meses para realizar las reformas estatutarias y los procesos de elección
correspondientes para establecer en sus estatutos correspondientes los
mecanismos y constituir los mecanismos de la mujer partidarios. El Tribunal
Supremo de Elecciones no procederá a la inscripción de candidaturas ni a la
acreditación de renovación de las estructuras partidarias a aquellos partidos
que no hayan cumplido con las reformas estatutarias al respecto y la
designación de los mecanismos establecidos por el presente Código Electoral.”
Luego
del examen de las disposiciones transcritas no hallamos que presenten problemas
de constitucionalidad, al responder a la aspiración, por demás legítima, de
garantizar el ejercicio efectivo de los derechos políticos de la mujer,
mediante la adopción de mecanismos que contribuyan a visibilizarlas dentro de
los mismos partidos políticos y de esa forma atender las desigualdades
históricas, obligando a su vez a los Estados, a tomar las medidas necesarias
para combatir la discriminación por razones de género, lo que encuentra un
amplio respaldo en los instrumentos internacionales de derechos humanos
relevantes sobre el tema y que vinculan al país como parte del bloque de
constitucionalidad.
En
ese sentido, los numerales segundo y tercero del Convenio sobre los Derechos
Políticos de la Mujer (aprobado por Ley n.°3877 del 2 de junio de 1967),
disponen que las mujeres serán elegibles para todos los organismos públicos
electivos y tendrán derecho a ocupar cargos públicos y ejercer todas las
funciones públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
Por su parte, la Convención
sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas, el 18 de diciembre de 1979, y aprobada por Costa
Rica mediante Ley n.° 6968, del 2 de octubre de 1984, en su artículo 3 estipula
que los “Estados Partes tomarán en
todas las esferas, y en particular en las esferas política, social,
económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter
legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con
el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (el subrayado no es del original); mientras que el artículo 7 señala:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para eliminar
la discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país y,
en particular, garantizarán, en igualdad de condiciones con los hombres, el
derecho a:
a) Votar en todas las elecciones y referéndums públicos y ser elegible
para todos los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones públicas.
b) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales.
c) Participar en organizaciones y asociaciones no gubernamentales
que se ocupen de la vida pública y política del país.” (El subrayado no es del original).
Del mismo modo, la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer (n.°7142 del 8 de marzo de 1990),
dedica a ella un capítulo de derechos políticos y a ejercer cargos públicos, al
que pertenece este precepto:
“ARTICULO 5.- Los
partidos políticos incluirán en sus estatutos, mecanismos eficaces que
promuevan y aseguren la participación efectiva de la mujer en los procesos
eleccionarios internos, en los órganos directores del partido y en las
papeletas electorales.
Asimismo, los
estatutos a que se refiere el párrafo anterior, deberán contener mecanismos
eficaces que aseguren el nombramiento de un porcentaje significativo de mujeres
en los viceministerios, oficialías mayores, direcciones generales de órganos
estatales, así como en juntas directivas, presidencias ejecutivas, gerencias o
subgerencias de instituciones descentralizadas.” (El subrayado no es del original).
Con fundamento en el basamento normativo
recién expuesto, la Sala Constitucional ha desarrollado una sólida doctrina
jurisprudencial a partir, básicamente, de la sentencia n.°2001-03419 de las 15:29 horas del 2 de mayo del
2001, donde se refiere a la validez constitucional de las acciones afirmativas
a favor de los derechos políticos de la mujer:
“V.- Analizándose en asuntos anteriores aspectos
similares a los que ahora están siendo impugnados por el accionante, esta Sala
ha establecido: "...debemos
distinguir lo que es una situación de simple desigualdad de una de
discriminación. En el presente caso, no se trata de un simple
trato desigual de la mujer frente al hombre, sino de un trato discriminatorio
es decir, mucho más grave y profundo. Desigualdad, puede existir en diversos
planos de la vida social y aún cuando ello no es
deseable, su corrección resulta muchas veces menos complicada. Pero cuando de
lo que se trata es de una discriminación, sus consecuencias son mucho más
graves y ya su corrección no resulta tan fácil, puesto que muchas veces
responde a una condición sistemática del status quo. Por ello, tomar
conciencia, de que la mujer no es simplemente objeto de un trato desigual -aunque
también lo es-, sino de un trato discriminatorio en el cual sus derechos y
dignidad humana se ven directamente lesionados, es importante para tener una
noción cierta sobre la situación real de la mujer dentro de la sociedad.
Baste para ello, tomar en consideración que la mujer ha debido librar
innumerables luchas durante largos años para poder irse abriendo campo en el
quehacer social y político de los pueblos. En términos generales
discriminar es diferenciar en perjuicio de los derechos y la dignidad de un
ser humano o grupo de ellos, en este caso del género femenino, es aquí donde
el artículo 33 de la Constitución Política cobra pleno sentido,
ya que ello toca los valores más profundos de una democracia, y no
podemos hablar de su existencia, cuando mujeres y hombres, no pueden competir
en igualdad de condiciones y responsabilidades. Se trata de un mal
estructural, presente en nuestras sociedades que si
bien tecnológicamente han alcanzado un buen desarrollo, aun
no han logrado superar los prejuicios sociales y culturales que pesan sobre la
mujer.
V.- Cuando se trata de violaciones a derechos fundamentales de determinadas
colectividades, o parámetros para determinar si esas violaciones en efecto se
han producido no pueden ser los mismos que se utilizan para examinar
violaciones a sujetos en particular, no sólo por cuanto en aquellos casos no se
puede concretar a un sujeto particularmente lesionado en sus derechos, sino que
si se trata de colectividades que tradicionalmente han sufrido
discriminaciones, éstas suelen ser más sutiles y veladas que en otros
casos. De allí que tanto a nivel internacional como nacional existan
regulaciones específicas tendentes a abolir determinadas formas de
discriminación, aún cuando deberían serlo en virtud
del principio general de igualdad. Pero tanto la Comunidad
Internacional como los legisladores nacionales han considerado que, en
determinados casos -como el de la mujer- se hacen necesarios instrumentos
más específicos para lograr una igualdad real entre las oportunidades -de
diferente índole- que socialmente se le dan a
determinadas colectividades. Así, en el caso específico de la mujer
-que es el que aquí interesa- dada la discriminación que históricamente ha
sufrido y el peso cultural que esto implica, se ha hecho necesario la
promulgación de normas internacionales y nacionales para reforzar el principio
de igualdad y lograr que tal principio llegue a ser una realidad, de modo que
haya igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres, en especial en cuanto
al acceso a los cargos públicos de decisión política se refiere. Como
ejemplo de dichos instrumentos están la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, a nivel internacional, y la
Ley de Promoción de Igualdad Social de la Mujer, N ° 7142, a nivel interno. La existencia
de regulaciones en concreto para erradicar la discriminación contra la mujer
hace patente que ello es un problema real y de tal magnitud que obliga a
regulaciones específicas, ya que las generales son insuficientes, aún cuando, en definitiva, aquéllas no son más que una
derivación y explicitación del contenido de las últimas. Es por
ello que, entratándose de la discriminación contra la
mujer, el análisis debe plantearse desde otra perspectiva, dado lo sutil que
muchas veces resulta tal violación al principio de igualdad y al hecho de que,
en no pocas ocasiones, forma parte del status quo socialmente aceptado.
En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre el hecho de que tal
discriminación no sólo se produce por una actuación positiva del Estado, sino
que muchas veces es producto de una omisión, como lo es el denegar el acceso a
cargos públicos a la mujer. Al respecto, el artículo 4 de la Ley de
Promoción de la Igualdad Social de la Mujer, N ° 7142 de ocho de marzo de mil novecientos noventa establece:
"Artículo 4 ° - La Defensoría
General de los Derechos Humanos tomará las medidas necesarias y apropiadas para
garantizar la igualdad de oportunidades en favor de la mujer, con el propósito
de eliminar la discriminación de ella en el ejercicio de cargos públicos en la
administración centralizada o descentralizada."
En igual sentido, la Convención Sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, en el inciso
b) del artículo 7 dispone:
Artículo 7
Los Estados Partes tomarán todas las medidas
apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la vida política
y pública del país y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a:
a) ...
V) Participar en la formulación de las políticas gubernamentales y en la
ejecución de éstas, y ocupar cargos públicos y ejercer todas las funciones
públicas en todos los planos gubernamentales."
Es claro que las normas
transcritas parten de una realidad innegable, cual es que a la mujer no se le
da igualdad de oportunidades que a los hombres para
acceder a los cargos públicos, discriminación que sólo será superada dándole
una protección y participación de forma imperativa a la mujer en los puestos de
decisión política, en el tanto en que en los órganos administrativos colegiados
se nombre un número representativo de mujeres. Nótese que muchas veces se
exige a la mujer demostrar su idoneidad para ocupar determinados cargos, en
tanto que si se trata del nombramiento de un hombre su idoneidad se da por
sentado y no se le cuestiona, lo que representa un trato diferenciado y
discriminatorio. Para contrarrestar la discriminación que sufre la mujer, el Ordenamiento
Jurídico le da una protección especial y obliga a la Administración a nombrar
un número razonable de mujeres en los puestos públicos, pues, de otra manera,
no obstante la capacidad y formación profesional de la
mujer, su acceso a dichos cargos sería mucho más difícil. Así, para evitar la
discriminación de la mujer, debe dársele un trato especial y calificado, ya que
socialmente no se encuentra en igualdad de condiciones que el hombre, situación
que, en cumplimiento del principio de igualdad que establece trato igual para
los iguales y desigual para los desiguales, justifica una protección
particularmente acentuada en favor de la mujer. Asimismo
debe tomarse en cuenta que las sociedades y quienes ejercen posiciones de
poder, a la hora de tomar sus decisiones, lo hacen con base en las diferentes
relaciones que se presentan para la toma de ellas, y, al negársele a la mujer
en forma vedada o no de su participación en puestos de decisión, se olvida
que se ha dejado de lado, tomar en cuenta el punto de vista que sobre esa
realidad de nuestras sociedades, tengan las mujeres. Reconocer esa diferencia
en la apreciación de la realidad, es verdaderamente fundamental, ya que ello
fortalece la democracia y hace que los núcleos familiares compartan las responsabilidades
en el interior de sus hogares. De allí que algunas escritoras hablan de que
tanto hombres como mujeres pueden ser “igualmente diferentes”, y que deben ser
considerados igualmente valiosos, pudiendo desarrollarse igualmente plenos o
plenas, a partir de sus semejanzas y diferencias" (sentencia 00716-98 de las once horas cincuenta y un minutos del seis de
febrero de mil novecientos noventa y ocho).
También ha manifestado en relación con el mismo tema, en una sentencia
posterior a la transcrita:
"... Pese a que el
artículo 33 de la Constitución Política garantiza, entre otros aspectos, la
igualdad de oportunidades a hombres y mujeres, la realidad histórica y social,
demuestran que las proyecciones institucionales se han ejecutado con una
evidente desventaja para las mujeres, en punto al acceso a los servicios que
éstas prestan. Sin lugar a dudas tal desventaja constituye un hecho notorio. En
atención al hecho señalado y sin entrar en mayores consideraciones sobre las
causas que lo motivan, resulta indispensable que el Estado responda, en forma
política, con el objeto de lograr el equilibrio ordenado por la Constitución
Política. No cabe la menor duda a esta Sala que con los imperativos
cuestionados en esta acción, lejos de producirse una discriminación en
perjuicio de alguno de los géneros mencionados, el legislador garantiza un
mínimo de acceso de las mujeres a la preparación técnica que presta el
Instituto Nacional de Aprendizaje, proceder que resulta conteste con los
planteamientos mencionados y por ende, no puede ser
estimado contrario al artículo 33 Constitucional. Por otra parte, debe
señalarse que con las normas cuestionadas, no se
limita, en forma alguna, el acceso de los hombres a la misma capacitación,
hecho que, de ser cierto, si provocaría el quebranto acusado, situación que
sólo puede ser determinada, en su caso, mediante el análisis completo de todas
las circunstancias que podrían rodear un caso concreto, examen, que, por
razones obvias, no puede efectuarse en abstracto, tal como lo pretende el
Instituto Nacional de Aprendizaje. En punto al tema de la
"razonabilidad", esta Sala comparte el criterio de la Procuraduría
General de la República, en el sentido de que la "irrazonabilidad"
de una norma, no es una cualidad que se pueda afirmar en abstracto, si se
piensa en el contenido de un argumento para la demostración de una tesis en ese
sentido. En el caso bajo examen la accionante no fundamenta su alegato sobre la
supuesta irrazonabilidad de los imperativos
cuestionados. Sin embargo, de la simple lectura de éstos se puede comprobar que
éstos no son desproporcionados y constituyen normas adecuadas a los propósitos
de la Ley, así como que implican una ejecución directa de los mandatos
constitucionales, en punto al principio de igualdad" (sentencia 03666-98 de las dieciséis horas con nueve minutos del nueve de
mayo de mil novecientos noventa y ocho).
VI.- Con fundamento en los pronunciamientos anteriormente transcritos, se
considera que la normativa impugnada, lo que propone es una estructura que satisface
un porcentaje mínimo destinado a evitar o a atenuar el proceso histórico de
discriminación y desigualdad que se ha dado en perjuicio de la mujer, en los
órganos de los partidos políticos, sin que ello signifique, en modo alguno, un
trato distinto para los varones que llegue al extremo de impedir su
participación. La normativa impugnada se constituye en un instrumento razonable
a favor de la mujer con una real vocación democrática, que se traduce, a la
vez, en un mecanismo real y efectivo de protección a las mujeres y en ese
sentido, se ha de reconocer el esfuerzo legislativo para hacer de lado los
problemas de desigualdad y discriminación que se derivan hasta nuestros días en
perjuicio de las mujeres y superarlos de manera positiva mediante acciones concretas
como la impugnada.
VII.- Además, la normativa impugnada implica también el desarrollo en la ley,
de todos los principios contrarios a la discriminación femenina que se
encuentran contenidos en los diferentes instrumentos internacionales que han sido
suscritos por Costa Rica. Debe partirse del supuesto de que, tanto hombres como
mujeres, en su condición de seres humanos, son iguales y se encuentran en
igualdad de condiciones y como tales, es prohibido hacer diferencias entre dos
o más personas que se encuentren en una misma situación jurídica o en
condiciones idénticas. Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que,
"El principio de
igualdad tal y como ha sido entendido por el Derecho Constitucional, hace que
todos los hombres deban ser tratados igualmente por el Estado en cuanto a lo
que es esencialmente igual en todos ellos, esto es en los llamados derechos
fundamentales que están contemplados en nuestra Constitución, que son el
corolario de la dignidad humana" (sentencia número
07182-94).
Entonces, si la Constitución Política de Costa Rica garantiza igualdad de
oportunidades a hombres y mujeres en su condición de seres humanos y la
realidad social, tanto a través de la historia como todavía en algunas esferas
de la vida actual, muestran que se ha dado una clara desventaja en perjuicio de
las mujeres; para tratar de conseguir el equilibrio deseado y acorde con
el principio constitucional de igualdad, el Estado tiene la obligación de
responder políticamente con ese propósito y así garantizar el ejercicio
igualitario y equilibrado de los derechos fundamentales tanto por los hombres
como las mujeres; acción estatal que se pone de manifiesto con la creación de
normas como la que está siendo impugnada que, en aras de no repetir el
desarrollo histórico desigual, pretende lograr el equilibrio entre los géneros
a nivel práctico.
VIII.- Partiendo de lo anterior, la norma impugnada no solo no resulta lesiva
del principio de igualdad, sino que, además, resulta adecuada para lograr el
fin que persigue, que es tratar de lograr equilibrio en la participación en
los órganos de expresión partidaria en los partidos políticos, disponiendo
un trato favorable para la mujer, en razón de la discriminación real que en su
contra ha producido la situación prevaleciente antes del dictado de la norma
cuestionada a favor de la mujer. Además se estima que la normativa
impugnada es razonable pues a través de una acción afirmativa se permite la
participación de la mujer en los procesos políticos a los cuales, anteriormente,
no tenía ningún acceso garantizado, con lo cual la norma resulta ser idónea
para una solución parcial de la desventaja para la mujer en relación con la
representación popular, con lo cual, a la vez, se garantiza el principio
de igualdad, como se indicó supra (el subrayado no es del original, fallo
reiterado a su vez en las sentencias números
2012-1966
de las 9:32 horas del 17 de febrero de 2012 y 2015-16070 de las 11:31 horas del
14 de octubre de 2015).
Adicionalmente,
en este último voto n.°2015-16070 se recalca: “la afirmación de la necesidad de avanzar en el reconocimiento de
mecanismos que hagan valer en los hechos, los principios y aspiraciones de
igual y equitativa participación política entre hombres y mujeres que, como
principios y guías para la acción ha dejado bien reconocidas y aceptadas las
sociedad costarricense y ello aún cuando ello
implique una limitación inevitable de otros derechos fundamentales,
puntualmente la libertad política de los costarricenses respecto de elegir
libremente sus representantes políticos”.
Por
otro lado, tampoco estimamos que el proyecto de ley en nuestro conocimiento
presente yerros de técnica legislativa a corregir. Incluso, la indeterminación
que el texto propuesto presenta respecto al diseño, funciones o la misma denominación
que debería tener este órgano o mecanismo partidario permanente de las mujeres
dentro la estructura de la agrupación, resulta aconsejable a la luz de la
potestad de autorregulación de que gozan los partidos políticos conforme con
los artículos 48 y 50 del Código Electoral.
Finalmente,
a tenor del artículo 97 de la Constitución Política, la presente iniciativa
deberá consultarse al TSE al versar sobre una materia de carácter electoral,
como requisito sustancial de validez del procedimiento legislativo.
C.
CONCLUSIÓN
De
conformidad con lo expuesto, es criterio de la Procuraduría General de la
República que el proyecto de ley que se somete a nuestra consideración, no
presenta problemas de constitucionalidad, ni de técnica legislativa que haya
que enmendar. Siendo
su aprobación o no,
parte del arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la
Asamblea Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.
Atentamente,
Alonso Arnesto Moya
Procurador
AAM/hsc
PGR-OJ-203-2021
ASAMBLEA
LEGISLATIVA. PROYECTO DE LEY. CREACIÓN
DEL MECANISMO PARTIDARIO PERMANENTE DE LAS MUJERES. DERECHOS POLÍTICOS DE LA
MUJER. FORTALECIMIENTO DE LA IGUALDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
CÓDIGO ELECTORAL.
La Jefa de Área
de la Comisión Permanente
Especial de la Mujer de la Asamblea Legislativa consultó
el texto del proyecto de ley denominado: “REFORMA DE LOS INCISOS O) Y P) DEL ARTÍCULO 52 Y DEL PÁRRAFO
FINAL DEL ARTÍCULO 103 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LEY N° 8765 DEL 19 DE AGOSTO DE
2009 Y SUS REFORMAS. FORTALECIMIENTO DE
LOS MECANISMOS DE LA MUJER Y DE IGUALDAD DE GÉNERO EN LOS PARTIDOS POLÍTICOS”, tramitado en el expediente legislativo n.° 21.791.
Mediante pronunciamiento n.° PGR-OJ-203-2021, del
09 de diciembre de 2021, el Procurador Alonso Arnesto
Moya, señaló que el texto consultado no presenta problemas de
constitucionalidad, ni de técnica legislativa. Siendo su aprobación parte del
arbitrio que la Constitución Política le confirió en exclusiva a la Asamblea
Legislativa como parte de sus atribuciones fundamentales.